MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
Resolución Nº 38/2012
Bs. As., 3/2/2012
VISTO el Expediente Nº S01:0013713/2011 del Registro del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, el Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre
de 1996 sustituido por su similar Nº 825 del 10 de junio de 2010, las
Resoluciones Nros. 488 del 4 de junio de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la
órbita de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
del entonces MINISTERIO DE LA PRODUCCION, 114 del 9 de noviembre de
2004 de la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION dependiente de la
PRESIDENCIA DE LA NACION, y
CONSIDERANDO:
Que la preservación de las condiciones sanitarias de la REPUBLICA
ARGENTINA hace necesaria la adopción de criterios epidemiológicos y
medidas de vigilancia y control que tiendan a la máxima prevención y
profilaxis para evitar la difusión de plagas y enfermedades, debiéndose
actuar de forma inmediata ante la presencia o sospecha de éstas.
Que en consecuencia, para salvaguardar la sanidad animal, vegetal, la
salud humana y la calidad agroalimentaria resulta necesario que, ante
la constatación de situaciones o de riesgo comprobado o presunto o de
presuntas transgresiones a las normas legales vigentes, se adopten
medidas sanitarias de carácter preventivo consistentes en
interdicciones, clausuras, o decomisos, entre otras.
Que la comprobación de situaciones como las descriptas precedentemente
atentan contra valores de seguridad, sanidad y calidad agroalimentaria
en desmedro de quienes contribuyen al sostenimiento de un sistema
agroalimentario sustentable.
Que en este contexto, resulta de fundamental importancia el control
estricto de la producción, elaboración, comercialización y tránsito de
animales, productos, subproductos y derivados de origen animal,
vegetales, alimentos para consumo humano, aditivos y conexos, productos
farmacológicos y veterinarios, alimentos para animales, agroquímicos,
fertilizantes y enmiendas.
Que la normativa aplicable en materia sanitaria animal y vegetal
establece la obligatoriedad de que toda persona física o jurídica que
desarrolle alguna de dichas actividades lo haga amparada
permanentemente en los recaudos y obligaciones previstas en la misma.
Que a tales efectos, los informes producidos por la Unidad de Auditoría
Interna del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA, en cumplimento de las previsiones contenidas en la
Resolución Nº 114 del 9 de noviembre de 2004 de la SINDICATURA GENERAL
DE LA NACION dependiente de la PRESIDENCIA DE LA NACION, expresan la
necesidad de la conformación de un Manual de Procedimientos en materia
de Infracciones a aplicarse en el citado Servicio Nacional, a fin de
ordenar el procedimiento de instrucción de las mismas en todo el ámbito
de aplicación de las normas de su jurisdicción.
Que dicha necesidad se ve reflejada en el sostenido fortalecimiento del
proceso de regionalización del citado Servicio Nacional, instrumentado
por Decreto Nº 825 de fecha 10 de junio de 2010 en el que se afianza la
constitución de delegaciones de la Dirección de Asuntos Jurídicos en
los distintos Centros Regionales.
Que la consolidación de dichas Delegaciones ha constituido un
importante grado de avance en el fortalecimiento y apoyo a las áreas
técnicas para que con la inmediatez en el asesoramiento jurídico puedan
lograr sus objetivos con mayor precisión, eficacia y eficiencia.
Que de la misma manera, la delegación de la instrucción sumarial de las
infracciones en los abogados de la citada Dirección de Asuntos
Jurídicos del mencionado Servicio Nacional que se desempeñan en el
interior del país permite acelerar los procesos y los tiempos para
encausar los trámites por infracciones, lográndose así una mayor
rapidez en el asesoramiento, asistencia y apoyo sustantivo a los
técnicos y profesionales actuantes en el cumplimiento de las normas de
sanidad y calidad agroalimentaria.
Que en razón de lo expuesto y atendiendo a la variedad de criterios en
virtud de la diversidad productiva, cultural, geográfica y temática que
presenta a lo largo y a lo ancho la extensión territorial de la
REPUBLICA ARGENTINA se hace necesario establecer un marco adecuado para
unificar criterios procesales comunes dentro de la diversidad aludida.
Que sobre esa base, resulta primordial establecer procedimientos que
tomen operativo el cumplimiento de las normas emanadas del citado
Servicio Nacional mediante la elaboración de un Manual de
Procedimientos de Infracciones que encuadre una interacción obligada
entre las áreas técnicas y jurídicas a fin de alcanzar rápidamente los
objetivos sanitarios y de calidad perseguidos.
Que la Unidad de Auditoría Interna del citado Servicio Nacional, ha
tomado la intervención prevista en el artículo 101 del Reglamento de la
Ley de Administración Financiera y Control de Gestión Nº 24.156
aprobado por el Decreto Nº 1344 del 4 de octubre de 2007, habiéndose
expedido favorablemente respecto de la medida propiciada.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las atribuciones
conferidas al suscripto por el artículo 8º, inciso m), del Decreto Nº
1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 825 del
10 de junio de 2010 y conforme con lo establecido por la Ley de
Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificatorios.
Por ello,
EL MINISTRO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
ARTICULO 1º — Apruébase el MANUAL DE PROCEDIMIENTOS DE INFRACCIONES DEL
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo
descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA, que como Anexo I forma parte integrante de la presente
resolución.
ARTICULO 2º — Establécese que todos los agentes del mencionado Servicio
Nacional se encuentran facultados, dentro del ámbito de su competencia,
para intervenir en el cumplimiento de las medidas que sean de
aplicación por parte de dicho Organismo. También están facultados
aquellos agentes de entidades públicas o privadas que por delegación de
funciones tengan a su cargo el cumplimiento de funciones emanadas del
mismo.
ARTICULO 3º — En todo procedimiento de fiscalización en el que actúe el
mencionado Servicio Nacional como autoridad de aplicación, en función
de las incumbencias y responsabilidades específicas que le asignan las
normas legales vigentes, los funcionarios actuantes están facultados
para:
a) Proceder a la aplicación de interdicciones y/o clausuras en forma
preventiva, sobre establecimientos y/o cualquier elemento relacionado
con una situación comprobada o presunta de riesgo para la sanidad
animal y vegetal, para la salud humana, la calidad agroalimentaria y/o
una presunta transgresión a la normativa vigente, dentro del ámbito de
competencia del mencionado Organismo. El funcionario actuante debe dar
intervención inmediata a su superior y al área técnica competente.
b) Verificada la existencia de una cosa que por acción u omisión del
sujeto responsable de la misma pudiere resultar objeto de una
infracción a las normas legales referidas, se puede proceder a su
interdicción, y en su caso, al decomiso inmediato de la cosa conforme
con la normativa vigente.
c) Tratándose de tránsito de cosas sin el amparo sanitario
correspondiente, no puede justificarse su procedencia y estado
sanitario con documentación presentada con posterioridad al labrado de
las actuaciones.
ARTICULO 4º — El término de la restricción establecida por las medidas
dispuestas no puede exceder los DIEZ (10) días hábiles contados a
partir de su notificación, pudiendo prorrogarse por otro término igual,
menor o mayor en caso que la autoridad sanitaria del área competente
entienda que existen razones para ello. Por razones fundadas y previa
justificación el plazo puede extenderse mediante el dictado del acto
administrativo pertinente por un término máximo de NOVENTA (90) días
corridos renovables.
ARTICULO 5º — El funcionario responsable del procedimiento debe
designar el destino que se dará al objeto de la intervención, para que
éste sea depositado en los términos y con los alcances fijados en el
artículo 216 del Código Procesal, Civil y Comercial de la Nación.
ARTICULO 6º — Cuando el objeto de la intervención constituya o pueda
presumirse que constituye un riesgo para la salud pública, sanidad
animal o vegetal o calidad agroalimentaria puede procederse al decomiso
inmediato de la misma. En este caso, la interdicción y/o clausura puede
extenderse a todos aquellos objetos o cosas que puedan haber tenido
contacto con el objeto decomisado, y a todo tipo de establecimiento, ya
sea agropecuario, industrializador o depósito, o medio de transporte
público o privado.
ARTICULO 7º — En caso que se proceda al decomiso de una cosa, los
funcionarios intervinientes dispondrán, previa intervención de su
superior o de la Dirección de Asuntos Jurídicos o de la Dirección
competente en razón de la materia, el destino que debe darse a la cosa
decomisada, el cual puede consistir en una venta, donación,
destrucción, modificación de su destino final u otra que a su criterio
resulte más conveniente, a cuyo efecto debe tener en consideración lo
siguiente:
a) Los motivos que fundamentan la decisión deben tener en consideración
la necesidad de preservar las condiciones sanitarias y de calidad de la
cosa, utilizando asimismo criterios de eficiencia, eficacia y
economicidad. Dichos motivos deben ser expuestos en un informe, el que
debe anexarse al Acta de Constatación labrada.
b) En caso que el destino de la cosa decomisada sea la venta, se dará
intervención inmediata a la Dirección de Servicios Administrativos y
Financieros del antes mencionado Servicio Nacional para su trámite. A
tal fin debe tenerse en cuenta que la venta es el resultado de un
decomiso efectuado por cuestiones sanitarias, por lo cual tendrá ese
mismo carácter, debiendo atenderse prioritariamente a principios de
celeridad en la operación siendo la cuestión comercial una cuestión
secundaria y accesoria al fundamento sanitario de la medida adoptada.
c) El establecimiento al cual se derive la cosa para su tratamiento
comercial debe contar preferentemente con habilitación nacional, o en
su defecto se debe acordar con el prestador que la mercadería pueda ser
inspeccionada por el citado Servicio Nacional.
d) A los fines de definir el precio de la cosa y sus condiciones de
venta, se tomarán como parámetros los precios y condiciones de mercado,
dejando asentado en un informe si existen condiciones de calidad,
sanidad, saturación del mercado y/o cualquier otra circunstancia que
derive en detrimento del valor de la mercadería, la merma producida en
el precio con relación al mercado y la causa que la produjo.
e) Una vez producida la venta, se debe efectuar un informe de
liquidación en el cual se deben dejar asentados detalladamente los
gastos ocasionados para la realización del operativo que dio origen al
decomiso, el importe resultante de la venta y el saldo obtenido como
resultado de la operación.
f) En caso que el destino de la cosa decomisada sea la donación, la
misma puede ser efectuada por el funcionario actuante, previa
intervención de su superior o de la Dirección de Servicios
Administrativos y Financieros o de la Dirección competente en razón de
la materia de la que se trate y toma de conocimiento de la Dirección de
Asuntos Jurídicos del citado Servicio Nacional. La decisión debe
basarse en motivos fundados y debe elegirse como destinatario de la
misma a entidades de bien público sin fines de lucro, públicas o
privadas.
ARTICULO 8º — En los casos en que la cosa sea intervenida y no se den
los supuestos de riesgo mencionados en el artículo 6º de la presente
resolución, quien acredite su propiedad puede, dentro de los TRES (3)
días hábiles desde su intervención, solicitar en forma fehaciente su
reinspección y reintegro. Este último se efectuará previo pago de:
I.- El arancel que a tal fin se establezca.
II.- Todos los gastos ocasionados con motivo de la medida adoptada
(traslado, depósito, análisis de la cosa intervenida, etcétera.).
III.- Todos aquellos gastos necesarios para la manutención o conservación de la cosa.
En caso que, habiendo transcurrido TRES (3) días hábiles desde su
intervención, no se solicite en forma fehaciente su reinspección y/o
reintegro, se entenderá que ha mediado abandono de la cosa, pudiéndose
en tal caso disponer el decomiso de la misma.
ARTICULO 9º — Todos los establecimientos que se encuentren registrados
en cualquiera de sus formas y/o condiciones de explotación ante el
mencionado Servicio Nacional, como así también los técnicos y
profesionales que se encuentren registrados para el ejercicio de una
actividad que le fuera habilitada por el Organismo, pueden ser
suspendidos preventivamente de dichos registros, y los establecimientos
clausurados preventivamente en los siguientes casos:
a) En forma inmediata por el inspector actuante, previa consulta con su
superior y con la dependencia de la Dirección de Asuntos Jurídicos del
citado Servicio Nacional que corresponda cuando:
I.- Se detecten errores graves que puedan poner en peligro la sanidad o calidad tutelada.
II.- Las condiciones de explotación ofrezcan dudas sobre el
cumplimiento de las normativas vigentes, o puedan poner en riesgo la
sanidad, la calidad agroalimentaria o la salud humana.
III.- Por impericia o negligencia del técnico o profesional en el
ejercicio de su arte o profesión, o incumplimiento grave de las normas
que tuvieren a su cargo cumplir o hacer cumplir.
b) En casos de incumplimiento de pago de aranceles por servicios
prestados por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO
DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, y/o en caso de incumplimiento de
pago de multas aplicadas que se encuentren firmes, la Dirección de
Asuntos Jurídicos podrá solicitar la suspensión de la inscripción,
habilitación, certificación y/o prestación de servicio, hasta tanto
regularicen dicha situación.
ARTICULO 10. — La suspensión o clausura preventiva impuesta a un establecimiento es levantada en los siguientes casos:
a) Cuando como resultado del sumario la persona imputada es sobreseída.
En este caso debe procederse en forma inmediata al reestablecimiento de
su registro y/o levantamiento de la clausura.
b) Cuando se autorice provisionalmente el restablecimiento de los
registros o el levantamiento de la clausura, con un dictamen previo de
la Dirección de Asuntos Jurídicos basado en la opinión de la Dirección
del área competente.
ARTICULO 11. — Cuando un profesional haya sido suspendido
preventivamente de los registros del citado Servicio Nacional, podrá
solicitar su rehabilitación para lo cual deberá cumplir todos los
requisitos específicos que se le requieran. Es además condición
ineludible aprobar un curso o examen que será establecido en forma
conjunta por la Dirección de Asuntos Jurídicos y la Dirección
competente del área técnica, siendo los costos del mismo a cargo del
solicitante.
ARTICULO 12. — Los gastos derivados de las medidas de interdicción,
intervención y/o inhabilitación, su mantenimiento y levantamiento están
a cargo del administrado, en las modalidades que al efecto establezca
el mencionado Servicio Nacional.
ARTICULO 13. — A los fines del cumplimiento de las medidas mencionadas,
el personal del citado Servicio Nacional se encuentra facultado para
hacer uso de las instalaciones, maquinarias, vehículos, animales u
otros elementos que considere necesarios relacionados con el objeto de
la medida dispuesta.
Las facultades otorgadas en este acto no restringen la adopción de
otras medidas previstas en las distintas normas de las cuales el
mencionado Servicio Nacional resulta órgano de aplicación.
ARTICULO 14. — Cuando se tengan que implementar medidas que requieran
la utilización de cámaras frigoríficas, transportes de productos o
sustancias, utilización de material de laboratorio o cualquier otro
requerimiento u acción que resulte necesario para el cumplimiento de
las medidas sanitarias que se dispongan, todos los usuarios que se
encuentren habilitados o registrados por el citado Servicio Nacional
están obligados a prestar toda la colaboración que el mismo les
requiera. Será considerada falta grave la no colaboración o el
incumplimiento de las directivas impartidas, la cual dará lugar a la
sustanciación de un sumario administrativo sin perjuicio de la
suspensión preventiva inmediata de dicha habilitación o registro.
ARTICULO 15. — Debe labrarse un Acta de Constatación cuando:
a) Se constate una presunta transgresión a una norma de aplicación del mencionado Servicio Nacional.
b) Se apliquen las medidas preventivas referidas precedentemente, en
cuyo caso debe constar en el acta el motivo que sustenta la restricción.
c) En cualquier otro caso en que sea necesario documentar una
determinada situación aunque ella no constituya “prima facie” una
presunta infracción.
ARTICULO 16. — Cuando se labren Actas de Constatación de Infracciones
en barreras sanitarias y de ellas resulte que las mercaderías
transportadas tenían como único destino el consumo personal y/o
familiar o se presuma por la cantidad que no tiene fin de
comercialización, las Direcciones competentes del citado Servicio
Nacional o los Directores de Centros Regionales pueden disponer el
archivo de las mismas sin formar expediente, previo registro de éstas a
fin de evitar actitudes reincidentes.
Cuando se trate de actas de escasa significación, o cuando por
circunstancias extraordinarias sobrevinientes al labrado de las mismas,
o razones tácticas o estratégicas de encuadre sanitario o jurídico
resulte necesario, puede disponerse el archivo de las mismas sin formar
expediente, previo registro de éstas a fin de evitar actitudes
reincidentes.
La Dirección de Asuntos Jurídicos del citado Servicio Nacional puede
archivar los expedientes originados en Actas de Constatación, en
cualquier estado que se encuentre su tramitación, cuando razones de
economía procesal así lo requieran.
ARTICULO 17. — El personal del mencionado Servicio Nacional se
encuentra facultado para retener documentación en los siguientes casos:
a) Documentos adulterados y/o falsificados. Toda documentación
adulterada o falsificada que sea objeto de fiscalización por parte del
citado Servicio Nacional, debe ser retenida y adjuntada al acta
correspondiente.
b) Documentos aptos para acreditar la posible comisión de una
infracción. Todos aquellos documentos que de alguna manera puedan
servir para acreditar la posible comisión de una infracción que ponga
sospecha sobre la sanidad animal, vegetal, calidad agroalimentaria y la
salud pública puede ser retenida y adjuntada al acta correspondiente.
ARTICULO 18. — A los fines del otorgamiento de inscripciones,
registros, habilitaciones, permisos, certificaciones y cualquier
prestación del servicio por parte del mencionado Servicio Nacional y/o
entidades que cumplan funciones delegadas de inspección y control debe
cumplirse con lo dispuesto en la Resolución Nº 709 del 18 de septiembre
de 1997 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS.
ARTICULO 19. — Todo laboratorio, manipulador, elaborador, acopiador, y
toda persona física o jurídica que por la especificidad de sus tareas,
las mismas se encuentren vinculadas a la sanidad animal, vegetal,
agroalimentaria y/o a la salud pública tiene la obligación de denunciar
fehacientemente al citado Servicio Nacional dentro de las VEINTICUATRO
(24) horas de tomar conocimiento, las siguientes circunstancias:
a) La utilización de productos prohibidos en la cadena agroalimentaria.
b) La utilización de sustancias o productos permitidos dentro de la
cadena agroalimentaria cuando se encuentre o se sospeche que su uso
supera los plazos de restricción establecidos en la legislación vigente
o calidad o cantidad permitida.
c) La detección de desvíos en la utilización de sustancias o productos
para fines que no se encuentren específicamente autorizados.
ARTICULO 20. — Son pasibles de las sanciones previstas en el régimen
sancionatorio del mencionado Servicio Nacional y de las medidas
preventivas que corresponda aplicar según el caso, las personas que
incurran en cualquier transgresión a una norma de aplicación de dicho
Organismo, incluyendo a los que:
a) Destruyan o dañen precintos o cualquier otra medida de seguridad
tendiente al resguardo o preservación de una cosa que se encuentre a su
cuidado o custodia, o que tenga la obligación de conservar.
b) Produzcan, elaboren, conserven o comercialicen cosas, o desarrollen
cualquier actividad que se deba fiscalizar y proporcionen informes
falsos, incompletos, parciales o nieguen los mismos a los inspectores
actuantes.
c) Dificulten, impidan o traben la acción de sus funcionarios en el ejercicio de sus funciones.
d) Utilice con cualquier fin, documentación sanitaria u otro tipo de
documentación otorgada o exigible por este Organismo, en forma apócrifa
o adulterada.
e) Disponga sin autorización de objetos sometidos a fiscalización que
se encuentren intervenidos o interdictados o que no de aviso de su
destrucción, sustracción, pérdida o cualquier otro cambio de destino,
dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de haberse producido el hecho.
f) Profiera insultos, injurias, agravios, amenazas o agresión a todos
los agentes indicados en el artículo 3º de la presente resolución,
cuando éstas se produzcan durante el cumplimiento de sus funciones o
posteriormente con motivo de las observaciones realizadas por éste.
Asimismo quedan comprendidas también las amenazas realizadas al cónyuge
o familiares directos de los referidos agentes.
g) Huya, evada o resista cualquier acción de fiscalización por parte de
agentes del citado Servicio Nacional o de quienes tuvieran facultades
delegadas por éste.
ARTICULO 21. — Sin perjuicio de la intervención prevista por el
artículo 7º, inciso d), de la Ley Nacional de Procedimientos
Administrativos Nº 19.549, toda medida que implique sacrificio
sanitario, destrucción y decomisos cuya envergadura revista carácter de
comercialización o tráfico, o cualquier otra medida que por su
característica pueda producir un daño irreparable o traer consecuencias
jurídicas, debe ser llevada adelante previa consulta y/o intervención
de la Dirección de Asuntos Jurídicos del mencionado Servicio Nacional.
ARTICULO 22. — La Coordinación General de Infracciones de la Dirección
de Asuntos Jurídicos del citado Servicio Nacional tendrá a su cargo el
registro de infractores del Organismo y producirá informes sobre la
cantidad de actas que se labran anualmente, discriminadas por región, y
sobre el estado de las actuaciones administrativas por infracciones.
ARTICULO 23. — Los actos administrativos sancionatorios aplicados por
el presente régimen serán recurribles a través del procedimiento
recursivo establecido por el Decreto N° 1.759/72 T.O. 2017,
reglamentario de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N°
19.549. Asimismo, aquellos actos administrativos sancionatorios que se
encuentren regulados con un régimen impugnatorio propio, o que prevean
un recurso directo ante los tribunales de justicia, se regirán por sus
normas específicas.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 1639/2023 del Ministerio de Economía B.O. 14/11/2023. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial.)
ARTÍCULO 23 BIS.- La notificación de la presunta infracción se
realizará personalmente al momento de la confección del acta de
constatación del hecho, debiendo consignar el presunto infractor su
domicilio legal, intimándolo a la constitución de un domicilio
electrónico por medio de la plataforma electrónica de Trámites a
Distancia (TAD) o mediante casilla de correo electrónico.
Sin perjuicio de lo expuesto, toda presentación efectuada por los
administrados ante el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA deberá incluir la constitución de un domicilio legal y
electrónico por medio de la plataforma TAD y/o casilla de correo
electrónico, en carácter de Declaración Jurada, donde se tendrán por
válidas todas las notificaciones realizadas por el mentado Servicio
Nacional.
(Artículo incorporado por art. 2° de la Resolución N° 1639/2023 del Ministerio de Economía B.O. 14/11/2023. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial.)
ARTICULO 24. — Las sanciones de multa que se hagan efectivas, dentro
del término de los DIEZ (10) días hábiles administrativos contados
desde la notificación fehaciente, establecido para interponer el
recurso previsto por el artículo 84 del reglamento aprobado por Decreto
Nº 1759/72, T.O. 1991, serán beneficiadas con una reducción de entre el
TREINTA POR CIENTO (30%) y el CINCUENTA POR CIENTO (50%) sobre el
importe consignado en el acto administrativo sancionatorio.
(Nota Infoleg:
por art. 1° de la Resolución N° 400/2012 del Servicio Nacional de
Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 23/8/2012 se fija una reducción
del CUARENTA POR CIENTO (40%) sobre el importe de las sanciones de
multa abonadas en el plazo de DIEZ (10) días hábiles administrativos,
contados desde la notificación fehaciente del acto administrativo que
las impone. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial)
ARTICULO 25. — La Dirección de Asuntos Jurídicos, con la intervención
de la Dirección de Servicios Administrativos y Financieros dependiente
de la Dirección General Técnica y Administrativa, ambas del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, puede otorgar, luego de
quedar firme el acto administrativo, facilidades de pago en cuotas para
las deudas impagas en concepto de multas.
La solicitud debe ser efectuada por el administrado antes del
vencimiento del plazo otorgado en la notificación identificada bajo el
título “ÚLTIMA INTIMACIÓN” para hacer efectivo el pago, a quien se le
podrá otorgar hasta un máximo de DIEZ (10) cuotas mensuales y
consecutivas sobre el monto consignado en el acto resolutorio, con sus
correspondientes intereses, con más un SIETE POR CIENTO (7 %) en
concepto de gastos administrativos, concesión que se formalizará a
través de un convenio de pago.
(Artículo sustituido por art. 3° de la Resolución N° 1639/2023 del Ministerio de Economía B.O. 14/11/2023. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial.)
ARTICULO 26. — La aceptación de la bonificación por pago anticipado
sobre el importe de la multa y/o el beneficio del pago en cuotas
prevista en los artículos que preceden, conlleva a la renuncia de las
vías recursivas judiciales y/o extrajudiciales que pudieran
corresponderle sin necesidad del dictado de una resolución expresa.
ARTICULO 27. — Las multas cuyo vencimiento de pago haya operado, se les
aplicará un interés punitorio del UNO CON VEINTICINCO POR CIENTO
(1.25%) mensual desde el momento de su constitución en mora hasta el de
su efectivo pago.
ARTICULO 28. — La falta de pago de UNA (1) o más cuotas hará caer el
plan de pago otorgado, pudiéndose iniciar en forma automática la
pertinente ejecución fiscal, quedando inhibida el área pertinente a
acordar otra facilidad de cancelación de deuda, salvo autorización
expresa de la superioridad.
ARTICULO 29. — En el supuesto que el estado procesal de la causa
judicial lo permita, exceptuada la situación descripta en el artículo
que antecede y siempre cuando resulte conveniente a los intereses del
Organismo, podrán acordarse facilidades de pago con ajuste a lo
previsto en el artículo 25 “Pago en cuotas” de la presente resolución,
incluyendo en el mismo los honorarios correspondientes a la labor
profesional del o de los letrados intervinientes, siendo la Dirección
de Asuntos Jurídicos la que evaluará su conveniencia.
ARTICULO 30. — Sólo se iniciarán acciones judiciales de ejecución
fiscal cuando las deudas superen el monto de PESOS SETECIENTOS DOCE CON
CINCO CENTAVOS ($ 712,05), o el monto que al efecto determine la
autoridad competente, salvo que por cuestiones de política sanitaria
así lo requiera la superioridad del mencionado Servicio Nacional.
Las deudas inferiores a dicho monto se ajustarán al procedimiento
previsto por el artículo 22 del Decreto Ley Nº 23.354 de fecha 31 de
diciembre de 1956 (Ley de Contabilidad), sus decretos reglamentarios y
normas complementarias, y de conformidad con el Dictamen Nº 51 del 27
de mayo de 1994 de la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION.
ARTICULO 31. — Sin perjuicio de la aprobación del presente Manual de
Procedimientos, las distintas Direcciones o Programas pueden
instrumentar procedimientos especiales en materia de su competencia,
los que no deben apartarse de los principios generales establecidos en
éste, y deben ser aprobados por la Dirección de Asuntos Jurídicos
previa intervención de la Unidad de Auditoría Interna del mencionado
Servicio Nacional.
ARTICULO 32. — Cuando las circunstancias particulares lo requieran en
virtud de las condiciones climáticas, geográficas, estructurales,
edilicias, culturares o cualquier otra circunstancia que así lo
justifique, la Dirección de Asuntos Jurídicos o sus dependientes pueden
apartarse de las cláusulas establecidas en el presente a fin de buscar
el procedimiento más conveniente de acuerdo con las circunstancias de
tiempo, modo y lugar.
ARTICULO 33. — Se aprueba el Acta de Constatación para el Transporte de
Animales en Pie que como Anexo II forma parte integrante de la presente
resolución.
ARTICULO 34. — Se aprueba el Acta de Constatación para Medios de
Transporte que como Anexo III forma parte integrante de la presente
resolución.
ARTICULO 35. — Se aprueba el Acta de Constatación de Diferencias de
Stock que como Anexo IV forma parte integrante de la presente
resolución.
ARTICULO 36. — Se aprueba el Acta de Constatación para Establecimientos
que como Anexo V forma parte integrante de la presente resolución.
ARTICULO 37. — Sin perjuicio de las actas aprobadas en los artículos
precedentes, los funcionarios actuantes pueden realizar actas sin
necesidad de contar con formularios preimpresos respetando los
requisitos formales para la confección de las mismas establecidos en la
presente resolución.
ARTICULO 38. — El citado Servicio Nacional podrá aprobar nuevos modelos
de actas y establecer las formalidades para su impresión, numeración,
anulación y demás requisitos para su implementación.
ARTICULO 39. — La presente resolución entra en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 40. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — NORBERTO G. YAUHAR, Ministro de
Agricultura, Ganadería y Pesca.
ANEXO I
MANUAL DE PROCEDIMIENTOS DE INFRACCIONES DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
CAPITULO I
1.1.- INTRODUCCION
El objetivo de todo régimen de sanciones debe responder, por sobre
todas las cosas, a mantener y/o reestablecer un régimen normativo que
permita, dentro de un marco ético de política estatal, propender al
bien común de todos los ciudadanos que integran la comunidad social en
que desarrollan sus actividades.
Por lo expuesto, en modo alguno puede pensarse en un régimen de
sanciones que tenga como meta el mero castigo, sin llegar más allá de
la imposición de una pena, sino que por el contrario debe ser concebido
como un sistema que tenga como objetivo el encausar las conductas
desviadas y que contemple dentro del mismo temperamento medidas de
carácter preventivas tendientes a mantener el orden de los bienes
jurídicos protegidos por el Estado.
En toda actuación del personal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita del
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, se conjugan derechos y
obligaciones que recaen tanto en el administrado como en el funcionario
público. Este último tiene la obligación legal de velar por el
cumplimiento de la normativa aplicable en salvaguarda de los intereses
de la comunidad y a su vez, este mandato debe ser llevado a cabo
conforme con los procedimientos y principios que impidan menoscabo
alguno en los derechos de terceros comprometidos en la acción sanitaria
desplegada.
1.2.- DEFINICIONES.
A los efectos de la aplicación del presente Manual de Procedimientos, se entenderá por:
1.2.1.- ACTAS: Texto mediante el cual DOS (2) o más personas dan testimonio u opinión de lo tratado, sucedido o acordado.
1.2.2.- ACTUADO: es cada una de las piezas redactadas que forman parte del expediente administrativo.
1.2.3.- AUDITOR: el que examina las operaciones ajeno a ellas con el objeto de evaluar su situación.
1.2.4.- AUDITORIA: Control integral e integrado para determinar si los
procedimientos efectuados han sido realizados de conformidad con los
procedimientos documentados.
1.2.5.- CERTIFICADO: Documento emitido por la Administración Pública en
el que consta la existencia de antecedentes obrantes en los archivos de
su dependencia.
1.2.6.- CLAUSURA SANITARIA: Es la medida dispuesta por disposición
fundada, de alcance particular, provisional o permanente, dictada por
la autoridad competente en ejercicio de sus funciones, que con carácter
preventivo o sancionador, limita, restringe o prohíbe el
funcionamiento, la explotación y la realización de una actividad o el
ingreso a un establecimiento, comercio o local, impide el uso de algún
bien, artefacto o instalación que se encuentre en infracción. El
fundamento de la medida es la situación comprobada o presunta de riesgo
para la sanidad animal, vegetal, para la salud humana, la calidad
agroalimentaria y/o una presunta transgresión a la normativa vigente.
1.2.7.- CODEX: El Codex Alimentarius, HYPERIANK:
“http://www.codexalimentarius.net/web/index_es.jsp”. La Comisión del
Codex Alimentarius fue creada en 1963 por la FOOD AND AGRICULTURE
ORGANIZATION (FAO) y la ORGANIZACION MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) para
desarrollar normas alimentarias, reglamentos y otros textos
relacionados tales como códigos de prácticas bajo el Programa Conjunto
FAO/OMS de Normas Alimentarias. Las materias principales de este
Programa son la protección de la salud de los consumidores, asegurar
unas prácticas de comercio claras y promocionar la coordinación de
todas las normas alimentarias acordadas por las organizaciones
gubernamentales y no gubernamentales.
1.2.8.- CONSTATADO: que se ha comprobado o establecido su veracidad y dejado constancia.
1.2.9.- CONTROL: Inspección, fiscalización, vigilancia, auditoría y
verificación del cumplimiento de las normas legales o convencionales.
1.2.10.- COSA: a los fines de la aplicación del presente manual se
entenderá por cosa sobre la cual recae la acción del personal actuante
a los animales, productos, subproductos y derivados de origen animal,
vegetales, alimentos para consumo humano, aditivos y conexos, productos
farmacológicos y veterinarios, alimentos para animales, agroquímicos,
fertilizantes, enmiendas, establecimientos agropecuarios,
industrializadores, depósitos, comercios, vehículos, así como cualquier
otro elemento relacionado con la situación comprobada o presunta de
riesgo para la sanidad animal, vegetal, para la salud humana, la
calidad agroalimentaria y/o una presunta transgresión a la normativa
vigente.
1.2.11.- DECOMISO/COMISO: Es la incautación por parte del Estado de las
cosas o productos relacionados con una infracción. Importa la pérdida
de la propiedad de los bienes comisados sin derecho a compensación,
pasando al erario público. Se puede oponer como medida preventiva o
como sanción. Cuando se adopta como medida preventiva, debe constituir
o presumirse que constituye un riesgo para la salud pública, sanidad
animal o vegetal o calidad agroalimentaria.
1.2.12.- DESCRIPCION DETALLADA: equivale a circunstanciada,
pormenorizada, dividida en pequeñas partes que reflejan los resultados
constatados.
1.2.13.- DESCRIPCION OBJETIVA: imparcial, sin prejuicios ni intereses,
técnica, apoyada en datos científicos y/o situaciones reales, para
concluir en hechos o conductas mediante la sugerencia de medidas
correctivas.
1.2.14.- DICTAMEN: Documento que contiene la opinión de un órgano de
consulta interno o externo a la dependencia, que orienta a la autoridad
que debe resolver un asunto de carácter legal o contable, basándose en
las normas jurídicas de aplicación y en la jurisprudencia o
antecedentes que pudieran existir.
1.2.15.- DICTAMEN SANITARIO: Se entiende como tal la opinión oficial
que emite un inspector sanitario a partir de su propia experiencia y
conocimientos o como resultado de la valoración que haga de análisis o
exámenes de cualquier otro tipo realizados por laboratorios u otras
instituciones.
1.2.16.- DISPOSICION SANITARIA: Es la orden o mandato dado por un
inspector sanitario en la diligencia de inspección, con el objetivo de
mejorar las condiciones higiénico-sanitarias.
1.2.17.- DOCUMENTO PUBLICO: Es el documento confeccionado con los
requisitos de la ley por un funcionario público competente para
acreditar algún hecho, la manifestación de voluntad y la fecha en que
se producen.
1.2.18.- ESENCIAL: sustancial, parte principal.
1.2.19.- EXTINCION DE PLAGAS: Es una medida extrema, urgente, inmediata
y necesaria, tendiente a la extinción de una plaga o al adecuado
control de la misma y que por sus características pudiera representar
un peligro, pudiendo utilizarse para ello cualquier método adecuado a
las condiciones de tiempo, modo y lugar. En todos los casos podrán
utilizarse para ello medidas de acción controladas consistentes en
conservar determinadas condiciones de producción, pudiéndose en
cualquier circunstancia fundada, suprimirse las mismas y adoptarse las
medidas extremas que resulten aconsejables.
1.2.20.- FAENA CONTROLADA: Es una metodología del sacrificio sanitario
que permite conservar ciertas condiciones de producción controlada
cuyas pautas serán fijadas en cada situación pudiendo en cualquier
momento, de acuerdo a las circunstancias, transformarse en un
sacrificio sanitario.
1.2.21.- FISCALIZADOR: el que oficia de fiscal, averigua o critica acciones.
1.2.22.- FORMULARIOS: Son formatos estandarizados que se adoptan para facilitar la realización práctica de las comunicaciones.
1.2.23.- HABILITACION SANITARIA: Es la autorización que dan los
servicios sanitario-epidemiológicos correspondientes, expresada en un
documento oficial, que se otorga a una entidad después de cumplidos los
requisitos higiénico-sanitarios establecidos en la legislación vigente,
para que produzca, manipule, almacene o distribuya productos o
artículos de utilización o para el servicio del hombre.
1.2.24.- INFORME DE INSPECCION: Documento que realiza el inspector
fuera del sitio inspeccionado, donde se detallan los puntos verificados
durante la inspección, más toda la información adicional y
consideraciones que el inspector estime pertinentes. Dicho documento
será firmado por el inspector actuante. Es el documento resultante de
la aplicación de las Buenas Prácticas de Inspección. Consiste en una
descripción minuciosa de la implicancia (peligros y riesgos), de las no
conformidades observadas con su consecuencia y la descripción de las
medidas correctivas indicadas. Brinda al que debe resolver (autoridad
de aplicación), un panorama objetivo sobre la situación objeto del
procedimiento.
1.2.25.- INFORME TECNICO: Texto de índole técnico-profesional producido
por un funcionario/a o un equipo de un área determinada y que ofrece
datos y opiniones fundadas sobre un asunto de su competencia. Es un
documento que describe el progreso o resultados de una actividad o
investigación técnica o científica, o el estado de una cosa desde el
aspecto técnico o científico. Da claridad y objetividad al proceso.
Establece un orden de prioridades en cuanto a los peligros potenciales
y los riesgos relacionados con éstos. Resulta un medio idóneo para
aclarar situaciones problemáticas. Brinda un marco apropiado para
proponer medidas correctivas. Respalda el acta de inspección y el
criterio aplicado por el Organismo. Jerarquiza al Organo de Control.
Fomenta la capacitación.
1.2.26.- INSPECCION: Es un examen realizado por un organismo facultado
para desempeñar funciones de reglamentación u observancia, de aquello
que está bajo su competencia controlar.
1.2.27.- INSPECTOR: el que por oficio vigila y examina una cosa.
1.2.28.- INTERDICCION/INTERVENCION: Equivale a vedar o prohibir,
interponer su autoridad. Es una medida que impide disponer de los
mismos. Quien hubiera designado depositario legal, queda obligado a
conservarlos en las mismas condiciones que los recibió con su
acrecimiento, si lo hubiera.
1.2.29.- LPA: Ley de Procedimientos Administrativos.
1.2.30.- MEMORANDO: Texto sintético, de uso interno, que se dirige a
UNO (1) o varios destinatarios con jerarquía igual o inferior, con el
objeto de informar una situación específica o una decisión o exponer
elementos de juicio.
1.2.31.- NOTA: Comunicación escrita, referente a asuntos del servicio
de carácter general, que se dirige de persona a persona. Según el
ámbito de aplicación o modalidad, se denominará nota externa, nota
interna, nota con copia (c/c) o nota múltiple. Esta última se
caracteriza por tener más de un/a destinatario/a.
1.2.32.- OBSERVADO: examinado atentamente.
1.2.33.- ORDEN DE ALLANAMIENTO: Es una medida procesal ordenada por un
juez, consistente en penetrar en algún sitio sin la voluntad del dueño
u ocupante.
1.2.34.- PARTE DE NOVEDADES/ORDENES DE SERVICIO/CIRCULARES:
Comunicación sintética que se efectúa a diario o periódicamente, para
informar sobre un asunto determinado o impartir directivas sobre las
acciones a tomar sobre un tema determinado.
1.2.35.- PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO: Es una pluralidad de actos
concatenados que tiene por finalidad constituir una garantía de los
derechos de los particulares y asegurar rápidamente y de modo eficaz el
interés general, mediante la adopción de las medidas y decisiones
necesarias.
1.2.36.- PROMOVER: Significa procurar el logro de una cosa, también activar o dar impulso a una cosa.
1.2.37.- PROTOCOLO DE ANALISIS: Es el documento oficial que acredita el
cumplimiento de un conjunto de reglas o normas de procedimiento
establecidas para analizar una muestra y su resultado.
1.2.38.- PROVEER: Significa juntar o suministrar lo que es necesario para un fin.
1.2.39.- PROVIDENCIAS: Texto sintético mediante el cual se da traslado
a las actuaciones administrativas a efectos de continuar con su
diligenciamiento.
No resulta necesario emitir opinión, pero se debe aclarar el objetivo
del traslado (consulta, producción de informe o dictamen, elaboración
del acto administrativo aprobatorio, etc.).
1.2.40.- SACRIFICIO SANITARIO: Es una medida extrema, urgente,
inmediata y necesaria, tendiente a mitigar o eliminar una enfermedad o
riesgo de ella, pudiendo utilizarse para ello cualquier método adecuado
a las condiciones de tiempo, modo y lugar.
1.2.41.- TESTIMONIO: es una aseveración de verdad o cosa. Tiene la misma fuerza que la declaración de los testigos en un juicio.
1.2.42.- VERIFICADOR: el que comprueba, prueba la verdad de una cosa dudosa, controla o examina.
CAPITULO II
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
2.1.- PRINCIPIOS GENERALES:
El procedimiento administrativo vinculado con las infracciones a la
normativa aplicada por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO
DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, es una pluralidad de actos
concatenados que tiene por finalidad constituir una garantía de los
derechos de los particulares y asegurar rápidamente y de modo eficaz el
interés general, mediante la adopción de las medidas y decisiones
necesarias para la determinación de posibles responsabilidades de los
administrados en relación con los hechos constatados.
Los principios que rigen este procedimiento, son los siguientes:
2.1.1.- Legalidad: Las actuaciones de la administración deben
realizarse conforme con un ordenamiento positivo. La legalidad exige
que el accionar sea de acuerdo con el marco legal, artículo 19 de la
Constitución Nacional “Ningún habitante de la Nación será obligado a
hacer lo que la ley no manda, ni privado de lo que ella no prohíbe.”.
2,1.2.- Debido Proceso Adjetivo: Es derivado de la garantía
constitucional de defensa en juicio. No sólo tiende a la defensa del
interés del particular sino que funciona como garantía del interés
público. Artículo 18 de la Constitución Nacional: “... Nadie puede ser
obligado a declarar contra sí mismo.”. “Es inviolable la defensa en
juicio de la persona y sus derechos.”.
2.1.3.- Razonabilidad: Los actos de todos los poderes del Estado deben
poseer un contenido justo, razonable y valioso. El artículo 28 de la
Constitución Nacional consagra el principio de razonabilidad, significa
que el medio escogido para alcanzar el fin guarda proporción y aptitud
suficiente con ese fin, al establecer que “los principios, derechos y
garantías no podrán ser alterados por las leyes que los reglamenten.”.
Es el test que sirve para distinguir lo constitucional de lo
inconstitucional.
TRES (3) principios para evaluar la razonabilidad: el de adecuación.
Ajustar la relación entre el medio y el fin de la norma; el de
necesidad. Analizar si otros medios son tan o más conducentes para
obtener el mismo fin elegido legislativamente, midiendo caso por caso;
y el de proporcionalidad. Debe adecuarse razonablemente la relación
entre el medio empleado y el fin esperado.
2.1.4.- Discrecionalidad: A tales efectos debe tenerse en consideración
que el procedimiento de inspección es “discrecional” pero la
discrecionalidad admitida es la técnica, lo cual dista de cualquier
situación de arbitrariedad.
2.2.- PODER DE POLICIA:
Las actividades de inspección y control derivan del ejercicio del poder
de policía que conforme con el mandato legal le fuera impuesto al
citado Servicio Nacional.
Es el conjunto de medidas coactivas arbitradas por el derecho para que
el particular ajuste su actividad a un fin de utilidad pública.
En el lenguaje del derecho administrativo, el término “policía” es la
limitación por una autoridad pública y en el interés público, de una
actividad de los ciudadanos, sin dejar de subsistir ésta como una
actividad privada; ella es solamente reglamentada. Ella sigue siendo
libre en la medida en que no está restringida expresamente por las
prescripciones de policía.
El principio general establecido son los derechos individuales, a los
que luego, en los casos concretos y por expresa determinación de la
ley, se les encontrarán restricciones y limitaciones en la eventual
coacción estatal.
2.3.- CONTROL:
Es la autoridad del Estado ejercida por la Autoridad de Aplicación a
fin de hacer compatible los derechos individuales con el interés
general.
Se controlan:
2.3.1.- Actividades: Procesos productivos, de industrialización,
comercialización, buenas prácticas, importación, exportación,
transportes, etc.
2.3.2.- Objetos: animales, productos, subproductos y derivados de
origen animal, vegetales, alimentos para consumo humano, aditivos y
conexos, productos farmacológicos y veterinarios, alimentos para
animales, agroquímicos, fertilizantes, enmiendas, establecimientos
agropecuarios, industrializados, depósitos, comercios, vehículos, etc.
2.3.3.- Sujetos: Capacidades, habilitaciones, autorizaciones, permisos, certificados, registros, etc.
2.4.- FUNCION DEL INSPECTOR:
De la actuación de la labor de inspección y/o control, surgen DOS (2) premisas:
2.4.1.- El ejercicio del poder de policía se materializa en actos de
control: se traduce en el proceso de inspección, en el que el Organismo
desplegará una actividad de comprobación, orientada a constatar la real
situación y conducta del controlado, con facultad para inspeccionar
locales, verificar procedimientos, retirar muestras, documentación,
labrar actas e imponer sanciones mediante un acto administrativo
fundado si correspondiera.
2.4.2.- El ejercicio del Poder de Policía se refleja en el
Procedimiento Administrativo: Es una pluralidad de actos concatenados
que tiene por finalidad constituir una garantía de los derechos de los
particulares y asegurar rápidamente y de modo eficaz el interés
general, mediante la adopción de las medidas y decisiones necesarias.
Es el camino que recorre la administración hasta obtener su fin,
mediante el dictado de un acto administrativo.
2.5.- ELEMENTOS DOCUMENTALES DEL PROCEDIMIENTO:
El procedimiento administrativo debe ajustarse a los recaudos y
requisitos previstos en la Ley Nacional de Procedimientos
Administrativos Nº 19.549 y está constituido por un proceso escrito y
documentado.
Los antecedentes que sirven de causa a la toma de decisión por parte de
la autoridad administrativa llamada a resolver en definitiva en el
sumario por infracciones, pueden clasificarse según la relevancia que
tenga para establecer la presunta responsabilidad del imputado:
2.5.1.- Documentos de Constancia: Textos que contienen una declaración
de conocimiento de un órgano administrativo, cuyo objetivo es la
acreditación de actos, hechos o efectos. Pueden estar prediseñados o
no. Estos se pueden clasificar en: actas, certificados, providencias,
notas, memorandos, formularios, parte de novedades/órdenes de
servicio/circulares, protocolos de análisis (ver glosario).
2.5.2.- Documentos Técnicos: Son los diversos textos producidos en el
marco de la gestión pública, que pueden tener origen o vinculación con
documentos de decisión o administrativos. Por ejemplo: Los documentos
que presentan planes, programas y proyectos institucionales, informes
de gestión, memorias institucionales, guías, instructivos.
2.5.3.- Documentos de Juicio: Textos que contienen una declaración de
un órgano administrativo, entidad pública o persona física o jurídica,
sobre asuntos de hecho o de derecho, cuyo objetivo es proporcionar a
los órganos competentes datos, valoraciones y opiniones necesarias para
la formación de un juicio y la adopción de decisiones. Entre ellos, se
encuentran los dictámenes, informes técnicos y protocolos.
2.6.- EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO COMO PRUEBA:
Los expedientes administrativos tienen valor de prueba en juicio. Para
apartarse de sus constancias, no es suficiente un desconocimiento
genérico de su contenido, siendo necesario que se especifiquen sus
fallas suministrando prueba de ellas. Las constancias administrativas
tienen el valor probatorio de los instrumentos públicos, con fundamento
en la presunción de validez y regularidad de los actos de los
funcionarios públicos.
2.7.- LIMITACION RAZONABLE DE LOS DERECHOS:
No existen derechos constitucionales absolutos, sino que como bien lo
establece la sistemática constitucional, éstos pueden ser
razonablemente limitados en su ejercicio, por supuesto sin que ello no
conlleve a la vez su desnaturalización.
La declaración de inconstitucionalidad de la norma traería
consecuencias predecibles en cuanto que será lógicamente asimilada a
una permisión de una conducta otrora incriminada. La punibilidad opera
como prevención general idónea.
CAPITULO III
INSPECCION SANITARIA
3.1.- CONCEPTO: La inspección sanitaria es el conjunto de actividades
de prevención, tratamiento y control sanitario-epidemiológico que se
realiza por el personal facultado para esta actividad, y que tiene como
objetivo exigir el cumplimiento de las disposiciones
jurídico-sanitarias. La inspección sanitaria se ejerce en todo el
territorio de un país y las decisiones adoptadas por las autoridades de
la misma son de obligatorio cumplimiento para todas las personas
jurídicas individuales o colectivas, nacionales o extranjeras.
3.2.- FACULTADES Y DEBERES DE LOS INSPECTORES: Los inspectores tienen, entre otros, las siguientes facultades y deberes:
32.1.- Disponer la medida de clausura inmediata provisional o
definitiva total o parcial, cuando sea necesario de acuerdo con la
gravedad de la situación detectada en establecimientos y locales de
todo tipo.
3.2.2.- Disponer la retención como medida preventiva para el control
sanitario de las materias primas o productos cuando se detecte o
sospeche de alteraciones o contaminaciones en los mismos que ofrezcan
riesgo para la salud del hombre, la sanidad animal o vegetal o la
calidad agroalimentaria, o existan evidencias de que puedan haber
causado o causar daño o enfermedades, hasta definir sus condiciones
sanitarias.
3.2.3.- Disponer el decomiso sanitario de alimentos, desinfectantes,
plaguicidas de uso doméstico y cualquier tipo de producto, artículo,
material o sustancia que puedan afectar la salud humana, la sanidad
animal o vegetal o la calidad agroalimentaria y controlar su destino
final en correspondencia con las normas técnicas y jurídicas vigentes.
3.2.4.- Disponer la paralización de transportes, obras en construcción
y actividades de venta o servicio en establecimientos o lugares de
cualquier tipo, cuando las violaciones detectadas de las normas
higiénico-sanitarias supongan un peligro inminente para la vida o la
salud de los trabajadores, usuarios o moradores.
3.2.5.- Aplicar disposiciones sanitarias en cumplimiento de las órdenes de las autoridades correspondientes.
3.2.6.- Expedir, negar o retirar autorizaciones sanitarias, de uso, comercialización, de utilización o habitabilidad.
3.2.7.- Prohibir la utilización de las sustancias químicas, medios y
métodos de producción y procesamiento de productos no autorizados en
las normas técnicas.
3.2.8.- Prohibir la utilización de productos alimenticios no aptos para consumo humano.
3.2.9.- Velar por el cumplimiento de las disposiciones legales vigentes en materia sanitaria.
3.2.10.- Exigir las acciones de desinfección concurrente y terminal de reservorios de enfermedades infectocontagiosas.
3.2.11.- Planificar, orientar y controlar acciones de lucha contra los vectores.
3.2.12.- Demandar de las direcciones o administraciones de las
entidades, que exijan a los trabajadores las certificaciones sanitarias
oficiales que demuestran que han sido cumplidos los exámenes y
regulaciones sanitario-epidemiológicos para el desempeño de su puesto
de trabajo, sin prejuicio de que esto mismo sea exigido a los propios
trabajadores en las inspecciones que hagan los inspectores sanitarios.
3.2.13.- Exigir a las administraciones la información necesaria para la
mejor evaluación de los riesgos sanitarios, así como solicitar las
explicaciones e información sobre deficiencias o infracciones
detectadas y recibir las respuestas correspondientes.
3.2.14.- Exigir el estricto cumplimiento de las recomendaciones
formuladas con vistas a la solución de las deficiencias sanitarias
detectadas.
3.2.15.- Ordenar según sus atribuciones, la aplicación de las
disposiciones, medidas y acciones que se requieran ejecutar en forma
inmediata o en el plazo que se determine para eliminar las violaciones
o deficiencias detectadas.
3.2.16.- Verificar el cumplimiento de las disposiciones, medidas y
acciones ordenadas como resultado de las inspecciones anteriores y en
caso de no cumplimiento proceder conforme con la legislación vigente.
3.2.17.- Denunciar de inmediato ante la unidad policial o judicial toda
acción u omisión que a su juicio constituya un delito previsto en la
ley, especialmente todas aquellas que pongan en peligro la situación
higiénico-sanitaria y epidemiológica.
3.2.18.- Practicar cuantas pruebas y diligencias sean necesarias dentro y fuera de la entidad y/o medio a inspeccionar.
3.2.19.- Tomar muestras de todo tipo en los establecimientos que se
regulan por los procedimientos establecidos en la reglamentación
vigente.
3.2.20.- Inspeccionar medios de transporte, pasajeros, tripulantes y
sus pertenencias o equipaje, mercancías o cualquier cosa que se
considere fuente de infección, vehículo de transmisión de enfermedades
y/o plagas, o sea capaz de producir alteraciones a la salud humana y/o
a la sanidad animal o vegetal.
3.2.21.- Ejecutar las inspecciones dispuestas, según los procedimientos
establecidos en los manuales de procedimiento aprobados por el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo
descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA, utilizando para ello la documentación y medios requeridos y
cumpliendo las reglamentaciones vigentes para el trabajo de los
inspectores sanitarios y el reglamento disciplinario interno.
3.2.22.- Conocer la problemática general de la entidad a inspeccionar
de acuerdo con las investigaciones realizadas o los antecedentes que
existan, observando la más estricta veracidad en los criterios que se
emitan sobre la entidad inspeccionada.
3.2.23.- Mantener discreción sobre las informaciones, hechos y
situaciones que conozcan en el ejercicio de sus funciones, de
conformidad con la legislación vigente y los principios éticos, y tener
una actitud respetuosa hacia el personal de la entidad inspeccionada.
3.2.24.- Buscar y controlar sanitariamente los reservorios, fuentes de
infección o de contaminación, y mecanismos de transmisión de
enfermedades y plagas para su negativización.
3.2.25.- Confeccionar el expediente de inspección de cada entidad a
controlar, según la programación del plan técnico administrativo y el
control establecido en la organización de su trabajo.
3.2.26.- Actuar de acuerdo con la condición de inspector y dentro del
marco de su jurisdicción y competencia frente a situaciones
potencialmente peligrosas para la salud del hombre o la sanidad animal
o vegetal y cuando éstas estén fuera de su competencia y jurisdicción
informar de inmediato a las autoridades superiores para que decidan al
efecto,
3.2.27.- El inspector sanitario, en función de su trabajo específico,
está facultado para entrar en todos los edificios y lugares públicos,
cualquiera que sea el punto del Territorio Nacional en que se hallen,
así como realizar en ellos el tipo de acción o medida que se requiere,
si con ello se cumple o se tratan de hacer cumplir los objetivos de lo
establecido en sus funciones.
3.2.28.- Tanto los inspectores sanitarios como sus superiores son
responsables de los efectos causados por cada una de sus acciones con
disposiciones o medidas sanitarias que hayan dispuesto
injustificadamente.
3.2.29.- Proponer a las autoridades competentes la necesidad de
clausurar, suspender, intervenir o interdictar un establecimiento de
cualquier tipo por violaciones de las normas sanitarias, según lo
establecido en la legislación vigente, cuando esta facultad no
corresponda a su nivel.
3.2.30.- Solicitar la colaboración de la policía u otras fuerzas de
seguridad ante las dificultades que hagan necesario su apoyo para el
cumplimiento de sus funciones.
3.2.31.- Solicitar la participación de los niveles superiores
correspondientes ante situaciones en las cuales no se considere
facultado técnica o administrativamente para brindar soluciones.
3.2.32.- Coordinar, cuando lo estime pertinente, las actividades de
inspección sanitaria con la administración o los usuarios de un
establecimiento o local, para el mejor cumplimiento de sus funciones.
3.2.33.- Participar en el análisis sobre las condiciones sanitarias de cualquier entidad bajo su jurisdicción.
3.2.34.- Impartir educación sanitaria para el mejor desarrollo de las actividades que le han sido encomendadas.
3.2.35.- Auxiliarse en su trabajo por personal de laboratorio o de otro
tipo que le sea necesario para el desempeño de su actividad.
3.2.36.- Realizar actividades docentes y de investigación.
3.2.37.- Mantener relaciones de trabajo con los servicios locales de
salud y/o sanidad apoyando su labor preventiva y actuando como factor
de referencia para la canalización de los problemas sanitarios
epidemiológicos con los superiores.
3.3.- VISITA DE CONTROL SANITARIO: Cuando con motivo de una visita de
control sanitario se detecten infracciones en las condiciones
higiénico-sanitarias de cualquier área, establecimiento o local, o
proceso productivo, y siempre y cuando las mismas por su potencial
peligrosidad no impliquen la aplicación de una clausura inmediata
provisional, se procederá de la siguiente manera:
3.3.1.- Se debe labrar un Acta de Constatación en la cual se conceda un
plazo para la erradicación de las infracciones higiénico-sanitarias,
debiendo éstos ser objetivos y procurar que los mismos se reduzcan al
mínimo.
3.3.2.- Si vencidos los plazos no han sido cumplidas las acciones y
disposiciones ordenadas se procederá a adoptar las medidas sanitarias
preventivas que se estimen corresponder según el caso, incluida la
clausura del establecimiento.
CAPITULO IV
EL ACTA DE INSPECCION
4.1.- REQUISITOS FORMALES DEL ACTA DE INSPECCION:
4.1.1.- Debe ser labrada por un funcionario competente.
4.1.2.- Debe ser confeccionada por escrito, en triplicado y de manera legible.
4.1.3.- Debe constar el lugar, fecha y hora de la actuación.
4.1.4.- Debe indicar apellido y nombre con Documento Nacional de
Identidad (D.N.I.) del sujeto pasivo, si es el titular, apoderado,
representante o encargado, y su domicilio.
4.1.5.- Si fuera una persona jurídica indicar la razón social, la Clave
Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y su domicilio.
4.1.6.- No es necesario indicar el nombre de fantasía.
4.1.7.- Debe indicar el domicilio del establecimiento en que se lleva adelante la actuación.
4.1.8.- Debe describir la naturaleza de los hechos concreta, detallada y ordenadamente.
4.1.9.- Debe describir detalladamente los elementos o productos interdictos, secuestrados o decomisados si hubiera.
4.1.10.- Debe estar firmada por las partes y/o por testigos y consignado su domicilio.
4.1.11.- Si se realiza una imputación, sirve de prueba de cargo.
4.1.12.- Si está firmada por el presunto infractor, por su
representado, representante o dependiente sirve como notificación
fehaciente.
4.1.13.- Deben estar prenumeradas.
4.1.14.- Si el compareciente no asiente la inspección y tampoco
acompaña, los testigos que se convoquen deben acompañar durante la
inspección.
4.1.15.- Si el compareciente se niega a firmar, correspondería llamar testigos.
4.1.16.- Los testigos deben presenciar la lectura del acta, la
invitación a firmar que se le formule al compareciente y la expresión
negativa a hacerlo en ambos casos.
4.1.17.- Siempre hay que contar con testigos si se trata de cumplir
órdenes de allanamiento. En estos casos deben conocer a ciencia cierta
todo lo que se constate y deje sentado en el acta.
4.1.18.- Siempre deben identificarse los testigos solicitando su documento de identidad o su exhibición.
4.1.19.- Si se interdicta, secuestra o decomisa mercadería o productos,
deben indicarse los medios utilizados y el lugar en que se efectiviza,
si no se hiciera en presencia del propietario debe confeccionarse un
acta y se recomienda la participación de testigos.
4.1.20.- Es necesario hacer un inventario o detalle de los productos o
mercaderías interdictos, secuestrados o comisados. No se debe utilizar
el término “aproximadamente” o “aproximado” salvo que ello se deba a
que por las características del objeto inspeccionado, las condiciones
climáticas, las cantidades detectadas, la falta de iluminación
adecuada, o cualquier otra circunstancia se dificulte una
individualización precisa de los productos o mercaderías.
4.1.21.- En caso de negativa a abrir la caja de un camión o la
revisación del tractor o sus respectivos chasis, antes de realizarse
cualquier acción se dará intervención a la Dirección de Asuntos
Jurídicos del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA.
4.1.22.- En caso de negativa a abrir las puertas de un local se requerirá de una orden de allanamiento.
4.1.23.- Para solicitar allanamiento es requisito formular la denuncia
de un ilícito penal y/o infracción sanitaria o la probabilidad de que
ocurra.
4.1.24.- Es muy importante que el acta se pueda leer, la letra ilegible
afecta el derecho de defensa y el sumario que pretenda desarrollarse.
4.1.25.- No utilizar abreviaturas que impiden interpretar lo que se ha querido expresar, ni dejar espacios en blanco.
4.1.26.- Se debe efectuar una referencia precisa a la disposición legalmente infringida si en el mismo acto se imputa la falta.
4.2.- DESARROLLO DEL ACTA:
4.2.1.- CONSIDERACIONES GENERALES:
Si al efectuar una inspección, el agente actuante considerara que se ha
cometido una infracción, labrará la pertinente acta por triplicado;
procurando que intervenga el propio imputado, su representante, o
dependiente, y si se tratare de una sociedad, el gerente, socio
principal o representante legal. Cuando haya intervenido una de las
personas indicadas, en la misma acta insertará el emplazamiento para
que el imputado formule sus descargos ante el Organismo (acompañando la
prueba que estime conveniente) dentro del término de DIEZ (10) días
hábiles, bajo apercibimiento de resolverse con las constancias del
acta, UNO (1) de cuyos ejemplares entregará. Si el acta se levantare
ante persona que no fuera una de las indicadas, o ésta se negare a
firmarla, se dejará al presunto infractor UN (1) ejemplar del acta;
debiendo la diligencia ser firmada, de ser posible, por persona de la
casa o por DOS (2) testigos si la requerida se negare a firmar. Dada la
importancia que el acta reviste en todo proceso por infracciones a
normas administrativas, debe procurarse labrarla con intervención del
propio imputado o de su principal representante cuando se trate de una
persona de existencia ideal.
4.2.2.- DEL ENCABEZAMIENTO:
Por sobre todas las cosas las actas que se realicen deben ser
fidedignas en todo su contenido y reflejar claramente en ellas la
situación de lo que realmente se está constatando y no lo que se supone
que puede ser. Deberá comenzarse el acta con el lugar y fecha en que
empezó la intervención del agente actuante quien se identificará como
funcionario del mencionado Servicio Nacional con su nombre, apellido y
funciones que tiene a su cargo.
4.2.3.- DEL NOMBRE:
Se debe dejar constancia en el acta del nombre del imputado que
tratándose de una persona fisica se indicará su nombre y apellido
completo sin importar de cuantos nombres sean ni descartando un
apellido si éste es compuesto, para lo cual se requerirá el Documento
Nacional de Identidad (D.N.I.) y si no fuera posible, cualquier tipo de
documentación que permita establecer la identidad del mismo. Para los
apellidos que pudieran ser confundidos como nombres se procederá a
consignar el apellido en primer lugar con letra mayúscula y precedido
de una coma para luego consignarse los nombres completos del imputado
seguido del documento de identidad, para ejemplo, si tuviéramos un
nombre como Rodrigo Eduardo Martín se puede observar que tanto Rodrigo
como Martín suelen ser apellidos comunes por lo tanto escrito de ésta
manera resulta dudoso establecer cual es el apellido. Para el supuesto
caso que el apellido sea Martín la forma correcta de consignarlo es
“MARTIN, Rodrigo Eduardo”.
Tratándose de personas jurídicas, al igual que las personas físicas,
también poseen un nombre que además de consignarse el mismo, deberá
indicarse el tipo de forma asociativa a la que pertenecen como si se
tratara de una Sociedad Anónima S.A., una Sociedad de Responsabilidad
Limitada S.R.L., una Sociedad en Comandita por Acciones S.C.A. etc.
Como así también indicar si se trataran de Cooperativas, Asociaciones o
Fundaciones.
Deberá tenerse presente en estos casos la problemática presentada por
las Sociedades de Hecho dado que éstas no son personas jurídicas por lo
tanto deberán identificarse con el nombre completo y documento de
identidad a cada una de las personas físicas que integran dicha
Sociedad de Hecho.
Se tendrá en cuenta que al insertar el nombre lo que se está haciendo
es identificar la persona del imputado, ya sea ésta persona física o
jurídica; en el primero de los casos la persona física puede estar
presente en el lugar, en ese caso se dejará constancia de ello, pero si
no fuese así se dejará además constancia de la persona que se encuentra
presente en el momento de la constatación y en virtud de que carácter
se presenta en el acta como por ejemplo: encargado, empleado, chofer,
pariente, etc.; y si fuera una persona jurídica si se trata de UNO (1)
de los socios o de UNA (1) de las personas indicadas precedentemente.
4.2.4.- DEL TRANSPORTE:
Cuando se tratare de infracciones en la que estuviera involucrado un
transporte, la persona imputada es el transportista o sea el titular
del medio de transporte y no el chofer del vehículo, a éste sólo se lo
identifica como tal al efecto de poder diferenciarlo del titular del
transporte quien es el responsable de la infracción detectada. Por otra
parte para determinar la titularidad del transporte además de la cédula
verde es conveniente solicitar el seguro actualizado del vehículo ya
que a través del seguro se puede determinar más fácilmente el titular
actual dado que no siempre la cédula verde se encuentra actualizada.
4.2.5.- DEL DOMICILIO:
El domicilio puede ser:
4.2.5.1.- REAL que es aquel en que las personas físicas residen
habitualmente y en el que las personas jurídicas desarrollan su
actividad.
4.2.5.2.- CONSTITUIDO o LEGAL: Es el que la persona manifiesta en el
acta para que le sean cursadas todas las notificaciones que puedan
derivarse de las actuaciones que se labren. De dicho domicilio se
dejará constancia en el Acta de Constatación en forma expresa,
indicando que además del domicilio real la persona fija un domicilio
constituido el cual a modo de ejemplo se expresará de la siguiente
manera “N.N. fija domicilio constituido en ………………..”.
4.2.6.- DE LA IMPUTACION:
Esta constituye el núcleo del Acta de Constatación y está compuesta de DOS (2) elementos esenciales que son:
4.2.6.1.- DESCRIPCION DE LA CONDUCTA: La descripción de la conducta
implica la trascripción sucinta de la o las conductas mediante las
cuales una persona pudo haber infringido el cumplimiento de una norma
que fuera materia de aplicación por el citado Servicio Nacional. Dicha
descripción debe ser breve, clara, precisa y determinada.
4.2.6.2.- INVOCACION DE LA NORMA: Debe mencionarse específicamente cuál
es la norma de aplicación del mencionado Servicio Nacional que fue
infringida, debiendo manifestarse claramente y en forma expresa la
norma infringida haciendo referencia a la ley, el decreto o resolución
de que se trate; en estos DOS (2) últimos, decretos y resoluciones, se
indicará año en que fueron sancionados y para el caso de las
resoluciones se aclarará además el organismo del cual éstas se emanan
ya sea Ministerio, Secretaria, citado Servicio Nacional (ex SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, organismo descentralizado en la órbita de
la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del
entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, o ex
INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, organismo
descentralizado en la órbita de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS). En todos los casos se especificará y
precisará el artículo de la norma que se infringe.
4.2.7.- DE LOS DESCARGOS:
En el acta debe consignarse cuál será el lugar donde deben presentarse
los descargos, teniéndose en cuenta que debe elegirse el mismo
preferentemente en forma coincidente con el lugar donde permanezca el
acta, ya que lo más conveniente es que una vez recibido el descargo,
éste se adjunte al acta labrada. Se otorgará un plazo de DIEZ (10) días
hábiles para su presentación salvo que circunstancias extraordinarias
requieran un plazo distinto, lo cual deberá ser consultado previamente
con Coordinación General de Infracciones de la Dirección de Asuntos
Jurídicos del citado Servicio Nacional.
4.2.8.- DE LA FINALIZACION:
4.2.8.1.- Por cada actuación se debe confeccionar UN (1) solo original
y DOS (2) copias. El original es el único instrumento válido para
iniciar el respectivo trámite de infracción, no pudiéndose utilizar las
copias a tal efecto bajo ninguna circunstancia, a excepción de los
siguientes casos: a) Denuncias penales; b) Extracción de testimonios; y
c) Reconstrucción de expedientes; casos éstos que serán instruidos
únicamente por la citada Dirección de Asuntos Jurídicos. Las copias del
acta quedan, UNA (1) en la dependencia del inspector actuante y otra se
entrega al interesado.
4.2.8.2.- El interesado podrá, antes de firmar el acta, hacer una breve
aclaración sobre lo que deseé expresar en el momento, poniéndose
énfasis en la brevedad y síntesis de lo que quisiera manifestar en
virtud de poseer el plazo otorgado para poder explayarse libremente en
el ejercicio de su defensa.
4.2.8.3.- El inspeccionado, los inspectores actuantes, los testigos y
personal de seguridad, si los hubiere, deben firmar al pie el acta
original y cada una de las copias. Si la persona a quien se le labra el
acta se niega a firmar se debe dejar constancia de su negativa y se le
dejará igualmente UNA (1) copia a su disposición comunicándole que
queda notificado del contenido de la misma. Esta notificación será
firmada por los testigos y personal de seguridad si lo hubiere y se
consignará al pie del acta “N.N. (nombre de la persona) se negó a
firmar dejándose copia de la presente acta a su disposición quedando
notificado de su contenido”.
4.2.8.4.- Cuando por circunstancias particulares el funcionario
actuante no pueda confeccionar el acta respecto de una presunta
infracción detectada, puede efectuar una primera y única imputación al
presunto infractor por Telegrama, Carta Documento, Carta Certificada
con Aviso de Retorno, Confronte y Sellado o cualquier otro medio que le
resulte conveniente hasta lograr la eficaz notificación de la misma.
4.2.9.- DE LAS INTERDICCIONES Y MEDIDAS PREVENTIVAS:
4.2.9.1.- El principio fundamental por el cual se aplican las medidas
preventivas es eliminar o disminuir los riesgos en origen, es decir, en
el foco de detección del problema
4.2.9.2.- Las medidas preventivas a las que hace referencia el artículo
3º de la presente resolución en modo alguno son taxativas, sino
meramente ejemplificativas de las que pueden aplicarse de conformidad
con las circunstancias de tiempo, modo y lugar.
4.2.9.3.- Cuando se establezcan medidas de interdicción o cualquier
otra que provoque una restricción sobre un objeto de fiscalización se
debe notificar de la misma al interesado. Dicha medida no podrá exceder
el término de CINCO (5) días hábiles desde que se produjera esa
notificación, salvo que por razones fundadas técnicamente se extienda
dicho plazo por un término máximo de NOVENTA (90) días, los que serán
renovables, debiendo justificarse cada una de las renovaciones del
plazo por escrito.
4.2.9.4.- El funcionario que dispone de éstas interdicciones o
restricciones es el responsable del seguimiento de la cosa que fuera
objeto de la medida, hasta que se disponga la liberación o el destino
final de la misma, debiendo describir en un informe final el resultado
del referido seguimiento.
4.2.9.5.- Cuando se adopte alguna de estas medidas y el motivo por el
cual se la haya dispuesto se subsane, la restricción debe ser levantada
en forma inmediata sin perjuicio de que ésta hubiera sido dispuesta por
un plazo mayor.
4.2.10.- DE LA COMPETENCIA:
4.2.10.1.- Es competente para entender en la instrucción del Acta de
Constatación la Delegación de la Dirección de Asuntos Jurídicos del
lugar donde se hubiere labrado la primera intervención.
4.2.10.2.- Esta delegación debe seguir entendiendo en las posibles
infracciones que puedan derivarse de la primera acta, sin perjuicio de
la intervención que pueda realizar la Dirección de Asuntos Jurídicos
cuando lo considere pertinente.
4.2.10.3.- Asimismo, los instructores de la Dirección de Asuntos
Jurídicos, cuando por razones de operatividad lo consideren necesario
pueden requerir la intervención de la Dirección de Asuntos Jurídicos o
Coordinación General de Infracciones del mencionado Servicio Nacional.
4.2.11.- DE LA ORDEN DE ALLANAMIENTO:
ARTICULO 224 Código Procesal Penal: Si hubiere motivo para presumir que
en determinado lugar existen cosas vinculadas a la investigación del
delito, o que allí puede efectuarse la detención del imputado o de
alguna persona evadida o sospechada de criminalidad, el juez ordenará
por auto fundado el registro de ese lugar.
La garantía de la inviolabilidad de domicilio exige que las órdenes de
allanamiento emanen sólo de los jueces y que las resoluciones que las
dispongan deban ser siempre fundadas. Para determinar la concurrencia
de tal requisito los jueces deben examinar las constancias aportadas y
valorar la concatenación de los actos de acuerdo con la sana crítica
racional y las reglas de la lógica.
4.2.12.- DEL DILIGENCIAMIENTO DEL ACTA:
4.2.12.1.- Una vez confeccionada el acta, debe permanecer por el plazo
indicado para efectuar los descargos, en el lugar que la misma indica
para que el imputado presente su defensa. En todos los casos debe
esperarse hasta la finalización del plazo, aun cuando el descargo se
haya presentado antes de la expiración del término otorgado, por la
eventualidad de recibirse una ampliación de su defensa.
4.2.12.2.- Vencido el plazo otorgado si el imputado no presentó
descargo se remitirá el acta al superior jerárquico de la Dirección de
Centro Regional o Unidad Ejecutora con un breve informe del funcionario
actuante de su opinión respecto del hecho constatado. Dicho informe
debe expresar todas las circunstancias que considere oportunas,
incluyendo predisposición del imputado, si éste aceptó la
responsabilidad del hecho, si tuvo razones para infringir la norma, o
si presentó dificultades o algún tipo de agresión física o verbal
durante la intervención del funcionario.
4.2.12.3.- Si se presentaron los descargos, éstos se deben adjuntar al
acta y se elevarán como en el caso anterior, pero en el informe de
elevación se debe realizar además una valoración sobre los dichos
expresados en el descargo en lo que a las circunstancias fácticas y
técnicas se refiera sin entrar en una valoración jurídica de los mismos.
4.2.12.4.- Recibidas las actuaciones en la Dirección de Centro Regional
o Unidad Ejecutora, se tomará conocimiento de las mismas y se remitirán
a la Dirección de Asuntos Jurídicos o a su Delegación.
4.2.13.- DE LAS NOTIFICACIONES:
4.2.13.1.- Las notificaciones que produzcan efectos jurídicos deben ser
enviadas al domicilio constituido por el presunto infractor, ya sea
mediante la plataforma de Trámites a Distancia (TAD) o por medio de
casilla de correo electrónico, de conformidad con lo dispuesto en el
Artículo 23 bis de la presente resolución, debiendo acompañarse la
Cédula de Notificación, la resolución que impone la sanción y toda
documentación complementaria que resulte pertinente.
En caso de no contarse con domicilio electrónico constituido por el
presunto infractor, conforme a lo indicado en el párrafo anterior,
deberá procederse a la notificación mediante las modalidades
establecidas en el Artículo 41 del Reglamento de Procedimientos
Administrativos. Decreto Nº 1.759/72 - T.O. 2017, sin perjuicio de
intimar su constitución.
4.2.13.2.- Realizada la notificación, deberá adjuntarse al expediente
administrativo iniciado la constancia de recepción de dicha diligencia,
de la que deberán surgir su fecha y hora.
4.2.13.3.- La constitución del domicilio legal y electrónico, como la
denuncia del domicilio real, deberá ser realizada en la primera
presentación efectuada por los administrados, donde se considerarán
válidas todas las comunicaciones referidas a los expedientes
administrativos.
Toda modificación deberá ser informada de manera fehaciente y precisa
al mencionado Servicio Nacional, bajo apercibimiento de tenerlos por
notificados en el ya constituido.
En caso de no constituirse domicilio alguno, se procederá a intimar al
presunto infractor para que proceda a constituirlo en debida forma,
bajo apercibimiento de tenerlo por no presentado, continuando las
actuaciones según su estado.
4.2.13.4.- Sin perjuicio de lo expuesto, podrán intentarse, según el
caso, otras modalidades de notificación, de conformidad con las
establecidas en el Artículo 41 del citado Decreto N° 1.759/72 T.O. 2017.
4.2.13.5.- En caso de agotarse los intentos de notificación previstos
en el presente régimen, el referido Servicio Nacional podrá requerir
informes a la Dirección Nacional del Registro de las Personas
(RENAPER), organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DEL
INTERIOR, a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP),
entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, a la
Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del
Automotor y Créditos Prendarios de la Subsecretaría de Asuntos
Registrales del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS y a cualquier
otra entidad de registro de datos personales, a los fines de solicitar
el actual domicilio del infractor. Dichos requerimientos deberán
canalizarse por medios oficiales.
(Apartado 4.2.13 sustituido por art. 4° de la Resolución N° 1639/2023 del Ministerio de Economía B.O. 14/11/2023. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial.)
4.2.14.- DE LAS DECISIONES JUDICIALES:
4.2.14.1.- Cuando se tomen decisiones judiciales que puedan impedir,
trabar o dificultar el normal trámite de un sumario por infracción se
debe poner el hecho en conocimiento inmediato de la Dirección de
Asuntos Jurídicos.
4.2.14.2.- Toda revocatoria administrativa de las sanciones que se
impongan se debe comunicar a la Coordinación General de Infracciones.
4.2.14.3.- Cuando la revocatoria de la sanción provenga del Poder
Judicial se deben remitir las actuaciones a la referida Coordinación
para que tome conocimiento de los motivos de la misma. En caso de no
poder ser remitidas se deben explicar los motivos de dicha
imposibilidad y se debe realizar un informe circunstanciado de las
causas de la revocatoria.
CAPITULO V
MEDIDAS SANITARIAS
5.1.- CLAUSURA SANITARIA:
5.1.1.- MOTIVOS PRINCIPALES PARA LAS CLAUSURAS:
5.1.1.1.- Carecer el establecimiento del Certificado de Habilitación correspondiente.
5.1.1.2.- Ejecutar obras sin la previa aprobación sanitaria del proyecto.
5.1.1.3.- Carecer de servicios sanitarios o instalaciones de agua.
5.1.1.4.- Uso impropio de un local sin autorización sanitaria.
5.1.1.5.- Falta de condiciones higiénico-sanitarias en locales, vehículos de transporte o instalaciones de todo tipo.
5.1.1.6.- Existencia de epizootias, plagas, o situaciones especiales que requieran tomar esta medida extrema.
5.1.1.7.- Incumplimiento de las normas sanitarias que a juicio de la
autoridad competente pueda poner en peligro la salud de la población,
la sanidad animal o vegetal.
5.1.2.- CLASIFICACION DE LAS CLAUSURAS SANITARIAS:
5.1.2.1.- CLAUSURA PROVISIONAL:
5.1.2.1.1.- Clausura Provisional Parcial: Cuando se trate de
inhabilitar la utilización de una parte de un establecimiento, o de
paralizar su proceso productivo hasta tanto se cumplan las
recomendaciones dictadas. Mientras tanto podrá usarse la otra parte del
establecimiento o continuar otro proceso productivo.
5.1.2.1.2.- Clausura Provisional Total: Comprende la prohibición de
utilización total de un establecimiento, o la realización de un proceso
productivo hasta tanto se cumplan las recomendaciones dictadas. En este
caso no puede dedicarse el establecimiento a ningún tipo de uso o
proceso productivo, mientras dure la clausura.
5.1.2.1.3.- Clausura Inmediata Provisional: Es la clausura que se
aplica por la inminencia de peligro o riesgo para la salud o la vida
humana, la sanidad animal o vegetal. Es la única medida que garantiza
la neutralización inmediata de un riesgo o peligro potencial. Para la
realización de este tipo de clausura basta la diligencia de inspección
sanitaria donde se expresen detalladamente los motivos que determinaron
la aplicación de la medida.
5.1.2.2.- CLAUSURA DEFINITIVA:
5.1.2.2.1.- Clausura Definitiva Parcial: Cuando se trata de inhabilitar
de forma permanente la utilización de una parte de un establecimiento o
disponer la paralización de un proceso productivo. En este caso pueden
seguirse utilizando las demás partes del establecimiento y continuar
las partes del proceso productivo que no fueron objeto de la medida,
mientras que la parte clausurada no puede utilizarse para ninguna
actividad.
5.1.2.2.2.- Clausura Definitiva Total: Comprende la inhabilitación
total de un establecimiento o de un proceso productivo de forma
permanente. En este caso no puede dedicarse el establecimiento a ningún
tipo de utilización, ni se puede realizar proceso productivo alguno.
5.1.3.- RESOLUCION DE CLAUSURA SANITARIA:
5.1.3.1.- La resolución de clausura deber ser firmada por el
responsable de la entidad que va a ser clausurada o en su defecto su
representante legal y el funcionario que la dispuso. Si el responsable
de la entidad se negase a firmar, lo harán por él DOS (2) testigos si
fueran encontrados en el lugar.
5.1.3.2.- En toda clausura el funcionario que la impone hará saber que
quien viole la clausura dispuesta incurrirá en un delito de
desobediencia previsto en la ley, motivo por el que será denunciado.
5.1.3.3.- Los locales clausurados serán controlados periódicamente y si
se detectase alguna violación de la clausura se hará de inmediato la
denuncia correspondiente por la comisión de un delito de desobediencia.
5.1.3.4.- La resolución de clausura se emitirá por lo menos en DOS (2)
ejemplares, UNO (1) para el responsable de la entidad y otro para el
expediente confeccionado.
5.1.4.- LEVANTAMIENTO DE LA CLAUSURA SANITARIA:
5.1.4.1.- El levantamiento de cualquier tipo de clausura es facultad
exclusiva de quien la impuso o de sus superiores, o de aquellos
funcionarios en quienes éstos deleguen tal facultad. Puede realizarse
de oficio por las autoridades competentes, siempre y cuando se hayan
subsanado las infracciones higiénico-sanitarias que originaron dicha
medida.
5.1.4.2.- Las clausuras también pueden levantarse cuando el responsable
de la entidad clausurada, después de haber cumplido todas las acciones
y disposiciones sanitarias ordenadas, solicita el levantamiento de la
misma.
5.1.4.3.- La autoridad sanitaria tendrá un término de TRES (3) días
hábiles para comprobar y decidir si procede o no al levantamiento de la
clausura, el que se dispone mediante constatación fundada por escrito.
5.2.- SUSPENSION DE LAS ACTIVIDADES:
5.2.1.- El funcionario actuante puede proceder a la suspensión
preventiva de las actividades de los establecimientos, como así también
de los técnicos y profesionales que se encuentren registrados para el
ejercicio de una actividad que le fuera habilitada por el Organismo,
cuando:
5.2.1.1.- Se constaten deficiencias en las condiciones
higiénico-sanitarias de las cosas o servicios cuyo control corresponde
a la competencia del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO
DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.
5.2.1.2.- Las construcciones carezcan de la autorización sanitaria correspondiente.
5.2.1.3.- Se violen las normas o proyectos higiénico-sanitarios aprobados en los planes de construcción.
5.2.1.4.- Se constaten presuntas transgresiones a la normativa vigente
de competencia del citado Servicio Nacional que puedan poner en peligro
la sanidad o calidad tutelada.
5.2.2.- La medida se debe realizar mediante un acta firmada por el inspector actuante y el responsable de la actividad.
5.2.3.- La suspensión será levantada cuando, a criterio de la autoridad
sanitaria, hayan cesado las deficiencias higiénico-sanitarias que la
motivaron.
5.2.4.- En caso que las deficiencias higiénico-sanitarias no hayan sido
subsanadas o no exista la posibilidad de hacerlo se procederá a la
suspensión definitiva de las actividades.
5.3.- MEDIDA SANITARIA DE PARALIZACION:
5.3.1.- Corresponde disponer la medida sanitaria de paralización en los siguientes casos:
5.3.1.1.- En caso de constatarse el tránsito interno o
interjurisdiccional de productos, subproductos o derivados de origen
animal o vegetal que, al momento de efectuarse la constatación carezcan
del amparo sanitario correspondiente o de la documentación que habilite
su tránsito. En este caso no podrá justificarse su procedencia y estado
sanitario con documentación presentada con posterioridad al labrado de
las actuaciones.
5.3.1.2.- En los procesos de comercialización y/o prestación de
servicios de cualquier tipo que no reúnan condiciones
higiénico-sanitarias.
5.3.1.3.- En el transporte de pasajeros y carga de cosas cuyo control
corresponda a la competencia del mencionado Servicio Nacional, cuando
los mismos no reúnan las condiciones higiénico-sanitarias.
5.3.2.- La medida de paralización se hará constar en el acta correspondiente.
5.3.3.- El levantamiento de la medida procede en todos los casos en que
hayan cesado las deficiencias higiénico-sanitarias que la motivaron y
se realiza de oficio, por el funcionario interviniente, o a solicitud
de la persona o entidad afectada.
5.3.4.- En todos los casos el funcionario actuante dispondrá el destino
que debe darse a la cosa cuya paralización ha sido dispuesta (retorno a
origen, decomiso, etc.).
5.4.- INTERDICCION/INTERVENCION:
5.4.1.- Se llama interdicción o intervención a la medida sanitaria que
se toma ante una situación comprobada o presunta de riesgo para la
sanidad animal, vegetal, para la salud humana, la calidad
agroalimentaria y/o ante una presunta transgresión a la normativa
vigente, con el fin de impedir que la cosa interdicta o intervenida sea
utilizada y/o movilizada.
5.4.2.- La cosa interdicta debe ser dejada en depósito bajo custodia,
con la advertencia de que se tendrá que garantizar su conservación y
que no podrá ser utilizada, cambiada, trasladada de lugar o destruida.
5.4.3.- La medida se debe realizar mediante un acta firmada por el inspector actuante y el responsable de la cosa.
5.4.4.- Si una parte del objeto intervenido o de un lote de éste
hubiera sido distribuido se efectuarán todas las actuaciones necesarias
para localizar y rescatar la totalidad, de ser posible.
5.4.5.- El dictamen sanitario sobre el producto retenido lo hará el inspector correspondiente por escrito.
5.5.- DECOMISO:
5.5.1.- Es la incautación por parte del Estado de las cosas o productos
relacionados con una infracción. Importa la pérdida de la propiedad de
los bienes decomisados sin derecho a compensación. Los bienes
decomisados pasan al erario público, implicando de esta forma el
desapoderamiento de la cosa.
5.5.2.- Es una medida que se encuentra prevista en la Ley Nº 3.959 y en el Decreto Ley Nº 6704 del 12 de agosto de 1963.
5.5.3.- Cuando el objeto de una intervención constituya o pueda
presumirse que constituye un riesgo para la salud pública, sanidad
animal o vegetal o calidad agroalimentaria puede procederse al decomiso
inmediato de la misma siendo en este caso una medida de carácter
preventivo.
5.5.4.- Se debe labrar el acta correspondiente al decomiso dejando
constancia de los bienes decomisados y del motivo que sustenta dicha
decisión.
5.6.- ARROJO SANITARIO:
5.6.1.- Es la medida sanitaria de carácter preventivo mediante la cual
se ordena desechar un alimento u otro producto que por su peligrosidad
para la salud humana no debe ser usado o ingerido por personas,
empleado en una línea de producción industrial, o decidir su uso animal.
5.6.2.- El arrojo sanitario requiere de acciones que garanticen
exhaustivamente la imposibilidad del uso o ingestión del producto por
cualquier persona, evitando que se generen afectaciones ecológicas.
Esta acción es de la entera responsabilidad del inspector sanitario que
efectuó el decomiso.
5.6.3.- En todos los casos el arrojo y destrucción de un producto
decomisado será controlado por el inspector sanitario que lo dispuso,
el que utilizará para ello el Acta de Arrojo y Destrucción, la que será
firmada por el inspector y el interesado, no teniendo validez aquello
que incumpla con este requerimiento.
5.6.4.- El inspector sanitario coordinará con el responsable de la
unidad afectada los plazos y formas. En el caso que el responsable no
lo hiciere lo hará el mencionado Servicio Nacional por cuenta y orden
de aquel quien se hará cargo de los costos del servicio y de la
totalidad de los gastos que le irroguen al Organismo incluyendo
movilidad, viáticos y servicios requeridos si fueren solicitados, como
así también todos los que resulten necesarios para cumplir esta medida
y fijará en última instancia los mismos.
5.6.5.- Los responsables de las entidades afectadas deben localizar al
inspector sanitario para que presencie el cumplimiento de la medida.
5.6.6.- Los gastos que por cualquier concepto sea necesario efectuar
para la destrucción o arrojo del producto decomisado, correrán en todos
los casos por cuenta del responsable afectado por la medida.
5.7.- ELIMINACION O DESTRUCCION SANITARIA:
5.7.1.- Es la medida sanitaria de disposición mediante la cual se
ordena eliminar o destruir un objeto decomisado cuando éste constituye
o pueda presumirse que constituye un riesgo o peligro para la salud
pública, sanidad animal o vegetal o calidad agroalimentaria. La
destrucción puede extenderse a todos aquellos objetos o cosas que
puedan haber tenido contacto con el objeto decomisado y que puedan ser
vehículos de contagio.
5.7.2.- La medida requiere de acciones que garanticen la imposibilidad
de uso de la cosa por cualquier persona, las cuales serán determinadas
por el funcionario interviniente.
5.7.3.- Debe labrarse el acta correspondiente, la que será firmada por el inspector y el interesado.
5.7.4.- El funcionario debe coordinar con el responsable del establecimiento los plazos y formas en que se realizará la medida.
5.7.5.- En todos los casos la eliminación y destrucción de una cosa decomisada será controlada por el funcionario actuante.
5.7.6.- En el caso que el responsable no se haga cargo de efectivizar
la medida, lo hará el citado Servicio Nacional por cuenta y orden de
aquél, quien se hará cargo de los costos del servicio y de la totalidad
de los gastos que le irroguen al Organismo el cumplimiento de la
medida, incluyendo movilidad, viáticos y servicios requeridos si fueren
solicitados. Los gastos que por cualquier concepto sea necesario
efectuar correrán en todos los casos por cuenta de la persona afectada.
5.8.- DESTINO DE LA COSA QUE NO REVISTE RIESGO SANITARIO:
5.8.1.- Cuando el destino final de una cosa intervenida pueda ser el
aprovechamiento, con o sin proceso industrial, para uso humano o de
otro tipo que no sea para uso animal, el inspector actuante comunicará
al responsable el derecho que lo asiste de tratar de vender o donar el
producto a otra entidad que la pueda reutilizar o procesar para su
aprovechamiento, según la autorización dada por el inspector sanitario.
El interesado dispondrá de un plazo de SETENTA Y DOS (72) horas para
efectuar los trámites correspondientes a sus intereses. Si transcurrido
el término otorgado no se ha logrado aún su venta o donación se
procederá a su destrucción según corresponda.
5.8.2.- La administración de la entidad afectada puede decidir por sí y
mediante solicitud escrita dirigida al inspector sanitario actuante, no
vender ni donar el producto y optar por su destrucción, en cuyo caso se
procederá a efectuarlo en el plazo que señale el inspector.
5.8.3.- Si las autoridades intervinientes manifestaran su conformidad
en que se utilice el producto decomisado para darle uso animal, se hará
entrega del mismo por parte del inspector actuante, mediante un acta de
entrega.
5.9.- RIESGO:
5.9.1.- EVALUACION DEL RIESGO:
5.9.1.1.- En los delitos o contravenciones de peligro no se requiere
que un bien jurídico tutelado por el Estado se encuentre lesionado sino
que basta con que la conducta ejercida por un particular ponga en
peligro dicho bien o lo amenace. Los delitos de peligro se encuentran
comprendidos en el Código Penal en el capítulo de delitos contra la
salud pública pudiéndose dividir en dos clases:
5.9.1.1.1.- Delitos de peligro en concreto: son aquellos en los que la
ley expresamente requiere que el resultado de la acción sea el peligro
y la proximidad de una lesión concreta.
5.9.1.1.2.- Delitos de peligro en abstracto: son aquellos que no
requieren expresamente la efectiva situación de peligro, sino que el
fundamento de su punibilidad reside en que normalmente suponen un
peligro y basta por lo tanto la peligrosidad de la conducta,
independientemente que el resultado dañoso se produzca.
Este último caso es que se sucede con mayor frecuencia en la materia que compete al citado Servicio Nacional.
5.9.1.2.- El riesgo es la probabilidad que suceda un evento, impacto o
situación adversa siendo la consecuencia el peligro. El manejo de dicho
riesgo se da por el conjunto de actividades integradas para evitar o
mitigar los efectos adversos en las personas, bienes, servicios y el
medio ambiente, mediante el planeamiento de la prevención y la
preparación para atender a la población potencialmente afectada por el
desplazamiento de medidas de mitigación del riesgo dirigidas a reducir
o atenuar éste y definir el nivel de riesgo aceptable, con el criterio
de razonabilidad de búsqueda del riesgo mínimo cuando la factibilidad
de eliminarlo totalmente resulte imposible.
CAPITULO VI
EL SUMARIO ADMINISTRATIVO POR INFRACCIONES
6.1.- SUMARIO ADMINISTRATIVO ORIGINADO EN UNA INSPECCION:
6.1.1.- Recibido el expediente en la Dirección de Asuntos Jurídicos o
en la Delegación de Asuntos Jurídicos el instructor actuante es el
único facultado para la instrucción y prosecución del sumario, debiendo
verificar la viabilidad del expediente constatando que se encuentre el
original del acta que dio origen al mismo.
6.1.2.- Las Direcciones Nacionales, sus dependencias, y las Unidades de
Presidencia del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA, una vez confeccionadas las actas, no están
facultadas para la instrucción del sumario por infracción, como así
tampoco a realizar cualquier medida que pudiera implicar un impulso
procesal salvo en lo que a medidas de carácter técnico de su
competencia se refiere.
6.1.3.- La instrucción de la infracción, pruebas, notificaciones,
oficios y demás medidas que hagan a la prosecución del sumario, como
así también la formación de nuevos expedientes mediante el mecanismo de
extracción de testimonios son competencia exclusiva y excluyente de la
Dirección de Asuntos Jurídicos del citado Servicio Nacional.
6.1.4.- Una vez formado el expediente se procederá a ingresarlo en el Sistema de Infracciones.
6.1.5.- Los instructores pueden requerir en forma directa las
ampliaciones y los informes que resulten necesarios para la
investigación de los hechos. Si de los mismos se desprenden otras
posibles infracciones se realizarán las imputaciones correspondientes.
Las imputaciones que tengan algún defecto subsanable pueden ser
saneadas conformándose de esta forma la instrucción del sumario de
infracción.
6.1.6.- Se debe emplazar a los imputados a que en un término de DIEZ
(10) días hábiles —siempre que circunstancias extraordinarias o de
urgencia no requieran un plazo distinto— realicen su descargo y ejerzan
su respectivo derecho de defensa en el que podrán ofrecer las medidas
de prueba que estimen pertinentes. Se procederá a abrir a prueba el
expediente cuando éstas resulten conducentes, en caso contrario serán
rechazadas por auto interlocutorio notificándose de dicha medida al
interesado.
6.1.7.- Para el caso de haberse proveído el acto de apertura a prueba,
producida la misma se notificará al imputado por el término de DIEZ
(10) días hábiles sobre la facultad de alegar sobre la prueba producida.
Este precepto tiende a salvaguardar el derecho de defensa, al dar
oportunidad al prevenido para argumentar en relación con las nuevas
pruebas, al igual que hizo, o pudo hacerlo, respecto de las agregadas
antes de disponerse las medidas para mejor proveer. La prescindencia de
esa vista es admisible cuando la medida hubiere tenido por objeto
agregar al proceso un elemento indicado por el imputado y cuya
agregación hubiese sido pedida por éste habiendo argumentado acerca de
sus constancias (una solicitud de inscripción, o una declaración de
existencia, por ejemplo).
6.1.8.- Si los elementos de juicio acumulados luego de vencido el
término del emplazamiento no resultan suficientes para adoptar una
decisión justa, podrán disponerse para mejor proveer nuevas medidas
probatorias que resulten convenientes para llegar al esclarecimiento de
los hechos.
6.1.9.- Formulados los descargos, vencido el término para hacerlo sin
que el imputado hubiese hecho manifestación alguna, o vencido el plazo
para alegar sobre la prueba producida, los instructores realizarán un
informe acerca de la existencia o no de infracción. De tenerse por
probada la misma, en virtud de los elementos que se encuentren
aportados se aconsejará el sobreseimiento o la condena y en este ultimo
caso la sanción a aplicar. Las sanciones se aplicarán de conformidad
con los criterios de sanciones que se impartan desde la Coordinación
General de Infracciones de la Dirección de Asuntos Jurídicos del
mencionado Servicio Nacional, teniendo en cuenta la gravedad del hecho,
el daño producido, los antecedentes del imputado y todas las
circunstancias agravantes y atenuantes que surjan de lo actuado.
6.1.10.- Dicho informe se elevará a la citada Dirección de Asuntos
Jurídicos. Si la misma discrepa con el informe lo podrá devolver al
instructor para su revisión, o elevarlo dejando constancia de su
discrepancia por escrito. Para el caso que se estuviere de acuerdo
emitirá un dictamen prestando conformidad con el informe del instructor.
6.1.11.- Concluido el sumario, se propiciará el dictado del acto por
parte del señor Presidente del mencionado Servicio Nacional, quien
resolverá la causa. El proyecto de resolución debe contener una
decisión positiva y precisa, sobreseyendo al imputado o aplicándole la
sanción que considere apropiada.
6.1.12.- La sanción a aplicar debe ser una de las previstas en el artículo 18 del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996.
6.1.13.- Al aplicarse una sanción, deben valorarse la naturaleza de la
transgresión, los antecedentes del infractor y el perjuicio causado.
Esos elementos limitan la discrecionalidad del órgano; que, colocado en
la situación de juez, debe pronunciarse con la objetividad,
imparcialidad e independencia propia de éstos.
6.1.14.- Dictado el acto administrativo se procederá a su notificación a los interesados.
6.2.- SUMARIO ADMINISTRATIVO ORIGINADO EN UNA CONSTATACION ADMNISTRATIVA:
6.2.1.- El conocimiento por parte del citado Servicio Nacional de una
presunta infracción puede resultar no ya de una inspección, sino de una
denuncia o de constancias obrantes en actuaciones administrativas.
6.2.2.- En tales casos, si estudiados esos antecedentes se estima que
la violación a la ley o al reglamento aparece “prima facie” cometida,
el Asesor Jurídico de la Dirección de Asuntos Jurídicos emplazará al
imputado para que en el término de DIEZ (10) días hábiles formule sus
descargos y produzca la prueba pertinente, bajo apercibimiento de
resolverse con las constancias existentes o los elementos que se
acumulen.
6.2.3.- Al efectuarse el emplazamiento debe hacerse saber al imputado
el cargo que se le formula, en relación con los antecedentes que hacen
suponer la infracción, a fin de que la defensa pueda ejercerse con
amplitud.
6.2.4.- Puede suceder que la denuncia o las constancias administrativas
sean insuficientes para formar juicio sobre la posibilidad de
infracción. En tal supuesto, corresponde disponer la pertinente
inspección a través de la Dirección de Centro Regional competente u
otra dependencia del citado Servicio Nacional afectada a tal fin.
6.2.5.- Producida la inspección se procederá a elevar los informes y
actas relacionados con la misma a la Dirección de Asuntos Jurídicos
quien evaluará si existen elementos de juicio para proseguir con el
trámite conforme el procedimiento establecido precedentemente.
6.3.- DE LOS TESTIMONIOS:
6.3.1.- Cuando de un actuado se desprenda la comisión de posibles
infracciones por parte de distintos imputados se procederá a formar UN
(1) expediente. Una vez formado el expediente se debe ordenar en el
mismo, mediante un proveído, extraer testimonio de todo lo actuado,
para formar nuevas actuaciones. Si las actuaciones son muy extensas se
podrá extraer testimonio de la totalidad de las partes que resulten
pertinentes para formular la nueva imputación.
6.3.2.- Para la formación del testimonio, se adoptará el siguiente procedimiento:
6.3.2.1.- Se sacará copia de cada una de las fojas que resulten
pertinentes como así también del proveído que ordena la extracción del
testimonio. Dicho proveído llevará en el margen superior derecho de la
hoja el número de expediente en el que se ordena.
6.3.2.2.- A continuación se certificarán cada una de las copias con la
siguiente leyenda: “Es copia fiel del original que tramita en el
Expediente Nº.....”.
6.3.2.3.- Si fueren muchas las fojas para certificar se podrá realizar
una unión de sellos entre cada una de las fojas que pasarán a integrar
el nuevo expediente y certificar la última con la siguiente leyenda:
“La presente copia y las que anteceden son copia fiel de sus originales
que tramitan en el Expediente Nº…….“La unión de sellos es un mecanismo
por el cual a cada una de la copias contiguas se les coloca un sello o
identificación de tal manera que una parte del mismo quede en una hoja
y la otra parte del sello en la otra hoja.
6.3.2.4.- Posteriormente con ese testimonio se procederá a caratular el
nuevo expediente con un número nuevo y en la hoja de apertura de dicho
expediente se dejará constancia en el ítem TEMA el siguiente enunciado:
“Actuaciones formadas con copias extraídas del Expediente Nº
(original), que no guarda relación con el mismo”.
6.4.- DE LAS DENUNCIAS PENALES Y SUMARIOS:
6.4.1.- Cuando de un actuado se desprenda la posible comisión de un
delito o la procedencia de iniciar un sumario al personal, se deben
extraer DOS (2) juegos de fotocopias del mismo y formar un expediente
con cada una de ellas, las que se denominarán copia 1 y copia 2. La
copia 1 se remitirá a la Coordinación General de Sumarios y la copia 2
a La Coordinación General de Infracciones, ambas del citado Servicio
Nacional. El original quedará afectado a la radicación de la denuncia
penal. Esta diligencia será dispuesta exclusivamente por personal de la
Dirección de Asuntos Jurídicos del citado Servicio Nacional.
ANEXO II
SENASA
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
ACTA DE CONSTATACION PARA EL TRANSPORTE DE ANIMALES EN PIE
En ………………………………………….., Partido (Departamento) ………………………………… de la
Provincia de …………………, a los ………días del mes de ……………….. del año ……... y
siendo las .............................horas.- El/los funcionario/s
actuante/s abajo firmantes certifica/n haber comprobado que en el
vehículo marca ............................., tipo
............................., Dominio .............................,
propiedad de
..........................................................,
D.N.I./L.E./L.C Nº ......................, C.U.I.T./C.U.I.L. Nº
......................, domiciliado en
.......................................................... de la
localidad de ............................., Provincia de
............................. y domicilio constituido en
.........................................................., conducido
por ..........................................................,
D.N.I./L.E./L.C. Nº............................. domiciliado en
.......................................................... de la
localidad de............................., Provincia de
.........................., el transporte de los siguientes animales:
...................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................
con la siguiente documentación: Guía
Nº................................. de la Provincia de
............................................, de
fecha................................, Documento para el Tránsito de
Animales (D.T.A.) Nº ............................. de fecha
.............................. , Remito Nº
............................., procedente del establecimiento
.........................................................., RENSPA Nº
............................., ubicado en
…………............................... de la localidad de
............................., Provincia de
…..............................., propiedad de
………….............................., D.N.I./L.E./L.C. Nº
................................, C.U.I.T./C.U.I.L. Nº
….............................., con domicilio real en
.......................................................... y
constituido en .................................... con destino a
.......................................................... de la
localidad de ...................................., Provincia de
…………………………………………..
Se constatan las siguientes anormalidades:….………………………………………..………………
…………………..………………………………………..……….…………………………………..…………………………………………..………………………………..…….……..…………………………………………..…………………………………………..……………………….…………………..…………………………………………..…………………………………………..………….………………………………..…………………………………………..…………………………………………..
La constatación se efectúa en presencia del señor
.............................................., D.N.I./L.E./L.C.
Nº................................, con domicilio en
............................................................................,
en su calidad de ............................., notificándose en el
mismo acto que lo expuesto configura una presunta transgresión
a.....................................................................................................................................
.......................................................................................
las que podrían dar lugar a la aplicación de las sanciones previstas en
el artículo 18 del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996.
En consecuencia, se le(s) concede un plazo improrrogable de DIEZ (10)
DIAS HABILES a contar de la fecha para que interponga(n) por escrito
los descargos que en su (vuestra) defensa considere pertinente.
Debiendo presentarse el mismo en la oficina de SENASA sita en la calle
........................................................ de la
localidad de ……………............................., Provincia
de.................................
La presente NOTIFICACION se efectúa en forma personal en este mismo
acto y de conformidad con lo establecido en la Ley Nº 19.549 de
Procedimientos Administrativos y en el Decreto Nº 1759/72 T.O. 1991.
Se deja constancia que el señor
.................................................... manifiesta
.............................
…………………………………………..…………………………………………..…………………………………………..…………………………………………..…………………………………………..…………………………………………..…………………………………………..…………………………………………
Para constancia se labra la presente acta en DOS (2) ejemplares de un
mismo tenor y a un solo efecto, la que previa lectura y notificación se
firma en CONFORMIDAD/DISCONFORMIDAD, quedando UN (1) ejemplar en poder
del notificado.
………………………... |
| ………………………... |
| ………………………... |
firma del Interesado |
| firma del Testigo/s |
| firma del Inspector/es |
………………………... |
| ………………………... |
| ………………………... |
Aclaración |
| Aclaración |
| Aclaración |
………………………... |
| ………………………... |
| ………………………... |
Documento |
| Documento/Domicilio |
| L. P. U. |
ANEXO III
SENASA
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
ACTA DE CONSTATACION PARA MEDIOS DE TRANSPORTE
En ............................. a los ................. días del mes
de ............................. del año ............., siendo las
............................. horas, el/los funcionarios actuantes
............................. CONSTATAN que el vehículo marca
.............................., tipo ............................,
patente ........................, propiedad de
................................................................,
D.N.I./L.E./L.C. Nº ................................, C.U.I.T./C.U.I.L.
Nº ................................ domiciliado en
................................................. de la localidad de
........................................... Provincia de
..............................................., constituyendo
domicilio en
............................................................ y
conducido por ………………….............................. D.N.I./L.E./L.C.
Nº............................., domiciliado en
...................................................... de la localidad
de ......................................., Provincia de
......................................, se constatan las siguientes
anormalidades: ………………………...………………………...………………………...………
………………………...………………………...………………………...………………………...………………………...………………………...………………………...………………………...………………………...………………………...………………………...………………………...………………………...………………………...………………………...………………………...………………………...………………………...………………………...………………………...………………………...………………………...………………………...………………………...………………………...………………………...………………………...………………………...………………………...………………………...………………………...………………………...………………………...
La constatación se efectúa en presencia del señor
.............................………………………...
D.N.I./L.E./L.C./C.U.I.T./C.U.I.L Nº
..................................., en su calidad de
.........................................................., que al
requerimiento constituye domicilio legal en la calle
…………............................. Nº ...................., localidad de
..................................... Provincia de
......................................, notificando en el mismo acto
que lo expuesto configura una presunta transgresión a
………………………...………………………...………………………...……………………
…...………………………...………………………...………………………...……………………..……... las que podrían
dar lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el Decreto Nº
1585 del 19 de diciembre de 1996.
En consecuencia, se le(s) concede un plazo improrrogable de DIEZ (10)
DIAS HABILES a contar de fecha para que interponga(n) por escrito los
descargos que en su (vuestra) defensa considere pertinente, debiendo
presentarse los mismos en
………………………...………………………...………………………...………………………...………………………...………………………...………………………...……………………..……...
La presente NOTIFICACION se efectúa en forma personal en este mismo
acto y de conformidad con lo establecido en la Ley Nº 19.549 de
Procedimientos Administrativos y en el Decreto Nº 1759/72, T.O. 1991.
Se deja constancia que el señor .............................
manifiesta
………………………...………………………...………………………...………………………...………………………...………………………...………………………...……………………..……...
Para constancia se labra la presente en DOS (2) ejemplares de un mismo
tenor que los intervinientes firman de CONFORMIDAD/DISCONFORMIDAD,
previa lectura y ratificación de la misma, quedando UN (1) ejemplar en
poder del interesado.
………………………... |
| ………………………... |
| ………………………... |
Firma del Interesado |
| Firma del Testigo/s |
| firma del Inspector/es |
………………………... |
| ………………………... |
| ………………………... |
Aclaración |
| Aclaración |
| Aclaración |
ANEXO IV
SENASA
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
ACTA DE CONSTATACION DE DIFERENCIAS DE STOCK
En la Oficina Local de SENASA, siendo las ................ horas del
día ................................ de .............................
del año ...................., ubicada en
......................................... de la ciudad de
............................., Departamento/Partido
............................., Provincia de
............................., el Funcionario Actuante: Doctor
.................................................... certifica haber
detectado una diferencia entre el stock contenido en los registros del
SENASA (3) y las Actas de Vacunación Nros.
................................................ (1) y
................................................ (2) de la campaña
antiaftosa llevada a cabo por el vacunador señor
................................................................ y/o
señor ................................................................,
quienes certificaron la existencia bovina propiedad del señor
................................................................,
D.N.I./L.E./L.C. Nº ..............................., C.U.I.T./C.U.I.L.
Nº ........................................, con domicilio real en
................................................................ y
constituido en
................................................................ del
predio con RENSPA Nº ...........................
Stock de vacunación registrado en la
.................................... campaña, año ............, según
Acta de Vacunación Nº ........................................
1
Vacas | Vaquillonas | Novillos | Novillitos | Terneros | Terneras | Toros | Total |
|
|
|
|
|
|
|
|
Stock de vacunación registrado en la
.................................... campaña, año ............, según
Acta de Vacunación Nº ........................................
2
Vacas | Vaquillonas | Novillos | Novillitos | Terneros | Terneras | Toros | Total |
|
|
|
|
|
|
|
|
Stock registrado en el Sistema de
Gestión Sanitaria (S.G.S.), del SENASA (computadas las altas, bajas y
cambios de categorías hasta la fecha de la vacunación consignada en el
casillero 2).
3
|
Vacas | Vaquillonas | Novillos | Novillitos | Terneros | Terneras | Toros | Total |
|
|
|
|
|
|
|
|
Diferencia de stock que surgen de la última campaña de vacunación (recuadro 2), respecto del stock del S.G.S. (recuadro 3).
4
Vacas | Vaquillonas | Novillos | Novillitos | Terneros | Terneras | Toros | Total |
|
|
|
|
|
|
|
|
La
constatación se efectúa en presencia del señor
................................................................,
D.N.I./L.E./L.C. Nº …………………………., en su calidad de ………………………….,
notificándoselo en el mismo acto que lo constatado constituye una
transgresión a la Resolución Nº 1410 del 7 de septiembre de 2000 en su
artículo 1º (Irregularidades - Medidas Sanitarias) y/o Resolución Nº
848 del 22 de julio de 1998, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, las que podrían dar lugar a la aplicación de
las sanciones previstas en el artículo 18 del Decreto Nº 1585 del 19 de
diciembre de 1996.
Por lo expuesto, se le(s) concede un plazo improrrogable de DIEZ (10)
DIAS HABILES a contar de la fecha para que interponga(n) por escrito
los descargos que en su (vuestra) defensa considere pertinente,
debiendo presentarse el mismo en la oficina de SENASA sita en
………………………….………………………….………………………….………………………….………...
La presente NOTIFICACION se efectúa en forma personal en este mismo
acto y de conformidad con lo establecido en la Ley Nº 19.549 de
Procedimientos Administrativos y en el Decreto Nº 1759/72, T.O. 1991.
Se deja constancia que el señor
................................................................
manifiesta
.................................................................................................................................................................................................................
Se firman de CONFORMIDAD/DISCONFORMIDAD, TRES (3) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto.
………………………… |
|
| ………………………… |
Firma del Interesado |
|
| Sello y Firma Funcionario del SENASA |
Aclaración: ……………………………………….
Documento Nº: …………………………………..
Domicilio: …………………………………………
ANEXO V
SENASA
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
ACTA DE CONSTATACION PARA ESTABLECIMIENTOS
En la localidad de .........................................,
Departamento/Partido ........................................ Provincia
de .........................................., a los ...............
días del mes de ……..................... del año .................,
siendo las ..............................horas los funcionarios del
SENASA ............................................................ se
constituyen en ........................................
RENSPA/Establecimiento Nº Oficial .................................,
ubicado en Provincia de .................................., propiedad
de .............................................., D.N.I./L.E./L.C. Nº
.............................., C.U.I.T./C.U.I.L. Nº
.............................., constituyendo domicilio en
........................................................., siendo
atendidos por ........................................................,
D.N.I./L.E./L.C. Nº .............................. en calidad de
.................................................. y certifican haber
constatado
............................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................
La constatación detallada previamente se efectúa en presencia de
................................................. en su calidad de
................................................................................................................................
notificando en este mismo acto que los hechos constatados constituyen
una presunta infracción a
............................................................................................................................................................
las que podrían dar lugar a la aplicación de las sanciones previstas en
el artículo 18 del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996.
En consecuencia, se le(s) concede un plazo improrrogable de DIEZ (10)
DIAS HABILES a contar de la fecha para que interponga(n) por escrito
los descargos que en su (vuestra) defensa considere pertinente.
Debiendo presentarse el mismo en la Oficina Local del SENASA sita en
...................................................................
La presente NOTIFICACION se efectúa en forma personal en este mismo
acto y de conformidad con lo establecido en la Ley Nº 19.549 de
Procedimientos Administrativos y en el Decreto Nº 1759/72, T.O.1991.
Se deja constancia que el señor
................................................………… manifiesta
.........................................................................................................................................................…………………………………………………………………………………………….
Para constancia se labra la presente en DOS (2) ejemplares de un mismo
tenor que los intervinientes firman de CONFORMIDAD/DISCONFORMIDAD,
previa lectura y ratificación de la misma, quedando UN (1) ejemplar en
poder del interesado.
………………………….. |
| ………………………….. |
| ………………………………….. |
FIRMA FUNCIONARIO |
| FIRMA TESTIGO |
| FIRMA RESPONSABLE DEL CAMPO Y/O PROPIETARIO |
Espíritu de colaboración demostrado pora el presunto infractor para el
cumplimiento de las normas sanitarias vigentes BUENO ( ) REGULAR ( )
MALO ( )
A mi criterio el imputado es responsable: SI ( ) NO ( )
Situación socio-económica del imputado: BUENA ( ) REGULAR ( ) MALA ( )
Superficie del establecimiento: ………… hectáreas. Cantidad de animales: …………………..
Estado general del campo en los últimos SEIS (6) meses: ……………………………………..................………………………..
e. 09/02/2012 N° 12078/12 v. 09/12/2012