Ministerio de Economía y Finanzas Públicas
COMERCIO EXTERIOR
Resolución 50/2012
Procédese a la apertura del examen por
expiración del plazo de la medida dispuesta por la Resolución Nº 98/07
sobre operaciones con determinados productos originarios de la
República Popular China.
Bs. As., 7/3/2012
VISTO el Expediente Nº S01:0496493/2011 del Registro del MINISTERIO DE INDUSTRIA, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución Nº 98 de fecha 5 de marzo de 2007 del ex
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, se procedió al cierre del examen
que se llevara a cabo para las operaciones de exportación hacia la
REPUBLICA ARGENTINA de hornos de microondas mecánicos y digitales con o
sin grill de capacidad inferior o igual a TREINTA Y SIETE LITROS (37
l), originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, mercaderías que
clasifican en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del
MERCOSUR (N.C.M.) 8516.50.00, fijándose a los fines del cálculo del
derecho antidumping un valor mínimo de exportación FOB por el término
de CINCO (5) años.
Que mediante el expediente citado en el Visto, la ASOCIACION DE
FABRICAS ARGENTINAS TERMINALES DE ELECTRONICA (AFARTE) solicitó la
revisión de la medida antidumping dispuesta por la Resolución Nº 98/07
del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
Que de conformidad a los antecedentes agregados al expediente citado en
el Visto, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la
Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la entonces
SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la ex SECRETARIA DE
INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA aceptó, a fin de
establecer un valor normal comparable, DOS (2) facturas comerciales y
una publicación de Internet de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL,
información aportada por la firma solicitante.
Que el precio de exportación FOB hacia la REPUBLICA ARGENTINA se obtuvo
de los listados de importación suministrados por la SECRETARIA DE
COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.
Que asimismo el precio de exportación FOB hacia terceros mercados se obtuvo de listados suministrados por la firma peticionante.
Que la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección
Nacional de Gestión Comercial Externa dependiente de la SUBSECRETARIA
DE COMERCIO EXTERIOR Y RELACIONES INTERNACIONALES de la SECRETARIA DE
COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS elevó,
con fecha 9 de febrero de 2012, el correspondiente Informe Relativo a
la Viabilidad de Apertura de Examen en operaciones de exportación hacia
la REPUBLICA ARGENTINA de hornos de microondas mecánicos y digitales
con o sin grill de capacidad inferior o igual a TREINTA Y SIETE LITROS
(37 l), originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA expresando que “...se
encontrarían reunidos elementos que permitirían iniciar el examen
tendiente a determinar la posibilidad de recurrencia de prácticas
comerciales desleales en el comercio internacional bajo la forma de
dumping para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA
ARGENTINA de ‘Hornos de Microondas mecánicos y digitales con o sin
grill de capacidad inferior o igual a TREINTA Y SIETE (37) litros’
originarias de la REPUBLICA POPULAR DE CHINA”.
Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior se
desprende que el margen de dumping determinado para dicho examen es de
CIENTO DIECIOCHO COMA VEINTITRES POR CIENTO (118,23%) para las
operaciones de exportación originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA
hacia terceros mercados.
Que el Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Examen
mencionado anteriormente fue conformado por la SUBSECRETARIA DE
COMERCIO EXTERIOR Y RELACIONES INTERNACIONALES dependiente de la
SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
PUBLICAS.
Que por su parte, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo
desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, por medio del Acta de
Directorio Nº 1689 de fecha 14 de febrero de 2012, por unanimidad
concluyó que “…existen elementos suficientes para concluir que, desde
el punto de vista de la repetición del daño, es procedente la apertura
del examen por expiración del plazo de la medida antidumping vigente”.
Asimismo, agregó que “…están dadas las condiciones de causalidad
requeridas por la normativa vigente para justificar el inicio de un
examen por expiración del plazo de la medida vigente impuesta por la
Resolución ex MEyP Nº 98/07”.
Que para efectuar la determinación de daño y causalidad, el organismo
citado precedentemente por medio de la Nota CNCE/GI-GN Nº 97 de fecha
15 de febrero de 2012 consideró que “A los fines de evaluar si existe
la probabilidad de que reingresen importaciones desde el origen objeto
de derechos en condiciones tales que podrían reproducir el daño que
diera lugar a la aplicación de medidas definitivas, en esta instancia
del procedimiento, la evaluación se centrará particularmente en el
análisis de las comparaciones de precios entre el producto nacional y
el exportado de China a otros destinos”.
Que la mencionada Comisión continúa diciendo que “La industria nacional
mantuvo relativamente alta su cuota en el mercado interno, e inclusive
la aumentó hacia el final del período considerado (enero de 2008 a
noviembre de 2011), todo ello en un contexto de crecimiento del consumo
aparente a partir de 2010, lo que permitió aumentar el grado de
utilización de la capacidad instalada nacional al 44% hacia el final
del período. Sin embargo, no debe soslayarse que la rentabilidad
promedio de los hornos de microondas (medida como relación
precio/costo), aun considerando el beneficio promocional del que gozan
las productoras nacionales, en tres de las cuatro empresas observadas
no alcanzó en el último período considerado niveles considerados como
razonables por esta CNCE (la excepción se observa en la empresa BGH
donde, en ese último período, la rentabilidad se ubica por encima de lo
que esta Comisión considera como razonable en el caso de los hornos de
microondas inferiores o iguales a 20 litros y en torno a dicha
rentabilidad razonable para el caso de los microondas superiores a 20
litros e inferiores o iguales a 37 litros)”.
Que asimismo, la Comisión referenció que “Al analizar los indicadores
de volumen de las solicitantes, se observó que tanto la producción como
las ventas mostraron una caída en 2009 y aumentos en 2010 y los once
primeros meses de 2011. Paralelamente, las existencias mostraron el
mismo comportamiento, con un fuerte incremento en 2010 y los meses
analizados de 2011”.
Que posteriormente, la citada Comisión manifestó que “De las
comparaciones de precios que fueran analizadas anteriormente, esta
Comisión estima pertinente tomar aquéllas que consideran los precios de
las operaciones de exportación de China a Brasil y al resto del mundo,
toda vez que éstos no se encuentran afectados por medidas antidumping.
De estas comparaciones se desprende que los hornos de microondas
originarios de China serían comercializados a precios considerablemente
inferiores a los del producto similar de la industria nacional, con
subvaloraciones de entre 28% y 59%. Es decir, de no existir la medida
antidumping vigente, podrían realizarse exportaciones desde el origen
objeto de medidas a precios muy inferiores a los de la rama de
producción nacional”.
Que la referida Comisión expresó que “Asimismo, no debe soslayarse que
los hornos microondas originarios de China exportados a la República
Argentina —aun con la medida vigente— presentaron para algunos modelos
y períodos precios que, nacionalizados, fueron inclusive inferiores al
costo medio unitario de producción de los modelos informados como
representativos de la industria nacional inclusive se observa que para
algunos modelos y períodos los precios nacionalizados fueron inferiores
al precio de los insumos importados. Es decir, de no existir la medida
antidumping vigente, podrían realizarse exportaciones desde el origen
objeto de medidas a precios no sólo inferiores a los de la rama de
producción nacional, sino también inferiores a sus costos de
producción”.
Que continúa diciendo dicha Comisión que “Sin perjuicio de ello, con la
información disponible en esta etapa del procedimiento, y dadas las
comparaciones de precios antes señaladas, puede considerarse que si las
importaciones originarias de China ingresasen a la Argentina sin las
medidas antidumping vigentes, sus precios harían descender a los
precios nacionales, tornando vulnerable a la rama de producción
nacional”.
Que también manifestó la citada Comisión que “Teniendo en consideración
todo lo expuesto, en esta etapa del procedimiento puede inferirse que,
ante la supresión de la medida, existe la probabilidad de que
reingresen importaciones desde China, en cantidades y precios que
incidirían negativamente en la rama de la industria nacional,
recreándose así las condiciones de daño importante que fueran
determinadas en la investigación original. En conclusión, la Comisión,
conforme a los elementos presentados, considera, en esta instancia, que
existen fundamentos en la solicitud que avalan las alegaciones en el
sentido que la supresión del derecho antidumping vigente aplicado a las
exportaciones originarias de China daría lugar a la repetición del daño
a la rama de producción nacional de hornos de microondas”.
Que en virtud de lo expuesto la Comisión concluyó que “Asimismo,
conforme surge del Informe de Dumping elaborado por la DCD, ese
organismo ha determinado que se encontrarían reunidos elementos que
permitirían iniciar el examen tendiente a determinar la posibilidad de
recurrencia de prácticas comerciales desleales en el comercio
internacional bajo la forma de dumping, habiéndose calculado un
presunto margen de dumping de 118,23%. Atento a la precedente
determinación y a las conclusiones a las que arribara esta Comisión,
desarrolladas en los puntos precedentes, se considera que están
reunidas las condiciones de causalidad requeridas por la normativa
vigente para justificar el inicio de un examen por expiración del plazo
de la medida antidumping impuesta por Resolución ex MEyP Nº 98/07 de
fecha 5 de marzo de 2007, publicada en el Boletín Oficial el 7 de marzo
del mismo año”.
Que la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR Y RELACIONES INTERNACIONALES,
sobre la base de la mencionada Acta de Directorio Nº 1689, elevó su
recomendación acerca de la procedencia de apertura de examen de la
medida aplicada por la Resolución Nº 98/07 del ex MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION a la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR.
Que respecto de lo estipulado por el artículo 2º del Decreto Nº 1219 de
fecha 12 de septiembre de 2006 se informa que el tercer país de
economía de mercado considerado para esa etapa es la REPUBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL disponiendo, las partes interesadas, de un plazo
de DIEZ (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de la
publicación en el Boletín Oficial del presente acto para efectuar
comentarios que estimen pertinentes sobre la elección de dicho tercer
país.
Que conforme lo estipulado por el artículo 15 del Decreto Nº 1393 de
fecha 2 de septiembre de 2008, con relación a la Dirección de
Competencia Desleal, los datos a utilizarse para la determinación de
dumping serán los recopilados, normalmente, durante los DOCE (12) meses
anteriores al mes de apertura de la investigación.
Que respecto del período de recopilación de datos para la determinación
de daño por parte de la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR será
normalmente de TRES (3) años completos y meses disponibles del año en
curso anteriores al mes de apertura de la investigación.
Que sin perjuicio de ello la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y
la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR Y RELACIONES INTERNACIONALES
podrán solicitar información de un período de tiempo mayor o menor.
Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de
fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido y los
procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los
términos del denominado control de origen no preferencial, para el
trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo
con lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el
Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado
por la Ley Nº 24.425.
Que de acuerdo con lo dispuesto por las resoluciones citadas en el
considerando precedente, la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR es la
Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone
los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.
Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen
cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos
antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de
acuerdo con lo dispuesto por el inciso b) del artículo 2º de la
Resolución Nº 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS.
Que en razón de lo expuesto en considerandos anteriores, resulta
necesario instruir a la Dirección General de Aduanas dependiente de la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el
ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a fin de que
mantenga la exigencia de los certificados de origen.
Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se
encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la
Aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento
jurídico mediante la Ley Nº 24.425 para proceder al inicio del examen.
Que ha tomado la intervención que le compete la SUBSECRETARIA DE
COORDINACION ECONOMICA Y MEJORA DE LA COMPETITIVIDAD de la SECRETARIA
DE POLITICA ECONOMICA Y PLANIFICACION DEL DESARROLLO del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.
Que han tomado intervención los Servicios Jurídicos competentes en
virtud de lo dispuesto por el artículo 7, inciso d), de la Ley Nacional
de Procedimientos Administrativos Nº 19.549.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios (Texto ordenado por el Decreto Nº 438/92 y
sus modificaciones), y el Decreto Nº 1393/08.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS
RESUELVE:
Artículo 1º — Procédese a la
apertura de examen por expiración de plazo de la medida dispuesta,
mediante la Resolución Nº 98 de fecha 5 de marzo de 2007 del ex
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION para las operaciones de exportación
hacia la REPUBLICA ARGENTINA de hornos de microondas mecánicos y
digitales con o sin grill de capacidad inferior o igual a TREINTA Y
SIETE LITROS (37 l), originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA,
mercaderías que clasifican en la posición arancelaria de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8516.50.00.
Art. 2º — Mantiénense vigentes
los derechos antidumping fijados por la Resolución Nº 98/07 del ex
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION a las operaciones de exportación
hacia la REPUBLICA ARGENTINA del producto mencionado en el artículo 1º
de la presente resolución, hasta tanto se concluya el procedimiento de
revisión iniciado.
Art. 3º — Las partes
interesadas podrán efectuar comentarios que estimen pertinentes sobre
la elección de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL como tercer país de
economía de mercado dentro de un plazo de DIEZ (10) días hábiles
contados a partir del día siguiente de la publicación en el Boletín
Oficial del presente acto.
Art. 4º — Las partes
interesadas que acrediten su condición de tal podrán retirar los
cuestionarios para participar en el presente examen y tomar vista de
las actuaciones en la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, sita en la Avenida Julio Argentino Roca
Nº 651, piso 6º, sector 22, Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en la
COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en la
órbita de la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA
Y FINANZAS PUBLICAS sita en la Avenida Paseo Colón Nº 275, piso 7º,
mesa de entradas, Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Art. 5º — Notifíquese a la
Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, que las operaciones de importación que se
despachen a plaza del producto descripto en el artículo 1º de la
presente resolución se encuentran sujetas al régimen de control de
origen no preferencial en los términos de lo dispuesto por el inciso b)
del artículo 2º de la Resolución Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996 del
ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Art. 6º — El requerimiento a
que se hace referencia en el artículo anterior se ajustará a las
condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96
y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus normas complementarias y
disposiciones aduaneras que las reglamentan.
Art. 7º — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 8º — La publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.
Art. 9º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Hernán G. Lorenzino.