ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
Resolución General 3284
MERCOSUR. Decisión del Consejo del
Mercado Común Nº 16/10 (CMC). “Manual de Procedimientos MERCOSUR
de Control del Valor en Aduana”. Su incorporación al ordenamiento
jurídico interno.
Bs. As., 7/3/2012
VISTO la Actuación SIGEA Nº 13656-103-2011 del Registro de esta
Administración Federal, y
CONSIDERANDO:
Que el Consejo del Mercado Común, en su carácter de órgano superior del
Mercado Común, consideró pertinente implementar procedimientos para que
los Estados Partes efectúen el control del valor en aduana de
mercaderías importadas, a efectos de garantizar la uniformidad en la
aplicación de los mismos.
Que a tal fin se dictó la Decisión Nº 16 del Consejo del Mercado
Común (CMC) del 2 de agosto de 2010, mediante la cual se aprobó el
“Manual de Procedimientos MERCOSUR de Control del Valor en Aduana”.
Que en cumplimiento de lo previsto en los Artículos 38 a 40 del
Protocolo de Ouro Preto, aprobado por la Ley Nº 24.560, y en la
Decisión Nº 20 del Consejo del Mercado Común (CMC) del 6 de
diciembre de 2002, corresponde incorporar al ordenamiento jurídico
interno de la República Argentina la mencionada decisión.
Que la entrada en vigencia de la presente debe supeditarse al
cumplimiento, por los restantes miembros del MERCOSUR, de las
condiciones de reciprocidad previstas en dicho tratado.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de
Control Aduanero y Técnico Legal Aduanera y la Dirección General de
Aduanas.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus
modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Incorpórese
al ordenamiento jurídico nacional la Decisión Nº 16 del Consejo
del Mercado Común (CMC) del 2 de agosto de 2010, norma relativa al
“Manual de Procedimientos MERCOSUR de Control del Valor en Aduana”, la
cual se consigna en el Anexo que se aprueba y forma parte de la
presente.
Art. 2º — La decisión que
se incorpora por esta resolución general entrará en vigencia una vez
cumplidos los procedimientos previstos en el Artículo 40 del Protocolo
de Ouro Preto, suscripto por la República Argentina el 17 de diciembre
de 1994 y aprobado por la Ley Nº 24.560.
Art. 3º — Regístrese, dése a la
Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y
publíquese en el Boletín de la Dirección General de Aduanas. Remítase
copia al Grupo Mercado Común Sección Nacional, a la Secretaría
Administrativa de la ALADI (Montevideo R.O.U.) y a la Secretaría del
Convenio Multilateral sobre Cooperación y Asistencia Mutua entre las
Direcciones de Aduanas de América Latina, España y Portugal (México
D.F.). Cumplido, archívese. — Ricardo Echegaray.
ANEXO
(Artículo 1º)
MERCOSUR/CMC/ DEC. Nº 16/10
MANUAL DE PROCEDIMIENTOS MERCOSUR DE
CONTROL DEL VALOR EN ADUANA
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y la Decisión
Nº 13/07 del Consejo del Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que mediante la Decisión CMC Nº 13/07 se adoptó en el ámbito del
MERCOSUR el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del
Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT), y
se aprobó la Norma de Aplicación sobre la Valoración Aduanera de las
Mercaderías.
Que resulta pertinente implementar procedimientos para que los Estados
Partes efectúen el control del valor en aduana de las mercaderías
importadas, a efectos de garantizar la uniformidad en la aplicación de
los mismos.
EL CONSEJO DEL MERCADO COMUN
DECIDE:
Art. 1 - Aprobar el “Manual de Procedimientos MERCOSUR de Control del
Valor en Aduana”, que consta como Anexo y forma parte de la presente
Decisión.
Art. 2 - Esta Decisión deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico
de los Estados Partes antes del 01/VIII/2011.
XXXIX CMC – San Juan, 02/VIII/2010.
MANUAL
DE PROCEDIMIENTOS MERCOSUR DE CONTROL DEL VALOR EN ADUANA
INDICE TEMATICO
Tema
INTRODUCCION
UTILIZACION Y ORGANIZACION DEL MANUAL
CAPITULO I
1.- PRINCIPIOS DEL ACUERDO
1.1.- Principio de neutralidad
1.2.- Principio de equidad
1.3.- Principio de uniformidad
1.4.- Principio de no discriminación en razón de las fuentes de
suministro
1.5.- Principio de sencillez
1.6.- Principio de armonía con la realidad comercial
1.7.- Principio de prioridad del valor de transacción
1.8.- Principio de confidencialidad
1.9.- Principio de publicidad
2.- METODOS DE VALORACION ADUANERA
2.1.- El método del valor de transacción
2.1.1.- Condiciones para aplicar el método del valor de transacción
2.1.2.- Ajustes al precio realmente pagado o por pagar
2.1.3.- Elementos que no forman parte del valor en aduana
2.2.- El método del valor de transacción de mercaderías idénticas
2.2.1.- Definición de mercaderías idénticas
2.3.- El método del valor de transacción de mercaderías similares
2.3.1.- Definición de mercaderías similares
2.4.- El método del valor deducido
2.5.- El método del valor reconstruido
2.6.- El método del último recurso
CAPITULO II
1.- FASES DEL CONTROL DEL VALOR EN ADUANA
1.1.- Control previo al despacho
1.2.- Control durante el despacho
1.2.1.- Casos en que las Administraciones de Aduanas tengan motivos
para dudar acerca de la veracidad o exactitud del valor declarado
1.3.- Control posterior al despacho
1.3.1.- Definición de Control A Posteriori
1.3.2.- Beneficios que se derivan del CAP
1.3.3.- Documentación probatoria del valor declarado
1.3.4.- Aspectos del CAP relacionados con la valoración
2.- VERIFICACION DE LA DECLARACION DEL VALOR
2.1.- Libramiento de las mercaderías antes de la determinación
definitiva del valor en aduana
2.2.- Mecanismos para obtener información sobre el valor declarado
2.3.- Verificación del formulario de declaración del valor
2.4.- Personas que pueden firmar el formulario de declaración del valor
2.5.- Verificación de los documentos probatorios
2.5.1.- Pruebas documentales exigidas
2.5.2.- Procedimientos de verificación del valor de transacción
2.5.3.- Procedimiento de verificación de otros métodos
3.- COMPROBACION DEL VALOR EN ADUANA
3.1.- Comprobación de las declaraciones establecidas según el método
del valor de
transacción
3.1.1.- Verificar la declaración del valor
3.1.2.- Comprobar si hay una venta para la exportación al país de
importación
3.1.3.- Comprobar el importe del valor declarado
3.1.4.- Contrato de venta
3.2.- Comprobación de las declaraciones establecidas según los métodos
del valor de transacción de mercaderías idénticas o similares
3.3.- Comprobación de las declaraciones establecidas según el método
del valor deducido
3.3.1.- Generalidades
3.3.2.- Precio unitario
3.3.3.- Deducciones
3.4.- Comprobación de las declaraciones establecidas según el método
del valor reconstruido
3.5.- Comprobación de las declaraciones establecidas según el método
del último recurso
3.6.- Comprobación de la vinculación: influencia en el precio
3.6.1.- Procedimiento de comprobación
3.6.2.- Ventas a compradores no vinculados
3.6.3.- No se realizan ventas a compradores no vinculados
3.6.4.- Conclusión
3.6.5.- Ejemplos ilustrativos del punto 3.6.2
3.6.6.- Ejemplos ilustrativos del punto 3.6.3
3.7.- Comprobación de las comisiones de compra
3.7.1.- Procedimientos de comprobación de las comisiones de compra
3.7.2.- Cuestionario para ayudar a determinar si las “comisiones” son
imponibles
3.8.- Comprobación de los acuerdos de financiación
3.8.1.- Procedimiento de comprobación
3.9.- Comprobación de los bienes y servicios suministrados
gratuitamente por el comprador
3.9.1.- Procedimiento de comprobación
3.10. - Comprobación de los cánones o derechos de licencia
3.10.1.- Derechos de reproducción de las mercaderías importadas
3.10.2.- Pagos por el derecho de distribución o reventa de las
mercaderías importadas
3.10.3.- Procedimiento de comprobación
4.- PROCEDIMIENTOS DE FISCALIZACION
4.1.- Preparación de la fiscalización
4.2. – Planificación de la acción
4.3.- Desarrollo de la fiscalización
4.4.- Finalización de la fiscalización
4.5.- Evaluación y seguimiento
4.6.- Fiscalización del 1º método
4.6.1.- Análisis comercial preliminar
A.- Inexistencia de una venta para la exportación
B.- Vinculación entre comprador y vendedor
B.1.- Verificación documental con relación a la vinculación
B.2.- Asociadas en negocios
B.3.- Control directo e indirecto
B.4.- Intermediación en la compraventa
B.4.1.- Importador / comprador
B.4.2.- Exportador / vendedor
C.- Influencia de la vinculación en el precio
4.6.2. - Análisis contractual
A.- Restricciones a la cesión o utilización de las mercaderías por el
comprador
B.- Venta o precio sujetos a condiciones o contraprestaciones
C.- Producto de la reventa o de cualquier cesión o utilización
ulteriores de las mercaderías que se revierta directa o indirectamente
al vendedor.
D.- Precio declarado, precio contratado y valor en aduana
D.1.- Contrato y factura
D.1.1.- Autenticidad de la factura
D.1.2.- Realidad de la factura
D.2.- Análisis del precio
E.- Ajustes al precio realmente pagado o por pagar
E.1.- Comisiones y corretajes
E.1.1.- Costo de envases y embalajes, mano de obra y materiales
E.2.- Prestaciones
E.2.1.- Materiales, piezas y elementos, partes y artículos análogos
incorporados a las mercaderías importadas
E.2.2.- Herramientas, matrices, moldes y elementos análogos utilizados
para la producción de las mercaderías importadas
E.2.3.- Materiales consumidos en la producción de las mercaderías
importadas
E.2.4.- Trabajos de ingeniería, creación y perfeccionamiento, trabajos
artísticos, diseños, y planos y croquis realizados fuera del país de
importación y necesarios para la producción de las mercaderías
importadas
E.3.- Cánones y derechos de licencia.
E.4.- Reversiones
E.5.- Flete, seguro y gastos conexos
4.6.3. - Análisis contable
A.- Introducción
B.- Examen de los registros contables
C.- Plan para la ejecución del análisis de los registros contables
4.7.- Fiscalización del 2º y 3º métodos
4.8.- Fiscalización del 4º método
4.9.- Fiscalización del 5º método
4.10.- Fiscalización del 6º método
5.- INTERCAMBIO DE INFORMACION EN MATERIA DE VALORACION
6.- GESTIONES EN CASO DE SUBVALORACION
6.1.- Sospecha de fraude en materia de valor
6.2.- Casos en que no se sospecha fraude (errores cometidos de buena
fe, o interpretación errónea)
CAPITULO III
1.- BASES DE DATOS COMO INSTRUMENTO DE EVALUACION DE RIESGOS
1.1.- Consideraciones sobre gestión de riesgos en relación con el
control en la valoración
1.2.- Programa de gestión de riesgos
1.2.1.- Identificación de los temas que suponen un riesgo
1.2.2.- Análisis y evaluación de riesgos
1.2.3.- Análisis de las importaciones previo al libramiento de la
mercadería
1.2.4 Gestión de los grados de riesgo por parte de la oficina competente
1.2.5.- Datos que se incorporan a los temas que suponen un riesgo
1.3.- Base de datos de valoración que funcione como instrumento de
evaluación de riesgos
1.4.- Temas que suponen un riesgo para el fisco
1.4.1.- Puntos a considerar antes del libramiento de las mercaderías
1.4.2.- Puntos a considerar durante el CAP
A.- Relaciones entre el comprador y el vendedor
B. Comisiones de venta
C. Comisiones de compra
D.- Depósitos/pagos parciales
E.- Pagos diferido
F.- Gastos de reajuste de precios
G. Descuentos
H.- Facturas “únicamente a efectos aduaneros”
I.- Ofertas globales (Package deals)
J. Promedio de precios
K. El precio depende del precio de reventa
L. Honorarios de administración o contribución por investigación y
creación y perfeccionamiento
M. Costos del transporte, del seguro y gastos conexos
N. Cánones y derechos de licencia
O. Gastos de herramientas (prestaciones)
P. Participación en los beneficios
Q. “Software” para equipos informáticos
R. Gastos por cupos o cuotas
GLOSARIO
ANEXO I
Guía para el intercambio de información en materia de valoración
ANEXO II
Directrices relativas a la elaboración y la utilización de una base de
datos nacional de valoración que funcione como instrumento de
evaluación de riesgos
INTRODUCCION
El presente Manual de Procedimientos MERCOSUR de Control del Valor en
Aduana, expone los diferentes procedimientos de control aduanero que
pueden utilizarse al administrar el Acuerdo Relativo a la Aplicación
del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y
Comercio de 1994 (GATT), en adelante el Acuerdo.
Los principales objetivos del control aduanero en las gestiones de la
valoración son comprobar:
(a) si concurren las circunstancias para la aplicación del método del
valor de transacción;
(b) si el valor declarado comprende el pago total que por las
mercaderías importadas haya hecho o vaya a hacer el comprador al
vendedor;
(c) si el valor declarado comprende todas las adiciones mencionadas en
el artículo 8 del Acuerdo;
(d) si se está utilizando correctamente, cuando proceda, un método
sustitutivo.
Este Manual establece directrices operacionales comunes para las
Administraciones de Aduanas de los Estados Partes, relativas al control
del valor en aduana para asegurar la uniformidad en la aplicación de
los procedimientos y controles, así como también la eficiencia en las
actuaciones de control del valor, garantizando el tratamiento
equitativo para todos los operadores del comercio exterior.
El presente Manual no sustituye al Acuerdo, sino que lo complementa. No
se debe llegar a ninguna conclusión definitiva basándose únicamente en
este texto. Se recomienda a las Administraciones de Aduanas que
consulten la normativaMERCOSUR y la legislación nacional de cada Estado
Parte basadas en el Acuerdo, y adicionalmente los instrumentos de
aplicación referidos a las Decisiones del Comité de Valoración en
Aduana de la OMC, así como las Opiniones Consultivas, Comentarios,
Notas Explicativas, Estudios de Casos y Estudios del Comité Técnico de
Valoración de la OMA.
UTILIZACION Y
ORGANIZACION DEL MANUAL
Este Manual es de uso exclusivo de las Administraciones de Aduanas en
sus funciones de fiscalización y control del valor en aduana.
En el Capítulo I se establecen los principios del Acuerdo (Punto 1.-),
así como también se exponen los métodos de valoración que establece el
mismo, a los fines de determinar el valor en aduana de las mercaderías
importadas (Punto 2.-).
En el Capítulo II se exponen los procedimientos de carácter operativo
que pueden utilizar las Administraciones de Aduanas en las gestiones
del control del valor. El mismo está compuesto por seis puntos, a saber:
1.- “Fases del Control del Valor en Aduana”, en donde se exponen los
distintos tipos de control que las Administraciones de Aduanas pueden
utilizar; esto en función a la fase en la cual dicho control se
desarrolle: “Control Previo al Despacho”,“Control Durante el Despacho”
y “Control Posterior al Despacho (Control a Posteriori)”.
2.- “Verificación de la Declaración del Valor”, que comprende el
procedimiento a aplicar para el libramiento de las mercaderías antes de
la determinación del valor en aduana, los mecanismos para obtener
información sobre el valor declarado y determinados aspectos
relacionados con la declaración del valor efectuada por el importador o
su representante, tales como la verificación del formulario de
declaración del valor, las personas que puedenfirmar dicho formulario y
la verificación de los documentos probatorios que se requieren como
prueba documental para determinar el valor en aduana.
3.- “Comprobación del Valor en Aduana”, en donde se enumeran las
distintas tareas de verificación de la declaración del valor que deben
efectuarse en función al método de valoración aplicado. Asimismo, se
consideran las comprobaciones que deben realizarse en relación a los
siguientes tópicos: “Vinculación: Influencia en el Precio”, “Comisiones
de Compra”, “Acuerdos de Financiación”, “Bienes y Servicios
Suministrados Gratuitamente por el Comprador”, y “Cánones o Derechos de
Licencia”.
4.- “Procedimientos de Fiscalización”, en el cual se describen las
diversas etapas del proceso de fiscalización, a saber: “Preparación de
la Fiscalización”, “Planificación de la Acción”, “Desarrollo de la
Fiscalización”, “Finalización de la Fiscalización”, y “Evaluación y
Seguimiento”; así como también se enumeran las distintas tareas a
llevarse a cabo en el proceso de fiscalización del valor en aduana,
según el método de valoración que se aplique.
5.- “Intercambio de Información en Materia de Valoración”, en el cual
se expresa que puede ser necesario para las Administraciones de Aduanas
solicitar información exterior para comprobar la veracidad o la
exactitud de los valores declarados en la aduana por los importadores.
6.- “Gestiones en caso de Subvaloración”, dentro del cual se establecen
las distintas medidas que pueden adoptar las Administraciones de
Aduanas cuando de la verificación de la declaración resulte evidente
que el valor declarado está subvalorado.
El Capítulo III se refiere al desarrollo de un Programa de Gestión de
Riesgos. Asimismo, establece pautas para la elaboración y utilización
de una Base de Datos de Valoración que funcione como un Instrumento de
Evaluación de Riesgos, y enumera los Temas que Suponen un Riesgo para
el Fisco.
El “Glosario” contiene las definiciones de los principales términos
utilizados en el presente manual.
El Anexo I contiene la “Guía para el intercambio de información en
materia de valoración” del Comité Técnico de Valoración de la OMA.
El Anexo II contiene las “Directrices relativas a la elaboración y la
utilización de una base de datos nacional de valoración que funcione
como instrumento de evaluación de riesgos” del Comité Técnico de
Valoración de la OMA.
CAPITULO
I
1.- PRINCIPIOS DEL ACUERDO
El presente Manual tendrá como base los principios establecidos en el
Acuerdo y los procedimientos establecidos en el Manual sobre los
Controles en la Valoración en Aduana de la Organización Mundial de
Aduanas (OMA).
En el Acuerdo algunos de los principios están expresamente mencionados:
1.1.- Principio de neutralidad
El principio de neutralidad establece que la valoración aduanera,
solamente debe ser empleada como método para la determinación de la
base de cálculo de los tributos aduaneros.
Por lo tanto, no puede ser empleada con otras finalidades, como por
ejemplo, combatir el dumping u otra práctica desleal de comercio.
1.2.- Principio de equidad
Este es un principio de equilibrio y justicia, según el cual la
valoración aduanera debe aplicar el mismo derecho para los casos
semejantes. La valoración presupone dar un tratamiento justo y
equilibrado entre las partes afectadas, dentro de las reglas del
Acuerdo.
1.3.- Principio de uniformidad
El principio de uniformidad establece que la valoración se debe
realizar con los mismos criterios en cualquier tiempo y en cualquier
lugar.
Este principio se combina con los anteriores y juntos establecen la
imparcialidad de la valoración aduanera, rechazando criterios
subjetivos y la consideración de factores ajenos a aquellos previstos
en el Acuerdo.
1.4.- Principio de no discriminación
en razón de las fuentes de suministro
El principio de no discriminación establece que no se deben discriminar
mercaderías en función de su origen o procedencia.
Dicho principio reconoce, que pueden existir diferencias de precios en
virtud al origen o a la procedencia de las mercaderías. Tales
diferencias pueden ocurrir en función de las condiciones de producción
y de los costos en las diversas regiones del planeta, como consecuencia
de factores naturales, culturales, políticos, tecnológicos, jurídicos,
sociales, económicos, entre otros.
El propósito de la norma es prevenir la posible discriminación contra
las importaciones de cierto tipo de productos, contra cierto productor
o contra las importaciones que provengan de un país determinado.
1.5.- Principio de sencillez
El principio de sencillez establece que la valoración se debe sustentar
en bases y criterios de fácil comprensión y asimilación.
1.6.- Principio de armonía con la
realidad comercial
Este principio establece que la valoración debe adecuarse a las reglas
y a las prácticas usuales que rigen en el comercio internacional.
1.7.- Principio de prioridad del valor
de transacción
Este principio, juntamente con el principio de la neutralidad, forma la
base fundamental del Acuerdo.
Aquí se fija la idea de que el valor de transacción de la mercadería
importada es la base real con preeminencia sobre los demás métodos de
valoración. Esta base tiene además las siguientes propiedades: es
conocida por los contratantes, comprador y vendedor, pues resulta del
libre acuerdo de voluntades; puede ser informada con precisión; no
depende de operaciones complejas para ser conocida; no permite
interferencias de la subjetividad y es un concepto prácticamente
universal.
1.8.- Principio de confidencialidad
Este principio expresa que las informaciones suministradas por los
operadores de comercio a la Administración de Aduana a los efectos de
la valoración en aduana tendrán carácter confidencial.
Dicho principio no impide que las informaciones sean utilizadas para
fines estadísticos, análisis de riesgo o lucha contra el fraude.
1.9.- Principio de publicidad
Por este principio se establece que las leyes, reglamentos, decisiones
judiciales y disposiciones administrativas de aplicación general
destinados a dar efecto al Acuerdo deben contar con la debida
publicidad a efectos de conocerse por todos los agentes interesados.
2.-
METODOS DE VALORACION ADUANERA
El Acuerdo dispone que el valor en aduana de las mercaderías importadas
se calculará según uno de los seis métodos de valoración establecidos.
Estos métodos, que se enumeran a continuación, deben aplicarse en el
orden de prioridad prescrito en la Nota General del Anexo I del citado
Acuerdo:
(a) El método del valor de transacción: artículos 1 y 8;
(b) El método del valor de transacción de mercaderías idénticas:
artículo 2;
(c) El método del valor de transacción de mercaderías similares:
artículo 3;
(d) El método del valor deducido: artículo 5;
(e) El método del valor reconstruido: artículo 6;
(f) El método del último recurso: artículo 7.
El método del valor de transacción de la mercadería importada es la
primera base para la determinación del valor en aduana y su aplicación
debe privilegiarse siempre que se cumplan los requisitos establecidos
para ello. El método del valor de transacción de mercaderías
idénticas/similares sólo puede tomarse en consideración si no puede
determinarse un valor según el método del valor de transacción. Se
sigue la misma regla para los métodos del valor deducido y del valor
reconstruido. Por consiguiente, el método del valor reconstruido se
aplicará solamente si ninguno de los anteriores es aplicable. Se hace,
sin embargo, una excepción, ya que el orden de aplicación de los
métodos del valor deducido y del valor reconstruido puede invertirse a
petición del importador en aquellos Estados Partes que hayan adoptado
dicha opción sin reservas. En aquéllos en que se hayan efectuado
reservas, la Administración de Aduana deberá autorizar dicha inversión
de métodos. Solo agotados estos métodos se podrá recurrir a la
determinación del valor con base al método del último recurso.
2.1.- El método del valor de
transacción
El valor de transacción es el precio realmente pagado o por pagar por
las mercaderías cuando éstas se venden para su exportación al país de
importación, ajustado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8
del Acuerdo. El precio realmente pagado o por pagar es el pago total
que por las mercaderías haya hecho o vaya a hacer el comprador al
vendedor o en beneficio de éste, y comprende todos los pagos que, como
condición de la venta de las mercaderías importadas, el comprador
efectúe al vendedor o a una tercera parte para satisfacer una
obligación del vendedor. El valor en aduana de las mercaderías
importadas es el valor de transacción de las mercaderías objeto de
valoración, con tal que satisfagan todas las condiciones.
2.1.1.- Condiciones para aplicar el
método del valor de transacción
Las condiciones para que pueda aplicarse el método del valor de
transacción son las siguientes:
(a) deben existir pruebas de la venta para la exportación al país de
importación, por ejemplo, facturas comerciales, contratos, etc.;
(b) no deben existir restricciones a la cesión o utilización de las
mercaderías por el comprador, con excepción de las que:
(i) impongan o exijan la ley o las autoridades del país de importación,
por ejemplo, licencias, uso final, etc.,
(ii) limiten el territorio geográfico donde puedan venderse las
mercaderías, o
(iii) no afecten sustancialmente al valor de las mercaderías, por
ejemplo, venta o exposición de automóviles antes de cierta fecha, que
marca el comienzo del año para el modelo de que se trate;
(c) la venta o el precio no deben depender de ninguna condición o
contraprestación cuyo valor no pueda determinarse con relación a las
mercaderías objeto de valoración, por ejemplo:
(i) el vendedor establece el precio de las mercaderías importadas a
condición de que el comprador adquiera también cierta clase de otras
mercaderías,
(ii) el precio de las mercaderías importadas depende del precio o
precios a que el comprador vende otras mercaderías al vendedor,
(iii) el precio se establece condicionándolo a una forma de pago ajena
a las mercaderías importadas, por ejemplo, cuando éstas son mercaderías
semiacabadas suministradas por el vendedor, a condición de recibir
cierta cantidad de las mercaderías acababas;
(d) que no exista reversión directa ni indirecta al vendedor de parte
alguna del producto de la reventa o de cualquier cesión o utilización
ulteriores de las mercaderías por el comprador, a menos que pueda
efectuarse el debido ajuste de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 8 del Acuerdo.
(e) el comprador y el vendedor no deben estar vinculados. En caso de
que lo estén, la utilización del método del valor de transacción puede
aceptarse si el importador demuestra que:
(i) la vinculación no ha influido en el precio realmente pagado o por
pagar, o
(ii) el valor de transacción se aproxima mucho a alguno de los valores
criterio anteriormente aceptados por la Administración de Aduana;
2.1.2.- Ajustes al precio realmente
pagado o por pagar
Se debe disponer de información suficiente para poder efectuar las
adiciones siguientes al precio realmente pagado o por pagar de
conformidad con el artículo 8 del Acuerdo, en la medida en que no estén
incluidos en el precio realmente pagado o por pagar de las mercaderías:
(i) comisiones y corretajes, salvo las comisiones de compra,
(ii) costos y gastos de embalajes y de envases,
(iii) prestaciones suministradas gratuitamente o a precio reducido por
el comprador al vendedor,
(iv) cánones y derechos de licencia, excepto los derechos de
reproducción,
(v) productos que reviertan al vendedor,
(vi) los costos del transporte, seguro y gastos conexos hasta el lugar
de importación.
2.1.3.- Elementos que no forman parte
del valor en aduana
El valor en aduana no comprenderá los siguientes gastos o costos,
siempre que se distingan del precio realmente pagado o por pagar por
las mercaderías importadas:
(i) los gastos de construcción, armado, montaje, mantenimiento o
asistencia técnica realizados después de la importación,
(ii) el costo del transporte ulterior a la importación en el territorio
aduanero del país de importación,
(iii) los derechos e impuestos pagaderos en el país de importación.
(iv) el costo de las actividades que haya emprendido el comprador por
su propia cuenta y respecto de las cuales no deba efectuarse ningún
ajuste, aunque se pueda estimar que benefician al vendedor.
(v) los pagos por dividendos u otros conceptos del comprador al
vendedor que no guarden relación con las mercaderías importadas.
(vi) las actividades realizadas por el comprador, incluso mediante
acuerdo con el vendedor, para comercializar las mercaderías importadas.
(vii) Los intereses devengados en virtud de un acuerdo de financiación
concertado por el comprador y relativo a la compra de las mercaderías
importadas no se considerarán parte del valor en aduana, siempre que:
a) los intereses se distingan del precio realmente pagado o por pagar
por dichas mercaderías;
b) el acuerdo de financiación se haya concertado por escrito;
c) cuando se le requiera, el comprador pueda demostrar:
• que tales mercaderías se venden realmente al precio declarado como
precio realmente pagado o por pagar; y
• que el tipo de interés pactado no excede del aplicado corrientemente
a este tipo de transacciones en el país y en el momento en que se haya
facilitado la financiación.
Lo dispuesto en el párrafo anterior se aplicará tanto si facilita la
financiación el vendedor, como si lo hace una entidad bancaria u otra
persona física o jurídica. Se aplicará también, si procede, en los
casos en que las mercaderías se valoren con un método distinto del
basado en el valor de transacción.
2.2.- El método del valor de
transacción de mercaderías idénticas
2.2.1.- Definición de mercaderías
idénticas:
(a) se entiende por mercaderías idénticas las que sean:
(i) iguales en todo, incluidas:
- sus características físicas,
- calidad, y
- prestigio comercial,
(ii) producidas en el mismo país que las mercaderías objeto de
valoración,
(iii) las pequeñas diferencias de aspecto no impedirán que se
consideren como idénticas las mercaderías que en todo lo demás se
ajustan a la definición;
(b) la definición de las mercaderías idénticas excluye las mercaderías
importadas que llevan incorporadas o contengan trabajos de ingeniería,
trabajos artísticos, etc. realizados en el país de importación y que
los suministra, gratuitamente o a precios reducidos, el comprador al
fabricante de las mercaderías;
(c) cuando no existen mercaderías idénticas producidas por la misma
persona en el país de producción de las mercaderías objeto de
valoración pueden tenerse en cuenta mercaderías idénticas producidas
por una persona diferente en el mismo país.
El valor de transacción de mercaderías idénticas puede ajustarse
aumentándolo o disminuyéndolo para tener en cuenta las diferencias
demostradas entre las mercaderías objeto de valoración y las
mercaderías idénticas, atribuibles:
(a) a diferencias en el nivel comercial;
(b) a diferencias en la cantidad; y
(c) a diferencias comercialmente importantes en los gastos de
transporte, debidas a diferencias en el modo del transporte y/o en las
distancias.
Cuando se aplica este método, es necesario que las mercaderías
idénticas hayan sido exportadas al país de importación en el mismo
momento que las mercaderías objeto de valoración o en un momento
próximo. Cuando se dispone de más de un valor de transacción de
mercaderías idénticas que cumplan con todas las condiciones, se
utilizará el valor de transacción más bajo.
2.3.- El método del valor de
transacción de mercaderías similares
2.3.1.-Definición de mercaderías
similares:
(a) se entiende por mercaderías similares las que:
(i) se asemejan mucho en sus características y en su composición a las
mercaderías objeto de valoración,
(ii) cumplen las mismas funciones y son comercialmente intercambiables
con las mercaderías objeto de valoración,
(iii) son producidas en el mismo país que las mercaderías objeto de
valoración,
(b) la definición de las mercaderías similares excluye las mercaderías
importadas que llevan incorporadas o contengan trabajos de ingeniería,
trabajos artísticos, etc. realizados en el país de importación y que
los suministra, gratuitamente o a precios reducidos, el comprador al
fabricante de las mercaderías;
(c) cuando no existen mercaderías similares producidas por el mismo
fabricante en el país de producción de las mercaderías objeto de
valoración, pueden tenerse en cuenta mercaderías similares producidas
por una persona diferente en el mismo país.
Se efectuarán, cuando proceda, los mismos ajustes que los señalados en
el método anterior.
Las mercaderías similares que se utilicen deben haber sido exportadas
al país de importación en el mismo momento que las mercaderías objeto
de valoración o en un momento próximo. Cuando se dispone de más de un
valor de transacción de mercaderías similares que cumplan con todas las
condiciones, se utilizará el valor de transacción más bajo.
2.4.- El método del valor deducido
Según este método, el valor en aduana se determina basándose en ventas,
en el país de importación, de las mercaderías objeto de valoración o de
mercaderías idénticas o similares importadas, deduciendo ciertos gastos
particulares ocasionados por la importación y venta de las mercaderías.
Las ventas en el país de importación deben satisfacer las siguientes
condiciones:
(a) las mercaderías han sido revendidas en el mismo estado en que han
sido importadas;
(b) las mercaderías objeto de valoración o las mercaderías idénticas o
similares han sido vendidas en el momento de la importación de las
mercaderías objeto de valoración o en uno próximo;
(c) si no se han realizado ventas en el momento de la importación o en
un momento próximo, se pueden utilizar ventas que se efectúen dentro de
los 90 días a contar de la importación de las mercaderías objeto de
valoración;
(d) si no se venden mercaderías idénticas o similares importadas en el
mismo estado en que son importadas, que respondan a las condiciones
señaladas en los anteriores apartados, el importador puede pedir que se
utilicen ventas de mercaderías objeto de valoración tras su
transformación, teniendo debidamente en cuenta el valor añadido en esa
transformación;
(e) el comprador en el país de importación no debe haber suministrado,
directa o indirectamente, prestaciones en forma gratuita o a precio
reducido al vendedor;
(f) el comprador no debe estar vinculado al importador del que compra
al primer nivel comercial después de la importación.
Se establecerá el precio unitario al que se venda el mayor número de
unidades.
Las facturas comerciales serán la base principal para establecer el
precio unitario.
El valor deducido se calcula deduciendo del precio unitario establecido
el importe global de los siguientes elementos:
(a) las comisiones usualmente cobradas sobre una base unitaria, en
relación con las ventas en el país de importación de mercaderías de la
misma especie o clase,
(b) los suplementos por beneficios y gastos generales que suelen
cargarse sobre una base unitaria, tratándose de ventas en el país de
importación de mercaderías de la misma especie o clase,
(c) los gastos habituales de transporte y seguro así como los gastos
conexos en que se incurra en el país de importación;
(d) los derechos de aduana y otros gravámenes pagaderos en el país de
importación;
(e) el valor añadido por el montaje o la transformación, si procede.
2.5.- El método del valor reconstruido
Según este método, el valor en aduana se determina sobre la base del
costo de producción de las mercaderías objeto de valoración
incrementado en una cantidad por concepto de beneficios y gastos
generales igual a la que suele añadirse tratándose de ventas desde el
país de exportación al país de importación de mercaderías de la misma
especie o clase.
El valor en aduana puede calcularse de la forma siguiente:
(a) primero, se determinará el importe global de los costos y gastos
pertinentes de los siguientes elementos, o el valor de los mismos:
(i) materiales utilizados para producir las mercaderías importadas, y
(ii) el costo de fabricación u otras operaciones efectuadas en las
mercaderías importadas (costo directo e indirecto de la mano de obra,
gastos generales);
(b) se añadirán, asimismo, los siguientes elementos si no están
incluidos en (i) y (ii) supra:
(i) el costo de los envases o embalajes que se consideren como formando
un todo con las mercaderías de que se trate,
(ii) los costos y gastos de los embalajes,
(iii) las prestaciones suministradas por el comprador en forma gratuita
o a precio reducido al vendedor, y
(iv) los trabajos de ingeniería, trabajos artísticos, etc., realizados
en el país de importación y que corren a cargo del productor;
(c) se añadirá, también, una cantidad por concepto de beneficios y
gastos generales que sea usual en ventas para la exportación al país de
importación de mercaderías de la misma especie o clase, efectuadas por
los productores del país de exportación;
(d) se añadirán los gastos de transporte, seguro y gastos conexos hasta
el lugar de importación.
2.6.- El método del último recurso
Cuando el valor en aduana no puede determinarse según ninguno de los
anteriores métodos de valoración, es posible determinarlo aplicando con
flexibilidad el método que más fácilmente permita su cálculo. Al
determinar el valor en aduana según este método del último recurso, no
deben utilizarse
métodos de valoración arbitrarios, ficticios o prohibidos. El valor en
aduana tiene que ser equitativo, razonable, uniforme, neutro y debe
reflejar, en la medida de lo posible, la realidad comercial. El Acuerdo
no establece un método de valoración concreto, sino que requiere que el
valor en aduana se determine:
1. según criterios razonables,
2. compatibles con los principios y las disposiciones generales de este
Acuerdo y el Artículo VII del GATT,
3. sobre la base de los datos disponibles en el país de importación.
Según el método del último recurso, el valor en aduana no se
determinará basándose en:
(a) el precio de venta de mercaderías producidas en el país de
importación;
(b) el más alto de dos valores posibles;
(c) el precio de mercaderías en el mercado nacional del país de
exportación;
(d) un costo de producción, salvo si se aplica el método del valor
reconstruido;
(e) el precio de mercaderías vendidas para su exportación a un tercer
país;
(f) valores en aduana mínimos; y
(g) valores arbitrarios o ficticios.
El Acuerdo no contempla una disposición que establezca la aplicación
del artículo 7 respetando un orden de prioridad, sin embargo, siendo
consecuente con los principios y las disposiciones generales del
Acuerdo, siempre que sea posible, debería respetarse el orden de
prioridad prescrito para la utilización del método del valor de
transacción al método del valor reconstruido, aplicando la flexibilidad
razonable y adoptando criterios de valoración razonables y compatibles
con los principios del Acuerdo (Opiniones Consultivas 12.1 y 12.2 del
Comité Técnico de Valoración de OMA).
CAPITULO
II
Los procedimientos descriptos en este capítulo comprenden las reglas
generales de carácter operativo a ser aplicadas por las
Administraciones de Aduanas de los Estados Partes del MERCOSUR en el
control del valor. Dichos procedimientos abarcan: las diversas fases
del control del valor en aduana, verificación de la declaración del
valor, comprobación del valor en aduana, procedimientos de
fiscalización, intercambio de información en materia de valoración y
gestiones en caso de subvaloración.
1.-
FASES DEL CONTROL DEL VALOR EN ADUANA
El control de la valoración en aduana puede realizarse en tres fases:
1. Control previo al despacho
2. Control durante el despacho
3. Control posterior al despacho (control a posteriori)
Dichos controles podrán ser selectivos y/o aleatorios.
1.1.- Control previo al despacho
El control previo es aquel que se ejerce antes de la aceptación de la
declaración del despacho aduanero.
En esta fase, las Administraciones de Aduanas tienen la potestad de
recabar toda la información disponible sobre la importación, y
analizarla con miras a identificar posibles indicios de irregularidades
en lo referente a la valoración. A tal fin, dichas Administraciones
deberán elaborar un sistema adecuado de procesamiento de la información
que incluya las siguientes acciones:
a. De carácter general:
- Estudios sobre determinados sectores económicos sensibles.
- Estudios sobre determinados operadores del comercio exterior.
- Estudios sobre determinados tipos de mercaderías.
- Estudios sobre mercaderías procedentes u originarias de un
determinado país.
b. De investigación directa:
- Investigaciones sobre antecedentes de que disponga la Administración
de Aduana en relación a: consignatario, importador, exportador,
despachante de aduana, intermediario o representante.
- Investigaciones sobre la información contenida en los documentos de
transporte.
c. De consultas interpuestas:
- Análisis de consultas interpuestas por los importadores que dan
indicios de un posible factor de riesgo para tomar medidas de
precaución.
Con la información obtenida como consecuencia de efectuar las acciones
antes señaladas se podrían obtener indicios de posibles infracciones en
la valoración, así como también establecer criterios de selectividad,
en función a los siguientes parámetros, entre otros:
i. Tipo de Mercadería.
ii. País de Origen.
iii. País de Procedencia.
iv. Operadores del Comercio Exterior (importador, exportador,
despachante de aduana, intermediario o representante).
v. Perfiles de los Operadores del Comercio Exterior.
vi. Volumen y valor de las importaciones.
Estos resultados se remitirán a la unidad correspondiente a fin de que
se tomen las acciones pertinentes.
1.2.- Control durante el despacho
Como se menciona en el punto 2.5 de este Capítulo “Verificación de los
documentos probatorios”, la Declaración de Importación, puede ir
acompañada de un formulario de declaración del valor. También se puede
pedir al importador que facilite documentos comerciales probatorios
para la Administración de Aduana. En algunos casos podrá ser necesario
que las Administraciones de Aduanas procedan a efectuar investigaciones
sobre la veracidad o exactitud de toda información, documento o
declaración que le sean presentados a efectos de la valoración en
aduana. Según el artículo 17, ninguna de las disposiciones del Acuerdo
podrá interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda el
derecho de las Administraciones de Aduanas de comprobar la veracidad o
exactitud de toda información, documento o declaración. Pueden
realizarse investigaciones, por ejemplo, para comprobar si los
elementos del valor declarado son completos y exactos. En esta fase,
tal comprobación la realiza el funcionario aduanero encargado de la
verificación de la declaración del valor examinando los datos que
figuran en los documentos de la declaración. El rechazo del valor en
aduana declarado deberá basarse en datos concretos y objetivos.
Los controles en la fase del despacho pueden revestir la forma de una
verificación documental y/o la de una inspección física de las
mercaderías. Estas verificaciones ayudan a establecer si:
• La declaración del valor en aduana (y de exigirse, el formulario de
declaración del valor) se ha cumplimentado completa y correctamente;
• Se presentan los documentos justificativos, como la factura, la lista
de empaque, el documento de transporte, la póliza de seguro, y otros
documentos exigidos por las leyes y reglamentos vigentes en cada Estado
Parte;
• Los elementos del formulario de declaración del valor se corresponden
con los documentos presentados como prueba;
• La Declaración de Importación se completó sobre la base de algún tipo
de consulta previa efectuada a la Administración de Aduana;
• Las operaciones matemáticas están conformes;
• Se cumplen los requisitos o elementos constitutivos del valor de
transacción o de otro método de valoración.
El control que determina la exactitud de la declaración del valor
resulta limitado en la fase del despacho. Las Administraciones de
Aduanas podrán adoptar procedimientos relacionados con la gestión de
riesgos para determinar el nivel de control necesario en la fase del
despacho. A esos fines se podrán desarrollar en los sistemas
informáticos herramientas que permitan disparar distintos niveles de
control teniendo en cuenta los perfiles de los operadores del comercio
exterior, tipos de mercaderías, país de origen, país de procedencia,
entre otros.
Las Administraciones de Aduanas podrán trasladar el control de la
valoración de la fase del despacho a la fase posterior al mismo. En
esos casos, el funcionario aduanero encargado de la verificación
efectuará un análisis somero preliminar del valor documentado. Durante
el mismo se podrán adoptar las medidas que aseguren los medios de
prueba necesarios para una correcta determinación “a posteriori” del
valor en aduana, tales como el retiro de muestras o consultas
periciales. En este supuesto, el control de valor será ejercido por la
oficina encargada de la valoración en la fase de control posterior al
despacho.
1.2.1.- Casos en que las
Administraciones de Aduanas tengan motivos para dudar acerca de la veracidad o exactitud del valor
declarado
Si existen motivos para dudar de la veracidad o exactitud del valor
declarado, las Administraciones de Aduanas pueden adoptar las
siguientes medidas antes de tomar la decisión definitiva de conformidad
con lo dispuesto en la Decisión 6.1 del Comité de Valoración en Aduana:
• Pedir al importador que proporcione una explicación complementaria,
así como documentos u otras pruebas, de que el valor declarado
representa la cantidad total efectivamente pagada o por pagar por las
mercaderías importadas, ajustada de conformidad con las disposiciones
del artículo 8 del Acuerdo;
• Si una vez recibida la información complementaria, o a falta de
respuesta, la Administración de Aduana tiene aún dudas razonables
acerca de la veracidad o exactitud del valor declarado podrá decidir,
de conformidad con el artículo 11 del Acuerdo, que el valor en aduana
no se puede determinar con arreglo a las disposiciones del artículo 1
del Acuerdo;
• Antes de tomar una decisión definitiva, la Administración de Aduana
comunicará al importador, por escrito si le fuera solicitado, sus
motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o
documentos presentados y le dará una oportunidad razonable para
responder. Una vez adoptada la decisión definitiva, la Administración
de Aduana la comunicará por escrito al importador, indicando los
motivos que la inspiran.
1.3.- Control posterior al despacho
Los controles en la valoración que se realizan después de la
importación constituyen un medio eficaz para comprobar que los datos y
documentos presentados o declarados en el momento de la importación son
exactos y están completos. Tales controles previenen además el fraude y
tienen efectos disuasorios.
1.3.1.- Definición de Control A
Posteriori
El control a posteriori (denominado en adelante CAP) es una
verificación sistemática que realiza la Administración de Aduana para
garantizar la exactitud y la veracidad de las declaraciones examinando
los libros, los registros, los sistemas comerciales, así como el
conjunto de datos comerciales pertinentes, que están en posesión de las
personas o de las empresas que participan directa o indirectamente en
las transacciones relacionadas con la importación.
En el ámbito de la valoración el CAP resulta un instrumento primordial
en la comprobación del valor en aduana declarado por los importadores.
Contribuye a mejorar la observancia de las normas y a asegurar que los
importadores declaran adecuadamente el valor en aduana de las
mercaderías
importadas y que pagan debidamente todos los derechos aduaneros.
El CAP tiene generalmente un carácter de colaboración mutua. No
obstante, puede poner al descubierto casos de fraude o de negligencia.
1.3.2.- Beneficios que se derivan del
CAP
La utilización del CAP ayudará a las Administraciones de Aduanas a:
• Facilitar el movimiento de las mercaderías;
• Asegurar una mayor observancia de sus leyes y reglamentos;
• Proteger los ingresos;
• Ofrecer una mayor flexibilidad y un despliegue más eficaz de los
recursos relacionados con el control de la valoración.
Los controles aduaneros realizados en la fase del despacho se basan
generalmente en los documentos e informaciones presentados por el
importador. Por otra parte, al tiempo que se realiza el CAP, es posible
obtener otros documentos que no se hallan disponibles en el momento del
despacho de la importación, por ejemplo en el caso de las operaciones
comerciales que implican varios envíos.
Otra ventaja del CAP es la posibilidad de comprobar los registros
contables del importador con el objeto de confirmar la exactitud del
valor declarado. Si bien los registros contables no demuestran
necesariamente la veracidad de la transacción comercial, dichos
registros constituyen una importante fuente de información que puede
utilizarse para comprobar la exactitud del valor declarado.
1.3.3.- Documentación probatoria del
valor declarado
La documentación para respaldar el valor declarado de las mercaderías
importadas podrá consistir en:
• Listas de precios;
• Catálogos (cuando sea necesario de acuerdo a la índole de la
mercadería);
• Documento de salida de origen;
• Instrumentos bancarios y financieros;
• Contrato de distribución o representación exclusivo;
• Precios ofrecidos para la exportación obtenidos vía Internet, en
casos excepcionales y cuando la naturaleza de la transacción lo
justifique;
• Muestras representativas;
• Todo otro elemento justificativo que demuestre el valor declarado.
Cuando existan motivos para dudar de la veracidad o exactitud del valor
declarado, la oficina encargada de la valoración podrá adoptar las
medidas prescriptas en la Decisión 6.1 del Comité de Valoración en
Aduana, desarrollada en el punto 1.2.1. del presente capítulo.
1.3.4.- Aspectos del CAP relacionados
con la valoración
Las Administraciones de Aduanas deberán elaborar un programa de control
con el objeto de identificar las categorías de operadores comerciales
que el CAP deberá abarcar y de satisfacer las necesidades específicas
de cada Estado Parte y adecuarse a las circunstancias.
Con miras a utilizar los recursos de la Administración de Aduana de la
forma más eficaz, los criterios de selección para elegir a los
candidatos objeto de una fiscalización deberían basarse en perfiles de
riesgo. Estos criterios de selección podrían incluir los siguientes:
• Historial de la empresa;
• Tipo de mercadería / rama de producción;
• Origen y procedencia de las mercaderías;
• Volumen y valor de las importaciones / exportaciones;
• Prioridades del programa de la administración pública;
• Posibles derechos / recuperación de ingresos / riesgo de pérdida de
ingresos;
• Información remitida desde otras secciones de la Administración de
Aduana, por ejemplo, investigadores, funcionarios encargados del
control físico, especialistas en productos y agencias fiscales;
• Despachante de aduana.
El proceso de control puede variar de un Estado Parte a otro, e incumbe
a cada Administración de Aduana decidir cuál es el que mejor se adecua
a sus características. Uno de los procesos de control más habituales y
efectivos es el que se centra en un planteamiento basado en el riesgo
que evalúa si la importación cumple con las leyes y reglamentos
aduaneros realizando un examen descendente o basado en los
procedimientos de control utilizados por las empresas. El proceso
examina los métodos de control interno utilizados para garantizar a la
Administración de Aduana un informe preciso de los distintos aspectos
que encierra la valoración. Esto incluiría a las personas encargadas de
la elaboración de dichos informes y los registros que se gestionan por
cada aspecto relacionado con el valor. Los datos obtenidos se analizan
para determinar la probabilidad de incumplimiento y averiguar si se
requieren otras pruebas.
Los casos sometidos a procesos de control podrán ser planeados de forma
centralizada o descentralizada y seleccionados por medio de sistemas
informáticos.
El proceso de control incluye, entre otras cosas (Ver el Capítulo III,
punto 4 de este Manual):
• preparación de la fiscalización;
• planificación de la acción;
• desarrollo de la fiscalización (comunicación inicial con el
importador, entrevista inicial, fiscalización sobre el terreno)
• finalización de la fiscalización (entrevista final);
• informe definitivo de la fiscalización;
• evaluación y seguimiento.
Es probable que las actividades del CAP relacionadas con la valoración
revelen los siguientes datos a efectos de comprobación:
• Lista de personas vinculadas;
• Comprobación de que la declaración del valor la ha firmado un
ejecutivo de la empresa o un agente de la misma, y que el firmante
tenía todos los elementos de hecho y los poderes para firmar los
formularios;
• Principales tipos de mercaderías importadas;
• Funciones del importador, por ejemplo, fabricante, distribuidor,
intermediario, agente de distribución, despachante de aduana;
• Naturaleza de la transacción, por ejemplo, compra, leasing, alquiler
o envío gratuito, etc.;
• Pormenores de los trámites realizados al revisar los expedientes o
documentos informatizados o no;
• Detalles sobre el procedimiento de pago que sigue el importador para
pagar las mercaderías;
• El método de valoración sobre el que se basa la declaración del valor
y los documentos probatorios;
• Pormenores de cualquier irregularidad;
• Cálculo aproximado, que hace el fiscalizado, del volumen de
importaciones futuras en circunstancias similares;
• Cualquier tipo de medidas que la Administración de Aduana haya
encomendado adoptar al importador.
2.-VERIFICACION
DE LA DECLARACION DEL VALOR
2.1.- Libramiento de las mercaderías
antes de la determinación definitiva del valor en aduana
Habrá muchos casos en los que el valor en aduana de las mercaderías
importadas no se podrá determinar definitivamente en el momento de la
importación. Algunos de estos casos se indican más adelante. De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo, en tales
circunstancias, el importador podrá, no obstante, obtener el
libramiento de las mercaderías de la aduana, si, cuando así se le
exija, preste una garantía suficiente que cubra el pago definitivo de
los derechos de aduana. El artículo mencionado no exige un tipo de
garantía concreto. Los tipos de garantía utilizados por las
Administraciones de Aduanas incluyen depósitos en efectivo,
obligaciones bancarias, bonos de compañías de seguros, fianzas, seguros
de caución, etc.
El funcionamiento del sistema de garantías variará según la legislación
nacional de cada Estado Parte. El tipo y el importe de las garantías
pueden variar según la naturaleza de las mercaderías importadas y las
circunstancias de la transacción.
Cabe indicar que la garantía prestada para el libramiento de las
mercaderías que se basa en el artículo 13, si fuese exigida, se aplica
sólo a los derechos e impuestos aduaneros. Las posibles multas o
penalizaciones que acarreen las infracciones aduaneras, deberán regirse
por la legislación nacional.
2.2. Mecanismos para obtener
información sobre el valor declarado
Para determinar el valor en aduana, a efectos de los derechos de aduana
ad valorem, es necesario conocer bien todos los elementos de hecho
relacionados con la transacción comercial relativa a las mercaderías
importadas. Los mecanismos para obtener información sobre el valor
declarado pueden tratarse de uno o más de los que se citan a
continuación: el o los documentos de la declaración, un cuestionario,
una solicitud de información y el formulario de declaración del valor.
El formulario de declaración del valor es un documento presentado por
el importador o su representante, que permite a la Aduana hacerse una
idea más completa de los factores importantes relacionados con la
transacción comercial que origina la importación. Proporciona
información sobre los elementos del valor que pueden no aparecer en la
factura, por ejemplo, comisiones pagadas a terceros, pagos de cánones o
derechos de licencia, o pagos suplementarios por gastos de transporte o
de envío.
2.3.- Verificación del formulario de
declaración del valor
1. Nombre y
dirección del vendedor
Comprobar si el nombre y la dirección indicados concuerdan con los de
la factura comercial.
2. Nombre y
dirección del comprador
Comprobar si el nombre y la dirección indicados concuerdan con los de
la factura comercial.
3. Número y
fecha de la factura
Comprobar si el número y la fecha indicados concuerdan con los de la
factura adjunta.
4. Número y
fecha del contrato
Si se adjunta una copia del contrato de venta, comprobar si el número y
la fecha concuerdan.
5.
Condiciones de
entrega
Comprobar si las condiciones de entrega son idénticas a las indicadas
en la factura. Si las condiciones de entrega son CIF, pueden constar en
la factura los costos de transporte, seguro y gastos relacionados con
el transporte al país de importación. Si las condiciones de entrega son
FOB se adjuntarán al formulario de declaración las pruebas documentales
de los gastos de transporte y eventualmente las correspondientes al
seguro.
Nota:
En estos asuntos es menester obrar
con mucha cautela, ya que los gastos reales relacionados con el
transporte no siempre constan en la factura o no son exactos. Por lo
que respecta a los transportes, se da una variedad de prácticas
comerciales, tales como descuentos, rebajas, tarifas máximas, etc.
6. Número y fecha
de las resoluciones aduaneras anteriores relativas a las mercaderías
importadas
Comprobar si la referencia y la fecha concuerdan con las que figuran en
la resolución sobre valoración. Se deberán pedir explicaciones al
declarante si:
(a) no se han seguido las instrucciones dadas en la resolución sobre
valoración, o
(b) el valor en aduana que consta en la Declaración de Importación no
ha sido calculado correctamente, o
(c) no se ha indicado una referencia.
Si éste no puede dar una explicación satisfactoria habrá que volver a
verificar la declaración.
7. Vinculación
entre el vendedor y el comprador (artículo 1.2 del Acuerdo)
7.1 Las Administraciones de Aduanas piden que se responda “SI” o “NO”
acerca de la existencia de la vinculación mediante las siguientes
preguntas:
Nota:
Si la Administración de Aduana
dispone de expedientes sobre vinculación, se verificará periódicamente
si están actualizados. Diariamente se realizan fusiones, y algunos
grupos industriales toman el control de sociedades.
La situación, pues, puede ser muy
fluctuante y compleja.
Si se tienen razones para pensar que
el declarante omitió señalar una vinculación, se preparará un informe
para la oficina encargada de la valoración para que verifique la
declaración.
7.3 Si la respuesta al ítem 8 (b) es “NO”, comprobar si no hace falta
examinar las circunstancias de la venta. Si no cabe duda acerca de la
aceptabilidad del precio, pasar al ítem siguiente.
Nota:
La aceptabilidad del valor declarado
se puede comprobar refiriéndose a una importación anterior de
mercaderías idénticas o similares, etc. Es aconsejable señalar tal caso
a la oficina encargada de la valoración para que verifique la
declaración.
7.4 Si la respuesta al ítem 8 (b) es “SI”, comprobar si existe una
resolución sobre valoración. En caso afirmativo, proceder como se
indica en el numeral 6 anterior. Si no existe una resolución, pedir al
declarante que explique cómo ha influido la vinculación en el precio.
Si se comprueba la influencia, pasar al ítem 8 (c).
7.5 Si no se ha rellenado el ítem 8 (c), y si la respuesta al ítem 8
(b) es “NO”, no se emprende gestión alguna.
7.6 Si las respuestas a los ítems 8 (b) y (c) son “SI”, comprobar que
el valor de transacción de las mercaderías cumple uno de los requisitos
o “criterios” establecidos en el artículo 1.2 b) del Acuerdo. Si esta
comprobación plantea alguna dificultad, remitir el caso a la oficina
encargada de la valoración para que verifique la declaración.
7.7 Si la respuesta al ítem 8 (b) es “SI”, y al 8 (c) es “NO”,
comprobar con el declarante que la respuesta “NO” es exacta (ocurre con
frecuencia que esta pregunta no se comprende bien). Si se confirma el
“NO”, el método del valor de transacción no puede aplicarse y las
mercaderías, deberán valorarse según uno de los otros métodos.
8.
Restricciones
a la cesión o utilización de las mercaderías (artículo 1.1 a) del
Acuerdo)
Si el declarante indica en el formulario de declaración que existen
restricciones a la cesión o utilización de las mercaderías, distintas
de las que:
- impongan o exijan la ley o las autoridades de los Estados Partes del
MERCOSUR;
- limiten la zona geográfica donde puedan revenderse las mercaderías; o
- no afecten sensiblemente al valor de las mercaderías.
Pedir que puntualice la naturaleza de las mismas. Luego se preparará un
informe para que la oficina encargada de la valoración analice la
declaración.
9.
Condiciones
o contraprestaciones cuyo valor no puede determinarse con relación a
las mercaderías objeto de valoración (artículo 1.1 b) del Acuerdo)
Si el declarante indica en el formulario de declaración que la venta
depende de alguna condición o contraprestación, comprobar si existe una
resolución sobre valoración. Si no la hay, pedir al declarante que
puntualice las condiciones o contraprestaciones. Si la respuesta “SI”
se confirma, se preparará un informe para que la oficina encargada de
la valoración analice la declaración.
Nota:
(1) Es importante recordar que las
condiciones o contraprestaciones relacionadas con la producción o
comercialización de las mercaderías importadas no conducirán a
descartar el valor de transacción.
(2) La existencia de una condición o
contraprestación conducirá a descartar el valor de transacción si el
vendedor, por ejemplo:
- supedita la venta a la compra
ulterior de otras mercaderías;
- exige que el comprador le venda
otras mercaderías;
- indica que el precio se ha
establecido condicionándolo a una forma de pago ajena a las mercaderías
importadas.
(3) A veces es más acertado
determinar el importe de la contraprestación consultando con el
importador. Si este
importe se considera como un pago indirecto al vendedor o en beneficio
de éste por las mercaderías importadas, se lo incluirá en el precio
realmente pagado o por pagar y, por ende, en el valor en aduana. Dicho
importe se deberá indicar en
el ítem 13 (b)
10. Cánones y
derechos de licencia
Las Administraciones de Aduanas solicitan que se responda “SI” o “NO” a
las siguientes preguntas relativas a cánones y derechos de licencia:
Si se responde “SI”, comprobar si existe una resolución sobre
valoración. Si la hay, comprobar si el importe declarado en el ítem 17
concuerda con los términos de aquélla. Si no existe tal resolución, o
ésta no menciona los cánones, reunir toda información relacionada con
estas transferencias financieras (contratos de cánones, contratos
comerciales, etc.) y preparar un informe para la oficina encargada de
la valoración para que verifique la declaración.
Nota:
Los importes que se pagan por cánones
o derechos de licencia pueden ser muy importantes, y a veces no se declaran.
11. Producto de la
reventa o de cualquier cesión o utilización ulteriores que revierte
directa o indirectamente al vendedor
Si el declarante indica en el formulario de declaración que la venta es
objeto de un acuerdo según el cual parte del producto de la reventa o
de cualquier cesión o utilización ulteriores revierte directa o
indirectamente al vendedor, comprobar si existe una resolución sobre
valoración. Si la hay, comprobar si el importe declarado en el ítem 18
corresponde a los términos de aquélla. Si no existe tal resolución, o
ésta no especifica el importe, reunir toda información relacionada con
estas transferencias financieras y preparar un informe para la oficina
encargada de la valoración para que verifique la declaración.
Nota:
La participación en los beneficios es un ejemplo de producto ulterior
que se da con frecuencia. Cabe observar que la participación en los
beneficios, a menudo, se anota en los libros como comisión.
12.
Precio de
venta indicado en la factura del vendedor
- comprobar si el importe indicado en el formulario de la declaración
corresponde:
(a) al importe que consta en la factura, y
(b) al importe declarado en la Declaración de Importación;
- comprobar si el precio unitario de las mercaderías concuerda con los
de importaciones anteriores, con listas de precios y con diversas
informaciones sobre precios que tengan las Administraciones de Aduanas.
Si se considera que el precio facturado no concuerda o es irregular,
informar a la oficina encargada de la valoración para que verifique la
declaración.
13.
Tipos
de cambio
Determinar en qué moneda se efectúa el pago al vendedor.
(a) Cuando el pago al vendedor debe efectuarse en una moneda
extranjera, el importe del pago debe convertirse en la moneda del país
de importación. Los tipos de cambio deben ser publicados por las
autoridades competentes del país de importación.
(b) Cuando un importe facturado, expresado en moneda extranjera, ha de
pagarse al vendedor en la moneda del país de importación a un tipo de
cambio fijo establecido en las condiciones del contrato de venta de las
mercaderías, el tipo fijo acordado entre el comprador y el vendedor
determinará el precio realmente pagado o por pagar en la moneda del
país de importación, y no será necesaria otra conversión.
(c) A veces, la factura se extiende en la moneda del país de
importación, pero el pago al vendedor ha de efectuarse en una moneda
extranjera al tipo de cambio establecido en las condiciones de venta de
las mercaderías. En tales circunstancias, el importe facturado ha de
convertirse en la moneda extranjera aplicando el tipo de cambio fijo.
El importe que se obtiene en la moneda extranjera se vuelve a convertir
en la moneda del país de importación aplicando el tipo de cambio
oficial de las Administraciones de Aduanas.
14.
Adiciones:
comisiones (salvo las comisiones de compra), corretajes, costo de
envases y costo de embalajes
Comprobar si los importes declarados en el formulario de declaración
corresponden a los que constan en la factura, y si están incluidos en
el cálculo del valor en la Declaración de Importación.
Nota:
Las comisiones de compra no pueden
incluirse en el valor en aduana si están indicadas por separado.
Comprobar si estos gastos
corresponden a las funciones especificadas en el contrato. Si se tienen
dudas sobre la validez del contrato de comisión mercantil de compra o
sobre las comisiones de compra, informar a la oficina encargada de la
valoración para que verifique la declaración.
15. Prestaciones:
bienes y servicios que el comprador, de manera directa o indirecta,
haya suministrado gratuitamente o a precios reducidos para que se
utilicen en la producción y venta para la exportación de las
mercaderías importadas
Comprobar si el importe declarado en el formulario de declaración está
incluido en el cálculo del valor en la Declaración de Importación.
Comprobar si existe una resolución sobre valoración. Si la hay,
comprobar si el importe declarado corresponde a lo establecido en dicha
resolución. Si el importe declarado discrepa de lo exigido en la
resolución, y el declarante no puede dar una explicación satisfactoria,
informar a la oficina encargada de la valoración para que verifique la
declaración. Si no existe una resolución, reunir todas las pruebas
posibles, e informar a la oficina encargada de la valoración para que
verifique la declaración.
16. Gastos de
transporte, de carga, descarga y manipulación y costo del seguro
Comprobar si el importe declarado corresponde a los documentos
acreditativos, y si se ha tenido en cuenta en el cálculo del valor en
la Declaración de Importación.
Nota:
Ocurre con frecuencia que el valor
por los seguros sea superior al precio de venta.
Ahora bien, si el valor asegurado es
sensiblemente superior, ello podría ser una indicación de subvaloración.
17. Deducciones:
gastos de transporte interno, intereses de financiación, gastos
relativos a trabajos de construcción, instalación, montaje,
mantenimiento y asistencia técnica realizados después de la
importación, derechos y demás tributos a pagar como consecuencia de la
importación o de la venta de las mercaderías
Los intereses de financiación se podrán deducir en la medida que se
cumplan con las condiciones establecidas en el Capítulo II, punto 2.1.3
inciso vii).
Las otras deducciones se podrán aplicar si tales costos o gastos se
distinguen del precio realmente pagado o por pagar por las mercaderías
importadas.
Se deberá comprobar que los importes declarados corresponden a los
documentos justificativos y a la factura, si se ha excluido el importe
correcto del cálculo del valor en la Declaración de Importación. Si
existe una resolución sobre valoración, comprobar si se han seguido las
instrucciones que se dan en ella sobre las deducciones.
18. Firma
Comprobar la firma, el lugar y la fecha.
2.4.- Personas que pueden firmar el
formulario de declaración del valor
1. Puede firmar el formulario de declaración del valor toda persona que:
- haya fijado su residencia o domicilio en el país de importación, y
- disponga de los datos necesarios para responder a las preguntas que
constan en el formulario.
2. Cuando el formulario se rellena para una empresa, la persona que lo
firma puede ser un apoderado de aquélla, por ejemplo:
- director, o
- secretario de la empresa, o
- administrador.
3. Una de las antedichas personas puede autorizar a un empleado para
firmar por la empresa.
Debe facilitarse tal autorización si así se solicita.
4. Los despachantes de aduana, según la legislación nacional, pueden
firmar el formulario por cuenta del importador cuando tengan la
autorización de éste.
5. El firmante del formulario se responsabiliza de la exactitud e
integridad de los elementos de hecho consignados en el formulario.
2.5.- Verificación de los documentos
probatorios
2.5.1.- Pruebas documentales exigidas
La cantidad y el tipo de documentos que se requieren para determinar el
valor en aduana varían según el método de valoración que se aplique. No
es posible prever todas las eventualidades, pero, se exigirán
generalmente los documentos siguientes:
(a) Método del valor de transacción
(i) la factura del vendedor en la que se detallen el precio, la
cantidad y la descripción de cada producto o tipo de producto importado;
(ii) pruebas documentales de los gastos de transporte y seguro;
(iii) pruebas documentales relativas a otros elementos añadidos y/o
deducidos;
(b) Método del valor de transacción de mercaderías idénticas
(i) una factura u otra prueba documental que indique claramente la
cantidad y la descripción de las mercaderías importadas;
(ii) pruebas documentales de una declaración de mercaderías idénticas
valoradas según el mé-todo del valor de transacción;
(iii) pruebas documentales de los gastos de transporte y seguro;
(iv) pruebas documentales relativas a otros elementos añadidos y/o
deducidos; y
(v) pruebas documentales para efectuar los ajustes por diferencias de
nivel comercial y/o cantidad.
(c) Método del valor de transacción de mercaderías similares
Se requerirá la misma documentación que para el método del valor de
transacción de mercaderías idénticas antedicho, teniendo en cuenta una
declaración que aplique el método del valor de transacción para
mercaderías similares.
(d) Método del valor deducido
(i) documento que detalle cómo se ha determinado el valor;
(ii) una factura u otra prueba documental que indique claramente la
cantidad y la descripción de las mercaderías importadas;
(iii) una factura de venta, u otras pruebas que demuestren que las
mercaderías importadas o mercaderías idénticas o similares importadas
han sido vendidas en el país de importación, y el cálculo basado en el
precio unitario a que se venda la mayor cantidad total en el país de
importación;
(iv) una declaración u otra prueba que detalle los elementos que se
solicita deducir del precio unitario; una declaración de que la
cantidad que se ha deducido por comisiones o beneficios y gastos
generales concuerda con las usuales en la rama de producción.
(e) Método del valor reconstruido
(i) documento que indique cómo se ha calculado el valor, con pruebas
justificativas que detallen los costos de producción, las cantidades
añadidas por beneficios y gastos generales, y una declaración de que
las cantidades concuerdan, según el conocimiento del importador, con
las usuales en la rama de producción;
(ii) pruebas documentales de los gastos de transporte y seguro; y
(iii) pruebas documentales relativas a otros elementos añadidos y/o
deducidos.
(f) Método del último recurso
(i) una factura u otra prueba documental que indique claramente la
cantidad y la descripción de las mercaderías importadas;
(ii) información pertinente que justifique el método aplicado para
calcular los valores declarados.
2.5.2.- Procedimientos de verificación
del valor de transacción
Se debe comprobar que estén adjuntas la o las facturas del vendedor que
hacen constar el precio por cada artículo u otras pruebas documentales
del valor.
Se debe comprobar que estén adjuntas las pruebas documentales de los
gastos de transporte. Si las condiciones de venta son CIF, los gastos
de transporte constan, generalmente, en la factura del vendedor, pero
pueden requerirse pruebas de los gastos reales. Si son FOB, deben
adjuntarse pruebas documentales del costo de transporte, por ejemplo,
conocimiento de embarque, guía aérea.
Si las pruebas del valor no son adecuadas pero no hay razones para
sospechar fraude, se debe remitir un informe a la oficina encargada de
la valoración para que verifique la declaración.
2.5.3.- Procedimiento de verificación
de otros métodos
Cuando se aplica un método distinto del método del valor de
transacción, se debe comprobar:
(a) si existe una resolución sobre valoración, se debe comprobar si se
han juntado las pruebas documentales que acrediten los elementos
especificados en la misma;
(b) si no existe una resolución sobre valoración, se deben obtener los
documentos justificativos e informar a la oficina encargada de la
valoración para que verifique la declaración.
3.
COMPROBACION DEL VALOR EN ADUANA
3.1. - Comprobación de las
declaraciones establecidas según el método del valor de transacción
3.1.1.- Verificar la declaración del
valor:
(a) comprobar si el firmante está autorizado para hacer una declaración
del valor. Si no está autorizado, solicitar otro formulario de
declaración, firmado por el declarante competente;
(b) comprobar si las respuestas a las preguntas que figuran en la
declaración del valor son completas;
(c) comprobar si el cálculo del valor se ha realizado correctamente en
la declaración del valor y en otros documentos adjuntos, y si el
importe del valor en aduana se ha indicado correctamente también, en la
Declaración de Importación.
3.1.2.- Comprobar si hay una venta
para la exportación al país de importación.
Pueden constituir pruebas de la venta para la exportación al país de
importación contratos, facturas comerciales, pedidos, entre otros. Si
no hay venta, el valor en aduana no puede determinarse según el método
del valor de transacción.
(a) Determinar si la importación de las mercaderías objeto de
valoración se realiza en una de las siguientes circunstancias. Si así
fuese, no hay venta:
- el vendedor y el supuesto comprador son la misma persona jurídica;
- las mercaderías se importan por intermediarios, que no las compran,
pero las venden por cuenta del proveedor;
- las mercaderías se importan en consignación;
- las mercaderías se importan en ejecución de un contrato de alquiler o
de leasing;
- ventas que suponen acuerdos de compensación, de “counter-trade”
(transacciones de compensación) o de “tie-in sales” (ventas
relacionadas);
- otras situaciones en las que las mercaderías siguen siendo propiedad
del proveedor.
(b) Determinar si se han realizado otras ventas de las mercaderías
después de su exportación pero antes de su importación, por ejemplo,
ventas en tránsito.
Nota:
Según la Opinión consultiva 14. del
Comité Técnico de Valoración de OMA), si el importador puede demostrar que la venta inmediata en cuestión se
realizó con vistas a exportar las mercaderías al país de importación,
puede
aplicarse el artículo 1 del Acuerdo. Por consiguiente, sólo las
transacciones que impliquen una transferencia internacional efectiva de
mercaderías pueden utilizarse para valorar las mercaderías con arreglo
al método del valor de
transacción.
(c) Identificar a las partes en la venta, al vendedor y al comprador:
- Cuando interviene en la venta una tercera parte, por ejemplo, un
comisionista de venta o de compra, se examinará su actuación. La
tercera parte puede ser el comitente en la transacción. En vez de
establecer una relación jurídica entre las partes con vistas a la venta
de las mercaderías, puede comprarlas él mismo al supuesto vendedor y
revenderlas al comprador. En tales circunstancias, la tercera parte
sería considerada como el vendedor.
- Puede que el importador no sea el propietario de las mercaderías
objeto de valoración. Si el declarante no es el comprador, puede que el
contrato de venta que se indique no corresponda a la venta que sea
pertinente a efectos de la valoración. Determinar la venta pertinente.
(d) Establecer si existen otros contratos o acuerdos, formales o no,
además del contrato principal de venta. Tales acuerdos pueden ser
motivados por el suministro de servicios relacionados con las
mercaderías importadas, y su valor puede incluirse en el valor en
aduana.
Ejemplos de suministro de elementos y/o de pagos por separado,
relacionados con las mercaderías importadas, que el comprador efectúa
con arreglo a otros contratos o acuerdos:
- materiales, piezas y elementos, partes y elementos análogos
incorporados a las mercaderías importadas;
- herramientas, moldes y pruebas;
- ingeniería, trabajos artísticos, diseños, y planos y croquis;
- transferencias de empresa a empresa por honorarios de administración,
publicidad y contribuciones por investigación, creación y
perfeccionamiento;
- operaciones de acabado o de transformaciones y/o de pruebas;
- cánones y derechos de licencia;
- comisiones de venta, corretajes.
3.1.3.- Comprobar el importe del valor
declarado:
(a) realizar el seguimiento de los detalles de la venta en los libros
de la empresa desde el pedido hasta el pago final;
(b) verificar los detalles del pago; importe pagado, fecha y forma del
pago, y a quién se ha hecho el pago;
(c) verificar que todas las facturas relativas a las mercaderías fueron
tenidas en cuenta al momento de realizar la composición del valor en
aduana;
(d) comprobar todos los documentos y cuentas relacionados con las
mercaderías, para ver si no se han efectuado otros pagos al proveedor o
en beneficio de éste;
(e) comprobar si las condiciones de entrega que se han indicado en la
declaración concuerdan con las estipuladas en la factura, por ejemplo
CIF, FOB;
(f) comprobar si los importes exactos del transporte y del seguro se
han incluido en el valor en aduana, en el caso de no estar incluidos en
la factura;
(g) comprobar si el importe facturado en una moneda extranjera ha sido
convertido correctamente en la moneda del país de importación;
(h) comprobar si las deducciones son aceptables y correctamente
calculadas;
(i) examinar la correspondencia que proceda.
Determinar los importes de otros pagos efectuados al vendedor o a una
tercera parte, que han sido identificados en el párrafo (d). Investigar
todos los detalles de los importes pagados y las razones de los pagos.
Obtener copias de todos los documentos que puntualicen las razones de
los pagos.
3.1.4.- Contrato de venta
Un contrato de venta describe, generalmente, todos los aspectos de una
transacción.
Un contrato puede ser:
(a) formal, es decir, firmado, sellado y notificado;
(b) sencillamente un documento escrito;
(c) verbal;
(d) tácito.
Un contrato escrito comprende, generalmente, los siguientes elementos:
(i) una descripción puntual de las partes en la venta y de las
mercaderías;
(ii) acuerdos sobre servicios, por ejemplo, publicidad, garantía;
(iii) el precio por pagar, la moneda y el tipo de cambio que se
utilizará y la forma en que se efectuará el pago (en particular,
cualquier depósito que se exija, pagos a cuenta, pago de terminación,
acuerdos sobre retención y cláusulas de reajuste de precios);
(iv) condiciones de entrega estipuladas en el contrato, preferentemente
según los “Incoterms”;
(v) disposiciones particulares.
La existencia de un contrato de venta válido y el momento en el que se
ha concertado deben establecerse basándose en los elementos de hecho.
Se considera concertado un contrato cuando queda establecida, entre el
vendedor y el comprador, una relación jurídicamente ejecutoria por lo
que respecta a determinadas mercaderías
La venta puede concertarse cuando todavía las mercaderías hayan de
producirse, o estén almacenadas en el extranjero o estén en tránsito,
es decir “en alta mar” rumbo al país de importación, o almacenadas en
el país de importación sometidas al control aduanero; en situación de
una segunda venta.
En el caso de que la legislación del Estado Parte así lo establezca se
considerarán como ventas en el mercado interno a los contratos de venta
que se hayan concertado después de que las mercaderías se hayan
sometido al control aduanero.
Nota:
Los anexos técnicos que lleve
adjuntos un contrato de venta pueden facilitar informaciones
adicionales, por lo que se recomienda examinarlos.
3.2.- Comprobación de las
declaraciones establecidas según los métodos del valor de transacción
de mercaderías idénticas o similares Confirmar que las mercaderías no
habrían podido valorarse según el método del valor de transacción.
Si dicho método hubiera podido aplicarse, obtener un formulario de
declaración de valor
completo, y verificar conforme a lo establecido en el Capítulo III,
punto 4. Si se confirma la utilización del método del valor de
transacción de mercaderías idénticas o del método del valor de
transacción de mercaderías similares, continuar la verificación como se
indica a continuación.
Comprobar si las mercaderías objeto de valoración son idénticas o
similares a las mercaderías valoradas según el método del valor de
transacción, refiriéndose a especificaciones y/o examinándolas
materialmente (si fuese posible). Identificar las diferencias que
existan.
Comprobar si los valores declarados se basan en valores de mercaderías
idénticas o similares exportadas en el mismo momento que las
mercaderías objeto de valoración o en un momento próximo, entendiéndose
que la fecha de la exportación es aquella en la que las mercaderías se
envían del país de exportación directamente al país de importación. Por
ejemplo, puede que se entienda por “el mismo momento o en un momento
aproximado” un período que abarca 30 días antes y 30 días después de la
exportación de las mercaderías objeto de valoración. Sin embargo, si
las condiciones de mercado o de fabricación son tales que el precio de
las mercaderías de que se trate permanece relativamente estable durante
más de un mes, puede tomarse en consideración, para la aplicación del
método del valor de transacción de mercaderías idénticas o el método
del valor de transacción de mercaderías similares, el valor de
transacción de mercaderías exportadas fuera de ese período.
A la inversa, si las condiciones de mercado o de fabricación conducen a
frecuentes cambios en el precio de mercaderías idénticas o similares,
un período más corto sería más apropiado (por ejemplo, en el caso de
mercaderías perecederas, tales como frutas u hortalizas). Sin embargo,
en algunos casos, el valor declarado podría basarse en valores que se
hayan aceptado según el método del valor de transacción, dentro de un
período que no supera los tres meses anteriores a la comprobación de la
declaración.
La declaración de mercaderías idénticas o similares, hecha antes de
este plazo de tres meses, podrá tomarse en consideración sólo si las
condiciones de mercado o de fabricación son tales que el precio de las
mercaderías de que se trate permanece relativamente estable durante un
largo período.
Comprobar si hay que efectuar ajustes para tener en cuenta diferencias
de cantidad o de nivel comercial, y obtener todos los datos respecto a
la base del cálculo. La venta de mercaderías idénticas o similares que
se utilice será, en lo posible, la que más se aproxima, en cuanto a
cantidad y nivel comercial, a la de las mercaderías objeto de
valoración. Si no existen estas condiciones, la venta de mercaderías
idénticas o similares que se utilizará podría ser:
(a) una venta al mismo nivel comercial pero en cantidades diferentes;
(b) una venta a un nivel comercial diferente pero sustancialmente en
las mismas cantidades;
(c) una venta a un nivel comercial diferente y en cantidades diferentes.
Verificar que los importes declarados por transporte internacional y
seguro son exactos y que se han efectuado los debidos ajustes por las
diferencias de gastos.
Comprobar si es necesario efectuar otros ajustes para tener en cuenta,
por ejemplo, diferencias en los costos de transporte y gastos conexos
en los que se incurre en el país de exportación por las mercaderías
importadas y por las mercaderías idénticas o similares, y obtener todos
los detalles sobre los conceptos a los que corresponden tales gastos y
sobre la manera de cómo han sido calculados.
Si se descubriese subvaloración, remítase al Capítulo III, punto 6 de
este Manual.
3.3.- Comprobación de las
declaraciones establecidas según el método del valor deducido
3.3.1.- Generalidades
Confirmar que las mercaderías no habrían podido valorarse según el
método del valor de transacción, el método del valor de transacción de
mercaderías idénticas o el método del valor de transacción de
mercaderías similares. Si uno de estos métodos hubiera podido
aplicarse, proceder conforme al punto que corresponda. Si el método del
valor deducido es apropiado, continuar de la forma siguiente.
Verificar si la persona que firma el formulario de declaración del
valor está habilitada para hacerlo.
Comprobar si los datos consignados en el formulario corresponden a los
de la declaración en aduana y a los documentos justificativos.
Comprobar si existen pruebas documentales de la venta, por ejemplo,
contrato de venta, factura, pruebas del pago, entre otros.
Comprobar si las mercaderías se han vendido después de su importación a
personas que:
(a) no están vinculadas a aquellas a las que compran las mercaderías;
(b) no han suministrado, de manera directa o indirecta, gratuitamente o
a precios reducidos, ninguno de los bienes o servicios, especificados
en el artículo 8 del Acuerdo, párrafo 1.b), para que se utilicen en la
producción y venta para la exportación de las mercaderías importadas.
3.3.2.- Precio unitario
Verificar los precios pagados por el comprador del país importador
consultando los registros de la empresa, comprobantes relativos a
ventas y pagos, fotocopias del libro mayor de ventas, del libro de
inventarios, de facturas de venta y pruebas documentales presentados a
la administración de los tributos internos.
Comprobar si el precio unitario se ha calculado correctamente:
(a) si se realiza una venta de las mercaderías importadas objeto de
valoración o de mercaderías idénticas o similares importadas, el precio
unitario de las mercaderías se calculará basándose en esa venta;
(b) si se realiza más de una venta, el precio unitario se calculará
basándose en ventas al primer nivel comercial de mercaderías importadas
o de mercaderías idénticas o similares importadas, que totalicen el
mayor número de unidades vendidas al mismo precio;
(c) al determinar el precio unitario, no se tiene en cuenta el nivel
comercial, es decir, si la venta se realiza a un mayorista, un
distribuidor o un minorista.
Comprobar si las mercaderías importadas o las mercaderías idénticas o
similares importadas se han vendido en el momento de la importación de
las mercaderías objeto de valoración o en un momento próximo, o en el
mismo estado en que fueron importadas antes de pasados noventa días
desde dicha importación.
Comprobar si el número de unidades vendidas es suficiente. La decisión
de si el número es suficiente se tomará caso por caso, teniendo en
cuenta las circunstancias y las prácticas de comercialización propias a
la importación y a las ventas en el país de importación. Por ejemplo,
puede que no sea aceptable el precio unitario al que se vende la mayor
cantidad total de mercaderías, si la cantidad de éstas que se vende
dentro del plazo fijado en el párrafo anterior, sólo representa un
pequeño porcentaje de la venta total de dichas mercaderías. Sin
embargo, tales ventas pueden aceptarse para calcular el precio
unitario, si el precio al que se venden las mercaderías corresponde a
los precios de venta habituales de dichas mercaderías.
Comprobar que se justifica el empleo de ventas de mercaderías
transformadas después de la
importación:
(a) cuando, como resultado de la transformación ulterior, las
mercaderías importadas pierden su identidad, el método del valor
deducido no será normalmente aplicable;
(b) cuando el valor añadido por la transformación se puede determinar
con precisión y sin excesiva dificultad, aunque se pierda la identidad
de las mercaderías importadas, puede justificarse la aplicación del
método del valor deducido;
(c) la venta de mercaderías transformadas deberá realizarse dentro de
cierto período (por ejemplo 180 días) a contar desde el momento de la
importación de las mercaderías objeto de valoración;
(d) el importador deberá hacer constar por escrito que ha optado por
este método.
3.3.3.- Deducciones
Establecer que las cantidades por comisiones o beneficios y gastos
generales concuerdan con las relativas a las ventas, en el país de
importación, de mercaderías importadas de la misma especie o clase.
Esta cantidad habitual puede consistir en una gama de cifras que debe
permitir, de manera evidente y fácil, ser reconocida como importe
“usual”. Este importe usual puede calcularse, por ejemplo, sacando
promedios simples o ponderados, o utilizando cantidades preponderantes.
Establecer si la venta en el país de importación de las mercaderías
objeto de valoración se realiza con o sin comisión. La deducción por
beneficios y gastos generales se efectuará, generalmente, en el caso de
transacciones que no impliquen comisiones.
Comprobar si las otras deducciones, por ejemplo, costos de transporte
en el país de importación, derechos y gravámenes, gastos de transporte
en el extranjero, han sido calculadas correctamente.
Comprobar si los costos de transformaciones ulteriores se han calculado
correctamente.
3.4.- Comprobación de las
declaraciones establecidas según el método del valor reconstruido
Confirmar que las mercaderías no habrían podido valorarse según el
método del valor de transacción, el método del valor de transacción de
mercaderías idénticas, el método del valor de transacción de
mercaderías similares o el método del valor deducido (si el importador
solicita que se invierta el orden de aplicación del método del valor
deducido y el método del valor reconstruido, el método del valor
reconstruido se aplicará antes del método del valor deducido, en
aquellos Estados Partes que hayan adoptado dicha opción sin reservas;
en aquéllos en que se hayan efectuado reservas, la Administración de
Aduana deberá autorizar dicha inversión de métodos). Si uno de estos
métodos hubiera podido aplicarse, actuar conforme al capítulo que
corresponda. Si el método del valor reconstruido es apropiado,
proseguir de la forma siguiente:
Averiguar si el productor está dispuesto a proporcionar a las
Administraciones de Aduanas los datos necesarios sobre los costos y a
dar las facilidades para cualquier comprobación ulterior que pueda ser
precisa. Si las Administraciones de Aduanas no pueden comprobar la
veracidad o la exactitud de las informaciones facilitadas, el método
del valor reconstruido no puede aplicarse.
Comprobar que el “costo o valor” declarado según este Método se basa en
la contabilidad comercial del productor, y que dicha contabilidad se
lleva de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente
aceptados, que se apliquen en el país en que se produce la mercadería.
Nota:
Es muy importante distinguir las
nociones de “costo” y valor”. Las Administraciones de Aduanas sólo
utilizarán el valor de los materiales si no disponen de los costos de
los mismos.
Comprobar que el costo o valor de los materiales utilizados en la
producción de las mercaderías importadas se ha identificado
correctamente.
Nota:
Los materiales comprenderán:
(a) materias primas, como, por
ejemplo, madera, acero, plomo, arcilla, textiles, etc.;
(b) gastos en que se incurre para
transportar las materias primas hasta el lugar de producción;
(c) mercaderías parcialmente montadas
o semiacabadas, como, por ejemplo, circuitos integrados;
(d) componentes que en definitiva se
ensamblarán o se utilizarán en la producción del producto acabado.
Comprobar que el costo de la fabricación u otras operaciones de
transformación de las mercaderías importadas se ha identificado
correctamente.
Nota:
El costo de producción comprenderá:
(a) el costo de la mano de obra,
directo o indirecto;
(b) el costo del montaje, cuando se
realiza una operación de montaje y no de fabricación;
(c) los costos indirectos, como, por
ejemplo, inspección de la fábrica, mantenimiento de las instalaciones,
horas extraordinarias, etc.;
(d) el importe de cualquier gravamen
nacional pagadero en el país de exportación y aplicable directamente a
los materiales o a su utilización. Ahora bien, si este gravamen se
remite o se devuelve al exportarse las mercaderías, no se incluirá en
el valor en aduana.
Comprobar que se ha identificado correctamente el costo de los envases
o embalajes que, a efectos aduaneros, se consideren como formando un
todo con las mercaderías importadas.
Comprobar que se han identificado correctamente los gastos de embalaje,
tanto por concepto de mano de obra como de materiales.
Comprobar si se ha calculado con exactitud el valor de las prestaciones
y si el vendedor no ha incluido el valor de alguna de éstas en su
precio de venta. Observar que el valor de una prestación no se contará
dos veces.
Nota:
(a) el valor de ingeniería, creación
y perfeccionamiento, trabajos artísticos, diseños y planos y croquis,
realizados en el país de importación, se incluirá si tales prestaciones
corren a cargo del productor;
(b) el reparto del valor de las
prestaciones se analiza en el punto 3.9. de este Capítulo “COMPROBACION
DE LOS BIENES Y SERVICIOS SUMINISTRADOS GRATUITAMENTE POR EL COMPRADOR”.
Comprobar que se han calculado correctamente los gastos de transporte
así como el costo del seguro y gastos conexos.
Comprobar que se ha identificado correctamente la cantidad por concepto
de beneficios y
gastos generales.
Nota:
(a) la cantidad por concepto de
beneficios y gastos generales se determinará sobre la base de
información proporcionada por el productor o en nombre suyo, a menos
que sus cifras no concuerden con las que sean usuales en las ventas de
mercaderías de la misma especie o clase;
(b) la cantidad por concepto de
beneficios y gastos generales debe considerarse como un todo. De ahí se
deduce que, si, en un determinado caso, el importe del beneficio del
productor es bajo y sus gastos son altos, sus beneficios y gastos
generales considerados en conjunto pueden, no obstante, concordar con
los que son usuales en las ventas de mercaderías de la misma especie o
clase;
(c) cuando el productor pueda
demostrar que obtiene unos beneficios bajos en sus ventas de las
mercaderías importadas en razón de circunstancias comerciales
especiales, deberá tenerse en cuenta el importe de los beneficios
reales, a condición de que el productor tenga razones comerciales
válidas que lo justifique (por ejemplo, una disminución
imprevisible de la demanda) y de que su política de precios refleje las
políticas habituales de precios seguidas en la rama de producción de
que se trate.
Si para determinar un valor reconstruido se utiliza una información
distinta de la proporcionada por el productor o en nombre suyo, las
Administraciones de Aduanas informarán al importador, si éste así lo
solicita, de la fuente de dicha información, los datos utilizados y los
cálculos efectuados sobre la base de dichos datos, a reserva de lo
dispuesto en el artículo 10 del Acuerdo.
3.5.- Comprobación de las
declaraciones establecidas según el método del último recurso
Confirmar que las mercaderías no habrían podido valorarse según el
método del valor de transacción al método del valor reconstruido.
Determinar cómo se ha calculado el valor declarado.
Nota:
Los siguientes ejemplos ilustran cómo
puede utilizarse el método del último recurso:
(a) Si no se venden mercaderías
similares producidas en el mismo país que las mercaderías objeto de
valoración, pero sí se realizan ventas de mercaderías similares
producidas en otro país, es posible utilizar éstas como base para
determinar el valor en aduana según el método del último recurso, con
tal que, por lo demás, se cumplan los requisitos del método del valor
de transacción de mercaderías similares.
(b) Si no hay ventas que cumplen el
requisito de 90 días establecido en el artículo 5 del Acuerdo, pero sí
se han realizado ventas, por ejemplo 100 días después de la importación
de las mercaderías objeto de valoración, pueden utilizarse éstas como
base para determinar el valor en aduana según el método del último
recurso, con tal que, por lo demás, se cumplan los requisitos del
método del valor deducido.
El Método del último recurso permite
que los requisitos de los métodos anteriores se apliquen con
flexibilidad, desde luego sin descartarlos completamente.
Al aplicar los anteriores métodos con
flexibilidad, se respetarán los principios de valoración y se actuará
con particular esmero para que el valor obtenido, aplicando el método
de valoración, no sea desvirtuado ni al alza ni a la baja.
Comprobar que el valor declarado no se ha determinado según métodos
prohibidos por el Acuerdo. (Ver Capítulo II, punto 2.6 de este Manual).
Comprobar que todos los costos de transporte y seguro así como todos
los gastos conexos,
relacionados con las mercaderías importadas, se han tenido en cuenta
correctamente.
Comprobar si se han declarado todos los elementos que han de añadirse
(por ejemplo, gastos de herramientas, materiales suministrados).
Si se descubriese una subvaloración, remítase al Capítulo III, punto 6
de este Manual.
3.6.- Comprobación de la vinculación:
influencia en el precio
Según el artículo 1.1 d) del Acuerdo, el valor en aduana es el valor de
transacción siempre que no exista una vinculación entre el comprador y
el vendedor o que, en caso de existir en el sentido del artículo 15.4
del Acuerdo, se cumpla lo dispuesto en el artículo 1.2 del mismo
Acuerdo. El valor de transacción es aceptable en virtud del artículo
1.2 cuando:
(a) se han examinado las circunstancias de la venta y se ha establecido
que la vinculación o ha influido en el precio realmente pagado o por
pagar por las mercaderías, o
(b) el importador de las mercaderías demuestre que el valor de
transacción satisface uno de los requisitos (valores “criterio”) que se
señalan en el artículo 1.2 b) del Acuerdo, y se exponen a continuación:
(i) el valor de transacción en las ventas de mercaderías idénticas o
similares efectuadas a compradores no vinculados con el vendedor, para
la exportación al mismo país de importación;
(ii) el valor en aduana de mercaderías idénticas o similares,
determinado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5 del Acuerdo;
(iii) el valor en aduana de mercaderías idénticas o similares,
determinado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6 del Acuerdo.
Al declarar el valor, le compete al importador asegurarse, en la medida
de lo posible, de que la vinculación entre él mismo y el vendedor no ha
influido en el precio de venta de las mercaderías.
Nota:
Es de suponer que los importadores podrán asegurarse más fácilmente y
más a menudo de que el precio no ha sido influido, que demostrar que el
valor de transacción satisface uno de los criterios establecidos en el
artículo 1.2 b) del Acuerdo.
El Acuerdo no detalla la información que ha de utilizarse para
establecer que la vinculación no ha influido en el precio en una venta
de mercaderías para su exportación. A causa de la necesidad de aplicar
el sistema de valoración de la OMC de manera eficaz pero, al mismo
tiempo, con la flexibilidad que exigen las realidades del comercio
internacional, no pueden sentarse reglas demasiado estrictas cuando hay
que determinar si una vinculación entre el comprador y el vendedor ha
influido o no en el precio de las mercaderías importadas.
Sea cual fuere la forma en que un importador asevere la aceptabilidad
del precio, sus conclusiones deben ser confirmadas por pruebas
concretas. El importador debe explicar cómo se ha fijado el precio
entre las partes vinculadas y conservar las pruebas documentales para
apoyar su petición de utilizar el método del valor de transacción para
determinar el valor en aduana de las mercaderías.
Lo más importante en la comprobación del valor por las Administraciones
de Aduanas, respecto a este asunto, es establecer que el precio de
venta no difiere sensiblemente del que se hubiera fijado a un comprador
no vinculado, en circunstancias idénticas, salvo la vinculación. Dicho
de otro modo, las Administraciones de Aduanas pueden aceptar el precio
si compradores no vinculados pueden adquirir las mercaderías al mismo
precio que el fijado a compradores vinculados.
El artículo 15.4 del Acuerdo define la vinculación. Ahora bien, aun
cuando el comprador y el vendedor estén vinculados según dicho Acuerdo,
puede que los vínculos sean tan insignificantes, que la probabilidad de
que influyan en el precio sea escasa o ninguna.
No se pretende que se haga un examen de las circunstancias en todos los
casos en que exista una vinculación entre el comprador y el vendedor.
Sólo se exigirá este examen cuando existan dudas en cuanto a la
aceptabilidad del precio. En el caso de que las Administraciones de
Aduanas no puedan aceptar el valor de transacción sin recabar otros
datos, deben estar dispuestas a examinar los aspectos pertinentes de la
transacción, entre ellos, la manera en que el comprador y el vendedor
tengan organizadas sus relaciones comerciales y la manera en que se
haya fijado el precio de que se trate, para determinar si la
vinculación ha influido en el precio. En los casos en que pueda
demostrarse, por ejemplo, que el precio se ha ajustado de manera
conforme con las prácticas normales de fijación de precios seguidas por
la rama de producción de que se trate o con el modo en que el vendedor
ajuste los precios de venta a compradores no vinculados a él, quedaría
demostrado que la vinculación no ha influido en el precio.
Otro ejemplo sería que se demostrara que con el precio se alcanza a
recuperar todos los costos y se logra un beneficio que está en
consonancia con los beneficios globales realizados por la empresa en un
período de tiempo representativo (calculado, por ejemplo, sobre una
base anual) en las ventas de mercaderías de la misma especie o
clase, con lo cual quedaría demostrado que el precio no ha sufrido
influencia.
Se recalcará, asimismo, que aún cuando el precio realmente pagado o por
pagar por el comprador vinculado no sea inferior al pagado por un
comprador no vinculado, no por ello se cumplen, necesariamente, los
requisitos restrictivos del método de valores criterio establecidos en
el artículo 1.2 b) del Acuerdo. Por otra parte, las Administraciones de
Aduanas deben saber que la información, proporcionada por un importador
sobre una importación anterior que satisface todos los requisitos que
establecen la validez de los criterios, confirma automáticamente la
aceptabilidad del precio pagado o por pagar como el valor de
transacción. En realidad, el propio funcionario puede comprobar,
basándose en informaciones recabadas en el cumplimiento de sus
funciones, la aceptabilidad del precio, sin emprender un examen más
detallado. En tales circunstancias, no hay por qué recabar otros datos.
3.6.1.- Procedimiento de comprobación
Informar al importador de que se están examinando las circunstancias de
la venta. Solicitar los siguientes datos acerca de la venta:
(a) una copia de la factura comercial, del contrato de venta y del
acuerdo comercial;
(b) una breve explicación de la vinculación entre su empresa y el
vendedor;
(c) toda información que demuestre que el precio de las mercaderías
importadas de un vendedor vinculado no ha sufrido influencia;
(d) toda información necesaria para establecer un valor criterio.
Obtener todos los datos sobre la naturaleza de la vinculación.
Determinar qué vinculación existe entre el comprador y el vendedor:
(a) uno de ellos ocupa cargos de responsabilidad o dirección en una
empresa del otro;
(b) están legalmente reconocidos como asociados en negocios;
(c) están en relación de empleador y empleado;
(d) una persona tiene, directa o indirectamente, la propiedad, el
control o la posesión del 5% o más de las acciones o títulos en
circulación y con derecho a voto de ambos;
(e) uno de ellos controla directa o indirectamente al otro;
(f) ambos están controlados directa o indirectamente por una tercera
persona;
(g) juntos controlan directa o indirectamente a una tercera persona; o
(h) son miembros de la misma familia, si están vinculados por
cualquiera de las siguientes relaciones:
(MERCOSUR/CCM/DIR. Nº 15/96)
i) Marido y mujer;
ii) Ascendientes y descendientes en primer grado en línea directa;
iii) Hermanos y hermanas (carnales y consanguíneos);
iv) Ascendientes y descendientes en segundo grado, en línea directa;
v) Tío, tía, sobrino y sobrina;
vi) Suegro, yerno y nuera y
vii) Cuñados y cuñadas.
Es posible comprobar la vinculación en publicaciones oficiales,
declaraciones del importador, archivos de la sociedad, el registro
mercantil, ficheros sobre sociedades de la Cámara de Comercio, informes
anuales de las empresas que contienen balances, listas de los
accionistas, entre otros.
Determinar si el comprador es una sucursal del vendedor o un empleado
de éste. De ser así, según la Opinión Consultiva 1.1 del Comité Técnico
de Valoración de OMA, las partes pueden considerarse, con arreglo a la
legislación nacional, como partes de la misma persona jurídica. Una
empresa no puede vender a sí misma, y por lo tanto, la transacción no
se considerará, normalmente, como una venta. En tal caso, el valor de
transacción no podría aplicarse. Si el comprador no es una sucursal del
vendedor, pasar al punto siguiente.
3.6.2.- Ventas a compradores no
vinculados
Averiguar si se realizan ventas de las mismas mercaderías a compradores
no vinculados en el país de importación. Si no se realizan, pasar al
punto 3.6.3 de este Capítulo.
Averiguar si los compradores no vinculados en el país de importación
pueden adquirir las mismas mercaderías al mismo precio que las fijadas
al comprador vinculado, teniendo en cuenta las diferencias de nivel
comercial y de cantidad. Las diferencias de precios que se deben a
motivos comerciales válidos serían aceptables en este contexto (ver el
ejemplo ilustrativo de este punto). Si así fuera, obtener todas las
pruebas documentales disponibles. Otras investigaciones sobre este
asunto no serán necesarias.
Si el comprador vinculado obtiene precios más bajos que el no vinculado
y:
- cuando el vendedor ha comprado las mercaderías y las ha revendido al
comprador vinculado (importador), determinar si el precio facturado al
comprador vinculado y el precio de adquisición del vendedor son
comparables;
- cuando las mercaderías son producidas por el vendedor, obtener los
datos sobre la forma de calcular el precio facturado. Puede que el
vendedor tenga que suministrar estos datos.
Solicitar al comprador que confirme que los siguientes elementos están
incluidos en el precio facturado y a facilitar los documentos relativos
a costos tales como:
(a) costo de los materiales;
(b) costo de la mano de obra;
(c) gastos generales (directos e indirectos);
(d) gastos de venta, y
(e) beneficios.
Nota:
En ambos casos, si el precio es
suficiente para recuperar todos los costos y lograr un beneficio que
esté en consonancia con los beneficios globales realizados por la
empresa, es posible aplicar el método del valor de transacción.
3.6.3.- No se realizan ventas a
compradores no vinculados
Si no se realizan ventas de mercaderías idénticas a compradores no
vinculados en el país de importación, determinar si el comprador
vinculado puede comprar las mercaderías a precios comparables a los que
se facturan a un comprador no vinculado en el país de exportación o en
un tercer país, o a compradores vinculados en el país de importación
(ver el ejemplo ilustrativo de este punto).
Se trata aquí de reunir datos, que apoyen los disponibles, para juzgar
si el precio realmente pagado o por pagar ha sido influido o no. Esta
comparación no se utilizará, sin embargo, como valor criterio a tenor
del artículo 1.2 b) del Acuerdo.
Nota:
Al utilizar para la comparación un
precio pactado en el país de exportación o en un tercer país, hay que
obrar con mucho cuidado. Sólo cuando el nivel de desarrollo de los
mercados del país de exportación o de un tercero, según el caso, y del
de importación, o la estrategia comercial global del vendedor permitan
tal comparación, ésta sería válida.
3.6.4.- Conclusión
Si la vinculación ha influido en el precio, el valor de transacción no
se aceptará a efectos de la aplicación del artículo 1 del Acuerdo. Se
utilizará, pues, un método de valoración sustitutivo, recurriendo en
orden sucesivo a los métodos subsiguientes, hasta encontrar el primero
que permita determinar el valor en aduana.
3.6.5.- Ejemplos ilustrativos del
punto 3.6.2
(a) El vendedor realiza ventas a compradores no vinculados en el país
de importación, fundamentalmente en las mismas condiciones que al
comprador vinculado. El importador tiene pruebas documentales que
demuestran que los precios del vendedor a compradores no vinculados son
idénticos a los que paga él, que estos compradores están al mismo nivel
comercial, compran sensiblemente las mismas cantidades y según los
mismos términos y condiciones que él.
(b) El vendedor realiza ventas a compradores no vinculados en el país
de importación, que compran en condiciones diferentes de aquellas en
que compra el vinculado, y las diferencias de precio pueden
justificarse por estas diferencias de condiciones. Por ejemplo, el
comprador vinculado está al nivel comercial de distribuidor y el no
vinculado al de mayorista, y éste compra cantidades más pequeñas que
aquél. En este ejemplo, el importador podría demostrar con pruebas
documentales que, aunque el precio que el vendedor pone al mayorista
sea más alto, la diferencia se justifica por las economías que el
vendedor realiza en gastos de expedición, series de producción, gastos
de venta, gastos generales, gastos por deudas incobrables, etc. Deberán
obtenerse todos estos datos del vendedor.
3.6.6.- Ejemplos ilustrativos del
punto 3.6.3
(a) Un comprador vinculado en el país de importación realiza beneficios
por cuenta propia y es libre de comprar las mercaderías importadas, o
mercaderías comparables que pueden servir de sustitutivo, a proveedores
no vinculados, cuando el precio es el factor determinante para elegir
al proveedor. Podría acreditarse esta postura demostrando que el
comprador procura conocer, a menudo o siempre, los precios antes de
escoger al proveedor y compra, efectivamente, al que ofrezca las
mejores condiciones, teniendo en cuenta la calidad del producto y los
términos generales de la venta. El comprador no tiene que obtener los
precios antes de cada compra, ya que es práctica comercial corriente
que un comprador no vinculado, que haya logrado una fuente
satisfactoria de suministro a precios aceptables, seguirá encargando
mercaderías sin solicitar ofertas competitivas.
Es una práctica normal y prudente indagar periódicamente los precios de
compra y de ello quedarán pruebas en la mayoría de los casos.
(b) En el supuesto de que el proveedor venda únicamente a compradores
vinculados, el importador podría demostrar, sin embargo, que se han
celebrado genuinas negociaciones. Habrá documentos que pondrán de
manifiesto que los precios propuestos al principio por la persona
vinculada, que puede imponer condiciones, han sido ajustados como
consecuencia de las negociaciones, y que se ha logrado un reparto
razonable de los beneficios. Los documentos justificativos que
mostraran que los precios se habían discutido sin más, no se
considerarían pruebas suficientes para demostrar que la vinculación no
había influido en el precio. También pueden existir otras fuentes de
suministro de mercaderías comparables, y si existieran, los precios que
éstas pongan, no deberán diferir sensiblemente.
(c) Las mercaderías objeto de valoración son productos que tienen
cotizaciones internacionales publicadas en las bolsas mercantiles, por
ejemplo, cobre, zinc o azúcar. El importador puede demostrar que existe
información sobre los precios, por ejemplo, en la prensa financiera o
en periódicos comerciales de productos básicos, y que los precios
publicados son los mismos a los que él ha comprado las mercaderías y a
los que cualquier otro hubiera podido comprarlas.
(d) El vendedor vende al mismo precio y en condiciones fundamentalmente
idénticas o similares que al comprador vinculado en el país de
importación a compradores no vinculados en países distintos del de
importación, incluso en el mercado interno de su propio país. Deben
suministrarse informaciones sobre las ventas a compradores no
vinculados. También se requerirán pruebas documentales relativas al
nivel comercial, la cantidad, los términos y condiciones de la venta,
para poder indagar si las ventas a clientes no vinculados y la hecha al
comprador vinculado para la exportación al país de importación son
realmente comparables. Para que esta comparación sea aceptable, los
países a los que se realizan las ventas deben tener una economía de
mercado en la que nadie adultere las prácticas comerciales habituales.
3.7.- Comprobación de las comisiones
de compra
Las comisiones y gastos de corretaje que el comprador pague en relación
con la compra de las mercaderías formarán parte del valor en aduana. La
única excepción son las comisiones de compra, es decir la retribución
pagada o por pagar por un comprador a su agente por los servicios que
éste le presta al representarlo en el extranjero en la compra de las
mercaderías objeto de valoración. Está claro que si el comprador viaja
al extranjero para negociar una compra o si manda a uno de sus
asalariados, sus gastos de viaje y salarios corren a cargo del
comprador y no se añadirán al precio de las mercaderías. Tampoco se
justificaría, pues, que se incluyeran los costos de contratación de un
agente exterior a la empresa para el desempeño del mismo papel en la
transacción.
El trato aplicable a las comisiones a efectos de la valoración en
aduana depende de la naturaleza exacta de los servicios que presta el
intermediario. La Nota Explicativa 2.1, que examina las comisiones y
corretajes en relación con el artículo 8 del Acuerdo, destaca los
rasgos comunes a los intermediarios y concluye diciendo que, habida
cuenta de que la naturaleza de los servicios prestados por los
intermediarios a menudo no puede determinarse sobre la base sólo de los
documentos comerciales, las Administraciones de Aduanas tendrán que
adoptar las medidas razonables que juzguen necesarias para la
aplicación correcta de lo dispuesto sobre este particular en el
Acuerdo.
En algunas transacciones, un comisionista de compra concluye el
contrato y después extiende una nueva factura al importador haciendo
constar en ella, por separado, el precio de las mercaderías y su
remuneración. El simple hecho de facturar de nuevo las mercaderías no
lo convierte en el vendedor de éstas, y su retribución no puede
considerarse como parte del precio de las mercaderías.
Con tal de que se distingan, las comisiones de compra no se incluirán
en el valor de transacción de las mercaderías.
3.7.1.- Procedimientos de comprobación
de las comisiones de compra
Comprobar si el comisionista factura por separado un importe por los
servicios prestados en la compra, es decir, si “distingue” su
remuneración del precio realmente pagado o por pagar por las
mercaderías.
Nota:
Si la comisión consta en la factura
del comisionista, averiguar si el comisionista es de compra o de venta.
Obtener todos los detalles sobre las funciones que desempeña el
comisionista. Solicitar copias del contrato de comisión mercantil y/u
otras pruebas documentales, tales como pedidos, cartas de crédito,
correspondencia, etc. relacionados con las actividades del comisionista
y con la comisión (Ver el correspondiente Cuestionario en el punto
3.7.2. de este Capítulo).
Nota:
(a) El trato aplicable a las
comisiones y gastos de corretaje, a efectos de la valoración en aduana,
depende de la naturaleza exacta de los servicios que presta el
intermediario. Si el supuesto intermediario actúa por cuenta propia y/o
si tiene derecho de propiedad sobre las mercaderías, no se lo puede
considerar como un comisionista de compra.
(b) A veces, los contratos o
documentos no representan o no reflejan la naturaleza verdadera de las
actividadesdel supuesto comisionista. En tales casos se
averiguarán los elementos de hecho reales que les sean propios.
(c) Si el comisionista está vinculado
al vendedor o a una persona vinculada a éste, pese a la existencia de
un contrato de comisión mercantil, las Administraciones de Aduanas
tienen el derecho de examinar todas las circunstancias para averiguar
si el comisionista actúa realmente por cuenta del comprador y no por la
del vendedor o incluso por la suya propia.
(d) A las sociedades de exportación o
a los agentes llamados independientes que desempeñan actividades
semejantes, pero quienes, a diferencia de los comisionistas de compra,
tienen derecho de propiedad sobre las mercaderías y ejercen el control
sobre la transacción o el precio que pague el importador, no se los
puede considerar como comisionistas de compra.
Obtener los detalles sobre el importe de la comisión y sobre la forma
de calcularla.
Nota:
(a) Si el comisionista de compra
factura de nuevo las mercaderías al
importador, la factura extendida por elproveedor podría remitirse a las
Administraciones de Aduanas, para que éstas verifiquen el precio
realmente pagado o por pagar al vendedor de las mercaderías y el
importe de la comisión de compra.
(b) También habrá que comprobar la
adecuación de la remuneración a los
servicios prestados. Puede que uncomisionista de compra preste
servicios que estén fuera de las funciones usuales de un comisionista
de compra.
Tales servicios adicionales
afectarían a la remuneración cobrada al comprador.
(c) Si el importe de la comisión no
concuerda con las prácticas
comerciales, se examinarán las circunstancias de la venta. Ocurre, a
veces, que las empresas compran mercaderías por intermedio de
sucursales establecidas en el país de importación y les pagan
comisiones de compra. Es posible que la comisión de compra se pague con
vistas a la subvaloración.
3.7.2.- Cuestionario para ayudar a
determinar si las “comisiones” son imponibles
(a) ¿Está el comisionista vinculado al vendedor?
(b) En el supuesto de que el comprador haya anulado o modificado un
pedido, ¿debe adquirir el comisionista el derecho de propiedad de las
mercaderías o encargarse necesariamente de la reventa de éstas?
(c) Cuando los costos de transporte y manipulación excedan a los
acordados por el comprador, o les sean inferiores, ¿el comisionista
debe costear los gastos excedentes, o en su caso, quedarse con lo
sobrante?
(d) ¿Adquiere el comisionista en algún momento, o es probable que
adquiera, un derecho de propiedad de las mercaderías, o asume el riesgo
de su posesión?
(e) ¿Asume el comisionista en algún momento los riesgos de la pérdida o
daño de las mercaderías?
(f) ¿Se beneficia el comisionista, además de su remuneración, de
descuentos o rebajas que conceda el vendedor?
Si la respuesta a alguna de las preguntas de (a) a (f) es “Sí”, es
probable que el comisionista no actúe como un comisionista de compra de
buena fe y las remuneraciones que el comprador le pague se añadirán al
precio realmente pagado o por pagar si todavía no están incluidas. Si
la respuesta a todas las preguntas de (a) a (f) es “No”, pasar a las
preguntas de (g) a (i).
(h) ¿Recibe el comisionista del comprador todos los fondos antes de que
deba pagar al vendedor por las mercaderías?
(i) ¿Se calcula la comisión como un porcentaje del precio facturado?
La respuesta “Sí” a todas las preguntas de (g) a (i), aunque hayan
de tenerse en cuenta todas las circunstancias de la transacción,
indicaría casi con seguridad que el comisionista es un comisionista de
compra de buena fe. Sin embargo, el que se responda “No” a algunas
preguntas (por ejemplo, si el comisionista cobra una remuneración
fija), no constituye razón suficiente para no considerar al
comisionista como un auténtico comisionista de compra y, por lo tanto,
para añadir su remuneración al precio realmente pagado o por pagar.
3.8.- Comprobación de los acuerdos de
financiación
Según la Decisión 3.1 adoptada por el Comité de Valoración en
Aduana de la OMC, cuando un comprador concierta con el vendedor, una
entidad bancaria u otra persona física o jurídica, un acuerdo de
financiación respecto a la compra de las mercaderías objeto de
valoración, los intereses devengados en virtud de tal acuerdo no se
considerarán parte del valor en aduana, siempre que:
(a) los intereses se distingan del precio realmente pagado o por pagar
por las mercaderías;
(b) el acuerdo de financiación se haya concertado por escrito;
(c) cuando las Administraciones de Aduanas lo requieran, el comprador
pueda demostrar que:
(1) tales mercaderías se venden realmente al precio declarado como
precio realmente pagado o por pagar, y
(2) el tipo de interés reclamado no excede del nivel aplicado a
este tipo de transacciones en el país y en el momento en que se haya
facilitado la financiación.
La exclusión de los intereses sólo puede considerarse cuando las
Administraciones de Aduanas hayan comprobado que se han cumplido todos
los criterios antes citados.
Aparte de los intereses antes mencionados, los acuerdos de
financiación, concertados entre el importador y el exportador, sin
relación con la venta de las mercaderías, no influirán en la
determinación del valor en aduana. Por ejemplo, cuando un comprador
presta al vendedor para que éste compre las instalaciones y
herramientas necesarias a la producción de las mercaderías importadas,
el préstamo no se considerará como una prestación según el artículo 8.1
b) del Acuerdo y, por consiguiente, ni el préstamo ni los intereses por
él devengados se añadirán al precio realmente pagado o por pagar.
A este respecto, cabe distinguir entre los costos relacionados con
la financiación de la venta y el precio realmente pagado o por pagar
por las mercaderías que cubre, por lo general, los costos de
producción, los gastos generales, los costos de transporte, las
comisiones relacionadas con la venta, y los beneficios.
3.8.1.- Procedimiento de comprobación
(sólo respecto a los intereses por pago diferido)
Obtener una copia del documento en el que se ha consignado el
acuerdo de financiación concertado entre el comprador y el
vendedor/agente. El acuerdo de financiación que estipula el pago de
intereses suele constar en la cláusula “condiciones”, “términos” o
“pactos” del contrato de venta (por ejemplo, pago en 80 días con
interés del X% cargado a cuenta del comprador).
Cuando no existe tal documento, informar al importador de que los
intereses se incluirán en el valor en aduana.
Cuando los tipos de interés no parezcan razonables, indagar sobre
qué base se han calculado los intereses, o establecer que el precio
pagado o por pagar por mercaderías idénticas o similares, que se han
vendido sin acuerdo de financiación, se aproxima mucho al precio pagado
o por pagar por las mercaderías objeto de valoración.
Nota:
La moneda en la que se facilita la
financiación al comprador influye en el tipo de interés. Si el tipo de
cambio de una moneda está
sujeto a grandes fluctuaciones, el tipo de interés de la financiación
en aquella moneda puede
resultar más alto, reflejando así el riesgo más alto que hace correr el
trato en dicha moneda.
3.9.- Comprobación de los bienes y
servicios suministrados gratuitamente por el comprador
El valor de los bienes y servicios que el comprador, de manera
directa o indirecta, haya suministrado gratuitamente o a precios
reducidos al proveedor extranjero se incluirá en el valor en aduana.
Tales bienes y servicios se conocen con el nombre de “prestaciones”.
Las prestaciones imponibles se dividen en cuatro categorías de bienes y
servicios:
(a) materiales, piezas y elementos, partes y artículos análogos
incorporados a las mercaderías importadas;
(b) herramientas, matrices, moldes y elementos análogos utilizados para
la producción de las mercaderías importadas;
(c) materiales consumidos en la producción de las mercaderías
importadas;
(d) ingeniería, creación y perfeccionamiento, trabajos artísticos,
diseños, y planos y croquis, realizados fuera del país de importación y
necesarios para la producción de las mercaderías importadas.
Cuando un importador no declare el valor de una prestación,
deliberadamente o por inadvertencia (en una gran empresa, es posible
que sean áreas distintas las que se encarguen de la tramitación de las
prestaciones y de las importaciones), les resulta difícil a las
Administraciones de Aduanas, especialmente en el momento de la
importación, descubrir las prestaciones. Sin embargo, es posible que el
precio de mercaderías importadas para las que hay prestaciones sea
inferior al precio de mercaderías idénticas o similares. Cuando las
Administraciones de Aduanas tengan dudas, preguntarán al importador si
ha exportado algún bien o servicio al vendedor. Así, al investigar las
circunstancias de la venta, las Administraciones de Aduanas podrían
encontrar en los archivos del importador un plan o un proyecto para la
importación de las mercaderías de que se trate, que ponga de manifiesto
todos los elementos de hecho relativos a la importación, incluidas las
prestaciones. Pueden examinarse las carpetas de documentos de
exportación para averiguar si el destinatario de las prestaciones
exportadas es la misma persona que el vendedor de las mercaderías
importadas de que se trate. Habrá que verificar, con esmero, todo pago
efectuado al extranjero que no corresponda a una transacción de
mercaderías para el país de importación.
Si se hace un pago a un centro de diseño en el extranjero, se indagará
la razón de tal pago. También se tendrá presente que el importador
puede suministrar prestaciones indirectamente, pagando a una tercera
parte que se encarga del suministro al vendedor.
A continuación se enumeran algunos bienes y servicios que los
compradores suministran con frecuencia:
(a) etiquetas;
(b) folletos de instrucciones de uso;
(c) embalajes (por ejemplo, bolsas polivalentes, cajas, jaulas, cinta
adhesiva, latas);
(d) cuero y tela, sobre todo cuando el vendedor es un confeccionista
(corte, hechura, adornos, etc.);
(e) ferretería (por ejemplo, bisagras, mangos, tornillos);
(f) neumáticos y piezas de vehículos de motor;
(g) metales preciosos para catalizadores y productos electrónicos;
(h) recortes de silicio;
(i) matrices y moldes;
(j) catalizadores y reactivos;
(k) abrasivos y lubricantes;
(l) trabajos de impresión y de diseño para embalajes;
(m) planos, diseños, etc.
El valor de las prestaciones es la suma:
(a) del costo de adquisición o de producción;
(b) de los gastos de transporte (incluidos los derechos, impuestos
o gravámenes y gastos de descarga en los que se incurra en el
extranjero), cuando el comprador los paga después de haber comprado o
producido los bienes, hasta el lugar donde éstos se utilicen en la
producción de las mercaderías importadas;
(c) del valor añadido a los bienes mediante reparaciones o
modificaciones realizadas después de que el comprador los haya comprado
o producido;
(d) de los ajustes por utilización previa.
El costo de adquisición o de producción de los bienes puede
determinarse basándose en:
(a) el valor de la compra o del alquiler que pague el comprador, si
los bienes se compran o se alquilan de una persona no vinculada al
comprador en el momento de la compra o del alquiler;
(b) el valor de la compra o del alquiler que pague la persona de la
que el comprador adquiere o alquila los bienes, si esta persona no los
produce y si está vinculada al comprador en el momento de la compra o
del alquiler por el comprador;
(c) el costo de producción de los bienes, si están producidos por
el comprador o una persona vinculada a éste en el momento en que el
comprador los adquiere.
Una vez determinado el valor de la prestación, es preciso
repartirlo entre las mercaderías importadas. En general, el método de
reparto será el solicitado por el importador, con tal que:
1) sea conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados
y
2) lo acrediten los documentos presentados.
Existen varias posibilidades, por ejemplo:
(a) el valor podrá asignarse al primer envío si el importador desea
pagar de una sola vez los derechos por el valor total;
(b) el importador podrá solicitar que se reparta el valor entre el
número de unidades producidas hasta el momento del primer envío;
(c) el importador podrá solicitar que el valor se reparta entre el
total de la producción prevista cuando existe un contrato en firme
respecto de esa producción;
(d) el valor puede repartirse entre el número de años o de unidades de
vida útil de la prestación.
3.9.1.- Procedimiento de comprobación
Determinar si el comprador ha suministrado bienes o servicios. Si lo ha
hecho, averiguar cuáles y cuándo.
Averiguar si la prestación se ha suministrado una sola vez o con
continuidad.
Averiguar si el comprador ha incurrido en gastos de transporte,
derechos, impuestos u otros gravámenes aplicables en el extranjero.
Obtener copias de todas las pruebas documentales relativas al valor
de las prestaciones (por ejemplo, un acuerdo, facturas si los
materiales han sido comprados, datos sobre lo que se ha suministrado,
pagos efectuados por el comprador, costo de producción, etc.).
Obtener datos sobre las mercaderías importadas en relación con las
cuales se han suministrado las prestaciones.
Averiguar si todas las mercaderías estipuladas en el contrato han
sido importadas. Si no fuera así, obtener datos sobre lo que se ha
importado y lo que queda por importar. Repartir el valor de las
prestaciones entre las importaciones.
Comprobar si se ha declarado un valor por los bienes o servicios.
Si así fuera, averiguar cómo se ha calculado el valor declarado. Si se
descubriera una subvaloración, pasar al Capítulo III, punto 6 de este
Manual.
Nota:
A
veces, los pagos que el comprador efectúa a una tercera parte que
suministra al vendedor pueden considerarse como parte del precio
realmente pagado o por pagar y no como prestaciones. Aun cuando no haya
un acuerdo de prestaciones concertado entre el comprador y el proveedor
tercero, puede haber uno de suministro entre éste y el vendedor.
3.10 - Comprobación de los cánones o
derechos de licencia
Cuando el comprador pague un canon o derecho de licencia
relacionado con las mercaderías importadas como condición de venta de
dichas mercaderías, el importe del pago debe añadirse al precio
realmente pagado o por pagar, en la medida en que no esté incluido en
él.
El Acuerdo no da una definición de los términos “cánones y derechos
de licencia”, pero menciona “los pagos relativos a patentes, marcas
comerciales y derechos de autor” como ejemplos de cánones y derechos de
licencia.
Los requisitos fundamentales del artículo 8.1 c) del Acuerdo son
que los cánones y derechos de licencia se incluyan en el valor de
transacción cuando y sólo cuando:
- están relacionados con las mercaderías objeto de valoración, y
- el comprador debe pagarlos, directa o indirectamente, como una
condición de venta de las mercaderías objeto de valoración.
Por ejemplo, cuando una máquina, fabricada con una patente, se
vende para la exportación al país de importación a un precio que no
comprende el derecho de patente, que el importador, según las
instrucciones del vendedor, debe pagar a un tercero, titular de la
patente, el canon se añadirá al precio realmente pagado o por pagar de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.1 c) del Acuerdo, puesto
que el pago del canon por el comprador está relacionado con las
mercaderías objeto de valoración y constituye una condición de venta de
esas mercaderías (Opinión Consultiva 4.1 del Comité Técnico de
Valoración de OMA).
3.10.1.- Derechos de reproducción de
las mercaderías importadas
Los derechos de reproducción de las mercaderías importadas en el
país de importación no deben añadirse al precio realmente pagado o por
pagar por ellas al determinar el valor en aduana.
3.10.2.- Pagos por el derecho de
distribución o reventa de las mercaderías importadas
Los pagos que efectúe el comprador por el derecho de distribución o
reventa de las mercaderías importadas sólo se añadirán al precio
realmente pagado o por pagar por éstas, si constituyen una condición de
la venta de dichas mercaderías para su exportación al país de
importación.
3.10.3.- Procedimiento de comprobación
Obtener una copia del contrato de venta, y/o una copia del acuerdo
relativo a cánones o derechos de licencia.
Comprobar si los cánones o derechos de licencia están relacionados con
las mercaderías objeto de valoración.
Averiguar si el comprador debe pagar los cánones o derechos de
licencia, directa o indirectamente, como una condición de venta de las
mercaderías objeto de valoración.
Comprobar si el pago que el comprador efectúa corresponde a los
derechos de reproducción de las mercaderías importadas en el país de
importación. Si así fuera, dichos derechos no deben añadirse al precio
realmente pagado o por pagar.
Comprobar si el pago que el comprador efectúa por el derecho de
distribución o reventa de las mercaderías importadas constituye una
condición de venta para la exportación al país de importación de
aquéllas. Si no, el importe del pago no debe añadirse al precio
realmente pagado o por pagar.
4.- PROCEDIMIENTOS DE FISCALIZACION
En los términos del artículo 17 del Acuerdo, ninguna disposición
del mismo podrá ser interpretada en un sentido que restrinja o ponga en
duda el derecho que tienen las Administraciones de Aduanas de comprobar
la veracidad o exactitud de cualquier información, documento o
declaración presentados para los fines de la valoración aduanera.
La fiscalización de la valoración aduanera consiste en el análisis
minucioso del valor en aduana declarado, con el fin de verificar su
adecuación a las reglas establecidas en el Acuerdo.
Es responsabilidad del importador presentar, además de los
documentos relativos a los elementos de hecho de la operación de
importación, todos aquellos documentos que sean exigidos por la
Administración de Aduana en el marco del procedimiento de
fiscalización, necesarios para comprobar que el precio de la factura
representa el precio realmente pagado o por pagar, la existencia de
eventuales ajustes realizados o no, así como también los requisitos de
que el método declarado está en conformidad con el Acuerdo, según las
circunstancias de la operación.
En las fiscalizaciones de la valoración aduanera se debe dar especial
atención a los siguientes aspectos:
• Si concurren todos los elementos que permiten la aplicación del
primer método de valoración;
• Si el valor declarado representa el pago total que haya hecho o
vaya a hacer el importador al exportador o en beneficio de éste, por la
mercadería importada;
• Si el valor declarado incluye todos los ajustes previstos en el
artículo 8 del Acuerdo;
• Si fue utilizado correctamente un método sustitutivo, cuando
corresponda.
4.1.- Preparación de la fiscalización
El inicio de cualquier fiscalización comprende una primera fase de
reconocimiento. Definido el contribuyente a ser fiscalizado y,
eventualmente, el propio objeto de la fiscalización, la fase interna de
preparación consiste en el conjunto de procedimientos realizados antes
de la visita directa al contribuyente, con miras a recabar y
seleccionar informaciones sobre el caso, abarcando desde sus datos de
registro hasta las informaciones de mercado sobre los bienes que serán
objeto de análisis del valor.
La elaboración de un legajo es un procedimiento imprescindible en
la etapa de la preparación de la fiscalización y consiste en la
compilación y clasificación de todas las informaciones disponibles
sobre la empresa y la mercadería. Parte de estas informaciones podrá
ser recogida internamente, como:
a) informaciones de los registros de la empresa como contribuyente, así
como también su historia comercial;
b) informaciones sobre los socios o propietarios de la empresa;
c) capacidad económica financiera del contribuyente;
d) informaciones relacionadas con el tipo de actividad de la empresa y
el nivel comercial (distribuidor, mayorista o minorista);
e) consulta sobre todas las importaciones realizadas por la empresa
en el período de un año, donde conste la NCM, cantidad, país de origen,
monto operado y número de la declaración;
f) datos detallados de todas las operaciones de importación de la
empresa, de la misma NCM que está siendo analizada, del mismo país de
origen y/o procedencia, donde conste el valor unitario, cantidad,
descripción de la mercadería, unidad de medida y número de la
declaración;
g) información sobre todas las exportaciones realizadas por la
empresa en el período de un año anterior a la importación,
preferentemente destinadas al país de procedencia de la mercadería
importada;
h) informe de la última declaración de impuestos internos;
i) copia de la Declaración de Importación, si corresponde, de la
Declaración de Valor en Aduana y de los documentos de importación;
j) consulta sobre las importaciones de otros importadores,
realizadas en un período aproximado, de mercaderías de la misma NCM, el
mismo origen y si es posible del mismo proveedor;
k) cuando hubiere, informaciones sobre nomenclatura complementaria u
otro mecanismo de descripción cualitativa de la mercadería;
l) resultados de fiscalizaciones del valor en aduana realizadas
anteriormente;
m) si procede, consulta al INDIRA sobre operaciones similares
realizadas entre el país de importación y los demás Estados Partes del
MERCOSUR, así como también operaciones de los demás Estados Partes en
el comercio extrazona.
Del estudio de las informaciones obtenidas a partir de los
elementos mencionados, es posible caracterizar a la empresa con
respecto a su volumen de negocios, sus prácticas comerciales, los
mercados en los que opera, la vinculación con el proveedor en el
extranjero, las relaciones con otros importadores, los impuestos,
etc. Esta información es especialmente útil en la planificación de
procedimientos posteriores. Antes de establecer un plan de acción para
los procedimientos que deben adoptarse es necesario el
conocimiento previo de la empresa, incluso para evaluar la información
que se solicita y el grado de profundidad que deben aplicar los
procedimientos de fiscalización.
En cualquier caso, cuando la situación lo justifica, es conveniente
buscar informaciones de otras fuentes, para ayudar en la comprensión de
las prácticas comerciales adoptadas, tales como realización de
consultas a asociaciones, federaciones, productores nacionales,
internet, competidores y otras entidades que guarden relación con las
actividades de la empresa. Las informaciones que deben recogerse en
este paso dependerán de la naturaleza de los productos y las
características de la empresa, y debería incluir, entre otros, los
siguientes temas:
a) comportamiento del sector, del cual forma parte la empresa
importadora, en relación con el comercio internacional;
b) las importaciones directas o intermediadas por otras empresas;
c) el nivel de competitividad en el mercado;
d) la existencia de producción nacional de mercaderías del mismo tipo;
e) gravámenes que afectan a la mercadería importada;
f) existencia de contratos de regalías;
g) información sobre las ofertas y los precios de los productos
extranjeros;
h) la variedad de mercaderías que pueden ser clasificadas en la misma
posición, teniendo en cuenta las diferentes composiciones, fabricantes,
etc. y la posible influencia en el precio.
Toda la información recogida será parte del legajo.
Antes de la definición del plan de acción de los procedimientos de
fiscalización y la ejecución de la inspección en el local del
contribuyente, es necesario analizar las informaciones obtenidas y
tomar nota de forma consolidada de las verificaciones que deberán
realizarse. En algunos casos, la información obtenida de este
procedimiento puede identificar muy claramente las prácticas
comerciales adoptadas y señalar el camino a seguir.
Ejemplos:
a) puede observarse que algunos exportadores por lo general operan a
través de la participación de terceros, agentes comisionados o
similares;
b) se pueden caracterizar las distintas situaciones en relación con los
precios, a partir del histórico de las importaciones de la empresa,
siempre que la negociación se realice con un determinado exportador;
c) puede haber participación societaria de extranjeros en la empresa,
lo que puede caracterizar una forma de vinculación;
d) la prestación por el importador al exportador, directa o
indirectamente, gratuitamente o a precios reducidos de bienes y
servicios discriminados en el punto 1 (b) del artículo 8 del Acuerdo,
etc.
4.2. - Planificación de la acción
Después de cumplido el procedimiento previo de la fiscalización, antes
de comenzar ésta, corresponde a la autoridad aduanera competente
planear los pasos a seguir, definiendo su estrategia de acción.
4.3.- Desarrollo de la fiscalización
Concluida la fase de preparación, se podrá iniciar el procedimiento de
fiscalización propiamente dicho.
La autoridad aduanera competente, iniciará el procedimiento,
notificando a la empresa importadora del inicio de la fiscalización,
solicitando u obteniendo los documentos necesarios y demás
informaciones y/o providencias que se estimen pertinentes.
Cualquier actividad realizada en el marco de la fiscalización debe ser
registrada en documentos de trabajo. Estos son instrumentos de apoyo a
las actividades de fiscalización, pues permiten que sean registrados
los elementos relevantes en cada etapa, así como también permiten la
reunión de elementos probatorios para aceptar o rechazar el valor en
aduana declarado, o documentar un hecho fraudulento.
4.4.- Finalización de la fiscalización
Finalizada la fiscalización, y habiéndose verificado un incumplimiento
o infracción por parte del importador, la autoridad aduanera competente
determinará conforme a la legislación de cada Estado Parte, la
normativa a aplicar en cada caso.
El informe final del procedimiento de fiscalización deberá contener los
siguientes elementos, entre otros:
• Alcance: el informe final debe definir cuál fue el universo alcanzado
por el procedimiento, especificando las operaciones aduaneras que
fueron fiscalizadas en un determinado período de tiempo;
• Datos del importador: además de su identificación completa, es
importante definir las características de sus operaciones comerciales,
volumen de importación, etc.;
• Situaciones detectadas: la modalidad adoptada por el importador en su
conducta irregular, quienes estaban involucrados, el mecanismo de
ejecución y el resultado buscado con esa metodología;
• Conclusiones: es muy importante que la autoridad aduanera competente
realice una buena argumentación y detalle de los resultados obtenidos;
• Normativa aplicada: tanto en lo que se refiere a la exigencia de
tributos, o a las irregularidades detectadas, se debe especificar cuál
fue la base legal aplicada, describiendo la conducta del importador que
infringió dicha normativa;
• Determinación de una nueva base de cálculo: si corresponde su
determinación, es necesario presentar la metodología utilizada para
llegar al nuevo valor en aduana que se está exigiendo y sus
consecuencias tributarias.
4.5.- Evaluación y seguimiento
Se evaluarán los resultados obtenidos y se efectuará un seguimiento a
las empresas fiscalizadas, con el fin de retroalimentar el
procedimiento de control.
4.6.- Fiscalización del 1º método
En la fiscalización del valor en aduana, la valoración por el primer
método es el que ofrece mayor complejidad para el análisis, por lo que
el tema se divide en:
•
Análisis comercial
preliminar, que se ocupa de la verificación del cumplimiento de
los requisitos que permitan valorar las mercaderías por el primer
método;
•
Análisis contractual,
donde se busca determinar el precio realmente pagado o por pagar, más
los ajustes que fueren necesarios, conforme a la negociación
establecida; y
•
Análisis contable,
que se ocupa de esclarecer como la fiscalización se puede valer de la
contabilidad para determinar el valor en aduana declarado o
reconstituido, de ser necesario.
4.6.1.- Análisis comercial preliminar
En el análisis comercial preliminar la autoridad aduanera competente
procurará establecer si se cumplen los requisitos fundamentales para la
aplicación del método de valoración basado en el valor de transacción.
Esos requisitos fundamentales son:
1º.- la transacción fiscalizada debe ser producto de una venta para la
exportación al país de importación;
2º.- el precio, en la transacción entre comprador y vendedor vinculados
en los términos del Acuerdo, debe ser aceptable para fines aduaneros,
esto es, la vinculación no debe influir en el precio.
En las hipótesis en que uno de esos requisitos no se haya cumplido, no
se aplica el primer método.
Hay otras situaciones que también impiden la aplicación del referido
método, pero las mencionadas anteriormente son las más importantes, es
por esto que son analizadas en primer lugar porque se refieren a la
propia naturaleza o substancia de la operación, sólo una compraventa
puede ser analizada por el método del valor de transacción.
El análisis del primer requisito se ocupa de las situaciones en que no
existe compraventa.
El análisis del segundo requisito, se relaciona con las formas de
vinculación entre comprador y vendedor y su influencia en el precio.
A.- Inexistencia de una venta para la
exportación
En ciertos contratos en que se transfiere la posesión o la propiedad de
los bienes, o ambos, pero no se configura una compraventa; por ejemplo,
el comodato, el “leasing”, la venta en consignación, la donación,
suministros gratuitos, entre otros.
Estas situaciones pueden ser detectadas en:
a) los contratos, si los hubiera;
b) la contabilidad (registros contables distintos de la naturaleza del
contrato);
c) documentos de las transferencias cambiarias.
En los casos en los que una sucursal no puede considerarse como una
persona jurídica independiente, con arreglo a la legislación competente
de cada Estado Parte, tampoco puede existir venta puesto que la venta
implica, necesariamente, una transacción entre dos personas.
B.- Vinculación entre comprador y
vendedor
Cuando no estuvieren formalmente declaradas las vinculaciones, habrá
que analizar su posible existencia en los siguientes casos:
a) el exportador sea proveedor habitual del importador;
b) el proveedor sea proveedor exclusivo del importador, por lo menos en
determinados ítems;
c) el importador utilice marcas comerciales o industriales de propiedad
del exportador;
d) que existan contratos para la utilización de marcas y patentes con
el mismo proveedor;
e) que miembros del directorio o la gerencia del importador procedan de
otras empresas en las que el exportador sea accionista o controlador, o
cuando estuvieran trabajando para el propio exportador;
f) que en la contabilidad, las operaciones con el proveedor sean
tratadas con una codificación especial en el plan de cuentas, distinto
del tratamiento utilizado con otros proveedores.
En resumen, cuando hubiera una relación cercana y variada entre
importador y exportador la cuestión de la vinculación adquiere un mayor
interés en la fiscalización.
El análisis de estos aspectos debe incluir la obtención de datos del
propio sistema informático de la Administración de Aduana de cada
Estado Parte, los registros de las sociedades y sus modificaciones, la
contabilidad y la realización de entrevistas con gerentes y directores
del importador, e informaciones obtenidas de publicaciones
especializadas o de la competencia cuando se realiza la preparación de
la fiscalización (constitución de legajos).
B.1.- Verificación documental con
relación a la vinculación
La vinculación entre el importador y el exportador podrá ser verificada
mediante:
a) la confrontación de los nombres de sus socios en los instrumentos
constitutivos de las sociedades comerciales o civiles (estatutos o
contratos sociales);
b) la confrontación de los nombres de sus directores, a través de las
actas de las asambleas de los accionistas, en donde se realizó la
elección de los mismos;
c) la verificación de la participación de otras empresas en la
composición del capital de la empresa importadora, a través del
análisis de sus estatutos, contrato social, libro de accionistas, en
los balances e informes anuales, en los directorios empresariales y en
los archivos de las cámaras de
comercio internacional.
Se debe verificar también en la propia correspondencia comercial de la
empresa (cartas, mensajes por fax, correo electrónico, etc.) así como
en los contratos y en las facturas comerciales, los nombres de los
firmantes, lo que podría revelar la presencia de miembros de la misma
familia en las dos empresas.
Cuando se sospeche que existe una relación de parentesco o afinidad
entre las personas, la autoridad aduanera competente solicitará
formalmente al importador sobre sus relaciones de parentesco/afinidad,
que presente copias de los documentos civiles de las personas
relevantes en la empresa, incluso de los responsables/directores de la
empresa exportadora.
B.2.- Asociadas en negocios
El Acuerdo, en su artículo 15.4 b) dispone que son personas vinculadas
las que “están legalmente reconocidas como asociadas en negocios”. Al
respecto, el Comité Técnico de Valoración, se expidió en su Opinión
Consultiva 21.1, en relación con el tratamiento a otorgar a los
agentes, distribuidores y concesionarios exclusivos, estableciendo que
cada Miembro deberá basarse en su legislación nacional para determinar
el alcance del concepto “…asociadas en negocios”.
B.3.- Control directo e indirecto
Los ítems e), f) y g) del artículo 15.4 del Acuerdo, se refieren a los
casos de vinculación por control directo o indirecto de las personas.
Por “control” debemos entender el ejercicio de hecho o la capacidad
jurídica de una persona de ejercer sobre otra u otras, de influir sobre
sus decisiones. El control se origina en la concentración de las partes
o de las acciones del capital de la sociedad en poder de la
controladora o deriva de un
acuerdo entre socios o accionistas para concentrar sus poderes.
La verificación del control se realiza mediante el análisis:
a) de la distribución de las partes entre los socios y de la
distribución de las acciones con derecho a voto (generalmente
ordinarias) entre los accionistas;
b) de los acuerdos entre socios o accionistas que transfieran u
otorguen poderes propios de las partes o de las acciones a otros socios
o accionistas o a terceros para representarlos en las decisiones de la
sociedad;
c) de la constitución del propio directorio de la sociedad anónima,
para verificar las personas que ocupan cargos de dirección;
d) de cualquier otro elemento material que pruebe la relación de
subordinación o mando entre controlador y controlado (incluso la
correspondencia comercial, planes comerciales o de producción y
suministros definidos por el controlador, etc.)
El control indirecto es aquel hecho a través de otra persona.
Generalmente, los socios o accionistas constituyen lo que se denomina
sociedad de control, más conocida como “holding”, y, por intermedio de
éstas, controlan otras empresas (sociedades).
El análisis del control se realiza sobre el contrato social y sus
respectivas modificaciones, los estatutos sociales y el libro de
acciones (obligatorio en las sociedades anónimas), así como de las
actas de las asambleas de accionistas y de los balances e informes
anuales, además de otros documentos como contratos que otorgan derechos
de votos, o instrumentos de mandato, con el mismo efecto práctico.
Los directorios empresariales también son instrumentos útiles en la
investigación pues revelan las redes de participaciones y controles
entre las empresas a escala mundial.
Cuando el control es de hecho, y no se manifiesta en los registros y
evidencias ordinarios mencionados anteriormente, es posible demostrar
con cualquier elemento material que pruebe la relación de subordinación
o de mando entre controlador y controlado, como ser las instrucciones
para el ejercicio de la gerencia, la correspondencia comercial, los
planes comerciales, de producción y abastecimiento definidos y
aprobados por el controlador, etc.
Es importante recordar aquí las relaciones comerciales basadas en
contratos de concesión, franquicia, etc., que, dependiendo de su tenor,
pueden colocar a las cedentes o franquiciantes, de hecho o de derecho,
en una posición de imponer limitaciones o dictar órdenes a las
concesionarias o franquiciadoras, estableciéndose formas de control
indirecto, incidiendo en la hipótesis de vinculación prevista en el
artículo 15.4 e) del Acuerdo.
B.4.- Intermediación en la compraventa
En el Acuerdo, en el artículo 1.1 d), la vinculación se establece entre
“comprador y vendedor”.
Puede ocurrir, que entre el comprador y el vendedor, una tercera
persona intermedie, en la condición de importador o exportador, sin
ningún papel de intervención en la operación comercial que justifique
su posición en la transacción, tratándose de un mero “facturador” o
“consignatario” de la mercadería, encubriendo la vinculación entre los
reales comprador y vendedor.
B.4.1.- Importador / comprador
Por razones de orden práctico y de especialización de la actividad,
puede ser que el comprador, es decir, aquél que realiza la operación
comercial, no sea el importador identificado en la Declaración de
Importación (aparente), y que éste haya actuado por cuenta y orden del
primero. Es probable, incluso que el último sea responsable fiscal por
la operación, sin embargo, el primero (oculto) es el que posee las
informaciones comerciales y contractuales, capaces de esclarecerla.
Así, la fiscalización debe extenderse también al comprador oculto.
En este caso, toda importación realizada por el importador aparente que
termina siendo “vendida” al comprador oculto, puede ser verificada a
través de una inspección en las documentaciones de las ventas del
importador aparente, o hasta en la contabilidad a través del registro
de las mercaderías en la cuenta de “importaciones por cuenta y orden de
terceros”.
Una vez identificada y confirmada la condición del verdadero
contratante, se deberá determinar la relación entre el comprador oculto
y el exportador, y verificar si son o no personas vinculadas.
B.4.2.- Exportador / vendedor
Otra forma de relación se puede dar entre un exportador que es mero
emisor de la factura por la mercadería. Esta situación es más difícil
de ser detectada. Si el exportador no es el fabricante, tampoco
distribuidor del fabricante, y tampoco opera en el comercio mayorista o
minorista; pero surge como un simple emisor de la factura por la
mercadería, entonces puede que sea agente de ventas o corredor de las
mercaderías. Descartadas estas situaciones, por ejemplo, a través de la
verificación de que el importador no mantuvo contacto comercial con el
exportador (por teléfono, fax o correspondencia) y que la remesa de
divisas tiene como beneficiario a una tercera persona sin ninguna
relación con el exportador, es probable que el exportador sea un simple
emisor de la factura, no existiendo relación directa en la operación
comercial entre éste y el importador en el Estado Parte.
En estos casos resulta necesario interrogar al importador acerca de la
persona con quien, de hecho, realizó la operación comercial (¿quién es
el beneficiario de la remesa de divisas?) y verificar si son o no la
misma persona o personas vinculadas y buscar determinar cuál es el
papel del exportador que facturó las mercaderías, pues éste puede estar
actuando como comisionista o corredor, con las repercusiones sobre los
ajustes del valor en aduana, conforme a lo dispuesto en el artículo 8
del Acuerdo.
El hecho de que el exportador no sea una empresa industrial o
comercial, no tenga números telefónicos o puntos de contacto, no tenga
un sitio en Internet o no posea correspondencia comercial con el
importador, no posea una oficina propia, genera sospechas de que se
trata de un simple emisor de factura, o incluso que la factura es
apócrifa y que el exportador no existe de hecho.
C.- Influencia de la vinculación en el
precio
La influencia en el precio se puede verificar directamente mediante la
comparación entre la lista de precios del exportador y el precio de
exportación tomando en cuenta la cantidad y el nivel comercial
correspondiente; puede ser admitida expresamente por el importador; e,
indirectamente, mediante la comparación con precios de mercaderías
idénticas o similares previamente aceptados por la Administración de
Aduana en operaciones entre firmas no vinculadas. La utilización de
estos criterios para medir la influencia de la vinculación no es
obligatoria por parte de la Administración de Aduana.
El Acuerdo no establece criterios objetivos para demostrar que la
vinculación influyó o no en el precio. Expresa que el valor de
transacción se aceptará y las mercaderías se valorarán según las
disposiciones del párrafo 1 del artículo 1, siempre que el importador
pueda demostrar que tal valor se aproxima mucho a alguno de los
establecidos en los incisos i) a iii) del artículo 1 párrafo 2 literal
b).
Cuando la autoridad aduanera competente pueda demostrar que la
vinculación influyó en el precio, deberá comunicar este hecho al
importador, dándole oportunidad razonable para contestar.
La prueba de la influencia de la vinculación, puede eventualmente
encontrarse en la propia contabilidad. Entre partes relacionadas es
práctica contable habitual distinguir las operaciones realizadas entre
firmas controladas y controladoras, del mismo grupo empresarial. Es
usual en los informes y balances anuales mencionar los criterios
utilizados para definir los precios de las mercaderías vendidas entre
empresas vinculadas.
Tres son los métodos recomendados para ser utilizados en el análisis de
la contabilidad: 1º) el del precio fijado usando el de mercaderías
vendidas en las mismas condiciones comerciales en un mercado
económicamente similar a un comprador no relacionado con el vendedor;
2º) el del precio de la reventa, según el cual dicho precio se reduce
en un margen, que representa la utilidad del revendedor para recuperar
sus costos y obtener un lucro apropiado; 3º) el precio igual al costo
del proveedor incrementado en un margen apropiado, debiéndose tener
presente que pueden surgir dificultades para determinar los elementos
del costo así como de dicho margen.
Como se ve, los métodos descriptos en el Acuerdo se adecuan a los
principios de contabilidad generalmente aceptados utilizados para
valorar las operaciones realizadas entre partes vinculadas.
4.6.2. - Análisis contractual
Finalizados los estudios preliminares, se analizarán las
características de la operación comercial, verificando si los demás
requisitos para la aplicación del primer método de valoración se
cumplen, en caso positivo, se determinará el valor en aduana por este
método.
En el análisis contractual la autoridad aduanera competente verificará:
a) Si existen restricciones a la cesión o utilización de las
mercaderías por el comprador, y si las hay, de que tipo son esas
restricciones;
Cuando las restricciones no fueran las admisibles según los incisos i)
a iii) del artículo 1, párrafo 1 literal a) del Acuerdo, no será
posible la utilización del primer método;
b) Si la venta o el precio no dependen de ninguna condición o
contraprestación cuyo valor no pueda determinarse con relación a las
mercaderías a valorar;
En caso de que existan dichas condiciones o contraprestaciones, y no
sea posible determinar un valor con relación a las mercaderías objeto
de valoración, tampoco será posible la utilización del primer método;
c) Que no revierta directa ni indirectamente al vendedor parte alguna
del producto de la reventa o de cualquier cesión o utilización
ulteriores de las mercaderías por el comprador, a menos que pueda
efectuarse el debido ajuste de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 8 del Acuerdo;
En caso de que existan dichas reversiones y éstas no sean
cuantificables o pasibles de ajustes adecuados, no será posible la
utilización del primer método;
d) Si no se cumplen cualquiera de las hipótesis mencionadas
anteriormente que impidan la aplicación del primer método, se deberá
determinar si corresponde efectuar los ajustes al precio, para
determinar el valor en aduana, en los términos del artículo 8, párrafos
1 y 2 del Acuerdo. En caso positivo, determinar los montos de los
respectivos ajustes.
En el análisis contractual, la autoridad aduanera competente, en
posesión de todos los elementos de hecho que hacen a la operación
comercial, y de las informaciones que en la etapa anterior haya
recogido, verificará si están incluidos en el valor en aduana todos los
elementos que en materia contractual o comercial correspondan.
A.- Restricciones a la cesión o
utilización de las mercaderías por el comprador
Una compraventa implica la transmisión de la propiedad de las
mercaderías y con ellas todas sus prerrogativas (usar, gozar y
disponer). Son atípicas las restricciones a dichas prerrogativas para
quien adquiere el dominio, especialmente si se tratan de cosas muebles.
Sin embargo, existen restricciones admisibles que pueden tener origen
en la ley o en la voluntad de las partes, establecidas en el artículo
1.1 a), incisosi) a iii), del Acuerdo. Las restricciones de naturaleza
contractual son las que interesan a la fiscalización, en la medida que
afecten sustancialmente
el valor de las mercaderías.
El Acuerdo no define el alcance de la expresión “… no afecten
sustancialmente al valor de las mercaderías” y remite cada situación a
un análisis particular.
Si hay restricciones, probablemente existe un contrato escrito entre el
exportador y el importador. Las mismas pueden no establecerse
necesariamente en un contrato de compraventa, y se pueden encontrar en
un contrato de derechos de distribución o representación comercial de
las mercaderías en cuestión.
Sin elementos de prueba de que tales restricciones existen, no es
posible inferirlas simplemente. La prueba puede ser recogida del propio
contrato o de cualquier otro documento (correspondencia comercial,
indicaciones en el propio embalaje de la mercadería, etc.) que
consigne, claramente, la restricción.
B.- Venta o precio sujetos a
condiciones o contraprestaciones
El Acuerdo distingue entre condiciones y contraprestaciones cuyos
valores podrán ser determinados en relación con las mercaderías objeto
de valoración. Múltiples y variadas condiciones y contraprestaciones se
encuentran en los contratos comerciales habitualmente. Cuando no sea
posible cuantificarlas, no se podrá aplicar el primer método de
valoración.
Por el contrario, cuando sea posible cuantificarlas y estuvieren
relacionadas con las mercaderías importadas, el correspondiente valor
se deberá incorporar al precio realmente pagado o por pagar (Opinión
Consultiva 16.1 del Comité Técnico de Valoración de OMA).
Entre las condiciones y contraprestaciones no cuantificables, algunos
ejemplos se mencionan en la Nota Interpretativa al artículo 1 del
Acuerdo:
a) el vendedor establece el precio de las mercaderías importadas a
condición de que el comprador adquiera también una cierta cantidad de
otras mercaderías;
b) el precio de las mercaderías importadas depende del precio o precios
a que el comprador de las mercaderías importadas vende otras
mercaderías al vendedor de las mercaderías importadas;
c) el precio se establece condicionándolo a una forma de pago ajena a
las mercaderías importadas, por ejemplo, cuando éstas son mercaderías
semiacabadas suministradas por el vendedor a condición de recibir
cierta cantidad de las mercaderías acabadas.
Las condiciones o contraprestaciones deben estar directamente
relacionadas con las mercaderías objeto de valoración. Normalmente la
prueba de su existencia podrá estar en un contrato de suministro entre
el exportador y el importador, así como también se podrá encontrar en
la correspondencia comercial intercambiada entre ambos.
C.- Producto de la reventa o de
cualquier cesión o utilización ulteriores de las mercaderías que se
revierta directa o indirectamente al vendedor.
Esta situación, establecida en el artículo 1.1. c) del Acuerdo también
puede ser un motivo que impida la aplicación del primer método de
valoración, cuando no se puedan efectuar los ajustes correspondientes,
de conformidad con las disposiciones del artículo 8.
El concepto de producto de la reventa implica la participación en el
precio o en el beneficio de la reventa. Es directa cuando se paga o se
acredita directamente al proveedor, e indirecta cuando se paga a
terceros, en nombre (por orden o conveniencia) del proveedor. Estas
participaciones surgen generalmente a partir de un contrato entre el
comprador y el vendedor, independientemente de las disposiciones
societarias de uno y otro.
La participación en los resultados es un beneficio que no puede
calcularse en el momento de la importación, pero si es posible su
determinación, las mercaderías podrán ser valoradas de acuerdo al
primer método.
Dicha participación puede ser verificada en la contabilidad, a través
de las cuentas que reflejen
la distribución de utilidades y su asignación a socios o accionistas o
a través de las remesas al exterior de los beneficios a los socios o
accionistas extranjeros.
D.- Precio declarado, precio
contratado y valor en aduana
En la compraventa, el vendedor se compromete a entregar mercadería a
cambio de determinado precio al comprador que, a su vez, se compromete
a pagar por la misma mercadería.
Deben resaltarse algunos aspectos no explícitos:
a) no se exige que el contrato sea escrito;
b) el precio debe expresarse en una unidad monetaria, el cual podrá ser
pagado bajo una forma diferente (cartas de crédito o instrumentos
negociables) y continúa siendo una compraventa;
c) si el precio se estipula bajo una forma diferente a una unidad
monetaria, desvirtúa la venta convirtiéndola en una permuta (no se
aplica el primer método de valoración);
d) el precio pagado a un tercero, ajeno o no a la operación comercial,
en beneficio del vendedor, no desvirtúa el contrato de compraventa;
e) el precio podrá ser pagado antes, después o en el momento de recibir
la mercadería, según lo que se estipule en el contrato de compraventa;
f) el precio podrá ser pagado de una sola vez o en forma fraccionada;
g) el precio puede estar sujeto a condiciones;
h) el precio podrá ser determinado en un momento futuro, posterior a la
entrega de la mercadería, conforme a las cláusulas del contrato;
i) el precio determinado unilateralmente, aceptado por la otra parte,
no desvirtúa la operación de compraventa.
Algunos de estos aspectos ya fueron analizados en el Manual, pero en
este punto se procura analizar el elemento precio, que es esencial en
la compraventa y fundamental en la ecuación del valor en aduana (VA=VT=
precio + ajustes).
Los presupuestos para el análisis del precio son que la operación sea
de hecho y de derecho una compraventa y que ninguna de las situaciones
en las que se encuentren el exportador y el importador, considerando a
uno en relación al otro, sean tales que el precio no pueda ser
determinado, o que se encuentre influenciado y por tanto no pueda ser
aceptado a los fines aduaneros.
Las preguntas que deben ser respondidas en la fiscalización son:
1º) ¿cuál es el precio de la transacción?
2º) ¿el precio declarado es el precio real de la transacción?
3º) ¿el precio se refiere solamente a la mercadería objeto de la
transacción?
4º) además del precio de la transacción, ¿se deben efectuar ajustes
para determinar el valor en aduana?
Colocar estas preguntas, en este orden, tiene apenas la intención de
organizar un proceso lógico, porque, de hecho, el análisis de las
mismas se realiza simultáneamente, considerando que la base sobre la
que se realiza este análisis es uno solo, el contrato, que deberá ser
cotejado con la declaración del importador.
D.1.- Contrato y factura
No siendo obligatorio el contrato por escrito, la autoridad aduanera
competente deberá indagar en primer lugar, si existe un instrumento
escrito bajo cuyas cláusulas se haya realizado la operación fiscalizada.
En algunos contratos de abastecimiento, que abarquen un cierto período
de tiempo y en donde el importador se comprometa a adquirir con
exclusividad una determinada cantidad de mercadería, puede ocurrir que
el precio no se encuentre definido y que sea objeto de negociación en
cada envío, o sea, el precio se establece en contratos de compraventa
singulares.
El contrato de compraventa entre comprador y vendedor puede ser verbal,
pero es más frecuente que ambos prefieran escribirlo, pues esto les
proporciona seguridad jurídica. Esta forma escrita no se materializa
necesariamente en un texto organizado y sistematizado titulado
“contrato de compraventa”. Es mucho más común que los contratos se
instrumenten a través de la correspondencia epistolar entre comprador y
vendedor (pedidos y confirmación de pedidos) realizada también vía fax
o correo electrónico. La propia factura, dependiendo de las
informaciones que contenga, puede ser considerada instrumento del
contrato, resultando común que cumpla esta finalidad.
Es fundamental que, en el marco de la fiscalización, la autoridad
aduanera competente solicite al importador que presente además de los
contratos (de suministro, de compraventa, de representación, de
distribución, etc.), la correspondencia comercial intercambiada entre
las partes: pedidos, confirmación de pedidos, listas de precios del
proveedor, etc.
La utilización de la factura es universal en el comercio exterior y
muchas veces sintetiza el contrato de compraventa. En los Estados
Partes, constituye un documento complementario obligatorio de la
Declaración de Importación.
D.1.1.- Autenticidad de la factura
Con frecuencia, la factura es el único documento presentado con la
Declaración de Importación que registra el contrato existente entre
exportador e importador y, muchas veces, hay dudas sobre su propia
autenticidad.
Las dudas en cuanto a la autenticidad de la factura deberán ser
investigadas conforme a los procedimientos establecidos en la
legislación interna de cada Estado Parte.
En caso de dudas acerca de la autenticidad de los contratos o de las
listas de precios se deberá aplicar el mismo procedimiento.
D.1.2.- Realidad de la factura
Pueden surgir fundadas sospechas de que la factura no refleja la
realidad del precio de la transacción, ya sea porque el precio es muy
diferente de los utilizados en la rama de comercio de que se trate, o
por denuncias pormenorizadas que la contradicen.
En esta hipótesis la autoridad aduanera competente puede solicitar al
importador y/o al transportista que presenten copias de los documentos
de la Declaración de Exportación del proveedor.
En caso de que no cumplan, se podrá solicitar dicho documento a la
Administración de Aduana del país exportador siempre que exista un
convenio de cooperación o de asistencia mutua administrativa con el
mismo.
En la misma hipótesis, y siempre que la legislación del Estado Parte
así lo permita, la autoridad aduanera competente debe evaluar la
posibilidad y la conveniencia de realizar procedimientos en el
establecimiento del importador para la búsqueda e incautación de
documentos con la finalidad de producir pruebas.
D.2.- Análisis del precio
Para analizar el precio se deben cotejar todos los elementos recogidos
en la fiscalización, como ser la Declaración de Importación, la
declaración del valor en aduana, el contrato, la correspondencia
comercial, la lista de precios del proveedor, la contabilidad, los
documentos cambiarios y bancarios, con la factura y verificar la
razonabilidad del precio declarado.
Cabe resaltar, que los elementos presentados por el importador también
deberán ser cotejados con la Declaración de Importación, la declaración
del valor en aduana, el documento de transporte, la póliza de seguro,
la factura, el certificado de origen y demás documentos, buscando la
concordancia de unos con los otros.
Un precio “bajo” no necesariamente implica una subvaloración, pero
puede estar asociado a una operación comercial más compleja, debiéndose
analizar la posible existencia de conceptos a incorporar a dicho precio.
En el análisis del precio declarado, la autoridad aduanera competente
debe considerar los siguientes aspectos:
a) se admiten descuentos en función a la cantidad comercializada, que
sean concedidos con anterioridad a la importación, en forma general,
siguiendo un esquema fijo establecido por el proveedor, o en razón del
pago anticipado, debidamente comprobados;
b) la moneda en que fue negociada y facturada la mercadería y la
declarada por el importador y su correcta conversión a la moneda del
Estado Parte.
En el primer caso, cuando los descuentos no cumplan con los requisitos
legales sus montos deberán ser incorporados al precio; en el segundo
caso, si existe divergencia en la conversión de la moneda, se procederá
a una reconversión en la moneda del Estado Parte.
Se debe considerar que los descuentos mencionados en las Opiniones
Consultivas 5.1 a 5.3 y 15.1 del Comité Técnico de Valoración de la
OMA, no son los únicos que pueden aplicarse en las operaciones
comerciales, sino que también existen otros, no mencionados
expresamente en dichos textos.
En el valor de transacción definido en el artículo 1 del Acuerdo,
independientemente del nombre usado por el importador para identificar
los descuentos (descuento, descuento especial, precio de ocasión, fin
de stock, liquidación, entre otros), los mismos serán considerados,
siempre que no exista prueba en contrario obtenida por la autoridad
aduanera competente, que permita descartar la aplicación del primer
método.
E.- Ajustes al precio realmente pagado
o por pagar
Además del precio pagado o por pagar, pueden surgir otros elementos que
forman parte del valor en aduana. Esos elementos están previstos en el
artículo 8 del Acuerdo.
Los elementos citados en el artículo 8.1 a) del Acuerdo serán añadidos
siempre que no estén incluidos en el precio realmente pagado o por
pagar y que corran por cuenta del comprador:
a) las comisiones y los gastos de corretaje, salvo las comisiones de
compra;
b) el costo de los envases o embalajes que, a efectos aduaneros, se
consideren como formando un todo con las mercaderías de que se trate;
c) los gastos de embalaje, tanto por concepto de mano de obra como de
materiales.
E.1.- Comisiones y corretajes
Con relación a las comisiones, es fundamental analizar el caso teniendo
en cuenta lo establecido en la Nota Explicativa 2.1 del Comité Técnico
de Valoración de la OMA, considerando que las mismas pueden ser
remuneraciones a personas, residentes tanto en el exterior, como
también en el Estado Parte.
Las comisiones pueden ser generadas por la intervención de tres tipos
diferentes de agentes o comisionistas: de venta, de compra y corredor.
Ente las formas de relacionamiento que se pueden dar entre el
comprador, el vendedor y el comisionista se pueden mencionar:
1- En todos los casos en que el comisionista actúa en nombre y por
cuenta del comprador, su comisión no forma parte del valor en aduana.
Se debe resaltar que en algunas operaciones comerciales, el agente de
compra firma el contrato y emite su propia factura al importador,
haciendo constar por separado el precio de las mercaderías y su
remuneración. El simple hecho de volver a facturar las mercaderías no
lo convierte en vendedor.
Considerando que el valor de transacción según el Acuerdo es el precio
realmente pagado o por pagar al vendedor, la Administración de Aduana
puede solicitar al declarante que presente la factura emitida por éste,
así como los documentos probatorios del valor declarado.
La omisión del importador de presentar ante la aduana la factura
comercial emitida por el vendedor para el agente, u otro elemento de
prueba que acredite la venta, podrá impedir la comprobación y
aceptación del precio realmente pagado o por pagar.
2- Actuando en nombre y por cuenta del vendedor, o como corredor
independiente, el comisionista intermedia en el negocio, siendo la
importación hecha directamente del vendedor para el comprador; en este
caso, al no estar incluida su comisión en el precio facturado, la misma
deberá ser pagada por el comprador, en el Estado Parte o en el
exterior, debiendo ser añadida al precio realmente pagado o por pagar.
3- Actuando en nombre y por cuenta del vendedor, el comisionista
importa (pero no compra) la mercadería encomendada y la vende al
comprador en el Estado Parte. Su comisión está incluida en el precio de
la mercadería en el momento de la venta en el mercado interno. El valor
de esta comisión debe ser añadida al precio realmente pagado o por
pagar.
E.1.1.- Costo de envases y embalajes,
mano de obra y materiales
En este punto es importante verificar en qué condiciones la mercadería
fue entregada por el exportador y cómo llegó al Estado Parte
importador, para determinar si, entre un momento y otro, el importador
se hizo cargo de estos gastos.
Naturalmente, en la propia factura o en el documento de transporte
puede haber elementos que indiquen cómo el proveedor entregó las
mercaderías y cómo fueron finalmente embaladas/acondicionadas. Con esta
información se podrá verificar si antes de la llegada al Estado Parte
hubo incrementos o cambios de embalajes/acondicionamiento.
Se debe descartar la posibilidad de que tales modificaciones hayan sido
efectuadas por el transportista y sus respectivos costos estén
incluidos en el flete.
Los registros contables pueden proveer informaciones útiles para
esclarecer estas materias.
E.2.- Prestaciones
Los elementos citados en el Art. 8.1 b), son:
a) los materiales, piezas y elementos, partes y artículos análogos
incorporados a las mercaderías importadas;
b) las herramientas, matrices, moldes y elementos análogos utilizados
para la producción de las mercaderías importadas;
c) los materiales consumidos en la producción de las mercaderías
importadas;
d) ingeniería, creación y perfeccionamiento, trabajos artísticos,
diseños, y planos y croquis realizados fuera del país de importación y
necesarios para la producción de las mercaderías importadas.
El valor, debidamente repartido, de los elementos arriba mencionados se
añadirá, siempre que el comprador, de manera directa o indirecta, los
haya suministrado gratuitamente o a precios reducidos para que se
utilicen en la producción y venta para la exportación de las
mercaderías importadas y en la medida en que dicho valor no esté
incluido en el precio realmente pagado o por pagar.
Los primeros tres ítems se refieren a ramas de negocios de bienes de
consumo no duraderos (confecciones, calzados, etc.), donde pequeñas
unidades industriales son contratadas por un distribuidor o por una
gran industria para ejecutar las tareas de producción. De hecho, en
esta modalidadentre proveedores y comprador, los modelos y las marcas
pertenecen al comprador, y los proveedores son meros prestadores de
servicios; hasta la provisión de materias primas esenciales pueden ser
hechas por el comprador.
E.2.1.- Materiales, piezas y
elementos, partes y artículos análogos incorporados a las mercaderías
importadas
El ajuste, en este caso, se refiere a elementos materiales que son
incorporados a las mercaderías importadas suministrados directamente
por el comprador o por terceros contratados para este fin. Estos
terceros pueden estar radicados en el país de importación, en el país
de exportación o en cualquier otro país.
Téngase presente que estos ajustes sólo pueden ser efectuados cuando
fuera posible determinar un valor para estos suministros, aún cuando
hayan sido proporcionados gratuitamente o a precios reducidos. El
importador deberá demostrar el valor real de los mismos.
E.2.2.- Herramientas, matrices, moldes
y elementos análogos utilizados para la producción de las mercaderías
importadas
Se trata aquí de elementos que si bien no se incorporan a las
mercaderías importadas, son utilizados en la producción de las mismas.
Para el reparto del valor de estos suministros deberán considerarse los
procedimientos mencionados en la Nota Interpretativa al artículo 8 del
Acuerdo.
E.2.3.- Materiales consumidos en la
producción de las mercaderías importadas
Estos suministros se refieren a materiales que pierden su identidad
física a medida que son consumidos en el proceso productivo de las
mercaderías importadas.
Las observaciones hechas en el punto relacionado con los materiales
incorporados, se aplican también en este caso.
E.2.4.- Trabajos de ingeniería,
creación y perfeccionamiento, trabajos artísticos, diseños, y planos y
croquis realizados fuera del país de importación y necesarios para la
producción de las mercaderías importadas
Con relación a este último elemento, se puede estar en presencia de
negocios que involucran a grandes empresas en ambos lados de la
operación, contando además con proyectos de ingeniería realizados por
empresas diferentes.
En estos casos, seguramente existirán contratos escritos que regulan
las relaciones entre todos estos agentes. Asimismo, los registros
contables pueden proveer informaciones útiles para esclarecer estos
negocios y proyectos.
Si el proyecto pertenece al importador, se deberá investigar si fue
realizado en el Estado Parte o en el exterior. En este último caso se
deberá determinar su valor para adicionarlo al precio de la mercadería
importada.
E.3.- Cánones y derechos de licencia.
Una infinidad de productos de consumo ostentan imágenes buscando
mejorar su posición en el mercado y garantizar así precios mayores. Es
común en estos casos que cada fabricante o distribuidor de mercaderías
adquiera directamente su licencia del titular o agente licenciador para
utilizar las imágenes en la producción propia o en la producción
encomendada a terceros proveedores nacionales o extranjeros. En estos
casos en la medida en que esta licencia no sea condición de venta de la
mercadería no se procederá al correspondiente ajuste.
Cuando la imagen aplicada a la mercadería importada haya sido
licenciada por el propio proveedor/exportador, puede ocurrir que éste
transfiera al importador la obligación de pagar por la licencia, además
del precio facturado. En este caso se deberá añadir el valor de la
licencia al precio realmente pagado o por pagar.
En otra hipótesis, este mismo proveedor podrá cobrar la licencia
incluyéndola en el precio realmente pagado o por pagar de las
mercaderías. En este caso no se deberá efectuar ningún tipo de ajuste.
La fiscalización deberá determinar si los productos importados poseen o
no marcas, imágenes o símbolos licenciados y, en caso positivo, se
verificará la titularidad de la licencia. Si el titular fuera el
proveedor se comprobará la existencia de pagos de derechos de licencia
no incluidos en el precio facturado, para proceder al correspondiente
ajuste.
Otra situación se puede plantear cuando un inventor crea un proceso
industrial original para producir una determinada mercadería. Este
proceso utiliza una máquina especialmente diseñada para realizarla.
Incapaz o desinteresado en producirla y comercializarla aisladamente,
contrata a una empresa industrial para hacerlo y representar sus
derechos de patente ante terceros que deseen adquirirla. Por el
contrato las partes establecen que en cada unidad comercializada deberá
el fabricante percibir del adquirente cánones que deben ser pagados
directamente al titular de la patente. En la fiscalización se deberá
sumar al precio pagado por la máquina el valor pagado en concepto de
cánones, para determinar el valor en aduana, por constituir una
condición de venta.
Totalmente diferente es la situación en que el licenciado/importador
contrata a una empresa en el exterior para producir, sobre pedido, los
equipamientos referidos. En este caso, pagará los cánones al titular de
la patente y el precio de la máquina importada al fabricante
extranjero, ajeno al contrato de tecnología. Estos cánones no se
añadirán al precio realmente pagado o por pagar.
E.4.- Reversiones
Con relación al artículo 8.1 d) del Acuerdo —producto de la reventa o
de cualquier cesión o utilización ulteriores de las mercaderías que se
revierta directa o indirectamente al vendedor— este tema ya fue tratado
en el análisis del artículo 1.1 c) del Acuerdo (Capítulo III, punto
4.6.2.C de este Manual).
E.5.- Flete, seguro y gastos conexos
Los elementos citados en el artículo 8.2 a), b) y c) del Acuerdo son:
a) los gastos de transporte de las mercaderías importadas hasta el
puerto o lugar de importación;
b) los gastos de carga, descarga y manipulación ocasionados por el
transporte de las mercaderías importadas hasta el puerto o lugar de
importación; y
c) el costo del seguro.
Conforme al artículo 5 de la Decisión CMC Nº 13/07, los elementos
arriba mencionados se incluirán en el valor en aduana, cualquiera sea
la condición de entrega de la mercadería negociada entre el importador
y el exportador, así como el método de valoración utilizado.
Aun cuando el transporte sea gratuito o realizado por el propio
importador, el costo relativo al mismo debe ser incluido en el valor en
aduana, tomando como base los costos normalmente incurridos en la
modalidad de transporte utilizada, para el mismo trayecto.
En relación con el seguro, pueden realizarse Declaraciones de
Importación sin declarar este elemento, ya sea con un INCOTERM FOB,
pero contratado por el importador, o que no exista un contrato de
seguro. El costo relativo a este elemento debe ser incluido en el valor
en aduana.
Cuando se omitan o no estén completos los elementos relativos al
párrafo 2 del artículo 8 del Acuerdo, los registros contables pueden
proveer informaciones útiles para esclarecer estas materias.
4.6.3. - Análisis contable
A.- Introducción
La decisión de examinar los registros contables, sea del importador o
de otros contribuyentes que estén relacionados con las operaciones de
importación deriva de la necesidad de la Administración de Aduana de:
1- comprobar que todas las operaciones declaradas por el importador
están debidamente registradas en su contabilidad;
2- cotejar si los valores declarados coinciden con los registrados en
su contabilidad;
3- verificar la existencia de otros elementos que formen parte de la
operación de importación, pero que no fueron correctamente declarados;
4- identificar otros documentos de la operación comercial que sean de
interés a los fines de la valoración aduanera.
La fiscalización de la contabilidad no es el único procedimiento que se
debe realizar a los fines de la valoración en aduana. Pueden no existir
registros contables porque el contribuyente no está obligado a su
utilización. En este caso, será conveniente recurrir a otros tipos de
documentos (libro de caja u otros registros) utilizados por el
contribuyente.
La fiscalización deberá asegurarse que los libros contables presentados
cumplen con los requisitos legales y reglamentarios de los Estados
Partes.
B.- Examen de los registros contables
De manera general, cuando se inicien los procedimientos del examen de
los registros contables del contribuyente se le solicitará por escrito
que presente:
1- documentos comerciales (contratos de representación o de
distribución, de abastecimiento, de asistencia técnica, de asistencia
comercial, de garantía, de financiamiento, etc.) referentes a la
operación en estudio, en caso de que aún no hayan sido presentados;
2- documentos legales que atribuyen poderes a la persona que represente
al contribuyente, para recibir las solicitudes, proveer los documentos
y realizar declaraciones relativas a la operativa de comercio exterior;
3- libros y registros contables de la empresa correspondientes al
período que está siendo examinado;
4- el plan de cuentas de la contabilidad;
5- copia de la correspondencia comercial relativa a la operación
(factura pro forma, cotización, listas de precios, cartas de oferta y
correspondencia en general);
6- copias de las facturas comerciales de compra, de los documentos de
transporte y de los contratos de seguros;
7- copias de los documentos de constitución de la empresa y de sus
modificaciones debidamente registradas.
En el desarrollo de la fiscalización se debe observar el cumplimiento
del plazo legal para la intervención de los documentos y registros
según la legislación vigente en cada Estado Parte.
C.- Plan para la ejecución del
análisis de los registros contables
Para analizar los registros contables deberán realizarse las siguientes
tareas:
1- verificar en la contabilidad del importador los registros
correspondientes a la adquisición de las mercaderías, al flete y
seguro, al pago de los impuestos correspondientes ocasionados al
momento de la importación y a los costos del despacho aduanero:
1.1- identificar en el plan de cuentas de la contabilidad las cuentas
que pueden ser utilizadas para el registro de las compras y de los
pagos de las mercaderías importadas tales como: proveedores,
proveedores del exterior, mercaderías, costos de producción, etc.;
1.2- identificar cuentas que pueden estar encubriendo costos no
declarados, como por ejemplo: pagos de servicios al exterior, pagos de
servicios, licencias, cánones, otros costos, etc.;
1.3- verificar si en las cuentas mencionadas en los numerales
anteriores existen valores referidos a la operación comercial objeto de
análisis;
1.4- de ser necesario, solicitar los documentos que den soporte a los
registros contables y copias de los mismos.
2- Verificar los contratos de cambio o las transferencias al exterior
referentes a los pagos correspondientes a la importación de las
mercaderías (mercaderías, flete, seguro), examinando la documentación
pertinente y cotejando incluso sus números y valores. (Por ejemplo,
cotejar el número de la factura que consta en el contrato de cierre de
cambio con el de la factura comercial presentada, haciendo lo mismo con
relación al documento de transporte y el seguro):
2.1- verificar en el plan de cuentas o en los registros contables la
existencia de cuentas que reflejen pagos hechos al exterior, buscando
comprobar su vinculación con la operación comercial en estudio;
2.2- verificar en los registros contables correspondientes si existen
otros contratos relacionados directa o indirectamente con la operación,
o que se vinculen con la misma a través de los ajustes previstos en el
artículo 8 del Acuerdo;
2.3- de ser necesario, solicitar los documentos que den soporte a los
registros contables y copias de los mismos.
3- Verificar las facturas comerciales o notas fiscales emitidas y la
existencia de otras relacionadas, en la venta en el mercado interno del
Estado Parte importador, de las mercaderías en estudio:
3.1- verificar en los registros correspondientes las documentaciones
mencionadas y solicitar copias de las mismas de ser necesario.
4- Verificar la existencia de facturas por servicios relacionados con
la venta de las mercaderías en estudio, aún cuando se refieran a ellas
indirectamente:
4.1- verificar en los registros correspondientes las documentaciones
mencionadas y solicitar copias de las mismas de ser necesario;
4.2- verificar si existen facturas de servicios que caractericen una
condición o contraprestación, con personas físicas o jurídicas que
adquieran las mercaderías importadas o las resultantes de la
industrialización de esas mercaderías.
5- Verificar si existen los siguientes documentos de pago:
5.1- a empresas vinculadas en el exterior, informando los tipos y el
motivo por el cual fueron efectuados;
5.2- a empresas de transporte en el exterior o en el Estado Parte, en
concepto de flete;
5.3- a concesionarios o representantes en concepto de servicios,
licencias, cánones, etc.
4.7.- Fiscalización del 2º y 3º métodos
En la fiscalización del valor en aduana de las mercaderías importadas
en el que se haya declarado el valor de acuerdo con el valor de
transacción de mercaderías idénticas (2º método) o de mercaderías
similares (3º método), se deberá verificar que el mismo se origine en
una venta para la exportación al país de importación de mercaderías que
hayan sido:
- declaradas/valoradas según el primer método;
- del mismo origen que la importación analizada;
- vendidas para la exportación al mismo país de importación y
exportadas en el mismo momento o uno aproximado al de la importación
analizada;
- producidas o fabricadas, preferentemente, por el mismo
productor/fabricante;
- comercializadas preferentemente en el mismo nivel comercial y en las
mismas cantidades,
admitiéndose ajustes al precio para tener en cuenta las diferencias
atribuibles al nivel comercial y/o a las cantidades;
- ajustadas teniendo en cuenta las diferencias atribuibles a las
distancias y a los medios de transporte, cuando los costos mencionados
en el párrafo 2 del artículo 8 del Acuerdo, se encuentren incluidos en
el valor de transacción;
- el más bajo de los valores de transacción de mercaderías idénticas o
similares encontrados.
Eventuales ajustes al precio realmente pagado o por pagar, previstos en
el artículo 8 del Acuerdo, no impiden que la Declaración de Importación
sea utilizada en los métodos establecidos en los artículos 2 o 3 del
Acuerdo.
Otras dos situaciones admiten la aplicación del 2º o 3º método:
1- cuando la Declaración de Importación (antecedente) utilizable fuera
otra del mismo importador fiscalizado, que no presente los problemas o
impedimentos que llevaron a rechazar la aplicación del método del valor
de transacción en la Declaración de Importación sometida a examen.
Dicho antecedente deberá ser minuciosamente analizado atendiendo a los
requisitos para la aplicación de los métodos establecidos en los
artículos 2 o 3;
2- cuando diversos importadores, mediante Declaraciones de Importación
(antecedentes) individualizadas, importan en el mismo momento
mercaderías con el mismo origen y proveedor, pero el antecedente
seleccionado presenta un precio menor al declarado por los demás
importadores, se puede, mediante la validación de los precios de cada
antecedente, valorar la Declaración de Importación seleccionada para la
fiscalización de acuerdo con el 2º método.
Al confrontar las declaraciones e informaciones proporcionadas por
diferentes importadores, las Declaraciones de Importación cuyos valores
en aduana hayan sido determinados aplicando el método del valor de
transacción, podrán ser considerados como antecedentes utilizables para
valorar las demás Declaraciones de Importación para las cuales la
aplicación del primer método fue rechazado.
4.8.- Fiscalización del 4º método
Este método presenta dos variantes: el del valor de la venta en el país
de importación de las mercaderías en el mismo estado en que son
importadas, y el del valor de la venta en el país de importación de los
productos obtenidos luego de la transformación de la mercadería
importada. A la primera se denomina “método deductivo” y a la segunda
“método súper deductivo”. En ambos casos se trabaja con la deducción de
costos, gastos y beneficios. Por lo tanto, la utilización de este
método presupone el uso por el contribuyente de un sistema contable,
que cumpla con las formalidades legales y con las normas contables
adecuadas. En caso de no existir una contabilidad organizada,
igualmente se podrá utilizar este método, basándose en informaciones y
documentos obtenidos por otros medios (documentación comercial soporte
de los registros contables, otros documentos, etc.).
La fiscalización de este método requiere conocimientos de contabilidad,
de la estructura de los costos y del margen usual de beneficios en la
rama de negocios en que se comercializa la mercadería importada.
Se deberá analizar la información presentada, centrando su análisis en:
• el nivel de detalle de las cuentas; si fueran presentadas de forma
muy agrupada, se deberá solicitar la desagregación de sus componentes;
• la explicitación de la correspondencia de cada elemento con la cuenta
o cuentas del plan de cuentas;
• la razonabilidad del criterio de prorrateo de gastos utilizados, así
como la justificación del precio unitario al que se venda la mayor
cantidad total de la mercadería importada (deberá constar la relación
de las facturas comerciales o notas fiscales correspondientes);
• que la fijación del precio final sea consistente con el margen de
beneficio usual en la rama de negocios en que se comercializa la
mercadería importada.
Se seleccionarán los elementos más relevantes referidos a los gastos
para cotejarlos con los documentos que dan soporte a la contabilidad;
además, se comprobará que las facturas comerciales o notas fiscales
justifiquen el precio unitario al que se venda la mayor cantidad total.
Se deberá constatar la consistencia de los registros actuales con los
anteriores para operaciones similares; para ello deberá comparar los
procedimientos contables adoptados en el pasado con la distribución de
costos y gastos que fueron presentados, a fin de determinar si están de
acuerdo con los criterios contables y las prácticas comerciales de la
empresa. Comparando los registros de los costos y de los gastos se
podrán detectar desvíos indicativos de posibles distorsiones en la
determinación del valor en aduana.
Los gastos no comprobados, o indebidamente deducidos, deberán ser
excluidos mediante fundamentación técnica para la determinación del
valor en aduana según el 4º método. Especial atención se deberá otorgar
a los criterios de distribución de costos y gastos con el objeto de
evitar un incremento indebido de los mismos en su asignación al costo
de la mercadería importada.
Márgenes de beneficios muy elevados también deben ser verificados en el
contexto de las operaciones globales de la empresa para determinar su
consistencia con el beneficio real obtenido. Al comprobar que el margen
de beneficio empleado no resulta ser consistente con los que surgen del
análisis de los registros contables, y en la medida que se disponga de
documentos que lo demuestren, se podrá proceder a recalcular el valor
en aduana de acuerdo con el 4º método.
En relación con el precio unitario al que se vende la mayor cantidad
total, si existieran fundadas sospechas de subfacturación del mismo, se
deberá investigar dicha situación. Comprobada la misma se deberán
adoptar las medidas correspondientes. En lo que respecta al valor en
aduana, la diferencia de precio identificada en las ventas de las
mercaderías deberá ser adicionada según este método.
Si la información brindada por los registros contables no fuera
suficiente para producir un cálculo confiable del valor en aduana de
conformidad con el 4º método, se deberá rechazar la aplicación del
mismo mediante adecuada justificación, comunicando este hecho al
contribuyente.
4.9.- Fiscalización del 5º método
Se trata de un procedimiento raramente utilizado, porque depende de
informaciones que normalmente el importador no posee y que se
encuentran en la contabilidad del exportador.
Normalmente en el caso de empresas vinculadas, puede ser que el
importador disponga de estas informaciones y opte por la utilización de
este método.
En este caso, el fiscalizador deberá considerar la consistencia de los
registros contables presentados con las normas y los principios
contables del país exportador, debiendo adicionar al valor calculado
los costos del artículo 8.2 del Acuerdo.
Las investigaciones en el exterior para la verificación de las
informaciones proporcionadas sólo podrán ser efectuadas con la anuencia
del productor y una vez que la Administración de Aduana del Estado
Parte notifique al gobierno del país exportador y que éste no se oponga
a las mismas.
Al no ser posible efectuar las verificaciones que se entiendan
necesarias para corroborar los registros contables presentados, el
fiscalizador deberá rechazar la aplicación de este método mediante
adecuada justificación, comunicando este hecho al contribuyente.
4.10.- Fiscalización del 6º método
La utilización del 6º método de valoración en aduana, es una aplicación
flexibilizada de los métodos anteriores, respetando el orden
establecido en el Acuerdo, que ofrecería, en principio, menores
dificultades.
Esta flexibilización no debe ser entendida como un abandono del rigor
metodológico, ni como una posibilidad de utilización de valores
arbitrarios o ficticios. También aquí se debe demostrar el cálculo del
valor en aduana.
En este método de valoración la flexibilización debe aplicarse
utilizando criterios razonables, compatibles con los principios y las
disposiciones generales del Acuerdo y del artículo VII del GATT de
1994. Siempre que sea necesario, la flexibilización deberá apoyarse en
una pericia técnica.
Este tipo de pericia técnica requerirá además de conocimientos técnicos
sobre la mercadería en cuestión, conocimientos sobre sus aspectos
comerciales.
La Administración de Aduana podrá solicitar asesoramiento a los órganos
profesionales o empresariales para la designación de peritos
independientes.
Este perito deberá estar en condiciones de emitir una opinión fundada
acerca de cuál sería el precio de una venta para la exportación al
Estado Parte importador de una determinada mercadería considerando
aspectos tales como: condición de entrega, puerto de embarque,
productor, país de origen, período, cantidad, nivel comercial, entre
otros.
5.-
INTERCAMBIO DE INFORMACION EN MATERIA DE VALORACION
En la administración de los controles en la valoración, puede ser
necesario que las Administraciones de Aduanas soliciten información
exterior para comprobar la veracidad o la exactitud de los valores
declarados en la aduana por los importadores.
En el marco del párrafo 2 de la Decisión 6.1 del Comité Técnico de
Valoración de OMA, y al aplicar el Acuerdo, un Estado Parte puede
asistir a otro Estado Parte en condiciones mutuamente convenidas.
A tal fin, se incluye como Anexo I al presente Manual la Guía para el
intercambio de información en materia de valoración elaborada por el
Comité Técnico de Valoración en Aduana de la OMA cuya configuración es
la siguiente:
• Una Introducción donde se explican los antecedentes de dicha guía y
la idea con la que se concibió;
• Una lista de control relativa a las medidas de comprobación en
materia de valoración que la Administración de Aduana del país de
importación debe tomar antes de solicitar información a la
Administración de Aduana del país de exportación;
• Un conjunto de procedimientos recomendados para el intercambio de
información en materia de valoración.
La Guía establece que si después de seguir los elementos pertinentes de
la lista de control, existen todavía motivos razonables para dudar de
la veracidad o exactitud del valor declarado y se sospecha la
existencia de fraude, se puede solicitar asistencia a la Administración
de Aduana del país de exportación, de conformidad con los
procedimientos recomendados.
Cabe señalar que la información obtenida de la Administración de Aduana
del país de exportación puede constituir una de las fuentes de
información durante el proceso de comprobación de precios por parte de
la aduana. El intercambio de información es sólo una parte de la
solución para lograr una gestión eficaz en la correcta determinación
del valor en aduana.
Existen otros instrumentos que abordan el intercambio de información en
materia de valoración, tales como: la Decisión CMC Nº 26/06
“Convenio de Cooperación, Intercambio de Información, Consulta de Datos
y Asistencia Mutua entre las Administraciones Aduaneras del MERCOSUR”,
el Convenio Multilateral sobre Cooperación y Asistencia Mutua entre las
Direcciones Nacionales de Aduanas de América Latina, España y Portugal
(COMALEP), entre otros.
6.-
GESTIONES EN CASO DE SUBVALORACION
Sin perjuicio de los procedimientos específicos establecidos en la
legislación nacional, de políticas o de prácticas seguidas en el Estado
Parte, cuando, al verificar una declaración, resulta evidente que el
valor declarado está subvalorado, pueden tomarse las siguientes medidas:
6.1.- Sospecha de fraude en materia de
valor
Cuando se sospecha de un fraude en materia de valor, como por ejemplo
una subvaloración deliberada, informar, si procede, a la autoridad
aduanera competente para la investigación lo antes posible. Puede darse
tal caso cuando se presente documentación falsa, por ejemplo, facturas
dobles, documentos falsos de transporte, declaración falsa respecto al
precio unitario, entre otros.
6.2.- Casos en que no se sospecha
fraude (errores cometidos de buena fe, o interpretación errónea)
Se tomarán las medidas siguientes:
(a) rectificar los errores cometidos de buena fe;
(b) determinar la importancia de la subvaloración;
(c) pedir al importador que prepare una relación de declaraciones
anteriores de mercaderías (la relación debe cubrir el período que
especifique la legislación o la política del Estado Parte, hasta la
fecha en que se iniciaron las investigaciones) con las siguientes
indicaciones:
(i) lugar de importación, número y fecha de la declaración,
(ii) valor declarado,
(iii) tipo de cambio, en su caso,
(iv) tipo de derecho aplicable,
(v) derechos pagados en menos por cada declaración;
(d) establecer una relación según el anterior apartado, basada en
informaciones que las Administraciones de Aduanas tienen a su
disposición;
(e) cotejar los cálculos y la selección de las declaraciones con los
archivos de la empresa;
(f) extender una carta de intimación para que se paguen los derechos no
pagados;
(g) cerciorarse de que se ha establecido un procedimiento de lucha
contra el fraude para futuros controles.
CAPITULO
III
1.- BASES DE DATOS COMO INSTRUMENTO DE
EVALUACION DE RIESGOS
1.1.- Consideraciones sobre gestión de
riesgos en relación con el control en la valoración
A las Administraciones de Aduanas no les es posible ni necesario
verificar periódicamente todos los datos de las declaraciones en aduana
de todas las mercaderías importadas. Por consiguiente, resulta
indispensable algún tipo de selección. Esta se puede realizar de dos
formas distintas. La primera consiste en realizar verificaciones
aleatorias y la segunda en adoptar un planteamiento basado en el
riesgo. Un planteamiento basado en el riesgo resulta más eficaz y
preciso que las verificaciones aleatorias. Ahora bien, en algunas
ocasiones, las verificaciones aleatorias pueden resultar útiles en la
selección de las mercaderías para su reconocimiento o en la
comprobación del valor en aduana. Esta circunstancia podría utilizarse
provechosamente para establecer nuevos parámetros de riesgo.
El Capítulo 6 de las Directrices del Anexo General del Convenio de
Kyoto modificado (Control aduanero) y la Directiva CCM Nº 33/08
“Norma relativa a la Gestión de Riesgo Aduanero” incluyen las
siguientes definiciones en relación con el término “riesgo”:
• Indicadores de riesgo: criterios específicos que, en su conjunto, se
emplean como una práctica herramienta para seleccionar y detectar
operaciones que probablemente no cumplirían con la legislación aduanera.
• Análisis de riesgo: el uso sistemático de la información disponible
para determinar la frecuencia de los riesgos definidos y la magnitud de
sus posibles consecuencias.
• Evaluación de riesgos: definición sistemática de las prioridades en
materia de gestión de riesgos, basada en el grado de riesgo,
especialmente en función de las normas y de los niveles de riesgo
preestablecidos.
• Gestión de riesgo: la aplicación sistemática de prácticas y
procedimientos de gestión que proporciona a la Administración de Aduana
la información necesaria para manejar las operaciones y/o envíos que
presentan un riesgo.
1.2.- Programa de gestión de riesgos
Tras considerar las ventajas de un planteamiento basado en el riesgo
para seleccionar la carga o el importador de mayor riesgo, se debería
elaborar un programa de gestión de riesgos. Se considera que la base de
un programa de gestión de riesgos la constituyen los cuatro puntos
siguientes: (1) identificación de los temas que suponen un riesgo
(reunir indicadores de riesgo), (2) análisis y evaluación de riesgos,
(3) gestión de los grados de riesgo y (4) datos que se incorporan a los
temas que suponen riesgo.
1.2.1.- Identificación de los temas
que suponen un riesgo
Con el fin de identificar los temas de riesgo, resulta indispensable la
centralización de la información. Por consiguiente, las
Administraciones de Aduanas elaborarán un programa de recopilación
sistemática de datos. Las fuentes de información las constituirían,
entre otras:
• Perfil del importador/empresa;
• Datos sobre la Declaración de Importación (datos sobre la declaración
del valor);
• Resultados del CAP;
• Datos sobre el despacho de la exportación;
• Las declaraciones de aquellos importadores que manejan un gran
volumen de operaciones de comercio exterior;
• Análisis del sector industrial involucrado:
- Sectores industriales en los que se registra una importante cantidad
de transacciones;
- Productos alcanzados por elevados derechos de importación;
- Incremento del volumen de transacciones de ciertos productos en
comparación con el mismo período de años anteriores;
• Las declaraciones de valor de declarantes que anteriormente han
subvalorado sus mercaderías;
• Los infractores reincidentes;
• Mercaderías consideradas “sensibles”;
• Sector externo al Servicio Aduanero (Cámaras, Asociaciones,
Federaciones, Fabricantes Nacionales, entre otros).
En lo referente a la valoración, la determinación de los distintos
temas que suponen un riesgo deberían tener en cuenta las disposiciones
del Acuerdo.
1.2.2.- Análisis y evaluación de
riesgos
Como se indica en las Directrices sobre Control en Aduana del Convenio
de Kyoto revisado, la selección, la definición de perfiles y la
detección de infracciones son parte integrante de la gestión de riesgo.
Por consiguiente, se debería analizar sistemáticamente la información,
recopilar y centralizar los datos con miras a seleccionar el objetivo
que presente un mayor índice de riesgo.
1.2.3.- Análisis de las importaciones
previo al libramiento de la mercadería
Consiste en un análisis que permite a las Administraciones de Aduanas
advertir anticipadamente sobre las operaciones de importación de
mercadería y detectar ciertos patrones o anomalías en las transacciones
comerciales. Cuando se analizan los riesgos relativos a la valoración,
los factores de selección que se tomaran en cuenta, comprenden, entre
otros, los siguientes:
• Perfiles de riesgo: se puede elaborar un perfil de riesgo del
importador a través del cotejo de todas sus operaciones de importación.
La información recabada puede contener: nombre del importador, código o
número de identificación aduanera del importador, país de exportación y
código, procedencia, precio unitario de las mercaderías, ajustes en
virtud del artículo 8, el número de la Declaración de Importación,
fecha, clasificación arancelaria de la mercadería importada, los
derechos/impuestos pagados,
• Volúmenes de importaciones,
• Nuevos operadores,
• Valores no usuales declarados en determinadas ramas de la industria o
comercio,
• Despachantes de aduana y demás auxiliares del servicio aduanero,
• Antecedentes y seguimiento de los importadores,
• Tipo de mercaderías importadas,
• Diversidad de mercaderías importadas.
Asimismo, se podrá establecer relación con otros ámbitos de la
tributación, el intercambio de información entre organismos públicos
pertinentes puede resultar beneficioso. A modo de ejemplo, desde el
punto de vista impositivo resulta relevante conocer si las firmas y sus
integrantes poseen beneficios impositivos, capacidad operativa
relacionada con los volúmenes y montos importados y su situación
patrimonial y fiscal.
Si bien este proceso está informatizado, se puede realizar algún tipo
de análisis y evaluación de riesgos incluso sin recurrir a la
informatización. Por ejemplo, la hoja de grados de riesgo a la que se
hace referencia en el punto 1.2.5 de este Capítulo, constituye un
modelo que puede utilizarse de forma inmediata sin ayuda de procesos
informáticos.
1.2.4. - Gestión de los grados de
riesgo por parte de la autoridad aduanera competente
Una vez que se ha identificado y analizado el tema que supone un riesgo
para seleccionar el importador o la carga de mayor riesgo de
conformidad con los grados de riesgo establecidos sistemáticamente, la
autoridad aduanera competente utilizará este dato en la gestión
cotidiana con el fin de potenciar al máximo los recursos humanos y
accionar las medidas de control correspondientes.
Las medidas de control a las que se hace referencia y que se llevan a
cabo durante el despacho se encuentran dirigidas a fortalecer el
ejercicio de las tareas y facultades que posee el área operativa
interviniente en materia de valor, a través de la generación de un
“alerta” tendiente a direccionar
dicho control, y que puede involucrar las siguientes acciones, como por
ejemplo:
• Requerimiento de una verificación exhaustiva de la mercadería
importada.
• Mensajes emitidos al funcionario aduanero, a través del sistema
informático disponible, al momento de la verificación de la mercadería.
• Solicitud de intervención de distintas áreas aduaneras e impositivas.
• Participación del sector externo en los actos verificatorios como
veedores.
• Solicitud de constitución de una garantía preventiva hasta la
determinación definitiva de valor, cuando los valores declarados no
guarden relación con los usuales en la rama de la industria o comercio
que se trate, de conformidad con los sistemas de consulta y
determinación que dispongan las Administraciones de Aduanas.
1.2.5.- Datos que se incorporan a los
temas que suponen un riesgo
En algunos casos, un ámbito seleccionado como tema de alto riesgo no
produce los resultados previstos. Cuando esto ocurre, se debe
incorporar la información adecuada al proceso de gestión de riesgos.
GRADOS
DE RIESGO
La hoja de los grados de riesgo la gestionará la autoridad aduanera
competente en la verificación del formulario de la declaración del
valor. Los temas señalados en la hoja son los que con mayor frecuencia
ocasionan declaraciones inexactas y, por ende, pérdidas de ingresos.
Dicha oficina, basándose en los factores que entren en juego en las
operaciones de importación (por ejemplo, mercadería, importador, país
de exportación), deberá evaluar el grado de riesgo de declaración
inexacta o falsa. Teniendo en cuenta un factor numérico determinado,
las declaraciones que superan cierto grado de riesgo necesitarán una
comprobación más detallada.
1.3.- Base de datos de valoración que
funcione como instrumento de evaluación de riesgos
El Comité Técnico de Valoración en Aduana ha redactado directrices
relativas a la elaboración y la utilización de una base de datos de
valoración que funcione como instrumento de evaluación de riesgos.
Estas Directrices responden a varias cuestiones relacionadas con la
elaboración de una base de datos de valoración. Una base de datos de
valoración es un instrumento de evaluación de riesgos que la
Administración de Aduana puede utilizar junto con otros instrumentos a
efectos de estimar los posibles riesgos relacionados con la veracidad o
exactitud del valor en aduana declarado por las mercaderías importadas.
Los valores de dicha base de datos no deben servir para determinar el
valor en aduana de las mercaderías importadas, como valores de
sustitución o como un mecanismo para establecer valores mínimos.
Esta base de datos podrá contener precios orientativos/guía como una
herramienta de riesgo en materia de valor y los mismos podrán ser
establecidos para ciertas mercaderías consideradas sensibles,
permitiendo así seleccionar determinadas Declaraciones de Importación
para su examen posterior. Es decir que dicha base será además una
herramienta de gran utilidad como mecanismo de selección.
Para la definición de estos precios orientativos/guías se tendrán en
cuenta, fundamentalmente, cotizaciones, bases de datos de transacciones
reales de mercaderías idénticas y/o similares, privilegiando siempre el
país de origen, y el aporte de información de los sectores privados.
En ese sentido, es importante destacar que en concordancia con lo
establecido en el párrafo 13 de las “Directrices Relativas a la
Elaboración y la Utilización de una Base de Datos Nacional de
Valoración que funcione como Instrumento de Evaluación de Riesgos”, las
Administraciones de Aduanas no pueden rechazar el valor declarado
únicamente sobre la base de una diferencia existente entre el valor
declarado y el valor almacenado en la base de datos. Por el contrario,
el valor o los valores almacenados en la base de datos, deberían servir
únicamente como indicador de un riesgo potencial y constituir, a lo
sumo, un dato inicial de orientación que ayudará a reforzar o a disipar
las dudas razonables de la Administración de Aduana sobre la veracidad
o exactitud del valor declarado.
Asimismo, el artículo 13 del Acuerdo prevé la posibilidad de exigir una
garantía que cubra el pago de los derechos de importación y demás
tributos a que pueda estar sujeta la mercadería sin rechazar el valor
declarado por el importador, en forma previa al libramiento, cuando los
valores declarados no concuerden respecto a los valores contenidos en
la base de datos. Por otro lado, el artículo 17 del citado Acuerdo
expresa que ninguna de las disposiciones contempladas en el mismo debe
interpretarse en el sentido de una restricción o que ponga en duda el
derecho de las Administraciones de Aduanas de comprobar la veracidad o
exactitud de toda la información, documento o declaración presentada a
efectos de la valoración en Aduana.
El texto completo de las “Directrices relativas a la elaboración y la
utilización de una base de datos nacional de valoración que funcione
como instrumento de evaluación riesgos” se incluye en el presente
Manual como Anexo II.
1.4.- Temas que suponen un riesgo para
el fisco
1.4.1.- Puntos a considerar antes del
libramiento de las mercaderías
- Firmas importadoras de una gran cantidad y variedad de mercaderías,
no orientadas a un rubro en particular,
- Firmas nuevas con importantes montos importados en un período de
tiempo relativamente corto,
- Valores declarados que no se encuentran comprendidos dentro de los
parámetros usuales para la rama de la industria o comercio que se trate,
- Firmas que no responden a las reiteradas solicitudes de documentación
complementaria que le solicita la Administración de Aduana,
- Firmas involucradas en denuncias efectuadas por el sector externo,
- Importadores con beneficios impositivos
- Firmas e integrantes de las mismas que no exteriorizan capacidad
operativa ni económica, no existiendo una correspondencia entre los
montos importados con los giros comerciales y su situación patrimonial.
1.4.2.- Puntos a considerar durante el
CAP
A.- Relaciones entre el comprador y el
vendedor
(a) Filial que importa de la
casa matriz
Para aplicar el método del valor de transacción, debe existir una venta
para la exportación.
Cuando las mercaderías no cambian de propietario, por ejemplo, si el
exportador envía mercaderías a una sucursal o a un empleado suyo, que
no está facultado para concertar contratos en su nombre según la
legislación de cada Estado Parte, no puede considerarse que se haya
realizado una venta.
(b) El comisionista de venta
o de compra
Cuando participa en la venta una tercera parte, se ha de examinar su
actuación en la transacción. Pueden darse dos situaciones:
- la tercera parte, retribuida por el vendedor o el comprador,
participa en la concertación del contrato de venta entre ambos. Este
comisionista actúa como intermediario en la concertación del contrato
de venta y representa al vendedor o al comprador en la misma. La
comisión de un comisionista de venta se incluirá en el valor en aduana;
- la tercera parte compra las mercaderías al vendedor y las revende al
comprador. Así pues, se realizan dos transacciones. El margen de
beneficios del comprador/revendedor queda reflejado en el valor de
reventa de las mercaderías.
B.- Comisiones de venta
A veces, las comisiones de venta o los gastos de corretaje no se
facturan. Ahora bien, el nombre de una tercera parte que conste en la
factura podría ser indicio de la intervención de un comisionista de
venta. Al visitar las oficinas del importador, para efectuar la
comprobación del valor declarado, se tendrá presente que podrían
hallarse anotadas en los libros de cuentas o en la contabilidad
financiera del importador comisiones de venta, concretamente en la
partida “comisiones sobre ventas” en las cuentas “comercialización” (o
“venta y distribución”).
C.- Comisiones de compra
El trato aplicable a las comisiones a efectos de la valoración en
aduana depende de la naturaleza exacta de los servicios que presten los
intermediarios. Por consiguiente, el mero hecho de constar en la
factura del comisionista “comisión de compra” no justifica que ésta se
excluya del valor en aduana. Las Administraciones de Aduanas deberán
indagar si el comisionista ha prestado otros servicios además de
representar al comprador en la compra de las mercaderías, o si el
importe de la comisión corresponde a los servicios prestados.
D.- Depósitos/pagos parciales
Puede que, en las facturas presentadas, no consten los depósitos o
pagos anteriores a plazos, en efectivo, por cheque, etc. Las
anotaciones en las facturas, como las que se señalan a continuación,
pueden indicar que se trata de tales situaciones:
- primer pago, o pago parcial solamente;
- sólo depósito;
- términos del contrato;
- pago final.
Tales prácticas son corrientes para bienes de equipo y/o para
importaciones de grandes proyectos, etc. Una forma de efectuar tales
pagos sería la siguiente:
- 1/3 se paga al iniciarse la producción de las mercaderías que se
importarán;
- 1/3 se paga al acabarse la producción en el extranjero;
- 1/3 se paga al llegar las mercaderías importadas al país de
importación.
Los tipos de cambio pueden, también, contratarse en situaciones de
pagos escalonados, parciales o fraccionados. En el contrato de venta
pueden constar tales pormenores. Verificar los documentos financieros
del importador, si procede.
E.- Pagos diferidos
Tales pagos, a veces, no están facturados pero es posible
identificarlos examinando los documentos financieros del importador.
Pueden implicar pagos diferidos las partidas de elevado costo (por
ejemplo, bienes de equipo para grandes proyectos, etc.) que, con
frecuencia, son objeto de un contrato escrito.
F.- Gastos de reajuste de precios
Los gastos de reajuste de precios se calculan por los reajustes que
sufren los precios a lo largo de la duración de un contrato o de un
acuerdo. Una cláusula de reajuste de precios forma parte normal de un
contrato relativo a importaciones de bienes de equipo o de mercaderías
para grandes proyectos de larga duración en su ejecución y cuyo costo
de producción puede sufrir cambios. Si se tiene delante una importación
que comprende bienes de equipo para grandes proyectos (por ejemplo,
fábricas, instalaciones de montaje, centrales eléctricas, etc.), se
solicitará una copia del contrato correspondiente, para averiguar cómo
han de pagarse los gastos de reajuste de precios.
G.- Descuentos
Los descuentos por pago al contado o por cantidad son aceptables con
arreglo al Acuerdo.
Las Opiniones consultivas 5.1 a 5.3 y 15.1 del Comité Técnico de
Valoración de la OMA, se refieren al trato aplicable a tales
descuentos. Sin embargo, es posible que se concedan descuentos por las
siguientes razones, en cuyo caso puede que no sean deducibles:
- el comprador emprende ciertas actividades para el vendedor o por
cuenta de éste, como parte del pago, conforme al contrato de venta;
- el comprador proporciona otros bienes o presta otros servicios a una
tercera parte por cuenta del vendedor como condición de venta de las
mercaderías importadas;
- la vinculación entre las partes influye en el precio;
- se conceden para las mercaderías importadas descuentos relacionados
con transacciones anteriores.
H.- Facturas “únicamente a efectos
aduaneros”
Las facturas que lleven la mención “únicamente a efectos aduaneros” (o
una anotación semejante) pueden indicar:
- que las mercaderías que han de valorarse no son objeto de una venta;
- que la verdadera factura comercial de las mercaderías de que se trata
no está disponible.
I.- Ofertas globales (Package deals)
El precio total de las mercaderías puede repartirse entre dos o más
facturas, de forma que se asignen a mercaderías de elevada tributación
precios bajos y a mercaderías con derechos bajos altos valores
unitarios. Es de notar que, aunque un caso de manipulación de precios
como el antes citado constituya un problema de lucha contra el fraude,
a efectos de la valoración ese arreglo compensatorio puede considerarse
como una condición o contraprestación cuyo valor no puede determinarse
con relación a las mercaderías objeto de valoración. Por lo tanto, es
aplicable lo dispuesto en el artículo 1.1 b), y la valoración no puede
basarse en el valor de transacción de las mercaderías importadas.
J.- Promedio de precios
En tales situaciones, el precio total facturado por las mercaderías
importadas se ha repartido sacando un promedio entre una gama de
mercaderías distintas que componen el mismo envío. Deberá efectuarse un
desglose adecuado de los precios.
K.- El precio depende del precio de
reventa
El precio se ha fijado sólo provisionalmente y se ajustará,
aumentándolo o disminuyéndolo, según el margen de beneficio logrado por
la reventa de las mercaderías. En este caso, según el Comentario 4.1
del Comité Técnico de Valoración de la OMA, el valor de transacción de
las mercaderías importadas se basará en el precio definitivo total
realmente pagado o por pagar.
L.- Honorarios de administración o
contribución por investigación y creación y perfeccionamiento
En los intercambios entre una empresa multinacional y sus filiales,
puede que el comprador pague al vendedor un determinado porcentaje de
la cifra de negocios u otra cuantía como los llamados honorarios de
administración o contribución por investigación y creación y
perfeccionamiento. En tales casos, se indagará si tales pagos
constituyen una condición de venta y si están relacionados con las
mercaderías importadas.
M.- Costos del transporte, del seguro
y gastos conexos
(a)
Transporte interior en
el país de exportación
Cuando las condiciones de entrega no cubren el costo del transporte
interior en el país de exportación, se incluirá aquél en el valor en
aduana.
(b)
Costo de embalaje
El costo de embalaje de las mercaderías suele incluirse en el precio de
venta. Sin embargo, no se incluye, a veces, el costo de embalaje
especial para la exportación. Ese se utiliza, concretamente, para
proteger las mercaderías durante un largo trayecto, y el artículo 8
estipula explícitamente que su costo se añadirá al valor en aduana.
(c)
Costos de limpieza de
contenedores
En algunos casos han de pagarse a la compañía de transporte costos de
limpieza de contenedores. Por ejemplo, cuando las mercaderías
importadas son productos químicos, hay que limpiar el depósito de los
productos químicos líquidos después de su transporte. Tales costos
formarían parte de los gastos ocasionados por el transporte y se
incluirán en el valor en aduana.
(d)
Costo del seguro
Puede que el vendedor y el comprador contraten un seguro global para
todas sus transacciones. En tales casos, el costo del seguro
relacionado con el transporte de las mercaderías importadas se incluirá
en el valor en aduana.
N.- Cánones y derechos de licencia
En muchos casos, el contrato de venta de las mercaderías no estipula
explícitamente que ha de efectuarse un pago por cánones y derechos de
licencia respecto de las mercaderías. Para ello, se conciertan por
separado contratos de patente, de licencia o de suministro de
tecnología, etc. Las mercaderías que, con frecuencia, ocasionan un pago
de cánones o derechos de licencia son: grabaciones musicales,
mercaderías de marca, maquinaria o procedimientos patentados.
O.- Gastos de herramientas
(prestaciones)
El comprador suministra, con frecuencia, servicios relacionados con las
herramientas en transacciones relativas a equipos eléctricos y otros,
cuando los productos del proveedor deben modificarse, especialmente,
para ajustarse a las normas o a las especificaciones de diseño del país
de importación.
P.- Participación en los beneficios
Si el comprador tiene que compartir con el vendedor los beneficios
obtenidos por la reventa de las mercaderías importadas, la parte que
corresponde al vendedor se añadirá al precio realmente pagado o por
pagar.
Q.- “Software” para equipos
informáticos
De conformidad con la Decisión 4.1 del Comité de Valoración en Aduana,
se excluirá del valor en aduana el valor de los datos o instrucciones
(software) registrados en soportes informáticos, siempre que dicho
valor se distinga del valor del soporte. En las importaciones
realizadas por empresas que utilizan equipos informáticos y software,
se podrían distorsionar los valores declarados para dichos equipos
informáticos y software. También puede ocurrir que en equipos que
incluyan el software como parte integrante, sin posibilidad de
separarlo, las empresas lo discriminen para beneficiarse de lo
establecido en la referida Decisión 4.1.
R.- Gastos por cupos o cuotas
Con arreglo a un acuerdo de cupos o cuotas entre los países de
exportación y de importación, las autoridades del país de exportación
atribuyen los cupos o cuotas a los fabricantes nacionales. Sin
contingente, éstos no pueden obtener la licencia de exportación. A
veces, se les acaba el contingente atribuido, por lo que compran a
otros fabricantes cupos o cuotas no utilizados. El trato aplicable a
los gastos por cupos o cuotas depende de la interpretación del Acuerdo
por los Estados Partes, y de la legislación nacional o de la
jurisprudencia.
GLOSARIO
AGENTE DE COMPRA
Persona que compra mercaderías, a veces en su propio nombre, pero
siempre por cuenta de un comitente. Participa de un contrato de venta
representando al comprador.
AGENTE DE VENTA
Persona que vende mercaderías, a veces en su propio nombre, pero
siempre por cuenta de un comitente. Participa de un contrato de venta
representando al vendedor.
AUTORIDAD ADUANERA COMPETENTE
Oficina o funcionario que de acuerdo a la legislación interna de cada
Estado Parte tiene la potestad de realizar la verificación y control
del cumplimiento de la legislación aduanera.
CANONES Y DERECHOS DE LICENCIA
Pagos que se efectúan a una persona por el uso de derechos que le son
propios, tales como derechos de una patente, de un diseño, de un
procedimiento, de una marca registrada, de autor o de tecnología o
“know-how”.
CARTA DE PORTE AEREO
El documento que cubre el transporte de las mercaderías por vía aérea
es la carta de porte aéreo. Una carta de porte aéreo que se extiende al
expedidor constituye un reconocimiento por la compañía aérea de que ha
recibido las mercaderías que en ella se mencionan para entregarlas por
vía aérea al consignatario indicado. El transportista tiene la
obligación de notificar al consignatario la llegada de las mercaderías,
remitiéndole una orden de entrega. La carta de porte aéreo no
constituye un documento de propiedad ni es negociable.
La carta de porte sirve como:
(a) un recibo de las mercaderías para su transporte;
(b) un aviso de expedición en el que se hacen constar los documentos
justificativos y las instrucciones especiales, si las hay, del
expedidor;
(c) una factura que acredita los gastos de transporte;
(d) un certificado de seguro, si la compañía aérea se encarga del
seguro;
(e) un documento que cumple con los requerimientos aduaneros para la
importación, la exportación y el tránsito;
(f) un recibo de entrega.
CONDICIONES Y CONTRAPRESTACIONES
Actividades que ha de emprender el comprador o el vendedor para que se
concluya el contrato de venta o se fije un precio. Si el valor de la
condición o contraprestación no puede determinarse con relación a las
mercaderías importadas, el método del valor de transacción no puede
aplicarse.
CONOCIMIENTO DE EMBARQUE
Un conocimiento es un recibo por las mercaderías que se han de
transportar en el que el portador (transportista) se compromete por
escrito ante el expedidor a entregar al consignatario las mercaderías,
embarcadas para su transporte al extranjero, en el mismo estado y
condición en que las recibió.
Como un documento de propiedad del cargamento, la posesión del
conocimiento acredita “prima facie” la titularidad de las mercaderías y
el documento es negociable. Ya que el conocimiento constituye un
documento de propiedad y puede perderse, suele extenderse en “juegos”
de dos o tres. Cuando uno es endosado, se entrega el original del juego
para acusar recibo de las mercaderías.
En el conocimiento, normalmente, consta información sobre los gastos de
flete de las mercaderías; otros costos de la expedición de las
mercaderías, tales como los gastos de relleno del contenedor, los
gastos de muelle y de puerto. Asimismo, constan en el conocimiento el
nombre del expedidor y del comprador, el puerto de carga, las marcas y
números para identificar el envío, las cantidades, el peso y una breve
descripción de las mercaderías.
CONTROL A POSTERIORI
Operación que permite a los funcionarios de las Administraciones de
Aduanas comprobar la exactitud de las declaraciones examinando los
libros, documentos, sistemas informáticos y toda información comercial
pertinente en poder de las personas o empresas que desempeñen, directa
o indirectamente, un papel en el comercio internacional.
CORREDOR
Se refiere a un intermediario que no actúa por su propia cuenta; actúa
tanto por cuenta del vendedor como del comprador y su papel se limita
generalmente a acercar a ambas partes en la transacción.
DATOS OBJETIVOS Y CUANTIFICABLES
Aquellos que pueden demostrarse con elementos de hecho, tales como,
documentos escritos o medios magnéticos, susceptibles de determinar y
verificar.
DECISIONES SOBRE VALORACION
Decisiones que hayan tomado las Administraciones de Aduanas sobre
asuntos de valoración, respecto de casos que han requerido una
interpretación de las leyes y reglamentos. Estas suelen ponerse a
disposición del público, con miras a lograr una aplicación uniforme,
siempre que no violen el principio de confidencialidad.
DECLARACION DEL VALOR
Documento o acto que permita conocer la información referida a los
elementos de hecho y circunstancias relativas a la operación comercial
de las mercaderías importadas mediante el cual se declara el valor en
aduana. Este documento puede ser presentado de acuerdo con las técnicas
de tratamiento informático de la información y de comunicación.
DECLARANTE
Toda persona que realiza una declaración de mercaderías o en cuyo
nombre se realiza la declaración mencionada (*).
(*) Anexo General, Capítulo 2 del Convenio de Kyoto revisado.
DESPACHO
Es el cumplimiento de las formalidades aduaneras necesarias para
permitir a las mercaderías ingresar para el consumo o ser colocadas
bajo otro régimen aduanero.
DOCUMENTO
Cualquier soporte destinado a llevar consignados datos que
efectivamente, los lleva, y que incluye, entre otros, impresos, cintas
magnéticas, discos, microfilmes, y cualquier otro soporte que se logre
con los avances tecnológicos.
EXPEDICIONES FRACCIONADAS
Cuando las mercaderías objeto de una sola factura se importan en varios
envíos, se presentará copia de la factura para cada Declaración de
Importación. El declarante también presentará la factura original. Esta
se certificará indicando qué mercaderías han sido asignadas a la
Declaración de Importación. La factura original certificada puede
devolverse entonces al declarante.
FACTURA
Una factura es, fundamentalmente, un documento que detalla las
mercaderías expedidas o enviadas así como los precios de éstas y los
gastos que origina su expedición. Pueden constar en tales documentos
las marcas de expedición, la cantidad, la descripción de las
mercaderías y los ajustes efectuados para lograr el total definitivo.
Generalmente, es el documento por el cual se solicita el pago por las
mismas.
La presentación de las facturas puede ser muy diferente. Unas se
extienden con pericia y refinamiento, y, claro está, mecanografiadas;
otras son corrientes, o sencillas, o incluso manuscritas.
Ahora bien, con tal que faciliten todos los elementos de los costos
necesarios para determinar el valor en aduana, todas resultan
aceptables. A veces, una factura manuscrita puede indicar que el
proveedor es una sociedad pequeña o que tal vez tenga poca experiencia
con los documentos de exportación. En tales circunstancias, puede ser
procedente examinar los documentos más detenidamente.
Por regla general, el fabricante o proveedor extranjero de las
mercaderías envía la factura directamente al comprador. Ocurre, sin
embargo, que una tercera parte extranjera, un comisionista de venta, o
de compra, por ejemplo, interviene en la venta de las mercaderías, por
lo que éste extiende la factura con el precio por las mercaderías más
su comisión, y la cursa al comprador. También sucede que el comprador
recibe dos facturas, una del fabricante/proveedor y otra del
comisionista de venta o de compra. No por el mero hecho de una nueva
facturación puede negarse la venta para la exportación al país de
importación ni la aceptabilidad del valor de transacción. Ahora bien,
si las Administraciones de Aduanas mantienen alguna duda acerca de la
transacción, podrían requerir que se presente el contrato de venta para
verificación.
Es preciso hacer una distinción entre los términos factura y nota
fiscal utilizados en los sistemas jurídico y comercial brasileros. (Ver
definición de Nota Fiscal).
FAX O FOTOCOPIAS
Los faxes, fotocopias o documentos escaneados que se presenten como
facturas pueden aceptarse como documentos definitivos, siempre que
dicho procedimiento esté previsto en la legislación del correspondiente
Estado Parte. Ahora bien, si un fax, una fotocopia o un documento
escaneado se presenta como información previa en lugar de la factura
definitiva, el declarante deberá presentar la factura a efectos de la
verificación aduanera.
Si las informaciones contenidas en el fax, fotocopia o documento
escaneado se consideran inadecuadas o sospechosas (por ejemplo, el
valor de las mercaderías no se indica o se ha escrito a mano), sin que
por ello se sospeche fraude, se instará al declarante a presentar una
factura dentro de determinado plazo, conforme a lo dispuesto en la
legislación de cada Estado Parte. El libramiento puede autorizarse, si
se presta una garantía suficiente, en forma de fianza, depósito, u otro
medio adecuado conforme a lo dispuesto en la legislación de cada Estado
Parte, mientras se espera la presentación de la factura.
FRAUDE EN MATERIA DE VALORACION
Fraude aduanero en relación con el valor declarado ante la
Administración de Aduana para mercaderías importadas, debe entenderse
como la presentación ante la misma de documentos apócrifos, por
ejemplo, facturas dobles, declaración falsa respecto del precio
unitario y a la documentación en general adulterada; o cualquier otro
acto intencional que tenga como fin la subvaloración deliberada, con el
objeto de desvirtuar los controles de valor mostrando precios
inferiores a los realmente pagados en la negociación pactada.
Los ámbitos de mayor riesgo de fraude en materia de valoración son los
siguientes: subvaloración, designación o clasificación inexacta de las
mercaderías, transacciones entre personas vinculadas, exclusión de
elementos importantes según el artículo 8 (cánones, prestaciones,
etc.), descuentos que se pretenden deducir injustificadamente y gastos
de transporte y de seguro no señalados o incrementados.
GARANTIA
Aquella que asegura a satisfacción de la aduana el cumplimiento de una
eventual obligación contraída con la misma.
LISTA DE EMPAQUE (PACKING LIST)
La Lista de Empaque guarda estrecha relación con la factura y
normalmente la acompaña en todo momento. Documento que proporciona
datos sobre la forma de embalaje de las mercaderías, el contenido de
los diferentes envases, y especifica los pesos y dimensiones de cada
uno de los bultos de la expedición. Es un documento que facilita a las
autoridades aduaneras a realizar su inspección, y al cliente, a
identificar el contenido de la expedición.
MERCADERIAS DE LA MISMA ESPECIE O CLASE
La expresión “mercaderías de la misma especie o clase” designa
mercaderías pertenecientes a un grupo o gama de mercaderías producidas
por una rama de producción determinada, o un sector de la rama, y
comprende mercaderías idénticas y similares, pero no se limita a éstas.
MOMENTO APROXIMADO
Período tan próximo al momento o fecha de la importación, exportación o
venta, como sea posible, durante el cual las prácticas comerciales y
las condiciones de mercado que afecten al precio permanecen idénticas.
MUESTRA REPRESENTATIVA
Mercadería o parte de una mercadería, que permite a la Administración
de Aduana perfeccionar su análisis a los fines de la valoración.
NIVEL COMERCIAL
El grado o posición que ocupa el comprador en la escala de
comercialización y de cuyas condiciones comerciales realmente se
beneficia, en su calidad de usuario, mayorista, minorista u otro.
NOTA FISCAL
En los sistemas jurídico y comercial brasileros, la nota fiscal es el
documento obligatoriamente emitido para formalizar la existencia del
acto comercial de compraventa de mercaderías (o prestación de
servicios), capaz de asegurar los efectos jurídicos y fiscales de las
operaciones realizadas entre adquirentes y proveedores y cubrir la
circulación de mercaderías (y prestaciones de servicios), cuando se
hayan cumplido todas las exigencias efectuadas por la legislación
fiscal.
La nota fiscal debe poseer números de orden, de serie y de vías en su
descripción y debe informar, entre otros: la naturaleza del proveedor
(emisor) y del adquirente, la fecha de salida, la clasificación fiscal
y la discriminación completa (denominación, cantidad, marca, modelo,
tipo, especie, valor, etc.) de las mercaderías, la identificación del
transportista y la base de cálculo y valor de tributos.
Esta definición del término nota fiscal para el sistema brasilero
permite diferenciarlo del término factura utilizado en ese Estado
Parte, en el cual dicho documento comprueba la venta a plazo. Así, en
una misma factura pueden incluirse varias notas fiscales, pudiendo
originarse la emisión de duplicados, título de crédito resultante de la
venta mercantil (o prestación de servicio).
PAGO INDIRECTO
Constituye un pago indirecto el que un comprador hace a una persona
distinta del vendedor (incluido el propio comprador) para satisfacer
una obligación del vendedor. Un ejemplo de pago indirecto sería la
cancelación por el comprador, ya sea en su totalidad o en parte, de una
deuda a cargo del vendedor.
PAIS DE ORIGEN
País en el cual las mercaderías han sido extraídas, cosechadas,
criadas, fabricadas o armadas total o parcialmente a partir de
productos originarios del mismo, y/o de un porcentaje. En este último
caso el país de origen es aquel en donde se haya realizado la última
transformación o elaboración sustancial económicamente justificada.
PAIS DE PROCEDENCIA
Es el país desde el cual la mercadería hubiera sido expedida con
destino final al país de importación.
PRECIOS ORIENTATIVOS / GUIA
Precios de carácter internacional de mercaderías idénticas o similares
a la mercadería objeto de valoración, tomados de fuentes especializadas
tales como, libros, revistas, catálogos, listas de precios,
cotizaciones, antecedentes de precios de importación de mercaderías que
hayan sido verificados por la aduana y los tomados de los bancos de
datos nacionales e internacionales de las aduanas, utilizados
únicamente como indicadores de riesgo.
PRECIO REALMENTE PAGADO O POR PAGAR
El precio realmente pagado o por pagar es el pago total que por las
mercaderías importadas
haya hecho o vaya a hacer el comprador al vendedor o en beneficio de
éste. El precio realmente
pagado o por pagar comprende todos los pagos realmente efectuados o por
efectuarse, como condición de la venta de las mercaderías importadas,
por el comprador al vendedor, o por el comprador
a un tercero para satisfacer una obligación del vendedor.
PRESTACIONES
Se entiende por “prestaciones” los siguientes bienes y servicios que el
comprador, de manera directa o indirecta, ha suministrado gratuitamente
o a precios reducidos para que se utilicen en la producción de las
mercaderías importadas:
(a) materiales, piezas y elementos, partes y artículos análogos
incorporados a las mercaderías importadas;
(b) herramientas, matrices, moldes y elementos análogos utilizados para
la producción de las mercaderías importadas;
(c) materiales consumidos en la producción de las mercaderías
importadas;
(d) ingeniería, creación y perfeccionamiento, trabajos artísticos,
diseños, y planos y croquis realizados fuera del país de importación y
necesarios para la producción de las mercaderías importadas.
PRODUCTO ULTERIOR DE LA REVENTA
Pagos adicionales que, de manera directa o indirecta, el comprador hace
al vendedor, como consecuencia de la reventa, cesión o utilización de
las mercaderías importadas.
RECURSO
Acto por el que una persona física o jurídica directamente afectada,
que se considera perjudicada por una decisión o una omisión de las
autoridades aduaneras, apela a una autoridad aduanera competente
solicitando reparación.
RESTRICCIONES
Condiciones que restringen la libertad del comprador de ceder, utilizar
o revender las mercaderías como quiera.
SUBVALORACION
Consiste en minimizar el valor declarado en la aduana, bien por error,
bien de forma deliberada, no incluyendo la totalidad o parte de alguno
de los elementos que lo componen. Esto tiene como consecuencia la
disminución del importe de los derechos de aduana o de los impuestos
interiores pagaderos por el importador.
VALORES CRITERIO
Valores en aduana señalados en el Artículo 1.2.b) del Acuerdo,
aceptados previamente por la autoridad aduanera, utilizados con fines
de comparación, sin que en ningún momento sustituyan el valor declarado.
VENTA PARA LA EXPORTACION AL PAIS DE
IMPORTACION
Transacción de venta que implica una transferencia internacional
efectiva de mercaderías, esto significa que los bienes vendidos deben
ser objeto de una exportación y de una consecuente importación.
VENTAS RELACIONADAS
Ventas en las cuales se ha pactado alguna condición o contraprestación
referidas al precio, a la venta de las mercaderías o a ambos.
VENTAS SUCESIVAS
Consiste en dos o más contratos sucesivos concertados para la venta de
mercaderías.
ANEXO
I
Guía para el intercambio de
información en materia de valoración.
Preámbulo
Esta Guía está pensada para facilitar el intercambio de información en
materia de valoración entre las Administraciones de Aduanas. Consiste
en: (1) una lista de control relativa a las medidas de comprobación en
materia de valoración que las Administraciones de Aduanas del país de
importación deben tomar antes de solicitar información de las
Administraciones de Aduanas del país de exportación y (2) un conjunto
de procedimientos recomendados para el intercambio de información en
materia de valoración, aplicables a las Administraciones de Aduanas
tanto del país de importación como del país de exportación.
De conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo, la base para la
valoración en aduana de las mercaderías debe ser en la mayor medida
posible su valor de transacción. Si (teniendo en cuenta la Decisión 6.1
del Comité de Valoración en Aduana y el Estudio de caso 13.1 del Comité
Técnico de Valoración en Aduana sobre la aplicación de la Decisión 6.1)
la Administración de Aduana tiene motivos razonables para dudar de la
veracidad o exactitud del valor declarado, la Administración puede
concluir que el valor en aduana de las mercaderías importadas no puede
determinarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1.
El intercambio de información en materia de valoración entre
Administraciones de Aduanas puede utilizarse cuando existen motivos
razonables para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado y
se sospecha la existencia de fraude. La información no debería
utilizarse como base para la determinación del valor en aduana.
El intercambio de información es sólo una parte de la solución para
lograr un control eficaz en materia de valoración y debería formar
parte de un enfoque más global. Los buenos resultados del control en
materia de valoración dependen de una estrategia a largo plazo de
reforma y modernización de las Administraciones de Aduanas. En
especial, las Administraciones de Aduanas deberían contar con un
mecanismo de control que utilizara sistemas de evaluación de riesgos y
de control a posteriori basados en tecnologías de la información,
esenciales para mejorar los regímenes de control en materia de
valoración en aduana. Se precisa igualmente desplegar esfuerzos
concretos en la creación de capacidades y en la asistencia técnica.
Al solicitar información en materia de valoración, la Administración
requirente debe tener presente los recursos y los costes que dicha
solicitud conllevaría para la Administración requerida. Se debería
tener en cuenta la relación proporcional existente entre el interés
fiscal aparejado en una solicitud y los esfuerzos que se deben
desplegar al facilitar la información, y deberían evitarse las
solicitudes triviales.
Cualquier información proporcionada con arreglo a los procedimientos de
esta Guía debería tratarse de conformidad con las disposiciones sobre
confidencialidad que son de aplicación.
Lista
de control relativa a las medidas de comprobación del valor que la
Administración de Aduana de un país de importación debe tomar antes de
solicitar información a la Administración de Aduana del país de
exportación.
1. Antes de solicitar información de la Administración de Aduana del
país de exportación, la Administración requirente, debería asegurar, en
la medida de lo posible, que se han seguido todos los procedimientos de
comprobación pertinentes en el país de importación. Aunque no es
exhaustiva, la lista que figura a continuación proporciona a las
Administraciones requirentes una lista de control que confirma el
fundamento de la solicitud que se realiza.
Comprobaciones relativas a la
declaración de valor o Declaración de Importación.
(a) La Administración de Aduana posee y ha examinado toda la
documentación pertinente. En ella se pueden incluir:
(i) declaraciones;
(ii) conocimientos de embarque;
(iii) facturas;
(iv) contratos de venta;
(v) declaraciones del valor;
(vi) pagos y extractos bancarios;
(vii) otros documentos legales, tales como contratos de licencias y de
garantías;
(viii) correspondencia pertinente.
(b) Investigación (aduanera) interna y análisis. En ella se pueden
incluir:
(i) Comprobación de los registros de importaciones anteriores del mismo
importador:
• las declaraciones de aduana;
• los valores declarados;
• los derechos pagados;
• el método de valoración;
• otros registros anteriores.
(ii) Los procedimientos de evaluación y análisis de riesgos se han
seguido en su totalidad; ello puede incluir la utilización de los
recursos adecuados relacionados con la base de datos.
Comprobaciones relativas a la
condición del importador.
Pueden incluir:
(a) examen de los antecedentes relativos a infracciones;
(b) comprobación sobre la observancia de las normas con respecto a las
autoridades tributarias;
(c) Investigación en la base de datos de la OMA/CEN.
Contacto con el importador.
(a) al importador se le han comunicado por escrito las razones que
tiene la Administración para dudar.
(b) se le ha pedido al importador que proporcione información
suplementaria e informado del grado de prueba que debe proporcionar,
incluyendo copias de toda la correspondencia mantenida entre el
exportador y el importador.
(c) se ha interrogado al importador, según procede.
Comprobaciones que se deben
llevar a cabo durante el control a posteriori (cuando proceda).
(a) comprobación de los datos financieros relativos a la transacción.
(b) comprobación de los sistemas utilizados por las empresas.
(c) examen de la documentación comercial incluyendo los contratos.
(d) se ha interrogado al importador.
2. Si, después de seguir los elementos pertinentes de la lista de
control, en la medida de lo posible, todavía existen motivos para dudar
de la veracidad o exactitud del valor declarado y/o se sospecha la
existencia de fraude, se puede solicitar la asistencia de la
Administración de Aduana del país de exportación, de conformidad con
los siguientes procedimientos recomendados.
Procedimientos
recomendados para el intercambio de información en materia
de valoración
1. La información en materia de valoración que se solicite a la
Administración de Aduana del país de exportación debería limitarse a la
información necesaria para comprobar la veracidad o exactitud del valor
en aduana declarado por el importador y se sospeche la existencia de
fraude.
La información solicitada puede incluir el valor de las mercaderías
indicadas en la Declaración de Exportación que se presenta a la
Administración de Aduana del país de exportación.
2. Se recomienda la utilización de acuerdos de asistencia mutua
administrativa, bilaterales o multilaterales, con el fin de precisar
las condiciones adecuadas para el intercambio de información entre las
Administraciones de Aduanas.
3. La comunicación relativa al intercambio de la información en materia
de valoración, debería realizarse entre las oficinas pertinentes
designadas a este efecto. Las Administraciones de Aduanas de que se
trate deberían notificar las oficinas designadas al Secretario General
de la OMA. El Secretario General pondrá la información relativa a las
oficinas designadas a disposición de los Miembros en el sitio Web de la
OMA a ellos destinado.
4. La solicitud de información debería hacerse por escrito o por correo
electrónico. La Administración de Aduana requerida puede exigir una
confirmación por escrito de una solicitud hecha por correo electrónico.
Cuando las circunstancias así lo exijan, las solicitudes podrán hacerse
oralmente. Tales solicitudes se confirmarán lo antes posible ya sea por
escrito o, con el beneplácito de la Administración requirente y de la
Administración requerida, por medios electrónicos.
5. Las peticiones de información deberían especificar lo siguiente:
(a) el propósito de la solicitud y el tipo de información solicitada;
(b) las medidas que la Administración requirente ha tomado de
conformidad con la “lista de control”;
(c) la Información indispensable para la identificación de las
mercaderías y de la Declaración de Exportación, especialmente:
(i) datos relativos a las mercaderías (nombre, cantidad, código
arancelario, marcas de embarque, cantidad de bultos, número de factura,
etc.);
(ii) nombre y dirección del importador/comprador/destinatario;
(iii) nombre y dirección del exportador/vendedor/expedidor;
(iv) medio de transporte y referencia del documento de transporte;
(v) fecha y lugar de partida/exportación;
(vi) fecha y lugar de llegada/importación;
(d) cualquier otra información que la Administración requirente
considere útil.
6. La Administración de Aduana requerida debería notificar a la
Administración requirente el recibo de la misma tan pronto como fuera
posible desde el punto de vista administrativo.
7. La información solicitada debería proporcionarse lo antes posible,
preferentemente sobre la base de un plazo de tiempo acordado
mutuamente, de conformidad con las disposiciones legales y
administrativas nacionales del país de exportación, y dentro de los
límites de competencia de su Administración de Aduana y en función de
los recursos de que disponga. La respuesta a la solicitud de
información debería proporcionar la información solicitada de la forma
más precisa y completa posible. En la respuesta se podría incluir
también, cuando proceda, la siguiente información:
(a) si se ha identificado la exportación;
(b) si se han comprobado los documentos de la Declaración de
Exportación;
(c) si se han consultado los registros de la Administración de Aduana;
(d) si se ha recabado información pertinente de otras agencias
oficiales a las que corresponda;
(e) si se ha consultado al exportador/vendedor/expedidor.
8. En caso de que la Administración de Aduana requerida no pueda
proporcionar la información con prontitud, deberá notificar cuanto
antes a la Administración requirente las razones por las que no puede
hacerlo o las razones de su demora.
ANEXO
II
Directrices relativas a la elaboración
y la utilización de una base de datos nacional de valoración que
funcione como instrumento de evaluación de riesgos
Indice de
contenidos
Preámbulo
Introducción
Utilización de una base de datos
Advertencia sobre la utilización de una base de datos
Datos para incluir en una base de datos
Validez de los datos
Posibilidad de comprobaciones cruzadas
Mecanismo de control
Preámbulo:
1. Estas Directrices tienen como finalidad responder a las cuestiones
relacionadas con la elaboración y la utilización de una base de datos
nacional de valoración. Una base de datos nacional de valoración es un
instrumento de evaluación de riesgos que una Administración de Aduana
puede utilizar junto con otros instrumentos a efectos de estimar los
posibles riesgos relacionados con la veracidad o exactitud del valor en
aduana declarado por las mercaderías importadas. La información sobre
el valor contenida en la base de datos debe ser información reciente
sobre el valor en aduana y sobre otros datos pertinentes relativos a
mercaderías importadas con anterioridad. Estos valores no deben servir
para determinar el valor en aduana de las mercaderías importadas, no
deben utilizarse como valores de sustitución o como un mecanismo para
establecer valores mínimos. Por otra parte, teniendo en cuenta que las
diferencias en los precios, incluida la concesión de descuentos
sustanciales, son una realidad del comercio
internacional, una diferencia entre el valor declarado y los valores
almacenados en la base de datos no es por sí misma, y a reserva de lo
dispuesto en la Decisión 6.1 del Comité Técnico de Valoración de OMA,
un indicador fiable de riesgo potencial con respecto a la veracidad o
exactitud del valor declarado.
2. Una Administración de Aduana que ha creado una base de datos de
valoración debería establecer un mecanismo de control con el fin de
garantizar que la base de datos se utiliza como instrumento de
evaluación de riesgos y que la información almacenada en la base de
datos se actualiza periódicamente.
Introducción:
3. El Acuerdo establece un sistema equitativo, uniforme y neutro de
valoración en aduana de las mercaderías importadas que es conforme con
los usos comerciales y que excluye la utilización de valores
arbitrarios o ficticios.
4. De conformidad con este sistema, la base para la valoración en
aduana es, en la mayor medida posible, el valor de transacción de las
mercaderías importadas, que es el precio realmente pagado o por pagar
por las mercaderías cuando éstas se venden para su exportación al país
de importación, ajustado de conformidad con las disposiciones del
artículo 8 del Acuerdo.
5. Cuando el valor en aduana no pueda determinarse sobre la base del
método del valor de transacción, el Acuerdo prevé cinco métodos
subsidiarios que se aplicarán de forma sucesiva.
6. La Administración de Aduana tiene el derecho de comprobar la
veracidad y la exactitud del valor declarado. La aplicación de un
procedimiento adecuado de evaluación y gestión de riesgos permite a la
Administración de Aduana ejercer este derecho de manera pragmática.
Este procedimiento puede utilizar, entre otras cosas, una base de datos
de valoración.
7. Los datos almacenados en una base de datos de valoración deberán
tratarse de conformidad con las disposiciones sobre confidencialidad
que son de aplicación.
8. A efectos de los controles aduaneros, el capítulo 6 de las
Directivas del Anexo General del Convenio de Kyoto modificado
(Controles aduaneros) incluye las siguientes definiciones de los
conceptos de evaluación de riesgos y gestión de riesgos:
Evaluación de riesgos:
“definición sistemática de las prioridades en materia de gestión de
riesgos, basada en el grado de riesgo, especialmente en función de las
normas y de los niveles de riesgo preestablecidos”.
Gestión de riesgos:
“la aplicación sistemática de prácticas y procedimientos de gestión que
proporciona a la Administración de Aduana la información necesaria para
manejar los movimientos y/o envíos que presentan un riesgo”.
9. En el marco de la valoración en aduana, la aplicación de las
nociones anteriores exige que los mecanismos de evaluación de riesgos
sean selectivos y específicos. La aplicación de simples estadísticas o
de indicadores de precios al conjunto de las importaciones no resulta
apropiada para medir el riesgo potencial con respecto a la veracidad o
exactitud del valor en aduana. La elaboración y la utilización de una
base de datos de valoración deben tener en cuenta los procedimientos de
evaluación y de gestión de riesgos arriba mencionados.
Utilización de una base de datos:
10. Las Administraciones de Aduanas pueden utilizar una base de datos
de valoración como instrumento de evaluación de riesgos. Esta base de
datos deberá estar concebida especialmente para evaluar el riesgo
potencial con respecto a la veracidad o exactitud del valor en aduana
declarado por las mercaderías importadas.
11. Por lo general, los sistemas de gestión de bases de datos permiten
a una Administración de Aduana comparar el valor declarado con un valor
o con los valores en aduana aceptados anteriormente. Teniendo en cuenta
que las fluctuaciones de precios son habituales en el comercio
internacional, los resultados de tales comparaciones no representan por
sí mismos una indicación suficiente o definitiva de la existencia de un
riesgo potencial. Así pues, si bien una diferencia
desproporcionadamente grande entre el valor declarado y el valor
almacenado en la base de datos de esa mercadería puede constituir un
factor de riesgo potencial, esta diferencia debe considerarse
juntamente con otros factores de riesgo, tales como la ausencia de
documentación de apoyo, la existencia de problemas con el importador en
ocasiones anteriores, etc., cuando se trate de determinar las medidas
que es necesario adoptar en relación con el valor declarado.
12. La Administración de Aduana puede adoptar varias medidas cuando la
aplicación adecuada de la tecnología referida a la base de datos
indique la existencia de un riesgo potencial en circunstancias
precisas. Por ejemplo, la Administración de Aduana podría investigar
las operaciones de un importador en particular y aplicar medidas de
control apropiadas. En otros casos, cuando resulte obvio que los
valores declarados representan un riesgo con respecto a su veracidad o
exactitud, y cuando, tras haber tomado en consideración todos los
factores de riesgo pertinentes, se tienen dudas sobre la veracidad o
exactitud del valor declarado, la Administración de Aduana puede
aplicar el procedimiento establecido en la Decisión 6.1 del Comité de
Valoración en aduana de la OMC. El primer paso en este procedimiento es
pedir al importador que proporcione pruebas que sirvan de apoyo al
valor declarado. Otra medida que la Administración de Aduana puede
adoptar en casos de riesgo potencial sería la de realizar un control a
posteriori del importador.
13. Las Administraciones de Aduanas no pueden rechazar el valor
declarado únicamente sobre la base de una diferencia existente entre el
valor declarado y el valor almacenado en la base de datos. Por el
contrario, el valor o los valores almacenados en la base de datos,
junto con otros indicadores aplicados por la Administración de Aduana,
deberían servir únicamente como indicador de un riesgo potencial y
constituir, a lo sumo, un dato inicial de orientación que ayudara a
reforzar o a disipar las dudas de la Administración de Aduana sobre la
veracidad o exactitud del valor declarado.
14. La base de datos también puede utilizarse como instrumento de
evaluación de riesgos para realizar comprobaciones cruzadas con el
objeto de seleccionar, para su examen, determinadas Declaraciones de
Importación.
15. Por lo general, una base de datos de valoración debería formar
parte de una base de datos más amplia que abarcara la estimación de
riesgos relacionados con otros aspectos de las operaciones de
importación o exportación, tales como el origen, la clasificación
arancelaria, el perfil del importador, el perfil del exportador, etc.
16. Cada Administración de Aduana debería decidir, según sus
necesidades, qué personas están autorizadas a acceder a la base de
datos nacional de valoración.
17. La utilización de bases de datos en el marco de la evaluación de
riesgos puede tener lugar en cualquier momento: antes de la
presentación de la Declaración de Importación, en el momento de
presentar la Declaración de Importación (comprobación de los datos
indicados en la declaración), en el transcurso del despacho de aduanas
y/o después del libramiento de las mercaderías.
Advertencia sobre la utilización de
una base de datos:
18. Una Administración de Aduana no debe:
• Utilizar una base de datos para determinar el valor en aduana de las
mercaderías importadas, como valores de sustitución o como mecanismo
para establecer valores mínimos;
• Rechazar el valor declarado únicamente sobre la base de que este
valor es diferente de los valores almacenados en la base de datos;
• Ignorar las disposiciones del artículo 13 del Acuerdo (relativas a la
posibilidad que tiene el importador de retirar las mercaderías de la
Administración de Aduana cuando ha prestado una garantía suficiente)
cuando utiliza una base de datos;
• Utilizar una base de datos en sustitución de otras técnicas, tales
como el control a posteriori, para comprobar la veracidad o exactitud
del valor declarado.
Datos para incluir en una base de
datos:
19. En el marco de una política de evaluación de riesgos en materia de
valoración, los datos que deberán incluirse en la base de datos pueden
variar en función del grado de desarrollo de la política aplicada en
este ámbito por el Estado Parte correspondiente y deberían basarse en
elementos pertinentes procedentes del Modelo de Datos Aduaneros de la
OMA.
20. La utilidad de una base de datos de valoración que funcione como
instrumento de evaluación de riesgos depende de la fiabilidad y la
pertinencia de los datos que se utilizan para determinar la veracidad o
exactitud del valor declarado. Por consiguiente, estos datos deben
incluir el valor en aduana de importaciones anteriores determinado de
conformidad con las disposiciones del Acuerdo. Asimismo, deben
comprender el método de valoración aplicable (por ejemplo, el valor de
transacción, el valor reconstruido, entre otros) y los elementos
incluidos en el valor en aduana (por ejemplo, prestaciones, cánones,
comisiones de venta, entre otros). En la base de datos también pueden
incluirse otros datos que figuren en la Declaración de Importación, por
ejemplo la existencia de vinculación entre las partes.
21. Por lo general, los datos que deben incluirse en la base de datos
son los que figuran en la Declaración de Importación y en la
documentación de apoyo de importaciones previas. La base de datos
también podrá incluir otros datos pertinentes y fiables a efectos de la
evaluación de riesgos.
22. En una base de datos informatizada, prácticamente todos los datos
podrían constituir palabras clave que sirvieran para efectuar búsquedas
por campos. Por ejemplo, hacer una búsqueda en el campo “país de
origen” permitiría encontrar, como mínimo, información sobre todas las
mercaderías importadas durante un período determinado desde el país de
que se trate y, en el mejor de los casos, podría suministrar una gama
de información completa sobre el tipo de mercaderías exportadas desde
ese país, entre otros.
Validez de los datos:
23. Para que una base de datos desempeñe adecuadamente su función como
instrumento de evaluación de riesgos, los datos almacenados en ella
deben ser recientes y estar actualizados. Lo que se considere reciente
y actualizado dependerá de las mercaderías de que se trate, de la
frecuencia de las fluctuaciones de los precios y de otros factores
pertinentes.
Posibilidad de comprobaciones cruzadas:
24. La base de datos también puede utilizarse para realizar
comprobaciones cruzadas con el fin de determinar las importaciones que
puedan ofrecer un riesgo potencial y, a partir de aquí, seleccionar,
para su examen, las Declaraciones de Importación correspondientes.
25. Por ejemplo, si con arreglo a lo dispuesto en los párrafos 1 d) y 2
del artículo 1 y en el párrafo 4 del artículo 15 del Acuerdo, se ha
establecido en el pasado que existe una vinculación entre el
comprador/importador y su proveedor/vendedor, que dicha vinculación ha
influido en el precio y que ha conducido al rechazo del valor
declarado, podría haber una función en el sistema que seleccionara
todas las futuras declaraciones relativas a las transacciones entre ese
comprador/importador y ese proveedor/vendedor, de modo que la
Administración de Aduana pueda comprobar si existe todavía dicha
vinculación y, en caso de que así sea, si sigue produciendo los mismos
efectos.
26. Igualmente, si con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 1 a) del
artículo 8 se ha establecido en el pasado que se han pagado comisiones
(salvo comisiones de compra) en una transacción entre el
comprador/importador y el proveedor/vendedor, y que por consiguiente se
han efectuado ajustes al precio realmente pagado o por pagar, el
sistema tendrá que poder seleccionar todas las futuras declaraciones
relativas a las transacciones entre ese comprador/importador y ese
proveedor/vendedor, de modo que la Administración de Aduana pueda
comprobar si se sigue efectuando ese tipo de pagos y, si procede,
ajustar el valor declarado según corresponda.
27. El mismo tipo de razonamiento es aplicable a varias de las demás
disposiciones del Acuerdo (condiciones para la aplicación del artículo
1, prestaciones, cánones, producto de la reventa, entre otros).
Mecanismo de control:
28. Una Administración de Aduana que utilice una base de datos de
valoración debería establecer un mecanismo de control para garantizar
que esta base de datos se utiliza únicamente a efectos de la evaluación
de riesgos tal como se describe en estas Directrices, y para garantizar
que la información contenida en la base de datos se actualiza
periódicamente.