Administración Federal de Ingresos Públicos

ADUANAS

Resolución General 3306

Régimen de Servicios Extraordinarios. Resolución General Nº 665. Su modificación.

Bs. As., 30/3/2012

VISTO la Actuación SIGEA Nº 12128-13-2012 del Registro de esta Administración Federal, y
CONSIDERANDO:

Que el artículo 773 del Código Aduanero establece que las operaciones y demás actos sujetos a control aduanero, cuya realización se autorizare en horas inhábiles, están gravados con una tasa cuyo importe debe guardar relación con la retribución de los servicios extraordinarios que el servicio aduanero debe abonar a los agentes que se afecten al control de dichos actos.

Que la Tasa Aeroportuaria Unica por Servicios Migratorios y de Aduanas, prevista en el Decreto Nº 1409 del 26 de noviembre de 1999, comprende el monto de los servicios extraordinarios aeroportuarios de la Dirección Nacional de Migraciones y la tasa de servicios extraordinarios aeroportuarios establecida por el artículo 773 del Código Aduanero.

Que la Resolución General Nº 665 y sus modificatorias estableció las normas sobre el Régimen de Servicios Extraordinarios.

Que la Resolución General Nº 2568 actualizó el referido plexo normativo e implementó nuevos procedimientos informáticos, a fin de simplificar las obligaciones impuestas a los operadores de comercio exterior y realizar un adecuado control del cumplimiento de los servicios que prestan los agentes aduaneros.

Que, a efectos de incrementar la eficiencia de la gestión de los sujetos que operan en los aeropuertos internacionales del país, la Resolución General Nº 3244 dispuso que cada documento de transporte declarado en los Manifiestos de Importación y de Exportación, en la vía aérea, al momento de su presentación ante el servicio aduanero, estará alcanzado por una tasa en concepto de Servicios Extraordinarios, denominada sumaria.

Que en virtud del análisis efectuado, corresponde modificar determinados anexos de la Resolución General Nº 665 y sus modificatorias a efectos de adecuar las operaciones comprendidas que, por sus características, deben ser solventadas —respectivamente— con los importes correspondientes a la Tasa de Servicios Extraordinarios y con lo producido por la Tasa Aeroportuaria Unica por Servicios Migratorios y de Aduanas, en la parte destinada a este Organismo.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Técnico Legal Aduanera, de Operaciones Aduaneras Metropolitanas, de Operaciones Aduaneras del Interior y la Dirección General de Aduanas.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades contenidas en el artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1º — Modifícase la Resolución General Nº 665 y sus modificatorias, en la forma que se indica a continuación:

a) Sustitúyese el segundo párrafo del inciso c), del punto 8, del Apartado VII, del Anexo II, por el siguiente:

“Al valor así determinado, según se consigna en el párrafo anterior, se adicionará la doceava parte en concepto de sueldo anual complementario, la respectiva proporción de contribuciones patronales, CUATRO Y MEDIO POR CIENTO (4,5%) para gastos de administración y supervisión y el recargo adicional por horas y días inhábiles. Para calcular el valor hora, al resultado anterior se lo dividirá por CIENTO SESENTA (160) horas.”.

b) Incorpórase en el Anexo III, el Punto XXVI OPERACIONES EN EL AMBITO AEROPORTUARIO,

el cual se consigna en el Anexo I de esta resolución general.

c) Sustitúyese el Anexo V, por el que se consigna en el Anexo II de la presente.

d) Sustitúyese el Apartado III del Anexo VI, por el siguiente:

“III. Servicio de Supervisión

Los Administradores de Aduana, están facultados —previa comunicación al nivel jerárquico superior— a subdividir la zona primaria y secundaria en áreas donde la operativa aduanera que se desarrolle pueda considerarse como simultánea, con el objeto de que los verificadores y jefes de sector, según corresponda, puedan desempeñarse en un radio delimitado, siempre que la naturaleza y habitualidad de la mercadería lo posibilite independientemente de las tareas específicas del guarda asignado a la operación.”.

Art. 2º — Apruébanse los Anexos I y II que forman parte de esta resolución general.

Art. 3º — Esta resolución general entrará en vigencia a partir del primer día hábil administrativo inmediato siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.

Art. 4º — Regístrese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y publíquese en el Boletín de la Dirección General de Aduanas. Cumplido, archívese. — Ricardo Echegaray.

ANEXO I

(Artículo 1º)

XXVI. OPERACIONES EN EL AMBITO AEROPORTUARIO.

Se aplicará la siguiente tabla de operaciones en el ámbito aeroportuario, siempre que no estén previstas en los puntos precedentes.

Operaciones

Descripción

Régimen Normativo

Personal a girar

Ingreso a depósito franco de mercadería extraída de bodega de importación.

Corresponde al control aduanero del ingreso en depósito franco de repuestos, provisiones de a bordo, suministros, combustibles líquidos y lubricantes, en las condiciones de los artículos 514 y 516 del Código Aduanero.

artículo 70 del Decreto Nº 1001/82. Resolución Nº 2676/79 (ANA).

UN (1) GUARDA

Retiro de mercadería de depósito franco para su carga en aeronaves.

Corresponde al control aduanero del egreso de depósito franco de repuestos, provisiones de a bordo, suministros, combustibles líquidos y lubricantes, en las condiciones de los artículos 514 y 516 del Código Aduanero.

artículo 516 del Código Aduanero. Artículo 70 del Decreto Nº1001/82.

UN (1) GUARDA


ANEXO II

(Artículo 1º)

ANEXO V DE LA RESOLUCION GENERAL Nº 665

(Artículo 1º)

TASA AEROPORTUARIA UNICA POR SERVICIOS MIGRATORIOS Y DE ADUANAS

I. Operaciones Alcanzadas

La atención bajo el Régimen de Servicios Extraordinarios de las operaciones aduaneras que se detallan a continuación, derivadas de arribos y partidas de aeronaves desde y hacia el exterior del país por los aeropuertos internacionales, en horas y días inhábiles, será retribuida con el producido de la Tasa Aeroportuaria Unica por Servicios Migratorios y de Aduanas.

a) Entrada y salida de aeronaves de pasajeros.

b) Entrada y salida de taxis aéreos y avionetas particulares.

c) Fondeo de aeronaves y control de movimientos de cargas (selectivo).

d) Control drogas peligrosas en equipajes transportados por pasajeros.

e) Control de mercaderías ingresadas o egresadas por pasajeros de aeronaves.

f) OM-121. Declaración de Objetos Transportados como Equipaje.

g) Tax Free - Devolución IVA.

La atención en horas y días inhábiles de la entrada y salida de aeronaves de pasajeros, con o sin carga, entre el Territorio Nacional Continental y la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, por aeropuertos ubicados en el territorio continental y en esa provincia,
será también retribuida con el producido de la Tasa Aeroportuaria Unica por Servicios Migratorios y de Aduanas.

II. Aeropuertos Internacionales

El Director de la Dirección Aduana de Ezeiza y los Administradores de las Aduanas del Interior, en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones, establecerán las medidas necesarias para que las compañías áreas presenten el comprobante de pago del Volante Electrónico de Pago (VEP) de forma conjunta con la Declaración Jurada de Tasa Aeroportuaria, ante el área que se disponga. Asimismo, contarán con el ROL=CDA (Consulta de Declaraciones Aduaneras en el entorno MARIA Web V2) —a través de la Consola de Gestión de Usuarios— para efectuar el control establecido en el presente anexo respecto de la Declaración Jurada de Tasa Aeroportuaria.

III. Responsabilidades de las compañías aéreas

1. Los importes percibidos por las compañías aéreas en concepto de Tasa Aeroportuaria Unica por Servicios Migratorios y de Aduanas, en la parte destinada al Organismo, deberán ser ingresados dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos inmediatos siguientes de concluido cada uno de los períodos que se establecen a continuación:

a) Del día 1 al 15 de cada mes calendario, ambos inclusive.

b) Del día 16 al último de cada mes calendario, ambos inclusive.

El ingreso deberá efectuarse mediante transferencia electrónica de fondos y la utilización del Volante Electrónico de Pago (VEP).

2. Respecto de cada período quincenal, las compañías aéreas deberán presentar ante este Organismo, con carácter de declaración jurada, la siguiente información:

a) Apellidos y nombres, denominación o razón social del responsable.

b) Domicilio, Registro Nº y CUIT.

c) Fechas, horarios e identificación de los vuelos de salida.

d) Escalas.

e) Cantidad de pasajeros embarcados, con subtotales que reflejen los distintos importes establecidos en los artículos 2º y 4º del Decreto Nº 1409/99.

f) Detalle e importe total percibido en el período.

Dicha obligación deberá cumplirse dentro de los plazos establecidos en el punto 1 precedente para cada período y mediante transferencia electrónica de datos, vía “Internet”, a través del sitio “web” institucional de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar) y con “Clave Fiscal” otorgada por este Organismo con nivel de seguridad 3.

3. La inconsistencia o inexactitud de la información, detectadas como consecuencia del cruce de datos que se realizará con los disponibles en la Dirección Nacional de Migraciones y la negativa a suministrar la documentación que le fuere requerida a las compañías aéreas en orden a la auditoria de las liquidaciones y depósitos, determinará el inicio de las actuaciones sumariales y/o judiciales correspondientes.

IV. Aviones particulares

Cuando se trate de aeronaves afectadas a uso particular, previo al embarque se efectuará la liquidación de la Tasa Aeroportuaria Unica por Servicios Migratorios y de Aduanas, en función de los pasajeros alcanzados por el Decreto Nº 1409/99.

A efectos de la cancelación del importe adeudado se deberá:

a) Consignar en el formulario OM-1683/A “Fiscalización de las Operaciones” la identificación de la aeronave, el apellido y nombres del titular, la cantidad de pasajeros, la fecha y el horario de partida.

b) Pagar el importe correspondiente utilizando tarjeta de crédito o de débito.

El duplicado del referido formulario, debidamente cumplimentado e intervenido por el servicio aduanero, será entregado al usuario. Dicho duplicado junto con el tique emitido por la Terminal Electrónica (POS) tendrán el carácter de constancia de pago.

Con carácter de excepción, y hasta la implementación de las citadas modalidades de pago, el importe adeudado será abonado en efectivo y directamente al servicio aduanero.

V. Operaciones en Aeropuertos Internacionales

La atención bajo el Régimen de Servicios Extraordinarios de las operaciones que se lleven a cabo en los aeropuertos internacionales son las que se detallan en el Anexo III de la presente y serán retribuidas con el producido por la Tasa de Servicios Extraordinarios prevista en el artículo 773 del Código Aduanero.

El tiempo mínimo de las operaciones en aeropuertos es de SESENTA (60) minutos. Superado el tiempo mínimo se formulará cargo, según el tiempo real prestado, correspondiendo una tarifa adicional por cada hora o fracción mayor a TREINTA (30) minutos.

La atención se computará de la siguiente forma:

a) En las entradas desde el arribo de la aeronave hasta la finalización de las operaciones aduaneras.

b) En las salidas desde una hora antes de la prevista para la partida hasta la efectiva realización de la misma.