Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable

FAUNA SILVESTRE

Resolución 793/2012

Modifícase la Resolución N° 348/10, relacionada con la clasificación de aves autóctonas conforme al ordenamiento establecido en el Decreto N° 666/97.

Bs. As., 16/4/2012

VISTO el EXP. CUDAP-JGM: 0005833/2012 del Registro de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, y

CONSIDERANDO:

Que por medio de la Resolución SAyDS N° 348/2010, del 31 de mayo de 2010 se aprobó la clasificación de aves autóctonas, conforme al ordenamiento establecido en el Decreto N° 666/97, Reglamentario de la Ley N° 22.421.

Que se ha incurrido en un error material en la redacción del artículo 6° de la Resolución SAyDS 348/2010, atento que incluye dentro de la prohibición allí establecida a los ejemplares vivos, lo cual no está incluido en el artículo 7° de la Ley N° 22.421.

Que en consecuencia, corresponde modificar el artículo 6° de la Resolución SAyDS N° 348/2010.

Que asimismo debe regularse el ingreso al país de animales vivos de especies de la fauna silvestre autóctona.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION ADMINISTRATIVA de la SECRETARIA DE GABINETE Y COORDINACION ADMINISTRATIVA de esta jurisdicción ha tomado la intervención que le compete.

Que el suscripto es competente para el dictado de la presente, en virtud de lo dispuesto por la Ley de Protección y Conservación de la Fauna Silvestre N° 22.421 y su Decreto Reglamentario N° 666 del 18 de julio de 1997.

Por ello,

EL SECRETARIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE DE LA JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS

RESUELVE:

Artículo 1° — Sustitúyase el artículo 6° de la Resolución SAyDS N° 348/2010 el cual quedará redactado de la siguiente manera: “Art. 6° - A los fines del cumplimiento del artículo 7° de la Ley N° 22.421, prohíbese la introducción al país de productos y subproductos, manufacturados o no, de especies de la fauna silvestre autóctona cuya caza, comercio, tenencia, posesión y transformación se hallen vedadas en toda la región de su hábitat natural sin permiso previo de la autoridad nacional de aplicación. Se exceptúa del cumplimiento del presente artículo, siempre que no pese alguna prohibición expresa en otras normas vigentes, a aquellos productos y subproductos de especies que cuenten con un plan de manejo aprobado por esta Secretaría”.

Art. 2° — En el caso de introducción al país de animales vivos de especies de la fauna silvestre autóctona, la autoridad de aplicación, a través de la DIRECCION DE FAUNA SILVESTRE determinará las pautas para permitir o no el ingreso de las mismas, realizando las consultas pertinentes en el caso que lo considere oportuno.

Art. 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Juan J. Mussi.