MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
Resolución 302/2012
Créase el Registro Unico de Operadores de la Cadena Agroalimentaria.
Bs. As., 15/5/2012
VISTO el Expediente Nº S01:0139660/2012 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución Nº 7953 de fecha 1 de diciembre de 2008 de
la ex OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, y sus
modificatorias, se creó el REGISTRO UNICO DE OPERADORES DE LA CADENA
COMERCIAL AGROPECUARIA ALIMENTARIA, en el ámbito del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, estableciendo los requisitos y el
procedimiento de inscripción, que deben observar las personas físicas o
jurídicas que intervengan en el comercio y/o industrialización de las
cadenas comerciales agroalimentarias.
Que mediante el Decreto Nº 192 de fecha 24 de febrero de 2011 se
dispuso la disolución de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL
AGROPECUARIO, entonces organismo descentralizado en la órbita del
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.
Que asimismo se dispuso la transferencia de la ex OFICINA NACIONAL DE
CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO al MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA
Y PESCA de las unidades organizativas con sus competencias, créditos
presupuestarios, bienes, dotaciones y personal vigentes a la fecha de
disolución, con sus respectivos niveles, grados de revista y Funciones
Ejecutivas.
Que por Resolución Conjunta Nº 68, Nº 90 y Nº 119 de fecha 11 de marzo
de 2011 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, del MINISTERIO
DE INDUSTRIA y del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA,
respectivamente, se dispuso que la operatoria referida a la
matriculación y fiscalización de las personas físicas y jurídicas que
intervengan en el comercio y la industrialización de las distintas
cadenas agroalimentarias, será llevada adelante por el MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA según la materia y el ámbito de su
competencia.
Que a efectos de garantizar el cumplimiento de las obligaciones del
ESTADO NACIONAL, mediante el Decreto Nº 168 de fecha 3 de febrero de
2012, se modificaron los objetivos, y en consecuencia, el organigrama
correspondiente al MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, hasta
nivel de Subsecretaría.
Que en la Planilla Anexa al artículo 2º del mencionado decreto, se
establecieron, entre otros, los objetivos de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, entre los que se menciona “...20.
Coordinar y controlar la operatoria referida a la matriculación y
fiscalización de las personas físicas y jurídicas que intervengan en el
comercio y la industrialización de las distintas cadenas
agroalimentarias...”.
Que resulta necesario establecer los requisitos y demás formalidades
para la matriculación y fiscalización que deberán cumplir las personas
físicas y/o jurídicas cuya actividad sea la comercialización y/o
industrialización de la cadena comercial agroalimentaria, conforme lo
establecido en el Decreto Nº 168/12.
Que, en consecuencia deviene oportuno derogar la referida Resolución Nº 7953/08 y sus normas modificatorias y complementarias.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, ha tomado la intervención que le
compete.
Que el presente acto administrativo se dicta en virtud de lo
establecido en la Ley de Ministerios (texto ordenado por el Decreto Nº
438/92) y sus modificaciones y en el Decreto Nº 168/12.
Por ello,
EL MINISTRO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
Artículo 1º — Derógase la Resolución Nº 7953 de fecha 1 de diciembre de
2008 de la ex OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO y sus
normas modificatorias y complementarias.
Art. 2º — Créase el “REGISTRO UNICO DE OPERADORES DE LA CADENA
AGROALIMENTARIA”, en el ámbito de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.
Art. 3º — Establécese que la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA será la
Autoridad de Aplicación del REGISTRO UNICO DE OPERADORES DE LA CADENA
AGROALIMENTARIA creado por el artículo 2º de la presente norma,
pudiendo dictar las normas complementarias, aclaratorias y
modificatorias que considere pertinentes.
Art. 4º — Apruébanse el procedimiento, los requisitos de presentación y
demás formalidades que se deberán observar para la inscripción en el
Registro creado por el artículo 2º, conforme los Anexos I y II, que
forman parte integrante de la presente medida.
Art. 5º — Apruébanse los aranceles que, como Anexo III, forman parte integrante de la presente medida.
Art. 6º — Prorrógase por única vez, y hasta el 30 de noviembre de 2012,
el período de vigencia de las matrículas otorgadas al amparo de la
Resolución Nº 7953/08 que, a la fecha de la presente resolución, se
encontraren vigentes.
Art. 7º — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 8º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Norberto G. Yauhar.
ANEXO I
REGISTRO UNICO DE OPERADORES DE LA CADENA AGROALIMENTARIA
CAPITULO I - DE LA MATRICULACION
1. A los efectos de la inscripción en el REGISTRO UNICO DE OPERADORES
DE LA CADENA AGROALIMENTARIA, de ahora en adelante el Registro, se
deberá completar y presentar los Formularios de Inscripción
establecidos en el Anexo II de la presente medida, con carácter de
Declaración Jurada, de acuerdo con las especificaciones que se enuncian
a continuación.
SUJETOS ALCANZADOS
1.2 Deberán inscribirse en el Registro las personas físicas y/o
jurídicas que intervengan en el comercio y/o industrialización de las
cadenas agroalimentarias de los mercados que a continuación se enumeran:
1. Lácteos, sus productos, subproductos y/o derivados.
2. Granos, sus productos, subproductos y/o derivados.
3. Ganados y carnes, sus productos y subproductos de las especies bovina, ovina, porcina, avícola, equina y caprina.
REQUISITOS DE PRESENTACION
1.3 DECLARACION JURADA. Todos los requisitos establecidos en el
presente Anexo I, como los formularios incluidos en el Anexo II,
deberán presentarse con carácter de Declaración Jurada por el
solicitante, apoderado y/o representante legal, conforme los siguientes
Puntos:
a) “Solicitud de Inscripción”, Formularios 01 A y 01 B, que forman parte del Anexo II.
b) “Declaración Jurada de Domicilios”, Formulario 02 que forma parte integrante del Anexo II.
Dicha “Declaración Jurada de Domicilios” incluirá;
i) Declaración Jurada del domicilio real
ii) Declaración Jurada del domicilio especial
Constitución de domicilio especial: Toda persona que comparezca ante la
autoridad administrativa, por derecho propio o en representación de
terceros, deberá constituir un domicilio especial dentro del radio
urbano de asiento del organismo en el cual tramite el expediente. Se lo
hará en forma clara y precisa, indicando calle y número, o piso, número
o letra del escritorio o departamento; no podrá constituirse domicilio
en las oficinas públicas, pero sí en el real de la parte interesada,
siempre que este último esté situado en el radio urbano del asiento de
la autoridad administrativa, conforme lo establecido en el Reglamento
de Procedimientos Administrativos, Decreto Nº 1759/72 (T.O. 1991).
Si en las oportunidades debidas no se constituyere domicilio especial
ni se denunciare el real, se intimará que se subsane el defecto en los
términos y bajo el apercibimiento del artículo 1, inciso e), apartado
9, de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549.
Asimismo, aquellas categorías de operadores que necesariamente deben
contar con UN (1) establecimiento o planta para el desarrollo de su
actividad, deberán presentar en carácter de Declaración Jurada, el
domicilio de dicho establecimiento o planta.
c) Representación Legal: La persona que se presente en las actuaciones
administrativas por un derecho o interés que no sea propio, aunque le
competa ejercerlo en virtud de representación legal, deberá acompañar
los documentos que acrediten la calidad invocada.
Forma de acreditar la personería: Los representantes o apoderados
acreditarán su personería desde la primera gestión que hagan a nombre
de sus mandantes con el instrumento público correspondiente, o con
copia del mismo suscripta por el letrado, o con carta-poder con firma
autenticada por autoridad policial o judicial, o por escribano público.
En el caso de encontrarse agregado a otro expediente que tramite ante la misma repartición bastará la pertinente certificación.
Cuando se invoque un poder general o especial para varios actos o un
contrato de sociedad civil o comercial otorgado en instrumento público
o inscrito en el Registro Público de Comercio, se lo acreditará con la
agregación de una copia íntegra firmada por el letrado patrocinante o
por el apoderado.
Cuando se tratare de sociedades irregulares o de hecho, la presentación
deberán firmarla todos los socios a nombre individual, indicando cuál
de ellos continuará vinculado a su trámite.
d) Cuando se trate de personas físicas deberán presentar copia certificada del documento nacional de identidad.
e) Constancia de inscripción vigente ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS (AFIP), organismo descentralizado en la órbita del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.
f) “Solicitud de Inscripción - Categoría - Actividad”, conforme las
categorías definidas en el Punto 1.9 del presente Anexo y el Formulario
03 que forma parte integrante del Anexo II.
g) Copia certificada de habilitación de planta y/o establecimiento
industrial, emitida por autoridad competente de acuerdo con la
actividad que se pretenda inscribir, adjuntando copia de todos los
certificados habilitantes pertinentes vigentes a la fecha de
presentación de su solicitud.
h) Si se tratara de un establecimiento industrial, descripción del proceso productivo desarrollado.
i) Informar tipo de planta (según lo establecido en el Punto 1.10),
indicando la capacidad de almacenaje: mínima, máxima y total. Asimismo
se deberá informar el almacenaje mensual de granos del último año
inmediato anterior al de la fecha de presentación del Formulario 6
“Inscripción de Planta” el que forma parte del Anexo II.
j) Estados Contables correspondientes al último ejercicio exigible
inmediato anterior a la fecha de presentación de la solicitud de
inscripción, acompañados de dictamen profesional con opinión sobre la
razonabilidad de los mismos, firmado por Contador Público y certificado
por el Consejo Profesional u organismo que ejerza el control de la
matrícula del profesional interviniente. Cuando se trate de personas
físicas o sociedades de hecho, se deberá presentar dictamen contable
elaborado por profesional independiente, debidamente certificado por el
Consejo Profesional correspondiente.
k) Certificado actualizado de habilitación sanitaria vigente, nacional,
provincial o de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, según corresponda.
I) Las solicitudes de inscripción de quienes no fueren propietarios de
plantas y/o establecimientos bajo el título de Arrendatarios deberán
ser acompañadas por copias debidamente certificadas del respectivo
contrato de arrendamiento.
m) Las solicitudes de inscripción de quienes, siendo propietarios, aún
no posean inscripción registral deberán ser acompañadas por la
constancia de inicio de trámite emitida por autoridad competente.
n) Comprobante de pago del arancel correspondiente, conforme lo establecido en el Anexo III de la presente resolución.
LUGAR DE PRESENTACION
1.4 Las Declaraciones Juradas y demás requisitos establecidos en los
Anexos I y II de la presente medida, deberán ser presentadas ante la
Coordinación de Mesa de Entradas y Notificaciones de la Dirección de
Despacho y Mesa de Entradas de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION TECNICA
Y ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, sita
en Avenida Paseo Colón Nº 982, Planta Baja, Oficina 40 de la CIUDAD
AUTONOMA DE BUENOS AIRES.
VIGENCIA
1.5 El término de vigencia de las inscripciones será de UN (1) año,
renovable por igual período, en la medida en que se cumpla con lo
establecido en el Punto 1.7 del presente Anexo I.
Para la categoría MATADERO-FRIGORIFICO, la vigencia de la inscripción será de SEIS (6) meses, renovable por igual período.
Vencido el plazo de vigencia de la inscripción sin que el interesado
haya iniciado el pertinente trámite de renovación, se procederá a su
baja en el registro, notificando al interesado, quien deberá iniciar un
nuevo trámite de registro, cumpliendo los requisitos establecidos en la
presente norma y sus correspondientes Anexos, en particular lo
establecido en el Punto 1.6 del presente Anexo I.
PROCEDIMIENTO DE INSCRIPCION:
1.6 La presentación de la solicitud de matriculación y de sus
respectivos Formularios se realizará ante la citada Coordinación de
Mesa de Entradas y Notificaciones, la cual deberá otorgar número de
expediente, y remitir las actuaciones a la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA del citado Ministerio, de ahora en adelante la SAGYP,
a efectos de la prosecución del trámite de inscripción.
Admisión de la solicitud: La SAGYP dará intervención a las áreas
pertinentes las que dentro de un plazo de DIEZ (10) días hábiles,
examinarán el cumplimiento de los requisitos fijados en la presente
resolución.
Se podrá intimar al solicitante, por única vez, a subsanar las
deficiencias que pudieran existir en la solicitud, dentro de un plazo
de DIEZ (10) días hábiles. El solicitante dentro un plazo de DIEZ (10)
días hábiles, contados desde su recepción, deberá presentar la
información solicitada y/o subsanar los errores detectados ante la
citada Coordinación, la que girará la presentación a la SAGYP.
No registrando la solicitud errores u omisiones, o subsanados los
mismos, se procederá a emitir un informe de recomendación aprobando o
rechazando la solicitud de inscripción, dentro del plazo de DIEZ (10)
días hábiles, el que deberá contener las razones de hecho y de derecho
que motivaron dicha recomendación.
Cumplidos los extremos señalados precedentemente, la SAGYP dentro de un
plazo de DIEZ (10) días hábiles, suscribirá el correspondiente acto
administrativo mediante el cual se inscriba al solicitante en el
REGISTRO UNICO DE OPERADORES DE LA CADENA AGROALIMENTARIA.
Resuelta la inscripción se procederá a notificar la misma al
solicitante, a la UNIDAD DE COORDINACION Y EVALUACION DE SUBSIDIOS AL
CONSUMO INTERNO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, y demás
organismos con competencia en la materia.
La SAGYP, de considerarlo pertinente, previo a elevar el proyecto
mencionado precedentemente, podrá solicitar información adicional al
solicitante y/o requerir informes a aquellas entidades que nucleen o
representen a los distintos operadores conforme las categorías
indicadas en el Punto 1. 9 del presente Anexo I.
Asimismo, podrá ordenar la realización de una inspección “in situ” en
las instalaciones del solicitante, debiendo informar los resultados de
la misma, dentro de un plazo de CINCO (5) hábiles posteriores al de su
realización, de conformidad con lo establecido por el Capítulo II del
presente Anexo I.
PROCEDIMIENTO PARA LA RENOVACION DE LA INSCRIPCION
1.7 La inscripción en El Registro tendrá una vigencia de UN (1) año,
contado a partir de la fecha de la resolución aprobatoria detallada en
el Punto 1.6, de conformidad con lo dispuesto por el Punto 1.5.
A los efectos de la renovación el interesado deberá completar el
Formulario 04 “Solicitud de Renovación de la Matrícula”, establecido en
el Anexo II de la presente medida. Dicho formulario deberá presentarse
con una antelación de SESENTA (60) días, a la fecha de vencimiento.
Si se constatare que el operador cumplió con todos los requisitos que
se detallan a continuación, se procederá a la renovación automática de
su matrícula, notificando al interesado tal extremo:
i. Presentación del Formulario 04 “Solicitud de Renovación de la
Matrícula”, establecido en el Anexo II que forma parte integrante de la
presente resolución.
ii. Acreditación del pago del arancel correspondiente.
iii. Acreditación del cumplimiento de lo establecido en el Punto 1.8
“PROCEDIMIENTO PARA MODIFICACIONES DE LOS DATOS DE MATRICULACION”, de
corresponder.
iv. No encontrarse la matrícula cuya renovación se solicita, suspendida
como resultado de un procedimiento de fiscalización llevado a cabo
conforme lo establecido en el Capítulo 2 del presente Anexo.
v. No obstante lo indicado en los puntos precedentes, la SAGYP podrá,
de considerarlo pertinente, ordenar la realización de una inspección
“in situ”, como requisito previo para la renovación de la matrícula, en
cuyo caso dicha inspección deberá llevarse a cabo durante el plazo
establecido en el segundo párrafo del Punto 1.7.
La SAGYP deberá actualizar y publicar con la periodicidad necesaria el padrón de matriculados en El Registro.
PROCEDIMIENTO PARA MODIFICACIONES DE LOS DATOS DE MATRICULACION
1.8 Las modificaciones que tengan lugar, con relación a los datos
indicados en los formularios y/o requisitos de presentación
establecidos en el presente Anexo I, deberán ser informadas dentro de
los DIEZ (10) días hábiles de producidas.
A tal efecto, el operador inscripto deberá presentar, con carácter de
declaración jurada, el Formulario 05, “Solicitud de Modificación de
Datos” aprobado en el Anexo II.
La SAGYP a través de las áreas competentes analizará y procesará las
modificaciones de datos presentadas teniendo especial atención en los
casos en que dichas modificaciones impliquen un cambio de categoría de
actividad, en cuyo caso se procederá a notificar tal circunstancia al
interesado quien deberá dar inicio a un nuevo trámite de inscripción
observando el procedimiento, requisitos y demás formalidades,
establecidas en el presente Anexo I.
CATEGORIAS
1.9 El registro creado por el artículo 1º de la presente resolución
comprende a las categorías de actividades que se listan a continuación:
1.9.1. MERCADO DE LACTEOS.
A los efectos de la presente resolución, se entenderá por “leche cruda”
a aquella que no ha sufrido proceso de industrialización y por “leche”
a aquella que ha tenido algún proceso de industrialización.
1.9.1.1. POOL DE LECHE CRUDA: Se entenderá por tal a quien adquiera leche cruda para su posterior venta y/o industrialización.
1.9.1.2. PLANTA DE ENFRIAMIENTO Y TIPIFICACION DE LECHE CRUDA: Se
entenderá por tal a quien sea responsable de la explotación de un
establecimiento en el cual se acopie, tipifique y/o conserve leche
cruda para su posterior venta y/o industrialización.
1.9.1.3. EXPORTADOR DE LACTEOS: Se entenderá por tal a quien realice la
venta al exterior de leche cruda, leche, sus productos, subproductos
y/o derivados.
1.9.1.4. IMPORTADOR DE LACTEOS: Se entenderá por tal a quien realice la
introducción al país de leche cruda, leche, sus productos, subproductos
y/o derivados.
1.9.1.5. TAMBO FABRICA: Se entenderá por tal a quien sea responsable de
la explotación de un tambo en el cual asimismo se realice la
semielaboración de leche obtenida exclusivamente en dicho
establecimiento, únicamente bajo la forma de masa para mozzarella. Sólo
podrán actuar bajo esta categoría los establecimientos contemplados en
la Ley Nº 11.089 de la provincia de BUENOS AIRES.
1.9.1.6. ELABORADOR DE PRODUCTOS LACTEOS: Se entenderá por tal a quien,
sea responsable de la explotación de un establecimiento en el cual se
industrialice y/o reindustrialice leche cruda, leche, sus productos,
subproductos y/o derivados.
1.9.1.7. USUARIO DE INDUSTRIA LACTEA/FASONERO: Se entenderá por tal a
quien provea materia prima a un establecimiento elaborador para que la
industrialice por su cuenta y orden.
1.9.1.8. COMERCIALIZADOR DE MARCA PROPIA: Se entenderá por tal a quien,
no siendo responsable de la explotación de un establecimiento
elaborador, comercialice, con marca propia, los productos, subproductos
y/o derivados lácteos industrializados en dicho establecimiento.
1.9.1.9. PRODUCTOR ABASTECEDOR LECHERO: Se entenderá por tal a quien
provea leche cruda de propia producción a un establecimiento elaborador
para que la industrialice por su cuenta y orden.
1.9.1.10. DEPOSITO LACTEO DE MADURACION Y CONSERVACION: Se entenderá
por tal a quien sea responsable de la explotación de un establecimiento
no elaborador en el cual se conserva, estaciona, y/o deposita leche,
sus productos, subproductos y/o derivados para su posterior
industrialización, reindustrialización, comercialización y/o
distribución mayorista y/o minorista.
1.9.1.11. FRACCIONADOR DE LACTEOS: Se entenderá por tal a quien sea
responsable de la explotación de un establecimiento en el cual se
fraccionan y rotulan productos, subproductos y/o derivados de leche
elaborados en establecimientos de terceros para su posterior venta y/o
distribución mayorista y/o minorista.
1.9.1.12. DISTRIBUIDOR MAYORISTA CON DEPOSITO: Se entenderá por tal a
quien posea un establecimiento para acopiar mercadería y adquiera
leche, sus productos, subproductos y/o derivados para el abastecimiento
del comercio mayorista y/o minorista, establecimientos
industrializadores, restaurantes, instituciones públicas o entidades
privadas. Asimismo, se considerará incluido en esta categoría, quien en
forma conjunta realice ventas directas a consumidores finales.
1.9.1.13. DISTRIBUIDOR MAYORISTA SIN DEPOSITO: Se entenderá por tal a
quien no posea un establecimiento para acopiar mercadería y adquiera
leche, sus productos, subproductos y/o derivados para el abastecimiento
del comercio mayorista y/o minorista, establecimientos
industrializadores, restaurantes, instituciones públicas o entidades
privadas. Asimismo, se considerará incluido en esta categoría, quien en
forma conjunta realice ventas directas a consumidores finales.
1.9.2. MERCADO DE GRANOS.
A los efectos de la presente resolución, serán considerados “granos”
aquellos no destinados a la siembra —cereales, oleaginosas y legumbres—.
1.9.2.1. ACOPIADOR-CONSIGNATARIO: Se entenderá por tal a quien
comercialice granos por su cuenta y/o en consignación; reciba,
acondicione y/o almacene en instalaciones propias y/o explote
instalaciones de terceros y realice canjes de bienes y/o servicios por
granos. Asimismo, se considerará incluido en esta categoría, quien
almacene y clasifique grano para su posterior certificación como
semilla y/o descarte para consumo.
1.9.2.2. ACOPIADOR DE MANI: Se entenderá por tal a quien acopie y/o
seleccione y comercialice maní en instalaciones propias y/o explotando
instalaciones de terceros.
1.9.2.3. ACOPIADOR DE LEGUMBRES: Se entenderá por tal a quien acopie
y/o seleccione y comercialice legumbres, en instalaciones propias y/o
explotando instalaciones de terceros.
1.9.2.4. CANJEADOR DE BIENES Y/O SERVICIOS POR GRANOS: Se entenderá por
tal a quien reciba granos en pago, exclusivamente por las ventas de
bienes o servicios brindados por estos operadores. Asimismo, se
considerará incluido en esta categoría, quien entregue para su
explotación, bajo cualquier título, terrenos propios para producción
agrícola y perciba como contraprestación parte de lo producido.
1.9.2.5. EXPORTADOR DE GRANOS: Se entenderá por tal a quien realice la venta al exterior de granos y/o subproductos.
1.9.2.6. IMPORTADOR DE GRANOS: Se entenderá por tal a quien adquiera
granos y/o subproductos en el exterior destinándolos a la
comercialización interna, en el mismo estado en que fueron adquiridos o
luego de haber sufrido un proceso de transformación.
1.9.2.7. COMPRADOR DE GRANOS PARA CONSUMO PROPIO: Se entenderá por tal
a quien compre granos, previamente desnaturalizados o no, a productores
y/o a otros operadores, para consumo animal.
1.9.2.8. FRACCIONADOR DE GRANOS: Se entenderá por tal a quien compre,
fraccione y/o envase granos para su posterior venta, en envases de
menor contenido al recibido y/o a granel, en instalaciones propias y/o
explotando instalaciones de terceros.
1.9.2.9. MAYORISTA Y/O DEPOSITO DE HARINA: Se entenderá por tal a quien
realice compraventa de harina de trigo y/o su correspondiente depósito,
guarda y/o estiba en instalaciones propias y/o explotando instalaciones
de terceros.
1.9.2.10. DESMOTADORA DE ALGODON: Se entenderá por tal a quien,
mediante un proceso continuo que comienza con la recepción del algodón
en bruto, separa la fibra del grano, en instalaciones propias y/o
explotando instalaciones de terceros.
1.9.2.11. INDUSTRIAL ACEITERO: Se entenderá por tal a quien procese
granos extrayendo la materia grasa y subproductos, en instalaciones
propias y/o explotando instalaciones de terceros.
1.9.2.12. INDUSTRIAL BIOCOMBUSTIBLES: Se entenderá por tal a quien
produzca biocombustibles a partir de granos y/o subproductos, en
instalaciones propias y/o explotando instalaciones de terceros.
1.9.2.13. INDUSTRIAL BALANCEADOR: Se entenderá por tal a quien procese
granos, con o sin la incorporación de otros insumos, logrando un nuevo
producto o subproducto, en instalaciones propias y/o explotando
instalaciones de terceros.
1.9.2.14. INDUSTRIAL CERVECERO: Se entenderá por tal a quien procese
granos con el objetivo de lograr la transformación de los mismos para
conseguir maltas y/o cervezas, en instalaciones propias y/o explotando
instalaciones de terceros.
1.9.2.15. INDUSTRIAL DESTILERIA: Se entenderá por tal a quien procese
granos con el objetivo de lograr la transformación de los mismos para
obtener alcoholes, almidones y glucosas, en instalaciones propias y/o
explotando instalaciones de terceros.
1.9.2.16. INDUSTRIAL MOLINERO: Se entenderá por tal a quien procese
granos, excepto trigo y arroz, con el objetivo de lograr la
transformación de los mismos para conseguir harinas y subproductos, en
instalaciones propias y/o explotando instalaciones de terceros.
1.9.2.17. INDUSTRIAL ARROCERO: Se entenderá por tal a quien procese
granos de arroz, en instalaciones propias y/o explotando instalaciones
de terceros.
1.9.2.18. INDUSTRIAL MOLINO DE HARINA DE TRIGO: Se entenderá por tal a
quien realice la molienda de trigo, en instalaciones propias y/o
explotando instalaciones de terceros.
1.9.2.19. INDUSTRIAL SELECCIONADOR: Se entenderá por tal a quien
industrialice, seleccione y comercialice granos, en instalaciones
propias y/o explotando instalaciones de terceros.
1.9.2.20. USUARIO DE INDUSTRIA: Se entenderá por tal a quien
industrialice granos, excepto trigo, en instalaciones industriales de
terceros.
1.9.2.21. USUARIO DE MOLIENDA DE TRIGO: Se entenderá por tal a quien
contrate el servicio de molienda de trigo con un molino de harina de
trigo.
1.9.2.22. USUARIO DE MOLIENDA DE TRIGO BAJO LA MODALIDAD DE MAQUILA: Se
entenderá por tal a quien contrate el servicio de molienda de trigo con
un molino de harina de trigo mediante la forma jurídica del contrato de
Maquila.
1.9.2.23. FRACCIONADOR Y/O REFINADOR DE ACEITE: Se entenderá por tal a
quien fraccione y/o refine aceites crudos y/o comestibles elaborados a
partir de cualquier tipo de oleaginosa, en instalaciones propias o
explotando instalaciones de terceros.
1.9.2.24. ACONDICIONADOR: Se entenderá por tal a quien preste el
servicio de acondicionamiento de granos a terceros, en instalaciones
propias y/o explotando instalaciones de terceros. No estando autorizado
a la compra o consignación de granos, pero sí pudiendo realizar canjes
de granos por los servicios prestados.
1.9.2.25. CORREDOR: Se entenderá por tal a quien actúe vinculando la
oferta y la demanda de granos, para su correspondiente comercialización
entre terceros.
1.9.2.26. MERCADO DE FUTUROS Y OPCIONES O MERCADO A TERMINO: Se
entenderá por tal a la institución aprobada por autoridad competente en
la que se realicen arbitrajes y transacciones con futuros, opciones y
otros derivados, de acuerdo con las reglamentaciones que la misma dicte.
1.9.2.27. EXPLOTADOR DE DEPOSITO Y/O ELEVADOR DE GRANOS: Se entenderá
por tal a quien, contando con servicio de aduana permanente, reciba y
acopie granos y/o subproductos, tanto propios como de terceros, como
paso previo inmediato a la carga o descarga fluvial, marítima o
terrestre de los mismos con destino de exportación, en instalaciones
propias y/o explotando instalaciones de terceros.
1.9.2.28. COMPLEJO INDUSTRIAL: Se entenderá por tal a quien en un mismo
predio desarrolle las actividades de Acopiador - Consignatario,
Industrial y Explotador de Depósito y/o Elevador de Granos.
1.9.2.29. BALANZA PUBLICA: Se entenderá por tal a quien preste a
terceros el servicio de pesaje de camiones que transporten granos y/o
subproductos, utilizando balanza que no forme parte integrante de la
estructura funcional de ninguna planta.
1.9.2.30. ENTREGADOR Y/O RECIBIDOR: Se entenderá por tal a quien
represente en una transacción comercial y/o entrega o recepción de
granos a la parte vendedora o compradora que no se encuentra presente
en el momento en que se produce el cambio de titularidad de la
mercadería.
1.9.2.31. LABORATORIO: Se entenderá por tal a quien preste servicios de análisis de granos a terceros.
1.9.2.32. PERITO CLASIFICADOR DE CEREALES, OLEAGINOSAS Y LEGUMBRES: Se
entenderá por tal a la persona física habilitada para llevar a cabo
actividades relacionadas con la clasificación de cereales, oleaginosas
y legumbres.
1.9.3. MERCADO DE GANADOS Y CARNES.
1.9.3.1. ESTABLECIMIENTO DE ENGORDE DE GANADO BOVINO A CORRAL
(FEED-LOT): Se entenderá por tal a quien sea titular de la explotación
de un establecimiento dedicado a acopiar animales bovinos
exclusivamente para la producción intensiva de carne, en las distintas
formas de tenencia de los mismos por cualquier título, para realizar la
recría, engorde o terminación en corrales, a través del suministro de
alimentos en una ración que es proporcionada en forma continua y
permanente durante toda la estadía, sin permitir el acceso a pastoreo
directo y voluntario.
1.9.3.2. PRODUCTOR Y ENGORDADOR/INVERNADOR DE PORCINOS: Se entenderá
por tal a quien sea titular de la explotación de un establecimiento
dedicado a la cría y/o engorde de animales de la especie porcina, a
través del suministro de alimentos en una ración que es proporcionada
en forma continua y permanente durante toda la estadía.
1.9.3.3. MATARIFE ABASTECEDOR: Se entenderá por tal a quien faene
hacienda de su propiedad para el abastecimiento propio y/o de terceros,
pudiendo además adquirir carnes, productos y subproductos con el mismo
fin.
1.9.3.4. CONSIGNATARIO DIRECTO: Se entenderá por tal a quien reciba
ganado de los productores para su faena y posterior venta de las
carnes, productos y subproductos resultantes, por cuenta y orden del
remitente.
1.9.3.5. PEQUEÑO MATARIFE - PRODUCTOR: Se entenderá por tal a quien
faene caprinos y ovinos de su propiedad en mataderos municipales
exclusivamente, en volúmenes anuales inferiores a DOSCIENTAS CINCUENTA
(250) y CINCUENTA (50) cabezas, respectivamente, para abastecimiento
propio y/o del comercio minorista, restaurantes, instituciones públicas
o entidades privadas.
1.9.3.6. MATARIFE CARNICERO: Se entenderá por tal a quien faene
hacienda propia en establecimientos de terceros, en volúmenes mensuales
inferiores a CINCUENTA (50) cabezas por especie, para el exclusivo
abastecimiento de carnicerías y/o locales industrializadores de carnes
de su propiedad, cualquiera sea el número de titulares de dichos
negocios minoristas.
1.9.3.7. ABASTECEDOR: Se entenderá por tal a quien adquiera carnes, sus
productos y subproductos comestibles para abastecimiento del comercio
minorista, establecimientos industrializadores, restaurantes,
instituciones públicas o entidades privadas. Asimismo, se considerará
incluido en esta categoría, quien en forma conjunta realice ventas
directas a consumidores finales.
1.9.3.8. CONSIGNATARIO DE CARNES: Se entenderá por tal a quien
comercialice carnes, sus productos y subproductos en subasta pública
y/o ventas particulares por cuenta de terceros, conforme lo establecido
en el artículo 232 y siguientes del Código de Comercio, debiendo
utilizar exclusivamente locales de operadores inscriptos como Local de
Concentración para desarrollar su actividad.
1.9.3.9. CONSIGNATARIO DE CARNES MEDIANTE SISTEMAS DE PROYECCION DE
IMAGENES: Se entenderá por tal a quien comercialice carnes, sus
productos y subproductos en subasta pública y/o ventas particulares por
cuenta de terceros, en las mismas condiciones que el Consignatario de
Carnes, mediante la exhibición de la mercadería por sistemas de
proyección de imágenes filmadas en el establecimiento de origen,
debiendo utilizar exclusivamente locales de operadores inscriptos como
Local de Ventas por Proyección de Imágenes para desarrollar su
actividad.
1.9.3.10. CONSIGNATARIO Y/O COMISIONISTA DE GANADOS: Se entenderá por
tal a quien actúe, de acuerdo con lo establecido por el artículo 232 y
siguientes del Código de Comercio, en la compraventa de haciendas en
forma directa o en mercados de ganados, locales de remates feria u
otros establecimientos o locales autorizados.
1.9.3.11. EXPORTADOR DE GANADOS Y CARNES: Se entenderá por tal a quien
realice la venta al exterior de ganados, carnes, sus productos y
subproductos.
1.9.3.12. IMPORTADOR DE GANADOS Y CARNES: Se entenderá por tal a quien
realice la introducción al país de ganados, carnes, sus productos y
subproductos.
1.9.3.13. MATADERO-FRIGORIFICO: Se entenderá por tal a quien sea
responsable de la explotación de un establecimiento en el cual se
sacrifiquen animales y se efectúen o no tareas de elaboración y/o
industrialización, contando con cámara frigorífica en el predio donde
funcione. La presente categoría comprende a los establecimientos
considerados como Tipo “A”, “B” y “C” por el Decreto Nº 4238 de fecha
19 de julio de 1968 y sus modificatorios.
1.9.3.14. MATADERO: Se entenderá por tal a quien sea responsable de la
explotación de un establecimiento faenador considerado como Tipo “C”
por el decreto citado en el apartado anterior, que se encuentre
exceptuado de contar con cámara frigorífica.
1.9.3.15. MATADERO RURAL: Se entenderá por tal a quien sea responsable
de la explotación de un establecimiento faenador con habilitación
sanitaria provincial que no cuente con cámara frigorífica, siempre que
en el mismo no operen Matarifes Abastecedores y el producto de la faena
se destine exclusivamente a abastecer el ejido municipal donde
funcione, no pudiendo la faena diaria superar los QUINCE (15) vacunos
y/o TREINTA (30) ovinos y/o porcinos y/o caprinos.
1.9.3.16. MATADERO RURAL SIN USUARIOS: Se entenderá por tal a quien sea
responsable de la explotación de un matadero rural en el cual sólo
faene su titular hacienda de su propiedad, en volúmenes mensuales
inferiores a CINCUENTA (50) cabezas por especie, para el abastecimiento
exclusivo de sus carnicerías.
1.9.3.17. CAMARA FRIGORIFICA: Se entenderá por tal a quien sea
responsable de la explotación de un local construido con material
aislante térmico y demás condiciones exigidas por el citado Decreto Nº
4238/68 y sus modificatorios, destinado a la conservación de carnes y
subproductos por medio del frío.
1.9.3.18. DESPOSTADERO: Se entenderá por tal a quien sea responsable de
la explotación de un establecimiento o sección del mismo en el cual se
practique el despiece de los diferentes trozos en que se divide una res
o el fraccionamiento o troceo de carnes.
1.9.3.19. FABRICA DE CHACINADOS: Se entenderá por tal a quien sea
responsable de la explotación de un establecimiento o sección del mismo
en el cual se elaboren productos sobre la base de carnes y/o sangre,
vísceras y otros subproductos aptos para el consumo humano, adicionados
o no con sustancias a tal fin. Asimismo, se considerará incluido en
esta categoría, quien sea responsable de la explotación de un
establecimiento destinado a la elaboración de salazones.
1.9.3.20. ESTABLECIMIENTO ELABORADOR DE SUBPRODUCTOS DE LA GANADERIA:
Se entenderá por tal a quien sea responsable de la explotación de un
establecimiento o sección del mismo en el cual se elaboren tripas,
menudencias, sebos, huesos, grasas, astas, pezuñas, sangre, colas,
cerdas y otros subproductos de origen animal.
1.9.3.21. FABRICA DE CARNES Y PRODUCTOS CONSERVADOS: Se entenderá por
tal a quien sea responsable de la explotación de un establecimiento o
sector del mismo en el cual se somete a las carnes y productos
preparados en base a ellas a procedimientos tendientes a evitar que se
alteren durante un tiempo prolongado.
1.9.3.22. LOCAL DE CONCENTRACION DE CARNES: Se entenderá por tal a
quien sea responsable de la explotación de un local destinado a la
comercialización mayorista de carnes, sus productos y subproductos en
las modalidades de subasta pública y/o ventas particulares.
1.9.3.23. LOCAL DE VENTAS POR PROYECCION DE IMAGENES: Se entenderá por
tal a quien sea responsable de la explotación de un local destinado
exclusivamente a la comercialización mayorista de carnes, sus productos
y subproductos en las modalidades de subasta pública y/o ventas
particulares mediante la exhibición del producto por el sistema de
proyección de imágenes filmadas en el establecimiento de origen.
1.9.3.24. LOCAL DE REMATE FERIA: Se entenderá por tal a quien sea
responsable de la explotación de un local destinado a la realización de
ventas de ganado en remate público con destino a faena o invernada.
1.9.4. MERCADO AVICOLA.
1.9.4.1. ESTABLECIMIENTO FAENADOR AVICOLA: Se entenderá por tal a quien
sea titular de la explotación de un establecimiento en el cual se
faenen aves y se vendan las mismas evisceradas, en el mercado interno o
al exterior, enteras, trozadas y en todas las formas de
comercialización existentes.
1.9.4.2. USUARIO DE FAENA AVICOLA: Se entenderá por tal a quien, no
siendo titular de la explotación de un establecimiento faenador, faene
aves en dicho establecimiento y venda a las mismas evisceradas, en el
mercado interno o al exterior, enteras, trozadas y en todas las formas
de comercialización existentes.
La inscripción de quienes no fueren propietarios de plantas y/o
establecimientos o quienes siéndolo aún no posean inscripción registral
será otorgada bajo el título de Arrendatario, debiendo indicarse en el
primer supuesto la fecha de finalización del contrato en la solicitud
de inscripción respectiva.
Facúltase a la Autoridad de Aplicación de la presente resolución a
modificar el listado de las actividades comprendidas en los mercados
indicados en el Punto 1.9, a efectos de proceder a incluir, excluir o
redefinir las categorías indicadas.
INSCRIPCION DE PLANTAS
1.10 Los operadores que soliciten la inscripción en el registro creado
por la presente resolución en aquellas categorías que impliquen la
tenencia física de granos, no podrán obtener inscripción si no contaren
con planta para el desarrollo de la actividad.
1.10.1 A los efectos de la presente resolución se entenderá por
“planta” a la instalación para el almacenamiento de granos, fija y
permanente, construida y acondicionada para tal fin, que cuente con
bocas de inspección y acceso, posibilidad de toma de muestras y
equipamiento para el acondicionamiento y mantenimiento acorde a la
mercadería que utilice. La planta no podrá estar dividida por caminos
de acceso público y deberá encontrarse físicamente dentro de un mismo
predio, en el cual no podrá funcionar ninguna otra.
Sólo será admitido UN (1) responsable por planta, quien deberá
documentar los movimientos de todos los granos que ingresen o egresen
de la misma, sean propios o de terceros.
CAPITULO II - DE LA FISCALIZACION
Los operadores inscriptos en el Registro creado por la presente
resolución estarán sujetos a fiscalización “in situ” durante la
vigencia de su inscripción, de acuerdo con el procedimiento que la
Autoridad de Aplicación establezca oportunamente.
A efectos de lo señalado en el párrafo anterior, los inscriptos deberán
acreditar toda la información indicada en los Anexos I y II de la
presente medida, quedando facultada la Autoridad de Aplicación para
establecer la información adicional sujeta a fiscalización, de acuerdo
con las características que individualizan las categorías indicadas en
el Capítulo I, punto 1.9, del presente Anexo I.
No se otorgará la renovación de inscripción o, en su caso, se dispondrá
la suspensión o cancelación de las inscripciones otorgadas en el
supuesto que, como resultado de las tareas de fiscalización se
constatara el incumplimiento de los requisitos generales y/o
particulares establecidos para cada actividad, conforme lo indicado en
el párrafo inmediato anterior.
CAPITULO III - DEL SISTEMA INFORMATICO
La SAGPYA, en su carácter de Autoridad de Aplicación, deberá tender a
la informatización del procedimiento de matriculación en el REGISTRO
UNICO DE OPERADORES DE LA CADENA AGROALIMENTARIA, basados en tecnología
de Internet de forma de facilitar y agilizar la presentación y
evaluación de las solicitudes de inscripción, incrementando así los
mecanismo de seguridad y eliminación de los riesgos del manejo físico
de los expedientes.
FORMULARIOS
Todos los formularios incluidos en el presente Anexo II deberán
completarse y presentarse conforme el procedimiento establecido en el
Anexo I de la presente resolución.
A tal efecto el interesado deberá ingresar a la página web del
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA (www.minagri.gob.ar).
ARANCELES
PROCEDIMIENTO DE PAGO - EXCLUSIONES - ACTUALIZACIONES
1. PROCEDIMIENTO: El pago de los aranceles mencionados en el presente
Anexo deberá efectuarse a través del sitio web de la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS (www.afip.gob.ar), mediante
el Volante Electrónico de Pago (VEP) Formulario 6041 o la Boleta de
pago para el BANCO DE LA NACION ARGENTINA generada por medio del
servicio “SISTEMA UNICO REGISTRAL (SUR)”. Dicho servicio generará la
Boleta “Trámites Arancelados AFIP - OSIRIS (Formulario 6042)” en DOS
(2) ejemplares, uno para el solicitante y el otro para ser presentado
ante el MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, junto con el
comprobante del pago a efectuarse en cualquiera de las sucursales del
BANCO DE LA NACION ARGENTINA en la Cuenta Corriente Oficial Nº
53.663/23 denominada “MAGP 5200/363 - AD. CTROL. COM. AGR - REC. F13”.
1.1 DENEGATORIA DE INSCRIPCION. Se producirá la caducidad del arancel
abonado si transcurridos SEIS (6) meses, contados desde la notificación
de la resolución respectiva, el requirente no hubiere iniciado un nuevo
trámite de inscripción (en caso que corresponda).
1.2 DESISTIMIENTO. En caso de desistimiento de la inscripción de una
actividad, el arancel abonado podrá ser imputado al pago
correspondiente a otra actividad requerida por el mismo solicitante
exclusivamente respecto del período anual originariamente abonado. La
existencia de remanente no dará lugar a reembolso.
2. EXCLUSIONES
Se excluye del pago del arancel a las siguientes actividades:
a) Los operadores cuyas funciones sean ejercidas como dependientes de
la Administración Pública Nacional, los que deberán acreditar
debidamente dicha circunstancia.
b) Las Cooperativas de Trabajo que se organicen para la explotación de
mataderos - frigoríficos recuperados, ello exclusivamente para la
actividad de matadero.
c) Los mataderos que sean explotados exclusivamente por municipios que
no presten el servicio a través de concesionarios o terceros a
cualquier título.
LACTEOS
GRANOS
GANADOS Y CARNES
AVICOLA