MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA

Resolución 302/2012

Créase el Registro Unico de Operadores de la Cadena Agroalimentaria.

Bs. As., 15/5/2012

Ver Antecedentes Normativos.

VISTO el Expediente Nº S01:0139660/2012 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución Nº 7953 de fecha 1 de diciembre de 2008 de la ex OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, y sus modificatorias, se creó el REGISTRO UNICO DE OPERADORES DE LA CADENA COMERCIAL AGROPECUARIA ALIMENTARIA, en el ámbito del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, estableciendo los requisitos y el procedimiento de inscripción, que deben observar las personas físicas o jurídicas que intervengan en el comercio y/o industrialización de las cadenas comerciales agroalimentarias.

Que mediante el Decreto Nº 192 de fecha 24 de febrero de 2011 se dispuso la disolución de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, entonces organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.

Que asimismo se dispuso la transferencia de la ex OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO al MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA de las unidades organizativas con sus competencias, créditos presupuestarios, bienes, dotaciones y personal vigentes a la fecha de disolución, con sus respectivos niveles, grados de revista y Funciones Ejecutivas.

Que por Resolución Conjunta Nº 68, Nº 90 y Nº 119 de fecha 11 de marzo de 2011 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, del MINISTERIO DE INDUSTRIA y del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, respectivamente, se dispuso que la operatoria referida a la matriculación y fiscalización de las personas físicas y jurídicas que intervengan en el comercio y la industrialización de las distintas cadenas agroalimentarias, será llevada adelante por el MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA según la materia y el ámbito de su competencia.

Que a efectos de garantizar el cumplimiento de las obligaciones del ESTADO NACIONAL, mediante el Decreto Nº 168 de fecha 3 de febrero de 2012, se modificaron los objetivos, y en consecuencia, el organigrama correspondiente al MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, hasta nivel de Subsecretaría.

Que en la Planilla Anexa al artículo 2º del mencionado decreto, se establecieron, entre otros, los objetivos de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, entre los que se menciona “...20. Coordinar y controlar la operatoria referida a la matriculación y fiscalización de las personas físicas y jurídicas que intervengan en el comercio y la industrialización de las distintas cadenas agroalimentarias...”.

Que resulta necesario establecer los requisitos y demás formalidades para la matriculación y fiscalización que deberán cumplir las personas físicas y/o jurídicas cuya actividad sea la comercialización y/o industrialización de la cadena comercial agroalimentaria, conforme lo establecido en el Decreto Nº 168/12.

Que, en consecuencia deviene oportuno derogar la referida Resolución Nº 7953/08 y sus normas modificatorias y complementarias.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente acto administrativo se dicta en virtud de lo establecido en la Ley de Ministerios (texto ordenado por el Decreto Nº 438/92) y sus modificaciones y en el Decreto Nº 168/12.

Por ello,

EL MINISTRO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA

RESUELVE:

Artículo 1º — Derógase la Resolución Nº 7953 de fecha 1 de diciembre de 2008 de la ex OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO y sus normas modificatorias y complementarias.

Art. 2º — Créase el “REGISTRO UNICO DE OPERADORES DE LA CADENA AGROALIMENTARIA”, en el ámbito de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.

(Nota Infoleg: por art. 5° de la Resolución N° 376/2015 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 24/9/2015, se amplía el ámbito de aplicación de la presente Resolución para incluir en el REGISTRO ÚNICO DE OPERADORES DE LA CADENA AGROALIMENTARIA (RUCA), a los mercados concentradores y a los establecimientos de depósito, empaque, frío, industria y exportación de frutas. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)

Art. 3º — Establécese que la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA será la Autoridad de Aplicación del REGISTRO UNICO DE OPERADORES DE LA CADENA AGROALIMENTARIA creado por el artículo 2º de la presente norma, pudiendo dictar las normas complementarias, aclaratorias y modificatorias que considere pertinentes.

Art. 4º — Apruébanse el procedimiento, los requisitos de presentación y demás formalidades que se deberán observar para la inscripción en el Registro creado por el artículo 2º, conforme los Anexos I y II, que forman parte integrante de la presente medida.

Art. 5º — Apruébanse los aranceles que, como Anexo III, forman parte integrante de la presente medida.

Art. 6º — Prorrógase por única vez, y hasta el 30 de noviembre de 2012, el período de vigencia de las matrículas otorgadas al amparo de la Resolución Nº 7953/08 que, a la fecha de la presente resolución, se encontraren vigentes.

Art. 7º — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 8º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Norberto G. Yauhar.

(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución Conjunta N° 83 y 6/2016 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca y la Secretaría de Coordinación y Desarrollo Territorial respectivamente se prorroga por única vez, por el termino de SESENTA (60) días corridos, la fecha de vencimiento de las matrículas de los operadores inscriptos en el REGISTRO ÚNICO DE OPERADORES DE LA CADENA AGROALIMENTARIA (RUCA), que se encuentren vigentes al momento de entrada en vigencia de la resolución de referencia, para los Mercados de Granos y Algodón, Ganados y Carnes y Lácteos.)

(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 425/2015 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 13/10/2015 se suspende por el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días corridos contados a partir de la publicación de la resolución de referencia, la recepción y tramitación de solicitudes de inscripción para operar en el carácter de MATARIFE ABASTECEDOR de las especies Bovinos y Porcinos y de CONSIGNATARIOS DIRECTOS de Bovinos y Porcinos en el Registro Único de Operadores de la Cadena Agroalimentaria (RUCA). Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)

ANEXO I

REGISTRO UNICO DE OPERADORES DE LA CADENA AGROALIMENTARIA

CAPITULO I - DE LA MATRICULACION

1. A los efectos de la inscripción en el REGISTRO UNICO DE OPERADORES DE LA CADENA AGROALIMENTARIA, de ahora en adelante el Registro, se deberá completar y presentar los Formularios de Inscripción establecidos en el Anexo II de la presente medida, con carácter de Declaración Jurada, de acuerdo con las especificaciones que se enuncian a continuación.

SUJETOS ALCANZADOS

1.2 Deberán inscribirse en el Registro las personas físicas y/o jurídicas que intervengan en el comercio y/o industrialización de las cadenas agroalimentarias de los mercados que a continuación se enumeran:

1. Lácteos, sus productos, subproductos y/o derivados.

2. Granos y Algodón, sus productos, subproductos y/o derivados.

3. Ganados y carnes, sus productos y subproductos de las especies bovina, ovina, porcina, avícola, equina y caprina.

4. Frutas destinadas a consumo en fresco, desecadas y/o industrializadas. (Subpunto incorporado por art. 4° de la Resolución N° 376/2015 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 24/9/2015. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)

(Punto sustituido por art. 4° de la Resolución N° 271/2015 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 30/07/2015. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)

REQUISITOS DE PRESENTACION

1.3 DECLARACION JURADA. Todos los requisitos establecidos en el presente Anexo I, como los formularios incluidos en el Anexo II, deberán presentarse con carácter de Declaración Jurada por el solicitante, apoderado y/o representante legal, conforme los siguientes Puntos:

a) Solicitud de Inscripción: A los efectos de la inscripción en el REGISTRO ÚNICO DE OPERADORES DE LA CADENA AGROALIMENTARIA, se deberá generar y cerrar los Formularios de Inscripción establecidos en el Anexo II de la presente medida, con carácter de Declaración Jurada, mediante la utilización de Clave Fiscal. (Apartado sustituido por art. 8° de la Resolución N° 872/2015 del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 10/12/2015. Vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)

b) “Declaración Jurada de Domicilios”, Formulario 02 que forma parte integrante del Anexo II.

Dicha “Declaración Jurada de Domicilios” incluirá;

i) Declaración Jurada del domicilio real

ii) Declaración jurada de correo electrónico: En el caso considerado en el acápite i), el peticionante deberá denunciar también en carácter de Declaración Jurada una dirección de correo electrónico, a efectos de lograr una fluidez en la comunicación que asegure la óptima tramitación del procedimiento. El interesado manifestará asumir la obligación de la plena operatividad y de la aptitud de dicho correo, a los efectos considerados, comunicando mediante nota y/o correo electrónico los cambios que el mismo registre.

Asimismo, aquellas categorías de operadores que necesariamente deben contar con UN (1) establecimiento o planta para el desarrollo de su actividad, deberán presentar en carácter de Declaración Jurada, el domicilio de dicho establecimiento o planta. (Acápite sustituido por art. 1° de la Resolución N° 408/2014 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 7/10/2014. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)

iii) Todas las notificaciones de mero trámite podrán realizarse válida e indistintamente por correo postal o electrónico, a cualquiera de los domicilios determinados en los acápites i) y ii), respectivamente, del punto 1.3 - b) del CAPITULO I del Anexo I de la presente Resolución.

Las notificaciones cursadas mediante correo electrónico se tendrán por notificadas el día en que fueron enviadas, sirviendo de prueba suficiente las constancias que tales medios generen para el emisor. (Acápite incorporado por art. 2° de la Resolución N° 408/2014 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 7/10/2014. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)

c) Representación Legal: Toda persona que se presente en las actuaciones administrativas por un derecho o interés que no sea propio, aunque le competa ejercerlo en virtud de representación legal, deberá acompañar los documentos que acrediten la calidad invocada. Forma de acreditar la personería: los representantes o apoderados acreditarán su personería desde la primera gestión que hagan en nombre de sus mandantes con la exhibición del instrumento público original correspondiente, o la copia certificada del mismo por escribano público y/o autoridad judicial.

Cuando se trate de sociedades de la Sección IV del Capítulo I de la Ley N° 19.550, la presentación deberán firmarla todos los socios a nombre individual, con firmas certificadas por escribano público o autoridad judicial, indicando cuál o cuáles de ellos quedarán autorizados a continuar con el trámite. (Apartado c) sustituido por art. 9° de la Resolución N° 872/2015 del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 10/12/2015. Vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)

d) Cuando se trate de personas físicas deberán presentar copia certificada del documento nacional de identidad.

e) Inscripción vigente ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, inscripto en el código de actividad, según corresponda. (Apartado sustituido por art. 10 de la Resolución N° 872/2015 del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 10/12/2015. Vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)

f) “Solicitud de Inscripción - Categoría - Actividad”, conforme las categorías definidas en el Punto 1.9 del presente Anexo y el Formulario 03 que forma parte integrante del Anexo II.

g) Copia certificada de habilitación de planta y/o establecimiento industrial, emitida por autoridad competente de acuerdo con la actividad que se pretenda inscribir, adjuntando copia de todos los certificados habilitantes pertinentes vigentes a la fecha de presentación de su solicitud.

h) Si se tratara de un establecimiento industrial, descripción del proceso productivo desarrollado.

i) Informar tipo de planta (según lo establecido en el Punto 1.10), indicando la capacidad de almacenaje: mínima, máxima y total. Asimismo se deberá informar el almacenaje mensual de granos del último año inmediato anterior al de la fecha de presentación del Formulario 6 “Inscripción de Planta” el que forma parte del Anexo II.

j) Estados Contables correspondientes al último ejercicio exigible inmediato anterior a la fecha de presentación de la solicitud de inscripción, acompañados de dictamen profesional con opinión sobre la razonabilidad de los mismos, firmado por Contador Público y certificado por el Consejo Profesional u organismo que ejerza el control de la matrícula del profesional interviniente. Cuando se trate de personas físicas o sociedades de hecho, se deberá presentar dictamen contable elaborado por profesional independiente, debidamente certificado por el Consejo Profesional correspondiente.

k) Certificado actualizado de habilitación sanitaria vigente, nacional, provincial o de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, según corresponda.

I) Las solicitudes de inscripción a una actividad para la cual se requiera una planta o establecimiento deberán estar acompañadas, en caso que el establecimiento sea propio, del pertinente informe de dominio.

En caso que la planta o establecimiento no sea propio, deberán acompañarse los títulos y/o documentos que acrediten posesión, tenencia o uso y goce del mismo. Los instrumentos respectivos deberán presentarse debidamente autenticados por escribano público o autoridad judicial debiendo acreditar la identidad y las facultades de quienes hubieren otorgado tales instrumentos a satisfacción del Organismo.

Respecto del inmueble objeto del contrato, el otorgante deberá acreditar el dominio o la efectiva posesión del mismo con el pertinente certificado o último pago del impuesto inmobiliario a su nombre. La mencionada Dirección Nacional de Matriculación y Fiscalización podrá ampliar los requerimientos en caso que lo considere pertinente. (Apartado l) sustituido por art. 11 de la Resolución N° 872/2015 del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 10/12/2015. Vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial) (Nota Infoleg: en la Resolución N° 872/2015 del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca se ha referenciado la aplicación de la presente modificación en el "Apartado 1)" debiendo entenderse que la misma debe aplicarse al "Apartado l)" del presente Punto 1.3)

m) Las solicitudes de inscripción de quienes, siendo propietarios, aún no posean inscripción registral deberán ser acompañadas por la constancia de inicio de trámite emitida por autoridad competente.

n) Pago del arancel correspondiente, conforme lo establecido en el Anexo III de la presente resolución. (Apartado sustituido por art. 12 de la Resolución N° 872/2015 del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 10/12/2015. Vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)

o) Los operadores de la categoría SALA MÓVIL DE FAENA DE GANADO A PUNTO FIJO deberán:

- Contar con habilitación sanitaria nacional o provincial.

- Cumplir con todos los requisitos técnicos exigidos por la Resolución N° 510 de fecha 4 de octubre de 2012 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, debiendo presentar una certificación expedida por el referido organismo.

- Deberán llevar adelante sus operaciones de acuerdo a lo dispuesto por la Resolución N° 586 de fecha 11 de septiembre de 2015 del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y completar los romaneos de playa de acuerdo a la normativa vigente en la materia. (Apartado o) sustituido por art. 13 de la Resolución N° 872/2015 del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 10/12/2015. Vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)

1.4 LUGAR DE PRESENTACIÓN

La documentación obligatoria y demás requisitos establecidos en los Anexos I y II, como toda otra documentación a los efectos de la inscripción en este Registro, deberán ser presentadas ante la Coordinación de Mesa de Entradas y Notificaciones de la Dirección de Despacho y Mesa de Entradas de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN TÉCNICA Y ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, sito en Avenida Paseo Colón N° 982 Planta Baja Oficina 40, de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.

Para el caso de la presentación de la reinscripción y cualquier otra documentación requerida para un expediente ya abierto, la presentación deberá hacerse en las oficinas de la Dirección Nacional de Matriculación y Fiscalización, dependiente de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, sita en la calle Azopardo N° 1.025, Planta Baja, de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.

Toda presentación de documentación deberá ir acompañada de la constancia de trámite al cual se refiere, emitida por el sistema al momento de su cierre.

(Punto 1.4 sustituido por art. 14 de la Resolución N° 872/2015 del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 10/12/2015. Vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)

1.5 VIGENCIA

1.5.1. INSCRIPCIÓN: El término de vigencia, de las matrículas otorgadas en este Registro para cada actividad de un mismo rubro, será de UN (1) año. Toda otra solicitud de inscripción durante el período de vigencia antes mencionado se unificará con el vencimiento de la primera matrícula del rubro correspondiente.

Para la categoría PERITO CLASIFICADOR DE CEREALES, OLEAGINOSAS Y LEGUMBRES y TIPIFICADOR DE CARNES VACUNAS Y PORCINAS la vigencia de la inscripción en este Registro será de 2 (DOS) años, renovable por igual período.

Para la categoría PRODUCTOR AGROPECUARIO la matrícula no tendrá vencimiento mientas el interesado cumpla en debida forma la actualización de su información ante el REGISTRO NACIONAL SANITARIO DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS (RENSPA) y/o en cualquier otro registro que le sea obligatorio en el ámbito del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, incluyendo sus organismo descentralizados. Asimismo, deberá cumplimentar el régimen de información que para su actividad oportunamente se establezca.

1.5.2. REINSCRIPCIÓN: Vencido el plazo de vigencia de la matrícula, sin que el operador haya cumplido con la totalidad de los requisitos exigidos por la normativa para la reinscripción en su actividad, el referido quedará automáticamente excluido del padrón de operadores vigentes, con la consecuente prohibición de obtener documentación oficial para el transporte de mercaderías.

Las solicitudes de reinscripción presentadas respetando los plazos de antelación exigidos por la mencionada Resolución N° 302/12 y antes del vencimiento de la matrícula oportunamente otorgada, serán renovadas por el plazo de UN (1) año, contado a partir de dicho vencimiento.

(Punto 1.5 sustituido por art. 15 de la Resolución N° 872/2015 del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 10/12/2015. Vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)

PROCEDIMIENTO DE INSCRIPCION:

1.6 La presentación de la solicitud de matriculación y de sus respectivos formularios se realizará ante la Coordinación de Mesa de Entradas y Notificaciones de la Dirección de Despacho y Mesa de Entradas de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN TÉCNICA Y ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, la cual deberá otorgar número de expediente, y remitir las actuaciones a la Dirección Nacional de Matriculación y Fiscalización dependiente de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.

Admisión de la solicitud: La citada Dirección Nacional de Matriculación y Fiscalización dará intervención a las áreas pertinentes, las que examinarán el cumplimiento de los requisitos fijados en la presente resolución. Realizado el análisis preliminar, en caso de estar incompleta o errónea la presentación, se podrá intimar al solicitante, a fin de que subsane las deficiencias que pudieran existir en la misma, intimación que deberá cumplimentar en un plazo de DIEZ (10) días hábiles, contados desde la recepción de la correspondiente cédula, sea ésta cursada por correo electrónico y/o postal.

No registrando la solicitud errores u omisiones, o subsanados los mismos, se evaluarán los antecedentes, responsabilidad y solvencia patrimonial de los solicitantes y se procederá a emitir un informe de recomendación aprobando o rechazando la solicitud de inscripción, el que deberá contener las razones de hecho y de derecho que motivaron dicha recomendación. Cumplidos los extremos señalados precedentemente, la referida Dirección Nacional, emitirá el correspondiente Certificado de Matriculación, mediante el cual se inscribe al solicitante en el REGISTRO ÚNICO DE OPERADORES DE LA CADENA AGROALIMENTARIA (RUCA).

La citada Dirección Nacional de Matriculación y Fiscalización, de considerarlo pertinente, podrá solicitar información adicional al solicitante y/o requerir informes a aquellas entidades que nucleen o representen a los distintos operadores conforme las categorías indicadas en el Capítulo I, punto 1.9 del Anexo I de la presente medida, tanto acerca del referido solicitante como de sus directivos, en caso que se trate de una persona jurídica.

Asimismo, podrá ordenar la realización de una inspección “in situ” en las instalaciones del solicitante, previa al otorgamiento y de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Anexo I de la presente medida.

(Punto 1.6 sustituido por art. 16 de la Resolución N° 872/2015 del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 10/12/2015. Vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)

PROCEDIMIENTO PARA LA RENOVACION DE LA INSCRIPCION

1.7 La inscripción en El Registro tendrá una vigencia de UN (1) año, contado a partir de la fecha de suscripción del certificado aprobatorio, de conformidad con lo dispuesto en el Punto 1.5.

A los efectos de la renovación el interesado deberá completar el formulario de Reinscripción, el cual deberá tramitar vía web a través del servicio “MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA - AUTOGESTION MAGyP” del sitio “web” de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS (http://www.afip.gob.ar), mediante la utilización de la “Clave Fiscal” obtenida según el procedimiento establecido por la Resolución General N° 2.239 de fecha 9 de abril de 2007 de la citada Administración General, sus modificatorias y complementarias, consignando los datos requeridos por el sistema. Dicho formulario deberá presentarse con una antelación de SESENTA (60) días a la fecha de vencimiento mencionada en el párrafo anterior. (Párrafo sustituido por art. 4° de la Resolución N° 408/2014 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 7/10/2014. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)

Si se constatare que el operador cumplió con todos los requisitos que se detallan a continuación, se procederá a la renovación de su matrícula, notificando al interesado tal situación:

RUBRO GRANOS:

I. Generación y cierre del Formulario de Reinscripción. (Acápite sustituido por art. 17 de la Resolución N° 872/2015 del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 10/12/2015. Vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)

II. Pago del arancel correspondiente. (Acápite sustituido por art. 17 de la Resolución N° 872/2015 del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 10/12/2015. Vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)

III. Deberá estar inscripto y vigente ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS en el código de actividad respectivo, según corresponda. (Acápite sustituido por art. 17 de la Resolución N° 872/2015 del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 10/12/2015. Vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)

IV. Cuando se trate de personas jurídicas deberán presentar:

a. Ultima Acta de designación de autoridades.

b. Si correspondiere Acta Modificatoria de Estatutos inscripta en el Registro de control correspondiente.

c. Certificado de Vigencia, sólo deberán presentar para la primera reinscripción que solicite de la matrícula. (Inciso sustituido por art. 18 de la Resolución N° 872/2015 del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 10/12/2015. Vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)

V. La persona que se presente en las actuaciones administrativas por un derecho o interés que no sea propio, aunque le competa ejercerlo en virtud de representación legal, deberá acompañar los documentos que acrediten la calidad invocada.

VI. Aquellas categorías de operadores que necesariamente deben contar con UN (1) establecimiento o planta para el desarrollo de su actividad, deberán cumplimentar con lo establecido en el apartado 1) del punto 1.3 del Capítulo I del Anexo I de la presente Resolución. (Acápite sustituido por art. 19 de la Resolución N° 872/2015 del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 10/12/2015. Vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)

VII. Estados Contables correspondientes al último ejercicio exigible inmediato anterior a la fecha de presentación de la solicitud de reinscripción, acompañados de dictamen profesional con opinión sobre la razonabilidad de los mismos, firmado por Contador Público y certificado por el Consejo Profesional u organismo que ejerza el control de la matrícula del profesional interviniente, acompañados con copia/s del/las Acta/s que acredite/n que los mismos han sido aprobados por el/los órgano/s societario/s correspondiente/s, debidamente certificada/s. Cuando se trate de personas físicas o sociedades de hecho, se deberá presentar dictamen contable elaborado por profesional independiente, debidamente certificado por el Consejo Profesional correspondiente.

VIII. Para las actividades EXPORTADOR DE GRANOS e IMPORTADOR DE GRANOS, se deberá acreditar la constancia de inscripción en el Registro de Exportadores/Importadores de la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP) organismo autárquico en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.

IX. Para la actividad USUARIO DE INDUSTRIA, se deberá presentar Contrato de Vinculación Comercial o Constancia de Aceptación, cumpliendo lo solicitado en el Anexo II, Punto 2.4.3 de la Resolución N° 1.052 de fecha 19 de octubre de 2012 del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA. (Acápite sustituido por art. 20 de la Resolución N° 872/2015 del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 10/12/2015. Vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)

X. A fin de obtener la Reinscripción de su matrícula, los operadores inscriptos en la actividad “SEMILLEROS”, deberán completar el Formulario de Reinscripción y mantener vigente la Inscripción pertinente en el INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE) organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA. Asimismo, previo al otorgamiento de la Reinscripción se efectuarán análisis de la información de las operaciones comerciales realizadas por el operador durante la vigencia de su matrícula, en virtud de la producción declarada al referido Instituto Nacional. (Acápite incorporado por art. 21 de la Resolución N° 872/2015 del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 10/12/2015. Vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)

XI. A fin de obtener la Reinscripción de su matrícula, los inscriptos en la actividad ‘CANJEADOR DE BIENES Y/O SERVICIOS POR GRANOS’ deberán completar los formularios electrónicos y presentar en formato digital la documentación pertinente, conservando los originales para el momento que le sea requerido por personal autorizado de la citada Dirección Nacional de Matriculación y Fiscalización. (Acápite incorporado por art. 22 de la Resolución N° 872/2015 del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 10/12/2015. Vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)

RUBRO CARNES:

I. Generación y cierre del Formulario de Reinscripción. (Acápite sustituido por art. 17 de la Resolución N° 872/2015 del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 10/12/2015. Vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)

II. Pago del arancel correspondiente. (Acápite sustituido por art. 17 de la Resolución N° 872/2015 del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 10/12/2015. Vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)

III. Deberá estar inscripto y vigente ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS en el código de actividad respectivo, según corresponda. (Acápite sustituido por art. 17 de la Resolución N° 872/2015 del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 10/12/2015. Vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)

IV. Cuando se trate de personas jurídicas deberán presentar:

a. Ultima Acta de designación de autoridades.

b. Si correspondiere Acta Modificatoria de Estatutos, inscripta en el Registro de control correspondiente.

c. Certificado de Vigencia, sólo deberán presentar para la primera reinscripción que solicite de la matrícula. (Inciso sustituido por art. 18 de la Resolución N° 872/2015 del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 10/12/2015. Vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)

V. Cuando se trate de personas físicas deberán presentar:

a. Certificado de Subsistencia en caso de poseer matrícula de comerciante.

VI. La persona que se presente en las actuaciones administrativas por un derecho o interés que no sea propio, aunque le competa ejercerlo en virtud de representación legal, deberá acompañar los documentos que acrediten la calidad invocada.

VII. Aquellas categorías de operadores que necesariamente deben contar con UN (1) establecimiento o planta para el desarrollo de su actividad, deberán presentar certificado de dominio o contrato de arrendamiento vigente, certificado actualizado de habilitación sanitaria vigente, nacional, provincial o de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES según corresponda y copia certificada de habilitación de planta y/o establecimiento industrial, emitida por autoridad competente de acuerdo con la actividad que se pretenda inscribir, adjuntando copia de todos los certificados habilitantes pertinentes vigentes a la fecha de presentación de su solicitud.

VIII. Estados Contables correspondientes al último ejercicio exigible inmediato anterior a la fecha de presentación de la solicitud de reinscripción, acompañados de dictamen profesional con opinión sobre la razonabilidad de los mismos, firmado por Contador Público y certificado por el Consejo Profesional u organismo que ejerza el control de la matrícula del profesional interviniente, acompañados con copia/s del/las Acta/s que acredite/n que los mismos han sido aprobados por el/los órgano/s societario/s correspondiente/s, debidamente certificada/s. Cuando se trate de personas físicas, o sociedades de hecho, se deberá presentar dictamen contable elaborado por profesional independiente, debidamente certificado por el Consejo Profesional correspondiente.

Quedan exceptuados del presente punto los operadores que se inscriban o reinscriban en las categorías MATARIFE CARNICERO, MATADERO MUNICIPAL, PEQUEÑO MATARIFE PRODUCTOR, MATADERO RURAL, MATADERO RURAL SIN USUARIOS, SALA MÓVIL DE FAENA DE GANADO A PUNTO FIJO, TIPIFICADOR DE CARNES VACUNAS y TIPIFICADOR DE CARNES PORCINAS. (Párrafo incorporado por art. 23 de la Resolución N° 872/2015 del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 10/12/2015. Vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)

IX. Para las actividades EXPORTADOR DE GANADOS Y CARNES e IMPORTADOR DE GANADOS Y CARNES, se deberá acreditar la constancia de inscripción en el Registro de Exportadores/Importadores de la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP) organismo autárquico en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.

X. Para las actividades MATARIFE ABASTECEDOR y CONSIGNATARIO DIRECTO, se deberá declarar el/los establecimiento/s donde se llevará adelante la faena.

Además, el/los titular/es del/los establecimiento/s deberán declarar como usuarios a los solicitantes, ingresando al sistema informático mediante el uso de su clave fiscal. En el caso que el usuario sea MATARIFE CARNICERO, el titular del establecimiento deberá efectuar las verificaciones que estime pertinentes a fin de efectuar la entrega del producto de faena únicamente en el/los punto/s de venta declarado/s por el usuario y debidamente habilitado/s por las autoridades pertinentes.

Verificando coincidencia en la declaración del usuario y la del establecimiento, se tendrá como válida la relación comercial ante el REGISTRO ÚNICO DE OPERADORES DE LA CADENA AGROALIMENTARIA (RUCA). (Acápite sustituido por art. 24 de la Resolución N° 872/2015 del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 10/12/2015. Vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)

XI. (Punto derogado por art. 5° de la Resolución N° 408/2014 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 7/10/2014. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)

RUBRO LACTEOS:

I. Generación y cierre del Formulario de Reinscripción. (Acápite sustituido por art. 17 de la Resolución N° 872/2015 del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 10/12/2015. Vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)

II. Pago del arancel correspondiente. (Acápite sustituido por art. 17 de la Resolución N° 872/2015 del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 10/12/2015. Vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)

III. Deberá estar inscripto y vigente ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS en el código de actividad respectivo, según corresponda. (Acápite sustituido por art. 17 de la Resolución N° 872/2015 del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 10/12/2015. Vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)

IV. Cuando se trate de personas jurídicas deberán presentar:

a. Ultimo acta de designación de autoridades.

b. Si correspondiere Acta Modificatoria de Estatutos, inscripta en el Registro de control correspondiente.

c. Certificado de Vigencia, sólo deberán presentar para la primera reinscripción que solicite de la matrícula. (Inciso sustituido por art. 18 de la Resolución N° 872/2015 del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 10/12/2015. Vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)

V. La persona que se presente en las actuaciones administrativas por un derecho o interés que no sea propio, aunque le competa ejercerlo en virtud de representación legal, deberá acompañar los documentos que acrediten la calidad invocada.

VI. Aquellas categorías de operadores que necesariamente deben contar con UN (1) establecimiento o planta para el desarrollo de su actividad, deberán presentar certificado de dominio o contrato de arrendamiento vigente y certificado actualizado de habilitación sanitaria vigente, nacional, provincial o de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, según corresponda.

VII. Estados Contables correspondientes al último ejercicio exigible inmediato anterior a la fecha de presentación de la solicitud de reinscripción, acompañados de dictamen profesional con opinión sobre la razonabilidad de los mismos, firmado por Contador Público y certificado por el Consejo Profesional u organismo que ejerza el control de la matrícula del profesional interviniente, acompañados con copia del/as Acta/s que acredite/n que los mismos han sido aprobados por el/los órgano/s societarios/s correspondiente/s, debidamente certificada/s. Cuando se trate de personas físicas o sociedades de hecho, se deberá presentar dictamen contable elaborado por profesional independiente, debidamente certificado por el Consejo Profesional correspondiente.

VIII. Para las actividades EXPORTADOR DE LACTEOS e IMPORTADOR DE LACTEOS, se deberá acreditar la constancia de inscripción en el Registro de Exportadores/Importadores de la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP) organismo autárquico en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.

IX. Para las actividades USUARIO DE INDUSTRIA LÁCTEA, COMERCIALIZADOR DE MARCA PROPIA y PRODUCTOR ABASTECEDOR LECHERO, el solicitante deberá presentar Contrato de Vinculación Comercial, el cual deberá contar con firmas certificadas con acreditación de personería, o Constancia de Aceptación de Usuario, cumpliendo lo solicitado en el Anexo II, Punto 2.2.1 y 2.2.2 de la Resolución N° 1.052 de fecha 19 de octubre de 2012 del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA. (Acápite sustituido por art. 25 de la Resolución N° 872/2015 del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 10/12/2015. Vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)

X. (Acápite derogado por art. 26 de la Resolución N° 872/2015 del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 10/12/2015. Vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)

RUBRO PERITO CLASIFICADOR DE CEREALES, OLEAGINOSAS Y LEGUMBRES:

I. Completar los formularios de reinscripción.

II. Abonar el arancel, pertinente.

Constatado el cumplimiento de los puntos anteriores, la citada Dirección Nacional de Matriculación y Fiscalización procederá a otorgar la reinscripción.

No resultará necesaria la remisión de documentación alguna.

("Rubro Perito Clasificador de Cereales, Oleaginosas y Legumbres" sustituido por art. 27 de la Resolución N° 872/2015 del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 10/12/2015. Vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)

PROCEDIMIENTO PARA MODIFICACIONES DE LOS DATOS DE MATRICULACION

1.8 (Punto derogado por art. 28 de la Resolución N° 872/2015 del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 10/12/2015. Vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)

CATEGORIAS

1.9 El registro creado por el Artículo 1° de la presente resolución comprende las siguientes actividades, establecimientos, operadores y auxiliares de inscripción obligatoria:

1.9.1. MERCADO DE LÁCTEOS

Lácteos, sus productos, subproductos y/o derivados.

A los efectos de la presente resolución, se entenderá por “leche cruda” a aquella que no ha sufrido proceso de industrialización y por “leche” a aquella que ha tenido algún proceso de industrialización.

1.9.1.1. POOL DE LECHE CRUDA: Se entenderá por tal a quien adquiera leche cruda para su posterior venta y/o industrialización.

1.9.1.2. PLANTA DE ENFRIAMIENTO Y TIPIFICACIÓN DE LECHE CRUDA: Se entenderá por tal al establecimiento en el cual se acopie, tipifique y/o conserve leche cruda para su posterior venta y/o industrialización.

1.9.1.3. EXPORTADOR DE LÁCTEOS: Se entenderá por tal a quien realice la venta al exterior de leche, sus productos, subproductos y/o derivados.

1.9.1.4. IMPORTADOR DE LÁCTEOS: Se entenderá por tal a quien realice la introducción al país de leche, sus productos, subproductos y/o derivados.

1.9.1.5 PRODUCTOR SEMIELABORADOR: Se entenderá por tal a quien siendo titular de al menos un tambo, destine su producción a un establecimiento, del cual sea responsable, para su posterior semielaboración.

1.9.1.6. ELABORADOR DE PRODUCTOS LÁCTEOS: Se entenderá por tal a quien sea responsable de un establecimiento en el cual se industrialice leche cruda y/o reindustrialice leche, sus productos, subproductos y/o derivados, obteniendo productos cuyo insumo principal sea de origen lácteo, a partir de materia prima de tambos propios y/o de terceros.

1.9.1.7. USUARIO DE INDUSTRIA LÁCTEA: Se entenderá por tal a quien provea leche cruda, leche y/o productos semielaborados (adquirida/os de terceros) a un establecimiento elaborador para que la/os industrialice por su cuenta y orden.

1.9.1.8. COMERCIALIZADOR DE MARCA PROPIA: Se entenderá por tal a quien, no siendo responsable de la explotación de un establecimiento elaborador, comercialice, con marca propia, los productos, subproductos y/o derivados lácteos industrializados en dicho establecimiento.

1.9.1.9. PRODUCTOR ABASTECEDOR LECHERO: Se entenderá por tal a quien comisione leche cruda de propia producción a un establecimiento elaborador para que éste la industrialice por su cuenta y orden.

1.9.1.10. DEPÓSITO LÁCTEO DE MADURACIÓN Y CONSERVACIÓN: Se entenderá por tal al establecimiento no elaborador en el cual se conserva, estaciona y/o deposita leche, sus productos, subproductos y/o derivados para su posterior reindustrialización y comercialización.

1.9.1.11. FRACCIONADOR DE LÁCTEOS: Se entenderá por tal a quien sea responsable de un establecimiento en el cual se fraccionan y rotulan productos, subproductos y/o derivados de leche elaborados en establecimientos de terceros.

1.9.1.12. DISTRIBUIDOR MAYORISTA DE LÁCTEOS: Se entenderá por tal a quien comercialice leche, sus productos, subproductos y/o derivados para el abastecimiento del comercio mayorista y/o minorista, establecimientos industrializadores, restaurantes, instituciones públicas o entidades privadas.

1.9.1.13. LABORATORIO LÁCTEO: Se entenderá por tal a quien preste servicios de análisis de leche cruda y/o productos lácteos.

1.9.2. MERCADO DE GRANOS

Granos y algodón, sus productos, subproductos y/o derivados.

A los efectos de la presente resolución, serán considerados “granos” los cereales, oleaginosas y legumbres.

1.9.2.1. ACOPIADOR-CONSIGNATARIO: Se entenderá por tal a quien comercialice granos por su cuenta y/o en consignación; reciba, acondicione y/o almacene en instalaciones propias y/o de terceros que explote de manera exclusiva y realice canjes de bienes y/o servicios por granos, sólo por los servicios prestados.

1.9.2.2. ACOPIADOR DE MANÍ: Se entenderá por tal a quien acopie y/o acondicione y comercialice maní en instalaciones propias y/o de terceros que explote de manera exclusiva.

1.9.2.3. ACOPIADOR DE LEGUMBRES: Se entenderá por tal a quien acopie y/o acondicione y comercialice legumbres, en instalaciones propias y/o de terceros que explote de manera exclusiva.

1.9.2.4. CANJEADOR DE BIENES Y/O SERVICIOS POR GRANOS: Se entenderá por tal a quien reciba granos en pago, exclusivamente por las ventas de bienes o servicios brindados por estos operadores. Asimismo, se considerará incluido en esta categoría, quien entregue para su explotación, bajo cualquier título, terrenos propios para producción agrícola y perciba como contraprestación parte de lo producido.

1.9.2.5. EXPORTADOR DE GRANOS: Se entenderá por tal a quien realice la venta al exterior de granos y/o subproductos.

1.9.2.6. IMPORTADOR DE GRANOS: Se entenderá por tal a quien adquiera granos y/o subproductos en el exterior destinándolos a la comercialización interna, en el mismo estado en que fueron adquiridos o luego de haber sufrido un proceso de transformación.

1.9.2.7. COMPRADOR DE GRANOS PARA CONSUMO PROPIO: Se entenderá por tal a quien compre granos, previamente desnaturalizados o no, a productores y/o a otros operadores, para consumo animal exclusivamente, no procediendo a su industrialización y/o incorporación de otros aditivos minerales y/o nutricionales y no comercializándolos a terceros.

El establecimiento en el que se reciban los granos deberá encontrarse inscripto en el REGISTRO NACIONAL SANITARIO DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS (RENSPA) del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.

1.9.2.8. FRACCIONADOR DE GRANOS: Se entenderá por tal a quien compre, fraccione y/o envase granos para su posterior venta, en envases de menor contenido al recibido y/o a granel, en instalaciones propias y/o de terceros que explote de manera exclusiva.

1.9.2.9. MAYORISTA Y/O DEPÓSITO DE HARINA: Se entenderá por tal a quien realice compraventa de harina de trigo y/o su correspondiente depósito, guarda y/o estiba, para su posterior venta, en envases de menor contenido al recibido y/o a granel, en instalaciones propias y/o de terceros que explote de manera exclusiva.

1.9.2.10. DESMOTADORA DE ALGODÓN: Se entenderá por tal a quien, mediante un proceso continuo que comienza con la recepción del algodón en bruto y separe la fibra de la semilla, en instalaciones propias y/o de terceros que explote de manera exclusiva. Incluye la actividad de deslinte.

1.9.2.11. INDUSTRIAL ACEITERO: Se entenderá por tal a quien procese granos extrayendo la materia grasa sin considerar el proceso por el cual se obtiene el aceite, en instalaciones propias y/o de terceros que explote de manera exclusiva. Además, deberá Inscribirse como Industrial Molinero en caso de producir harinas y/o como Industrial Balanceador para el caso de elaborar subproductos para el consumo animal adicionando o no otros insumos.

1.9.2.12. INDUSTRIAL BIOCOMBUSTIBLES: Se entenderá por tal a quien produzca biocombustibles a partir de granos, aceite y/o subproductos, en instalaciones propias y/o de terceros que explote de manera exclusiva.

1.9.2.13. INDUSTRIAL BALANCEADOR: Se entenderá por tal a quien industrialice y/o procese y/o desnaturalice granos, con o sin la incorporación de otros insumos, aditivos minerales y/o nutricionales, logrando un nuevo producto, para consumo humano y/o animal de establecimientos del propio operador y/o comercialización a terceros, en instalaciones propias y/o de terceros que explote de manera exclusiva.

1.9.2.14. INDUSTRIAL CERVECERO: Se entenderá por tal a quien procese granos con el objetivo de lograr la transformación de los mismos para conseguir maltas y/o cervezas, en instalaciones propias y/o de terceros que explote de manera exclusiva.

1.9.2.15. INDUSTRIAL DESTILERÍA: Se entenderá por tal a quien procese granos con el objetivo de lograr la transformación de los mismos para obtener alcoholes, almidones y glucosas, en instalaciones propias y/o de terceros que explote de manera exclusiva.

1.9.2.16. INDUSTRIAL MOLINERO: Se entenderá por tal a quien procese granos, excepto trigo y arroz, con el objetivo de lograr la transformación de los mismos para la obtención de harinas, en instalaciones propias y/o de terceros que explote de manera exclusiva.

1.9.2.17. INDUSTRIAL ARROCERO: Se entenderá por tal a quien procese granos de arroz, en instalaciones propias y/o de terceros que explote de manera exclusiva.

1.9.2.18. INDUSTRIAL MOLINO DE HARINA DE TRIGO: Se entenderá por tal a quien realice la molienda de trigo, en instalaciones propias y/o de terceros que explote de manera exclusiva.

1.9.2.19. INDUSTRIAL SELECCIONADOR: Se entenderá por tal a quien seleccione y comercialice granos, en instalaciones propias y/o de terceros que explote de manera exclusiva.

1.9.2.20. USUARIO DE INDUSTRIA: Se entenderá por tal a quien industrialice granos y/o fibra de su propiedad, en instalaciones industriales de terceros, aun siendo propietarios, socios, arrendatarios de las instalaciones utilizadas.

1.9.2.21. FRACCIONADOR Y/O REFINADOR DE ACEITE: Se entenderá por tal a quien fraccione y/o refine aceites crudos y/o comestibles elaborados a partir de cualquier tipo de oleaginosa, en instalaciones propias o explotando instalaciones de terceros.

1.9.2.22. ACONDICIONADOR: Se entenderá por tal a quien preste el servicio de acondicionamiento de granos a terceros, en instalaciones propias y/o de terceros que explote de manera exclusiva, con un plazo máximo de QUINCE (15) días corridos de estadía. No estando autorizado a la compra o consignación de granos, pero sí pudiendo realizar canjes de granos por los servicios prestados.

1.9.2.23. CORREDOR: Se entenderá por tal a quien actúe vinculando la oferta y la demanda de granos, para su correspondiente comercialización entre terceros.

1.9.2.24. MERCADO DE FUTUROS Y OPCIONES O MERCADO A TÉRMINO: Se entenderá por tal a la institución aprobada por autoridad competente en la que se realicen arbitrajes y transacciones con futuros, opciones y otros derivados, de acuerdo con las reglamentaciones que la misma dicte.

1.9.2.25. EXPLOTADOR DE DEPÓSITO Y/O ELEVADOR DE GRANOS: Se entenderá por tal a quien, contando con servicio de aduana permanente y/o seca, reciba y acopie granos y/o subproductos, tanto propios como de terceros, como paso previo inmediato a la carga o descarga fluvial, marítima o terrestre de los mismos con destino de exportación, en instalaciones propias y/o de terceros que explote de manera exclusiva.

1.9.2.26. COMPLEJO INDUSTRIAL: Se entenderá por tal a quien en instalaciones propias y/o de terceros que explote de manera exclusiva, desarrolle en el mismo predio las actividades de Acopiador - Consignatario, Industrial y Explotador de Depósito y/o Elevador de Granos.

1.9.2.27. BALANZA PÚBLICA: Se entenderá por tal a quien preste a terceros el servicio de pesaje de camiones que transporten granos y/o subproductos, utilizando balanza formando o no la misma parte integrante de la estructura funcional de una planta.

1.9.2.28. ENTREGADOR Y/O RECIBIDOR: Se entenderá por tal a quien represente en una transacción comercial y/o entrega o recepción de granos a la parte vendedora o compradora que no se encuentra presente en el momento en que se produce el cambio de titularidad de la mercadería.

1.9.2.29. LABORATORIO: Se entenderá por tal a quien preste servicios de análisis de los mercados de granos a terceros.

1.9.2.30. PERITO CLASIFICADOR DE CEREALES, OLEAGINOSAS Y LEGUMBRES: Se entenderá por tal a la persona física habilitada para llevar a cabo actividades relacionadas con la clasificación de cereales, oleaginosas y legumbres.

1.9.2.31. LABORATORIO DE ANÁLISIS DE CALIDAD: Se entenderá por tal a la entidad que realice análisis de calidad de productos vinculados con operaciones de compraventa o certificados de depósitos, propios y/o de terceros.

1.9.2.32. ACOPIADOR DE ALGODÓN EN BRUTO: Se entenderá por tal a quien reciba algodón “en bruto” por parte de sus productores, para almacenarlo en instalaciones apropiadas para su posterior comercialización.

1.9.2.33. PRODUCTOR DE ALGODÓN EN BRUTO: Se entenderá por tal a quien produzca algodón “en bruto”.

1.9.2.34. SEMILLERO: Se entenderá por tal a quien reciba, almacene y clasifique grano para su posterior certificación como semilla destinada a la siembra y/o comercialice o no los descartes producidos, para consumo y/o industrialización, contando con la inscripción pertinente ante el INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.

1.9.3. MERCADO DE GANADOS Y CARNES

Ganados y carnes, sus productos y subproductos de las especies bovina (incluye vacuna y bubalina), ovina, porcina, equina, caprina, avícola, camélida y/o toda otra especie que la autoridad de aplicación estime pertinente de control.

1.9.3.1. ESTABLECIMIENTO DE ENGORDE DE GANADO BOVINO A CORRAL (FEED-LOT): Se entenderá por tal a quien sea titular de la explotación de un establecimiento dedicado a acopiar animales bovinos exclusivamente para la producción intensiva de carne, en las distintas formas de tenencia de los mismos por cualquier título, para realizar la recría, engorde o terminación en corrales, a través del suministro de alimentos en una ración que es proporcionada en forma continua y permanente durante toda la estadía, sin permitir el acceso a pastoreo directo y voluntario.

1.9.3.2. USUARIO DE FAENA: Se entenderá por tal a quien faene hacienda de su propiedad, incluyendo aves, para el abastecimiento propio y/o de terceros, pudiendo además adquirir carnes, productos y subproductos con el mismo fin. La presente actividad es incompatible con la de CONSIGNATARIO DIRECTO de la misma especie.

1.9.3.2.1. MATARIFE ABASTECEDOR: Se entenderá por tal a quien faena hacienda bovina en un volumen superior a las CIEN (100) cabezas mensuales promedio y/o hacienda porcina en un volumen superior a las DOSCIENTAS (200) cabezas mensuales.

La faena de Ovinos, Caprinos, Equinos y Aves no tendrá límite inferior.

1.9.3.2.2. PEQUEÑO MATARIFE ABASTECEDOR: Se entenderá por tal a quien faene hacienda bovina en un volumen inferior a las CIEN (100) cabezas mensuales promedio y/o hacienda porcina en un volumen inferior a DOSCIENTAS (200) cabezas mensuales promedio.

Se procederá a la suspensión sin más trámite cuando la matrícula no registre actividad del usuario por un período mayor a SESENTA (60) días.”

1.9.3.3. CONSIGNATARIO DIRECTO: Se entenderá por tal a quien reciba ganado de los productores para su faena y posterior venta de las carnes, productos y subproductos resultantes, por cuenta y orden del remitente. La presente actividad es incompatible con la de USUARIO DE FAENA de la misma especie.

1.9.3.4. PEQUEÑO MATARIFE - PRODUCTOR: Se entenderá por tal a quien faene caprinos, ovinos y porcinos de su propiedad en mataderos municipales, y/o salas de faena móviles inscriptas en los términos de la presente exclusivamente, en volúmenes mensuales inferiores a CIENTO CINCUENTA (150) cabezas para las especies ovinos, caprinos y/o porcinos y de TREINTA (30) cabezas pata la especie bovinos, para abastecimiento propio y/o de comercio minorista, restaurantes, instituciones públicas o entidades privadas.

1.9.3.5. MATARIFE CARNICERO: Se entenderá por tal a quien faene hacienda propia en establecimientos de terceros, en volúmenes mensuales de hasta CIEN (100) cabezas vacunas, DOSCIENTAS (200) porcinas, QUINIENTAS (500) ovinas, OCHOCIENTOS (800) lechones y OCHOCIENTAS (800) caprinas, para el exclusivo abastecimiento de carnicerías y/o locales industrializadores de carnes de su propiedad, cualquiera sea el número de titulares de dichos negocios minoristas.

1.9.3.6. ABASTECEDOR: Se entenderá por tal a quien adquiera carnes, sus productos y subproductos comestibles para abastecimiento del comercio minorista, establecimientos industrializadores, restaurantes, instituciones públicas o entidades privadas. Asimismo, se considerará incluido en esta categoría, quien en forma conjunta realice ventas directas a consumidores finales.

1.9.3.7. CONSIGNATARIO DE CARNES: Se entenderá por tal a aquel que comercialice carnes, productos y subproductos en subasta pública y/o ventas particulares por cuenta de terceros, conforme lo establecido en el Artículo 1335 siguientes y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación, debiendo utilizar exclusivamente locales inscriptos en el presente Registro como Local de Concentración de Carnes para desarrollar su actividad.

1.9.3.8. CONSIGNATARIO DE CARNES MEDIANTE SISTEMAS DE PROYECCIÓN DE IMAGENES: Se entenderá por tal a quien comercialice carnes, sus productos y subproductos en subasta pública y/o ventas particulares por cuenta de terceros, en las mismas condiciones que el Consignatario de Carnes, mediante la exhibición de la mercadería por sistemas de proyección de imágenes filmadas en el establecimiento de origen, debiendo utilizar exclusivamente locales de operadores inscriptos como Local de Ventas por Proyección de Imágenes para desarrollar su actividad.

1.9.3.9. CONSIGNATARIO Y/O COMISIONISTA DE GANADOS: Se entenderá por tal a quien actúe, de acuerdo con lo establecido por el Artículo 1335 siguientes y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación, en la compraventa de haciendas en forma directa o en mercados de ganados, locales de remates feria u otros establecimientos o locales autorizados.

1.9.3.10. EXPORTADOR DE GANADOS Y CARNES: Se entenderá por tal a quien realice la venta al exterior de ganados, carnes, aves, sus productos y subproductos.

1.9.3.11. IMPORTADOR DE GANADOS Y CARNES: Se entenderá por tal a quien realice la introducción al país de ganados, carnes, aves, sus productos y subproductos.

1.9.3.12. MATADERO-FRIGORÍFICO SIN SERVICIO DE TIPIFICACIÓN: Se entenderá por tal al establecimiento en el cual se sacrifiquen animales y se efectúen o no tareas de elaboración y/o industrialización, contando con cámara frigorífica en el predio donde funcione. La presente categoría comprende a los establecimientos considerados como Tipo “A”, “B” y “C” y los definidos en el punto 20.1.1, del Decreto N° 4.238 de fecha 19 de julio de 1968 y sus modificatorios.

1.9.3.13. MATADERO-FRIGORÍFICO CON SERVICIO DE TIPIFICACIÓN: Se entenderá por tal al establecimiento en el cual se sacrifiquen animales y se efectúen o no tareas de elaboración y/o industrialización, contando con cámara frigorífica en el predio donde funcione. La presente categoría comprende a los establecimientos considerados como Tipo “A”, “B” y “C” por el Decreto N° 4.238 de fecha 19 de julio de 1968 y sus modificatorios, que cuenten con el servicio permanente de Tipificación de Carnes.

1.9.3.14. MATADERO: Se entenderá por tal al establecimiento faenador considerado como Tipo “C” por el citado Decreto N° 4.238/68, que se encuentre exceptuado de contar con cámara frigorífica.

1.9.3.15. MATADERO MUNICIPAL: Se entenderá por tal matadero que, siendo de propiedad de una Municipalidad o Comuna, sea explotado por la misma y preste servicio de faena exclusivamente a terceros.

1.9.3.16. MATADERO RURAL: Se entenderá por tal al establecimiento faenador con habilitación sanitaria provincial que no cuente con cámara frigorífica, siempre que en el mismo no operen Matarifes Abastecedores y el producto de la faena se destine exclusivamente a abastecer el ejido municipal donde funcione, no pudiendo la faena diaria superar los QUINCE (15) vacunos y/o TREINTA (30) ovinos y/o porcinos y/o caprinos por cada especie.

1.9.3.17. MATADERO RURAL SIN USUARIOS: Se entenderá por tal al establecimiento en el cual sólo faene su titular hacienda de su propiedad, en volúmenes mensuales inferiores a CINCUENTA (50) cabezas por especie, para el abastecimiento exclusivo de sus carnicerías.

1.9.3.18. CÁMARA FRIGORÍFICA: Se entenderá por tal al establecimiento construido con material aislante térmico y demás condiciones exigidas por el Decreto N°
4.238 de fecha 19 de julio de 1968 y sus modificatorios, destinado a la conservación de carnes y subproductos por medio del frío.

1.9.3.19. DESPOSTADERO: Se entenderá por tal al establecimiento o sección del mismo donde se practica el despiece de los diferentes trozos en que se divide una res o el fraccionamiento o troceo de carnes.

1.9.3.20. FÁBRICA DE CHACINADOS: Se entenderá por tal al establecimiento o sección del mismo en el cual se elaboren productos sobre la base de carnes y/o sangre, vísceras y otros subproductos aptos para el consumo humano, adicionados o no con sustancias a tal fin. Asimismo, se considerará incluido en esta categoría, quien sea responsable de la explotación de un establecimiento destinado a la elaboración de salazones.

1.9.3.21. ESTABLECIMIENTO ELABORADOR DE SUBPRODUCTOS DE LA GANADERÍA: Se entenderá por tal al establecimiento, o sección del mismo, en el cual se elaboren tripas, menudencias, sebos, huesos, grasas, astas, pezuñas, sangre, colas, cerdas y otros subproductos de origen animal.

1.9.3.22. FÁBRICA DE CARNES Y PRODUCTOS CONSERVADOS: Se entenderá por tal al establecimiento o sector del mismo en el cual se somete a las carnes y productos preparados en base a ellas a procedimientos tendientes a evitar que se alteren durante un tiempo prolongado.

1.9.3.23. LOCAL DE CONCENTRACIÓN DE CARNES: Se entenderá por tal al establecimiento destinado a la comercialización mayorista de carnes, productos o subproductos en las modalidades de subasta pública y/o ventas particulares.

1.9.3.24. LOCAL DE VENTAS POR PROYECCIÓN DE IMÁGENES: Se entenderá por tal al establecimiento destinado exclusivamente a la comercialización mayorista de carnes, sus productos y subproductos en las modalidades de subasta pública y/o ventas particulares mediante la exhibición del producto por el sistema de proyección de imágenes filmadas en el establecimiento de origen.

1.9.3.25. SALA MÓVIL DE FAENA DE GANADO A PUNTO FIJO: Se entenderá por tal, a las estructuras modulares capaces de ser trasladadas entre distintos puntos fijos para realizar faenas de hacienda en Puntos Fijos con o sin cámara de frío inscriptos en el REGISTRO ÚNICO DE OPERADORES DE LA CADENA AGROALIMENTARIA. El titular de la misma sólo prestará servicio de faena de hacienda exclusivamente a los pequeños productores familiares, a las organizaciones para la Agricultura Familiar y/o Cooperativas de pequeños productores, que cuenten con constancia de inscripción vigente ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), organismo autárquico en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.

1.9.3.26. TIPIFICADOR DE CARNES VACUNAS y TIPIFICADOR DE CARNES PORCINAS: Se entenderá por tal a la persona física que, reuniendo los conocimientos y capacidades técnicas relativas a los sistemas de Clasificación y Tipificación de Carnes Vacunas o de Carnes Porcinas vigentes en el territorio nacional, se encuentre habilitada por la Dirección Nacional de Matriculación y Fiscalización dependiente de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA para el desarrollo de su tarea.

1.9.3.27. BALANZA PÚBLICA (ganados y carnes): Se entenderá por tal a quien preste a terceros el servicio de pesaje de camiones que transporten hacienda.”

1.9.4. MERCADO FRUTÍCOLA

1.9.4.1. EMPACADORES, ESTABLECIMIENTOS DE EMPAQUE Y FRIGORÍFICOS DE FRUTAS: Se entenderán por tales a las personas físicas o jurídicas que desarrollen actividades de empaque o almacenamiento en frío de frutas.

1.9.4.2. INDUSTRIA FRUTÍCOLA: Se entenderá por tal a la persona física o jurídica responsable del establecimiento en el que se desarrollen actividades de desecado, elaboración de jugos, aceites esenciales, conservas y otros procesos y cuya materia prima sean frutas.

1.9.4.3. EXPORTADOR DE FRUTAS: Se entenderá por tal a la persona física o jurídica que realice la venta al exterior de frutas y/o subproductos de su procesamiento.

1.9.4.4. ESTABLECIMIENTO MAYORISTA DE FRUTAS FRESCAS: Se entenderá por tal al establecimiento dedicado a la manipulación, comercialización, almacenaje, exposición, entrega a cualquier título de frutas y/u hortalizas para su distribución y/o expendio al por mayor.”

1.9.5. PRODUCTORES AGROPECUARIOS

1.9.5.1. PRODUCTOR AGROPECUARIO: Se entenderá por tal a la persona física o jurídica que posea activas y actualizada/s su/s unidad/es productiva/s en el REGISTRO NACIONAL SANITARIO DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS (RENSPA), instituido mediante la Resolución N° 423 de fecha 22 de septiembre de 2014 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.

(Punto 1.9 sustituido por art. 29 de la Resolución N° 872/2015 del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 10/12/2015. Vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)

INSCRIPCION DE PLANTAS

1.10 Los operadores que soliciten la inscripción en el registro creado por la presente resolución en aquellas categorías que impliquen la tenencia física de granos, no podrán obtener inscripción si no contaren con planta para el desarrollo de la actividad.

1.10.1 A los efectos de la presente resolución se entenderá por “planta” a la instalación para el almacenamiento de granos, fija y permanente, construida y acondicionada para tal fin, que cuente con bocas de inspección y acceso, posibilidad de toma de muestras y equipamiento para el acondicionamiento y mantenimiento acorde a la mercadería que utilice. La planta no podrá estar dividida por caminos de acceso público y deberá encontrarse físicamente dentro de un mismo predio, en el cual no podrá funcionar ninguna otra.

Sólo será admitido UN (1) responsable por planta, quien deberá documentar los movimientos de todos los granos que ingresen o egresen de la misma, sean propios o de terceros.

1.11 INSCRIPCIÓN DIGITAL:

Los trámites de Inscripción y Reinscripción de las actividades enumeradas a continuación serán efectuados mediante un procedimiento en línea, abreviado y sin remisión de documentación.

Para acceder a este sistema deberá llevarse adelante la actividad en forma exclusiva, no requiriendo matrícula de otra actividad de inscripción obligatoria. En su caso, las actividades no incluidas en este punto serán inscriptas o reinscriptas mediante los mecanismos convencionales estipulados en la presente medida.

Las actividades que podrán acceder a este procedimiento serán, exclusivamente:

MATARIFE CARNICERO

PEQUEÑO MATARIFE PRODUCTOR

MATADERO MUNICIPAL

COMPRADOR DE GRANOS PARA CONSUMO PROPIO

SEMILLERO

PRODUCTOR SEMIELABORADOR

Todas las actividades enumeradas deberán cumplimentar los pasos que a continuación se detallan:

a) Completar el formulario de inscripción en el panel del operador, disponible en el sistema “RUCA”.

b) Completar, con carácter de Declaración Jurada, la encuesta técnica que será propia de la actividad que reinscribe.

c) Abonar el arancel correspondiente.

d) Para la actividad MATARIFE CARNICERO, deberá enviarse en formato digital y de acuerdo a las indicaciones que el sistema formule, la habilitación de cada uno de los puntos de venta declarados. Esta habilitación deberá ser exhibida, oportunamente, a simple requerimiento del agente fiscalizador perteneciente a la Dirección Nacional de Matriculación y Fiscalización dependiente de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.

e) Para las actividades MATADERO MUNICIPAL y PRODUCTOR SEMIELABORADOR, deberá enviarse en formato y de acuerdo a las indicaciones que el sistema formule, la habilitación sanitaria del establecimiento. Esta habilitación deberá ser exhibida, oportunamente, a simple requerimiento del fiscalizador.

f) Para la actividad COMPRADOR DE GRANOS PARA CONSUMO PROPIO, deberá enviarse en formato y de acuerdo a las indicaciones que el sistema formule:

1) Para el caso de una persona Jurídica, estatuto actualizado, última designación de autoridades, con constancia de Inscripción en el Organismo de Contralor correspondiente.

2) Para el caso de una persona física, Documento Nacional de Identidad.

3) Para el caso de un establecimiento productivo propio, informe de dominio cuya antigüedad no deberá ser mayor a TRES (3) meses.

4) Para el caso de un establecimiento productivo que no sea propio, instrumento mediante el cual hace uso del predio, en el que conste expresamente la conformidad del Propietario.

g) Para la actividad SEMILLERO, deberá:

1) Contar con inscripción vigente en el INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, en las actividades de “Procesador” o “Semillero”.

2) Tener declarada ante la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE INGRESOS PÚBLICOS organismo autárquico en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS actividades relacionadas a la producción, selección y/o comercialización de semillas.

La documentación enumerada anteriormente deberá encontrarse en el establecimiento a disposición de los fiscalizadores cuando ellos lo requieran.

(Punto 1.11 incorporado por art. 30 de la Resolución N° 872/2015 del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 10/12/2015. Vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)

CAPITULO II - DE LA FISCALIZACION

Los operadores inscriptos en el Registro creado por la presente resolución estarán sujetos a fiscalización “in situ” durante la vigencia de su inscripción, de acuerdo con el procedimiento que la Autoridad de Aplicación establezca oportunamente.

A efectos de lo señalado en el párrafo anterior, los inscriptos deberán acreditar toda la información indicada en los Anexos I y II de la presente medida, quedando facultada la Autoridad de Aplicación para establecer la información adicional sujeta a fiscalización, de acuerdo con las características que individualizan las categorías indicadas en el Capítulo I, punto 1.9, del presente Anexo I.

No se otorgará la renovación de inscripción o, en su caso, se dispondrá la suspensión o cancelación de las inscripciones otorgadas en el supuesto que, como resultado de las tareas de fiscalización se constatara el incumplimiento de los requisitos generales y/o particulares establecidos para cada actividad, conforme lo indicado en el párrafo inmediato anterior.

CAPITULO III - DEL SISTEMA INFORMATICO

La SAGPYA, en su carácter de Autoridad de Aplicación, deberá tender a la informatización del procedimiento de matriculación en el REGISTRO UNICO DE OPERADORES DE LA CADENA AGROALIMENTARIA, basados en tecnología de Internet de forma de facilitar y agilizar la presentación y evaluación de las solicitudes de inscripción, incrementando así los mecanismo de seguridad y eliminación de los riesgos del manejo físico de los expedientes.

FORMULARIOS

Todos los formularios incluidos en el presente Anexo II deberán completarse y presentarse conforme el procedimiento establecido en el Anexo I de la presente resolución. A tal efecto el interesado deberá ingresar al servicio “MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA - AUTOGESTION MAGyP” del sitio “web” de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (http://www.afip.gob.ar), mediante la utilización de la “Clave Fiscal” obtenida según el procedimiento establecido por la Resolución General N° 2.239/07, sus modificatorias y complementarias, y consignar los datos requeridos por el sistema.

(Apartado FORMULARIOS sustituido por art. 6° de la Resolución N° 408/2014 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 7/10/2014. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)

(Formularios 01 A, 01 B, 02, 03 y 06 sustituidos por art. 2° de la Resolución N° 667/2012 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 1/10/2012. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A partir de la entrada vigencia de la norma de referencia, todas las solicitudes de inscripción en el REGISTRO UNICO DE OPERADORES DE LA CADENA AGROALIMENTARIA tramitarán conforme el procedimiento establecido en la misma, y demás requisitos establecidos en la presente Resolución)



(Formulario 04 sustituido por art. 2° de la Resolución N° 450/2013 del Ministerio de Agricultura Ganadería y Pesca B.O. 29/5/2013. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)







ANEXO III

(Anexo sustituido por art. 32 de la Resolución N° 872/2015 del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 10/12/2015. Vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)

ARANCELES

PROCEDIMIENTO DE PAGO - EXCLUSIONES - ACTUALIZACIONES

1. PROCEDIMIENTO: El pago de los aranceles mencionados en el presente Anexo deberá efectuarse únicamente de acuerdo a los procedimientos que se detallan a continuación, de conformidad al tipo de arancel:

A. Para abonar formularios y certificados, libros, verificación de caudalímetro, multas y conceptos varios deberá generarse la Boleta con código de barras “Trámites Arancelados AFIP-OSIRIS (Formulario 6042)” en DOS (2) ejemplares, uno para el solicitante y el otro para ser presentado ante la Dirección Nacional de Matriculación y Fiscalización de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, junto con el comprobante del pago efectuado en cualquiera de las sucursales del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA. Se deberá acceder al sitio Web de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS (www.afip.gob.ar), y con Clave Fiscal se accederá a ONCCA- Sistema Jauke, ONCCA-ON LINE, “Otros Pagos”.

B. Para el resto de los aranceles deberá generarse la Boleta con código de barras “Formulario Convenio 8226” en DOS (2) ejemplares, uno para el solicitante y el otro para ser presentado ante la referida Dirección Nacional, junto con el comprobante del pago efectuado en cualquiera de las sucursales del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA. Se deberá acceder al sitio “Web” del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, Subsección RUCA (www.ruca.minagri.gob.ar). Para realizar estas acciones puede consultar el Manual de Usuario ingresando a la Opción “Información y ayuda del sistema”.

De esta manera se abonarán los aranceles por actividad y por establecimiento.

La Cuenta Recaudadora es la Cuenta Corriente Oficial N° 53.663/23 denominada “MAGP 5200/363 - AD. CTROL. COM. AGR - REC. F13”.

1.1 DENEGATORIA DE INSCRIPCIÓN. Se producirá la caducidad del arancel abonado si transcurridos SEIS (6) meses, contados desde la notificación de la resolución respectiva, el requirente no hubiere iniciado un nuevo trámite de inscripción (en caso que corresponda).

1.2 DESISTIMIENTO. En caso de desistimiento de la inscripción de una actividad, el arancel abonado podrá ser imputado al pago correspondiente a otra actividad requerida por el mismo solicitante exclusivamente respecto del período anual originariamente abonado. La existencia de remanente no dará lugar a reembolso.

2. EXCLUSIONES

Se excluye del pago del arancel a las siguientes actividades:

a) Los operadores cuyas funciones sean ejercidas como dependientes de la Administración Pública Nacional y/o Provincial (tanto por organismos centralizados como descentralizados), los que deberán acreditar debidamente dicha circunstancia.

b) Las Cooperativas de Trabajo que se organicen para la explotación de mataderos, frigoríficos recuperados, ello exclusivamente para la actividad de matadero.

c) Los mataderos que sean explotados exclusivamente por municipios que no presten el servicio a través de concesionarios o terceros a cualquier título.

d) Productores de algodón en bruto.

e) Los operadores que pretendan inscribirse en las actividades PEQUEÑO MATARIFE PRODUCTOR o MATARIFE CARNICERO y cuenten con inscripción en el Registro Nacional de Agricultura Familiar (RENAF).







Antecedentes Normativos:

- Anexo I, Capítulo I, Punto  1.9.6.4 incorporado por art. 11 de la Resolución N° 376/2015 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 24/9/2015. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial;

- Anexo I, Capítulo I,
Punto 1.9.6.3 incorporado por art. 10 de la Resolución N° 376/2015 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 24/9/2015. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial;

- Anexo I, Capítulo I,
Punto 1.9.6.2 incorporado por art. 9° de la Resolución N° 376/2015 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 24/9/2015. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial;

- Anexo I, Capítulo I, Punto 1.9.6.1 incorporado por art. 8° de la
Resolución N° 376/2015 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 24/9/2015. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial;

- Anexo I, Capítulo I, Punto 1.9.6 incorporado por art. 7° de la
Resolución N° 376/2015 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 24/9/2015. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial;

- Anexo I, Capítulo I, Punto 1.9.2.35 Punto incorporado por art. 8° de la Resolución N° 271/2015 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 30/07/2015. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;

- Anexo I, Capítulo I, Punto 1.9.2.34 incorporado por art. 7° de la Resolución N° 271/2015 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 30/07/2015. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;

- Anexo I, Capítulo I, Punto 1.9.2.33 sustituido por art. 6° de la
Resolución N° 271/2015 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 30/07/2015. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;

- Anexo I, Capítulo I, Punto 1.9.2.20 sustituido por art. 5° de la
Resolución N° 271/2015 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 30/07/2015. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;

- Anexo I, Punto 1.9.2.33 incorporado por art. 1° de la Resolución N° 32/2015 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 24/02/2015. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;

- Anexo I, Capítulo I, Punto 1.5, segundo párrafo derogado por art. 3° de la Resolución N° 408/2014 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 7/10/2014. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, el mismo art. de referencia establece:  En consecuencia, la vigencia de la inscripción correspondiente a la categoría MATADERO-FRIGORIFICO será de UN (1) año;

- Anexo III sustituido por art. 1° de la Resolución N° 414/2013 del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 17/5/2013. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;

- Anexo I, Capítulo I, Punto 1.7 sustituido por art. 1° de la
Resolución N° 450/2013 del Ministerio de Agricultura Ganadería y Pesca B.O. 29/5/2013. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;

- Anexo I, Capítulo I, Punto 1.9.5 incorporado por art. 6° de la Resolución N° 1052/2012 del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 29/10/2012. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;

- Anexo I, Capítulo I, Punto 1.9.2.31 derogado por art. 6° de la Resolución N° 1052/2012 del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 29/10/2012. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;

- Anexo I, Capítulo I, Punto 1.9.1 sustituido por art. 5° de la
Resolución N° 1052/2012 del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 29/10/2012. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.