COMISION PARITARIA DE EMPLEADOS Y EMPLEADORES DE CASAS DE RENTA

LEY N° 13.263

Sancionada: Setiembre 17-1948

Promulgada: Setiembre 21-1948

POR CUANTO:

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de
LEY:

ARTICULO 1° - Agrégase como tercer apartado del artículo 2 de la Ley 12.981, el siguiente: "Aquellas personas que poseyendo libreta otorgada a su nombre, no trabaje exclusivamente para un empleador en inmuebles que reditúen más de $ 1.000 mensuales, serán considerados asimismo encargados de casa de renta, cuando sean complementados en sus tareas por familiares que habiten en la misma."

ARTICULO 2° - Sustitúyense los artículos 3°, inciso d), 7°, 8°, 13, 15, 19, 21 y 22 de la Ley 12.981, por los siguientes:

Artículo 3°:

d) Indemnizaciones en casos de accidentes de acuerdo con las leyes que rigen la materia. Si el personal fuere del sexo femenino, tendrá además los beneficios y obligaciones de la Ley 11.933.

Artículo 7° - El sueldo del personal será fijado por el Instituto Nacional de las Remuneraciones, creado por Ley 12.921. Mientras no fueran establecidas las retribuciones por el Instituto referido, fijanse los siguientes sueldos mínimos:


Edificios

Con servicios centrales m$a
Sin servicios centrales m$a.
a) Renta mensual de la finca de $ 1.001 a $ 1.250 moneda nacional........

Si excede de pesos 1.250 y hasta $ 1.500........

Si fuere superior a $ 1.500.....

240


250

300

225


235

285
b) Serenos, peones de limpieza y ascensoristas: $ 390;
c) Suplentes: $ 15 diarios, $ 350 mensuales. Estos trabajadores, cuando se dediquen exclusivamente a realizar suplencias, tendrán derecho a todos los beneficios que acuerda esta ley. Cuando realicen sus tareas por cuenta de varios empleadores, los derechos que le correspondan serán satisfechos en forma proporcional a cada uno de ellos;
d) En los edificios cuya renta fuere inferior a $ 1.000 mensuales, el empleador podrá optar por un cuidador cuya remuneración será la siguiente:

Edificios

Con servicios centrales m$a Sin servicios centrales m$a.
Casa cuya renta no exceda de $ 500....

Cuando la renta sea mayor de $ 500 y no exceda de $ 1.000
60


120
60


120

Si en el edificio cuya renta no fuere mayor de $ 1.000 hubiere un encargado que se desempeñare en forma exclusiva para el empleador, el trabajador tendrá derecho al sueldo mínimo que establece la escala de salarios del inciso a), no pudiendo en ningún caso modificarse en perjuicio del empleado u obrero la relación de trabajo ni las condiciones existentes a la sanción de esta ley, cuando les fueren más beneficiosas.

Se entiende por servicios centrales a las instalaciones productoras de calefacción, agua caliente, refrigeración, incineradores de residuos y otros no enumerados en esta ley, sea su funcionamiento o control atendido directamente por el personal, o automático.

En las casas cuya renta exceda de $ 4.000 mensuales deberá colaborar en las funciones del encargado, uno o más ayudantes, proporción que determinará la Comisión Paritaria, creada por el artículo 19 de esta ley, atendiendo a las características del inmueble.

No podrán disminuirse por ningún concepto las remuneraciones que perciban los empleados y obreros a la fecha de sanción de esta ley, cuando ellas fueren superiores a las fijadas en la misma.

Las retribuciones establecidas tendrán un plazo de vignecia de un año, vencido el cual la Comisión Paritaria instituida por el artículo 19, procederá a su revisación. Las retribuciones que fije la Comisión Paritaria tendrán fuerza obligatoria para empleados y empleadores.

Artículo 8° - El encargado de casas de rentas o personal asimilado tendrá derecho a un aumento de su sueldo cada tres años de veinte pesos mensuales, el que se aplicará tomando en consideración la fecha en que el empleado comenzó a prestar servicios y hasta un máximo de cinco trienios.

Artículo 13 - El personal que trabaje exclusivamente para un empleador ya sea como encargado, ayudante o cuidador, tendrá derecho a gozar del uso de habitación higiénica y adecuada y recibir los útiles de trabajo necesarios para el desempeño de las tareas a su cargo. En los edificios de renta en que se haya construído vivienda para el personal referido, no podrá alterarse el destino originario de la misma en perjuicio del trabajador.

Si fuere imposible dar cumplimiento a la primera cláusula del presente artículo, el trabajador tendrá derecho a un complemento de su sueldo de $ 64 mensuales.

Artículo 15 - Para obtener dicha libreta, el interesado presentará en la oficina encargada de su expdición los siguientes documentos:

a) Certificado de buena salud;

b) Certificado de buena conducta expedido por la autoridad policial respectiva;

c) Documentos de identidad personales;

d) Certificado de trabajo expedido por el empleador. En caso de oposición, la autoridad de oficio podrá proceder a la verificación correspondiente, sin perjuicio de la aplicación a los empleadores de las sanciones previstas en esta ley.

Los documentos a que se refieren los incisos a) y b) deberán ser renovados cada dos años por el interesado. Esta renovación no será exigida cuando el trabajador siga bajo las órdenes de un mismo empleador.

Artículo 19 - Institúyese una Comisión Paritaria compuesta por dos delegados obreros y dos delegados patronales, que actuarán por las organizaciones numéricamente más representativas de los mismos. Esta comisión será presidida por un funcionario de la Secretaría de Trabajo y Previsión y tendrá funciones conciliatorias y de arbitraje voluntario en los conflictos que se planteen entre las partes, sin perjuicio de otras facultades que expresamente se le acuerdan por la presente ley.

Artículo 21 - Las infracciones a las disposiciones de esta ley y su decreto reglamentario, que no merezcan una sanción especial, serán penadas con multa de $ 50 por cada empleado u obrero, duplicándose en caso de reincidencia, sin que esta multa afecte el derecho del personal para deducir las acciones judiciales pertinentes.

Cuando el empleado u obrero no denunciare dentro de los 15 días hábiles de vencido el término anual, por ante la autoridad de aplicación, que no le han sido otorgadas las vacaciones, sufrirá la misma penalidad que el empleador. Si el mismo no diese cumplimiento al preaviso establecido en el artículo 4°, será penado con multa equivalente a un mes de sueldo, duplicándose en caso de reincidencia.

Artículo 22 - En caso de despido por causales distintas a la enumeradas en el artículo 5°, los empleadores se harán pasibles de una multa de $ 500 a $ 5.000 m/n., sin perjuicio de abonar a los despedidos la indemnización prevista en esta ley.

En los casos en que la legitimidad de la cesantía fuese cuestionada judicialmente, la aplicación de las sanciones precedentes se hará efectiva por el magistrado, cuando así corresponda, al dictar la sentencia que ponga fin al litigio.

ARTICULO 3° - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

J. H. QUIJANO
H. J. CAMPORA
Alberto H. Reales
L. Zavalla Carbo

- Registrada bajo el N° 13.263 -