El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de
ARTICULO 1°
- Agrégase como tercer apartado del artículo 2 de la Ley 12.981, el
siguiente: "Aquellas personas que poseyendo libreta otorgada a su
nombre, no trabaje exclusivamente para un empleador en inmuebles que
reditúen más de $ 1.000 mensuales, serán considerados asimismo
encargados de casa de renta, cuando sean complementados en sus tareas
por familiares que habiten en la misma."
ARTICULO 2° - Sustitúyense los artículos 3°, inciso d), 7°, 8°, 13, 15, 19, 21 y 22 de la Ley 12.981, por los siguientes:
Artículo 3°:
d) Indemnizaciones en casos de accidentes de acuerdo con las leyes que
rigen la materia. Si el personal fuere del sexo femenino, tendrá además
los beneficios y obligaciones de la Ley 11.933.
Artículo 7° - El sueldo del
personal será fijado por el Instituto Nacional de las Remuneraciones,
creado por Ley 12.921. Mientras no fueran establecidas las
retribuciones por el Instituto referido, fijanse los siguientes sueldos
mínimos:
|
Edificios |
|
Con servicios centrales m$a
|
Sin servicios centrales m$a.
|
a) Renta mensual de la finca de $ 1.001 a $ 1.250 moneda nacional........
Si excede de pesos 1.250 y hasta $ 1.500........
Si fuere superior a $ 1.500.....
|
240
250
300
|
225
235
285
|
b) Serenos, peones de limpieza y ascensoristas: $ 390;
|
c) Suplentes: $ 15 diarios, $ 350 mensuales. Estos trabajadores, cuando se dediquen
exclusivamente a realizar suplencias, tendrán derecho a todos los
beneficios que acuerda esta ley. Cuando realicen sus tareas por cuenta
de varios empleadores, los derechos que le correspondan serán
satisfechos en forma proporcional a cada uno de ellos;
|
d) En
los edificios cuya renta fuere inferior a $ 1.000 mensuales, el
empleador podrá optar por un cuidador cuya remuneración será la
siguiente:
|
|
Edificios |
|
Con servicios centrales m$a |
Sin servicios centrales m$a. |
Casa cuya renta no exceda de $ 500....
Cuando la renta sea mayor de $ 500 y no exceda de $ 1.000
|
60
120
|
60
120
|
Si en el edificio cuya renta no fuere mayor de $ 1.000 hubiere un
encargado que se desempeñare en forma exclusiva para el empleador, el
trabajador tendrá derecho al sueldo mínimo que establece la escala de
salarios del inciso a), no pudiendo en ningún caso modificarse en
perjuicio del empleado u obrero la relación de trabajo ni las
condiciones existentes a la sanción de esta ley, cuando les fueren más
beneficiosas.
Se entiende por servicios centrales a las instalaciones productoras de
calefacción, agua caliente, refrigeración, incineradores de residuos y
otros no enumerados en esta ley, sea su funcionamiento o control
atendido directamente por el personal, o automático.
En las casas cuya renta exceda de $ 4.000 mensuales deberá colaborar en
las funciones del encargado, uno o más ayudantes, proporción que
determinará la Comisión Paritaria, creada por el artículo 19 de esta
ley, atendiendo a las características del inmueble.
No podrán disminuirse por ningún concepto las remuneraciones que
perciban los empleados y obreros a la fecha de sanción de esta ley,
cuando ellas fueren superiores a las fijadas en la misma.
Las retribuciones establecidas tendrán un plazo de vignecia de un año,
vencido el cual la Comisión Paritaria instituida por el artículo 19,
procederá a su revisación. Las retribuciones que fije la Comisión
Paritaria tendrán fuerza obligatoria para empleados y empleadores.
Artículo 8° - El encargado de
casas de rentas o personal asimilado tendrá derecho a un aumento de su
sueldo cada tres años de veinte pesos mensuales, el que se aplicará
tomando en consideración la fecha en que el empleado comenzó a prestar
servicios y hasta un máximo de cinco trienios.
Artículo 13 - El personal que
trabaje exclusivamente para un empleador ya sea como encargado,
ayudante o cuidador, tendrá derecho a gozar del uso de habitación
higiénica y adecuada y recibir los útiles de trabajo necesarios para el
desempeño de las tareas a su cargo. En los edificios de renta en que se
haya construído vivienda para el personal referido, no podrá alterarse
el destino originario de la misma en perjuicio del trabajador.
Si fuere imposible dar cumplimiento a la primera cláusula del presente
artículo, el trabajador tendrá derecho a un complemento de su sueldo de
$ 64 mensuales.
Artículo 15 - Para obtener dicha libreta, el interesado presentará en la oficina encargada de su expdición los siguientes documentos:
a) Certificado de buena salud;
b) Certificado de buena conducta expedido por la autoridad policial respectiva;
c) Documentos de identidad personales;
d) Certificado de trabajo expedido por el empleador. En caso de
oposición, la autoridad de oficio podrá proceder a la verificación
correspondiente, sin perjuicio de la aplicación a los empleadores de
las sanciones previstas en esta ley.
Los documentos a que se refieren los incisos a) y b) deberán ser
renovados cada dos años por el interesado. Esta renovación no será
exigida cuando el trabajador siga bajo las órdenes de un mismo
empleador.
Artículo 19 - Institúyese una
Comisión Paritaria compuesta por dos delegados obreros y dos delegados
patronales, que actuarán por las organizaciones numéricamente más
representativas de los mismos. Esta comisión será presidida por un
funcionario de la Secretaría de Trabajo y Previsión y tendrá funciones
conciliatorias y de arbitraje voluntario en los conflictos que se
planteen entre las partes, sin perjuicio de otras facultades que
expresamente se le acuerdan por la presente ley.
Artículo 21 - Las infracciones
a las disposiciones de esta ley y su decreto reglamentario, que no
merezcan una sanción especial, serán penadas con multa de $ 50 por cada
empleado u obrero, duplicándose en caso de reincidencia, sin que esta
multa afecte el derecho del personal para deducir las acciones
judiciales pertinentes.
Cuando el empleado u obrero no denunciare dentro de los 15 días hábiles
de vencido el término anual, por ante la autoridad de aplicación, que
no le han sido otorgadas las vacaciones, sufrirá la misma penalidad que
el empleador. Si el mismo no diese cumplimiento al preaviso establecido
en el artículo 4°, será penado con multa equivalente a un mes de
sueldo, duplicándose en caso de reincidencia.
Artículo 22 - En caso de
despido por causales distintas a la enumeradas en el artículo 5°, los
empleadores se harán pasibles de una multa de $ 500 a $ 5.000 m/n., sin
perjuicio de abonar a los despedidos la indemnización prevista en esta
ley.
En los casos en que la legitimidad de la cesantía fuese cuestionada
judicialmente, la aplicación de las sanciones precedentes se hará
efectiva por el magistrado, cuando así corresponda, al dictar la
sentencia que ponga fin al litigio.
ARTICULO 3° - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
J. H. QUIJANO
|
H. J. CAMPORA
|
Alberto H. Reales
|
L. Zavalla Carbo
|
- Registrada bajo el N° 13.263 -