CULTURA Y EDUCACION

LEY N° 22.186

Sustitúyense los textos del artículo 8° y del inciso a) del artículo 14 del Decreto-Ley N° 6.070/58.

Buenos Aires, 4 de marzo de 1980 

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1°.- Sustitúyense los textos del artículo 8° y del inciso a) del artículo 14 del Decreto Ley 6.070/58, por los siguientes:

"Artículo 8°.- El ejercicio de la docencia en cualquiera de sus niveles será regido por la legislación vigente sobre enseñanza, quedando excluida dicha actividad de las exigencias preceptuadas por el artículo 13 del presente decreto-ley."

"Artículo 14- a) Las contratadas por autoridades públicas quienes podrán ejercer sus actividades solamente en lo que sea indispensable directa y exclusivamente para el cumplimiento de su contrato."

ARTICULO 2°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIDELA.

Juan R. Llerena Amadeo