REMUNERACIONES PARA PERSONAL DE CASAS DE RENTA

LEY N° 14.095

Sancionada: Setiembre 30-1951.

Promulgada: Octubre 11-1951.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de
LEY:

ARTICULO 1° - Agrégase como último párrafo del artículo 1° de la Ley 12.981, el siguiente:

También declárase comprendido al personal que desempeña iguales tareas en las fincas sometidas a un régimen de propiedad conforme a las disposiciones de la Ley 13.512.

ARTICULO 2° - Agrégase como último apartado del artículo 7° de la Ley 12.981 (modificado por Ley 13.263), el siguiente:

En los supuestos a que hace referencia el último párrafo del artículo 1°, para las fincas que no produjeran renta actual, los organismos técnicos de la administración nacional determinarán su posible renta, al solo efecto de fijar las remuneraciones del personal comprendido en las disposiciones de esta ley.

ARTICULO 3° - Sustitúyese el artículo 19 de la Ley 12.981 (modificado por la ley 13.263), por el siguiente:

Artículo 19.- Institúyese una comisión paritaria central compuesta por dos delegados obreros y dos delegados patronales, que actuarán por las organizaciones numéricamente más representativas de los mismos. Esta Comisión será precidida por un funcionario del Ministerio de Trabajo y Previsión y tendrá funciones conciliarorias y de arbitraje voluntario en los conflictos que se planteen entre las partes, sin perjuicio de otras facultades que expresamente se le acuerdan por la presente ley. En las delegaciones regionales del citado ministerio designadas al efecto podrán asimismo integrarse subcomisiones paritarias, cuyas facultades se limitarán a las funciones conciliatorias y de arbitraje que esta ley confiere a la paritaria central. Los laudos dictados por las subcomisiones serán elevados en todos los casos a la Comisión Paritaria Central, que deberá expedirse dentro del plazo de sesenta días de haberse sometido el problema a su consideración, entendiéndose que si así no lo hiciere quedará homologada la medida adoptada por la subcomisión.

ARTICULO 4° - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a 30 de setiembre de 1951.

A. TEISAIRE H. J. CAMPORA
Alberto H. Reales L. Zavalla Carbó

- Registrada bajo el N° 14.095 -