LIMITES INTERPROVINCIALES
Ley 22.742
Fijase definitivamente el límite entre Catamarca y Santiago del Estero.
Buenos Aires, 14 de Febrero de 1983
En uso de las atribuciones conferidas por el Art. 5º del Estatuto para
el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1º - Fíjase el
límite entre las provincias de Catamarca y Santiago del Estero de la
siguiente manera: Parte al Norte del punto ubicado en las vías del
Ferrocarril General Belgrano mencionado en la Ley 22.449 como punto
meridional del límite entre Catamarca y Tucumán sobre dichas vías,
continuando por la línea media de las vías del Ferrocarril General
Belgrano en dirección al Sud hasta una legua al Norte del puente del
Río Albigasta sobre esas vías, continuando por la línea que delimita
una legua cuadrada al Oeste de las vías del citado Ferrocarril,
ubicándose esta legua de tierra desde el puente del Río Albigasta hacia
el Oeste sobre el curso del mismo río y al Norte, sobre la línea
férrea, conforme lo establecido en el Tratado de 1881 y el informe de
mensura practicada por los agrimensores comisionados por los Gobiernos
de Santiago del Estero y Catamarca respectivamente, Señores Guillermo
R. Reid y Adonai Spreafico, de fecha 26 de setiembre de 1881,
continuando luego por la línea media de las vías del Ferrocarril hasta
un punto en esa línea media resultante de la intercepción de esa línea
con la línea que determina el deslinde Sur de la propiedad llamada
"Paglla". Desde este punto continúa hacia el Este por el deslinde Sur
de la mensura de "Paglla" siguiendo con el mismo rumbo del antedicho
deslinde hasta interceptar el punto medio del cauce del Río Albigasta.
Desde este punto el límite continúa hacia el Sud por la línea media del
Río Albigasta o su cauce seco y desde allí hasta dar con las Salinas de
San Bernardo continuando por el borde Oriental de las Salinas de San
Bernardo, siguiendo por el borde Oriental de la zona salitrosa que une
dichas Salinas con las Salinas Grandes y continuando por el borde
Oriental de las Salinas Grandes hasta interceptar la línea mencionada
en la Ley 18.002 límite entre Catamarca y Córdoba en un punto que pasa
a ser punto trifinio entre las provincias de Catamarca, Córdoba y
Santiago del Estero.
ARTICULO 2º - Desde la
Estación San Pedro en el Ferrocarril General Belgrano hasta el puente
del Río Albigasta en las vías del citado Ferrocarril el límite
descripto en el Artículo 1 se funda en el Tratado celebrado por las
provincias de Catamarca y Santiago del Estero el 27 de julio de 1881 y
en el informe de mensura practicada por los agrimensores comisionados
por los Gobiernos de Santiago del Estero y Catamarca respectivamente,
Señores Guillermo R. Reid y Adonai Spreafico, de fecha 26 de setiembre
de 1881, los que como Anexo I y II integran la presente Ley.
ARTICULO 3º - El límite
señalado queda graficado con una línea discontínua en la fotocopia del
plano que figura como Anexo VII de la Ley 22.449 y en la hoja N.2966
impresa en diciembre de 1966, Escala 1:500.000 del Instituto Geográfico
Militar - que refleja aproximadamente la línea graficada en la
transparencia anexa a la imagen obtenida por el Satélite Lansat,
recorrido 247.080 del 6 de setiembre de 1980 provista por la Comisión
Nacional de Investigaciones Espaciales dependiente de la Fuerza
Aérea Argentina; Ampliación 1:500.000 -, las que como Anexo III forman
parte integrante de la presente Ley.
ARTICULO 4º - Dentro de los
ciento ochenta días de su publicación, las provincias de Catamarca y
Santiago del Estero procederán a amojonar el límite fijado de
conformidad con lo establecido en los artículos 43 a 47 del Reglamento
de la Comisión Nacional de Límites Interprovinciales, aprobado por
Decreto 3497/77.
ARTICULO 5º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
BIGNONE
Llamil Reston
Nota: Esta Ley se publica sin Anexo III.
Anexo I
TRATADO CELEBRADO ENTRE LAS PROVINCIAS DE CATAMARCA Y SANTIAGO DEL ESTERO EL 27 DE JULIO DE 1881.
"En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los
veinte y siete días del mes de julio de mil ochocientos ochenta y un
años, invitados y reunidos en el despacho del excmo. Sr. Ministro del
Interior de la Nación, Dr. D. Antonio del Viso, los Sres Gobernadores
D. Pedro Gallo de la Provincia de Santiago del Estero y D. Manuel F.
Rodriguez de la de Catamarca, autorizados bastantemente por las
Legislaturas respectivas de ambas Provincias para acordar con calidad
de ad referendum un arreglo sobre la cuestión de límites pendiente
entre ambas, y después de varias conferencias tenidas a este objeto con
la intervención amistosa del Excmo. Sr. Ministro del Interior han
acordado verificar un arreglodefinitivo de límites, con la calidad
expresada, bajo las bases siguientes: 1a. Siendo la cuestión existente
la jurisdicción en terrenos situados sobre la línea del Ferro-Carril
Central Norte, entre la Estación "Frías" y la de "San Pedro", queda
estipulado que el Límite entre ambas Provincias será la misma línea
férrea en la extensión antes citada, correspondiendo, a la Provincia de
Santiago del Estero el territorio situado al Este de dicha línea, y a
la Provincia de Catamarca el que queda a la parte del Oeste de la
misma, con excepción de lo expuesto en la base siguiente: 2a. En la
Estación "Frías la Provincia de Santiago del Estero extenderá su
jurisdicción hasta una legua cuadrada al Oeste, ubicándose esta legua
de tierra desde el Puente del Río Albigasta hacia el Oeste, sobre el
curso del mismo río, y al Norte sobre la línea férrea; debiendo medirse
y amojonarse esta superficie por peritos comisionados por ambos
Gobiernos.- 3a. El dominio y posesión de los actuales propietarios de
los terrenos fronterizos, que por este arreglo de límites
interprovinciales cambien de jurisdicción territorial, serán respetadas
y garantidos por los Gobiernos de una y otra Provincia.- 4a. Si hubiese
propiedades vendidas por las dos Provincias a fin de evitar a los
particulares las cuestiones dispendiosas que pudieran suscitarse ante
la justicia correspondiente, ambos Gobiernos nombrarán una
Comisión Judicial a cargo del respectivo Tesoro de ambas Provincias,
compuesta de un vecino de cada una de ellas, para conocer y resolver el
caso contencioso, si los interesados prefiriesen este medio,
procediendo dicha comisión con arreglo a derecho en sus fallos. Los que
resultaren perjudicados deberán ser indemnizados por el Gobierno que
les hubiera hecho la venta, ya sea en dinero o en tierras públicas. 5a.
En caso de disidencia entre los miembros de la Comisión Judicial
decidirá un tercero que será nombrado por el Excmo. Sr. Ministro del
Interior de la Nación.- 6a. El presente convenio tendrá efecto desde la
fecha en que las Legislaturas respectivas le presten su aprobación,
quedando una y otra parte contratantes obligada a someterlo a dichas
Legislaturas a la mayor brevedad posible.- En testimonio de todo lo
estipulado en las precedentes bases, firman dos ejemplares de un tenor
ante S.E. el Sr. Ministro del Interior, los Excmos. Sres. Gobernadores
D. Pedro Gallo y D. Manuel F. Rodriguez con sus Secretarios Dr. D.
Telasco Castellanos del primero y D. José Figueroa del segundo.-
ANTONIO DEL VISO.- PEDRO GALLO.- MANUEL F. RODRIGUEZ.- T. CASTELLANOS
secretario. JOSE M. FIGUEROA secretario. Es copia M. Costello.- Jefe.-
Hay un sello que dice: "Archivo General de Gobierno". "Catamarca".
El presente es transcripción del testimonio obrante a fs. 97/8 de los
autos caratulados "Marcos Satanowsky c./Eumelio Lobo, Ramón Aguero y
otros S./ reivindicación" que tramitaron por ante el Juzgado Nacional
de Santiago del Estero, expediente N. 206, agregado a la causa N. 13 de
la Comisión Nacional de Límites Interprovinciales.
Anexo II
INFORME DE LA
MENSURA PRACTICADA POR LOS COMISIONADOS DE LAS PROVINCIAS DE
CATAMARCA Y SANTIAGO DEL ESTERO, SRES. ADONAI SPREAFICO Y GUILLERMO REID
RESPECTIVAMENTE, EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 2 DEL TRATADO DEL 27 DE JULIO DE
1881, ENTRE AMBAS PROVINCIAS, FECHA 26 DE SETIEMBRE DE 1881. ANEXO II INFORMA
DE LA MENSURA
PRACTICADA POR LOS COMISIONADOS DE LAS PROVINCIAS DE
CATAMARCA Y SANTIAGO DEL ESTERO, SRES. ADONAI SPREAFICO Y GUILLERMO REID
RESPECTIVAMENTE, EN CUMPLIMIENTO DEL ARTICULO 2 DEL TRATADO DEL 27 DE JULIO DE
1881, ENTRE AMBAS PROVINCIAS FECHA 26 DE SETIEMBRE DE 1881:
"En esta Estn. de Frías F.C.N.C.N. a veinte y seis días de Setiembre de
mil ochocientos ochenta y uno procedimos los infrascritos Agrimensores
nombrados por los Gobiernos de Santiago y Catamarca a la ejecución de
la mensura de la legua de tierra en esta Villa de Frías que corresponde
a la jurisdicción de la Provincia de Santiago del Estero arreglando
nuestras operaciones a lo que dispone en el Art. 2 del arreglo sobre
límites entre ambas provincias fechado el 27 de julio pasado, y a lo
que disponen igualmente los Decretos del 20 del corriente mes, creando
sus Comisiones respectivas, y expedidos por los Gobiernos de Santiago y
de Catamarca, de la manera que sigue: Colocados donde principia
la curva en la vía férrea al Sud de dicha Estn., punto A del plano que
se acompaña trazamos una línea Sud 10 grados 25' Oeste, el rumbo en
sentido inverso de la línea férrea de dicho punto hacia el Norte, y
medimos por ella (M. 405.29) cuatro cientos cinco metros veinte y nueve
centímetros ; de aquí cuadramos Norte 79 grados 35' Oeste y al medir
(M. 92.67) noventa y dos metros y sesenta y siete centímetros pasamos
la vía férrea, a los (M. 264.13) doscientos sesenta y cuatro metros y
trece centímetros levantamos una perpendicular de (M. 489.29)
cuatrocientos ochenta y nueve metros y veinte y nueve centímetros hasta
el centro del puente sobre el Río Albigasta y continuando (la segunda
línea) a (M. 2857.80) dos mil ochocientos cincuenta y siete metros y
ochenta centímetros dimos con la barranca del Río, habiendo levantado
varias otras perpendiculares hasta el centro de él y desde la
terminación de esta última distancia seguimos por una série de
escalonadas hasta completar (M. 5953.75) cinco mil novecientos
cincuenta y tres metros y setenta y cinco centímetros desde la vía
férrea por el rumbo Norte 79 grados 35' Oeste según se vé por el plano
siendo esta distancia la necesaria a este rumbo para comprender una
legua cuadrada, a la base de (M. 4200.00) cuatro mil doscientos metros
sobre el ferrocarril, esto es siendo la vara de ochocientos sesenta y
seis milímetros, según lo acordado, luego desde el Río tiramos otra
línea Norte 10 grados 25' Este y medimos por ella (M. 1982.27) mil
novecientos ochenta y dos metros y veinte y siete centímetros, los que
terminaron ciento sesenta metros del camino que conduce de la Estn.
Frías a Albigasta para adelante donde se colocó un mojón al punto B al
lado de un algarrobo grande ladiado que se señaló a hacha, colocando
también otros dos mojones en esta línea, una en la población de "La
Laguna" al punto d, y el otro en el "Alto del Medio" al punto c; En
seguida regresamos al punto de partida y medimos por el ferrocarril,
rumbo Norte 10 grados 25' Este (M. 3305.42) tres mil trescientos cinco
metros y cuarenta y dos centímetros, los que con las otras dos
distancias medidas a este rumbo en sentido inverso, hacen la longitud
total de esta línea, o a este rumbo, cuatro mil doscientos metros (M.
4200) y a su conclusión se puso otro mojón provisional al punto x,
hasta tanto se reemplaza por uno de material, y de aquí levantamos una
perpendicular Norte 79 grados 35' Oeste, y medimos (M. 5953.75) cinco
mil novecientos cincuenta y tres metros y setenta y cinco milímetros
hasta el mojón esquinero Noroeste al punto B. Este mojón como los otros
dos hacia el Sud son tablones de quebracho colorado. La Expresada zona
de tierra, se compone de una legua superficial, siendo sus límites los
siguientes: Al Sud el Río Albigasta, Al Este la vía férrea, al Norte y
Oeste las dos líneas trazadas en el plano adjunto. La operación ha sido
practicada con referencia al Norte verdadero siendo la declinación de
la brújula once grados y cincuenta minutos Este. En testimonio de lo
que precede, firmamos la presente acta, dos ejemplares de un tenor en
la Estn de Frías, a treinta días de Setiembre de mil ochocientos
ochenta y uno. GUILLERMO R. REID. Agrimensor Comisionado del Gobn. de
Santiago. ADONAI SPREAFICO. Agrimensor Comisionado del Gobn. de
Catamarca".
El presente es transcripción del testimonio obrante a fs. 173/174, de
los autos caratulados "Marcos Satanowsky' c./ Eumelio Lobo, Ramón
Aguero y otro s./ reivindicación" que tramitaron por ante el
Juzgado Nacional de Santiago del Estero, Expediente N. 206, agregado a
la causa N. 13 de la Comisión Nacional de Límites Interprovinciales.