Subsecretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca

SANIDAD VEGETAL

Resolución 10/91

Establécense limitaciones de uso para diversos plaguicidas.

Bs. As., 18/3/91;

VISTO el expediente nº 65/91, en el cual el SERVICIO NACIONAL DE LABORATORIOS DE MICROBIOLOGIA Y QUIMICA AGRICOLA propicia limitaciones de uso para diversos plaguicidas, y

CONSIDERANDO:

Que la presencia en los alimentos de cantidades residuales de principios activos de alta toxicidad pueden poner en peligro la salud humana.

Que diversos países importadores de nuestros productos agrícolas han establecido severas restricciones a productos de alta toxicidad, fijando límites máximos extremadamente bajos.

Que la presencia de residuos no permitidos o sobre los niveles máximos aceptados, puede afectar seriamente nuestras exportaciones de productos y subproductos agrícolas.

Que se cuenta en el país con productos que pueden reemplazar eficazmente a aquellos cuestionados por los países importadores.

Que el Decreto nº 647 de fecha 15 de febrero de 1968 faculta en su artículo 2º de la SECRETARIA DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA, transferida por Resolución M.E. nº 146 de fecha 16 de marzo de 1990 y el artículo 4º del Decreto nº 612 del 2 de abril de 1990 a la actual Subsecretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca, a rever las prescripciones de uso de todos los plaguicidas.

Por ello,

EL SUBSECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA

RESUELVE:

Artículo 1º — Prohíbese el uso en cultivos hortícolas y frutales en general de productos formulados que contengan los siguientes principios activos: monocrotofos, metil-paratión, etil-paratión, metil-azinfos, etil-azinfos. Las firmas comerciales alcanzadas por el presente artículo, deberán proceder a la correspondiente modificación de los marbetes de los envases, inscribiendo en los mismos "Prohibido su uso para tratamiento de cultivos hortícolas y frutales".

Art. 2º — Prohíbese el uso en perales y manzanos de productos formulados que contengan los principios activos: etión y carbofurán. Las firmas comerciales alcanzadas por el presente artículo, deberán proceder a la correspondiente modificación de los marbetes de los envases, inscribiendo en los mismos "Prohibido su uso para el tratamiento de perales y manzanos",

Art. 3º — Prohíbese el uso en durazneros y manzanos de productos formulados que contengan el principio activo disulfotón. Las firmas comerciales alcanzadas por el presente artículo, deberán proceder a la correspondiente modificación de los marbetes de los envases, inscribiendo en los mismos "Prohibido su uso para el tratamiento de durazneros y manzanos".

Art. 4º — Las firmas deberán proceder a adherir en los marbetes en existencia, una oblea autoadhesiva de color destacado, con los textos precitados en los artículos 1º, 2º y 3º según corresponda, dentro de los SESENTA (60) días de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 5º — Prohíbese el uso de heptacloro para aplicación agrícola, en sus formulaciones como polvo mojable y polvo suspendible.

Art. 6º — Prohíbese el uso como terápico para tratamiento de semillas, de los productos formulados que contengan el principio activo hexaclorobenceno.

Art. 7º — El Registro Nacional de Terapéutica Vegetal cancelará la inscripción de los productos mencionados en los artículos 5º y 6º de la presente resolución. Asimismo verificará el cumplimiento de las restricciones establecidas en los artículos 1º, 2º y 3º de la presente resolución.

Art. 8º — Dentro de los TREINTA (30) días de publicada la presente resolución, las empresas inscriptas en el Registro Nacional de Terapéutica Vegetal, responsables de los productos mencionados en los artículos 5º y 6º de la presente resolución, deberán declarar bajo juramento ante la autoridad de aplicación las existencias en su poder de los mismos.

Art. 9º — La Subsecretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca resolverá cada caso en particular el destino de las existencias de los productos mencionados en los artículos 5º y 6º de la presente resolución.

Art. 10. — Los infractores de la presente resolución serán penados según lo dispuesto por los Decretos Leyes Nros. 3489 de fecha 24 de marzo de 1958 y 6704 del 12 de agosto de 1963 y Leyes 18.073 y 20.418, según correspondiere.

Art. 11. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Marcelo Regúnaga.