ORGANISMOS DEL ESTADO

Se modifica el régimen de resolución de los conflictos interadministrativos.

Buenos Aires, 29 de Noviembre de 1972

Excelentísimo señor Presidente de la Nación:

TENGO el honor de elevar a la consideración del Primer Magistrado un proyecto de ley por el cual se modifica el régimen de resolución de los conflictos interadministrativos instituido por Decreto-Ley 3.877/63.

De acuerdo con el citado decreto - ley, no hay lugar a reclamación por daños y perjuicios entre organismos administrativos del Estado Nacional, centralizados o descentralizados, incluidas las entidades autárquicas, empresas del Estado y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, cuando el monto presupuesto de los daños y perjuicios no sea mayor de doscientos pesos ($ 200); cuando exceda de esta cantidad hasta la suma de diez mil pesos ($ 10.000) y no haya acuerdo entre los organismos interesados, la cuestión queda sometida a la decisión definitiva e irrecurrible del Procurador del Tesoro de la Nación . La resolución compete al Poder Ejecutivo cuando supere el monto antes indicado.

Conforme al texto del Decreto - Ley 3.877/63, que alude expresamente a daños y perjuicios, y que por su carácter excepcional es de interpretación respectiva en cuanto a su extensión, en sede administrativa se ha resuelto que la competencia que dicho decreto - ley confiere al Procurador del Tesoro de la Nación se limita a la decisión de conflictos que reconozcan su origen en la comisión de hechos ilícitos y, por extensión, a los que deriven de la inejecución de obligaciones contractuales.

En consecuencia, todos los conflictos interadministrativos, excluidos aquellos por daños y perjuicios cuyo monto determine la competencia del Procurador del Tesoro de la Nación, continúan sometiéndose a la resolución del Poder Ejecutivo.

Mediante el proyecto que se eleva a la consideración de V.E. se amplían las normas en vigencia, haciéndolas extensivas a situaciones no contempladas por ellas y restando así, en mayor medida, a la consideración y resolución del Poder Ejecutivo los conflictos entre organismos estatales. A tal efecto se propicia sustituir la expresión "reclamación por daños y perjuicios" contenida en el decreto - ley citado, por la de "reclamación pecuniaria de cualquier naturaleza o causa", con lo que todas las cuestiones de esta última índole quedarán comprendidas en el trámite que prevé.

Asimismo, se considera oportuno actualizar los valores determinados en el Decreto - Ley 3.877/63, estimándose razonable fijar en la suma de dos mil pesos ($2.000) el monto por debajo del cual no habrá lugar a reclamación, y en cien mil pesos ($ 100.000) el valor máximo de los asuntos a someterse a la decisión del procurador del Tesoro de la Nación.

Se considera conveniente, además, que sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 1º, 14, 46 y 48 del reglamento de la ley nacional de procedimientos administrativos aprobado por Decreto 1.579/72, el Ministerio de Justicia y el Procurador del Tesoro de la Nación, cuando el Poder Ejecutivo les requiera asesoramiento en los conflictos interadministrativos de competencia de este último o en los casos en que la resolución corresponda al citado Procurador, estén facultados para disponer las medidas de procedimientos y prueba que estimen conducentes a los fines de su intervención.

El proyecto que se somete a la consideración de V. E. encuadra en la Política Nacional Nº 127, aprobada por Decreto 46/70 de la Junta de Comandantes en Jefe.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

Gervasio R. Colombres.

LEY Nº 19.983

Bs. As., 29/11/1972

B.O.:05/12/72

En uso de las atribuciones conferidas por el art. 5º del Estatuto de la Revolución Argentina,

El Presidente de la Nación Argentina Sanciona y Promulga

con Fuerza de Ley:

ARTICULO 1º.- No habrá lugar a reclamación pecuniaria de cualquier naturaleza o causa entre organismos administrativos del Estado Nacional, centralizados o descentralizados, incluidas las entidades autárquicas, empresas del Estado y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, cuando el monto de la reclamación no sea mayor de dos mil pesos ($2000). Cuando exceda de esta cantidad hasta la suma de cien mil pesos ($100.000), y no haya acuerdo entre los organismos interesados, la cuestión se someterá a la decisión definitiva e irrecurrible del Procurador del Tesoro de la Nación; la decisión será tomada por el Poder Ejecutivo cuando supere el monto antes indicado.

El Poder Ejecutivo podrá elevar los importes fijados en este artículo cuando las circunstancias lo hicieren aconsejables por razones de economía y expedición administrativa.

ARTICULO 2º.- Facúltase al Ministro de Justicia y al Procurador del Tesoro de la Nación, cuando el Poder Ejecutivo les requiera asesoramiento en los conflictos interadministrativos de competencia de este último o en los casos en que la resolución corresponda al citado Procurador, a disponer la agregación a las actuaciones por los interesados de toda clase de antecedentes vinculados con el diferendo, la producción de todo medio de prueba y la colaboración de los organismos administrativos con especialización técnica a fin de producir los informes o pericias conducentes a la solución de la cuestión planteada. Los organismos interesados y aquellos a los que se requiera su cooperación, deberán dar cumplimiento a lo solicitado.

ARTICULO 3º.- Derógase el decreto ley 3877/63.

ARTICULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. LANUSSE - Gervasio R. Colombres.