ES APROBADA LA LEY ORGANICA PARA LA POLICIA FEDERAL

DECRETO-LEY Nº 333

Bs. As. 14 de enero de 1958

Ver Antecedentes Normativos

VISTO el proyecto de ley orgánica para la policía federal, elevado por el Ministerio del Interior –Policía Federal– y

CONSIDERANDO:

Que el programa de gobierno de la Revolución Libertadora estableció la necesidad de desmantelar estructuras totalitarias para la esencia real democrática de las instituciones argentinas y propender a la recuperación del equilibrio armonía y mutuo respeto dentro del marco de nuestras instituciones fundamentales;

Que los decretos leyes dictados por el gobierno provisional modificatorios de prescripciones contenidas en la Ley número 13.030 establecen la necesidad de concretar medidas para un régimen normativo de la función policial;

Que este proyecto de Ley Orgánica para la Policía Federal contempla el cumplimiento de las directivas básicas de la Revolución Libertadora, prescribe y delimita claramente funciones y jurisdicciones, propendiendo así fundamentalmente al afianzamiento del federalismo como carrera limite para los excesos del poder central;

Por ello,

El Presidente Provisional de la Nación Argentina, en Ejercicio del Poder Legislativo,

Decreta con Fuerza de Ley:

ARTICULO 1. - Apruébase como Ley Orgánica para la Policía Federal, el proyecto elevado por el Ministerio del Interior - Policía Federal.

ARTICULO 2. - El presente decreto-ley será refrendado por el Excelentísimo señor Vicepresidente Provisional de la Nación, y por los señores Ministros Secretarios de Estado en los Departamentos de Guerra, de Marina, de Aeronáutica y de Interior.

ARTICULO 3. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial y archívese.

ARAMBURU.– Isaac Rojas.– Víctor J. Majó.– Teodoro Hartung.– Jorge H. Landaburu.– Carlos R. S. Alconada Aramburu.

 

ESTATUTO DE LA POLICIA FEDERAL

TITULO I

CAPITULO I

Jurisdicción y dependencia

Artículo 1º. - La policía Federal cumple funciones de Policía de Seguridad y Judicial en el territorio de las Provincias y Capital de la Nación, dentro de la jurisdicción del Gobierno de la Nación

Artículo 2. - Depende del PODER EJECUTIVO NACIONAL, por intermedio del MINISTERIO DE SEGURIDAD.

(Artículo sustituido por art. 5° del Decreto N° 1993/2010 B.O. 15/12/2010. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial)

CAPITULO II

Funciones y atribuciones

Artículo 3º. - Son funciones de la Policía Federal:

1.- Prevenir los delitos de la competencia de los jueces de la Nación;

2.- Averiguar los delitos de la competencia de los jueces de la Nación, practicar las diligencias para asegurar su prueba, descubrir a los autores y partícipes, entregándolos a la Justicia, con los deberes y atribuciones que a la policía confiere el Código de Procedimientos en lo Criminal;

3.- Proveer a la seguridad de las personas o cosas de la Nación, entendiéndose por tales, los funcionarios, empleados y bienes nacionales;

4.- Concurrir a la vigilancia y seguridad policiales en las fronteras nacionales;

5.- Cooperar con las autoridades militares en la defensa antiaérea pasiva;

6.- Cooperar dentro de sus posibilidades con las justicias nacional, militar y provinciales para el mejor cumplimiento de la función jurisdiccional, cuando así se le solicitare;

7.- Realizar las pericias que soliciten los tribunales de la Nación u otros organismos nacionales, para la averiguación de hechos delictuosos y otras irregularidades, siempre que puedan cumplirse en los laboratorios o gabinetes de la Policía Federal, o por expertos de la misma, en los casos previstos en la reglamentación respectiva.

La designación judicial obrará como suficiente título habilitante para todos los efectos legales. (Inciso 7 incorporado por art. 1º del Decreto Ley Nº 6076/58 ADLA 1961-B, 1129)

Artículo 4º. - En la Capital Federal son funciones de la Policía Federal sin perjuicio de las contenidas en el Artículo 3, Las siguientes

1.- Velar por el mantenimiento del orden público y de las buenas costumbres garantizando la tranquilidad de la población y reprimir el juego ilícito, todo ello de acuerdo con las leyes, reglamentos y edictos respectivos;

2.- Colaborar en la protección de los menores e incapaces en la forma que las leyes, reglamentos y edictos establezcan;

3.- Recoger las cosas perdidas y proceder con ellas de acuerdo con las prescripciones del Código Civil;

4.- Asegurar los bienes dejados por desaparición, demencia o fallecimiento del propietario, sin derechohabientes conocidos, dando inmediata intervención a la Justicia.

Artículo 5º.- Son facultades de la Policía Federal para el cumplimiento de sus funciones:

1.- Fuera de los casos establecidos en el Código de Procedimientos en Materia Penal, no podrá detener a las personas sin orden de juez competente. Sin embargo, si existiesen circunstancias debidamente fundadas que hagan presumir que alguien hubiese cometido o pudiere cometer algún hecho delictivo o contravencional y no acreditase fehacientemente su identidad, podrá ser conducido a la dependencia policial que correspondiese, con noticia al juez con competencia en lo correccional en turno y demorada por el tiempo mínimo necesario para establecer su identidad, el que en ningún caso podrá exceder de diez horas. Se le permitirá comunicarse en forma inmediata con un familiar o persona de su confianza a fin de informarle su situación. Las personas demoradas para su identificación no podrán ser alojadas junto ni en los lugares destinados a los detenidos por delitos o contravenciones. (Inciso sustituido por art. 1º de la Ley Nº 23.950 B.O. 11/9/1991)

2.- Expedir pasaportes, así como también todo documento de identidad y buena conducta para los lugares de jurisdicción nacional y para el extranjero;

3.- Registrar y calificar a las personas dedicadas habitualmente a una actividad que la policía debe reprimir;

4.- Llevar registro de vecindad en la Capital de la Nación; en las zonas de las fronteras donde no sean organizados por otra policía nacional; y, en el territorio de las provincias, en los lugares sujetos a la jurisdicción nacional y sus adyacencias, hasta donde sea necesario a los fines de seguridad de los mismos;

5.- Requerir de los jueces competentes de la Nación, autorizaciones para allanamientos domiciliarios con fines de pesquisa, detención de personas o secuestros. La autorización judicial no será necesario para entrar en establecimientos públicos, negocios comercios, locales, centros de reunión o recreos, y demás lugares abiertos al público, y establecimientos industriales y rurales en los que sólo se dará aviso de atención.

Artículo 6º. - En la Capital Federal son facultades de la Policía Federal, sin perjuicio de las enumeradas en el Artículo 5, las siguientes:

1.- Aplicar los edictos policiales dentro de la competencia asignada por el Código de Procedimientos en lo Criminal;

2.- Conmutar y remitir total o parcialmente las penas impuestas por contravenciones;

3.- Intervenir en el ejercicio de las profesiones de corredor de hotel sereno y policía particular;

4.- Intervenir en la venta y tenencia de armas y explosivos:

5.- Intervenir en la realización de las reuniones públicas en el modo y extensión que determinan las leyes y reglamentos;

6.- Inspeccionar los registros de pasajeros en hoteles, casas de hospedaje y de vecindad.

Artículo 7º. - En las actuaciones procesales levantadas fuera del asiento de los jueces de la Nación, el funcionario instructor de la Policía Federal tendrá las atribuciones que el Código de Procedimientos en lo Criminal para la Capital Federal otorga al juez para la instrucción de sumarios. Estas atribuciones cesarán en cuanto se presente el juez.

Artículo 8º. - La Policía Federal como representante de la fuerza Pública podrá hacer uso de la misma para el cumplimiento de sus funciones. Asimismo el personal con estado policial podrá esgrimir ostensiblemente sus armas para asegurar la defensa oportuna de las personas o derechos de terceros o de los propios.

Artículo 9º. - La Policía Federal podrá actuar en jurisdicción de otras policías nacionales, cuando razones de urgencia o la naturaleza del hecho que se investiga lo justifiquen debiendo dar conocimiento en forma circunstanciada a las autoridades correspondientes.

Artículo 10. - La Policía Federal podrá:

1.- Realizar convenios con las policías nacionales y provinciales, con fines de cooperación, reciprocidad y ayuda mutua, que faciliten la actuación policial;

2.- Intercambiar con las policías provinciales y nacionales, datos estadísticos, fichas informes y toda otra diligencia de coordinación que sea conveniente;

3.- Mantener relaciones con las policías extranjeras, especialmente con las de países limítrofes, con fines de cooperación y coordinación internacional, para la persecución de la delincuencia y en especial a la que se refiera a las actividades de los tratantes de blancas y niños, traficantes de estupefacientes, agentes saboteadores, espías, agitadores sociales, contrabandistas de armas u otros artículos y falsificadores de monedas;

4.- Intervenir en hechos de jurisdicción provincial en ausencia de la autoridad local, para prevenir el delito o asegurar la persona del delincuente, o realizar las medidas urgentes de prueba, debiendo dar aviso y hacer entrega inmediatamente a dicha autoridad, de las actuaciones correspondientes, con los detenidos y elementos de delitos si los hubiere.

Artículo 11. - La Policía Federal no podrá ser utilizada para ninguna finalidad política partidaria. Las directivas u órdenes que se dicten contraviniendo tal prohibición impondrán la exención de obediencia.

TITULO II

(Título sustituido por art. 1º de la Ley Nº 18.894 B.O. 04/02/1971)

Organización de la Policía Federal

CAPITULO I

Artículo 12.– La Policía Federal se organiza de la siguiente forma:

I – Jefatura - Subjefatura

II – Superintendencia:

- Seguridad Metropolitana

- Investigaciones Criminales

- Personal

- Técnica

- Seguridad Federal

- Administración

III – Estado Mayor

IV – Departamentos:

- Relaciones Públicas y Despacho General

- Asuntos Jurídicos

V – Dirección de Investigaciones en lo Penal Económico (Dirección creada por art. 1º inc. a) de la Ley Nº 21.215 B.O. 03/11/1975)

Artículo 13. - Las Superintendencias, Estado Mayor y los Departamentos de: Relaciones Públicas y Despacho General y Asuntos Jurídicos, se organizarán conforme lo determine la Reglamentación de esta Ley, en los niveles de Direcciones Generales, Departamento y División.

Artículo 14. - Es facultad del Jefe de la Policía Federal la organización de los servicios a nivel de Sección o inferiores.

CAPITULO II

Designaciones

Artículo 15. - La Jefatura de la Policía Federal será ejercida por un funcionario que designará al efecto el Poder Ejecutivo Nacional.

(Artículo sustituido por art. 1º de la Ley Nº 20.662 B.O. 13/05/1974)

Artículo 16. - La Subjefatura de la Policía Federal será desempeñada por un Oficial Superior de la Policía Federal en actividad, del Escalafón de Seguridad y del grado máximo nombrado por el Poder Ejecutivo Nacional.

Artículo 17. - La Jefatura de la Superintendencia de seguridad Federal será desempeñada por un Oficial Superior y la Subjefatura por un Oficial Superior o Jefe de las Fuerzas Armadas de la Nación, del Cuerpo de Comando designados por el Poder Ejecutivo Nacional que dependerá directamente y exclusivamente del Jefe de la Policía Federal.

Artículo 18. - La jefatura del Departamento de Asuntos Jurídicos será cubierta según el régimen común de asignación de destinos por grado jerárquico en el Escalafón de Seguridad, debiendo poseer el funcionario designado título universitario de abogado.

(Artículo sustituido por art. 2º de la Ley Nº 19.291 B.O. 18/10/1971)

Artículo 19. - Las Jefaturas de las Superintendencias de Seguridad Metropolitana, Investigaciones Criminales, Personal, Técnica, Administración y del Estado Mayor serán ejercidas por Oficiales Superiores en actividad de la Policía Federal del Escalafón de Seguridad, designados por el Jefe de la misma.

CAPITULO III

Misiones

Artículo 20. - Es misión del Jefe de la Policía Federal conducir operativa y administrativamente la Institución y ejercer el contralor e inspección de todas sus dependencias y de su funcionamiento, asumir su representación externa; proponer los retiros del personal policial comprendido en los escalafones mencionados en el artículo Nº 40 de esta ley, elevando las resoluciones al Poder Ejecutivo Nacional para su aprobación; actuar como juez contravencional; otorgar los documentos de identidad y conducta; proponer al Poder Ejecutivo Nacional la reglamentación de esta ley y dictar la reglamentación de los servicios internos y su organización a nivel de Superintendencia.

(Artículo sustituido por art. 1º de la Ley Nº 20.090 B.O. 22/01/1973)

Artículo 21. - Es función del Subjefe de la Policía Federal participar en la fiscalización e intervenir en el funcionamiento operativo y administrativo de las dependencias que le están subordinadas; cooperar en su acción con la del Jefe de la Policía Federal, reemplazándolo en su ausencia, enfermedad o delegación, con todas las obligaciones y facultades que le corresponden, y porponer las modificaciones que estime convenientes para la mejora o actualización de los servicios.

Artículo 22. - Es misión de la Superintendencia de Seguridad Metropolitana, cumplir las funciones de policía de Seguridad en la Capital Federal; atender las funciones de regulación del tránsito vehicular y peatonal y asegurar y salvaguardar las personas y bienes en caso de incendio, derrumbe, inundación u otros siniestros.

Artículo 23. - Es misión de la Superintendencia de Investigaciones Criminales, cumplir los servicios especializados de prevención y represión de los delitos dentro de la Capital Federal e intervenir en todo cuanto importe una relación con el Poder Judicial.

Artículo 24. - Es misión de la Superintendencia de Personal, asegurar el reclutamiento para proveer el personal necesario, fijando los cuadros de dotación básicos de cada una de las dependencias; gestionar los cambios de situación de revista de acuerdo con la reglamentación; formar y perfeccionar al personal Superior y Subalterno; y arbitrar las medidas conducentes al bienestar de los integrantes de la Institución y su familia, prestándole asistencia médica y espiritual.

Artículo 25. - Es misión de la Superintendencia Técnica prestar los servicios técnico-periciales a través de los laboratorios especializados, con los alcances que determine la reglamentación de esta Ley; otorgar documentos de identidad y pasaportes; llevar los archivos y registros correspondientes y establecer, atender y coordinar los sistemas y medios de telecomunicaciones.

Artículo 26. - Es misión de la Superintendencia de Seguridad Federal, realizar en todo el territorio de la Nación por sí, o en coordinación con otros organismos nacionales o provinciales, tareas conducentes a contrarrestar la acción subrepticia de potencias extranjeras, de grupos subversivos, o de personas que constituyan una amenaza para la seguridad del Estado. Asimismo cumplir funciones de policía de Seguridad y Judicial en el territorio de las Provincias, dentro de la jurisdicción determinada en el artículo 1º.

Artículo 27. - Es misión de la Superintendencia de Administración, todo lo relativo al régimen económico-financiero de la Institución y ejercer el contralor administrativo en el orden patrimonial.

Artículo 27 bis.– Es misión de la Superintendencia de Policía del Tráfico Ferroviario, cumplir funciones de policía de seguridad y judicial en el ámbito de la Empresa Ferrocarriles Argentinos y actuar como autoridad de aplicación, fiscalización y comprobación de infracciones a los reglamentos relativos a la prestación de servicios ferroviarios, siempre que conciernan al cumplimiento de su misión específica.

(Artículo incorporado por art. 8º de la Ley Nº 20.952 B.O. 24/01/1975)

Artículo 28. - Es misión del Estado Mayor asistir a la Jefatura-Subjefatura en forma directa y permanente a fin de facilitar la conducción integral de la Institución.

Artículo 29. - Es misión del Departamento de Relaciones Públicas y Despacho General desarrollar las acciones que hagan al mejoramiento permanente de la imagen institucional, propendiendo a la previsión y desarrollo de una relación directa e inmediata en los ámbitos interno y externo de la Policía Federal; recibir y tramitar el despacho de todas las dependencias, organizando y llevando el archivo de las actuaciones de la Policía Federal.

Artículo 30. - Es misión del Departamento de Asuntos Jurídicos, intervenir en todos los casos en que corresponda la aplicación de principios jurídicos o disposiciones legales.

CAPITULO IV

Efectivos

Artículo 31. - (Artículo derogado por art. 124 de la Ley Nº 21.965 B.O. 02/04/1979. Vigencia: a partir del primer día del mes siguiente a su promulgación)

Artículo 31 bis. - (Artículo derogado por art. 124 de la Ley Nº 21.965 B.O. 02/04/1979. Vigencia: a partir del primer día del mes siguiente a su promulgación)

Artículo 32. - (Artículo derogado por art. 124 de la Ley Nº 21.965 B.O. 02/04/1979. Vigencia: a partir del primer día del mes siguiente a su promulgación)

TlTULO III

Personal Policial

CAPITULO I

Estado Policial

Articulo 33. - (Artículo derogado por art. 124 de la Ley Nº 21.965 B.O. 02/04/1979. Vigencia: a partir del primer día del mes siguiente a su promulgación)

Artículo 34. - (Artículo derogado por art. 124 de la Ley Nº 21.965 B.O. 02/04/1979. Vigencia: a partir del primer día del mes siguiente a su promulgación)

Artículo 35. - (Artículo derogado por art. 124 de la Ley Nº 21.965 B.O. 02/04/1979. Vigencia: a partir del primer día del mes siguiente a su promulgación)

Articulo 36. - (Artículo derogado por art. 124 de la Ley Nº 21.965 B.O. 02/04/1979. Vigencia: a partir del primer día del mes siguiente a su promulgación)

CAPITULO II

Agrupamiento del personal

Artículo 37. - (Artículo derogado por art. 124 de la Ley Nº 21.965 B.O. 02/04/1979. Vigencia: a partir del primer día del mes siguiente a su promulgación)

Artículo 38. - (Artículo derogado por art. 124 de la Ley Nº 21.965 B.O. 02/04/1979. Vigencia: a partir del primer día del mes siguiente a su promulgación)

Articulo 39. - (Artículo derogado por art. 124 de la Ley Nº 21.965 B.O. 02/04/1979. Vigencia: a partir del primer día del mes siguiente a su promulgación)

Artículo 40. - (Artículo derogado por art. 124 de la Ley Nº 21.965 B.O. 02/04/1979. Vigencia: a partir del primer día del mes siguiente a su promulgación)

CAPITULO III

Superioridad policial

Artículo 41. - (Artículo derogado por art. 124 de la Ley Nº 21.965 B.O. 02/04/1979. Vigencia: a partir del primer día del mes siguiente a su promulgación)

Artículo 42. - (Artículo derogado por art. 124 de la Ley Nº 21.965 B.O. 02/04/1979. Vigencia: a partir del primer día del mes siguiente a su promulgación)

Artículo 43. - (Artículo derogado por art. 124 de la Ley Nº 21.965 B.O. 02/04/1979. Vigencia: a partir del primer día del mes siguiente a su promulgación)

CAPITULO IV

Situación de Revista

Artículo 44. - (Artículo derogado por art. 124 de la Ley Nº 21.965 B.O. 02/04/1979. Vigencia: a partir del primer día del mes siguiente a su promulgación)

Artículo 45. - (Artículo derogado por art. 124 de la Ley Nº 21.965 B.O. 02/04/1979. Vigencia: a partir del primer día del mes siguiente a su promulgación)

Artículo 46. - (Artículo derogado por art. 124 de la Ley Nº 21.965 B.O. 02/04/1979. Vigencia: a partir del primer día del mes siguiente a su promulgación)

Artículo 47. - (Artículo derogado por art. 124 de la Ley Nº 21.965 B.O. 02/04/1979. Vigencia: a partir del primer día del mes siguiente a su promulgación)

Artículo 48. - (Artículo derogado por art. 124 de la Ley Nº 21.965 B.O. 02/04/1979. Vigencia: a partir del primer día del mes siguiente a su promulgación)

Artículo 49. - (Artículo derogado por art. 124 de la Ley Nº 21.965 B.O. 02/04/1979. Vigencia: a partir del primer día del mes siguiente a su promulgación)

CAPITULO V

Ingresos

Artículo 50. - (Artículo derogado por art. 124 de la Ley Nº 21.965 B.O. 02/04/1979. Vigencia: a partir del primer día del mes siguiente a su promulgación)

Artículo 51. - (Artículo derogado por art. 124 de la Ley Nº 21.965 B.O. 02/04/1979. Vigencia: a partir del primer día del mes siguiente a su promulgación)

Artículo 52. - (Artículo derogado por art. 124 de la Ley Nº 21.965 B.O. 02/04/1979. Vigencia: a partir del primer día del mes siguiente a su promulgación)

Artículo 53. - (Artículo derogado por art. 124 de la Ley Nº 21.965 B.O. 02/04/1979. Vigencia: a partir del primer día del mes siguiente a su promulgación)

Articulo 54. - (Artículo derogado por art. 124 de la Ley Nº 21.965 B.O. 02/04/1979. Vigencia: a partir del primer día del mes siguiente a su promulgación)

Artículo 55. - (Artículo derogado por art. 124 de la Ley Nº 21.965 B.O. 02/04/1979. Vigencia: a partir del primer día del mes siguiente a su promulgación)

Artículo 56. - (Artículo derogado por art. 124 de la Ley Nº 21.965 B.O. 02/04/1979. Vigencia: a partir del primer día del mes siguiente a su promulgación)

CAPITULO VI

Ascensos

Artículo 57. - (Artículo derogado por art. 124 de la Ley Nº 21.965 B.O. 02/04/1979. Vigencia: a partir del primer día del mes siguiente a su promulgación)

Artículo 58. - (Artículo derogado por art. 124 de la Ley Nº 21.965 B.O. 02/04/1979. Vigencia: a partir del primer día del mes siguiente a su promulgación)

Artículo 59. - (Artículo derogado por art. 124 de la Ley Nº 21.965 B.O. 02/04/1979. Vigencia: a partir del primer día del mes siguiente a su promulgación)

Artículo 60. - (Artículo derogado por art. 124 de la Ley Nº 21.965 B.O. 02/04/1979. Vigencia: a partir del primer día del mes siguiente a su promulgación)

Artículo 61. - (Artículo derogado por art. 124 de la Ley Nº 21.965 B.O. 02/04/1979. Vigencia: a partir del primer día del mes siguiente a su promulgación)

Artículo 62. - (Artículo derogado por art. 124 de la Ley Nº 21.965 B.O. 02/04/1979. Vigencia: a partir del primer día del mes siguiente a su promulgación)

Artículo 63 - (Artículo derogado por art. 124 de la Ley Nº 21.965 B.O. 02/04/1979. Vigencia: a partir del primer día del mes siguiente a su promulgación)

CAPITULO VII

Baja

Artículo 64. - (Artículo derogado por art. 124 de la Ley Nº 21.965 B.O. 02/04/1979. Vigencia: a partir del primer día del mes siguiente a su promulgación)

Artículo 65. - (Artículo derogado por art. 124 de la Ley Nº 21.965 B.O. 02/04/1979. Vigencia: a partir del primer día del mes siguiente a su promulgación)

Artículo 66. - (Artículo derogado por art. 124 de la Ley Nº 21.965 B.O. 02/04/1979. Vigencia: a partir del primer día del mes siguiente a su promulgación)

CAPITULO VIII

Reincorporación

Artículo 67. - (Artículo derogado por art. 124 de la Ley Nº 21.965 B.O. 02/04/1979. Vigencia: a partir del primer día del mes siguiente a su promulgación)

Artículo 68. - (Artículo derogado por art. 124 de la Ley Nº 21.965 B.O. 02/04/1979. Vigencia: a partir del primer día del mes siguiente a su promulgación)

CAPITULO IX

Régimen Disciplinario

Articulo 69. - (Artículo derogado por art. 124 de la Ley Nº 21.965 B.O. 02/04/1979. Vigencia: a partir del primer día del mes siguiente a su promulgación)

Artículo 70. - (Artículo derogado por art. 124 de la Ley Nº 21.965 B.O. 02/04/1979. Vigencia: a partir del primer día del mes siguiente a su promulgación)

Artículo 71. - (Artículo derogado por art. 124 de la Ley Nº 21.965 B.O. 02/04/1979. Vigencia: a partir del primer día del mes siguiente a su promulgación)

CAPITULO X

Sueldo y Asignaciones

Articulo 72. - (Artículo derogado por art. 124 de la Ley Nº 21.965 B.O. 02/04/1979. Vigencia: a partir del primer día del mes siguiente a su promulgación)

Articulo 73. - (Artículo derogado por art. 124 de la Ley Nº 21.965 B.O. 02/04/1979. Vigencia: a partir del primer día del mes siguiente a su promulgación)

Articulo 74. - (Artículo derogado por art. 124 de la Ley Nº 21.965 B.O. 02/04/1979. Vigencia: a partir del primer día del mes siguiente a su promulgación)

Artículo 75. - (Artículo derogado por art. 124 de la Ley Nº 21.965 B.O. 02/04/1979. Vigencia: a partir del primer día del mes siguiente a su promulgación)

Artículo 76. - (Artículo derogado por art. 124 de la Ley Nº 21.965 B.O. 02/04/1979. Vigencia: a partir del primer día del mes siguiente a su promulgación)

CAPITULO XI

Retiros y Pensiones

Artículo 77. - (Artículo derogado por art. 124 de la Ley Nº 21.965 B.O. 02/04/1979. Vigencia: a partir del primer día del mes siguiente a su promulgación)

Artículo 78. - (Artículo derogado por art. 124 de la Ley Nº 21.965 B.O. 02/04/1979. Vigencia: a partir del primer día del mes siguiente a su promulgación)

Artículo 79. - (Artículo derogado por art. 124 de la Ley Nº 21.965 B.O. 02/04/1979. Vigencia: a partir del primer día del mes siguiente a su promulgación)

Artículo 80. - (Artículo derogado por art. 124 de la Ley Nº 21.965 B.O. 02/04/1979. Vigencia: a partir del primer día del mes siguiente a su promulgación)

Artículo 81. - (Artículo derogado por art. 124 de la Ley Nº 21.965 B.O. 02/04/1979. Vigencia: a partir del primer día del mes siguiente a su promulgación)

Artículo 82. - (Artículo derogado por art. 124 de la Ley Nº 21.965 B.O. 02/04/1979. Vigencia: a partir del primer día del mes siguiente a su promulgación)

Artículo 83. - (Artículo derogado por art. 124 de la Ley Nº 21.965 B.O. 02/04/1979. Vigencia: a partir del primer día del mes siguiente a su promulgación)

Articulo 84. - (Artículo derogado por art. 124 de la Ley Nº 21.965 B.O. 02/04/1979. Vigencia: a partir del primer día del mes siguiente a su promulgación)

Artículo 85. - (Artículo derogado por art. 124 de la Ley Nº 21.965 B.O. 02/04/1979. Vigencia: a partir del primer día del mes siguiente a su promulgación)

Artículo 86. - (Artículo derogado por art. 124 de la Ley Nº 21.965 B.O. 02/04/1979. Vigencia: a partir del primer día del mes siguiente a su promulgación)

Artículo 87. - (Artículo derogado por art. 124 de la Ley Nº 21.965 B.O. 02/04/1979. Vigencia: a partir del primer día del mes siguiente a su promulgación)

Artículo 88. - (Artículo derogado por art. 124 de la Ley Nº 21.965 B.O. 02/04/1979. Vigencia: a partir del primer día del mes siguiente a su promulgación)

Artículo 89. - (Artículo derogado por art. 124 de la Ley Nº 21.965 B.O. 02/04/1979. Vigencia: a partir del primer día del mes siguiente a su promulgación)

Artículo 90. - (Artículo derogado por art. 124 de la Ley Nº 21.965 B.O. 02/04/1979. Vigencia: a partir del primer día del mes siguiente a su promulgación)

Artículo 91. - (Artículo derogado por art. 124 de la Ley Nº 21.965 B.O. 02/04/1979. Vigencia: a partir del primer día del mes siguiente a su promulgación)

Artículo 92. - (Artículo derogado por art. 124 de la Ley Nº 21.965 B.O. 02/04/1979. Vigencia: a partir del primer día del mes siguiente a su promulgación)

Artículo 93. - (Artículo derogado por art. 124 de la Ley Nº 21.965 B.O. 02/04/1979. Vigencia: a partir del primer día del mes siguiente a su promulgación)

Artículo 94. - (Artículo derogado por art. 124 de la Ley Nº 21.965 B.O. 02/04/1979. Vigencia: a partir del primer día del mes siguiente a su promulgación)

Articulo 95. - (Artículo derogado por art. 124 de la Ley Nº 21.965 B.O. 02/04/1979. Vigencia: a partir del primer día del mes siguiente a su promulgación)

Artículo 96. - (Artículo derogado por art. 124 de la Ley Nº 21.965 B.O. 02/04/1979. Vigencia: a partir del primer día del mes siguiente a su promulgación)

Artículo 97. - (Artículo derogado por art. 124 de la Ley Nº 21.965 B.O. 02/04/1979. Vigencia: a partir del primer día del mes siguiente a su promulgación)

Articulo 98. - (Artículo derogado por art. 124 de la Ley Nº 21.965 B.O. 02/04/1979. Vigencia: a partir del primer día del mes siguiente a su promulgación)

Disposiciones Generales

(Apartado incorporado por art. 3º del Decreto Ley Nº 6076/58, publicado en copia oficial, ADLA 1961-B, 1129)

Artículo 99. - (Artículo derogado por art. 124 de la Ley Nº 21.965 B.O. 02/04/1979. Vigencia: a partir del primer día del mes siguiente a su promulgación)

Artículo 100. - (Artículo derogado por art. 124 de la Ley Nº 21.965 B.O. 02/04/1979. Vigencia: a partir del primer día del mes siguiente a su promulgación)

Disposiciones Transitorias

(Apartado incorporado por art. 5º del Decreto Ley Nº 6076/58, publicado en copia oficial, ADLA 1961-B, 1129)

Artículo 101. - (Artículo derogado por art. 124 de la Ley Nº 21.965 B.O. 02/04/1979. Vigencia: a partir del primer día del mes siguiente a su promulgación)

(Nota Infoleg: las modificaciones a los Anexos que se hayan publicado en Boletín Oficial pueden consultarse clickeando en el enlace "Esta norma es complementada o modificada por X norma(s).")

Antecedentes Normativos

- Artículo 39 sustituido por art. 1º de la Ley Nº 21.512 B.O. 11/09/2006;

- Artículo 2º sustituido por art. 5º del Decreto Nº 1066/2004 B.O. 23/08/2004. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial;

- Artículo 2º sustituido por art. 5º del Decreto Nº 1210/2002 B.O. 11/07/2002. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial;

- Artículo 2º sustituido por art. 5º del Decreto Nº 355/2002 B.O. 22/02/200. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial;

- Artículo 31 bis incorporado por art. 1º inc. b) de la Ley Nº 21.215 B.O. 03/11/1975;

- Artículo 87 sustituido por art. 1º de la Ley Nº 20.387 B.O. 30/05/1973;

- Artículo 85 sustituido por art. 1º de la Ley Nº 20.387 B.O. 30/05/1973;

- Articulo 84 sustituido por art. 1º de la Ley Nº 20.387 B.O. 30/05/1973;

- Artículo 82 sustituido por art. 1º de la Ley Nº 20.387 B.O. 30/05/1973;

- Artículo 76 sustituido por art. 1º de la Ley Nº 20.387 B.O. 30/05/1973;

- Articulo 73 sustituido por art. 1º de la Ley Nº 20.387 B.O. 30/05/1973;

- Artículo 50 sustituido por art. 1º de la Ley Nº 20.387 B.O. 30/05/1973;

- Articulo 39 sustituido por art. 1º de la Ley Nº 20.387 B.O. 30/05/1973;

- Artículo 38 sustituido por art. 1º de la Ley Nº 20.387 B.O. 30/05/1973;

- Articulo 33 sustituido por art. 1º de la Ley Nº 20.387 B.O. 30/05/1973;

- Artículo 73 sustituido por art. 1º de la Ley Nº 20.231 B.O. 30/03/1973;

- Articulo 72 sustituido por art. 1º de la Ley Nº 20.231 B.O. 30/03/1973;

- Artículo 61 sustituido por art. 1º de la Ley Nº 20.218 B.O. 23/03/1973;

- Artículo 78 sustituido por art. 2º de la Ley Nº 20.090 B.O. 22/01/1973;

- Artículo 50 sustituido por art. 1º de la Ley Nº 20.038 B.O. 03/01/1973;

- Artículo 40 sustituido por art. 1º de la Ley Nº 20.038 B.O. 03/01/1973;

- Artículo 82 sustituido por art. 2º de la Ley Nº 19.965 B.O. 29/11/1972;

- Artículo 72 sustituido por art. 1º de la Ley Nº 19.965 B.O. 29/11/1972;

- Artículo 33 sustituido por art. 1º de la Ley Nº 19.254 B.O. 30/09/1971;

- Artículo 38, expresión "Inspector General" sustituida por la expresión "Comisario General" por art. 1º de la Ley Nº 19.141 B.O. 03/08/1971;

- Artículo 61 sustituido por art. 1º de la Ley Nº 19.075 B.O. 17/06/1971;

- Artículo 32 derogado por art. 2º de la Ley Nº 18.894 B.O. 04/02/1971;

- Artículo 31 sustituido por art. 1º de la Ley Nº 18.894 B.O. 04/02/1971;

- Artículo 20 sustituido por art. 1º de la Ley Nº 18.894 B.O. 04/02/1971;

- Artículo 18 sustituido por art. 1º de la Ley Nº 18.894 B.O. 04/02/1971;

- Artículo 15 sustituido por art. 1º de la Ley Nº 18.894 B.O. 04/02/1971;

- Artículo 94 inciso 4, sustituido por art. 1º de la Ley Nº 18.857 B.O. 14/12/1970. Vigencia: a partir de la fecha de su sanción y promulgación, y se aplicará a todos los casos que no tuvieran resolución judicial o administrativa firme;

- Artículo 94, inciso 3, sustituido por art. 1º de la Ley Nº 18.857 B.O. 14/12/1970. Vigencia: a partir de la fecha de su sanción y promulgación, y se aplicará a todos los casos que no tuvieran resolución judicial o administrativa firme;

- Artículo 94, inciso 1, sustituido por art. 1º de la Ley Nº 18.857 B.O. 14/12/1970. Vigencia: a partir de la fecha de su sanción y promulgación, y se aplicará a todos los casos que no tuvieran resolución judicial o administrativa firme;

- Artículo 15 sustituido por art. 1º de la Ley Nº 18.403 B.O. 20/10/1969;

- Artículo 14 sustituido por art. 1º de la Ley Nº 18.403 B.O. 20/10/1969;

- Artículo 13 sustituido por art. 1º de la Ley Nº 18.403 B.O. 20/10/1969;

- Artículo 86 sustituido por art. 3º de la Ley Nº 16.791 B.O. 09/12/1965;

- Artículo 82 sustituido por art. 2º de la Ley Nº 16.791 B.O. 09/12/1965;

- Artículo 72 sustituido por art. 1º de la Ley Nº 16.791 B.O. 09/12/1965;

- Artículo 94 inciso 10, sustituido por art. 1º del Decreto-Ley Nº 5556/1963 B.O. 17/07/1963;

- Artículo 19 sustituido por art. 1º del Decreto-Ley Nº 4722/1963 B.O. 17/06/1963;

- Artículo 19 sustituido por art. 1º del Decreto-Ley Nº 2333/1963 B.O. 01/04/1963;

- Artículo 18 sustituido por art. 1º del Decreto-Ley Nº 2333/1963 B.O. 01/04/1963;

- Artículo 16 sustituido por art. 1º del Decreto-Ley Nº 9937/1962 B.O. 02/10/1962;

- Artículo 15 sustituido por art. 1º del Decreto-Ley Nº 9937/1962 B.O. 02/10/1962;

- Artículo 14 sustituido por art. 1º del Decreto-Ley Nº 9937/1962 B.O. 02/10/1962;

- Artículo 13 sustituido por art. 1º del Decreto-Ley Nº 9937/1962 B.O. 02/10/1962;

- Artículo 101 incorporado por art. 5º del Decreto Ley Nº 6076/58, publicado en copia oficial, ADLA 1961-B, 1129;

- Artículo 100 incorporado por art. 3º del Decreto Ley Nº 6076/58, publicado en copia oficial, ADLA 1961-B, 1129;

- Artículo 99 incorporado por art. 3º del Decreto Ley Nº 6076/58, publicado en copia oficial, ADLA 1961-B, 1129;

- Artículo 98, inciso 3) derogado por art. 4º del Decreto Ley Nº 6076/58, publicado en copia oficial, ADLA 1961-B, 1129;

- Artículo 87 sustituido por art. 2º del Decreto Ley Nº 6076/58, publicado en copia oficial, ADLA 1961-B, 1129;

- Artículo 84, inciso 2) sustituido por art. 2º del Decreto Ley Nº 6076/58, publicado en copia oficial, ADLA 1961-B, 1129;

- Artículo 81 sustituido por art. 2º del Decreto Ley Nº 6076/58, publicado en copia oficial, ADLA 1961-B, 1129;

- Artículo 76, inciso b) derogado por art. 4º del Decreto Ley Nº 6076/58, publicado en copia oficial, ADLA 1961-B, 1129.