CONVENCIONES
LEY N° 23.455
Apruébase la Convención sobre la Prohibición de Utilizar Técnicas de
Modificación Ambiental con Fines Militares u otros Fines Hostiles.
Sancionada: Octubre 29 de 1986.
Promulgada: Diciembre 1° de 1986.
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC. SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1°- Apruébase la
Convención sobre la Prohibición de Utilizar Técnicas de Modificación
Ambiental con Fines Militares u otros Fines Hostiles, y su Anexo,
abierta a la firma en Ginebra el 18 de mayo de 1977, cuyo texto
original consta de diez (10) artículos y un (1) anexo, en fotocopia
autenticada forma parte de la presente Ley.
ARTICULO 2°- En el momento de
depositarse el instrumento de adhesión, deberá formularse la siguientes
declaración interpretativa: "La República Argentina interpreta los
términos "efectos vastos, duraderos o graves" contenidos en el artículo
I, párrafo 1ro. de la Convención conforme a las definiciones acordadas
en el entendimiento relativo al citado artículo. Asimismo interpreta
los artículos II, III y VIII de acuerdo a los respectivos
entendimientos.
ARTICULO 3°- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a
los veintinueve días del mes de octubre del año mil novecientos ochenta
y seis.
J. C. PUGLIESE
|
V. H. MARTINEZ
|
Carlos A. Bejar
|
Antonio J. Macris
|
CONVENCION SOBRE LA PROHIBICION DE UTILIZAR TECNICAS DE MODIFICACION AMBIENTAL CON FINES MILITARES U OTROS FINES HOSTILES
NACIONES UNIDAS - 1977
Los Estados Partes en la presente Convención,
Guiándose por los intereses del fortalecimiento de la paz y deseando
contribuir a detener la carrera de armamentos, a conseguir el desarme
general y completo bajo un control internacional estricto y eficaz y a
preservar a la humanidad del peligro de la utilización de nuevos medios
de guerra.
Decididos a proseguir las negociaciones para lograr progresos efectivos
en la adopción de medidas adicionales en la esfera del desarme,
Reconociendo que los progresos científicos y técnicos pueden crear nuevas posibilidades para la modificación del medio ambiente.
Recordando la Declaración de la Conferencia de las Naciones Unidas
sobre el Medio Ambiente, adoptada en Estocolmo el 16 de junio de 1972.
Conscientes de que la utilización de técnicas de modificación ambiental
con fines pacíficos podría mejorar la interrelación hombre-naturaleza y
contribuir a preservar y mejorar el medio ambiente en beneficio de las
generaciones presentes y venideras,
Reconociendo, sin embargo, que la utilización de esas técnicas con
fines militares u otros fines hostiles podría tener efectos sumamente
perjudiciales para el bienestar del ser humano.
Deseando prohibir efectivamente la utilización de las técnicas de
modificación ambiental con fines militares u otros fines hostiles a fin
de eliminar los peligros que para la humanidad entrañaría esa
utilización, y afirmando su voluntad de trabajar para lograr ese
objetivo.
Deseando asimismo contribuir al fortalecimiento de la confianza entre
las naciones y a mejorar más la situación internacional, de conformidad
con los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas,
Han convenido en lo siguiente:
ARTICULO I
1. Cada Estado parte en la presente Convención se conmpromete a no
utilizar técnicas de modificación ambiental con fines militares u otros
fines hostiles que tengan efectos vastos, duraderos o graves, como
medios para producir destrucciones, daños o perjuicios a otro Estado
parte.
2. Cada Estado parte en la presente Convención se compromete a no
ayudar, ni alentar ni incitar a ningún Estado o Grupo de Estados u
Organización Internacional a realizar actividades contrarias a las
disposiciones del párrafo 1 del presente artículo.
ARTICULO II
A los efectos del artículo I, la expresión "Técnicas de Modificación
Ambiental" comprende todas las técnicas que tienen por objeto alterar
-mediante la manipulación deliberada de los procesos naturales- la
dinámica, la composición o estructura de la tierra, incluida su
biótica, su litosfera y su atomósfera, o del espacio ultraterrestre.
ARTICULO III
1. Las disposiciones de la presente Convención no impedirán la
utilización de técnicas de modificación ambiental con fines pacíficos
no contravendrán los principios generalmente reconocidos y las normas
aplicables del derecho internacional relativos a esa utilización.
2. Los Estados partes en la presente Convención se comprometen a
facilitar el intercambio más amplio de información científica y
tecnológica sobre la utilización de técnicas de modificación ambiental
con fines pacíficos, y tienen derecho a participar en ese intercambio,
los Estados partes que puedan hacerlo contribuirán, individual o
conjuntamente con otros Estados u Organizaciones Internacionales, a la
cooperación económica y científica internacional en la preservación,
mejora y utilización del medio ambiente con fines pacíficos, teniendo
debidamente en cuenta las necesidades de las regiones en desarrollo del
mundo.
ARTICULO IV
Cada Estado parte en la presente Convención se compromete a tomar las
medidas que considere necesarias, de conformidad con sus procedimientos
constitucionales, para prohibir y prevenir toda actividad contraria a
las disposiciones de la Convención, en cualquier lugar situado bajo su
jurisdicción o control.
ARTICULO V
1. Los Estados partes en la presente Convención se comprometen a
consultarse mutuamente y a cooperar en la solución de cualquier
problema que surja en relación con los objetivos de la Convención o en
la aplicación de sus disposiciones. Las consultas y la cooperación
previstas en el presente artículo podrán llevarse a cabo también
mediante los procedimientos internacionales apropiados dentro del marco
de las Naciones Unidas y de conformidad con su carta. Entre esos
procedimientos internacionales pueden figurar los servicios de las
organizaciones internacionales competentes, así como los de un Comité
Consultivo de expertos como se prevé en el párrafo 2 del presente
artículo.
2. Para los fines que se especifican en el párrafo 1 del presente
artículo, el depositario, tras la recepción de una solicitud de
cualquier Estado parte en la presente Convención, convocará en el plazo
de un mes un Comité Consultivo de expertos. Todo Estado parte puede
designar a un experto para que preste sus servicios en dicho Comité,
cuyas funciones y reglamento se formulan en el anexo, que forma parte
integrante de la Convención. El Comité transmitirá al depositario un
resumen de sus conclusiones fácticas, en el que se incorporarán todas
las opiniones y todos los datos expuestos al Comité durante sus
deliberaciones. El depositario distribuirá el resumen entre todos los
Estados partes.
3. Cualquier Estado parte en la presente Convención que tenga motivos
para creer que cualquier otro Estado parte actúa en violación de las
obligaciones derivadas de las disposiciones de la Convención, podrá
presentar una denuncia al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.
Dicha denuncia deberá contener toda la información pertinente, así como
todas las pruebas posibles que confirmen su fundamento.
4. Cada Estado parte en la presente Convención se compromete a cooperar
en cualquier investigación que pueda iniciar el Consejo de Seguridad,
de conformidad con las disposiciones de la carta de las Naciones
Unidas, sobre la denuncia recibida por el Consejo. Este informará de
los resultados de la investigación a los Estados partes de la
Convención.
5. Cada Estado parte en la presente Convención se compromete a
proporcionar asistencia o a prestar apoyo, de conformidad con las
disposiciones de la carta de las Naciones Unidas, a cualquier Estado
parte que lo solicite, si el Consejo de Seguridad decide que esa parte
ha sido perjuidicada o puede resultar perjudicada como resultado de una
violación de la Convención.
ARTICULO VI
1. Cualquier Estado parte en la presente Convención podrá proponer
enmiendas a la Convención. El texto de cualquier enmienda propuesta
deberá ser presentado al Depositario, quien lo distribuirá sin dilación
entre todos los Estados Partes.
2. Una enmienda entrará en vigor, para todos los Estados Partes en la
presente Convención que la hayan aceptado, cuando la mayoría de los
Estados Partes hayan depositado en poder del Depositario los
instrumentos de aceptación. A partir de entonces entrará en vigor para
cualquiera de los demás Estados Partes en la fecha en que éste deposite
su instrumento de aceptación.
ARTICULO VII
La presente Convención tendrá duración limitada.
ARTICULO VIII
1. Transcurridos cinco años desde la entrada en vigor de la presente
Convención. el Depositario convocará a una conferencia de los Estados
Partes en la Convención, que se celebrará en Ginebra (Suiza). La
Conferencia revisará la aplicación de la Convención para asegurarse de
que se están cumpliendo sus fines y disposiciones y, en particular,
estudiará la eficacia de las disposiciones del párrafo 1 del artículo I
en cuanto a la eliminación de los peligros de la utilización de
técnicas de modificación ambiental con fines militares u otros fines
hostiles.
2. A partir de ese momento, con intervalos no menores de cinco años, la
mayoría de los Estados Partes en la presente Convención podrá conseguir
que se convoque una conferencia con los mismos objetivos mediante la
presentación de una propuesta al efecto al Depositario.
3. Si no hubiera sido convocada ninguna conferencia, con arreglo al
párrafo 2 del presente artículo, dentro de los diez años siguientes a
la conclusión de una conferencia precedente, el Depositario solicitará
las opiniones de todos los Estados Partes en la presente Convención
sobre la convocación de tal conferencia. Si un tercio o diez de los
Estados Partes, según el número que sea menor responden
afirmativamente, el Depositario adoptará inmediatamente medidas para
convocar a la conferencia.
ARTICULO IX
1. La presente Convención estará abierta a la firma de todos los
Estados. El Estado que no firmare la Convención antes de su entrada en
vigor de conformidad con el párrafo 3 del presente artículo, podrá
adherirse a ella en cualquier momento.
2. La presente Convención estará sujeta a ratificación por los Estados
signatarios. Los instrumentos de ratificación o de adhesión se
depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
3. La presente Convención entrará en vigor una vez que hayan depositado
sus instrumentos de ratificación veinte gobiernos de conformidad con el
párrafo 2 del presente artículo.
4. Para los Estados cuyos instrumentos de ratificación o de adhesión se
depositaren después de la entrada en vigor de la presente Convención,
la Convención entrará en vigor en la fecha del depósito de sus
instrumentos de ratificación o de adhesión.
5. El Depositario informará sin dilación a todos los Estados
signatarios y a todos los Estados que se hayan adherido a la presente
Convención de la fecha de cada firma, de la fecha de depósito de cada
instrumento de ratificación o de adhesión y de la fecha de entrada en
vigor de la presente Convención y de las enmiendas a la misma, así como
de la recepción de otras notificaciones.
6. La presente Convención será registrada por el Depositario de
conformidad con el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas
ARTICULO X
La presente Convención cuyos textos en español, arabe, chino, francés,
inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositarán en poder del
Secretario General de las Naciones Unidas, quien remitirá copias
debidamente certificadas a los Gobiernos de los Estados signatarios y
de los Estados que se adhieren a la Convención.
En testimonio de lo cual los abajo firmantes, debidamente autorizados
para ello por sus respectivos Gobiernos, han firmado la presente
Convención, abierta a la firma en Ginebra el día dieciocho de mayo de
mil novecientos setenta y siete.
ANEXO A LA CONVENCION
COMITE CONSULTIVO DE EXPERTOS
1. El Comité Consultivo de expertos se encargará de establecer las
conclusiones fácticas pertinentes y de facilitar opiniones de expertos
en relación con cualquier problema que, conforme a lo dispuesto en el
párrafo 1 del artículo V, de la presente Convención, plantee el Estado
parte que solicite la Convención del Comité.
2. Los trabajos del Comité Consultivo de expertos se organizarán de
modo que le permita desempeñar las funciones establecidas en el párrafo
1 del presente anexo. Cuando sea posible, el Comité tomará por consenso
decisiones sobre las cuestiones de procedimiento relativas a la
organización de sus trabajos; si no es posible, las decisiones se
tomarán por mayoría de los miembros presentes y votantes. No se
someterán a votación las cuestiones de fondo.
3. El Presidente del Comité será el depositario o su representante.
4. Cada experto podrá estar asesorado en las reuniones por uno o varios consejeros.
5. Cada experto tendrá derecho a recabar de los Estados y de las
Organizaciones Internacionales, por conducto del Presidente, la
información y la asistencia que estime conveniente para el desempeño de
la labor del Comité.
I hereby certify that the foregoing text is a true copy if the
Convention on the prohibition of military or any other the prohibition
of military or any other hostile use of environmental modification
techniques, approved by the General Assembly of the United Nations on
10 December 1976 and opened for signature at Genova on 18 May 1977, the
original of which is deposited with the Secretary General of the United
Nations.
For the Secretary-General;
The Legal Counsel
United Nations, New York
18 May 1977
Je certifie que le texte qui précede esteme copie conforme de la
Convention sur interdiction d´utiliser des techniqies de modification
de l´environnement a des fins militaires ou toutes autres fins
hostiles, approuvée par l´Assamblée genérale des Nations Unies le 10
décembre 1976, ouvert a la signature a Genéve le 18 mai 1977, et dont
original se trouve déposé aupres du Secrétaire genéral de
l´Organisation des Nations Unies.
Pour le Secrétaire genéral: Le Conseller juridique
Organisation des Nations Unies,
New York
18 mail 1977