Ministerio de Trabajo y Seguridad Social

DIARIOS, REVISTAS Y AFINES

Resolución 42/91

Régimen a seguir para el reconocimiento del derecho a la línea de distribución de diarios, revistas y afines y su zona de influencia y las condiciones y requisitos que se deben cumplir para adquirir, conservar y transferir ese derecho.

Bs. As., 15/1/91

VISTO: el Decreto Ley 24.095/45, ratificado por la Ley 12.921, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 5º del referido Decreto-Ley crea la Comisión que de acuerdo al artículo 7º de la misma norma deberá estudiar y proyectar un régimen legal para el personal dedicado a la distribución de diarios, revistas y afinas.

Que el artículo 1º de la Resolución M.T. y S.S. 901/88 convocó a la Comisión establecida en el artículo 5º del citado Decreto-Ley 24.095/45.

Que la referida Comisión estudió y proyectó un régimen legal que regula el reconocimiento del derecho a la línea distribución de diarios, revistas y afines y su zona de influencia.

Que analizando el mencionado anteproyecto se recoge favorablemente el mismo, el que constituye la parte normativa de la presente resolución.

Que mediante el régimen legal que se instituye se establece el procedimiento a seguir para el reconocimiento del derecho a la línea de distribución de diarios, revistas y afines y su zona de influencia, como así también las condiciones y requisitos que se deben cumplir para adquirir, conservar y transferir ese derecho.

Que el artículo 8º del Decreto-Ley 24.095/45 estatuye que el actual Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dictará la Resolución correspondiente en base a las conclusiones a que arribase la referida Comisión.

Por ello,

EL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

Artículo 1º — El derecho a la Línea de Distribución de Diarios, Revistas y Afines de la industria periodística, incluida en todos los casos la respectiva zona de influencia, sólo será válido cuando esté reconocido e inscripto en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de acuerdo con las disposiciones de la presente Resolución y demás normas reglamentarias aplicables que tengan vigencia.

Art. 2º — A los efectos del reconocimiento del Derecho a la Línea de Distribución y su respectiva Zona de Influencia, los distribuidores de diarios, revistas y afines, deberán ajustarse a los siguientes recaudos:

a) Cumplimentar la pertinente Solicitud Oficial de reconocimiento del Derecho a la Línea de Distribución de Diarios, Revistas y afines y su respectiva Zona de Influencia, en la Asociación Profesional de Trabajadores correspondiente, para luego ser presentada por ésta ante el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, detallando en la misma los datos personales y/o societarios, en su caso.

b) Consignar datos personales y/o societarios, en su caso, de quien gestiona la titularidad.

c) Descripción del itinerario de la Línea de Distribución como así también gráfico con la demarcación específica de la Zona de Influencia correspondiente y antigüedad en el ejercicio de la misma.

d) Certificación de la Sociedad de Distribuidores de Diarios, Revistas y Afines, con Personería Gremial Nº 50, de la exactitud de los recaudos previstos en los incisos anteriores.

Art. 3º — La tenencia de la titularidad del Derecho a la Línea de Distribución de Diarios, Revistas y Afines de la Industria Periodística, es total y absolutamente incompatible con la función de vendedor de diarios, revistas y afines o de representante de las correspondientes Empresas Editoras o Impresoras.

Art. 4º — El Derecho a la Línea de Distribución y a la respectiva Zona de Influencia, así como su estabilidad, sólo será reconocido a personas físicas, sociedades de hecho o cooperativas de trabajo, no pudiendo transferirse sin la previa autorización de este Ministerio a instancias de la Asociación de Trabajadores correspondiente, con personería gremial Nº 50, debiendo cumplimentarse en cada caso los recaudos del artículo 2º de la presente resolución.

Por liquidación de la cooperativa de trabajo el Derecho a la Línea, pasará automáticamente a los componentes que continúen en el ejercicio de esa actividad como sociedad de hecho.

Art. 5º — Las transferencias de la titularidad del derecho a la Línea de Distribución y su respectiva Zona de Influencia, total o parcialmente, serán autorizadas en los siguientes años:

a) En caso de fallecimiento del titular a quienes tengan vocación hereditaria y así sean declarados en el respectivo juicio sucesorio.

b) En caso de incapacidad permanente del titular o jubilación , cuando la cesión sea efectuada al cónyuge o consanguíneos hasta el cuarto grado.

c) Terceros propuestos por el titular, siempre que este último acredite una posesión y usufructo de la Línea y su Zona de Influencia por período inmediato anterior no menor a cinco (5) años consecutivos.

Art. 6º — La caducidad de la titularidad del Derecho a la Línea de Distribución y su respectiva Zona de Influencia, será dictada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, determinando ello la declaración de vacancia con la pérdida accesoria de la tenencia y estabilidad en los siguientes casos:

a) Por incumplimiento de lo dispuesto en el Decreto-Ley 24.095/45 y sus reglamentaciones.

b) Por renuncia del titular o titulares del Derecho a la Línea de Distribución y su respectiva Zona de Influencia.

c) Por abandono de trabajo.

d) Por incumplimiento de las obligaciones inherentes a sus funciones específicas de distribuidor.

e) Por hecho imputable al titular del Derecho a la Línea de Distribución y su respectiva Zona de Influencia.

f) Por hecho imputable al titular del Derecho a la Línea de Distribución y su respectiva Zona de Influencia.

g) Por infracción a lo dispuesto en el artículo 3º de la presente Resolución.

Art. 7º — La vacancia de la Línea y su respectiva Zona de Influencia será cubierta por el distribuidor que figure inscripto en el Registro interno que para su ámbito llevará la Sociedad de Distribuidores de Diarios, Revistas y Afines, con Personería Gremial Nº 50, respetando el orden que le corresponda por turno en dicha zona, o en la zona en que el solicitante esté inscripto.

Art. 8º — El reconocimiento a la titularidad del Derecho a las líneas y zonas de influencia ya existentes, a sus modificaciones, o a nuevas líneas o zonas vacantes, se efectuará previo cumplimiento de lo establecido en los artículos 2º, 3º y 4º de esta Resolución.

Art. 9º — El MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL confeccionará el Registro Oficial de titulares del Derecho a la Línea de Distribución de Diarios, Revistas y Afines, y sus respectivas Zonas de Influencia, en el que constarán: los datos personales y/o societarios en su caso, de cada beneficiario, zonas de influencia de la línea, antigüedad, derechos adquiridos, modificaciones, transferencias, bajas, caducidad y reinscripciones.

Además la Sociedad de Distribuidores de Diarios, Revistas y Afines con Personería Gremial Nº 50, deberá llevar una recopilación ordenada de los duplicados de las solicitudes inscriptas en dicho Registro, y sus modificaciones, cuyas certificaciones previas hubiera extendido.

Art 10. — La autoridad Municipal correspondiente tendrá a su cargo la aprobación definitiva de cada itinerario de Línea de Distribución, únicamente cuando su propia normativa así lo dispusiese.

Art. 11. — Toda alta, modificación o baja, ocurrida respecto del reconocimiento de la titularidad del Derecho a la Línea de Distribución, deberá ser informada por el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL a la autoridad Municipal correspondiente, dentro de los treinta (30) días de haberse producido.

En reciprocidad y con miras al completo ordenamiento dispuesto, el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL solicitará de la misma toda información al respecto.

Art. 12. — Los titulares del Derecho a la Línea de Distribución deberán comunicar a este Ministerio por intermedio de la Sociedad de Distribuidores de Diarios, Revistas y Afines con personería gremial Nº 50, dentro de los quince (15) días de haberse notificado, y con la certificación prevista en el inciso c) del artículo 2º de la presente, toda modificación, que por disposición de la autoridad Municipal competente se produzca en el itinerario de la misma, en tanto exista una normativa que así lo autorice.

Art. 13. — El MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD podrá exigir toda probanza que considere necesario, para acreditar los extremos legales exigidos, pudiendo asimismo disponer medidas para mejor proveer a los efectos probatorios e informativos. A tal efecto se recabará el asesoramiento de la Sociedad de Distribuidores de Diarios, Revistas y Afines con Personería Gremial Nº 50. A los fines de la tramitación de la solicitud prevista por el artículo 2º de la presente Resolución, la referida Asociación Profesional estará obligada a certificar sobre la exactitud de las declaraciones consignadas en las mismas, conforme a las exigencias del artículo 2º.

Art. 14. — El distribuidor de diarios, revistas y afines de la industria periodística deberá suscribir la solicitud de inscripción en el Registro y sus correspondientes anexos, dando a todo lo manifestado, carácter de declaración jurada.

Art. 15. — A los fines del reconocimiento de la titularidad y consecuente estabilidad del Derecho a la Línea de Distribución y sus Zonas de Influencia los actuales beneficiarios deberán inscribirse en el Registro previsto por el artículo 9º de acuerdo con los requisitos establecidos en la presente.

Art. 16. — Las facultades que la presente Resolución otorga al MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, serán ejercidas por la Dirección Nacional Inspección del Trabajo.

Art. 17. — Derógase la Resolución M. T. y S. S. Nº 308/72 y toda otra disposición que se oponga a la presente Resolución.

Art. 18. — La presente entrará en vigencia al siguiente día hábil del vencimiento del plazo establecido en la Resolución M. T. y S. S. Nº 1008/90.

Art. 19. — Regístrese, comuníquese, remítase copia autenticada al Departamento Publicaciones y Biblioteca. Publíquese en el Boletín Oficial y archívese. — Alberto J. Triaca.