DOBLAJE

LEY N° 23.316

Establécese su obligatoriedad en la televisación de películas y/o tapes de corto o largometraje, la presentación fraccionada de ellas con fines de propaganda, la publicidad, la prensa y las denominadas "series" que sean puestas en pantalla por dicho medio.

Porcentajes.

Sancionada: Mayo 7 de 1986.

Promulgada: Mayo 23 de 1986.

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1º - El doblaje para la televisación de películas y/o tapes de corto o largometraje, la presentación fraccionada de ellas con fines de propaganda, la publicidad, la prensa y las denominadas "series" que sean puestas en pantalla por dicho medio y en los porcentajes que fija esta ley, deberá ser realizado en idioma castellano neutro, según su uso corriente en nuestro país, pero comprensible para todo el público de la América hispano hablante.

Tal obligación alcanza a todo el territorio argentino y comprende toda clase de exhibición -sea ella emitida de manera directa, diferida o por video grabación ("video tape")-; en blanco y negro o en color; para su transmisión indiscriminada para el público televidente, o en el caso de emisión por el llamado "circuito cerrado" y, asimismo, para las que sólo se dirijan a personas de existencia real o ideal abonadas a programación.

La prescripción de esta ley abarca las emisiones de los canales de televisión públicos y privados y a sus repetidoras, así como las transmitidas por conducto de satélites o cables coaxiles, o cualquier otro medio creado o a crearse.

ARTICULO 2º - Las empresas privadas, estatales o mixtas importadoras-distribuidoras de material fílmico o en video grabación de ficción dramática, hablado originalmente en idioma extranjero y destinado a su televisación en la República Argentina, quedan obligadas a realizar su doblaje en el país en las siguientes proporciones: Doce y Medio por Ciento (12,5 %) del metraje de filmación, dentro de los ciento ochenta (180) días de la vigencia de la presente ley, porcentaje que se incrementará progresivamente hasta alcanzar el Veinticinco por Ciento (25 %) dentro de los trescientos sesenta (360) días y, como mínimo, el Cincuenta por Ciento (50 %) a partir de los tres (3) años. Los organismos del Estado nacional, provincial y municipal y entes autárquicos o descentralizados que introduzcan al país estos materiales, quedan obligados por las disposiciones de esta ley que les resulten aplicables.

ARTICULO 3º - Entiéndese por ficción dramática el material que desarrolla historias interpretadas por un mínimo de cuatro (4) actores. Quedan equiparados a esta categoría los materiales documentales, periodísticos o especiales donde hablen por lo menos cuatro (4) personas distintas. En todos los supuestos contemplados en este artículo, el doblaje deberá estar a cargo, según el caso, de actores egresados del seminario de Doblaje de la Asociación Argentina de Actores y/o locutores del Curso de Capacitación para Doblaje del Instituto Superior de Enseñanza Radiofónica, o de los establecimientos educativos especializados a crearse por el Estado o la iniciativa privada con reconocimiento oficial de sus títulos.

ARTICULO 4º - Las empresas importadoras-distribuidoras de material fílmico o en video-grabación de no ficción (documentales, periodístico, musicales, especiales) destinados a su televisación en la República Argentina que requieran de uno (1) a tres (3) relatores, quedan obligadas a realizar el doblaje en castellano del Veinticinco por Ciento (25 %) de su metraje dentro de los ciento ochenta (180) días de la vigencia de esta ley. En todos los casos contemplados en este artículo, el doblaje deberá estar a cargo de locutores egresados del Curso de Locución del Instituto Superior de Enseñanza Radiofónica o de los establecimientos educativos especializados en locución a crearse por el Estado o a iniciativa privada con reconocimiento oficial de sus títulos.

ARTICULO 5º - Todos los canales de televisión abierta, circuito cerrado, televisión por cable y televisión por suscripción de la República Argentina, cualesquiera sean las formas en que emitan sus señales, quedan obligados a que su programación de material fílmico y de video grabación doblado en castellano, incluya programas doblados en la Argentina en los mismos porcentajes y plazos que se fijan en los artículos 2º y 4º para las empresas importadoras-distribuidoras.

ARTICULO 6º - Las empresas a que se refieren los arts. 2º y 4º deberán inscribirse en el Registro de Empresas Importadoras-Distribuidoras de Programas Envasados para Televisión, con funcionamiento en el Instituto Nacional de Cinematografía. Dichas empresas no podrán hacer el despacho aduanero de los materiales que importen sin contar con el certificado que les extenderá el Instituto Nacional de Cinematografía.

ARTICULO 7º - Los estudios y laboratorios de doblaje deberán inscribirse en el Registro de Estudios y Laboratorios de Doblaje del Instituto Nacional de Cinematografía, previa aprobación por dicho organismo de la calidad del trabajo que realizan. A los fines de este control de calidad, deberán presentar por lo menos quince (15) minutos de una ficción dramática que hayan doblado en castellano con intervención de actores autorizados al efecto por la presente ley. El Instituto Nacional de Cinematografía otorgará a las empresas a las que se hace referencia en el artículo anterior el "certificado de libre deuda" y, eventualmente, podrá denegar o revocar su inscripción en el Registro por falta de cumplimiento de las obligaciones contractuales.

ARTICULO 8º - No podrá televisarse en ningún canal abierto o cerrado del país, materiales importados y/o doblados por empresas no registradas en el Instituto Nacional de Cinematografía según las prescripciones de los artículos 6º y 7º.

ARTICULO 9º - Las empresas importadoras-distribuidoras registradas en el Instituto Nacional de Cinematografía deberán presentar trimestralmente a dicho organismo una declaración jurada con una lista de material fílmico y en video grabación que importaron durante el período, y otra lista del material que doblaron en castellano o cuyo doblaje contrataron en el mismo lapso. En todos los casos deberán especificar la duración de cada material, su categoría (ficción dramática o no ficción) y certificaciones de los estudios y/o laboratorios donde hicieron o contrataron los doblajes. Hechas las comprobaciones, el Instituto Nacional de Cinematografía extenderá un permiso de televisación para cada material del listado (películas, capítulos de series, horas de miniseries, documentales, periodísticos, musicales, dibujos animados, especiales). Ningún canal abierto o cerrado del país podrá televisar materiales fílmicos o en video grabación que no cuenten con el permiso de televisación del Instituto Nacional de Cinematografía.

ARTICULO 10. - Los materiales doblados en Argentina antes y después de sancionada esta ley, recibirán el permiso de televisación por tiempo ilimitado.

ARTICULO 11. - Si un canal que se proponga estrenar un material doblado en el país, lo rechazara por considerar que el doblaje es deficiente, deberá comunicar esta decisión al Instituto Nacional de Cinematografía y éste procederá a un control de calidad mediante una comisión formada por un representante del canal en cuestión, uno del Instituto Nacional de Cinematografía y uno de la Asociación Argentina de Actores especializado en doblaje (interpretación, sincronismo, castellano neutro) si se tratara de ficción dramática -tal cual se especifica en el artículo 3º-, o uno del Instituto Superior de Enseñanza Radiofónica especializado en doblaje (interpretación, sincronismo, castellano neutro) -según lo establecido en el artículo 4º- si lo fuese de no ficción. En los casos en que el dictamen resultare desfavorable, deberá rehacerse el doblaje o reemplazárselo por otro de igual duración a los efectos de esta ley.

ARTICULO 12. - Quedan exceptuados de la obligatoriedad del doblaje que determina la presente ley:

a) Las letras de composiciones musicales;

b) Los programas destinados a la enseñanza de lenguas extranjeras;

c) Los programas para colectividades extranjeras;

d) Las ceremonias de cualquier credo, con libre empleo de la lengua propia de sus ritos;

e) La intercalación de palabras o frases en idioma extranjero que hayan sido acuñadas por la literatura clásica o por la retórica internacional;

f) Mensajes orales de personalidades extranjeras o miembros de organismos internacionales, que podrán ser traducidos, si así se lo prefiere, mediante leyendas sobre-impresas claramente legibles o en traducción simultánea;

g) Las emisiones destinadas a áreas pobladas por aborígenes, las que podrán ser bilingües y con eventual empleo de leyendas sobre-impresas claramente legibles;

h) La mención de marcas registradas;

i) Las noticias de origen extranjero, con las que se podrá proceder como en el inciso f);

j) Los materiales fílmicos y en video grabación extranjeros hablados originariamente en idioma castellano, aunque incluyan palabras de dialectos y/o jergas o modismos locales.

ARTICULO 13. - Los canales de televisión podrán operar como operadores-distribuidores, cumpliendo con todas las prescripciones de esta ley.

ARTICULO 14. - El Poder Ejecutivo nacional dentro del término de seis (6) meses de la vigencia de esta ley reglamentará el otorgamiento de crédito de fomento para el doblaje destinado a poblaciones aborígenes.

ARTICULO 15. - El incumplimiento de las obligaciones impuestas por esta ley, será sancionado de acuerdo con la reglamentación que dictará el Poder Ejecutivo Nacional, dentro del término de seis (6) meses de la vigencia de esta ley.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTICULO 16. - El Instituto Nacional de Cinematografía deberá abrir en su jurisdicción el Registro de Empresas Importadoras-Distribuidoras de Programas Envasados para Televisión.

A partir de los treinta (30) días de vigencia de la presente ley, las empresas no podrán hacer el despacho aduanero de los materiales que importen sin contar con el certificado que les extenderá el Instituto Nacional de Cinematografía.

ARTICULO 17. - Los permisos de televisación de los materiales fílmicos y en video grabación doblados en castellano en el exterior e importados antes de entrar en vigencia esta ley, tendrán una duración de tres (3) años. Si a su vencimiento, la empresa titular de sus derechos, u otra, optara por renovarlos -o se renovaran automáticamente-, esta renovación será equivalente a una importación, a los efectos de la presente ley.

ARTICULO 18. - Dentro de los treinta (30) días de vigencia de la presente ley, se hará un blanqueo de los materiales fílmicos y en video grabación que a la fecha posean las empresas Importadoras-Distribuidoras, para lo cual éstas deberán presentar al Instituto Nacional de Cinematografía listas de los mismos, con especificación en cada caso de las fechas en que vencen sus derechos de televisación en el país y fotocopias autenticadas de los contratos correspondientes con los proveedores del exterior. El Instituto Nacional de Cinematografía les extenderá un permiso de televisación hasta la fecha de cada vencimiento. En los casos en que los derechos hubieran sido contratados por tiempo ilimitado, se los considerará vencidos, a los efectos de esta ley, al concluir períodos trienales contados desde la fecha de cada contratación.

ARTICULO 19. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los siete días del mes de mayo del año mil novecientos ochenta y seis.

J. C. PUGLIESE
E. OTERO
Carlos A. Bajor
Antonio J. Macris

- Registrada bajo el N° 23.316 -