Secretaría de Transporte

TRANSPORTE AUTOMOTOR

Resolución 417/92

Apruébase el Reglamento para la Inspección Técnica de los Vehículos de Transporte de Pasajeros y Cargas de Jurisdicción Nacional.

Bs. As., 17/9/92

VISTO el Expediente N° 159/92, del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS —SECRETARIA DE TRANSPORTE—, y

CONSIDERANDO:

Que en virtud de la legislación vigente es responsabilidad del ESTADO NACIONAL arbitrar los medios tendientes a garantizar la seguridad en los servicios de transporte de pasajeros y carga por automotor, sometidos a su jurisdicción.

Que, para satisfacer dicho cometido, resulta necesario verificar en forma periódica, entre otros aspectos, el estado técnico-mecánico de los vehículos afectados a los referidos servicios, con el objeto de garantizar el correcto desarrollo de las prestaciones.

Que de acuerdo a lo establecido por el Decreto N9 692/92 la SECRETARIA DE TRANSPORTE debe implementar la inspección técnica de los vehículos de carga, a los efectos de brindar mayor seguridad al tránsito y aumentar la confiabilidad del sistema de transporte de carga.

Que actualmente el control sobre los vehículos de transporte de pasajeros se realiza en forma centralizada por la DIRECCION NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR, en las instalaciones ubicadas en la CIUDAD DE BUENOS AIRES, en la intersección de las calles CONSTITUCION y ALBERTI.

Que la centralización aludida, implica que a dicha sede deben concurrir las unidades radicadas en todo el país, con el consiguiente perjuicio que ello ocasiona a los operadores.

Que asimismo la infraestructura disponible para el control técnico de las unidades presenta limitaciones que impiden verificar con rapidez un significativo número de vehículos.

Que por ello resulta oportuno y conveniente posibilitar la descentralización del control de inspección técnico-mecánico de los vehículos afectados a la prestación de servicios de transporte de pasajeros y carga por automotor de jurisdicción nacional, permitiendo que el mismo se realice en el ámbito territorial de radicación de los vehículos, con la consiguiente reducción de costos que ello conlleva.

Que para permitir una adecuada cobertura geográfica del servicio y lograr una necesaria descentralización y eficiencia operativa resulta conveniente disponer que las tareas de verificación, control y certificación de las condiciones técnico-mecánicas de los vehículos de transporte automotor de pasajeros y carga sujetos a la jurisdicción de esta SECRETARIA, se realice a través de talleres privados la inspección técnico-mecánica de vehículos.

Que para garantizar la calidad, uniformidad y solvencia en la prestación del servicio, dichos talleres deberán contar con las instalaciones y equipamiento adecuados y DIRECTOR TECNICO responsable, profesional universitario graduado en la especialidad de ingeniería mecánica, en automotores, industrial, o de otra rama de la ingeniería cuya incumbencia los habilite a tal fin, de acuerdo a la certificación que en todos los casos deberá expedir el respectivo Colegio Profesional en la materia. Los citados profesionales responsables deberán asumir la responsabilidad del titulo y matricula que los habilita profesionalmente.

Que asimismo, dada la estructura y perfil profesional del personal de la Secretaría de Transporte, para garantizar la calidad de los controles técnicos y por ende ¡a seguridad del sistema de transporte automotor de su Jurisdicción, resulta conveniente que la SECRETARIA DE TRANSPORTE cuente con la asistencia técnica y colaboración de un organismo de reconocida solvencia y prestigio profesional.

Que en virtud de ello, la SECRETARIA DE TRANSPORTE ha firmado con la UNIVERSIDAD TECNOLOGICA NACIONAL (U.T.N.) un convenio por el que se acuerda la creación de la CONSULTORA EJECUTIVA NACIONAL DEL TRANSPORTE (CENT) coordinado por representantes de la SECRETARIA DE TRANSPORTE y la U.T.N.

Que sujeto a la supervisión general y aprobación de la SECRETARIA DE TRANSPORTE, dicha consultora tiene, entre otras funciones, la de proponer modificaciones en los distintos protocolos de inspección técnica de vehículos, establecer los requisitos que deben cumplir los talleres de control técnico-mecánico de vehículos para lograr su habilitación y verificar su cumplimiento, asistir técnicamente a la Secretaria en las tareas de auditoría del servicio de control técnico del parque automotor de cargas y pasajeros de jurisdicción Nacional y ejercer la gestión y administración del sistema.

Que como Anexo I de esta Resolución se aprueba el REGLAMENTO PARA LA INSPECCION TECNICA DE LOS VEHICULOS DE TRANSPORTE DE PASAJEROS Y CARGAS DE

JURISDICCION NACIONAL, y como Anexos II y III se aprueban los MANUALES PARA LA INSPECCION TECNICA DE VEHICULOS DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS Y CARGAS los que deberán ser observados por el Director Técnico responsable del taller de inspección técnico-mecánica de vehículos que efectúe la verificación y otorgue la certificación de habilitación de cada unidad de transporte de pasajeros y carga.

Que los anexos y la normativa vigente contienen aquellos requisitos y controles que deberán observar los Directores Técnicos responsables de los talleres de inspección técnico-mecánica de vehículos tanto para ejercer su actividad como los controles que deberán efectuarse en las unidades de transporte y certificarse su aptitud.

Que de esta forma se considera posible superar los inconvenientes observados y permitir a las empresas de transporte realizar las inspecciones en talleres de inspección técnica de vehículos ubicados en todo el país en los lugares de la radicación del vehículo.

Que a los efectos de la inscripción de los talleres de inspección técnica de vehículos, es menester habilitar un REGISTRO NACIONAL DE TALLERES DE INSPECCION TECNICA DE VEHICULOS DE PASAJEROS Y CARGAS.

Que, para permitir una fluida concurrencia de prestadores, resulta conveniente que dicho registro sea de carácter abierto y su acceso a él no presente otro impedimento que el mero cumplimiento de los requisitos que se estipulen.

Que, el área jurídica ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente pronunciamiento se dicta de conformidad a las normas contenidas en la Ley N° 12.346, su Reglamente aprobado por Decretos Nros. 958/92 y 1494/92, Decreto N° 3106/61 al Decreto N° 692/92, siendo el suscripto competente en virtud de las disposiciones del Decreto N° 455/84, y la Resolución MOSP. N° 676/84.

Por ello,

EL SECRETARIO DE TRANSPORTE

RESUELVE:

Artículo 1° — Apruébase el REGLAMENTO PARA LA INSPECCION TECNICA DE LOS VEHICULOS DE TRANSPORTE DE PASAJEROS Y CARGAS DE JURISDICCION NACIONAL que obra como Anexo I y pasa a formar parte de la presente.

Art. 2° — Apruébanse los MANUALES PARA LA INSPECCION TECNICA DE VEHICULOS DE TRANSPORTE POR AUTOMOTOR DE PASAJEROS Y CARGAS, que obran como ANEXO II y III y pasan a formar parte de la presente.

Art. 3° — Créase el REGISTRO NACIONAL DE TALLERES DE INSPECCION TECNICA DE VEHICULOS DE TRANSPORTE DE PASAJEROS Y CARGAS, de conformidad a lo normado en el Anexo I de la presente.

Art. 4° — La auditoría y supervisión general del sistema, serán llevados a cabo por la SECRETARIA DE TRANSPORTE, contando para ello con la colaboración y asistencia técnica de la CONSULTORA EJECUTIVA NACIONAL DEL TRANSPORTE, coordinado por representantes de la SECRETARIA DE TRANSPORTE y la U.T.N.

Art. 5° — Derógase el Capítulo II de la Sección III del Anexo I a la Resolución S.T. y O.P. NB 395/89.

Art. 6° — La presente Resolución entrará en vigencia a los NOVENTA (90) días contados a partir de su publicación, en Boletín Oficial, lapso en el cual se verificará la habilitación sucesiva de los talleres de inspección técnica de vehículos, y será de aplicación a los vehículos de transporte de pasajeros y cargas sujetos a la jurisdicción de esta SECRETARIA DE TRANSPORTE.

Art. 7° — El control técnico de vehículos, realizado por inspectores de la DIRECCION DE FISCALIZACION en las dependencias ubicadas en las calles Constitución y Alberti, continuara desarrollándose durante NOVENTA (90) días a partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución.

Art. 8° — Comuníquese a las Direcciones Provinciales de Transporte, a los Colegios Profesionales de la Ingeniería, a la U.T.N. y a las Entidades representativas del Transporte Automotor de Pasajeros y Carga y dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación.

Art. 9° — Regístrese, comuníquese y archívese. — Edmundo del Valle Soria.

ANEXO I DE LA RESOLUCION S.T. N° 417/92

REGLAMENTO PARA LA INSPECCION TECNICA DE LOS VEHICULOS DE TRANSPORTE DE PASAJEROS Y CARGAS AFECTADOS A SERVICIOS DE JURISDICCION NACIONAL.

ARTICULO l — INSPECCION TECNICA

1.1. Obligaciones de las Empresas de Transporte o titulares de vehículos

La inspección técnica de los vehículos de transporte de pasajeros y carga utilizados en servicios sometidos a la Jurisdicción nacional será de cumplimiento obligatorio y comprenderá:

a) Verificación del cumplimiento de las disposiciones pertinentes establecidas en la Legislación vigente y en los Manuales para la Inspección Técnica de vehículos de cargas y pasajeros.

b) Examen del estado de conservación del chasis, partes mecánicas, carrocería e instalaciones en general.

1.2. Condiciones para Circular

Los transportistas de cargas y pasajeros deberán prestar los servicios con vehículos que, además de poseer la inspección técnica aprobada y vigente, se encuentren en perfectas condiciones de higiene y con todos sus elementos y mecanismos en correcto funcionamiento.

1.3. Exhibición del certificado de inspección técnica

Los transportistas de pasajeros y carga deberán exhibir adherida en el lado interior derecho del parabrisas del vehículo la oblea identificatoria del cumplimiento de la inspección técnica y exhibir a pedido de la autoridad Jurisdiccional que corresponda el Certificado de Inspección Técnica.

ARTICULO 2° — CARACTERISTICAS DE LA INSPECCION

2.1. Primera Inspección

Para los vehículos de transporte de pasajeros se debe realizar antes de la puesta en servicio de la unidad y como parte de la habilitación, al incorporar unidades al parque automotor. Para los vehículos de transporte de carga CERO (0) Km. que se incorporen al parque automotor, se debe realizar al vencimiento del plazo de gracia de DOCE (12) meses contados a partir de su patentamiento. Contemplará además de los aspectos técnico-mecánicos las condiciones reglamentarias de la unidad.

A los efectos de organizar el sistema de Inspección técnica se establecen los siguientes plazos máximos para efectuar la primer inspección técnica, contados a partir de NOVENTA (90) días del dictado de la presente, a las unidades de transporte de carga que ya se encuentran patentadas a la fecha, en función al último dígito del dominio “chapa patente" de acuerdo al siguiente nomenclador:


Los vehículos que por razones de fuerza mayor se encuentren imposibilitados de circular al tiempo de corresponderle la verificación, podrán hacerlo en cualquier período del año, previo a su puesta en circulación.

2.2. Inspección periódica.

Se realizará cada DOCE (12) meses para vehículos de transporte de carga.

Se realizará cada SEIS (6) meses para vehículos de transporte de pasajeros.

En ambos casos podrá ser efectuada con la antelación que considere oportuno el transportista a los efectos de organizar adecuadamente la oferta de transporte.

ARTICULO 3° — RESPONSABLES DE LA INSPECCION

La inspección técnico-mecánica de los vehículos será efectuada por personas, que no tengan relación de dependencia con Empresas de transportes, físicas o jurídicas denominados "Talleres de Inspección Técnica de Vehículos" que tendrán como dedicación exclusiva practicar las tareas que se confieren en el presente reglamento y deberán contar con la infraestructura y el equipamiento mínimo que se detalla a continuación:

1. — Alineador óptico de faros.

2. — Plantilla comparadora de juego libre de dirección.

3. — Dispositivo para verificar alineación de ruedas delanteras.

4. — Calibre para la medición de la profundidad de dibujo de la banda de rodamiento de los neu máticos.

5. — Instrumento para determinación del nivel de ruido emitido por el vehículo en la condición de detenido.

6. —Analizadores de gases contaminantes y humos emitidos por el escape.

7. — Instalaciones con elevador o fosa de inspección.

8. — Crique o dispositivo para dejar las ruedas suspendidas y libres.

9. — Manómetro para medición de presión de aire del sistema de freno y verificación del instrumental del vehículo.

10. — Calibre con Vemier y regla milimetrada.

11. — Instrumento para medición de r. p. m. del motor.

12. — Dispositivo para medir desaceleraciones.

13. — Lupas de 2 y 4 dioptrías.

14. — Juego de lámparas de prueba de 12 y 24 Volts.

15. — Balanza para verificar carga de matafuegos.

16. — Manómetro para presión de neumáticos.

17. — Herramientas y elementos de uso corriente.

El Taller deberá asegurar el correcto funcionamiento de todo su equipamiento y contar con los elementos necesarios para la calibración periódica de los mismos.

Asimismo los Talleres mencionados deberán contar con un Director Técnico responsable, profesional graduado como ingeniero mecánico, industrial, en automotores o de otra rama de la ingeniería cuya incumbencia lo habilite a tal fin y que reúna los requisitos establecidos por los artículos 4° al 6°, quien será el responsable por las tareas de inspección realizadas.

ARTICULO 4° — REGISTRO NACIONAL DE TALLERES DE INSPECCION TECNICA DE VEHICULOS

Créase el REGISTRO NACIONAL DE TALLERES DE INSPECCION TECNICA DE VEHICULOS DE TRANSPORTE DE PASAJEROS Y CARGA, que dependerá de la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR y será, administrado por la CONSULTORA EJECUTIVA NACIONAL DEL TRANSPORTE. Se convocará través de la Consultora Ejecutiva Nacional del Transporte a los entes privados que deseen efectuar la inspección técnica de vehículos de pasajeros y carga. El Registro será de características abiertas, lo cual permitirá el libre acceso y salida del mismo, esta última con una comunicación previa de NOVENTA (90) días.

ARTICULO 5° — REQUISITOS PARA LA INSCRIPCION

5.1 Cumplir con los requisitos que en materia de infraestructura y equipamiento se estipula en el Artículo 3°.

5.2. Contar con un profesional responsable con un título habilitante en la rama de ingeniería mecánica, ingeniería en automotores, ingeniería industrial o de otra rama de la ingeniería cuya incumbencia los habilite específicamente, extendido por Universidad Nacional o Privada con carrera de CINCO (5) años o más y estar inscripto en la Matricula del Consejo Profesional respectivo.

5.3. Tener actualizados los pagos de las obligaciones fiscales y provisionales.

ARTICULO 6° — INSCRIPCION

6.1. La inscripción podrá hacerse en cualquiera de las delegaciones de la U.T.N., debiendo presentar personalmente o mediante despacho postal certificado;

a) Solicitud de inscripción, Nombre y Apellido, en el Registro.

b) Ubicación física y detalle de la infraestructura y equipamiento disponible.

c) Número de C. U. I. T.

d) Certificación del Consejo Profesional en el que se halle matriculado el Director Técnico e incumbencia del profesional responsable.

6.2. La habilitación de 'es Talleres de Inspección Técnica de Vehículos que cumplan con los requisitos solicitados será realizada por la Consultora Ejecutiva del Transporte.

6.3. La SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR comunicará a las Empresas de Transporte y a las Direcciones Provinciales de Transporte la lista de TALLERES DE INSPECCION TECNICA DE VEHICULOS habilitados en cada provincia, y cada SEIS (6) meses informará las altas y bajas del registro.

ARTICULO 7° — LUGAR DE REALIZACION DE LAS INSPECCIONES

La INSPECCION TECNICO-MECANICA DE LOS VEHICULOS se realizará en todo el país en los talleres habilitados exclusivamente para tal fin.

ARTICULO 8° — CONOCIMIENTO DEL MANUAL

La U.T.N. en cualquiera de sus delegaciones, facilitará a los titulares de los TALLERES DE INSPECCION TECNICA DE VEHICULOS el Manual para la Inspección Técnica de Vehículos y brindará capacitación a quienes lo soliciten.

ARTICULO 9° — ADQUISICION DE FORMULARIOS

Los propietarios de vehículos de cargas y pasajeros afectados a la jurisdicción nacional adquirirán los ejemplares leí Certificado de Inspección Técnica en juegos de TRES (3) copias numeradas en cualquiera de las delegaciones de la U. T. N. o en los TALLERES DE INSPECCION TECNICA DE VEHICULOS.

El valor de venta de los formularios de Certificados y planillas anexas será fijado por la CONSULTORA EJECUTIVA NACIONAL DEL TRANSPORTE, previa aprobación de la SECRETARIA DE TRANSPORTE.

ARTICULO 10°  — PROCEDIMIENTO PARA LA INSPECCION

10.1. Para la adquisición de los formularios de Certificado de Inspección Técnica, los transportistas de cargas y pasajeros deberán acreditar el pago de la TASA NACIONAL DE FISCALIZACION DEL TRANSPORTE correspondiente al período de la revisión.

10.2. Los transportistas solicitarán los tumos para la inspección, a su libre elección en cualquiera de los TALLERES DE INSPECCION TECNICA DE VEHICULOS habilitados.

10.3. Los transportistas deberán acompañar la documentación que se indica, al presentar el vehículo de pasajeros, cargas general o cargas peligrosas, para la inspección de que se trate:

a) Título de Propiedad c Cédula de Identificación del mismo (todos los vehículos).

b1) Vehículos de transporte de pasajeros:

Certificado de Fabricación del Chasis (copia).

Certificado de Fabricación de Carrocería y Plano de Carrozado, Certificado de Modificación de Chasis y Plano de la Modificación si corresponde, si se trata de la primera inspección.

  b2)Para los vehículos automotores de transporte de carga:

Copia del certificado de fabricación de chasis y/o título de propiedad.

b3) Para los vehículos de transporte de carga remolcados:

Certificado de fabricación (sólo para los modelos 1993 en adelante).

c) Certificado de la inspección inmediata anterior (todos los vehículos).

Los vehículos deberán presentarse en perfectas condiciones de limpieza, tanto interior como exterior, de modo especial sus partes mecánicas. De no presentarse en dichas condiciones la unidad no será inspeccionada.

10.4. El profesional responsable deberá verificar que la revisión se realice cumpliendo estrictamente el Manual de Inspección Técnica de Vehículos aprobados por la SECRETARIA DE TRANSPORTE.

ARTICULO 11°. — HABILITACION O INHABILITACION DE VEHICULOS

11.1. Verificadas las condiciones de eficiencia y seguridad que ofrece el vehículo de acuerdo a los PROTOCOLOS PARA LA INSPECCION TECNICA DE VEHICULOS DE TRANSPORTE POR AUTOMOTOR DE PASAJEROS Y CARGAS, el Director Técnico confeccionará la certificación pertinente que puede resultar:

a) Aprobado: cuando no merezcan observación alguna en los aspectos técnico-mecánicos y reglamentarios vigentes.

b) Rechazado: cuando presenten deficiencias que contravengan las disposiciones vigentes o falencias que por sus características pudieran afectar la seguridad a juicio del profesional y de acuerdo con lo establecido específicamente en el Manual. En este caso la unidad no podrá prestar servicio de transporte y deberá ser presentada nuevamente con los desperfectos reparados al TALLER DE INSPECCION TECNICA.

ARTICULO 12°. -- REMISION DE LA DOCUMENTACION

12.1. De acuerdo con el resultado de la revisión técnica practicada, el DIRECTOR TECNICO DEL TALLER entregará a la EMPRESA DE TRANSPORTE una copia firmada y sellada, del Certificado de Inspección Técnica de cada unidad y una oblea identificatoria. El certificado dejará constancia de la aprobación y vencimiento y habilitará al vehículo para circular.

12.2. Será responsabilidad del TALLER DE INSPECCION TECNICA remitir a la U.T.N. las planillas del informe de inspección técnica, debidamente firmadas y selladas por el DIRECTOR TECNICO. Dicha remisión deberá materializarse bajo recibo u otro medio fehaciente dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas de producida la inspección técnica.

ARTICULO 13°. — ARCHIVO DE LA DOCUMENTACION

13.1. Los Transportistas están obligados a mantener un archivo sistemáticamente ordenado de los legajos de inspección técnica de cada una de las unidades, durante la vida útil del vehículo. En caso de transferencia, el transmitente hará entrega al adquirente del legajo de inspección técnica respectivo con constancia de recibo.

13.2. Los TALLERES DE INSPECCION TECNICA DE VEHICULOS están obligados a mantener un archivo con los legajos de las inspecciones realizadas durante los últimos CUATRO (4) años. En caso de extinguirse por cualquier causa la inscripción en el REGISTRO prevista en el Artículo 4*, el DIRECTOR TECNICO DEL TALLER deberá remitir los archivos a la U. T. N.

ARTICULO 14°. — HONORARIOS

Los transportistas pactarán libremente con los TALLERES DE INSPECCION TECNICA DE VEHICULOS los honorarios por las tareas verificación e inspección. La CENT debe efectuar el seguimiento de estos honorarios a los efectos de evitar situaciones monopólicas y/u oligopólicas.

ARTICULO 15°. — FISCALIZACION Y AUDITORIA

15.1. La SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR con la colaboración de la U. T. N. controlará, en forma permanente y sistemática, el cumplimiento de la inspección técnica de los vehículos.

15.2. La SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR con la colaboración de la U. T. N. realizará inspecciones de auditoría del parque móvil de las EMPRESAS, las que deberán tener la documentación a la vista y presentar las unidades de inmediato o al finalizar el servicio que estuvieren cumpliendo.

ARTICULO 16°. — CUMPLIMIENTO DEL REGLAMENTO Y SANCIONES

16.1. Si de las auditorias efectuadas por la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR, con la colaboración de la U. T. N., resultaran irregularidades técnico-mecánicas, ellas serán comunicadas de inmediato a la EMPRESA DE TRANSPORTE, al TALLER DE INSPECCION TECNICA DE VEHICULOS que efectuase la aprobación, y al CONSEJO PROFESIONAL respectivo, en forma fehaciente y dentro de los CINCO (5) días de constatada la irregularidad. Dicha comunicación se hará por cada unidad en la que se verifiquen deficiencias y en cada oportunidad que así se comprobare.

16.2. La CENT, verificará si dichas irregularidades son imputables al TALLER DE INSPECCION TECNICA y en caso afirmativo, ello ocasionará la suspensión automática del TALLER DE INSPECCION TECNICA DE VEHICULOS DE PASAJEROS Y CARGAS, sin perjuicio de la sanción que al DIRECTOR TECNICO pudiera aplicarle el CONSEJO PROFESIONAL respectivo.

16.3. Toda unidad sobre la que se hubiere detectado irregularidades, deberá ser desafectada del servicio inmediatamente hasta regularizar su situación, conforme surja de una nueva Inspección.

16.4. La empresa de transporte o el titular de la unidad observada, será igualmente responsable, quedando en tal caso sujeta a las normas y procedimientos que se establecen en la Ley NQ 21. 844 y el Reglamento de Penalidades aprobado por Decreto N° 698/79, o el que en su reemplazo se dictare.

ANEXO II

MANUAL PARA LA INSPECCION TECNICA DE VEHICULOS DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS

MANUAL DE CONTROL TECNICO

CONSIDERACIONES GENERALES

El presente Manual de Control Técnico, es una guía para la ejecución de la inspección técnica sobre las unidades de transporte público por automotor de pasajeros. Las indicaciones de este Manual deben ser observadas estrictamente por quien efectúe las inspecciones técnicas con las siguientes consideraciones:

a) Los componentes del vehículo no se mencionan en su totalidad, la omisión no significa que no deban considerarse en la evaluación.

b) El concepto de RECHAZAR, abarcarán general el no cumplimiento de cualquiera de los ítems. No obstante, el criterio del inspector será decisivo en todos los casos en que no esté especificado detalladamente.

c) No se tolerará la falta de componentes del vehículo, en especial los referentes a la sujeción, unión de partes, remachado, abulonado, etc.

d) En piezas críticas que afecten la seguridad del vehículo, la exigencia será máxima. También, en piezas afectadas por las leyes de tránsito.

e) En componentes del chasis, deberán respetarse la originalidad de los componentes, según esté homologado dicho chasis. Modificaciones al diseño original deberán ser sometidas a la aprobación de la Dirección Nacional de Transporte Automotor.

f) Cuando se detecten repetidas fallas de un mismo componente, se fijará un plazo para reemplazar ese diseño o componente.

g) Las piezas que sufren desgaste, deberán ser reemplazadas antes del fin de su vida útil, en prevención de accidentes, ruidos molestos, vibraciones, o desgaste indebido de piezas que trabajen en conjunto.

h) Las prohibiciones regirán según M. E. T. Capítulo VII, inciso 2, página 36.

i) La Secretaría de Transporte se reserva el derecho de actualizar, corregir, modificar o introducir normas de avanzada.

j) La hermeticidad del habitáculo, deberá ser controlada verificando que no existan entrada de agua y polvo.

k) Deberá comprobarse que no existan vibraciones propias de los componentes del chasis y/o carrocería que sean molestos para el pasajero.

l) Cualquiera sea la ubicación del motor, se exigirá que no existan filtraciones de gases del compartimiento del motor o de la cañería de escape en el habitáculo.

m) No se aceptan soldaduras de reparaciones en ningún elemento componente del sistema de dirección.

n) Los reglamentos a considerar son:

—Decreto N° 209/92.

—Decreto N° 692/92.

—M. E. T. (‘MANUAL DE ESPECIFICACIONES TECNICAS PARA VEHICULOS DE AUTOTRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS’ Aprobado por Resolución S. T. y O. P. N° 395/89)

—Autorizaciones Especiales.

ñ) En los vehículos propulsados a Gas Natural Comprimido se deberá exigir previo a la ejecución de la inspección técnica la certificación visada por GAS DEL ESTADO del cumplimiento de! las Normas GE 1-115, GE 1-116 (Incluyendo el Anexo Ne 1) y GE 1-117.

o) El M. E. T. original fue aprobado por Resolución S. E. T. O. P. NQ 606/75 y a partir de allí ha sufrido muchas modificaciones, las cuales salvo indicación expresa no tienen efecto retroactivo.

INDICE


1-SISTEMA DE DIRECCION (Debe ser hidráulico o servoasistido).-

VOLANTE DE DIRECCION.-



COLUMNA DE DIRECCION.-


CAJA DE DIRECCION.-


BARRAS, BRAZOS Y AMORTIGUADORES DE DIRECCION-.


MANDO HIDRAULICO.-


2.-TREN DELANTERO - TREN TRASERO - SUSPENSION.-

TREN DELANTERO.-



SUSPENSION.-



TREN-TRASERO.-


3.- SISTEMA DE FRENOS.-

Ver M.E.T. Cap. III lnc. 7 pag. 5

PEDALERA.-


RESERVA SISTEMA ALMACENAMIENTO DE AIRE.-


FRENO DE SERVICIO.-


FRENO DE ESTACIONAMIENTO.-


CAÑERIAS, FLEXIBLES, NIPLES Y ABRAZADERAS.-


4.-CHASIS, TRANSMISION. ALIMENTACION DE COMBUSTIBLE.-

CHASIS.-


TRANSMISION. -


SISTEMA DE ALIMENTACION DEL COMBUSTIBLE.-


5.- EMISION DE CONTAMINANTES - SISTEMA DE ESCAPE.-


6.- -NEUMATICOS Y LLANTAS.-


7.-SISTEMA ELECTRICO.-


8.-INSTRUMENTOS Y ACCESORIOS.-

INSTRUMENTOS.-


ACCESORIOS.-


9.-CARROCERIA.-

Ver M.E.T. Cap. IV pag. 7.-




10.- LETREROS E INDICACIONES INTERNAS.-


11.- ELEMENTOS DE EMERGENCIA.-


12.- SALIDAS DE EMERGENCIA.-







ANEXO III

MANUAL PARA LA INSPECCION TECNICA DE VEHICULOS DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE CARGAS

MANUAL DE CONTROL TECNICO

CONSIDERACIONES GENERALES

El presente Manual de Control Técnico, es una guía para la ejecución de la inspección técnica sobre las unidades de transporte público por automotor de carga. Las indicaciones de este Manual deben ser observadas estrictamente por quien efectúe las inspecciones técnicas con las siguientes consideraciones:

a) Los componentes del vehículo no se mencionan en su totalidad, la omisión no significa que no deban considerarse en la evaluación.

b) El concepto de RECHAZAR, abarca en general el no cumplimiento de cualquiera de los ítems. No obstante, el criterio del inspector será decisivo en todos los casos en que no esté especificado detalladamente.

c) No se tolerará la falta de componentes del vehículo, en especial los referentes a la sujeción, unión de partes, remachado, abulonado, etc.

d) En piezas críticas que afecten la seguridad del vehículo, la exigencia será máxima. También, en piezas afectadas por las leyes de tránsito.

e) En componentes del chasis, deberán respetarse la originalidad de los componentes, según esté homologado dicho chasis. Modificaciones a] diseño original deberán ser certificadas por la fábrica que la efectuó.

f) Cuando se detecten repetidas fallas de un mismo componente, se fijará un plazo para reemplazar ese diseño o componente.

g) Las piezas que sufren desgaste, deberán ser reemplazadas antes del fin de su vida útil, en prevención de accidentes, ruidos molestos, vibraciones, o desgaste indebido de piezas que trabajen en conjunto.

h) La Secretaría de Transporte se reserva el derecho de actualizar, corregir, modificar o introducir normas de avanzada.

i) La hermeticidad del habitáculo, deberá ser controlada verificando que no existan entrada de agua y polvo.

j) Cualquiera sea la ubicación del motor, se exigirá que no existan filtraciones de gases del compartimiento del motor o de la cañería de escape en el habitáculo.

k) No se aceptan soldaduras de reparaciones en ningún elemento componente del sistema de dirección.

l) Los reglamentos a considerar son:

—Decreto NB 209/92.

—Decreto N° 692/92.

—Autorizaciones Especiales.

m) En los vehículos propulsados a Gas Natural Comprimido, se deberá exigir previo a la ejecución de la inspección técnica la certificación visada por GAS DEL ESTADO del cumplimiento de las Normas GE 1-115, GE 1-116 (Incluyendo el Anexo N° 1) y GE 1-117.

INDICE





VEHICULO TRACTOR

1.-SISTEMA DE DIRECCION,-

VOLARTE DE DIRECCION.-


COLUMNA DE DIRECCION.-


CAJA DE DIRECCION.-


BARRAS, BRAZOS Y AMORTIGUADORES DE DIRECCION.-


MANDO HIDRAULICO.-


2.-TREN DELANTERO - TREN TRASERO - SUSPENSION

TREN DELANTERO.-


SUSPENSION.-


TREN TRASERO.-


3.-SISTEMA PE FRENOS

PEDALERAN.-


RESERVA SISTEMA ALMACENAMIENTO DE AIRE.-


FERENO DE SERVICIO.-


FERENO DE ESTACIONAMIENTO.-



CAÑERIAS, FLEXIBLES. NIPLES Y ABRAZADERAS.-


4.-CHASIS, TRANSMISION, ALIMENTACION DE COMBUSTIBLE.-

CHASIS.-


TRANSMISION.-


SISTEMA DE ALIMENTACION DEL COMBUSTIBLE.-


5.-EMISION DE CONTAMINANTES - SISTEMA DE ESCAPE.-


6.-NEUMATICOS Y LLANTAS.-


7.-SISTEMA ELECTRICO.-


8.-INSTRUMENTOS.-


ACCESORIOS.-


9.-CARROCERIA.-




10.- LETREROS E INDICACIONES INTERNAS.-


11.-ELEMENTOS DE EMERGENCIA.-


SEMIREMOLQUES Y ACOPLADOS

12.-INSTALACION ELECTRICA.-


13.-FRENO REMOLQUE.-


14.-CADENAS y GANCHOS de SEGURIDAD.-


15.- INSTALACION REUMATICA.-


16.-LUCES EXTERIORES.-


17.-CONTROL DE EJES.-


18.-PLATAFORMA DE ENGANCHE (ó 5a RUEDA).-


19.-ARO GIRATORIO PARA ACOPLADOS.-


20.-EJES - ELASTICOS - FRENOS.-



SEMIRREMOLQUES Y ACOPLADOS

CONVENIO

Entre la UNIVERSIDAD TECNOLOGICA NACIONAL, en adelante la UTN, representada en este acto por su Rector Ing. Juan Carlos Recalcatti, con domicilio en Sarmiento 440 - 6to. Piso de Capital Federal y la SECRETARLA DE TRANSPORTE DE LA NACION, en adelante la SECRETARIA, representada por el Sr. Secretario Dr. Edmundo del Valle Soria, con domicilio en Hipólito Yrigoyen 250 - Piso 12 de Capital Federal, en su carácter de promotores formalizan el presente convenio con sujeción a las siguientes cláusulas:

PRIMERA: La UTN creará el Grupo de Servicios llamado "CONSULTORA EJECUTIVA NACIONAL DEL TRANSPORTE", en adelante CENT. La CENT, se constituye y funcionará conforme a lo dispuesto por la Ley N* 23.068, el Estatuto de la UTN, las Resoluciones de Rectorado Nros. 322 y 357/90 inherentes a la suscripción de convenios y desarrollo de Servicios a Terceros y en los Actos Administrativos que se dicten en el .iituro para Consultarías y Grupo de Servicios a Terceros en tanto las mismas no modifiquen el presente convenio.

SEGUNDA Objetivo y Finalidades: La CENT, tendrá como objetivo contribuir al mejoramiento de las condiciones de operación, seguridad y calidad de vida relacionados con los sistemas de transporte terrestre.

Las finalidades de la CENT, serán:

a) Proponer los requisitos técnicos exigibles para la homologación y habilitación de vehículos de transporte terrestre.

b) Mantener actualizado el protocolo y manual de procedimiento para la inspección técnica de los vehículos destinados a] transporte de pasajeros y carga.

c) Brindar apoyo técnico a la SECRETARIA en las tareas de administración y supervisión del sistema de inspección técnica de vehículos de transporte terrestre de Jurisdicción Nacional y la auditoria técnica del parque móvil de su Jurisdicción.

d) Mantener actualizado el Registro Nacional de Talleres de Inspección Técnica de Vehículos de Transporte de Pasajeros y Carga, así como supervisar su desempeño, comunicando a la SECRETARÍA las altas y bajas producidas.

e) Participar en el estudio y aprobación de diseños de vehículos de transporte terrestre, como así también certificar las características técnicas de los mismos, de acuerdo a normas.

f) Llevar el Registro Nacional de Fábricas de Carrocerías y Talleres Modificadores de Chasis para vehículos de Transporte Terrestre.

g) promover trabajos de investigación y desarrollo que coadyuven a la consecución del objetivo de la CENT.

h) Promover la cooperación técnica con entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras.

i) Capacitar al personal técnico y profesional del sector en temas relacionados con las actividades de la CENT.

j) Desarrollar un sistema de datos y documentación para sistematizar, difundir y transferir investigaciones y desarrollos tecnológicos realizados en el país o en el exterior vinculados al objetivo de la CENT.

k) Realizar estudios de accidentes viales, como así también mantener un banco de información sobre los mismos.

TERCERA: La SECRETARIA dictará una Resolución por la que establecerá la participación de la CENT, en el Sistema de Inspección Técnica de los Vehículos Destinados al Transporte de Pasajeros y de Carga de Jurisdicción Nacional.

CUARTA: Conformación del Comité de Coordinación: El Comité de Coordinación estará integrado por representantes de la SECRETARIA y de la UTN. Cada promotor designará un (1) miembro titular y un (1) miembro alterno.

Los miembros del Comité de Coordinación continuarán en sus funciones hasta tanto los promotores dispongan lo contrario.

Los integrantes del Comité de Coordinación desempeñarán sus funciones con carácter honorario.

QUINTA: Atribuciones y Obligaciones del Comité de Coordinación:

Sus atribuciones y obligaciones serán:

a) Velar por el cumplimiento del objetivo de la CENT.

b) Aprobar los Planes de Trabajo y proponer el presupuesto anual de la CENT, conforme las disponibilidades financieras del ejercicio y elevarlo a la consideración de los promotores, para la aprobación definitiva.

c) Aprobar el informe anual de la labor de la CENT, preparado y presentado por su Director Ejecutivo y elevarlo a la consideración de los promotores.

d) Disponer la afectación de los recursos financieros de la CENT, dentro de los planes de trabajo aprobados.

e) Mantener actualizado el estudio de costos.

f) Preparar la Memoria Descriptiva y la Rendición de Cuentas.

g) Dictar su propio reglamento interno.

SEXTA: Reuniones del Comité de Coordinación: El Comité de Coordinación se reunirá ordinariamente por lo menos una vez por mes. Extraordinariamente se reunirá en cada ocasión en que la importancia y la urgencia de los asuntos a considerar así lo requieran. La convocatoria de esta reunión se realizará por el propio Comité de Coordinación o por intermedio de la CENT. Las decisiones se adoptarán por unanimidad de tos miembros.

SEPTIMA: Estructura Operativa de la CENT.: La Dirección Ejecutiva de la CENT, estará a cargo de un Director designado por la UTN con cargo al presupuesto de la CENT. Serán responsabilidades del Director Ejecutivo desarrollar todas las funciones operativas en los campos técnico, económico y financiero, de acuerdo con lo establecido por el Comité de Coordinación y las normas vigentes para el funcionamiento de Consultarías y grupos de Servicios a Terceros.

El Director Ejecutivo contará con la apoyatura de personal en las áreas que correspondan en sede y delegados regionales, quedando a cargo de la UTN en función de la disponibilidad de la cláusula 9na., la fijación de los niveles estructurales, designaciones, contrataciones, remociones y retribuciones de dicho personal, de acuerdo a la normativa y escalafón que se proponga al Comité de Coordinación.

OCTAVA: Sede de la CENT: Se fija como sede legal Sarmiento 440 - Piso Oto. de Capital Federal.

NOVENA: Recursos Financieros: Los recursos financieros necesarios para cumplir con los gastos presupuestarios podrán provenir de:

a) Aranceles

b) Aportes de los promotores

c) Aportes especiales

d) Aportes de entidades nacionales o extranjeras

e) Legados, donaciones y cualquier otro ingreso de cualquier naturaleza con destino al CENT.

El ejercicio presupuestario de la CENT, se computará por año calendario comprendiendo el primero de ellos el lapso que medía entre la fecha de iniciación de actividades y el 31 de diciembre del mismo año.

DECIMA: Colaboración: Los promotores colaborarán además con la CENT, mediante el apoyo a su infraestructura y servicios técnicos, conforme a sus propias posibilidades y en medida compatible con el correcto funcionamiento de los servicios al que éstos estuvieran afectados.

DECIMO-PRIMERA: Régimen de Bienes: Los bienes muebles e inmuebles de los promotores que al poner en ejecución este acuerdo se destinen al desarrollo de los Planes de Trabajo, o los que pudieran agregarse en el futuro, continuarán en el patrimonio de la UTN salvo determinación en contrario de los promotores.

DECIMO-SEGUNDA: De los Trabajos: Los trabajos que realice la CENT, son de carácter oneroso y por excepción fundada de carácter gratuito según criterio del Comité de Coordinación.

La CENT, fijara los aranceles necesarios para lograr su autofinanciación.

Los resultados y conclusiones de los trabajos que se realicen tendrán carácter confidencial.

DECIMO-TERCERA: Facultades: La SECRETARIA conserva las facultades que le competen relativas a la habilitación de vehículos, que surgen de la Ley N’ 12.346, Decreto 3106/61, Decreto 1029/87, Decreto 455/84, Resolución ex M. O. S. P. 676/84, Decreto 1691/91, Decreto 1699/91, Decreto 692/92 y Decreto 958/92.

DECIMO-CUARTA: Auditoría Técnica y Contable: La SECRETARIA se reserva la facultad de realizar auditorías técnicas y contables, permanentes o puntuales.

DECIMO-QUINTA: La SECRETARIA proveerá las obleas y formularios necesarios para la Inspección Técnica de los vehículos destinados al Transporte de Pasajeros y de Carga, correspondiente al primer año de funcionamiento del nuevo sistema desde la fecha de entrada en vigencia del mismo.

DECIMO SEXTA: Patentes: Si como consecuencia de los trabajos realizados, generados por la misma CENT., se obtuvieren resultados útiles comercialmente o que constituyeran fuentes de recursos económicos, el producido ingresará a los fondos de la CENT, y, a su disolución, a la UTN. Sí dichos resultados fueran susceptibles de patentamiento, éstas se inscribirán a nombre de la UTN y el producido de su explotación y/o enajenación ingresara a tos fondos de la UTN,

DECIMO-SEPTIMA: Duración: La CENT, se constituirá a la fecha de la firma del convenio y hasta tanto los promotores no denuncien el mismo. Las partes podrán denunciar el presente convenio con una antelación de un (1) año, notificando fehacientemente a la otra; sin perjuicio de la obligación de efectuar los aportes comprometidos.

DECIMO-OCTAVA: Liquidación: Producida la extinción o disolución de la CENT, su liquidación estará a cargo del Comité de Coordinación. El eventual remanente ingresará a la UTN.

DECIMO-NOVENA: Domicilios: Para todos los efectos que se deriven del presente contrato, las partes fijan sus domicilios legales en tos ya denunciados.

De conformidad con lo expuesto se firman dos ejemplares de un sólo tenor y a un mismo efecto en la Ciudad de Buenos Aires, a los 17 días del mes de Setiembre de 1992.