Secretaría
de Transporte
TRANSPORTE AUTOMOTOR
Resolución 417/92
Apruébase el Reglamento para la
Inspección Técnica de los Vehículos de Transporte de Pasajeros y Cargas
de Jurisdicción Nacional.
Bs. As., 17/9/92
VISTO el Expediente N° 159/92, del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA
Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS —SECRETARIA DE TRANSPORTE—, y
CONSIDERANDO:
Que en virtud de la legislación vigente es responsabilidad del ESTADO
NACIONAL arbitrar los medios tendientes a garantizar la seguridad en
los servicios de transporte de pasajeros y carga por automotor,
sometidos a su jurisdicción.
Que, para satisfacer dicho cometido, resulta necesario verificar en
forma periódica, entre otros aspectos, el estado técnico-mecánico de
los vehículos afectados a los referidos servicios, con el objeto de
garantizar el correcto desarrollo de las prestaciones.
Que de acuerdo a lo establecido por el Decreto N9 692/92 la SECRETARIA
DE TRANSPORTE debe implementar la inspección técnica de los vehículos
de carga, a los efectos de brindar mayor seguridad al tránsito y
aumentar la confiabilidad del sistema de transporte de carga.
Que actualmente el control sobre los vehículos de transporte de
pasajeros se realiza en forma centralizada por la DIRECCION NACIONAL DE
TRANSPORTE AUTOMOTOR, en las instalaciones ubicadas en la CIUDAD DE
BUENOS AIRES, en la intersección de las calles CONSTITUCION y ALBERTI.
Que la centralización aludida, implica que a dicha sede deben concurrir
las unidades radicadas en todo el país, con el consiguiente perjuicio
que ello ocasiona a los operadores.
Que asimismo la infraestructura disponible para el control técnico de
las unidades presenta limitaciones que impiden verificar con rapidez un
significativo número de vehículos.
Que por ello resulta oportuno y conveniente posibilitar la
descentralización del control de inspección técnico-mecánico de los
vehículos afectados a la prestación de servicios de transporte de
pasajeros y carga por automotor de jurisdicción nacional, permitiendo
que el mismo se realice en el ámbito territorial de radicación de los
vehículos, con la consiguiente reducción de costos que ello conlleva.
Que para permitir una adecuada cobertura geográfica del servicio y
lograr una necesaria descentralización y eficiencia operativa resulta
conveniente disponer que las tareas de verificación, control y
certificación de las condiciones técnico-mecánicas de los vehículos de
transporte automotor de pasajeros y carga sujetos a la jurisdicción de
esta SECRETARIA, se realice a través de talleres privados la inspección
técnico-mecánica de vehículos.
Que para garantizar la calidad, uniformidad y solvencia en la
prestación del servicio, dichos talleres deberán contar con las
instalaciones y equipamiento adecuados y DIRECTOR TECNICO responsable,
profesional universitario graduado en la especialidad de ingeniería
mecánica, en automotores, industrial, o de otra rama de la ingeniería
cuya incumbencia los habilite a tal fin, de acuerdo a la certificación
que en todos los casos deberá expedir el respectivo Colegio Profesional
en la materia. Los citados profesionales responsables deberán asumir la
responsabilidad del titulo y matricula que los habilita
profesionalmente.
Que asimismo, dada la estructura y perfil profesional del personal de
la Secretaría de Transporte, para garantizar la calidad de los
controles técnicos y por ende ¡a seguridad del sistema de transporte
automotor de su Jurisdicción, resulta conveniente que la SECRETARIA DE
TRANSPORTE cuente con la asistencia técnica y colaboración de un
organismo de reconocida solvencia y prestigio profesional.
Que en virtud de ello, la SECRETARIA DE TRANSPORTE ha firmado con la
UNIVERSIDAD TECNOLOGICA NACIONAL (U.T.N.) un convenio por el que se
acuerda la creación de la CONSULTORA EJECUTIVA NACIONAL DEL TRANSPORTE
(CENT) coordinado por representantes de la SECRETARIA DE TRANSPORTE y
la U.T.N.
Que sujeto a la supervisión general y aprobación de la SECRETARIA DE
TRANSPORTE, dicha consultora tiene, entre otras funciones, la de
proponer modificaciones en los distintos protocolos de inspección
técnica de vehículos, establecer los requisitos que deben cumplir los
talleres de control técnico-mecánico de vehículos para lograr su
habilitación y verificar su cumplimiento, asistir técnicamente a la
Secretaria en las tareas de auditoría del servicio de control técnico
del parque automotor de cargas y pasajeros de jurisdicción Nacional y
ejercer la gestión y administración del sistema.
Que como Anexo I de esta Resolución se aprueba el REGLAMENTO PARA LA
INSPECCION TECNICA DE LOS VEHICULOS DE TRANSPORTE DE PASAJEROS Y CARGAS
DE
JURISDICCION NACIONAL, y como Anexos II y III se aprueban los MANUALES
PARA LA INSPECCION TECNICA DE VEHICULOS DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE
PASAJEROS Y CARGAS los que deberán ser observados por el Director
Técnico responsable del taller de inspección técnico-mecánica de
vehículos que efectúe la verificación y otorgue la certificación de
habilitación de cada unidad de transporte de pasajeros y carga.
Que los anexos y la normativa vigente contienen aquellos requisitos y
controles que deberán observar los Directores Técnicos responsables de
los talleres de inspección técnico-mecánica de vehículos tanto para
ejercer su actividad como los controles que deberán efectuarse en las
unidades de transporte y certificarse su aptitud.
Que de esta forma se considera posible superar los inconvenientes
observados y permitir a las empresas de transporte realizar las
inspecciones en talleres de inspección técnica de vehículos ubicados en
todo el país en los lugares de la radicación del vehículo.
Que a los efectos de la inscripción de los talleres de inspección
técnica de vehículos, es menester habilitar un REGISTRO NACIONAL DE
TALLERES DE INSPECCION TECNICA DE VEHICULOS DE PASAJEROS Y CARGAS.
Que, para permitir una fluida concurrencia de prestadores, resulta
conveniente que dicho registro sea de carácter abierto y su acceso a él
no presente otro impedimento que el mero cumplimiento de los requisitos
que se estipulen.
Que, el área jurídica ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente pronunciamiento se dicta de conformidad a las normas
contenidas en la Ley N° 12.346, su Reglamente aprobado por Decretos
Nros. 958/92 y 1494/92, Decreto N° 3106/61 al Decreto N° 692/92, siendo
el suscripto competente en virtud de las disposiciones del Decreto N°
455/84, y la Resolución MOSP. N° 676/84.
Por ello,
EL SECRETARIO DE TRANSPORTE
RESUELVE:
Artículo 1° — Apruébase el
REGLAMENTO PARA LA INSPECCION TECNICA DE LOS VEHICULOS DE TRANSPORTE DE
PASAJEROS Y CARGAS DE JURISDICCION NACIONAL que obra como Anexo I y
pasa a formar parte de la presente.
Art. 2° — Apruébanse los
MANUALES PARA LA INSPECCION TECNICA DE VEHICULOS DE TRANSPORTE POR
AUTOMOTOR DE PASAJEROS Y CARGAS, que obran como ANEXO II y III y pasan
a formar parte de la presente.
Art. 3° — Créase el REGISTRO
NACIONAL DE TALLERES DE INSPECCION TECNICA DE VEHICULOS DE TRANSPORTE
DE PASAJEROS Y CARGAS, de conformidad a lo normado en el Anexo I de la
presente.
Art. 4° — La auditoría y
supervisión general del sistema, serán llevados a cabo por la
SECRETARIA DE TRANSPORTE, contando para ello con la colaboración y
asistencia técnica de la CONSULTORA EJECUTIVA NACIONAL DEL TRANSPORTE,
coordinado por representantes de la SECRETARIA DE TRANSPORTE y la U.T.N.
Art. 5° — Derógase el Capítulo
II de la Sección III del Anexo I a la Resolución S.T. y O.P. NB 395/89.
Art. 6° — La presente
Resolución entrará en vigencia a los NOVENTA (90) días contados a
partir de su publicación, en Boletín Oficial, lapso en el cual se
verificará la habilitación sucesiva de los talleres de inspección
técnica de vehículos, y será de aplicación a los vehículos de
transporte de pasajeros y cargas sujetos a la jurisdicción de esta
SECRETARIA DE TRANSPORTE.
Art. 7° — El control técnico de
vehículos, realizado por inspectores de la DIRECCION DE FISCALIZACION
en las dependencias ubicadas en las calles Constitución y Alberti,
continuara desarrollándose durante NOVENTA (90) días a partir de la
entrada en vigencia de la presente Resolución.
Art. 8° — Comuníquese a las
Direcciones Provinciales de Transporte, a los Colegios Profesionales de
la Ingeniería, a la U.T.N. y a las Entidades representativas del
Transporte Automotor de Pasajeros y Carga y dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial para su publicación.
Art. 9° — Regístrese,
comuníquese y archívese. — Edmundo del Valle Soria.
ANEXO I DE LA RESOLUCION S.T. N° 417/92
REGLAMENTO PARA LA INSPECCION TECNICA DE LOS VEHICULOS DE TRANSPORTE DE
PASAJEROS Y CARGAS AFECTADOS A SERVICIOS DE JURISDICCION NACIONAL.
ARTICULO l —
INSPECCION
TECNICA
1.1.
Obligaciones de las
Empresas de Transporte o titulares de vehículos
La inspección técnica de los vehículos de transporte de pasajeros y
carga utilizados en servicios sometidos a la Jurisdicción nacional será
de cumplimiento obligatorio y comprenderá:
a) Verificación del cumplimiento de las disposiciones pertinentes
establecidas en la Legislación vigente y en los Manuales para la
Inspección Técnica de vehículos de cargas y pasajeros.
b) Examen del estado de conservación del chasis, partes mecánicas,
carrocería e instalaciones en general.
1.2.
Condiciones para
Circular
Los transportistas de cargas y pasajeros deberán prestar los servicios
con vehículos que, además de poseer la inspección técnica aprobada y
vigente, se encuentren en perfectas condiciones de higiene y con todos
sus elementos y mecanismos en correcto funcionamiento.
1.3.
Exhibición del
certificado de inspección técnica
Los transportistas de pasajeros y carga deberán exhibir adherida en el
lado interior derecho del parabrisas del vehículo la oblea
identificatoria del cumplimiento de la inspección técnica y exhibir a
pedido de la autoridad Jurisdiccional que corresponda el Certificado de
Inspección Técnica.
ARTICULO 2° —
CARACTERISTICAS
DE LA INSPECCION
2.1.
Primera Inspección
Para los vehículos de transporte de pasajeros se debe realizar antes de
la puesta en servicio de la unidad y como parte de la habilitación, al
incorporar unidades al parque automotor. Para los vehículos de
transporte de carga CERO (0) Km. que se incorporen al parque automotor,
se debe realizar al vencimiento del plazo de gracia de DOCE (12) meses
contados a partir de su patentamiento. Contemplará además de los
aspectos técnico-mecánicos las condiciones reglamentarias de la unidad.
A los efectos de organizar el sistema de Inspección técnica se
establecen los siguientes plazos máximos para efectuar la primer
inspección técnica, contados a partir de NOVENTA (90) días del dictado
de la presente, a las unidades de transporte de carga que ya se
encuentran patentadas a la fecha, en función al último dígito del
dominio “chapa patente" de acuerdo al siguiente nomenclador:
Los vehículos que por razones de fuerza mayor se encuentren
imposibilitados de circular al tiempo de corresponderle la
verificación, podrán hacerlo en cualquier período del año, previo a su
puesta en circulación.
2.2.
Inspección periódica.
Se realizará cada DOCE (12) meses para vehículos de transporte de carga.
Se realizará cada SEIS (6) meses para vehículos de transporte de
pasajeros.
En ambos casos podrá ser efectuada con la antelación que considere
oportuno el transportista a los efectos de organizar adecuadamente la
oferta de transporte.
ARTICULO 3° —
RESPONSABLES
DE LA INSPECCION
La inspección técnico-mecánica de los vehículos será efectuada por
personas, que no tengan relación de dependencia con Empresas de
transportes, físicas o jurídicas denominados "Talleres de Inspección
Técnica de Vehículos" que tendrán como dedicación exclusiva practicar
las tareas que se confieren en el presente reglamento y deberán contar
con la infraestructura y el equipamiento mínimo que se detalla a
continuación:
1. — Alineador óptico de faros.
2. — Plantilla comparadora de juego libre de dirección.
3. — Dispositivo para verificar alineación de ruedas delanteras.
4. — Calibre para la medición de la profundidad de dibujo de la banda
de rodamiento de los neu máticos.
5. — Instrumento para determinación del nivel de ruido emitido por el
vehículo en la condición de detenido.
6. —Analizadores de gases contaminantes y humos emitidos por el escape.
7. — Instalaciones con elevador o fosa de inspección.
8. — Crique o dispositivo para dejar las ruedas suspendidas y libres.
9. — Manómetro para medición de presión de aire del sistema de freno y
verificación del instrumental del vehículo.
10. — Calibre con Vemier y regla milimetrada.
11. — Instrumento para medición de r. p. m. del motor.
12. — Dispositivo para medir desaceleraciones.
13. — Lupas de 2 y 4 dioptrías.
14. — Juego de lámparas de prueba de 12 y 24 Volts.
15. — Balanza para verificar carga de matafuegos.
16. — Manómetro para presión de neumáticos.
17. — Herramientas y elementos de uso corriente.
El Taller deberá asegurar el correcto funcionamiento de todo su
equipamiento y contar con los elementos necesarios para la calibración
periódica de los mismos.
Asimismo los Talleres mencionados deberán contar con un Director
Técnico responsable, profesional graduado como ingeniero mecánico,
industrial, en automotores o de otra rama de la ingeniería cuya
incumbencia lo habilite a tal fin y que reúna los requisitos
establecidos por los artículos 4° al 6°, quien será el responsable por
las tareas de inspección realizadas.
ARTICULO 4° —
REGISTRO
NACIONAL DE TALLERES DE INSPECCION TECNICA DE VEHICULOS
Créase el REGISTRO NACIONAL DE TALLERES DE INSPECCION TECNICA DE
VEHICULOS DE TRANSPORTE DE PASAJEROS Y CARGA, que dependerá de la
SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR y será, administrado por la
CONSULTORA EJECUTIVA NACIONAL DEL TRANSPORTE. Se convocará través de la
Consultora Ejecutiva Nacional del Transporte a los entes privados que
deseen efectuar la inspección técnica de vehículos de pasajeros y
carga. El Registro será de características abiertas, lo cual permitirá
el libre acceso y salida del mismo, esta última con una comunicación
previa de NOVENTA (90) días.
ARTICULO 5° —
REQUISITOS
PARA LA INSCRIPCION
5.1 Cumplir con los requisitos que en materia de infraestructura y
equipamiento se estipula en el Artículo 3°.
5.2. Contar con un profesional responsable con un título habilitante en
la rama de ingeniería mecánica, ingeniería en automotores, ingeniería
industrial o de otra rama de la ingeniería cuya incumbencia los
habilite específicamente, extendido por Universidad Nacional o Privada
con carrera de CINCO (5) años o más y estar inscripto en la Matricula
del Consejo Profesional respectivo.
5.3. Tener actualizados los pagos de las obligaciones fiscales y
provisionales.
ARTICULO 6° —
INSCRIPCION
6.1. La inscripción podrá hacerse en cualquiera de las delegaciones de
la U.T.N., debiendo presentar personalmente o mediante despacho
postal certificado;
a) Solicitud de inscripción, Nombre y Apellido, en el Registro.
b) Ubicación física y detalle de la infraestructura y equipamiento
disponible.
c) Número de C. U. I. T.
d) Certificación del Consejo Profesional en el que se halle matriculado
el Director Técnico e incumbencia del profesional responsable.
6.2. La habilitación de 'es Talleres de Inspección Técnica de Vehículos
que cumplan con los requisitos solicitados será realizada por la
Consultora Ejecutiva del Transporte.
6.3. La SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR comunicará a las Empresas
de Transporte y a las Direcciones Provinciales de Transporte la lista
de TALLERES DE INSPECCION TECNICA DE VEHICULOS habilitados en cada
provincia, y cada SEIS (6) meses informará las altas y bajas del
registro.
ARTICULO 7° —
LUGAR DE
REALIZACION DE LAS INSPECCIONES
La INSPECCION TECNICO-MECANICA DE LOS VEHICULOS se realizará en todo el
país en los talleres habilitados exclusivamente para tal fin.
ARTICULO 8° —
CONOCIMIENTO
DEL MANUAL
La U.T.N. en cualquiera de sus delegaciones, facilitará a los
titulares de los TALLERES DE INSPECCION TECNICA DE VEHICULOS el Manual
para la Inspección Técnica de Vehículos y brindará capacitación a
quienes lo soliciten.
ARTICULO 9° —
ADQUISICION DE
FORMULARIOS
Los propietarios de vehículos de cargas y pasajeros afectados a la
jurisdicción nacional adquirirán los ejemplares leí Certificado de
Inspección Técnica en juegos de TRES (3) copias numeradas en cualquiera
de las delegaciones de la U. T. N. o en los TALLERES DE INSPECCION
TECNICA DE VEHICULOS.
El valor de venta de los formularios de Certificados y planillas anexas
será fijado por la CONSULTORA EJECUTIVA NACIONAL DEL TRANSPORTE, previa
aprobación de la SECRETARIA DE TRANSPORTE.
ARTICULO 10° —
PROCEDIMIENTO
PARA LA INSPECCION
10.1. Para la adquisición de los formularios de Certificado de
Inspección Técnica, los transportistas de cargas y pasajeros deberán
acreditar el pago de la TASA NACIONAL DE FISCALIZACION DEL TRANSPORTE
correspondiente al período de la revisión.
10.2. Los transportistas solicitarán los tumos para la inspección, a su
libre elección en cualquiera de los TALLERES DE INSPECCION TECNICA DE
VEHICULOS habilitados.
10.3. Los transportistas deberán acompañar la documentación que se
indica, al presentar el vehículo de pasajeros, cargas general o cargas
peligrosas, para la inspección de que se trate:
a) Título de Propiedad c Cédula de Identificación del mismo (todos los
vehículos).
b
1) Vehículos de transporte de pasajeros:
Certificado de Fabricación del Chasis (copia).
Certificado de Fabricación de Carrocería y Plano de Carrozado,
Certificado de Modificación de Chasis y Plano de la Modificación si
corresponde, si se trata de la primera inspección.
b
2)Para los vehículos automotores de transporte de carga:
Copia del certificado de fabricación de chasis y/o título de propiedad.
b
3) Para los vehículos de transporte de carga remolcados:
Certificado de fabricación (sólo para los modelos 1993 en adelante).
c) Certificado de la inspección inmediata anterior (todos los
vehículos).
Los vehículos deberán presentarse en perfectas condiciones de limpieza,
tanto interior como exterior, de modo especial sus partes mecánicas.
De no presentarse en dichas condiciones la unidad no será inspeccionada.
10.4. El profesional responsable deberá verificar que la revisión se
realice cumpliendo estrictamente el Manual de Inspección Técnica de
Vehículos aprobados por la SECRETARIA DE TRANSPORTE.
ARTICULO 11°. —
HABILITACION
O INHABILITACION DE VEHICULOS
11.1. Verificadas las condiciones de eficiencia y seguridad que ofrece
el vehículo de acuerdo a los PROTOCOLOS PARA LA INSPECCION TECNICA DE
VEHICULOS DE TRANSPORTE POR AUTOMOTOR DE PASAJEROS Y CARGAS, el
Director Técnico confeccionará la certificación pertinente que puede
resultar:
a)
Aprobado: cuando
no merezcan observación alguna en los aspectos técnico-mecánicos y
reglamentarios vigentes.
b)
Rechazado: cuando
presenten deficiencias que contravengan las disposiciones vigentes o
falencias que por sus características pudieran afectar la seguridad a
juicio del profesional y de acuerdo con lo establecido específicamente
en el Manual. En este caso la unidad no podrá prestar servicio de
transporte y deberá ser presentada nuevamente con los desperfectos
reparados al TALLER DE INSPECCION TECNICA.
ARTICULO 12°. --
REMISION DE
LA DOCUMENTACION
12.1. De acuerdo con el resultado de la revisión técnica practicada, el
DIRECTOR TECNICO DEL TALLER entregará a la EMPRESA DE TRANSPORTE una
copia firmada y sellada, del Certificado de Inspección Técnica de cada
unidad y una oblea identificatoria. El certificado dejará constancia de
la aprobación y vencimiento y habilitará al vehículo para circular.
12.2. Será responsabilidad del TALLER DE INSPECCION TECNICA remitir a
la U.T.N. las planillas del informe de inspección técnica, debidamente
firmadas y selladas por el DIRECTOR TECNICO. Dicha remisión deberá
materializarse bajo recibo u otro medio fehaciente dentro de las
SETENTA Y DOS (72) horas de producida la inspección técnica.
ARTICULO 13°. —
ARCHIVO DE
LA DOCUMENTACION
13.1. Los Transportistas están obligados a mantener un archivo
sistemáticamente ordenado de los legajos de inspección técnica de cada
una de las unidades, durante la vida útil del vehículo. En caso de
transferencia, el transmitente hará entrega al adquirente del legajo de
inspección técnica respectivo con constancia de recibo.
13.2. Los TALLERES DE INSPECCION TECNICA DE VEHICULOS están obligados a
mantener un archivo con los legajos de las inspecciones realizadas
durante los últimos CUATRO (4) años. En caso de extinguirse por
cualquier causa la inscripción en el REGISTRO prevista en el Artículo
4*, el DIRECTOR TECNICO DEL TALLER deberá remitir los archivos a la U.
T. N.
ARTICULO 14°. —
HONORARIOS
Los transportistas pactarán libremente con los TALLERES DE INSPECCION
TECNICA DE VEHICULOS los honorarios por las tareas verificación e
inspección. La CENT debe efectuar el seguimiento de estos honorarios a
los efectos de evitar situaciones monopólicas y/u oligopólicas.
ARTICULO 15°. —
FISCALIZACION
Y AUDITORIA
15.1. La SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR con la colaboración de
la U. T. N. controlará, en forma permanente y sistemática, el
cumplimiento de la inspección técnica de los vehículos.
15.2. La SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR con la colaboración de
la U. T. N. realizará inspecciones de auditoría del parque móvil de las
EMPRESAS, las que deberán tener la documentación a la vista y presentar
las unidades de inmediato o al finalizar el servicio que estuvieren
cumpliendo.
ARTICULO 16°. —
CUMPLIMIENTO
DEL REGLAMENTO Y SANCIONES
16.1. Si de las auditorias efectuadas por la SUBSECRETARIA DE
TRANSPORTE AUTOMOTOR, con la colaboración de la U. T. N., resultaran
irregularidades técnico-mecánicas, ellas serán comunicadas de inmediato
a la EMPRESA DE TRANSPORTE, al TALLER DE INSPECCION TECNICA DE
VEHICULOS que efectuase la aprobación, y al CONSEJO PROFESIONAL
respectivo, en forma fehaciente y dentro de los CINCO (5) días de
constatada la irregularidad. Dicha comunicación se hará por cada unidad
en la que se verifiquen deficiencias y en cada oportunidad que así se
comprobare.
16.2. La CENT, verificará si dichas irregularidades son imputables al
TALLER DE INSPECCION TECNICA y en caso afirmativo, ello ocasionará la
suspensión automática del TALLER DE INSPECCION TECNICA DE VEHICULOS DE
PASAJEROS Y CARGAS, sin perjuicio de la sanción que al DIRECTOR TECNICO
pudiera aplicarle el CONSEJO PROFESIONAL respectivo.
16.3. Toda unidad sobre la que se hubiere detectado irregularidades,
deberá ser desafectada del servicio inmediatamente hasta regularizar su
situación, conforme surja de una nueva Inspección.
16.4. La empresa de transporte o el titular de la unidad observada,
será igualmente responsable, quedando en tal caso sujeta a las normas y
procedimientos que se establecen en la Ley NQ 21. 844 y el Reglamento
de Penalidades aprobado por Decreto N° 698/79, o el que en su reemplazo
se dictare.
ANEXO II
MANUAL PARA LA INSPECCION TECNICA DE VEHICULOS DE TRANSPORTE AUTOMOTOR
DE PASAJEROS
MANUAL DE CONTROL TECNICO
CONSIDERACIONES GENERALES
El presente Manual de Control Técnico, es una guía para la ejecución de
la inspección técnica sobre las unidades de transporte público por
automotor de pasajeros. Las indicaciones de este Manual deben ser
observadas estrictamente por quien efectúe las inspecciones técnicas
con las siguientes consideraciones:
a) Los componentes del vehículo no se mencionan en su totalidad, la
omisión no significa que no deban considerarse en la evaluación.
b) El concepto de RECHAZAR, abarcarán general el no cumplimiento de
cualquiera de los ítems. No obstante, el criterio del inspector será
decisivo en todos los casos en que no esté especificado detalladamente.
c) No se tolerará la falta de componentes del vehículo, en especial los
referentes a la sujeción, unión de partes, remachado, abulonado, etc.
d) En piezas críticas que afecten la seguridad del vehículo, la
exigencia será máxima. También, en piezas afectadas por las leyes de
tránsito.
e) En componentes del chasis, deberán respetarse la originalidad de los
componentes, según esté homologado dicho chasis. Modificaciones al
diseño original deberán ser sometidas a la aprobación de la Dirección
Nacional de Transporte Automotor.
f) Cuando se detecten repetidas fallas de un mismo componente, se
fijará un plazo para reemplazar ese diseño o componente.
g) Las piezas que sufren desgaste, deberán ser reemplazadas antes del
fin de su vida útil, en prevención de accidentes, ruidos molestos,
vibraciones, o desgaste indebido de piezas que trabajen en conjunto.
h) Las prohibiciones regirán según M. E. T. Capítulo VII, inciso 2,
página 36.
i) La Secretaría de Transporte se reserva el derecho de actualizar,
corregir, modificar o introducir normas de avanzada.
j) La hermeticidad del habitáculo, deberá ser controlada verificando
que no existan entrada de agua y polvo.
k) Deberá comprobarse que no existan vibraciones propias de los
componentes del chasis y/o carrocería que sean molestos para el
pasajero.
l) Cualquiera sea la ubicación del motor, se exigirá que no existan
filtraciones de gases del compartimiento del motor o de la cañería de
escape en el habitáculo.
m) No se aceptan soldaduras de reparaciones en ningún elemento
componente del sistema de dirección.
n) Los reglamentos a considerar son:
—Decreto N° 209/92.
—Decreto N° 692/92.
—M. E. T. (‘MANUAL DE ESPECIFICACIONES TECNICAS PARA VEHICULOS DE
AUTOTRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS’ Aprobado por Resolución S. T. y O.
P. N° 395/89)
—Autorizaciones Especiales.
ñ) En los vehículos propulsados a Gas Natural Comprimido se deberá
exigir previo a la ejecución de la inspección técnica la certificación
visada por GAS DEL ESTADO del cumplimiento de! las Normas GE 1-115, GE
1-116 (Incluyendo el Anexo Ne 1) y GE 1-117.
o) El M. E. T. original fue aprobado por Resolución S. E. T. O. P. NQ
606/75 y a partir de allí ha sufrido muchas modificaciones, las cuales
salvo indicación expresa no tienen efecto retroactivo.
INDICE
1-SISTEMA DE DIRECCION (Debe
ser hidráulico o servoasistido).-
VOLANTE DE DIRECCION.-
COLUMNA DE DIRECCION.-
CAJA DE DIRECCION.-
BARRAS, BRAZOS Y AMORTIGUADORES DE DIRECCION-.
MANDO HIDRAULICO.-
2.-TREN DELANTERO - TREN
TRASERO - SUSPENSION.-
TREN DELANTERO.-
SUSPENSION.-
TREN-TRASERO.-
3.- SISTEMA DE FRENOS.-
Ver M.E.T. Cap. III lnc. 7 pag. 5
PEDALERA.-
RESERVA SISTEMA ALMACENAMIENTO DE AIRE.-
FRENO DE SERVICIO.-
FRENO DE ESTACIONAMIENTO.-
CAÑERIAS, FLEXIBLES, NIPLES Y ABRAZADERAS.-
4.-CHASIS, TRANSMISION.
ALIMENTACION DE COMBUSTIBLE.-
CHASIS.-
TRANSMISION. -
SISTEMA DE ALIMENTACION DEL COMBUSTIBLE.-
5.- EMISION DE CONTAMINANTES
- SISTEMA DE ESCAPE.-
6.- -NEUMATICOS Y LLANTAS.-
7.-SISTEMA ELECTRICO.-
8.-INSTRUMENTOS Y ACCESORIOS.-
INSTRUMENTOS.-
ACCESORIOS.-
9.-CARROCERIA.-
Ver M.E.T. Cap. IV pag. 7.-
10.- LETREROS E INDICACIONES
INTERNAS.-
11.- ELEMENTOS DE EMERGENCIA.-
12.- SALIDAS DE EMERGENCIA.-
ANEXO III
MANUAL PARA LA INSPECCION TECNICA DE VEHICULOS DE TRANSPORTE AUTOMOTOR
DE CARGAS
MANUAL DE CONTROL TECNICO
CONSIDERACIONES GENERALES
El presente Manual de Control Técnico, es una guía para la ejecución de
la inspección técnica sobre las unidades de transporte público por
automotor de carga. Las indicaciones de este Manual deben ser
observadas estrictamente por quien efectúe las inspecciones técnicas
con las siguientes consideraciones:
a) Los componentes del vehículo no se mencionan en su totalidad, la
omisión no significa que no deban considerarse en la evaluación.
b) El concepto de RECHAZAR, abarca en general el no cumplimiento de
cualquiera de los ítems. No obstante, el criterio del inspector será
decisivo en todos los casos en que no esté especificado detalladamente.
c) No se tolerará la falta de componentes del vehículo, en especial los
referentes a la sujeción, unión de partes, remachado, abulonado, etc.
d) En piezas críticas que afecten la seguridad del vehículo, la
exigencia será máxima. También, en piezas afectadas por las leyes de
tránsito.
e) En componentes del chasis, deberán respetarse la originalidad de los
componentes, según esté homologado dicho chasis. Modificaciones a]
diseño original deberán ser certificadas por la fábrica que la efectuó.
f) Cuando se detecten repetidas fallas de un mismo componente, se
fijará un plazo para reemplazar ese diseño o componente.
g) Las piezas que sufren desgaste, deberán ser reemplazadas antes del
fin de su vida útil, en prevención de accidentes, ruidos molestos,
vibraciones, o desgaste indebido de piezas que trabajen en conjunto.
h) La Secretaría de Transporte se reserva el derecho de actualizar,
corregir, modificar o introducir normas de avanzada.
i) La hermeticidad del habitáculo, deberá ser controlada verificando
que no existan entrada de agua y polvo.
j) Cualquiera sea la ubicación del motor, se exigirá que no existan
filtraciones de gases del compartimiento del motor o de la cañería de
escape en el habitáculo.
k) No se aceptan soldaduras de reparaciones en ningún elemento
componente del sistema de dirección.
l) Los reglamentos a considerar son:
—Decreto NB 209/92.
—Decreto N° 692/92.
—Autorizaciones Especiales.
m) En los vehículos propulsados a Gas Natural Comprimido, se deberá
exigir previo a la ejecución de la inspección técnica la certificación
visada por GAS DEL ESTADO del cumplimiento de las Normas GE 1-115, GE
1-116 (Incluyendo el Anexo N° 1) y GE 1-117.
INDICE
VEHICULO TRACTOR
1.-SISTEMA DE DIRECCION,-
VOLARTE DE DIRECCION.-
COLUMNA DE DIRECCION.-
CAJA DE DIRECCION.-
BARRAS, BRAZOS Y
AMORTIGUADORES DE DIRECCION.-
MANDO HIDRAULICO.-
2.-TREN DELANTERO - TREN TRASERO - SUSPENSION
TREN DELANTERO.-
SUSPENSION.-
TREN TRASERO.-
3.-SISTEMA PE FRENOS
PEDALERAN.-
RESERVA SISTEMA
ALMACENAMIENTO DE AIRE.-
FERENO DE SERVICIO.-
FERENO DE ESTACIONAMIENTO.-
CAÑERIAS, FLEXIBLES. NIPLES Y
ABRAZADERAS.-
4.-CHASIS, TRANSMISION, ALIMENTACION DE COMBUSTIBLE.-
CHASIS.-
TRANSMISION.-
SISTEMA DE ALIMENTACION DEL
COMBUSTIBLE.-
5.-EMISION DE CONTAMINANTES -
SISTEMA DE ESCAPE.-
6.-NEUMATICOS Y LLANTAS.-
7.-SISTEMA ELECTRICO.-
8.-INSTRUMENTOS.-
ACCESORIOS.-
9.-CARROCERIA.-
10.- LETREROS E INDICACIONES
INTERNAS.-
11.-ELEMENTOS DE EMERGENCIA.-
SEMIREMOLQUES Y ACOPLADOS
12.-INSTALACION ELECTRICA.-
13.-FRENO REMOLQUE.-
14.-CADENAS y GANCHOS de
SEGURIDAD.-
15.- INSTALACION REUMATICA.-
16.-LUCES EXTERIORES.-
17.-CONTROL DE EJES.-
18.-PLATAFORMA DE ENGANCHE (ó
5a RUEDA).-
19.-ARO GIRATORIO PARA
ACOPLADOS.-
20.-EJES - ELASTICOS -
FRENOS.-
SEMIRREMOLQUES Y ACOPLADOS
CONVENIO
Entre la UNIVERSIDAD TECNOLOGICA NACIONAL, en adelante la UTN,
representada en este acto por su Rector Ing. Juan Carlos Recalcatti,
con domicilio en Sarmiento 440 - 6to. Piso de Capital Federal y la
SECRETARLA DE TRANSPORTE DE LA NACION, en adelante la SECRETARIA,
representada por el Sr. Secretario Dr. Edmundo del Valle Soria, con
domicilio en Hipólito Yrigoyen 250 - Piso 12 de Capital Federal, en su
carácter de promotores formalizan el presente convenio con sujeción a
las siguientes cláusulas:
PRIMERA: La UTN creará el Grupo de Servicios llamado "CONSULTORA
EJECUTIVA NACIONAL DEL TRANSPORTE", en adelante CENT. La CENT, se
constituye y funcionará conforme a lo dispuesto por la Ley N* 23.068,
el Estatuto de la UTN, las Resoluciones de Rectorado Nros. 322 y 357/90
inherentes a la suscripción de convenios y desarrollo de Servicios a
Terceros y en los Actos Administrativos que se dicten en el .iituro
para Consultarías y Grupo de Servicios a Terceros en tanto las mismas
no modifiquen el presente convenio.
SEGUNDA Objetivo y Finalidades: La CENT, tendrá como objetivo
contribuir al mejoramiento de las condiciones de operación, seguridad y
calidad de vida relacionados con los sistemas de transporte terrestre.
Las finalidades de la CENT, serán:
a) Proponer los requisitos técnicos exigibles para la homologación y
habilitación de vehículos de transporte terrestre.
b) Mantener actualizado el protocolo y manual de procedimiento para la
inspección técnica de los vehículos destinados a] transporte de
pasajeros y carga.
c) Brindar apoyo técnico a la SECRETARIA en las tareas de
administración y supervisión del sistema de inspección técnica de
vehículos de transporte terrestre de Jurisdicción Nacional y la
auditoria técnica del parque móvil de su Jurisdicción.
d) Mantener actualizado el Registro Nacional de Talleres de Inspección
Técnica de Vehículos de Transporte de Pasajeros y Carga, así como
supervisar su desempeño, comunicando a la SECRETARÍA las altas y bajas
producidas.
e) Participar en el estudio y aprobación de diseños de vehículos de
transporte terrestre, como así también certificar las características
técnicas de los mismos, de acuerdo a normas.
f) Llevar el Registro Nacional de Fábricas de Carrocerías y Talleres
Modificadores de Chasis para vehículos de Transporte Terrestre.
g) promover trabajos de investigación y desarrollo que coadyuven a la
consecución del objetivo de la CENT.
h) Promover la cooperación técnica con entidades públicas o privadas,
nacionales o extranjeras.
i) Capacitar al personal técnico y profesional del sector en temas
relacionados con las actividades de la CENT.
j) Desarrollar un sistema de datos y documentación para sistematizar,
difundir y transferir investigaciones y desarrollos tecnológicos
realizados en el país o en el exterior vinculados al objetivo de la
CENT.
k) Realizar estudios de accidentes viales, como así también mantener un
banco de información sobre los mismos.
TERCERA: La SECRETARIA dictará una Resolución por la que establecerá la
participación de la CENT, en el Sistema de Inspección Técnica de los
Vehículos Destinados al Transporte de Pasajeros y de Carga de
Jurisdicción Nacional.
CUARTA: Conformación del Comité de Coordinación: El Comité de
Coordinación estará integrado por representantes de la SECRETARIA y de
la UTN. Cada promotor designará un (1) miembro titular y un (1) miembro
alterno.
Los miembros del Comité de Coordinación continuarán en sus funciones
hasta tanto los promotores dispongan lo contrario.
Los integrantes del Comité de Coordinación desempeñarán sus funciones
con carácter honorario.
QUINTA: Atribuciones y Obligaciones del Comité de Coordinación:
Sus atribuciones y obligaciones serán:
a) Velar por el cumplimiento del objetivo de la CENT.
b) Aprobar los Planes de Trabajo y proponer el presupuesto anual de la
CENT, conforme las disponibilidades financieras del ejercicio y
elevarlo a la consideración de los promotores, para la aprobación
definitiva.
c) Aprobar el informe anual de la labor de la CENT, preparado y
presentado por su Director Ejecutivo y elevarlo a la consideración de
los promotores.
d) Disponer la afectación de los recursos financieros de la CENT,
dentro de los planes de trabajo aprobados.
e) Mantener actualizado el estudio de costos.
f) Preparar la Memoria Descriptiva y la Rendición de Cuentas.
g) Dictar su propio reglamento interno.
SEXTA: Reuniones del Comité de Coordinación: El Comité de Coordinación
se reunirá ordinariamente por lo menos una vez por mes.
Extraordinariamente se reunirá en cada ocasión en que la importancia y
la urgencia de los asuntos a considerar así lo requieran. La
convocatoria de esta reunión se realizará por el propio Comité de
Coordinación o por intermedio de la CENT. Las decisiones se adoptarán
por unanimidad de tos miembros.
SEPTIMA: Estructura Operativa de la CENT.: La Dirección Ejecutiva de la
CENT, estará a cargo de un Director designado por la UTN con cargo al
presupuesto de la CENT. Serán responsabilidades del Director Ejecutivo
desarrollar todas las funciones operativas en los campos técnico,
económico y financiero, de acuerdo con lo establecido por el Comité de
Coordinación y las normas vigentes para el funcionamiento de
Consultarías y grupos de Servicios a Terceros.
El Director Ejecutivo contará con la apoyatura de personal en las áreas
que correspondan en sede y delegados regionales, quedando a cargo de la
UTN en función de la disponibilidad de la cláusula 9na., la fijación de
los niveles estructurales, designaciones, contrataciones, remociones y
retribuciones de dicho personal, de acuerdo a la normativa y escalafón
que se proponga al Comité de Coordinación.
OCTAVA: Sede de la CENT: Se fija como sede legal Sarmiento 440 - Piso
Oto. de Capital Federal.
NOVENA: Recursos Financieros: Los recursos financieros necesarios para
cumplir con los gastos presupuestarios podrán provenir de:
a) Aranceles
b) Aportes de los promotores
c) Aportes especiales
d) Aportes de entidades nacionales o extranjeras
e) Legados, donaciones y cualquier otro ingreso de cualquier naturaleza
con destino al CENT.
El ejercicio presupuestario de la CENT, se computará por año calendario
comprendiendo el primero de ellos el lapso que medía entre la fecha de
iniciación de actividades y el 31 de diciembre del mismo año.
DECIMA: Colaboración: Los promotores colaborarán además con la CENT,
mediante el apoyo a su infraestructura y servicios técnicos, conforme a
sus propias posibilidades y en medida compatible con el correcto
funcionamiento de los servicios al que éstos estuvieran afectados.
DECIMO-PRIMERA: Régimen de Bienes: Los bienes muebles e inmuebles de
los promotores que al poner en ejecución este acuerdo se destinen al
desarrollo de los Planes de Trabajo, o los que pudieran agregarse en el
futuro, continuarán en el patrimonio de la UTN salvo determinación en
contrario de los promotores.
DECIMO-SEGUNDA: De los Trabajos: Los trabajos que realice la CENT, son
de carácter oneroso y por excepción fundada de carácter gratuito según
criterio del Comité de Coordinación.
La CENT, fijara los aranceles necesarios para lograr su
autofinanciación.
Los resultados y conclusiones de los trabajos que se realicen tendrán
carácter confidencial.
DECIMO-TERCERA: Facultades: La SECRETARIA conserva las facultades que
le competen relativas a la habilitación de vehículos, que surgen de la
Ley N’ 12.346, Decreto 3106/61, Decreto 1029/87, Decreto 455/84,
Resolución ex M. O. S. P. 676/84, Decreto 1691/91, Decreto 1699/91,
Decreto 692/92 y Decreto 958/92.
DECIMO-CUARTA: Auditoría Técnica y Contable: La SECRETARIA se reserva
la facultad de realizar auditorías técnicas y contables, permanentes o
puntuales.
DECIMO-QUINTA: La SECRETARIA proveerá las obleas y formularios
necesarios para la Inspección Técnica de los vehículos destinados al
Transporte de Pasajeros y de Carga, correspondiente al primer año de
funcionamiento del nuevo sistema desde la fecha de entrada en vigencia
del mismo.
DECIMO SEXTA: Patentes: Si como consecuencia de los trabajos
realizados,
generados por la misma CENT., se obtuvieren resultados útiles
comercialmente o que constituyeran fuentes de recursos económicos, el
producido ingresará a los fondos de la CENT, y, a su disolución, a la
UTN. Sí dichos resultados fueran susceptibles de patentamiento, éstas
se inscribirán a nombre de la UTN y el producido de su explotación y/o
enajenación ingresara a tos fondos de la UTN,
DECIMO-SEPTIMA: Duración: La CENT, se constituirá a la fecha de la
firma del convenio y hasta tanto los promotores no denuncien el mismo.
Las partes podrán denunciar el presente convenio con una antelación de
un (1) año, notificando fehacientemente a la otra; sin perjuicio de la
obligación de efectuar los aportes comprometidos.
DECIMO-OCTAVA: Liquidación: Producida la extinción o disolución de la
CENT, su liquidación estará a cargo del Comité de Coordinación. El
eventual remanente ingresará a la UTN.
DECIMO-NOVENA: Domicilios: Para todos los efectos que se deriven del
presente contrato, las partes fijan sus domicilios legales en tos ya
denunciados.
De conformidad con lo expuesto se firman dos ejemplares de un sólo
tenor y a un mismo efecto en la Ciudad de Buenos Aires, a los 17 días
del mes de Setiembre de 1992.