Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual

SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL

Resolución 1328/2012

Reglamento del Registro Público de Agencias de Publicidad y Productoras Publicitarias. Modifícase el Anexo I de la Resolución Nº 630-AFSCA/2010.

Bs. As., 27/8/2012

VISTO el Expediente Nº 1578/2010, del registro de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 59 de la Ley Nº 26.522 establece que compete a esta AUTORIDAD FEDERAL llevar el REGISTRO PUBLICO DE AGENCIAS DE PUBLICIDAD Y PRODUCTORAS PUBLICITARIAS, cuya inscripción será obligatoria para la comercialización de espacios en los servicios de radiodifusión, abarcando tanto a las agencias de publicidad que cursen publicidad en los servicios regidos por dicha ley, cuanto a las empresas que intermedian en la comercialización de publicidad de dichos servicios.

Que el artículo 59 de la reglamentación de la Ley Nº 26.522, aprobada a través del Anexo I del Decreto Nº 1225/10, define los requisitos mínimos que deberá contener el formulario a través del cual se formalizará la solicitud de inscripción.

 Que el artículo 61 de la Ley Nº 26.522 y su reglamentación dispone que sólo se podrán difundir avisos publicitarios provenientes de agencias de publicidad o productoras y anunciantes directos que se hubieran inscripto.

Que mediante Resolución Nº 630-AFSCA/10 se aprobó el “REGLAMENTO DEL REGISTRO PUBLICO DE AGENCIAS DE PUBLICIDAD Y PRODUCTORAS PUBLICITARIAS”.

Que las numerosas sugerencias y consultas realizadas por los sujetos comprendidos, determinan la necesidad de modificar diversos artículos del mismo en la medida en que ello tiende a facilitar y agilizar el registro de que se trata.

Que resulta pertinente reformar diversas cuestiones vinculadas con el trámite de las inscripciones en el REGISTRO PUBLICO DE AGENCIAS DE PUBLICIDAD Y PRODUCTORAS PUBLICITARIAS, como así también redefinir los aranceles para la inscripción y/o reinscripción en tales registros o la solicitud de renovación de las respectivas inscripciones.

Que así las cosas corresponde el dictado del acto administrativo por el cual se modifique el Reglamento aprobado por Resolución Nº 630-AFSCA/10.

Que la Dirección General de Asuntos Legales y Normativa ha tomado la intervención que le compete.

Que el DIRECTORIO de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL acordó el dictado de la presente a través de la suscripción de la pertinente acta.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 12, incisos 1) y 33) de la Ley Nº 26.522.

Por ello,

EL DIRECTORIO DE LA AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL
RESUELVE:

Artículo 1º — Sustitúyese el Anexo I de la Resolución Nº 630-AFSCA/10, a través del cual se aprobó el REGLAMENTO DEL REGISTRO PUBLICO DE AGENCIAS DE PUBLICIDAD Y PRODUCTORAS PUBLICITARIAS, por el ANEXO I que integra la presente.

Art. 2º — Otórgase un plazo de SESENTA (60) días corridos a partir de la publicación de la presente para la inscripción o renovación, según corresponda, de los sujetos obligados consignados en el artículo 1º del Reglamento contenido en el Anexo I de la presente, con excepción de aquellos que hubieran realizados tales trámites entre el 1° de enero del 2012 y la publicación de la presente.

Art. 3º — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y cumplido, archívese. — Ignacio Saavedra.

ANEXO I

REGLAMENTO DEL REGISTRO PUBLICO DE AGENCIAS DE PUBLICIDAD Y PRODUCTORAS PUBLICITARIAS

ARTICULO 1°.- Sujetos obligados. Deben inscribirse en el REGISTRO PUBLICO DE AGENCIAS DE PUBLICIDAD Y PRODUCTORAS PUBLICITARIAS:

a) Las agencias de publicidad que por cuenta y orden de sus anunciantes, comercialicen espacios en los servicios de comunicación audiovisual, directamente o a través de intermediarios.

b) Las productoras de publicidad.

c) Las empresas que intermedien en la comercialización de los espacios de publicidad.

d) Los anunciantes directos que contraten espacios de publicidad en los servicios de comunicación audiovisual. Se entenderá por anunciante directo aquel anunciante a quien el titular del servicio y/o señal le emita factura por la inclusión de publicidad en el medio del que resulta titular.

Se excluyen de esta obligación a los anunciantes directos susceptibles de encuadrarse en la categoría de Pequeña Empresa correspondiente al sector comercial de conformidad con la Resolución Nº 21/2010 de la SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL; y los anunciantes directos que sólo contraten publicidad con servicios de comunicación audiovisual abiertos de baja potencia. Quedan asimismo excluidos de la obligación prevista por el presente Reglamento las personas de derecho público estatal.

ARTICULO 2°.- Presentaciones. La presentación de las solicitudes inscripción, renovación o reinscripción deberá ser formalizada a través de la presentación de la Planilla A, para los sujetos mencionados en los incisos a), b) y c) del artículo 1º, y mediante la Planilla B, en el caso de los anunciantes directos.

Las planillas deberán ser suscriptas por la persona física, o el representante legal de la persona jurídica quien deberá acreditar su condición con copia auténtica de los instrumentos societarios pertinentes. Cuando se trate de una sociedad en formación, será suscripta por la totalidad de los miembros que la integran, o bien por el apoderado que éstos designen.

Las planillas a través de las cuales se formalizarán los trámites de inscripción, renovación y reinscripción podrán ser retiradas en la Mesa General de Entradas de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL, sita en la calle Suipacha Nº 765, Piso 3° —Frente— de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, en el horario de 9 a 17 horas; en sus Delegaciones del Interior, en el horario de 10 a 13 o impresas desde la página web oficial de esta AUTORIDAD FEDERAL (www.afsca.gob.ar).

En todos los casos en que se actúe a través de apoderados, se deben observar las previsiones del artículo 31, siguientes y concordantes de la Reglamentación de la Ley de Procedimientos Administrativos Nº 19.549, aprobada por Decreto Nº 1759/72 (t.o. 1991).

Las firmas contenidas en la documentación que se presente al efecto de solicitar la inscripción, renovación y reinscripción deben ser certificadas por escribano público y la firma de éste, cuando no se trate de escribanos con registro en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, legalizada por el colegio profesional respectivo.

Cuando se adjunten fotocopias de documentos, éstas deben hallarse certificadas, legalizadas o autenticadas por autoridad policial, judicial o por escribano público y la firma de éste, cuando no se trate de escribanos con registro en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, legalizada por el colegio profesional respectivo.

Si se acompaña documentación suscripta por profesional competente, deben acompañarse las pertinentes certificaciones expedidas por el respectivo colegio o consejo profesional.

ARTICULO 3°.- Inscripción, renovación y reinscripción. Los trámites ante el Registro son los siguientes:

1. Inscripción, corresponde efectuarlo a los sujetos obligados que nunca se hayan registrado.

2. Renovación, corresponde efectuarlo, cada año calendario, a los sujetos obligados cuya inscripción no se hubiere cancelado a través del dictado de un acto administrativo.

3. Reinscripción, corresponde efectuarlo a los sujetos obligados cuya inscripción se encuentre cancelada a través del dictado de un acto administrativo.

Se considera válida para la contratación de espacios publicitarios, la inscripción, renovación o reinscripción realizada dentro del mismo año calendario en el que se pretenda contratar y/o comercializar espacios de publicidad, y hasta el 31 de marzo del año siguiente.

ARTICULO 4º.- Obligación de los licenciatarios, autorizados y/o señales. Los titulares de servicios de comunicación audiovisual así como los titulares de un registro de señal que pretendan contratar espacios de publicidad con los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la presente, deberán constatar que las correspondientes constancias o certificados de inscripción, renovación o reinscripción hayan sido extendidos en el mismo año calendario, salvo contrataciones realizadas con anterioridad al 31 de marzo del año siguiente al de extensión de dichos instrumentos.

Dicha circunstancia únicamente se acreditará mediante la presentación, al momento de la contratación, del certificado expedido por esta AUTORIDAD FEDERAL del que surja el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 3º último párrafo.

La comercialización de espacios de publicidad con una persona física o jurídica que no se encuentre inscripta en el REGISTRO PUBLICO DE AGENCIAS DE PUBLICIDAD Y PRODUCTORAS PUBLICITARIAS o cuya inscripción, renovación o reinscripción se encuentren vencidas, será considerada falta leve para los titulares de servicios de comunicación audiovisual y será sancionada con una MULTA equivalente al monto de la inscripción de la agencia y/o productor y/o intermediario y/o anunciante directo, con el cual contrató.

ARTICULO 5º.- Certificado de inscripción, renovación y reinscripción.

La AUTORIDAD FEDERAL otorgará el Certificado pertinente de encontrarse inscripto en el registro, una vez acreditado el cumplimiento de los requisitos estatuidos por la presente, para los trámites de inscripción, renovación y reinscripción.

Dentro de los QUINCE (15) días hábiles de presentada la documentación a que refieren los artículos 2° y 7º de la presente, la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL emitirá una constancia que deberá ser presentada por los sujetos comprendidos en el artículo 1º al momento de contratar.

El certificado tendrá validez durante el mismo año calendario en que se emitiera y hasta el 31 de marzo del año siguiente.

Para la emisión del certificado de renovación el solicitante deberá encontrarse al día con los aranceles correspondientes a cada uno de los períodos anteriores al de la solicitud.

ARTICULO 6º.- Cancelación de la inscripción. Los inscriptos en el registro, podrán solicitar la cancelación de su inscripción. A partir de la formulación de dicha solicitud, dejarán de devengarse los aranceles correspondientes. La presentación de la solicitud de cancelación de la inscripción deberá ser suscripta por la persona física, o el representante legal de la persona jurídica, cumpliendo todas las formalidades previstas por el artículo 2º de la presente. Para solicitar la cancelación voluntaria del registro, el presentante deberá encontrarse al día con los aranceles correspondientes a los períodos anteriores. Respecto de los años en que la inscripción se encuentre cancelada no será exigible el arancel previsto para el trámite de que se trate.

ARTICULO 7°.- Aranceles. Los sujetos comprendidos en el artículo 1º deben abonar al iniciar los trámites inscripción, renovación y reinscripción ante el Registro, los aranceles que se establecen en el Subanexo 1. De encuadrarse en más de una categoría se abonará el monto superior del arancel.




1/3 Planilla A


2/3 Planilla A


3/3 Planilla A

(LA PRESENTE PLANILLA, CON LA INFORMACIÓN SOLICITADA, PODRÁ SER PRESENTADA EN SOPORTE MAGNETICO DE SOLO LECTURA)


1/2 Planilla B


2/2 Planilla B