MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO
CONVENCION DE VIENA DE 1963 SOBRE RELACIONES CONSULARES.
LEY N° 17.081
Apruébase la suscripción por la República Argentina el 24/4/63
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto de
la Revolución Argentina. El Presidente de la Nación Argentina, sanciona con fuerza de
LEY:
Buenos Aires, 23 de diciembre de 1966.
Artículo 1°- Apruébase la "Convención de Viena de 1963, sobre
Relaciones Consulares", suscripta por la República Argentina el 24 de
abril de 1963.
Art. 2°-Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Onganía. Nicanor E. Costa Méndez.
CONVENCION DE VIENA SOBRE RELACIONES CONSULARES
Los Estados Parte en la Presente Convención,
Teniendo presente que han existido relaciones consulareas entre los pueblos desde hace siglos,
Teniendo en cuenta los
propósitos y Principios de la Carta de las Naciones Unidas relativos a
la igualdad soberana de los Estados, al mantenimiento de la paz y de la
seguridad internacionales y al fomento de las relaciones de amistad
entre las naciones.
Considerando que la Conferencia
de las Naciones Unidas sobre Relaciones e Inmunidades Diplomáticas
aprobó la convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, abierta a
la firma de los Estados el 18 de abril de 1961.
Estimando que una convención
internacional sobre relaciones amistosas entre las naciones,
prescindiendo de sus diferencias de régimen constitucional y social,
Conscientes de que la finalidad
de dichos privilegios e inmunidades consulareas el eficaz desempeño de
sus funciones en nombre de sus Estados respectivos,
Afirmando que las normas de
derecho internacional consuetudinario continuarán rigiendo las materias
que no hayan sido expresamente reguladas por las disposiciones de la
presente Convención,
Han convenido lo siguiente:
Artículo 1
Definiciones
1. A los efectos de la presente Convención, las siguientes expresiones se entenderán como se precisa a continuación:
a) por "oficina consular", todo consulado general, consulado, viceconsulado o agencia consular;
b) por "circunscripción consular", el territorio atribuido a una oficina consular para el ejercicio de las funciones consulares;
c) por "jefe de oficina consular", la persona encargada de desempeñar tal función;
d) por "funcionario consular", toda persona, incluido el jefe de
oficina consular, encargada con ese carácter del ejercicio de funciones
consulares;
e) por "empleado consular", toda persona empleada en el servicio administrativo o técnico de una oficina consular;
f) por "miembro del personal de servicio", toda persona empleada en el servicio doméstico de una oficina consular;
g) por "miembros de oficina consular", los funcionarios y empleados consulares y los miembros del personal de servicio;
h) por "miembros del personal consular", los funcionarios consulares
salvo el jefe de oficina consular, los empleados consulares y los
miembros del personal de servicio;
i) por "miembro del personal privado", la persona empleada
exclusivamente en el servicio particular de un miembro de la oficina
consular;
j) por "locales consulares", los edificios o las partes de los
edificios y el terreno contiguo que, cualquiera que sea su propietario,
se utilicen exclusivamente para las finalidades de la oficina consular;
k) por "archivos consulares", todos los papeles, documentos,
correspondencia, libros, películas, cintas magnetofónicas y registros
de la oficina consular, así como las cifras y claves, los ficheros y
los muebles destinados a protegerlos y conservarlos.
2. Los funcionarios consulares son de dos clases: funcionarios
consulares de carrera y funcionarios consulares honorarios. Las
disposiciones del capítulo II de la presente Convención se aplican a
las oficinas consulares dirigidas por funcionarios consulares
decarrera; las disposiciones del capítulo III se aplican a las oficinas
consulares dirigidas por funcionarios consulares honorarios.
3. La situación particular de los miembros de las oficinas consulares
que son nacionales o residentes permanentes del Estado receptor se rige
por el artículo 71 de la presente Convención.
CAPITULO I
DE LAS RELACIONES CONSULARES EN GENERAL
SECCION I. ESTABLECIMIENTO Y EJERCICIO DE LAS RELACIONES CONSULARES
Artículo 2
Establecimiento de relaciones consulares
1. El establecimiento de relaciones consulares entre Estados se efectuará por consentimiento mutuo.
2. El consentimiento otorgado para el establecimiento de relaciones
diplomáticas entre dos Estados implicará, salvo indicación en contrario, el consentimiento para el establecimiento de relaciones
consulares.
3. La ruptura de relaciones diplomáticas no entrañará, ipso facto, la ruptura de relaciones consulares.
Artículo 3
Ejercicio de las funciones consulares
Las funciones consulares serán ejercidas por las oficinas consulares.
También las ejercerán las misiones diplomáticas según las disposiciones
de la presente Convención.
Artículo 4
Establecimiento de una oficina consular
1. No se podrá establecer una oficina consular en el territorio del Estado receptor sin su consentimiento.
2. La sede de la oficina consular, su clase y la circunscripción
consular, las fijará el Estado que envía y serán aprobadas por el
Estado receptor.
3. El Estado que envía no podrá modificar posteriormente la sede de la
oficina consular, su clase, ni la circunscripción consular sin el
consentimiento del Estado receptor.
4. También se necesitará el consentimiento del Estado receptor si un
consulado general o un consulado desea abrir un viceconsulado o una
agencia consular en una localidad diferente de aquella en la que radica
la misma oficina consular.
5. No se podrá abrir fuera de la sede de la oficina consular una
dependencia que forme parte de aquélla, sin haber obtenido previamente
el consentimiento expreso del Estado receptor.
Artículo 5
Funciones consulares
Las funciones consulares consistirán en:
a) proteger en el Estado receptor los intereses del Estado que envía y
de sus nacionales, sean personas naturales o jurídicas, dentro de los
límites permitidos por el derecho internacional;
b) fomentar el desarrollo de las relaciones comerciales,
económicas, culturales y científicas entre el Estado que envía y el
Estado receptor, y promover además las relaciones amistosas entre los
mismos, de conformidad con las disposiciones de la presente Convención;
c) informarse por todos los medios lícitos de las condiciones y de la
evolución de la vida comercial, económica, cultural y científica del
Estado receptor, informar al respecto al gobierno del Estado que envía
y proporcionar datos a las personas interesadas;
d) extender pasaportes y documentos de viaje a los nacionales del
Estado que envía, y visados o documentos adecuados a las personas que
deseen viajar a dicho Estado;
e) prestar ayuda y asistencia a los nacionales del Estado que envía, sean personas naturales o jurídicas;
f) actuar en calidad de notario, en la de funcionario de registro
civil, y en funciones similares y ejercitar otras de carácter
administrativo, siempre que no se opongan las leyes y reglamentos del
Estado receptor;
g) velar, de acuerdo con las leyes y reglamentos del Estado receptor,
por los intereses de los nacionales del Estado que envía, sean personas
naturales o jurídicas, en los casos de sucesión por causa de muerte que
se produzcan en el territorio del Estado receptor;
h) velar, dentro de los límites que impongan las leyes y reglamentos
del Estado receptor, por los intereses de los menores y de otras
personas que carezcan de capacidad plena y que sean nacionales del
Estado que envía, en particular cuando se requiera instituir para ellos
una tutela o una curatela;
i) representar a los nacionales del Estado que envía o tomar las
medidas convenientes para su representación ante los tribunales y otras
autoridades del Estado receptor, de conformidad con la práctica y los
procedimientos en vigor en este último, a fin de lograr que, de acuerdo
con las leyes y reglamentos del mismo, se adopten las medidas
provisionales de preservación de los derechos e intereses de esos
nacionales, cuando, por estar ausentes o por cualquier otra causa, no
puedan defenderlos oportunamente;
j) comunicar decisiones judiciales y extrajudiciales y diligenciar
comisiones rogatorias de conformidad con los acuerdos internacionales
en vigor y, a falta de los mismos, de manera que sea compatible con las
leyes y reglamentos del Estado receptor;
k) ejercer, de conformidad con las leyes y reglamentos del Estado que
envía, los derechos de control o inspección de los buques que tengan la
nacionalidad de dicho Estado, y de las aeronaves matriculadas en el
mismo y, también, de sus tripulaciones;
l) prestar ayuda a los buques y aeronaves a que se refiere el apartado
k) de este artículo y, también, a sus tripulaciones; recibir
declaración sobre el viaje de esos buques, examinar y refrendar los
documentos de a bordo y, sin perjuicio de las facultades de las
autoridades del Estado receptor, efectuar encuestas sobre los
incidentes ocurridos en la travesía y resolver los litigios de todo
orden que se planteen entre el capitán, los oficiales y los marineros,
siempre que lo autoricen las leyes y reglamentos del Estado que envía;
m) ejercer las demás funciones confiadas por el Estado que envía a la
oficina consular que no estén prohibidas por las leyes y reglamentos
del Estado receptor o a las que éste no se oponga, o las que le sean
atribuidas por los acuerdos internacionales en vigor entre el Estado
que envía y el receptor.
Artículo 6
Ejercicios de funciones consulares fuera de la circunscripción consular
En circunstancias especiales, el funcionario consular podrá, con el
consentimiento del Estado receptor, ejercer sus funciones fuera de su
circunscripción consular.
Artículo 7
Ejercicio de funciones consulares en terceros Estados
El Estado que envía podrá, después de notificarlo a los Estados
interesados y salvo que uno de éstos se oponga expresamente a ello,
encargar a una oficina consular establecida en un Estado, que asuma el
ejercicio de funciones consulares en otros Estados.
Artículo 8
Ejercicio de funciones consulares por cuenta de un tercer Estado
Una oficina consular del Estado que envía podrá, previa la adecuada
notificación al Estado receptor y siempre que éste no se oponga,
ejercer funciones consulares por cuenta de un tercer Estado , en el
Estado receptor.
Artículo 9
Categorías de jefes de oficina consular
1. Los jefes de oficina consular serán de cuatro categorías:
a) Cónsules generales;
b) cónsules;
c) vicecónsules;
d) agentes consulares.
2. El párrafo 1 de este artículo no limitará en modo alguno el derecho
de cualquiera de las Partes Contratantes a determinar la denominación
de funcionarios consulares que no sean jefes de oficina consular.
Artículo 10
Nombramiento y admisión de los jefes de oficina consular
1. Los jefes de oficina consular serán nombrados por el Estado que
envía y serán admitidos al ejercicio de sus funciones por el Estado
receptor.
2. Sin perjuicio de las disposiciones de la presente Convención, los
procedimientos de nombramiento y admisión del jefe de oficina consular
serán determinados por las leyes, reglamentos y usos del Estado que
envía y del Estado receptor, respectivamente.
Artículo 11
Carta patente o notificación de nombramiento
1. El jefe de la oficina consular será provisto por el Estado que envía
de un documento que acredite su calidad, en forma de carta patente u
otro instrumento similar, extendido para cada nombramiento y en
el que indicará, por lo general, su nombre completo, su clase y
categoría, la circunscripción consular y la sede de la oficina
consular.
2. El Estado que envía transmitirá la carta patente o instrumento
similar, por vía diplomática o por otra vía adecuada , al gobierno del
Estado en cuyo territorio el jefe de oficina consular haya de ejercer
sus funciones.
3. Si el Estado receptor lo acepta, el Estado que envía podrá remitir
al primero, en vez de la carta patente u otro instrumento similar, una
notificación que contenga los datos especificados en el párrafo 1 de
este artículo.
Artículo 12
Exequátur
1. El jefe de oficina consular será admitido al ejercicio de sus
funciones por una autorización del Estado receptor llamada exequátur,
cualquiera que sea la forma de esa autorización.
2. El Estado que se niegue a otorgar el exequátur no estará obligado a
comunicar al Estado que envía los motivos de esa negativa.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 13 y 15, el jefe de
oficina consular no podrá iniciar sus funciones antes de haber recibido
el exequátur.
Artículo 13
Admisión provisional del jefe de oficina consular
Hasta que se le conceda el exequátur, el jefe de oficina consular podrá
ser admitido provisionalmente al ejercicio de sus funciones . En este
caso le serán aplicables las disposiciones de la presente Convención.
Artículo14
Notificación a las autoridades de la circunscripción consular
Una vez que se haya admitido al jefe de oficina consular, aunque sea
provisionalmente, al ejercicio de sus funciones, el Estado receptor
estará obligado a comunicarlo sin dilación a las autoridades
competentes de la circunscripción consular. Asimismo estará obligado a
velar por que se tomen medidas necesarias para que el jefe de oficina
consular pueda cumplir los deberes de su cargo y beneficiarse de las
disposiciones de la presente Convención.
Artículo 15
Ejercicio temporal de las funciones de jefe de la oficina consula
1. Si quedase vacante el puesto de jefe de la oficina consular, o si el
jefe no pudiese ejercer sus funciones, podrá actuar provisionalmente,
en calidad de tal, un jefe interino.
2. El nombre completo del jefe interino será comunicado al Ministerio
de Relaciones Exteriores del Estado receptor o a la autoridad designada
por éste, por la misión diplomática del Estado que envía o, si éste no
tuviera tal misión en el Estado receptor, por el jefe de la oficina
consular o, en caso de que éste no pudiese hacerlo, por cualquier
autoridad competente del Estado que envía. Como norma general, dicha
notificación deberá hacerse con antelación. El Estado receptor podrá
subordinar a su aprobación la admisión como jefe interino de una
persona que no sea agente diplomático ni funcionario consular del
Estado que envía en el Estado receptor.
3. Las autoridades competentes del Estado receptor deberán prestar
asistencia y protección al jefe interino. Durante su gestión, le serán
aplicables las disposiciones de la presente Convención, en las mismas
condiciones que al jefe de oficina consular de que se trate.
Sin
embargo, el Estado receptor no estará obligado a otorgar a un jefe
interino las facilidades, privilegios e inmunidades de que goce el
titular, en el caso de que en aquél no concurran las mismas condiciones
que reúna el titular.
4. Cuando en los casos previstos en el párrafo 1 de este artículo, el
Estado que envía designe a un miembro del personal diplomático de su
misión diplomática en el Estado receptor como jefe interino de una
oficina consular, continuará gozando de los privilegios e inmunidades
diplomáticos, si el Estado receptor no se opone a ello.
Artículo 16
Precedencia de los jefes de oficinas consulares
1. El orden de precedencia de los jefes de oficina consular estará
determinado, en su respectiva categoría, por la fecha de concesión del
exequátur.
2. Sin embargo, en el caso de que el jefe de oficina consular sea
admitido provisionalmente al ejercicio de sus funciones antes de
obtener el exequátur, la fecha de esta admisión determinará el orden de
precedencia, que se mantendrá aún después de concedido el mismo.
3. El orden de precedencia de dos o más jefes de oficina consular que
obtengan en la misma fecha el exequátur o la admisión provisional,
estará determinado por la fecha de presentación de sus cartas patentes
o instrumentos similares, o de las notificaciones a que se refiere el
párrafo 3 del artículo 11.
4. Los jefes interinos seguirán, en el orden de precedencia, a los
jefes de oficina titulares y, entre ellos, la precedencia estará
determinada por la fecha en que asuman sus funciones como tales y que
será la que conste en las notificaciones a las que se refiere el
párrafo 2 del artículo 15.
5. Los funcionarios consulares honorarios que sean jefes de oficina
seguirán a los jefes de oficina consular de carrera en el orden de
precedencia en su respectiva categoría, según el orden y las normas
establecidas en los párrafos anteriores.
6. Los jefes de oficina consular tendrán precedencia sobre los funcionarios consulares que no lo sean.
Artículo 17
Cumplimiento de actos diplomáticos por funcionarios consulares
1. En un Estado en que el Estado que envía no tenga misión diplomática
y en el que no esté representado por la de un tercer Estado, se podrá
autorizar a un funcionario consular, con el consentimiento del Estado
receptor y sin que ello afecte a su status consular, a que realice
actos diplomáticos. La ejecución de esos actos por un funcionario
consular no le concederá derecho a privilegios e inmunidades
diplomáticos.
2. Un funcionario consular podrá, previa notificación al Estado
receptor, actuar como representante del Estado que envía cerca de
cualquier organización intergubernamental. En el cumplimiento de esas
funciones tendrá derecho a gozar de todos los privilegios e inmunidades
que el derecho internacional consuetudinario o los acuerdos
internacionales concedan a esos representantes. Sin embargo, en el
desempeño de cualquier función consular no tendrá derecho a una mayor
inmunidad de jurisdicción que la reconocida a un funcionario consular
en virtud de la presente Convención.
Artículo 18
Nombramiento de la misma persona como funcionario consular por dos o más Estados
Dos o más Estados podrán, con el consentimiento del Estado receptor,
designar a la misma persona como funcionario consular en ese Estado.
Artículo 19
Nombramiento de miembros del personal consular
1. A reserva de lo dispuesto en los artículos 20, 22 y 23, el Estado
que envía podrá nombrar libremente a los miembros del personal
consular.
2. El Estado que envía comunicará al Estado receptor el nombre
completo, la clase y la categoría de todos los funcionarios consulares
que no sean jefes de oficina consular, con la antelación suficiente
para que el Estado receptor pueda, si lo considera oportuno, ejercer el
derecho que le confiere el párrafo 3 del artículo 23.
3. El Estado que envía podrá, si sus leyes y reglamentos lo exigen,
pedir al Estado receptor que conceda el exequátur a un funcionario
consular que no sea jefe de una oficina consular.
4. El Estado receptor podrá, si sus leyes y reglamentos lo exigen,
conceder el exequátur a un funcionario consular que no sea jefe de
oficina consular.
Artículo 20
Número de miembros de la oficina consular
El Estado receptor podrá, cuando no exista un acuerdo expreso sobre el
número de miembros de la oficina consular, exigir que ese número se
mantenga dentro de los límites que considere razonables y normales,
según las circunstancias y condiciones de la circunscripción
consular y las necesidades de la oficina consular de que se trate.
Artículo 21
Precedencia de los funcionarios consulares de una oficina consular
La misión diplomática del Estado que envía o, a falta de tal misión en
el Estado receptor, el jefe de la oficina consular, comunicará al
Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado receptor o a la
autoridad que éste designe, el orden de precedencia de los funcionarios
de una oficina consular y cualquier modificación del mismo.
Artículo 22
Nacionalidad de los funcionarios consulares
1. Los funcionarios consulares habrán de tener, en principio, la nacionalidad del Estado que envía.
2. No podrá nombrarse funcionarios consulares a personas que tengan la
nacionalidad del Estado receptor, excepto con el consentimiento expreso
de ese Estado, que podrá retirarlo en cualquier momento.
3. El Estado receptor podrá reservarse el mismo derecho respecto de los
nacionales de un tercer Estado que no sean al mismo tiempo nacionales
del Estado que envía.
Artículo 23
Persona declarada "non grata"
1. El Estado receptor podrá comunicar en todo momento al Estado que
envía que un funcionario consular es persona non grata, o que cualquier
otro miembro del personal ya no es aceptable. En ese caso , el Estado
que envía retirará a esa persona, o pondrá término a sus funciones en
la oficina consular, según proceda.
2. Si el Estado que envía se negase a ejecutar o no ejecutase en un
plazo razonable las obligaciones que le incumben a tenor de lo
dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, el Estado receptor podrá
retirar el exequátur a dicha persona, o dejar de considerarla como
miembro del personal consular.
3. Una persona designada miembro de la oficina consular podrá ser
declarada no aceptable antes de su llegada al territorio del Estado
receptor, o antes de que inicie sus funciones en aquélla si está ya en
dicho Estado. En cualquiera de esos casos el Estado que envía deberá
retirar el nombramiento.
4. En los casos a los que se refieren los párrafos 1 y 3 de este
artículo, el Estado receptor no estará obligado a exponer al Estado que
envía los motivos de su decisión.
Artículo 24
Notificación al Estado receptor de los nombramientos, llegadas y salidas
1. Se notificarán al Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado receptor, o a la autoridad que éste designe:
a) el nombramiento de los miembros de una oficina consular, su llegada
una vez nombrados para la misma, su salida definitiva o la terminación
de sus funciones y los demás cambios de su condición jurídica que
puedan ocurrir durante su servicio en la oficina consular;
b) la llegada y la salida definitiva de toda persona de la familia de
un miembro de la oficina consular que viva en su casa y, cuando
proceda, el hecho de que una persona entre a formar parte de esa
familia o deje de pertenecer a la misma;
c) la llegada y la salida definitiva de los miembros del
personalprivado y, cuando proceda, el hecho de que terminen sus
servicios como tales;
d) la contratación de personas residentes en el Estado receptor en
calidad de miembros de una oficina consular o de miembros del personal
privado que tengan derecho a privilegios e inmunidades, así como el
despido de las mismas.
2. La llegada y la salida definitiva se notificarán también con antelación, siempre que sea posible.
SECCION II. TERMINACION DE LAS FUNCIONES CONSULARES
Artículo 25
Terminación de las funciones de un miembro de la oficina consula
Las funciones de un miembro de la oficina consular terminarán inter alia:
a) por la notificación del Estado que envía al Estado receptor de que se ha puesto término a esas funciones;
b) por la revocación del exequátur;
c) por la notificación del Estado receptor al Estado que envía de que
ha cesado de considerar a la persona de que se trate como miembro del
personal consular.
Artículo 26
Salida del territorio del Estado receptor
Aun en caso de conflicto armado, el Estado receptor deberá dar a los
miembros de la oficina consular y a los miembros del personal privado,
que no sean nacionales del Estado receptor, y a los miembros de su
familia que vivan en su casa, cualquiera que sea su nacionalidad, el
plazo necesario y las facilidades precisas para que puedan preparar su
viaje y salir lo antes posible, una vez que tales personas hayan
terminado sus funciones. En especial, deberá poner a su disposición, sí
fuere necesario, los medios de transporte indispensables para dichas
personas y sus bienes, con excepción de los adquiridos en el Estado
receptor cuya exportación esté prohibida en el momento de la salida.
Artículo 27
Protección de los locales y archivos consulares y de los intereses del
Estado que envía en circunstancias excepcionales
1. En caso de ruptura de las relaciones consulares entre dos
Estados:
a) el Estado receptor estará obligado a respetar y a proteger, incluso
en caso de conflicto armado, los locales consulares, los bienes de la
oficina consular y sus archivos;
b) el Estado que envía podrá confiar la custodia de los locales
consulares, de los bienes que en ellos se hallen y de los archivos, a
un tercer Estado que sea aceptable para el Estado receptor;
c) el Estado que envía podrá confiar la protección de sus intereses y
de los intereses de sus nacionales a un tercer Estado, que sea
aceptable para el Estado receptor.
2. En caso de clausura temporal o definitiva de una oficina consular,
se aplicarán las disposiciones del apartado a) del párrafo 1 de este
artículo. Además,
a) si el Estado que envía, aunque no estuviese representado en el
Estado receptor por una misión diplomática, tuviera otra oficina
consular en el territorio de ese Estado, se podrá encargar a la misma
de la custodia de los locales consulares que hayan sido clausurados, de
los bienes que en ellos se encuentren y de los archivos consulares y,
con el consentimiento del Estado receptor, del ejercicio de las
funciones consulares en la circunscripción de dicha oficina consular;
o
b) si el Estado que envía no tiene misión diplomática ni otra oficina
consular en el Estado receptor, se aplicarán las disposiciones de
los apartados b) y c) del párrafo 1 de este
artículo.
CAPITULO II
FACILIDADES, PRIVILEGIOS E INMUNIDADES RELATIVOS A LAS OFICINAS
CONSULARES, A LOS FUNCIONARIOS CONSULARES DE CARRERA Y A OTROS
MIEMBROS DE LA OFICINA CONSULAR
SECCION I. FACILIDADES, PRIVILEGIOS E INMUNIDADES RELATIVOS A LA OFICINA
CONSULAR
Artículo 28
Facilidades concedidas a la oficina consular para su labor
El Estado receptor concederá todas las facilidades para el ejercicio de
las funciones de la oficina consular.
Artículo 29
Uso de la bandera y del
escudo nacionales
1. El Estado que envía tendrá derecho a usar su bandera y su escudo
nacionales en el Estado receptor, de conformidad con las disposiciones
de este artículo.
2. El Estado que envía podrá izar su bandera y poner su escudo en el
edificio ocupado por la oficina consular, en su puerta de entrada, en
la residencia del jefe de la oficina consular y en sus medios de
transporte, cuando éstos se utilicen para asuntos oficiales.
3. Al ejercer los derechos reconocidos por este artículo, se tendrán en
cuenta las leyes, los reglamentos y los usos del Estado receptor.
Artículo 30
Locales
1. El Estado receptor deberá facilitar, de conformidad con sus leyes y
reglamentos, la adquisición en su territorio por el Estado que envía de
los locales necesarios para la oficina consular, o ayudarle a
obtenerlos de alguna otra manera.
2. Cuando sea necesario, ayudará también a la oficina consular a
conseguir alojamiento adecuado para sus miembros.
Artículo 31
Inviolabilidad
de los locales consulares
1. Los locales consulares gozarán de la inviolabilidad que les concede este artículo.
2. Las autoridades del Estado receptor no podrán penetrar en la parte
de los locales consulares que se utilice exclusivamente para el trabajo
de la oficina consular, salvo con el consentimiento del jefe de la
oficina consular o de una persona que él designe, o del jefe de la
misión diplomática del Estado que envía. Sin embargo, el consentimiento
del jefe de oficina consular se presumirá en caso de incendio, o de
otra calamidad que requiera la adopción inmediata de medidas de
protección.
3. Con sujeción a las disposiciones del párrafo 2 de este artículo, el
Estado receptor tendrá la obligación especial de adoptar todas las
medidas apropiadas para proteger los locales consulares, con arreglo a
las disposiciones de los párrafos anteriores, contra toda intrusión o
daño y para evitar que se perturbe la tranquilidad de la oficina
consular o se atente contra su dignidad.
4. Los locales consulares, sus muebles, los bienes de la oficina
y sus medios de transporte, no podrán ser objeto de ninguna requisa,
por razones de defensa nacional o de utilidad pública. Si para estos
fines fuera necesaria la expropiación, se tomarán las medidas posibles
para evitar que se perturbe el ejercicio de las funciones consulares y
se pagará al Estado que envía una compensación inmediata, adecuada y
efectiva.
Artículo 32
Exención fiscal de los locales consulares
1. Los locales consulares y la residencia del jefe de la oficina
consular de carrera de los que sea propietario o inquilino el Estado
que envía, o cualquiera persona que actúe en su representación,
estarán exentos de todos los impuestos y gravámenes nacionales,
regionales y municipales, excepto de los que constituyan el pago
de determinados servicios prestados.
2. La exención fiscal a que se refiere el párrafo 1 de este artículo,
no se aplicará a los impuestos y gravámenes que, conforme a la
legislación del Estado receptor, deba satisfacer la persona que
contrate con el Estado que envía o con la persona que actúe en su
representación.
Artículo 33
Inviolabilidad de los archivos y documentos consulares
Los archivos y documentos consulares son siempre inviolables dondequiera que se encuentren.
Artículo 34
Libertad de tránsito
Sin perjuicio de lo dispuesto en sus leyes y reglamentos relativos a
las zonas de acceso prohibido o limitado por razones de seguridad
nacional, el Estado receptor garantizará la libertad de tránsito y de
circulación en su territorio a todos los miembros de la oficina
consular.
Artículo 35
Libertad de comunicación
1. El Estado receptor permitirá y protegerá la libertad de comunicación
de la oficina consular para todos los fines oficiales. La oficina
consular podrá utilizar todos los medios de comunicación apropiados,
entre ellos los correos diplomáticos o consulares, la valija
diplomatica o consular y los mensajes en clave o cifra, para
comunicarse con el gobierno, con las misiones diplomáticas y con los
demás consulados del Estado que envía, dondequiera que se encuentren.
Sin embargo, solamente con el consentimiento del Estado receptor, podrá
la oficina consular instalar y utilizar una emisora de radio.
2. La correspondencia oficial de la oficina consular será inviolable.
Por correspondencia oficial se entenderá toda correspondencia relativa
a la oficina consular y a sus funciones.
3. La valija consular no podrá ser abierta ni retenida. No obstante, si
las autoridades competentes del Estado receptor tuviesen razones
fundadas para creer que la valija contiene algo que no sea la
correspondencia, los documentos o los objetos a los que se refiere el
párrafo 4 de este artículo, podrán pedir que la valija sea abierta, en
su presencia, por un representante autorizado del Estado que envía. Si
las autoridades del Estado que envía rechazasen la petición, la valija
será devuelta a su lugar de origen.
4. Los bultos que constituyan la valija consular deberán ir provistos
de signos exteriores visibles, indicadores de carácter y sólo podrán
contener correspondencia y documentos oficiales u objetos destinados
exclusivamente al uso oficial.
5. El correo consular deberá llevar consigo un documento oficial en el
que se acredite su condición de tal y el número de bultos que
constituyan la valija consular. Esa persona no podrá ser nacional del
Estado receptor ni, a menos que sea nacional del Estado que envía,
residente permanente en el Estado receptor, excepto si lo consiente
dicho Estado. En el ejercicio de sus funciones estará protegida por el
Estado receptor. Gozará de inviolabilidad personal y no podrá ser
objeto de ninguna forma de detención o arresto.
6. El Estado que envía, su misión diplomática y sus oficinas consulares
podrán designar correos consulares especiales. En ese caso, serán
también aplicables las disposiciones del párrafo 5 de este artículo,
con la salvedad de que las inmunidades que en él se especifican dejarán
de ser aplicables cuando dicho correo haya entregado la valija consular
a su cargo del destinatario.
7. La valija consular podrá ser confiada al comandante de un buque, o
de una aeronave comercial, que deberá aterrizar en un aeropuerto
autorizado para la entrada. Ese comandante llevará consigo un documento
oficial en el que conste el número de bultos que constituyan la valija,
pero no será considerado como correo consular. La oficina consular
podrá enviar a uno de sus miembros a hacerse cargo de la valija,
directa y libremente de manos del comandante del buque o de la
aeronave, previo acuerdo con las autoridades competentes.
Artículo 36
Comunicación con los nacionales del Estado que envía
1. Con el fin de facilitar el ejercicio de las funciones consulares relacionadas con los nacionales del Estado que envía:
a) los funcionarios consulares podrán comunicarse libremente con los
nacionales del Estado que envía y visitarlos. Los nacionales del Estado
que envía deberán tener la misma libertad de comunicarse con los
funcionarios consulares de ese Estado y de visitarlos;
b) si el interesado lo solicita, las autoridades competentes del Estado
receptor deberán informar sin retraso alguno a la oficina consular
competente en ese Estado cuando en su circunscripción, un nacional del
Estado que envía sea arrestado de cualquier forma, deteniendo o puesto
en prisión preventiva. Cualquier comunicación dirigida a la oficina
consular por la persona arrestada, detenida o puesta en prisión
preventiva, le será asimismo transmitida sin demora por dichas
autoridades, las cuales habrán de informar sin dilación a la persona
interesada cerca de los derechos que se le reconocen en este apartado;
c) los funcionarios consulares tendrán derecho a visitar al nacional
del Estado que envía que se halle arrestado, detenido o en prisión
preventiva, a conversar con él y a organizar su defensa ante los
tribunales. Asimismo, tendrán derecho a visitar a todo nacional del
Estado que envía que, en su circunscripción, se halle arrestado,
detenido o preso en cumplimiento de una sentencia. Sin embargo, los
funcionarios consulares se abstendrán de intervenir en favor del
nacional detenido cuando éste se oponga expresamente a ello.
2. Las prerrogativas a las que se refiere el párrafo 1 de este artículo
se ejercerán con arreglo a las leyes y reglamentos del Estado receptor,
debiendo entenderse, sin embargo, que dichas leyes y reglamentos no
impedirán que tengan pleno efecto los derechos reconocidos por este
artículo.
Artículo 37
Información en casos de defunción, tutela, curatela, naufragio y accidentes aéreos
Cuando las autoridades competentes del Estado receptor posean la
información correspondiente, dichas autoridades estarán
obligadas:
a) a informar sin retraso, en caso de defunción de un nacional del
Estado que envía, a la oficina consular en cuya circunscripción ocurra
el fallecimiento;
b) A) comunicar sin retraso, a la oficina consular competente, todos
los casos en que el nombramiento de tutor o de curador sea de interés
para un menor o un incapacitado nacional del Estado que envía. El hecho
de que se facilite esa información, no será bstáculo para la debida
aplicación de las leyes y reglamentos relativos a esos nombramientos;
c) A) informar sin retraso, a la oficina consular más próxima al lugar
del accidente, cuando un buque, que tenga la nacionalidad del Estado
que envía, naufrague o encalle en el mar territorial o en las aguas
interiores del Estado receptor, o cuando un avión matriculado en el
Estado que envía sufran un accidente en territorio del Estado receptor.
Artículo 38
Comunicación con las autoridades del Estado receptor
Los funcionarios consulares podrán dirigirse en el ejercicio de sus funciones:
a) a las autoridades locales competentes de su circunscripción consular;
b) a las autoridades centrales competentes del Estado receptor, siempre
que sea posible y en la medida que lo permítan sus leyes, reglamentos y
usos y los acuerdos internacionales correspondientes.
Artículo 39
Derechos y aranceles consulares
1. La oficina consular podrá percibir en el territorio del Estado
receptor los derechos y aranceles que establezcan las leyes y
reglamentos del Estado que envía para las actuaciones consulares.
2. Las cantidades percibidas en concepto de los derechos y aranceles
previstos en el párrafo 1 de este artículo y los recibos
correspondientes, estarán exentos de todo impuesto y gravamen en el
Estado receptor.
SECCION II. FACILIDADES, PRIVILEGIOS E INMUNIDADES RELATIVOS A LOS FUNCIONARIOS
CONSULARES DE CARRERA Y A LOS DEMAS MIEMBROS DE LA OFICINA
CONSULAR.
Artículo 40
Protección de los funcionarios consulares
El Estado receptor deberá tratar a los funcionarios consulares con la
debida diferencia y adoptará todas las medidas adecuadas para evitar
cualquier atentado contra su persona, su libertad o su dignidad.
Artículo 41
Inmovilidad personal de los funcionarios consulares
1. Los funcionarios consulares no podrán ser detenidos o puestos en
prisión preventiva sino cuando se trate de un delito grave y por
decisión de la autoridad judicial competente.
2. Excepto en el caso previsto en el párrafo 1 de este artículo, los
funcionarios consulares no otra forma de limitación de su libertad
personal, sino en virtud de sentencia firme.
3. Cuando se instruya un procedimiento penal contra un funcionario
consular, éste estará obligado a comparecer ante las autoridades
competentes. Sin embargo, las diligencias se practicarán con la
deferencia debida al funcionario consular en razón de su posición
oficial y, excepto en el caso previsto en el párrafo 1 de este
artículo, de manera que perturbe lo menos posible el artículo de las
funciones consulares.
Cuando las circunstancias previstas en el
párrafo 1 de este artículo sea necesario detener a un funcionario
consular, el correspondiente procedimiento contra él deberá iniciarse
sin la menor dilación.
Artículo 42
Comunicación en caso de arresto, detención preventiva o instrucción de un procedimiento penal
Cuando se arreste o detenga preventivamente a un miembro del personal
consular, o se le instruya un procedimiento penal, el Estado receptor
estará obligado o comunicarlo sin demora al jefe de oficina consular.
Si esas medidas se aplicasen a este último, el Estado receptor deberá
poner el hecho en conocimiento del estado que envía, por vía
diplomática.
Artículo 43
Inmunidad de jurisdicción
1. Los funcionarios consulares y los empleados consulares no estarán
sometidos a la jurisdicción de las autoridades judiciales y
administrativas del Estado receptor por los actos ejecutados en el
ejercicio de las funciones consulares.
2. Las disposiciones del párrafo 1 de este artículo no se aplicarán en el caso de un procedimiento civil:
a) que resulte de un contrato que el funcionario consular, o el
empleado consular, no haya concertado, explícita o implícitamente
, como agente del Estado que envía, o
b) que sea entablado por un tercero como consecuencia de daños causados
por un accidente de vehículo, buque o avión, ocurrido en el Estado
receptor.
Artículo 44
Obligación de comparecer como testigo
1. Los miembros del consulado podrán ser llamados a comparecer como
testigos en procedimientos judiciales o administrativos. Un empleado
consular o un miembro del personal de servicio no podrá negarse,
excepto en el caso de que se refiere el párrafo 3 de este artículo, a
deponer como testigo. Si un funcionario consular se negase a hacerlo,
no se le podrá aplicar ninguna medida coactiva o sanción.
2. La autoridad que requiera el testimonio deberá evitar que se
perturbe al funcionario consular en el ejercicio de sus funciones.
Podrá recibir el testimonio del funcionario consular en su domicilio o
en la oficina consular, o aceptar su declaración por escrito, siempre
que sea posible.
3. Los miembros de una oficina consular no estarán obligados a deponer
sobre hechos relacionados con el ejercicio de sus funciones ni
oficiales referentes a aquéllos. Asimismo, podrán negarse a poner como
expertos respecto de las leyes del Estado que envía.
Artículo 45
Renuncia a los privilegios e inmunidades
1. El Estado que envía podrá renunciar, respecto de un miembro de la
oficina consular, a cualquiera de los privilegios e inmunidades
establecidos en los artículos 41, 43 y 44.
2. La renuncia habrá de ser siempre expresa, excepto en el caso
previsto en el párrafo 3 de este artículo, y habrá de comunicarse por
escrito al Estado receptor.
3. Si un funcionario consular o un empleado consular entablase una
acción judicial en una materia en que goce de inmunidad de jurisdicción
conforme al artículo 43, no podrá alegar esa inmunidad en relación con
cualquier demanda reconvencional que esté directamente ligada a la
demanda principal.
4. La renuncia a la inmunidad de jurisdicción respecto de acciones
civiles o administrativas no implicará, en principio, la renuncia a la
inmunidad en cuanto a las medidas de ejecución de la resolución que se
dicte, que requerirán una renuncia especial.
Artículo 46
Exención de la inscripción de extranjeros y del permiso de residencia
1. Los funcionarios y empleados consulares y los miembros de su familia
que vivan en su casa, estarán exentos de todas las obligaciones
prescriptas por las leyes y reglamentos del Estado receptor relativos a
la inscripción de extranjeros y al permiso de residencia.
2. Sin embargo, las disposiciones del párrafo 1 de este artículo no se
aplicarán a los empleados consulares que no sean empleados permanentes
del Estado que envía o que ejerzan en el Estado receptor una actividad
privada de carácter lucrativo, ni a los miembros de la familia de esos
empleados.
Artículo 47
Exención del permiso de trabajo
1. Los miembros de la oficina consular estarán exentos, respecto de los
servicios que presten al Estado que envía, de cualquiera de las
obligaciones relativas a permisos de trabajo que impongan las leyes y
reglamentos del Estado receptor referentes al empleo de trabajadores
extranjeros.
2. Los miembros del personal privado de los funcionarios y empleados
consulares estarán exentos de las obligaciones a las que se refiere el
párrafo 1 de este artículo, siempre que no ejerzan en el Estado
receptor ninguna otra ocupación
lucrativa.
Artículo 48
Exención del régimen de seguridad social
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 3 de este artículo, los
miembros de la oficina consular y los miembros de su familia que vivan
en su casa estarán exentos, en cuanto a los servicios que presten al
Estado que envía, de las disposiciones sobre seguridad social que estén
en vigor en el Estado receptor.
2. La exención prevista en el párrafo 1 de este artículo se aplicará a
los miembros del personal privado que estén al servicio exclusivo de
los miembros de la oficina consular, siempre que:
a) no sean nacionales o residentes permanentes del Estado receptor; y
b) estén protegidos por las normas sobre seguridad social, en vigor en el Estado que envía en un tercer Estado.
3. Los miembros de la oficina consular que empleen a personas a quienes
no se aplique la exención prevista en el párrafo 2 de este artículo
habrán de cumplir las obligaciones que las disposiciones de seguridad
social del Estado receptor impongan a los empleadores.
4. La exención prevista en los párrafos 1 y 2 de este artículo no
impedirá la participación voluntaria en el régimen de seguridad social
del Estado receptor, siempre que sea permitida por ese Estado.
Artículo 49
Exención fiscal
1. Los funcionarios y empleados consulares, y los miembros de su
familia que vivan en su casa, estarán exentos de todos los impuestos y
gravámenes personales o reales, nacionales, regionales y municipales,
con excepción:
a) de aquellos impuestos indirectos que están normalmente incluidos en el precio de las mercancías y de los servicios;
b) de los impuestos y gravámenes sobre los bienes inmuebles privados
que radiquen en el territorio del Estado receptor, salvo lo dispuesto
en el artículo 32;
c) de los impuestos sobre las sucesiones y las transmisiones exigibles
por el Estado receptor, a reserva de lo dispuesto en el apartado b) del
artículo 51;
d) de los impuestos y gravámenes sobre los ingresos privados, incluidas
las ganancias de capital, que tengan su origen en el Estado receptor y
de los impuestos sobre el capital correspondientes a las
inversiones realizadas en empresas comerciales o financieras en ese
mismo Estado;
e) de los impuestos y gravámenes exigibles por determinados ervicios prestados;
f) de los derechos de registro, aranceles judiciales, hipoteca y timbre, a reserva de lo dispuesto en el artículo 32.
2. Los miembros del personal de servicio estarán exentos de los
impuestos y gravámenes sobre los salarios que perciban por sus
servicios.
3. Los miembros de la oficina consular, a cuyo servicio se hallen
personas cuyos sueldos o salarios no estén exentos en el Estado
receptor de los impuestos sobre los ingresos, cumplirán las
obligaciones que las leyes y reglamentos de ese Estado impongan a los
empleadores en cuanto a la exacción de dichos impuestos.
Artículo 50
Franquicia aduanera y exención de inspección aduanera
1. El Estado receptor permitirá, con arreglo a las leyes y reglamentos
que promulgue, la entrada, con exención de todos los derechos de
aduana, impuestos y gravámenes conexos, salvo los gastos de almacenaje,
acarreo y servicios análogos, de los objetos destinados:
a) al uso de la oficina consular;
b) al uso del funcionario consular y de los miembros de su familia que
vivan en su casa, incluidos los efectos destinados a su instalación.
Los artículos de consumo no deberán exceder de las cantidades que esas
personas necesiten para su consumo directo.
2. Los empleados consulares gozarán de los privilegios y exenciones
previstos en el párrafo 1 de este artículo, en relación con los objetos
importados al efectuar su primera instalación.
3. El equipaje personal que lleven consigo los funcionarios consulares
y los miembros de su familia que vivan en su casa estará exento de
inspección aduanera. Sólo se lo podrá inspeccionar cuando haya motivos
fundados para suponer que contiene objetos diferentes de los indicados
en el apartado b) del párrafo 1 de este artículo, o cuya importación o
exportación esté prohibida por las leyes y reglamentos del Estado
receptor, o que estén sujetos a medidas de cuarentena por parte del
mismo Estado. Esta inspección sólo podrá efectuarse en presencia del
funcionario consular o del miembro de su familia interesado.
Artículo 51
Sucesión de un miembro del consulado o de un miembro de su familia
En caso de defunción de un miembro de la oficina consular o de un
miembro de su familia que viva en su casa, el Estado receptor estará
obligado:
a) a permitir la exportación de los bienes muebles propiedad del
fallecido, excepto de los que haya adquirido en el Estado receptor y
cuya exportación estuviera prohibida en el momento de la defunción;
b) a no exigir impuestos nacionales, municipales o regionales sobre la
sucesión ni sobre la transmisión de los bienes muebles, cuando éstos se
encuentren en el Estado receptor como consecuencia directa en haber
vivido allí el causante de la sucesión en calidad de miembro de la
oficina consular o de la familia de un miembro de dicha oficina
consular.
Artículo 52
Exención de prestaciones personales
El Estado receptor deberá eximir a los miembros de la oficina consular
y a los miembros de su familia que vivan en su casa detoda prestación
personal, de todo servicio de carácter público, cualquiera que sea su
naturaleza, y de cargas militares, tales como requisas, contribuciones
y alojamientos militares.
Artículo 53
Principio y fin de los privilegios e inmunidades consulares
1. Los miembros de la oficina consular gozarán de los privilegios e
inmunidades regulados por la presente Convención, desde el momento en
que entren en el territorio del Estado receptor para tomar posesión de
su cargo o, si se encuentran ya en ese territorio, desde el momento en
que asuman sus funciones en la oficina consular.
2. Los miembros de la familia de un miembro de la oficina consular que
vivan en su casa, y los miembros de su personal privado, gozarán de los
privilegios e inmunidades previstos en la presente Convención, desde la
fecha en que el miembro del consulado goce de privilegios e inmunidades
con arreglo al párrafo 1 de este artículo, o desde su entrada en el
territorio del Estado receptor o desde el día en que lleguen a formar
parte de la familia o del personal privado del miembro de la oficina
consular. De esas fechas regirá la que sea posterior.
3. Cuando terminen las funciones de un miembro de la oficina consular,
cesarán sus privilegios e inmunidades así como los de cualquier miembro
de su familia que viva en su casa y los de su personal privado;
normalmente ello ocurrirá en el momento mismo en que la persona
interesada abandone el territorio del Estado receptor o en cuanto
expire el plazo razonable que se le conceda para ello, determinándose
el cese por la fecha más anterior, aunque subsistirán hasta ese momento
incluso en caso de conflicto armado. Los privilegios e inmunidades de
las personas a las que se refiere el párrafo 2 de este artículo
terminarán en el momento en que esas personas dejen de pertenecer al
servicio de un miembro de la oficina consular. Sin embargo, cuando esas
personas se dispongan a salir del Estado receptor dentro de un plazo de
tiempo razonable, sus privilegios e inmunidades subsistirán hasta el
momento de su salida.
4. No obstante, por lo que se refiere a los
actos ejecutados por un funcionario consular o un empleado consular en
el ejercicio de sus funciones, la inmunidad de jurisdicción subsistirá
indefinidamente.
5. En caso de fallecimiento de un miembro de la oficina consular que
vivan en su casa, y familia que vivan en su casa seguirán gozando de
los privilegios e inmunidades que les correspondan hasta que salgan del
Estado receptor, o hasta la expiración de un plazo prudencial que les
permita abandonarlo. De estas fechas regirá la que sea más anterior.
Artículo 54
Obligaciones de los terceros Estados
1. Si un funcionario consular atraviesa el territorio o se encuentra en
el territorio de un tercer Estado que, de ser necesario, le haya
concedido un visado, para ira a asumir sus funciones o reintegrarse a
su oficina consular o regresar al Estado que envía, dicho tercer Estado
le concederá todas las inmunidades reguladas por los demás artículos de
la presente Convención que sean necesarias para facilitarle el paso o
el regreso. La misma disposición será aplicable a los miembros de su
familia que vivan en su casa y gocen de esos privilegios e inmunidades,
tanto si acompañan al funcionario consular, como si viajan
separadamente para reunirse con él o regresar al Estado que
envía.
2. En condiciones análogas a las previstas en el párrafo 1 de este
artículo, los terceros Estados no deberán dificultar el paso por su
territorio de los demás miembros de la oficina consular y de los
miembros de la familia que vivan en su casa.
3. Los terceros Estados concederán a la correspondencia oficial y a las
demás comunicaciones oficiales en tránsito, incluso a los despachos en
clave o en cifra, la misma libertad y protección que el Estado receptor
está obligado a concederles con arreglo a la presente Convención.
Concederán a los correos consulares, a los cuales, de ser necesario, se
les extenderá un visado, y a las valijas consulares en tránsito, la
misma inviolabilidad y protección que el Estado receptor está obligado
a concederles de conformidad con la presente Convención.
4. Las obligaciones que prescriben los párrafos 1, 2 y 3 de este
artículo para los terceros Estados, se aplicarán asimismo a las
personas mencionadas respectivamente en dichos párrafos y también a las
comunicaciones oficiales y valijas consulares, cuya presencia en el
territorio del tercer Estado se deba a un caso de fuerza mayor.
Artículo 55
Respecto de las leyes y reglamentos del Estado receptor
1. Sin perjuicio de sus privilegios e inmunidades, todas las personas
que gocen de esos privilegios e inmunidades deberán respetar las leyes
y reglamentos del Estado receptor. También estarán obligadas a no
inmiscuirse en los asuntos internos de dicho Estado.
2. Los locales consulares no serán utilizados de manera incompatible con el ejercicio de las funciones consulares.
3. Lo dispuesto en el párrafo 2 de este artículo no excluirá la
posibilidad de instalar en parte del edificio en que se hallen los
locales consulares las oficinas de otros organismos o dependencias,
siempre que los locales destinados a las mismas estén separados de los
que utilice la oficina consular. En este caso, dichas oficinas no se
considerarán, a los efectos de la presente Convención, como parte
integrante de los locales consulares.
Artículo 56
Seguro contra daños causados a terceros
Los miembros de la oficina consular deberán cumplir todas las
obligaciones que impongan las leyes y reglamentos del Estado receptor
relativas al seguro de responsabilidad civil por daños causados a
terceros por la utilización de vehículos, buques o aviones.
Artículo 57
Disposiciones especiales sobre las actividades privadas de carácter lucrativo
1. Los funcionarios consulares de carrera no ejercerán en provecho
propio ninguna actividad profesional o comercial en el Estado
receptor.
2. Los privilegios e inmunidades previstos en este capítulo no se concederán:
a) a los empleados consulares o a los miembros del personal de servicio
que ejerzan una actividad privada de carácter lucrativo en el Estado
receptor;
b) a los miembros de la familia de las personas a que se refiere el apartado a) de este párrafo, o a su personal privado;
c) a los miembros de la familia del miembro de la oficina consular que
ejerzan una actividad privada de carácter lucrativo en el Estado
receptor.
CAPITULO III
REGIMEN APLICABLE A LOS FUNCIONARIOS CONSULARES HONORARIOS Y A LAS
OFICINAS CONSULARES DIRIGIDAS POR LOS MISMOS
Artículo 58
Disposiciones generales relativas a facilidades, privilegios e inmunidades
1. Los artículos 28, 29, 30, 34, 35, 36, 37, 38 y 39, el párrafo 3 del
artículo 54 y los párrafos 2 y 3 del artículo 55 se aplicarán a las
oficinas consulares dirigidas por un funcionario consular honorario.
Además, las facilidades, los privilegios y las inmunidades de esas
oficinas consulares se regirán por los artículos 59, 60, 61 y 62.
2. Los artículos 42 y 43, el párrafo 3 del artículo 44, los artículos
45 y 53 y el párrafo 1 del artículo 55 se aplicarán a los funcionarios
consulares honorarios. Además, las facilidades, privilegios e
inmunidades de esos funcionarios consulares se regirán por los
artículos 63, 64, 65, 66 y 67.
3. Los privilegios e inmunidades establecidos en la presente Convención
no se concederán a los miembros de la familia de un funcionario
consular honorario, ni a los de la familia de un empleado consular de
una oficina consular dirigida por un funcionario consular
honorario.
4. El intercambio de valijas consulares entre dos oficinas consulares
situadas en diferentes Estados y dirigidas por funcionarios consulares
honorarios no se admitirá sino con el consentimiento de los dos Estados
receptores.
Artículo 59
Protección de los locales consulares
El Estado receptor adoptará las medidas que sean necesarias para
proteger los locales consulares de una oficina consular, cuyo jefe sea
un funcionario consular honorario, contra toda intrusión o daño y para
evitar que se perturbe la tranquilidad de dicha oficina consular o se
atente contra su dignidad.
Artículo 60
Exención fiscal de los locales consulares
1. Los locales consulares de una oficina consular, cuyo jefe sea un
funcionario consular honorario y de los cuales sea propietario o
inquilino el Estado que envía, estarán exentos de todos los mpuestos y
contribuciones nacionales, regionales y municipales, salvo de los
exigibles en pago de determinados servicios prestados.
2. La exención fiscal a que se refiere el párrafo 1 de este artículo no
será aplicable a aquellos impuestos y contribuciones que, según las
leyes y reglamentos del Estado receptor habrán de ser pagados por la
persona que contrate con el Estado que envía.
Inviolabilidad de los archivos y documentos consulares
Artículo 61.
Los archivos y documentos consulares de una oficina consular, cuyo jefe
sea un funcionario consular honorario, serán siempre inviolables
dondequiera que se encuentren, a condición de que estén separados de
otros papeles y documentos y, en especial, de la correspondencia
particular del jefe de la oficina consular y de la de toda persona que
trabaje con él y de los objetos, libros y documentos referentes a su
profesión o a sus negocios.
Artículo 62
Franquicia aduanera
El Estado receptor, con arreglo a las leyes y reglamentos que
promulgue, permitirá la entrada con exención de todos los derechos de
aduana, impuestos y gravámenes conexos, salvo los gastos de almacenaje,
acarreos y servicios análogos, de los siguientes artículos, cuando se
destinen al uso oficial de una oficina consular dirigida por un
funcionario consular honorario: escudos, banderas, letreros, timbres y
sellos, libros, impresos oficiales, muebles y útiles de oficina y otros
objetos análogos que sean suministrados a la oficina consular por el
Estado que envía o a instancia del mismo.
Artículo 63
Procedimiento Penal
Cuando se instruya un procedimiento penal contra un funcionario
consular honorario, éste estará obligado a comparecer ante las
autoridades competentes. Sin embargo, las diligencias se
practicarán con la deferencia debida a ese funcionario por razón de su
carácter oficial y, excepto en el caso de que esté detenido o puesto en
prisión preventiva, de manera que se perturbe lo menos posible el
ejercicio de las funciones consulares. Cuando sea necesario detener a
un funcionario consular honorario, se iniciará el procedimiento contra
él con el menor retraso posible.
Artículo 64
Protección de los funcionarios consulares honorarios
El Estado receptor tendrá la obligación de conceder al funcionario
consular honorario la protección que pueda necesitar por razón de su
carácter oficial.
Artículo 65
Exención de la inscripción de extranjeros y del permiso de residencia
Los funcionarios consulares honorarios, salvo aquellos que ejerzan en
el Estado receptor cualquier profesión o actividad comercial en
provecho propio, estarán exentos de las obligaciones prescriptas por
las leyes y reglamentos de ese Estado referentes a la inscripción de
extranjeros y a permiso de residencia.
Artículo 66
Exención fiscal
Los funcionarios consulares honorarios estarán exentos de todos los
impuestos y gravámenes sobre las retribuciones y los emolumentos que
perciban del Estado que envía como consecuencia del ejercicio de
funciones consulares.
Artículo 67
Exención de prestaciones personales
El Estado receptor eximirá a los funcionarios consulares honorarios de
toda prestación personal y de todo servicio público, cualquiera que sea
su naturaleza, y de las obligaciones de carácter militar, especialmente
de las relativas a requisas, contribuciones y alojamientos militares.
Artículo 68
Carácter facultativo de la institución de los funcionarios consulares honorarios
Todo Estado podrá decidir libremente si ha de nombrar o recibir funcionarios consulares honorarios.
CAPITULO IV
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 69
Agentes consulares que no sean jefes de oficina consular
1. Los Estados podrán decidir libremente si establecen o aceptan
agencias consulares dirigidas por agentes consulares que no hayan sido
designados como jefes de oficina consular por el Estado que envía.
2. Las condiciones en las cuales podrán ejercer su actividad las
agencias consulares a que se refiere el párrafo 1 de este artículo, y
los privilegios e inmunidades que podrán disfrutar los agentes
consulares que la dirijan se determinarán de común acuerdo entre el
Estado que envía y el Estado receptor.
Artículo 70
ejercicio de funciones consulares por las misiones diplomáticas
1. Las disposiciones de la presente Convención se aplicarán también, en
la medida que sea procedente, al ejercicio de funciones consulares por
una misión diplomática.
2. Se comunicarán al Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado
receptor o a la autoridad designada por dicho Ministerio los nombres de
los miembros de la misión diplomática que estén agregados a la sección
consular, o estén encargados del ejercicio de las funciones consulares
en dicha misión.
3. En el ejercicio de las funciones consulares, la misión diplomática podrá dirigirse:
a) a las autoridades locales de la circunscripción consular;
b) a las autoridades centrales del Estado receptor, siempre que lo
permitan las leyes, los reglamentos y los usos de ese Estado o los
acuerdos internacionales aplicables.
4. Los privilegios e inmunidades de los miembros de la misión
diplomatica a los que se refiere el párrafo 2 de este artículo ,
seguirán rigíendose por las normas de derecho internacional relativas a
las relaciones diplomáticas.
Artículo 71
Nacionales o residentes permanentes del Estado receptor
1. Excepto en el caso de que el Estado receptor conceda otras
facilidades, privilegios e inmunidades, los funcionarios consulares que
sean nacionales o residentes permanentes del Estado receptor sólo
gozarán de inmunidad de jurisdicción y de inviolabilidad personal por
los actos oficiales realizados en el ejercicio de sus funciones, y del
privilegio establecido en el párrafo 3 del artículo 44. Por lo que se
refiere a estos funcionarios consulares, el Estado receptor deberá
también cumplir la obligación prescripta en el artículo 42. Cuando se
instruya un procedimiento penal contra esos funcionarios consulares,
las diligencias se practicarán salvo en el caso en que el funcionario
esté arrestado o detenido, de manera que se perturbe lo menos posible
el ejercicio de las funciones consulares.
2. Los demás miembros de la oficina consular que sean nacionales o
residentes permanentes del Estado receptor y los miembros de su
familia, así como los miembros de la familia de los funcionarios
consulares a los que se refiere el párrafo 1 de este artículo, gozarán
de facilidades, privilegios e inmunidades sólo en la medida en que el
Estado receptor se los conceda. Las personas de la familia de los
miembros de la oficina consular y los miembros del personal privado que
sean nacionales o residentes permanentes del Estado receptor, gozarán
asimismo de facilidades, privilegios e inmunidades, pero sólo en la
medida en que este Estado se los otorgue. Sin embargo, el Estado
receptor deberá ejercer su jurisdicción sobre esas personas, de manera
que no se perturbe indebidamente el ejercicio de las funciones de la
oficina consular.
Artículo 72
No discriminación entre los Estados
1. El Estado receptor no hará discriminación alguna entre los Estados al aplicar las disposiciones de la presente Convención.
2. Sin embargo, no se considerará discriminatorio:
a) que el Estado receptor aplique restrictivamente cualquiera de las
disposiciones de la presente Convención, porque a sus oficinas
consulares en el Estado que envía les sean aquéllas aplicadas de manera
restrictiva;
b) que por costumbre o acuerdo, los Estados se concedan
recíprocamente un trato más favorable que el establecido en las
disposiciones de la presente Convención.
Artículo 73
Relación entre la presente Convención y otros acuerdos internacionales
1. Las disposiciones de la presente Convención no afectarán a otros
acuerdos internacionales en vigor entre los Estados que sean parte en
los mismos.
2. Ninguna de las disposiciones de la presente Convención impedirá que
los Estados concierten acuerdos internacionales que confirmen,
completen, extiendan o amplíen las disposiciones de aquélla.
CAPITULO V
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 74
Firma
La presente Convención estará abierta a la firma de todos los Estados
Miembros de las Naciones Unidas o de algún organismo especializado, así
como de todo Estado Parte en el Estatuto de la Corte Internacional de
Justicia y en cualquiera otro Estado invitado por la Asamblea General
de las Naciones Unidas a ser Parte en la Convención, de la manera
siguiente: hasta el 31 de octubre de 1963, en el Ministerio Federal de
Relaciones Exteriores de la República de Austria; y después, hasta el
31 de marzo de 1964, en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York.
Artículo 75
Ratificación
La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de
ratificación se depositarán en poder del Secretario General de las
Naciones Unidas.
Artículo 76
Adhesión
La presente Convención quedará abierta a la adhesión de los Estados
pertenecientes a alguna de las cuatro categorías mencionadas en el
artículo 74. Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del
Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 77
Entrada en vigor
1. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de
la fecha en que haya sido depositado en poder del Secretario General de
las Naciones Unidas el vigésimo segundo instrumento de ratificación o
de adhesión.
2. Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella
después de haber sido depositado el vigésimo segundo instrumento de
ratificación o de adhesión, la Convención entrará en vigor el trigésimo
día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su
instrumento de ratificación o de adhesión.
Artículo 78
Comunicaciones por el Secretario General
El Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a todos los
Estados pertenecientes a cualquiera de las cuatro categorías
mencionadas en el artículo 74:
a) las firmas de la presente Convención y el depósito de
instrumentos de ratificación o adhesión, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 74, 75 y 76;
b) la fecha en que entre en vigor la presente Convención, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77.
Artículo 79
Textos auténticos
El original de la presente Convención, cuyos textos en chino, español,
francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en
poder del Secretario General de las Naciones Unidas, quien enviará
copia certificada a todos los Estados pertenecientes a cualquiera de
las cuatro categorías mencionadas en el artículo 74
EN TESTIMONIO DE LO CUAL los infrascriptos plenipotenciarios,
debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, firman la
presente Convención.
HECHA EN VIENA el día veintinueve de abril de mil novecientos sesenta y tres.