INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA
INDUSTRIA VITIVINICOLA
RESOLUCION N° 997
Régimen para la elaboración de productos o subproductos derivados de la uva, no definidos en el artículo 17 de la Ley N° 14.878.
Mza. 30/3/83
VISTO el Expediente N° 311-000929/82-1, sobre régimen de definiciones,
control y competencia del Organismo sobre la uva y la promoción de su
uso diversificado; y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 17 de la Ley N° 14.878 define los productos propios de
la industria vitivinícola, comprendidos en la competencia de este
Instituto, señalado en cada caso los procedimientos de elaboración y
las sustancias cuya adición es autorizada.
Que resulta necesario reglamentar el inciso m) del mencionado artículo
17 a fin de concretar una determinación más precisa de los productos y
subproductos no definidos legalmente y establecer el régimen que según
los casos corresponda.
Que la competencia del Organismo alcanza plenamente a los productos o
subproductos que a pesar de su uso no vínico, sean destinados al
consumo con agregados o sufriendo transformaciones propias de la
industria vitivinícola.
Que razones técnicas y legales excluyen aquellos casos en que los
productos o subproductos vitivinícolas sean utilizados directa o
indirectamente como materia prima o componente principal o secundario
en los procesos propios de otras industrias distintas a la vitivinícola.
Que así se favorece la adecuada diversificación de los usos no vínicos
de los derivados de la uva, en beneficio de toda la industria
vitivinícola.
Que también resulta necesario este régimen por la frecuente aparición
en el mercado de nuevos productos alimenticios, refrescantes,
dietéticos y químicos derivados directa o indirectamente de la uva.
Que los procesos industriales y comerciales de tales productos quedan
comprendidos en el Código Alimentario Argentino o en las pertinentes
reglamentaciones particulares, por lo que subsiste el ejercicio en otra
instancia del poder de policía del Estado y asegurado el interés del
público consumidor.
Por ello, y en uso de las facultades conferidas por la Ley N° 14.878 y el Decreto N° 243/82;
El Interventor del Instituto Nacional de Vitivinicultura
Resuelve:
1º - Memoria Descriptiva: Todo
elaborador o fabricante de productos o subproductos derivados de la
uva, y no definidos en el Artículo 17 de la Ley N° 14.878, deberá
presentar a este Instituto la Memoria Descriptiva del proceso
industrial de los mismos.
2º - Régimen General: Cuando
tales productos o subproductos sean destinados al consumo y el proceso
implique el agregado de sustancias o transformaciones propias de la
industria vitivinícola, se cumplimentarán las siguientes exigencias:
a) Aprobación: Los productos o subproductos deberán ser aprobados por
este Organismo de conformidad con lo establecido por el inciso m) del
Artículo 17 de la Ley N° 14.878.
b) Competencia: Estos productos y subproductos quedan comprendidos en
la competencia específica de este Instituto sometidos a las previsiones
legales y reglamentarias vigentes en materia vitivinícola.
c) Inscripción: Sus elaboradores deberán tramitar su inscripción en la
categoría correspondiente y cumplimentar las exigencias reglamentarias
inherentes a la misma respecto de controles y fiscalización de los
procesos industriales y productos y subproductos resultantes.
3º - Régimen especial: Cuando
los productos o subproductos sean el resultado de procesos industriales
que impliquen la utilización directa o indirecta de uva, vino o mosto
como materia prima o componente principal o secundario y el agregado de
sustancias o transformaciones propias de otras industrias distintas a
la vitivinícola, se cumplimentarán las exigencias que, según los casos,
se establecen a continuación.
4º - Uvas: Cuando se trate de
utilización de uvas, los elaboradores y fabricantes deben inscribirse
en la categoría correspondiente y cumplimentar las exigencias
reglamentarias relativas a libros oficiales y presentación de
declaraciones juradas que exija este Organismo a los efectos del debido
control de ingreso de esa materia prima, quedando excluida la
competencia del mismo respecto a la fiscalización de los procesos
posteriores y de los productos o subproductos resultantes.
5º - Vinos: Cuando se utilicen
vinos, los elaboradores y fabricantes podrán solicitar la eximición del
cumplimiento de las exigencias del inciso c) del Punto 2º de esta
Resolución, sin perjuicio del cumplimiento de las que expresamente se
establecen en la misma a continuación:
a) Autorización: El Organismo podrá autorizar el régimen de excepción
solicitado y determinará la forma de control e identificación que se
estime pertinente hasta el ingreso de los vinos al establecimiento que
se trate.
b) Traslado: Los productos serán trasladados en carácter de
intervenidos, bajo responsabilidad del titular, y amparado por el
análisis de Trámite o Libre Circulación que corresponda o la forma de
control e identificación que se establezca en cada caso, debiendo los
interesados tramitar el otorgamiento de los certificados de tránsito,
boletos de circulación limitada o salvoconductos que correspondan.
c) Comunicación: Ingresados los vinos a fábrica, el interesado deberá
comunicarlo al Organismo de inmediato, procediendo a la devolución de
la documentación que amparó el traslado.
d) Desintervención: Previo a la desintervención o liberación del
control establecido, los productos ingresados serán cortados o
adicionados de la sustancia conveniente de acuerdo con el proceso
industrial al que vayan a ser sometidos, debiendo asegurar este
procedimiento que bajo ningún supuesto los mismos puedan retornar como
productos o subproductos a establecimientos vitivinícolas (bodegas,
fábricas o planta de fraccionamientos).
e) Muestra de control: Los Inspectores actuantes extraerán muestras de
control de la mezcla o corte resultante a los efectos de la
verificación analítica de la exigencia de la última parte, del artículo
anterior y podrán extraerlas del producto ingresado, previo a su
desintervención si lo estiman pertinente.
6º - Mostos: Cuando se utilicen
mostos, rigen las obligaciones del punto anterior, pero el producto
podrá ser trasladado sin intervención y sin extracción de las muestras
de control previstas en el inc. e) del mismo, salvo los casos en que el
Organismo estime pertinente disponer lo contrario.
7º - Denominación: Los
productos o subproductos comprendidos en el régimen especial previsto,
por esta resolución no podrán ser librados al consumo utilizando en su
identificación la denominación "vino", ni cualquier otra que induzca a
engaño respecto del origen del producto que se trate o que permita
suponer procesos propios de la industria vitivinícola.
8º - Sanción: Las infracciones
al presente régimen serán sancionadas de conformidad con las
previsiones de la Ley N° 14.878, modificada por la Ley N° 21.657 que
correspondan de acuerdo a los hechos que se constaten.
9º - Derogación: Deróganse las
Resoluciones Nros. 293/65, 22/68, Artículo 4º de la Resolución
1.129/71, 230/74, 492/77 y toda otra norma en lo que se oponga a la
presente.
10. - Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y cumplido, archívese.
Mario S. Toso