INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA

INDUSTRIA VITIVINICOLA

RESOLUCION N° 997

Régimen para la elaboración de productos o subproductos derivados de la uva, no definidos en el artículo 17 de la Ley N° 14.878.

Mza. 30/3/83

VISTO el Expediente N° 311-000929/82-1, sobre régimen de definiciones, control y competencia del Organismo sobre la uva y la promoción de su uso diversificado; y

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 17 de la Ley N° 14.878 define los productos propios de la industria vitivinícola, comprendidos en la competencia de este Instituto, señalado en cada caso los procedimientos de elaboración y las sustancias cuya adición es autorizada.

Que resulta necesario reglamentar el inciso m) del mencionado artículo 17 a fin de concretar una determinación más precisa de los productos y subproductos no definidos legalmente y establecer el régimen que según los casos corresponda.

Que la competencia del Organismo alcanza plenamente a los productos o subproductos que a pesar de su uso no vínico, sean destinados al consumo con agregados o sufriendo transformaciones propias de la industria vitivinícola.

Que razones técnicas y legales excluyen aquellos casos en que los productos o subproductos vitivinícolas sean utilizados directa o indirectamente como materia prima o componente principal o secundario en los procesos propios de otras industrias distintas a la vitivinícola.

Que así se favorece la adecuada diversificación de los usos no vínicos de los derivados de la uva, en beneficio de toda la industria vitivinícola.

Que también resulta necesario este régimen por la frecuente aparición en el mercado de nuevos productos alimenticios, refrescantes, dietéticos y químicos derivados directa o indirectamente de la uva.

Que los procesos industriales y comerciales de tales productos quedan comprendidos en el Código Alimentario Argentino o en las pertinentes reglamentaciones particulares, por lo que subsiste el ejercicio en otra instancia del poder de policía del Estado y asegurado el interés del público consumidor.

Por ello, y en uso de las facultades conferidas por la Ley N° 14.878 y el Decreto N° 243/82;

El Interventor del Instituto Nacional de Vitivinicultura

Resuelve:

- Memoria Descriptiva: Todo elaborador o fabricante de productos o subproductos derivados de la uva, y no definidos en el Artículo 17 de la Ley N° 14.878, deberá presentar a este Instituto la Memoria Descriptiva del proceso industrial de los mismos.

- Régimen General: Cuando tales productos o subproductos sean destinados al consumo y el proceso implique el agregado de sustancias o transformaciones propias de la industria vitivinícola, se cumplimentarán las siguientes exigencias:

a) Aprobación: Los productos o subproductos deberán ser aprobados por este Organismo de conformidad con lo establecido por el inciso m) del Artículo 17 de la Ley N° 14.878.

b) Competencia: Estos productos y subproductos quedan comprendidos en la competencia específica de este Instituto sometidos a las previsiones legales y reglamentarias vigentes en materia vitivinícola.

c) Inscripción: Sus elaboradores deberán tramitar su inscripción en la categoría correspondiente y cumplimentar las exigencias reglamentarias inherentes a la misma respecto de controles y fiscalización de los procesos industriales y productos y subproductos resultantes.

- Régimen especial: Cuando los productos o subproductos sean el resultado de procesos industriales que impliquen la utilización directa o indirecta de uva, vino o mosto como materia prima o componente principal o secundario y el agregado de sustancias o transformaciones propias de otras industrias distintas a la vitivinícola, se cumplimentarán las exigencias que, según los casos, se establecen a continuación.

- Uvas: Cuando se trate de utilización de uvas, los elaboradores y fabricantes deben inscribirse en la categoría correspondiente y cumplimentar las exigencias reglamentarias relativas a libros oficiales y presentación de declaraciones juradas que exija este Organismo a los efectos del debido control de ingreso de esa materia prima, quedando excluida la competencia del mismo respecto a la fiscalización de los procesos posteriores y de los productos o subproductos resultantes.

- Vinos: Cuando se utilicen vinos, los elaboradores y fabricantes podrán solicitar la eximición del cumplimiento de las exigencias del inciso c) del Punto 2º de esta Resolución, sin perjuicio del cumplimiento de las que expresamente se establecen en la misma a continuación:

a) Autorización: El Organismo podrá autorizar el régimen de excepción solicitado y determinará la forma de control e identificación que se estime pertinente hasta el ingreso de los vinos al establecimiento que se trate.

b) Traslado: Los productos serán trasladados en carácter de intervenidos, bajo responsabilidad del titular, y amparado por el análisis de Trámite o Libre Circulación que corresponda o la forma de control e identificación que se establezca en cada caso, debiendo los interesados tramitar el otorgamiento de los certificados de tránsito, boletos de circulación limitada o salvoconductos que correspondan.

c) Comunicación: Ingresados los vinos a fábrica, el interesado deberá comunicarlo al Organismo de inmediato, procediendo a la devolución de la documentación que amparó el traslado.

d) Desintervención: Previo a la desintervención o liberación del control establecido, los productos ingresados serán cortados o adicionados de la sustancia conveniente de acuerdo con el proceso industrial al que vayan a ser sometidos, debiendo asegurar este procedimiento que bajo ningún supuesto los mismos puedan retornar como productos o subproductos a establecimientos vitivinícolas (bodegas, fábricas o planta de fraccionamientos).

e) Muestra de control: Los Inspectores actuantes extraerán muestras de control de la mezcla o corte resultante a los efectos de la verificación analítica de la exigencia de la última parte, del artículo anterior y podrán extraerlas del producto ingresado, previo a su desintervención si lo estiman pertinente.

- Mostos: Cuando se utilicen mostos, rigen las obligaciones del punto anterior, pero el producto podrá ser trasladado sin intervención y sin extracción de las muestras de control previstas en el inc. e) del mismo, salvo los casos en que el Organismo estime pertinente disponer lo contrario.

- Denominación: Los productos o subproductos comprendidos en el régimen especial previsto, por esta resolución no podrán ser librados al consumo utilizando en su identificación la denominación "vino", ni cualquier otra que induzca a engaño respecto del origen del producto que se trate o que permita suponer procesos propios de la industria vitivinícola.

- Sanción: Las infracciones al presente régimen serán sancionadas de conformidad con las previsiones de la Ley N° 14.878, modificada por la Ley N° 21.657 que correspondan de acuerdo a los hechos que se constaten.

- Derogación: Deróganse las Resoluciones Nros. 293/65, 22/68, Artículo 4º de la Resolución 1.129/71, 230/74, 492/77 y toda otra norma en lo que se oponga a la presente.

10. - Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y cumplido, archívese.

Mario S. Toso