INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA
INDUSTRIA VITIVINICOLA
RESOLUCION N° 997
Régimen para la elaboración de productos o subproductos derivados de la uva, no definidos en el artículo 17 de la Ley N° 14.878.
Mza. 30/3/83
VISTO el Expediente N° 311-000929/82-1, sobre régimen de definiciones,
control y competencia del Organismo sobre la uva y la promoción de su
uso diversificado; y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 17 de la Ley N° 14.878 define los productos propios de
la industria vitivinícola, comprendidos en la competencia de este
Instituto, señalado en cada caso los procedimientos de elaboración y
las sustancias cuya adición es autorizada.
Que resulta necesario reglamentar el inciso m) del mencionado artículo
17 a fin de concretar una determinación más precisa de los productos y
subproductos no definidos legalmente y establecer el régimen que según
los casos corresponda.
Que la competencia del Organismo alcanza plenamente a los productos o
subproductos que a pesar de su uso no vínico, sean destinados al
consumo con agregados o sufriendo transformaciones propias de la
industria vitivinícola.
Que razones técnicas y legales excluyen aquellos casos en que los
productos o subproductos vitivinícolas sean utilizados directa o
indirectamente como materia prima o componente principal o secundario
en los procesos propios de otras industrias distintas a la vitivinícola.
Que así se favorece la adecuada diversificación de los usos no vínicos
de los derivados de la uva, en beneficio de toda la industria
vitivinícola.
Que también resulta necesario este régimen por la frecuente aparición
en el mercado de nuevos productos alimenticios, refrescantes,
dietéticos y químicos derivados directa o indirectamente de la uva.
Que los procesos industriales y comerciales de tales productos quedan
comprendidos en el Código Alimentario Argentino o en las pertinentes
reglamentaciones particulares, por lo que subsiste el ejercicio en otra
instancia del poder de policía del Estado y asegurado el interés del
público consumidor.
Por ello, y en uso de las facultades conferidas por la Ley N° 14.878 y el Decreto N° 243/82;
El Interventor del Instituto Nacional de Vitivinicultura
Resuelve:
1º - Memoria Descriptiva: Todo
elaborador o fabricante de productos o subproductos derivados de la
uva, y no definidos en el Artículo 17 de la Ley N° 14.878, deberá
presentar a este Instituto la Memoria Descriptiva del proceso
industrial de los mismos.
2º - Régimen General: Cuando
tales productos o subproductos sean destinados al consumo y el proceso
implique el agregado de sustancias o transformaciones propias de la
industria vitivinícola, se cumplimentarán las siguientes exigencias:
a) Aprobación: Los productos o subproductos deberán ser aprobados por
este Organismo de conformidad con lo establecido por el inciso m) del
Artículo 17 de la Ley N° 14.878.
b) Competencia: Estos productos y subproductos quedan comprendidos en
la competencia específica de este Instituto sometidos a las previsiones
legales y reglamentarias vigentes en materia vitivinícola.
c) Inscripción: Sus elaboradores deberán tramitar su inscripción en la
categoría correspondiente y cumplimentar las exigencias reglamentarias
inherentes a la misma respecto de controles y fiscalización de los
procesos industriales y productos y subproductos resultantes.
3º - Régimen especial: Cuando
los productos o subproductos sean el resultado de procesos industriales
que impliquen la utilización directa o indirecta de uva, vino o mosto
como materia prima o componente principal o secundario y el agregado de
sustancias o transformaciones propias de otras industrias distintas a
la vitivinícola, se cumplimentarán las exigencias que, según los casos,
se establecen a continuación.
4º - Uvas: Cuando se trate de
utilización de uvas, los elaboradores y fabricantes deben inscribirse
en la categoría correspondiente y cumplimentar las exigencias
reglamentarias relativas a libros oficiales y presentación de
declaraciones juradas que exija este Organismo a los efectos del debido
control de ingreso de esa materia prima, quedando excluida la
competencia del mismo respecto a la fiscalización de los procesos
posteriores y de los productos o subproductos resultantes.
5º - Vinos: Por tratarse de un régimen
especial, el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA (INV) determinará la
forma de control e identificación que se estime pertinente hasta el
ingreso de los vinos al establecimiento que se trate por lo que, todo
establecimiento elaborador o fabricante de producto a base de vino no
alcanzado por las exigencias del inciso c) del Punto 2º de esta
resolución, sin perjuicio de las que expresamente se establecen en la
misma, se regirán conforme las pautas que se detallan a continuación:
a) Traslado: La bodega remitente gestionará la solicitud de traslado y
los certificados de tránsito de acuerdo a lo establecido en la
normativa en vigencia. El traslado deberá efectuarse con transporte
debidamente cubicado y habilitado por este Organismo. El producto
estará identificado con análisis otorgado por el INV, ya sea de trámite
o de libre circulación.
El despacho será controlado oficialmente, si se trata de vinos
disponibles podrá prescindirse de la extracción de muestras, quedando
esta operación a criterio de la dependencia actuante. Tratándose de
vinos intervenidos oficialmente por el Organismo, la extracción de
muestras será de carácter obligatorio de las vasijas continentes del
producto a despachar.
Realizada la carga se deberá precintar con elementos proporcionados por
la bodega remitente y bajo su responsabilidad, los envases del
transporte en todas sus bocas y respiraderos, dejando constancia en
acta las características de los mismos.
b) Comunicación: El receptor deberá comunicar mediante Correo
Electrónico a la Delegación jurisdiccional, con no menos de CUARENTA Y
OCHO (48) horas de antelación, el arribo del vino al establecimiento,
dejando expresamente aclarado si el producto a recibir viajará en
carácter de intervenido o disponible.
c) Autorización de trasvase: Esta operación no podrá efectuarse sin la
correspondiente autorización por parte de la Dependencia jurisdiccional
del INV de destino, quien queda facultada para autorizar libremente la
descarga y disposición del producto sin control oficial.
En caso de autorizarse la descarga sin control oficial, el receptor
deberá trasvasar los productos dentro del día de la autorización,
prohibiéndose la permanencia de los mismos en los medios de transporte,
salvo razones de fuerza mayor.
Asimismo procederá a la inmediata desnaturalización de dicho producto,
resultando las operatorias bajo su exclusiva responsabilidad. Concluido
ello deberá presentar en la oficina jurisdiccional del INV la
documentación inherente al ingreso, la cual se adjuntará con referencia
a la nota de comunicación solicitada, quedando de esta manera
oficializada la operación de trasvase.
De optarse por realizar el trasvase con Control Oficial, se notificará
al interesado de tal circunstancia, no pudiendo proceder a la descarga
hasta tanto se constituya la comisión de inspección a efectos del
cumplimiento de dicha instancia.
Tratándose de productos intervenidos, el control se realizará con
carácter oficial, procediéndose a efectuar las corroboraciones de
documentación y descarga, y posterior desnaturalización del producto.
La Dependencia actuante deberá informar a la Delegación donde se
originó el traslado la conformidad de recepción y finalización de las
operaciones.
d) Los productos ingresados serán mezclados o adicionados de la
sustancia conveniente de acuerdo con el proceso industrial al que vayan
a ser sometidos, debiendo asegurar este procedimiento que, bajo ningún
supuesto, los vinos puedan retornar como productos o subproductos a
establecimientos vitivinícolas como bodegas, fábricas, plantas de
fraccionamiento o al mercado consumidor.
e) Muestra: La Jefatura de la Dependencia actuante, conforme las
circunstancias y elementos disponibles que así lo ameriten, decidirá la
oportunidad para ordenar los controles y extracción de muestras que
estime necesarias.
(Punto sustituido por art. 1° de la Resolución C. N° 41/2012 del Instituto Nacional de Vitivinicultura B.O. 14/9/2012)
6º - Mostos: Cuando se utilicen
mostos, rigen las obligaciones del punto anterior, pero el producto
podrá ser trasladado sin intervención y sin extracción de las muestras
de control previstas en el inc. e) del mismo, salvo los casos en que el
Organismo estime pertinente disponer lo contrario.
7º - Denominación: Los
productos o subproductos comprendidos en el régimen especial previsto,
por esta resolución no podrán ser librados al consumo utilizando en su
identificación la denominación "vino", ni cualquier otra que induzca a
engaño respecto del origen del producto que se trate o que permita
suponer procesos propios de la industria vitivinícola.
8º - Sanción: Las infracciones
al presente régimen serán sancionadas de conformidad con las
previsiones de la Ley N° 14.878, modificada por la Ley N° 21.657 que
correspondan de acuerdo a los hechos que se constaten.
9º - Derogación: Deróganse las
Resoluciones Nros. 293/65, 22/68, Artículo 4º de la Resolución
1.129/71, 230/74, 492/77 y toda otra norma en lo que se oponga a la
presente.
10. - Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y cumplido, archívese.
Mario S. Toso