TRATADOS
LEY N° 14.039
Apruébase Acuerdos Sanitarios Suscritos co Varios Países.
Sancionada: Julio 25-1951
Promulgada: Agosto 14-1951
POR CUANTO:
El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de
LEY:
ARTICULO 1°- Apruébanse los siguientes acuerdos sanitarios:
a) Acuerdo Sanitario Panamericano entre Uruguay, Argentina, Brasil y
Paraguay auspiciado por la Oficina Sanitaria Panamericana. Firmado a
los trece días del mes de marzo del año mil novecientos cuarenta y
ocho.
Protocolo adjunto al Acuerdo Sanitario de Montevideo. Firmado a los
trece días del mes de marzo de mil novecientos cuarenta y ocho;
b) Acuerdo Sanitario entre Argentina, Bolivia y Paraguay, concertado en
la conferencia convocada por la Oficina Sanitaria Panamericana, en la
ciudad de Salta (República Argentina) del dieciséis al veinte de marzo
de mil novecientos cuarenta y ocho. Firmado en la ciudad de Buenos
Aires, el treinta de marzo de mil novecientos cuarenta y ocho;
c) Acuerdo Sanitario entre Argentina y Chile. Firmado en Santiago de
Chile, el trece de noviembre de mil novecientos cuarenta y ocho.
ARTICULO 2°- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a
los veinticinco días del mes de Julio del año mil novecientos cincuenta
y uno.
A. TEISAIRE |
H. J. CAMPORA |
Alberto H. Reales |
L. Zavalla Carbó |
-Registrada bajo el N° 14.039-
Acuerdo Sanitario Panamericano entre Uruguay, Argentina, Brasil y Paraguay, auspiciado por la Oficina Sanitaria Panamericana
Los excelentísimos señores presidentes de la República Oriental del
Uruguay, Argentina, Brasil y Paraguay, en el deseo de continuar la
tradicional política de estrecha colaboración y mutuo entendimiento
entre sus pueblos, especialmente en la esfera de protección y
conservación de la salud, y teniendo en cuenta las disposiciones del
Código Sanitario Panamericano ratificado por todos los países
concurrentes, han decidido subscribir el presente acuerdo auspiciado
por la Oficina Sanitaria Panamericana para lo cual designan a sus
plenipotenciarios:
El excelentísimo señor presidente de la República Oriental del Uruguay
a su excelencia el señor ministro de Salud Pública, doctor Enrique M.
Claveaux y al doctor Ricardo Cappeletti:
El excelentísimo señor presidente de la República Argentina a su
excelencia el señor secretario de Salud Pública doctor Ramón Carrillo y
al doctor Alberto Zwanck;
El excelentísimo señor presidente de la República de Brasil al señor
director del Departamento Nacional de Salud doctor Héctor Praguer Froes;
El excelentísimo señor presidente de la República del Paraguay a los señores doctores Raúl Peña y Carlos Ramírez Boettner.
Los cuales habiendo presentado sus respectivos poderes, hallados en
buena y debida forma, subscriben el presente acuerdo y un protocolo
adjunto, los que también suscriben el director de la Oficina Sanitaria
Panamericana, doctor Fred L. Soper y el secretario general doctor
Miguel E. Bustamante.
Disposiciones generales
I.- Los países signatarios se comprometen a adoptar medidas preventivas
permanentes, tendientes a resolver los problemas epidemiológicos en las
zonas fronterizas en relación con paludismo, viruela, fiebre amarilla,
peste, tracoma, enfermedades venéreas, hidatidosis, rabia, y lepra.
II.- En el caso de que se desarrolle en la zona fronteriza de alguno de
los países signatarios un brote epidémico de cualquiera de las
enfermedades a que hace referencia el artículo anterior u otra
enfermedad no citada, pero que signifique amenaza o peligro para
cualquiera de ellos, podrán formar a requerimiento de uno de ellos,
directamente o por intermedio de la Oficina Sanitaria Panamericana
comisiones mixtas de técnicos sanitarios de dichos países que actúen de
común acuerdo.
III.- Los países signatarios podrán concertar arreglos de ayuda técnica
recíproca, así como de prestación personal y elementos para controlar
situaciones sanitarias. Estos arreglos podrán realizarse directamente
entre las autoridades sanitarias de los países interesados o con
intervención de la Oficina Sanitaria Panamericana.
IV.- Los países signatarios se comprometen a tomar todas las medidas
necesarias para el estricto cumplimiento de la comunicación inmediata
del primer caso o casos de las siguientes enfermedades: peste, cólera,
tifus exantemático, fiebre amarilla y viruela, de acuerdo con lo
establecido en el Código Sanitario Panamericano.
V.- Los países signatarios se comprometen al intercambio amplio y periódico:
a) De funcionarios sanitarios vinculados al cumplimiento de las
disposiciones de este acuerdo, por lo menos una vez al año, para que se
informen sobre la marcha y los progresos logrados en las campañas
preventivas contra las afecciones enumeradas en el art.I y cambien
ideas sobre los asuntos de interés común;
b) De informaciones completas mensuales sobre la situación epidemiológica y medidas adoptadas;
c) De informaciones directas e inmediatas sobre morbilidad y mortalidad
en las poblaciones fronterizas sobre tuberculosis, enfermedades
venéreas y sus contactos, cuando puedan tener significación para la
salud pública de las colectividades correspondientes; incluyendo,
además, datos sobre la existencia de poliomielitis, tifoidea,
meningitis meningocócica, difteria y otras enfermedades que puedan
resultar de interés.
VI.- Los países signatarios se comprometen a no adoptar medidas de
profilaxis internacional, que signifiquen el cierre total de las
fronteras del país, y limitarán las medidas, cuando fueren
indispensables, a la zona afectada.
Disposiciones particulares
Paludismo
VII.- Los países signatarios acuerdan realizar en las zonas de
paludismo endémico o en las que ocurran brotes de paludismo epidémico
sobre sus respectivas fronteras, campañas antipalúdicas tendientes a
reducir a cero el índice de transmisión en una profundidad no menor de
cinco kilómetros en cada país, basándolas principalmente en el uso de
modernos insecticidas.
Viruela
VIII.- Los países signatarios acuerdan:
a) Mantener en forma intensiva y sostenida en sus respectivos
territorios, la vacunación y revacunación antivariólica, en base a la
obligatoriedad de la vacuna;
b) Alcanzar y mantener un alto índice de inmunidad en toda la población, especialmente en las zonas fronterizas;
c) Exigir para los viajes internacionales, después del tercer mes de
edad, certificado de vacunación de acuerdo con el formulario aprobado
por la Oficina Sanitaria Panamericana y reconocer la validez de los
certificados con reacciones positivas por un período máximo de cinco
años, en condiciones sanitarias normales;
d) Podrán aceptarse certificados de vacunación reciente, sin resultado
establecido, debiendo la autoridad sanitaria del lugar de ingreso
examinar la vacuna y anotar en el certificado el resultado
correspondiente.
IX.- En situaciones epidémicas cualquiera de los países signatarios se
reserva el derecho de controlar el resultado de la vacunación en las
personas que entren a los respectivos países.
Fiebre amarilla
X.- Los países signatarios se comprometen a realizar una campaña intensiva y permanente que asegure la erradicación del
Aedes aegypti en todo su territorio de acuerdo con lo resuelto por el Consejo Directivo de la Oficina Sanitaria Panamericana.
XI.- Los países signatarios se comprometen a mantener libres de
Aedes aegypti los aeropuertos de tránsito internacional en una extensión no menor de un kilómetro alrededor del perímetro del aeropuerto.
XII.- Los países signatarios se obligan a tomar medidas de protección
antiestegómica, en las embarcaciones fluviales, debiendo extender el
certificado correspondiente que será requisito para salir del puerto de
estada e ingresar al primer puerto de otro de los países signatarios.
Este certificado será válido por un viaje completo de largo recorrido y
por no más de una semana, para los de corto recorrido.
XIII.- Para conocimiento de la situación en todos los puertos fluviales
y terrestres de los países interesados, se comunicará cada tres meses a
la Oficina Sanitaria Panamericana al índice estegómico más reciente
para ser publicado en el boletín de la referida institución.
XIV.- Los países signatarios se obligan a practicar sistemáticamente la
vacunación antiamarílica a todas las personas residentes o en tránsito
por las zonas reconocidas como endémicas.
XV.- Mientras no se logre la erradicación del
Aedes aegypti
las autoridades sanitarias de los países signatarios podrán exigir el
certificado de vacunación antiamarílica a cualquier persona procedente
de una zona endémica o epidémica. Este certificado para tener validez
deberá acreditar una inoculación efectuada por lo menos siete días
antes de la fecha del embarque de esa persona.
XVI.- Las autoridades sanitarias de los países signatarios mantendrán
un servicio permanente de investigación epidemiológica en las zonas
endémicas o sospechosas y transmitirán los datos a la Oficina Sanitaria
Panamericana para confeccionar mapas epidemiológicos actualizados,
cuyas copias serán enviadas a las autoridades superiores de sanidad de
cada uno de los países signatarios, a los efectos contemplados en los
artículos anteriores.
Peste
XVII.- Los países signatarios acuerdan mantener, ampliar o reorganizar
los servicios de epidemiología y profilaxis de la pesteen especial en
los territorios fronterizos donde hayan ocurrido casos de peste en los
últimos diez años. Estos servicios actuarán permanentemente a ambos
lados de la frontera, y consistirán fundamentalmente en campañas
antipulicidas y de desratización y en la investigación sistemática de
la infección pestosa, en los reservorios y transmisores debiendo actuar
estos servicios en una profundidad que asegure protección conveniente
al país vecino.
Tracoma
XVIII.- Los países signatarios acuerdan organizar y mantener en las
zonas fronterizas en las que el tracoma sea endémico, servicios
especializados que actúen en forma permanente en la lucha preventiva y
curativa contra esta enfermedad.
Hidatidosis
XIX.- Los países signatarios ratifican sus propósitos frente a la
hidatidosis de coordinar las reglamentaciones existentes en los mismos;
armonizar las disposiciones de orden social en todo lo que sea posible
y mantener estricta vinculación en materia de investigación científica
sobre la base de intercambio permanente de informaciones y organización
de un archivo internacional sobre extensión y desarrollo de la
enfermedad hidátidica en su territorio. Para facilitar la
reglamentación se sugieren las medidas del protocolo adjunto.
XX.- Los países signatarios acuerdan formar una comisión mixta
compuesta de médicos y veterinarios higienistas a efecto de coordinar
la acción enunciada en el artículo anterior.
Rabia
XXI.- Los países signatarios acuerdan mantener y mejorar los servicios
permanentes de lucha antirrábica en todos sus aspectos, principalmente
en las zonas fronterizas. Dichos servicios tendrán como base los puntos
sugeridos en el protocolo adjunto.
Lepra
XXII.- Los países signatarios propiciarán dentro de sus territorios el
censo de la lepra y otras medidas tendientes al control de dicha
enfermedad en las zonas fronterizas.
Enfermedades venéreas
XXIII.- Los países signatarios acuerdan intensificar a todo lo largo de
sus fronteras el control de las enfermedades venéreas, estableciendo
medidas comunes en el orden preventivo y curativo.
Disposiciones especiales
XXIV.- Los países signatarios se comprometen a asegurar la potabilidad
(química y bacteriológica) del agua que se provea a los barcos,
ferrocarriles, aeronaves y demás vehículos afectados al tráfico
internacional.
XXV.- Los países signatarios se comprometen, dentro de lo posible, a
tomar las medidas para evitar la polución de las corrientes de aguas
fronterizas, en defensa de la higiene y la economía de los países.
XXVI.- Los países signatarios acuerdan realizar campañas conjuntas de
educación sanitaria popular, mantener un intercambio permanente de
informaciones, y fomentar la creación y apoyar el funcionamiento de
sociedades médicas fronterizas, estimulando el estudio de los problemas
de salubridad pública que interesen a los países vecinos.
XXVII.- La libreta de sanidad o carnet de salud que pueda establecerse
por cualquiera de los países signatarios, tendrá validez internacional
cuando contenga los requisitos mismos formulados por la Oficina
Sanitaria Panamericana.
XXVIII.- Las tripulaciones de los transportes internacionales, naves de
tránsito fluviales o de cabotaje marítimo, aeronaves, ferrocarriles y
demás vehículos, deberán estar provistas obligatoriamente de la libreta
de sanidad mencionada en el artículo anterior o del certificado
internacional de salud aprobado por la Oficina Sanitaria Panamericana.
XXIX.- Para los fines de este acuerdo solamente las autoridades
sanitarias de los países signatarios podrán emitir certificados de
salud.
XXX.- Como medida permanente, y ante la posible eventualidad de
transportes de vectores por vía aérea, se acuerda exigir a las
compañías de aeronavegación la desinsectización de los aeropuertos y de
los aviones de pasajeros y de carga, mediante los procedimientos que se
expresen más adelante.
XXXI.- Las companías aéreas internacionales estarán obligadas a
desinsectizar por los métodos y con la periodicidad recomendados por la
Oficina Sanitaria Panamericana el interior de las aeronaves incluyendo
todas sus dependencias al iniciar el vuelo desde el último puerto aéreo
de aterrizaje, antes de entrar al país limítrofe. Sin perjuicio de lo
prescrito anteriormente, las autoridades sanitarias en el punto
terminal del viaje podrán desinsectizar las aeronaves una vez bajados
los pasajeros.
XXXII.- Las obligaciones contenidas en el artículo precedente regirán
también para los aviones civiles que realicen viajes internacionales, y
deberán ser aplicadas y controladas por las Autoridades sanitarias del
país de salida del avión hacia el país Limítrofe pudiendo ser exigible
por las autoridades sanitarias del país de llegada el correspondiente
certificado de inspección o control expedido por las autoridades
sanitarias del país de salida.
XXXIII.- Se adoptarán medidas de desinsectización en los trenes
internacionales de pasajeros y carga y en otros transportes terrestres
que puedan vehiculizar el Aedes aegypti y otros vectores.
XXXIV.- Las autoridades sanitarias de los países signatarios
gestionarán la adopción de idénticos procedimientos de desinsectización
a los señalados para los aviones comerciales, para las aeronaves de las
fuerzas armadas que crucen las fronteras.
XXXV.- Cualquier observación sobre los datos consignados en los
certificados de vacunación, de protección antiestegómica y otros
referidos en este acuerdo, deberá ser comunicada a las autoridades
sanitarias del país de origen del certificado.
XXXVI.- Los países signatarios entre cuyos puertos vecinos exista
tránsito intenso de pasajeros podrán, mediando condiciones sanitarias
normales, prescindir de los requisitos sanitarios de práctica.
XXXVII.- Los funcionarios dependientes de las autoridades sanitarias de
cada país, que tengan la responsabilidad de los servicios de fronteras,
estarán provistos de credenciales especiales que permitan a dichos
funcionarios entrar en contacto directo con sus colegas del país
vecino, en cualquier punto de la frontera.
XXXVIII.- Los países signatarios notificarán inmediatamente a la
Oficina Sanitaria Panamericana todas las medidas que tomen en relación
con este Acuerdo.
XXXIX.- Los países signatarios recomiendan el estudio de la posibilidad
de la supresión de las patentes de sanidad, por considerar que dicho
documento no tiene, actualmente, ninguna utilidad sanitaria.
Disposiciones finales
XL.- El presente documento que consta de un Acuerdo y un Protocolo
anexo, se firma en cinco originales de un mismo tenor, cuatro en idioma
castellano, y uno en idioma portugués, que serán entregados a los
respectivos plenipotenciarios y a la Oficina Sanitaria Panamericana.
XLI.- El presente Acuerdo será aprobado por las partes contratantes
conforme a sus respectivos procedimientos constitucionales, y se
comunicará a la Oficina Sanitaria Panamericana. Mientras tanto entrará
en vigencia, a partir de la fecha de su firma, y las partes
contratantes se comprometen a cumplirlo en la medida que lo permita su
ordenamiento legislativo.
Y para constancia las Altas Partes Contratantes firman el presente
Acuerdo en la Ciudad de Montevideo, Ministerio de Relaciones Exteriores
(Cabildo) a los trece días del mes de marzo de mil novecientos cuarenta
y ocho.
Protocolo
adjunto al Acuerdo Sanitario de Montevideo. Sugestiones para los fines
de reglamentación respecto a hidatidosis y rabia
Hidatidosis
1°- Creación de centros antihidatídicos en las zonas de mayor infestación en cada uno de los países signatarios;
2°- a) Contralor sanitario del abasto de los municipios;
b) Centralización de la faena de la matanza.
3°- a) Contemplar las condiciones higiénicas de la matanza en zonas
suburbanas y rurales y construcción de mataderos higiénicos sobre un
plan uniforme;
b) Propiciar la vigilancia sanitaria y las sanciones legales tendientes a evitar la matanza clandestina.
4°- Unificación de los impuestos municipales de abasto.
Rabia
1°- Las autoridades nacionales de los respectivos países vigilarán el
cumplimiento eficaz y permanente de las ordenanzas generales sobre
profilaxis de la rabia.
2°- Las autoridades respectivas no permitirán el paso de perros de un
país a otro, sin la presentación, por parte de sus dueños, de un
certificado de vacunación antirrábica animal, expedido por las
autoridades oficiales respectivas. La validez de dichos certificados
será de seis meses, después de la última vacunación.
3°- En caso de declararse alguna epizootia, en cualquiera de las zonas
colindantes, las autoridades sanitarias locales comunicarán de
inmediato la novedad a las autoridades sanitarias de las zonas
limítrofes, y mientras dure la epizootia, se prohibirá en absoluto el
tránsito de perros, aun con certificado de vacunación, entre esas
regiones.
Acuerdo Sanitario
entre Argentina, Bolivia y Paraguay, concertado en la Conferencia
convocada por la Oficina Sanitaria Panamericana en la Ciudad de Salta
(República Argentina), del 16 al 20 de Marzo de 1948, firmado en la
Ciudad de Buenos Aires el 30 de Marzo de 1948
Los excelentísimos señores presidentes de la República Argentina, de
Bolivia y Paraguay, en el deseo de continuar la tradicional política de
estrecha colaboración y mutuo entendimiento entre sus pueblos,
especialmente en la esfera de la protección y conservación de la salud
y teniendo en cuenta las disposiciones del Código Sanitario
Panamericano, ratificado por todos los países concurrentes, han
decidido subscribir el presente acuerdo auspiciado por la Oficina
Sanitaria Panamericana, para lo cual designan a sus plenipotenciarios:
El excelentísimo señor presidente de la República de Argentina, al doctor Alberto Zwanck.
El excelentísimo señor presidente de la República de Bolivia, al doctor Humberto Pizarro Aráoz.
El excelentísimo señor presidente de la República del Paraguay, al doctor Carlos M. Ramírez Boettner.
Los cuales, habiendo presentado sus respectivos poderes, hallados en
buena y debida forma, subscriben el presente acuerdo, el que también
subscribe el secretario general de la Oficina Sanitaria Panamericana,
doctor Miguel E. Bustamante.
I.- Disposiciones generales
Art. 1°- Los países signatarios se comprometen a adoptar medidas
preventivas permanentes de acuerdo con sus posibilidades, tendientes a
resolver los problemas epidemiológicos de las zonas fronterizas
terrestres, en relación con paludismo, viruela, fiebre amarilla, peste,
tifus exantemático, tuberculosis, fiebre tifoidea y enfermedades
venéreas.
Art. 2°- En caso que se desarrolle en la zona fronteriza de alguno de
los países signatarios un brote epidémico de cualquiera de las
enfermedades a que hace referencia el artículo anterior, u otra
enfermedad no citada, pero que signifique amenaza o peligro para
cualquiera de ellos, podrán formar a requerimiento de uno de ellos
directamente o por intermedio de la Oficina Sanitaria Panamericana
comisiones mixtas de técnicos sanitarios de dichos países para que
actúen de común acuerdo.
Art. 3°- Los países signatarios podrán concertar arreglos de ayuda
técnica recíproca, así como de prestación de personal y elementos para
controlar situaciones sanitarias. Estos arreglos podrán realizarse
directamente entre las autoridades sanitarias de los países interesados
o con intervención de la Oficina Sanitaria Panamericana.
Art. 4°- Los países signatarios acuerdan dar facilidades
administrativas y económicas recíprocas para el estudio y
adiestramiento del personal técnico.
Art. 5°- Los países signatarios se comprometen a tomar las medidas
necesarias para el estricto cumplimiento de la comunicación inmediata
del primer caso o casos de las siguientes enfermedades: peste, tifus
exantemático, fiebre amarilla, cólera y viruela, de acuerdo con lo
establecido por el Código Sanitario Panamericano.
Art. 6°- Los países signatarios se comprometen al intercambio amplio y periódico:
a) De funcionarios sanitarios vinculados al cumplimiento de las
disposiciones de este acuerdo por lo menos una vez al año, para que se
informen sobre la marcha y los progresos logrados en las campañas
preventivas contra las afecciones enumeradas en el art. 1. y también
cambien ideas sobre los asuntos de interés común;
b) De informaciones completas mensuales sobre la situación epidemiológica y medidas adoptadas;
c) De informaciones directas e inmediatas sobre morbilidad y mortalidad
en las poblaciones fronterizas, sobre tuberculosis, enfermedades
venéreas y sus contactos, cuando pueden tener significación para la
salud pública de las colectividades correspondientes; incluyendo además
datos sobre la existencia de poliomielitis, tifoidea, meningitis
meningocócica, difteria u otras enfermedades que pueden resultar de
interés.
Art. 7°- Los países signatarios se comprometen a no adoptar medidas de
profilaxis internacional que signifiquen el cierre total de las
fronteras con un país, y limitarán las medidas, cuando fueren
indispensables, a la zona afectada. Dichas medidas sólo podrán ser
dispuestas por las autoridades sanitarias nacionales.
II.- Disposiciones particulares
Paludismo
Art. 8°- Los países signatarios acuerdan realizar, en las zonas de
paludismo endémico o en las que ocurran brotes de paludismo epidémico
sobre sus respectivas fronteras, campañas antipalúdicas tendientes a
reducir a cero el índice de transmisión, en una profundidad no menor de
cinco kilómetros en cada país, basándolas principalmente en el uso de
modernos insecticidas.
Viruela
Art. 9°- Los países signatarios acuerdan:
a) Mantener en forma intensiva y sostenida en sus respectivos
territorios, la vacunación y revacunación antivariólica, en base a la
obligatoriedad de las mismas;
b) Alcanzar y mantener un alto índice de inmunidad en toda la población, especialmente en las zonas fronterizas;
c) En las zonas donde periódicamente han ocurrido epidemias de "viruela
vera", realizar campañas de vacunación y revacunación sistemática con
plazos no mayores de tres años;
d) Exigir para los viajes internacionales después del tercer mes de
edad, certificado de vacunación de acuerdo con el formulario aprobado
por la Oficina Sanitaria Panamericana y reconocer la validez de los
certificados con reacciones positivas, por un período máximo de cinco
años, en condiciones sanitarias normales;
e) Podrán aceptarse certificados de vacunación reciente, sin resultado
establecido, debiendo la autoridad sanitaria del lugar de ingreso
examinar la vacuna y anotar en el certificado el resultado
correspondiente.
Art. 10.- En situaciones epidémicas, cualquiera de los países
signatarios se reserva el derecho de controlar el resultado de la
vacunación en las personas que entren a los respectivos países.
Art. 11.- Los países signatarios se comprometen a realizar una campaña
intensiva y permanente que asegure la erradicación del Aedes aegypti en
todo su territorio, de acuerdo con lo resuelto por el Consejo Directivo
de la Organización Sanitaria Panamericana.
Art. 12.- Los países signatarios se comprometen a mantener libres de
Aedes aegypti los aeropuertos de tránsito internacional, en una
extensión no menor de un kilómetro alrededor del perímetro del
aeropuerto.
Fiebre amarilla
Art. 13.- Para conocimiento de la situación en todos los puertos
fluviales, terrestres y aéreos, los países signatarios comunicarán cada
tres meses, a la Oficina Sanitaria Panamericana, el índice estegómico
más reciente para ser publicado en el boletín de la referida
institución.
Art. 14.- Los países signatarios se obligan a practicar
sistemáticamente la vacunación antiamarílica a todas las personas
residentes o en tránsito por las zonas reconocidas como endémicas.
Art. 15.- Mientras no se logre la erradicación del Aedes aegypti , las
autoridades sanitarias de los países signatarios podrán exigir el
certificado de vacunación antiamarílica a cualquier persona procedente
de una zona endémica o epidémica. Este certificado, para tener validez,
deberá acreditar una inoculación efectuada por lo menos siete días
antes de la fecha del cruce de la frontera por esa persona.
Art. 16.- Las autoridades sanitarias de los países signatarios
mantendrán un servicio permanente de investigación epidemiológica en
las zonas endémicas o sospechosas y transmitirán los datos a la Oficina
Sanitaria Panamericana para confeccionar mapas epidemiológicos
actualizados, cuyas copias serán enviadas a las autoridades superiores
de sanidad de cada uno de los países signatarios, a los efectos
contemplados en los anteriores.
Peste
Art. 17.- Los países signatarios acuerdan mantener, ampliar o
reorganizar los servicios de epidemiología y profilaxis de la peste, en
especial en los territorios fronterizos donde hayan ocurrido casos de
peste en los últimos diez años. Estos servicios actuarán
permanentemente y consistirán fundamentalmente en campañas
antipulicidas y de desratización y en la investigación sistemática de
la infección pestosa, en reservorios y transmisores debiendo actuar
estos servicios en una profundidad que aseguren protección al país
vecino.
Tifus exantemático
Art. 18.- Los países signatarios acuerdan mantener servicios
permanentes de desinfectación en aquellas zonas fronterizas en las que
el tifus exantemático sea endémico o se hubieren comprobado brotes
epidémicos en los últimos diez años. Estos servicios deberán abarcar
una profundidad de aproximadamente 50 kilómetros a cada lado de la
frontera.
Tuberculosis
Art. 19.- Con el objeto de intensificar la lucha antituberculosa en sus
zonas fronterizas los países signatarios acuerdan establecer, dentro de
sus posibilidades y planes que tengan adoptados medidas:
a) De control radiográfico;
b) Asistenciales y de rehabilitación;
c) Tendientes a difundir la inmunización antituberculosa;
d) Para mejorar las condiciones generales de vida de los habitantes.
Fiebre tifoidea
Art. 20.- Los países signatarios acuerdan hacer obligatoria la
vacunación antitifoídica en las poblaciones fronterizas donde la
enfermedad exista con carácter endémico o epidémico, con un intervalo
regular de un año.
Enfermedades venéreas
Art. 21.- Los países signatarios acuerdan organizar y mantener en las
poblaciones fronterizas servicios especializados para enfermedades
venéreas, que actúen en forma permanente, basados en la "profilaxis por
el tratamiento" por los medios más modernos.
Estos servicios coordinarán sus medidas con las autoridades sanitarias
de las localidades fronterizas, debiendo intensificar el estudio y
tratamiento de los contactos. Mediante acuerdo directo entre las
autoridades sanitarias, los servicios podrán instalarse en el centro
demográfico más importante sobre la frontera, para el tratamiento de
los enfermos provenientes de ambos países.
III.- Disposiciones especiales
Art. 22.- Los países signatarios, reconociendo la importancia que
tienen las migraciones de los trabajadores para la salud de los
pueblos, acuerdan la formación de comisiones mixtas constituidas por
delegados de sus autoridades sanitarias, para el examen médico de los
trabajadores que se trasladen de un país a otro, con elobjeto de evitar
la propagación de enfermedades transmisibles.
Art. 23.- Los países signatarios, conscientes de la importancia que
para la salud de sus pueblos tendrá el tránsito en las carreteras
panamericanas, convienen en aplicar a lo largo de las mismas las
disposiciones pertinentes de este acuerdo.
Art. 24.- Los países signatarios se comprometen a asegurar la
potabilidad (química y bacteriológica) del agua que se provea a los
ferrocarriles, aeronaves y demás vehículos afectados al tránsito
internacional.
Art. 25.- Los países signatarios se comprometen, dentro de sus
posibilidades, a tomar las medidas para evitar la polución de las
corrientes de agua fronterizas, en defensa de la higiene y la economía
de los países.
Art. 26.- Los países signatarios acuerdan realizar campañas conjuntas
de educación sanitaria popular, mantener un intercambio permanente de
informaciones y fomentar la creación y apoyar el funcionamiento de
sociedades médicas fronterizas, estimulando el estudio de los problemas
de salubridad pública que interesen a los países vecinos.
Art. 27.- Las tripulaciones de los transportes internacionales,
aeronaves, ferrocarriles y demás vehículos deberán estar provistas
obligatoriamente del certificado internacional de salud aprobado por la
Oficina Sanitaria Panamericana.
Art. 28.- Como medida permanente, y ante la posible eventualidad de
transporte de vectores por vía aérea, se acuerda exigir a las compañías
de aeronavegación la desinsectización de los aeropuertos y de los
aviones de pasajeros y de carga, mediante los procedimientos que se
expresan más adelante.
Art. 29.- Las compaÑías aéreas internacionales estarán obligadas a
desinsectar por los métodos y con la periodicidad recomendados por la
Oficina Sanitaria Panamericana, el interior de las aeronaves,
incluyendo todas sus dependencias al iniciar el vuelo desde el último
puerto aéreo de aterrizaje, antes de entrar en el país limítrofe. Sin
perjuicio de lo prescripto anteriormente las autoridades sanitarias en
el punto terminal del viaje podrán, desinsectar las aeronaves una vez
bajados los pasajeros.
Art. 30.- Las obligaciones contenidas en el artículo precedente,
regirán también para los aviones civiles que realicen viajes
internacionales y deberán ser aplicadas y controladas por las
autoridades sanitarias del país de salida del avión, pudiendo ser
exigido por las autoridades sanitarias del país de llegada el
correspondiente certificado de inspección o control, expedido por las
autoridades sanitarias del país de salida.
Art. 31.- Se adoptarán medidas de desinsectación en los trenes
internacionales de pasajeros y carga y en otros transportes terrestres
que puedan vehiculizar el Aedes aegypti u otros vectores.
Art. 32.- Las autoridades sanitarias de los países signatarios,
gestionarán la adopción de idénticos procedimientos de desinsectación a
los señalados para los aviones comerciales, para las aeronaves de sus
fuerzas armadas que crucen las fronteras.
Art. 33.- Cualquier observación sobre los datos consignados en los
certificados de vacunación, u otros documentos requeridos en este
acuerdo, deberá ser comunicada a las autoridades sanitarias del país de
origen del documento.
Art. 34.- Los países signatarios, entre cuyos puertos vecinos exista
tránsito intenso de pasajeros podrán, mediando condiciones sanitarias
normales prescindir de los requisitos sanitarios de práctica.
Art. 35.- Los funcionarios dependientes de las autoridades sanitarias
de cada país, que tengan la responsabilidad de los servicios de
fronteras, estarán provistos de credenciales especiales que les permita
entrar en contacto directo con sus colegas del país vecino, en
cualquier punto de la frontera.
Art. 36.- Los países signatarios notificarán inmediatamente a la
Oficina Sanitaria Panamericana, todas las medidas que tomen en relación
a este acuerdo.
IV.- Disposiciones finales
Art. 37.- El presente acuerdo se firma en cuatro ejemplares de un mismo
tenor, que serán entregados a los plenipotenciarios de los países
signatarios y a la Oficina Sanitaria Panamericana.
Art. 38.- El presente acuerdo será aprobado por las Altas Partes
Contratantes conforme a sus respectivos procedimientos
constitucionales y lo comunicarán a la Oficina Sanitaria
Panamericana. Mientras tanto, entrará en vigencia a partir de la fecha
de su firma y las Altas Partes Contratantes se comprometen a cumplirlo
en la medida que lo permita su ordenamiento legislativo.
Acuerdo Sanitario entre Argentina y Chile
Los excelentísimos señores presidentes de las Repúblicas de Argentina y
Chile, en el deseo de continuar la tradicional política de estrecha
colaboración y mutuo entendimiento entre sus pueblos especialmente en
la esfera de la protección y conservación de la salud, y teniendo en
cuenta las disposiciones del Código Sanitario Panamericano, ratificado
por ambos países, han decidido subscribir el presente acuerdo,
auspiciando por la Oficina Sanitaria Panamericana, para lo cual
designan a sus plenipotenciarios, a saber:
El excelentísimo señor presidente de la República Argentina, al doctor Alberto Zwanck.
El excelentísimo señor presidente de la República de Chile, al doctor Nacianceno Romero y Ortega.
Los cuales, habiendo presentado sus respectivos poderes, hallados en
buena y debida forma, subscriben el presente acuerdo, el que también
firma el secretario general de la Oficina Sanitaria Panamericana,
doctor Miguel E. Bustamante.
I.- Disposiciones generales
Art. 1°- Los países signatarios se comprometen a adoptar medidas
preventivas permanentes, de acuerdo con sus posibilidades tendientes a
resolver los problemas epidemiológicos de las zonas fronterizas en
relación con viruela, fiebre amarilla, tifo exantemático clásico,
enfermedad de Chagas, fiebre tifoidea, enfermedades venéreas,
hidatidosis y rabia.
Art. 2°- En caso que se desarrolle en la zona fronteriza de alguno de
los países signatarios un brote epidémico de cualquiera de las
enfermedades a que se hace referencia en el artículo anterior u otra
enfermedad no mencionada, que signifique amenaza o peligro para
cualquiera de ellos, podrán formar a requerimiento de cualquiera de las
partes, directamente o por intermedio de la Oficina Sanitaria
Panamericana, comisiones mixtas de técnicos sanitarios de ambos países
para que actúen de común acuerdo.
Art. 3°- Las autoridades sanitarias de los países signatarios podrán
concertar, directamente o por intermedio de la Oficina Sanitaria
Panamericana, arreglos de ayuda técnica recíproca, así como de
prestación del personal y elementos para controlar situaciones que
afecten a la salubridad de sus poblaciones.
Art. 4°- Los países signatarios acuerdan dar facilidades
administrativas y económicas recíprocas para estudios y
adiestramiento del personal sanitario.
Art. 5°- Los países signatarios se comprometen a tomar las medidas
necesarias para el estricto cumplimiento de la comunicación inmediata y
directa del primer caso o casos de las siguientes enfermedades:
viruela,fiebre amarilla, tifus exantemático clásico, cólera y peste,
sin perjuicio de lo establecido por el Código Sanitario Panamericano.
Art. 6°- Los países signatarios se comprometen al intercambio amplio y periódico:
a) De funcionarios sanitarios vinculados al cumplimiento de las
disposiciones de este acuerdo, por lo menos una vez al año, para que se
informen y cambien ideas sobre la marcha y los progresos logrados en
las campañas preventivas contra las afecciones enumeradas en el art. 1;
b) De informaciones completas mensuales sobre la situación
epidemiológica y medidas adoptadas, y
c) De informaciones directas e inmediatas sobre morbilidad y mortalidad
respecto a enfermedades venéreas y sus contactos, incluyendo, además,
datos sobre la existencia de poliomielitis, tifoidea, meningitis,
meningocócica, difteria u otras enfermedades que puedan resultar de
interés para el resguardo de la salud pública.
Art. 7°- Los países signatarios acuerdan realizar campañas conjuntas de
educación sanitaria y mantener un intercambio permanente de
informaciones técnicocientificas en general y, en especial, de
bibliografía sanitaria nacional.
Art. 8°- Las medidas de profilaxis internacional sólo podrán ser
adoptadas por las autoridades sanitarias nacionales; cuando puedan
significar el cierre de fronteras, deberán limitarse a lo estrictamente
indispensable y solamente en las zonas afectadas.
Art. 9°- Los países signatarios se comprometen a asegurar la
potabilidad química y bacteriológica del agua que se provea a los
ferrocarriles, aeronaves y demás vehículos dedicados al tránsito
internacional.
Art. 10.- Los países signatarios se comprometen, dentro de sus
posibilidades, adoptar medidas para evitar la contaminación de las
aguas en las zonas fronterizas.
Art. 11.- Los países signatarios convienen en aplicar a lo largo de las
carreteras internacionales las disposiciones pertinentes de este
acuerdo.
Art. 12.- Las tripulaciones de los transportes internacionales,
aeronaves, ferrocarriles y demás vehículos, deberán estar provistos del
certificado internacional de salud aprobado por la Oficina Panamericana.
Art. 13.- Las companias aéreas internacionales estarán obligadas a
desinsectizar, por lo métodos y con la periodicidad recomendados por la
Oficina Sanitaria Panamericana, el interior de las aeronaves,
incluyendo todas sus dependencias, al iniciar el vuelo desde el último
puerto aéreo de aterrizaje, antes de entrar al país limítrofe. Sin
perjuicio de lo prescrito anteriormente, las autoridades sanitarias en
el punto terminal de viaje podrán desinsectizar las aeronaves una vez
bajados los pasajeros.
Art. 14.- Las obligaciones contenidas en el artículo precedente,
regirán también para los aviones civiles que realicen viajes
internacionales y deberán ser aplicadas y controladas por las
autoridades sanitarias del país de salida del avión, pudiendo ser
exigido por las autoridades sanitarias del país de llegada el
correspondiente certificado de inspección o control, expedido por las
autoridades sanitarias del país de salida.
Art. 15.- Las autoridades sanitarias de los países signatarios,
gestionarán la adopción de idénticos procedimientos de desinsectización
a los señalados para los aviones comerciales, para las aeronaves de sus
fuerzas armadas que crucen las fronteras.
Art. 16.- Se adoptarán medidas de desinsectización en los trenes
internacionales de pasajeros y carga y en otros vehículos terrestres
que puedan transportar el Aedes aegypti u otros vectores
Art. 17.- Cualquiera observación sobre los datos consignados en los
certificados de vacunación u otros documentos requeridos en este
acuerdo, deberá ser comunicada a las autoridades del país de origen del
documento.
Art. 18.- Los funcionarios que tengan la responsabilidad de los
servicios sanitarios de fronteras, estarán provistos de credenciales
especiales, otorgadas por la autoridad sanitaria nacional que les
permitan entrar en contacto directo con los del país vecino, en
cualquier punto de la frontera.
II.- Disposiciones particulares
Fiebre amarilla
Art. 19.- Los países signatarios, de conformidad a la resolución
adoptada por el Consejo directivo de la Organización Sanitaria
Panamericana en su reunión de Buenos Aires de 1947, acuerdan realizar
una campaña permanente para lograr la erradicación del
Aedes aegypti en
sus respectivos territorios, obligándose de inmediato a mantener con
índice cero los puertos aéreos de tránsito internacional en una
extensión no menor de un kilómetro alrededor del perímetro del
aeropuerto.
Art. 20.- Los países signatarios se comprometen, mientras se desarrolla
esta campaña y para conocer la situación de todos los puertos marítimos
y aéreos, a informar trimestralmente a la Oficina Sanitaria
Panamericana los índices estegómicos más recientes, sin perjuicio de
las comunicaciones recíprocas estipuladas en la letra b) del art. 6.
Anualmente se ratificará la información sobre las zonas del país donde
el Aedes aegypti haya sido erradicado.
Tifus exantemático clásico
Art. 21.- Los países signatarios acuerdan mantener servicios
permanentes de desinsectización por el empleo de medidas higiénicas y
especialmente insecticidas de efecto residual prolongado, con
preferencia en las zonas en que el tifus exantemático sea endémico o se
hubieren comprobado brotes epidémicos.
Enfermedad de Chagas
Art. 22.- Con el propósito de contribuir al programa trazado por la
Organización Sanitaria Panamericana, los países signatarios acuerdan
intensificar los estudios epidemiológicos sobre esta enfermedad y
aplicar las medidas profilácticas que se juzguen más adecuadas,
manteniendo una estrecha información recíproca sobre estos dos
aspectos, a fin de propender al mejor conocimiento de la endemia y
prevenir su mayor difusión, en especial en las zonas fronterizas.
Viruela
Art. 23.- Los países signatarios acuerdan:
a) Mantener en forma intensa y sostenida en sus respectivos territorios la vacunación y revacunación antivariólica obligatoria;
b) Alcanzar y mantener un alto índice de inmunidad en toda la población, especialmente en las zonas fronterizas;
c) Exigir para los viajes internacionales, después del tercer mes de
edad, certificado de vacunación expedido por funcionario sanitario y de
acuerdo con el formulario aprobado por la Oficina Sanitaria
Panamericana, reconociendo la validez de los certificados con
reacciones positivas, por un período máximo de cinco años en
condiciones sanitarias normales, y
d) Aceptar certificados de vacunación reciente, sin resultado
establecido, debiendo la autoridad sanitaria del lugar de ingreso
examinar la vacunación y anotar en el certificado el resultado
correspondiente.
Art. 24.- En situaciones epidémicas, cualquiera de los países
signatarios se reserva el derecho de controlar el resultado de la
vacunación en las personas que entren a los respectivos países.
Enfermedades venéreas
Art. 25.- Los países signatarios acuerdan organizar y mantener para las
zonas fronterizas, servicios especializados para enfermedades venéreas,
que actúen en forma permanente basados en la "profilaxis por el
tratamiento" por los medios y métodos más modernos. Estos servicios
coordinarán sus medidas con las autoridades sanitarias de las
localidades fronterizas, debiendo intensificar la investigación y
tratamiento de los contactos. Mediante acuerdo directo entre las
autoridades sanitarias, los servicios podrán instalarse en los centros
demográficos más importantes de la frontera, para el tratamiento de los
enfermos provenientes de ambos países.
Hidatidosis
Art. 26.- Los países signatarios se comprometen a:
a) Proponer a la armonización de la legislación y reglamentación existentes;
b) Mantener una estrecha vinculación en materia de informaciones sobre
la extensión y desarrollo de esta enfermedad en sus territorios, y
c) Intercambiar los resultados de las investigaciones científicas y organizar un archivo internacional sobre la materia.
Art. 27.- Los países signatarios acuerdan formar una comisión mixta,
compuesta de médicos y veterinarios higienistas, para coordinar la
acción enunciada en el artículo anterior.
Art. 28.- Los países signatarios se comprometen a:
a) Crear centros antihidatídicos en las zonas de mayor infestación;
b) Disponer el control sanitario del abasto de carnes a los municipios;
c) Centralizar, en lo posible, las faenas de la matanza;
d) Controlar las condiciones higiénicas de la matanza en las zonas suburbanas y rurales;
e) Propender a la construcción de mataderos higiénicos;
f) Propiciar la vigilancia sanitaria e imponer sanciones legales que tiendan a evitar la matanza clandestina, y
g) Implantar el certificado de desparasitación de los perros que crucen
las fronteras, otorgado por la autoridad sanitaria competente.
Rabia
Art. 29.- Los países signatarios acuerdan mantener y perfeccionar en
todos sus aspectos los servicios permanentes de lucha antirrábica,
principalmente en las zonas fronterizas, y vigilar el cumplimiento de
los acuerdos internacionales vigentes sobre esta materia.
Art. 30.- Las autoridades respectivas sólo permitirán el paso de perros
de un país a otro, previa presentación por parte de sus dueños o
guardadores, del certificado de vacunación antirrábica animal expedido
con una antelación mínima de treinta días a la fecha de la internación
por las autoridades sanitarias oficiales respectivas. La validez de
dichos certificados será de 180 días a contar desde la última
vacunación.
Art. 31.- En el caso de declararse alguna epizootía de rabia en
cualesquiera de las zonas fronterizas, las autoridades sanitarias
locales comunicarán de inmediato este hecho a las autoridades
sanitarias de las zonas limítrofes y quedará prohibido, en absoluto,
mientras ella dure el tránsito de perros, aun con certificado de
vacunación, entre esas regiones.
III.- Disposiciones finales
Art. 32.- Los gobiernos signatarios acuerdan ampliar y mejorar sus
servicios sanitarios, otorgándoles los recursos suficientes, personal
idóneo e instalaciones adecuadas para el mejor cumplimiento de
las disposiciones del presente acuerdo.
Art. 33.- Los países signatarios notificarán inmediatamente a la
Oficina Sanitaria Panamericana todas las medidas que tomen en relación
con este acuerdo.
Art. 34.- El presente acuerdo se firma en tres ejemplares de un mismo
tenor, que serán entregados a los plenipotenciarios de los países
signatarios y a la Oficina Sanitaria Panamericana.
Art. 35.- El presente acuerdo será ratificado por los respectivos
gobiernos, según sus procedimientos constitucionales. Entrará en
vigencia en el momento del canje de los respectivos instrumentos de
ratificación, que se efectuará en la ciudad de Buenos Aires. Ambas
Partes Contratantes se comprometen a hacer efectivas las disposiciones
de este acuerdo en la medida que lo permita su ordenamiento legal,
desde la fecha de su firma.
Y para constancia, firman el presente acuerdo en la ciudad de Santiago,
a los trece días del mes de noviembre de mil novecientos cuarenta y
ocho.