EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTICULO 1º - Sustitúyese el artículo 3º de la Ley N° 12.981 por el siguiente:
"ARTICULO 3º - El personal comprendido en la presente ley gozará de los siguientes beneficios:
a) Un descanso no inferior a doce (12) horas consecutivas entre el cese
de una jornada y el comienzo de la siguiente, el que será acordado en
las horas convenidas por las partes teniendo en cuenta la naturaleza
del inmueble, su ubicación y modalidades de la prestación del servicio.
Cuando el cese de la jornada fuera anterior a la hora 21, el descanso
será sin perjuicio de la atención de los servicios centrales, los que
deberán ser adecuadamente prestados en extensión fijada por el
empleador.
El descanso nocturno sólo podrá ser interrumpido en casos de urgencia;
b) Un descanso intermedio de cuatro (4) horas corridas para aquellos
trabajadores que realicen tareas en horas de la mañana y de la tarde,
cuyo comienzo será fijado por el empleador;
c) Un descanso semanal de treinta y cinco (35) horas desde la hora 13
del día sábado hasta la hora 24 del domingo sin disminución de las
retribuciones;
d) Un período mínimo y continuado de descanso anual remunerado por los siguientes plazos:
Doce (12) días hábiles cuando la antigüedad en el empleo no exceda de cinco (5) años.
Veinte (20) días hábiles cuando la antigüedad sea mayor de cinco (5) años y no exceda de diez (10).
Veinticuatro (24) días hábiles cuando la antigüedad sea mayor de diez (10) años y no exceda de veinte (20).
Veintiocho (28) días hábiles cuando la antigüedad exceda de veinte (20) años.
Cuando el período vacacional fuera de veinte (20) días o más, el
trabajador podrá solicitar el fraccionamiento del mismo en dos (2)
lapsos.
El empleador deberá otorgar las vacaciones de cada año dentro del
período comprendido entre el 1º de octubre y el 30 de abril del año
siguiente. En caso de fraccionamiento, uno de los lapsos podrá
otorgarse fuera del plazo previsto precedentemente, a solicitud del
trabajador. Queda reservado al empleador fijar la fecha de iniciación
de las vacaciones, la que deberá ser comunicada al trabajador con una
anticipación no menor de treinta (30) días.
Será de aplicación supletoria en cuanto no se oponga a las
disposiciones anteriores lo establecido en el título V del régimen de
contrato de trabajo, aprobado por Ley número 20.744.
Durante el descanso semanal y en el período de vacaciones, las
funciones de encargado y del personal asimilado podrán ser desempeñadas
por un suplente, cuya retribución estará a cargo del empleador. Queda
prohibido el desempeño de la suplencia por la esposa e hijos del
titular o por otra persona comprendida en los beneficios de esta ley,
que desempeñe funciones permanentes aun cuando fuera en otro inmueble y
con otro empleador;
e) Indemnizaciones en caso de accidentes de acuerdo con las leyes que rigen la materia.
ARTICULO 2º -- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argenitno, en Buenos Aires, a
los cuatro días del mes de diciembre del año mil novecientos setenta y
cinco.
L. A. LUDER
|
N. SANCHEZ TORANZO
|
A. H. N. Cantoni
|
Alberto L. Rocamora
|
- Registrada bajo el N° 21.239 -