MINISTERIO DE DEFENSA
PREFECTURA NAVAL ARGENTINA
Disposición DPRA, N° 39 N° 02/92
Bs. As., 8/1/92
VISTO lo propuesto por la Dirección del Servicio de Practicaje y
Pilotaje, con relación al nuevo régimen de practicaje y pilotaje
previsto por el Decreto N° 2694/91, y
CONSIDERANDO:
Que el nuevo régimen entrará en vigencia a las cero horas del día
nueve del corriente mes, siendo por lo tanto necesario tomar algunas
medidas tendientes a evitar trastornos al desarrollo de la navegación
comercial y actividad portuaria en los aspectos que hacen a la
seguridad de la navegación y operativos del servicio público.
Que dichas medidas se refieren en general a la obligatoriedad del uso
de prácticos en zonas donde es necesario las excepciones que pueden
contemplarse sin detrimento para la seguridad de la navegación en las
mismas zonas, circunstancias ambas con una larga práctica a través de
años.
Que el nuevo régimen al entrar en vigencia inhabilitará a los prácticos
con más de sesenta años de edad, circunstancia que producirá
reducciones importantes en el número de prácticos tanto en zonas de
practicaje como de pilotaje, originando gravísimos problemas a la
seguridad de la navegación y a la propia actividad naviera, siendo por
lo tanto necesario dejar en suspenso la aplicación del límite de edad
señalado y continuar con la actual de sesenta y cinco años, hasta tanto
seregularice la situación creada.
Que el artículo 7° del Reglamento de Practicaje y Pilotaje para los
Ríos, Puertos, Pasos y Canales de la República Argentina aprobado por
Decreto N° 2694/91, en concordancia con el Artículo 108 de la norma hoy
en vigencia, faculta a esta Autoridad Marítima a modificar o incorporar
zonas de practicaje y pilotaje obligatorio como así también modificar
excepciones al mismo practicaje obligatorio.
Que es función principal de la Prefectura Naval Argentina velar por la
seguridad de la navegación ejerciendo el poder de policía integral
debiendo garantizar la adecuada prestación de los servicios de
practicaje y pilotaje tal cual lo dispone el artículo 6° del Decreto N°
2694/91 ya mencionado,
Por ello,
EL PREFECTO NACIONAL NAVAL
DISPONE:
Artículo 1° - Declarar zona de
pilotaje obligatorio a la ZONA DEL RIO URUGUAY que comprende: el curso
de este río desde la rada de Concepción del Uruguay hasta su
desembocadura (Km. 0), frente a Nueva Palmira (R.O.U.), y además la
parte del Río de la Plata mencionada en el art. 3° inc. b del
Reglamento de los Servicios de Practicaje y Pilotaje para los Ríos,
Puertos, Pasos y Canales de la República Argentina, que conforma el
anexo I del Decreto 2694/91.
Art. 2° - Declarar como continuación de zona del pilotaje del Río Paraná:
2.1: Para los buques que navegan entre los puertos del Río Paraná y el
puerto de Nueva Palmira (R.O.U.) o viceversa, al tramo comprendido
entre el Km. 0 del Río y el Puerto de Nueva Palmira (R.O. del U.)
2.1: Para los buques provenientes del Canal Ing. Emilio Mitre, con
destino a la Zona de Espera y Alijo o viceversa, al tramo del Canal de
acceso al puerto de Buenos Aires comprendido entre su confluencia con
el Canal Ing. Emilio Mitre y el Km. 37 de aquél.
Art. 3° - Eximir del uso obligatorio de prácticos a los siguientes buques en las siguientes zonas:
3.1. Zona Río de la Plata:
3.1.1 Los buques argentinos, cualquiera sea su eslora y calado, en la
zona fijada en el artículo 4 del Reglamento para los Servicios de
Practicaje y Pilotaje para los Ríos, Puertos, Pasos y Canales de la
República Argentina, que conforma el anexo I del Decreto 2694/91.
3.2. Zona Río Paraná:
3.2.1. Los buques argentinos cuando tengan hasta 120 metros de eslora y cuyo calado sea hasta 6,1 metros (20 pies).
3.2.2. Los convoyes de empuje cualquiera sea su eslora y bandera.
3.3. Zona Río Uruguay:
3.3.1. Los buques argentinos cuando tengan hasta 120 metros de eslora y cuyo calado sea hasta 6,1 metros (20 pies).
3.3.2. Los convoyes de empuje cualquiera sea su eslora y bandera.
3.4. En cualquier zona de practicaje o pilotaje:
3.4.1. Los buques y convoyes de la Armada Argentina y de la Perfectura
Naval Argentina, al mando de personal militar y personal policial en
actividad, respectivamente.
3.4.2. Los buques y dragas de bandera extranjera, que de acuerdo con
los tratados internacionales puedan navegar sin práctico o con práctico
extranjero.
3.4.3. Las dragas, ganguiles y balizadores argentinos, cualquiera sea la extensión de su eslora y calado.
3.4.4. Los buques afectados a tareas de investigación científica,
técnica u otras finalidades que esta Autoridad Marítima juzgue
conveniente eximir.
Art. 4° - Dejar temporariamente
en suspenso la aplicación del Artículo 2° del Reglamento de Practicaje
y Pilotaje para los Ríos, Puertos, Pasos y Canales de la República
Argentina, aprobado por Decreto N° 2694/91, en lo que hace a la edad
máxima para el ejercicio de la profesión de práctico, quedando vigente
la de sesenta y cinco (65) años para el mantenimiento de la
habilitación.
Art. 5° - Dar a la presente
Disposición carácter de precaria y transitoria, debiendo la Dirección
del Servicio de Practicaje y Pilotaje promover la incorporación al
Reglamento respectivo, de aquellos puntos aquí normados.
Art. 6° - Publíquese y Archívese en la citada Dirección como antecedente.-
PEDRO LUIS BUSTAMENTE - Prefecto Mayor - Dirección del Servicio de
Practicaje y Pilotaje.- JORGE HUMBERTO MAGGI - Prefecto General -
Prefecto Nacional Naval.
e. 24/1 N° 183 v. 24/1/92