Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
SANIDAD ANIMAL
Resolución 580/2012
Plan Nacional de Lucha Contra la Garrapata en la República Argentina. Excepciones.
Bs. As., 15/11/2012
VISTO el Expediente Nº S01:0064492/2006 del Registro del entonces
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la Ley Nº 12.566, su Decreto
Reglamentario Nº 7.623 del 11 de mayo de 1954, y el Decreto
Reglamentario Nº 10.945 del 5 de diciembre de 1958, las Resoluciones
Nros. 27 del 22 de enero de 1999 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION y 215 del 7 de abril de 1995 del
ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, y
CONSIDERANDO:
Que resulta necesario actualizar las normas referidas a los movimientos
de hacienda proveniente de áreas garrapatosas que tuvieren como destino
la faena inmediata en plantas frigoríficas habilitadas y/o autorizadas
por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA, por los Gobiernos Provinciales y/o los Municipales.
Que dicha actualización se corresponde con lo dispuesto por la Ley Nº
12.566 y su Decreto Reglamentario Nº 7.623 del 11 de mayo de 1954, con
lo previsto por la Resolución Nº 215 del 7 de abril de 1995 del
ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, y lo dispuesto por la
Resolución Nº 27 del 22 de enero de 1999 de la ex-SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, que establece el Plan
Nacional de Lucha Contra la Garrapata en la REPUBLICA ARGENTINA.
Que el mencionado Decreto Reglamentario Nº 7.623/54 y la citada
Resolución Nº 27/99, disponen como obligatorio, el baño precaucional de
salida y la absoluta limpieza de los animales, para autorizar todo
movimiento de bovinos y/o equinos provenientes de zona de control
(Infestada), cuyo destino sean las zonas de erradicación (lucha) o
indemnes.
Que los distintos productos autorizados por el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, destinados a combatir la garrapata
común del ganado bovino Rhipicephalus (Boophilus) microplus, cuentan
con distintos períodos de residualidad lo cual determina una amplia
variable de intervalos de restricciones de uso para el consumo de carne
y de leche en la población, de acuerdo a la farmacocinética del grupo
de químico utilizado.
Que se han tenido en cuenta las recomendaciones del “Codex
Alimentarius” sobre el establecimiento de programas reglamentarios que
permitan asegurar a los ciudadanos, un suministro inocuo y sano de los
alimentos.
Que resulta necesario uniformar criterios para las prácticas
comerciales destinadas tanto al consumo interno como a la exportación.
Que es conveniente optimizar las acciones respecto del control
higiénico-sanitario y de residuos en alimentos, por cuanto determinan
barreras de riesgo para la salud que podrían afectar a los consumidores
de productos de origen animal.
Que de acuerdo a la fundamentación técnica esgrimida en los
considerandos anteriores, la Dirección Nacional de Sanidad Animal
propicia el dictado del presente acto considerando que resulta oportuno
y pertinente a fin de lograr alimentos sanos e inocuos para los
ciudadanos, asegurando al mismo tiempo un nivel adecuado de protección
de la sanidad animal.
Que las Direcciones de Centros Regionales han participado de las conclusiones del acto que se propicia.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le
compete, no encontrando reparos de orden legal que formular.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud
de lo dispuesto en el Artículo 42 del Decreto Nº 7.623 del 11 de mayo
de 1954 y en el Artículo 8º, inciso f) del Decreto Nº 1.585 del 19 de
diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 825 del 10 de junio de
2010.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Excepción del
baño precaucional. Se exceptúa del baño precaucional de salida contra
la Garrapata común del ganado, establecido por el Decreto Reglamentario
Nº 7.623 del 11 de mayo de 1954, la Ley Nº 12.566 y por la Resolución
Nº 27 del 22 de enero de 1999 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, a todos los bovinos y/o equinos
provenientes de las áreas garrapatosas de control (Infestada), de
erradicación (lucha), y de establecimientos interdictos por focos
garrapatosos de zona indemne, cuando su destino sea la faena inmediata
en zonas de erradicación o indemnes.
Art. 2º — Requisitos para
movimientos de tropas. Todos los movimientos de tropas de bovinos y
equinos desde las distintas áreas garrapatosas, con destino a faena
inmediata en plantas frigoríficas con habilitación Nacional, Provincial
o Municipal deben ser realizados en estricto cumplimiento a lo
dispuesto por la normativa vigente en relación a los requisitos para
movimientos de tropas de acuerdo a la condición epidemiológica de cada
área.
Art. 3º — Despacho a faena
inmediata en plantas frigoríficas ubicadas en zona de erradicación. Se
permite el despacho a faena inmediata en plantas frigoríficas ubicadas
en zona de erradicación, de todo el ganado originario de cualquier área
(Control, Erradicación y/o de establecimientos con focos ubicados en
Zona Indemne), con una infestación hasta el estadio de “METANINFA” del
ciclo evolutivo de la garrapata común del bovino Rhipicephalus
(Boophilus) microplus.
Art. 4º — Despacho a faena
inmediata en plantas frigoríficas ubicadas en zona indemne. Todos los
bovinos y equinos que provengan de cualquier área (Control,
Erradicación y/o de establecimientos con focos ubicados en Zona
Indemne) y su destino sea la faena inmediata en una planta frigorífica
ubicada en Zona Indemne, deben salir limpios de todos los estadios de
garrapatas.
Art. 5º — Facultades. Se
faculta a la Dirección Nacional de Sanidad Animal a dictar las normas
técnico-administrativas necesarias para la aplicación y ejecución de lo
dispuesto en la presente norma.
Art. 6º — Incorporación. Se
incorpora la presente resolución al Libro Tercero, Parte Tercera,
Título II, Capítulo II, Sección 1ra, Subsección 4ta, del Indice
Temático del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución Nº 401 del 14 de
junio de 2010 y su complementaria Nº 738 del 12 de octubre de 2011 del
citado Servicio Nacional.
Art. 7º — Incumplimientos. Los
incumplimientos a lo dispuesto en la presente resolución serán
sancionados conforme lo establecido por el Capítulo VI del Decreto Nº
1.585 del 19 de diciembre de 1996.
Art. 8º — Vigencia. La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 9º — De forma. Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial y archívese. — Marcelo S. Míguez.