NAVEGACION Y COMERCIO DE CABOTAJE
Ley 26.778
Sustitúyese el artículo 48 del Decreto-Ley 19.492/1944.
Sancionada: Octubre 31 de 2012
Promulgada De Hecho: Noviembre 22 de 2012
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º — Sustitúyese el artículo 48 del decreto-ley 19.492/44, ratificado por Ley Nº 12.980, por el siguiente:
Artículo 48: Los buques y artefactos navales extranjeros que efectúen
navegación, comunicación o comercio de cabotaje nacional en violación
de lo establecido en la presente ley y su reglamentación, serán
sancionados con multa equivalente al triple del valor del flete o de
los servicios efectuados. La autoridad de aplicación determinará el
valor del flete o del servicio sobre el que se aplicará la multa. La
Prefectura Naval Argentina será el organismo de fiscalización y, en tal
sentido, constatada prima facie la infracción, dispondrá la
interdicción de salida del buque o artefacto naval en puerto. Se
considerará constatada la infracción, si ante la requisitoria de la
Prefectura Naval Argentina, las unidades no tuvieran a bordo el
certificado que las habilite para la actividad que se cuestiona. Esa
circunstancia deberá ser comunicada al Cónsul respectivo y la medida se
mantendrá hasta el depósito del importe de la multa o hasta la
presentación de garantía a satisfacción de la autoridad de aplicación.
El infractor podrá, dentro de los CINCO (5) días de notificada la
sanción interponer recurso administrativo ante la autoridad de
aplicación. La resolución que recaiga será apelable dentro de los CINCO
(5) días, ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso
Administrativo Federal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
ARTICULO 2º — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL TREINTA Y UNO DE OCTUBRE DE DOS MIL DOCE.
— REGISTRADO BAJO EL Nº 26.778 —
AMADO BOUDOU. — JULIAN A. DOMINGUEZ. — Juan H. Estrada. — Gervasio Bozzano.