CONVENIOS

LEY N° 22.455

Aprúebase el "Convenio relativo a la Responsabilidad Civil en la esfera del Transporte Marítimo de Materiales Nucleares".

Buenos Aires, 27 de Marzo de 1981

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1° - Apruébase el "Convenio relativo a la Responsabilidad Civil en la esfera del Transporte Marítimo de Materiales  Nucleares", suscripto en la ciudad de Bruselas, Bélgica, el 17 de Diciembre de 1971, cuyo texto en idioma español forma parte de la presente Ley.

ARTICULO 2° - La autoridad de aplicación de la presente Ley será el Ministerio de Economía (Secretaría de Estado de Intereses Marítimos).

ARTICULO 3° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

                                                                       VIDELA
                                                                          Carlos W. Pastor
                                                                          David R. H.de la Riva
                                                                          Alberto Rodríguez Varela
                                                                          José A. Martínez de Hoz

CONVENIO RELATIVO A LA RESPONSABILIDAD CIVIL EN LA ESFERA DEL TRANSPORTE MARÍTIMO DE MATERIALES NUCLEARES

Las Altas Partes Contratantes.

Resultando que con el Convenio de Paris del 29 de julio de 1960 acerca de la responsabilidad civil en materia de energía nuclear y en su protocolo adicional del 28 de enero de 1964 (en adelante "el Convenio de Paris") asi como en el Convenio de Viena de 21 de mayo de 1963 sobre responsabilidad civil por daños y perjuicios nucleares (en adelante "el Convenio de Viena") se dispone que en caso de daños y perjuicios causados por un accidente nuclear que se produjere durante el transporte marítimo de los materiales nucleares objeto de dichos Convenios el empresario de la instalación nuclear es responsable de dichos daños y perjuicios.

Resultando asi mismo que en ciertos Estados existen normas similares de derecho nacional vigentes.

Considerando que en todo caso siguen en vigor los Convenios Internacionales anteriores que regulan el transporte marítimo.

Considerando que es deseable asegurarse de que el empresario de una instalación nuclear sea exclusivamente responsable de los daños y perjuicios causados por un accidente nuclear que se produjere durante el transporte marítimo de materiales nucleares.

Tienen a bien aprobar y aprueban los siguientes Artículos:

ARTICULO 1

Toda persona que en virtud de un Convenio internacional o de normas de derecho nacional vigentes aplicables al transporte marítimo pudiese ser considerada responsable de los daños y perjuicios causados por un accidente nuclear será exonerada de dicha responsabilidad:

a) si el empresario de la instalación nuclear fuere responsable de dichos daños y perjuicios en virtud del Convenio de París o el de Viena, o

b) si el empresario de la instalación nuclear fuere responsable de dichos daños y perjuicios en virtud de una norma de derecho nacional que rija la responsabilidad por dichos daños y perjuicios siempre que dicha norma sea tan favorable en todos sus aspectos a quienes sufrieren los daños y perjuicios como el Convenio de París o el de Viena.

ARTICULO 2

1. La exoneración prevista en el Artículo 1 también se aplicará en relación con los daños y perjuicios causados por un accidente nuclear que afecte:

a) la instalación nuclear misma o los bienes que se encuentren en ella y que se usen o hayan de usarse en relación con dicha instalación, o

b) los medios de transporte en que se encontrase el material nuclear de que se trate al sobrevenir el accidente nuclear, si de dichos daños y perjuicios no es responsable el empresario de la instalación nuclear porque le exonere el Convenio de París o el de Viena, o bien -en los casos a que alude el Artículo 1 (b)- las normas equivalentes de derecho nacional que en ese artículo se mencionan.

2. Lo dispuesto en el párrafo 1 no excluirá sin embargo, la responsabilidad de quienes causaren los daños y perjuicios con un acto u omisión cometido intencionadamente para causar daños.

ARTICULO 3

Ninguna de las normas del presente Convenio afectarán la responsabilidad del empresario de un buque nuclear por los daÑos y perjuicios causados por un accidente nuclear en el que  intervengan el combustible nuclear de dicho buque o las sustancias o resíduos radiactivos producidos a bordo.

ARTICULO 4

El presente Convenio derogará todo Convenio internacional sobre transporte marítimo que, en la fecha en que el presente Convenio quede abierto a la firma esté vigente o abierto a la firma, ratificación o adhesión pero sólo en la medida en que dichos Convenios estén en conflicto con el presente. No obstante, nada de lo dispuesto en este Artículo afectará a las obligaciones que dichos Convenios internacionales impongan a las Partes Contratantes del presente Convenio en relación con los Estados no contratantes del presente Convenio.

ARTICULO 5

1. El presente Convenio se abrirá a la firma en Bruselas y quedará abierto a la misma en Londres en la sede de la Organización Consultiva Marítima Intergubernamental (en adelante "la Organización") hasta el 31 de diciembre de 1972, pudiendo ser objeto de adhesión a partir de esa fecha.

2. Podrán ser partes del presente Convenio los Estados Miembros de las Naciones Unidas o de uno de sus organismos especializados o del Organismo Internacional de Energía Atómica o que sean partes del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, mediante:

a) firma sin reserva de ratificación, aceptación o aprobación;

b) firma a reserva de ratificación, aceptación o aprobación seguida de ratificación, aceptación o aprobación,

c) adhesión.

3. Se efectuará la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión depositando a tales efectos un instrumento solemne ante el Secretario General de la Organización.

ARTICULO 6

1. El presente Convenio entrará en vigor a los noventa días de la fecha en que cinco Estados lo hayan firmado sin reserva de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, o hayan depositado ante el Secretario General de la Organización los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión

2. Para todo Estado que lo firme después de la entrada en vigor sin reserva de ratificación, aceptación, aprobación, o adhesión,o deposite un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, el Convenio entrará en vigor a los noventa días de la firma o depósito.

ARTICULO 7

1. Toda Parte Contratante del presente Convenio podrá denunciarlo en todo momento después de haber entrado en vigor para dicha Parte Contratante.

2. La denuncia se efectuará mediante notificación por escrito al Secretario General de la Organización.

3. La denuncia surtirá efecto al año de haberla recibido el Secretario General de la Organización a no ser que la notificación estipule un plazo más largo en cuyo caso rige este plazo.

4. Presentada la denuncia por una Parte Contratante de conformidad con este Artículo, las disposiciones del presente Convenio se seguirán aplicando a todo daño y perjuicio causado por un accidente nuclear acaecido antes de que la denuncia surta efecto.

ARTICULO 8

1. La Organización de las Naciones Unidas en cuanto administradora de un territorio determinado, o toda Parte Contratante del presente Convenio que sea responsable de las relaciones internacionales de un territorio determinado, puede declarar en todo momento, notificándolo por escrito al Secretario General de la Organización, que el presente Convenio regirá en tales territorios.

2. El presente Convenio entrará en vigor para dichos territorios el día en que se reciba la notificación o en la fecha estipulada en la misma.

3. La Organización de las Naciones Unidas, o toda Parte  Contratante, que haya formulado una declaración bajo el primer apartado de este Artículo, puede a su vez declarar, notificándolo por escrito al Secretario General de la Organización, y en todo caso después de que haya entrado en vigor para ese territorio, que el presente Convenio perderá su vigencia en el territorio que se indique en la notificación.

4. El presente Convenio perderá su vigencia en el territorio indicado en la notificación al año de haberla recibido el Secretario General de la Organización, a no ser que en la notificación se estipule un plazo más largo en cuyo caso rige este plazo.

ARTICULO 9

1. La Organización puede convocar una Conferencia con objeto de revisar o enmendar el presente Convenio.

2. La Organización convocará una Conferencia de las Partes Contratantes del presente Convenio con objeto de revisarlo o enmendarlo, a solicitud de, por lo menos, un tercio de las Partes Contratantes.

ARTICULO 10

Toda Parte Contratante puede formular reservas correspondientes a las que haya hecho válidamente a los Convenios de París o de Viena. Tales reservas podrán expresarse en el momento de la firma, de la ratificación, de la aceptación, de la aprobación o de la adhesión.

ARTICULO 11

1. El presente Convenio se depositará ante el Secretario General de la Organización.

2. El Secretario General de la Organización deberá:

a) informar a todos los Estados que hayan firmado o se hayan adherido al presente Convenio de:

I) toda nueva firma o nuevo depósito de instrumento y la fecha de los mismos.

II) toda reserva formulada de acuerdo con el presente Convenio,

III) la fecha de entrada en vigor del presente Convenio,

IV) toda denuncia del presente Convenio y fecha en que surta efectos,

V) de la vigencia del presente Convenio en los territorios a que se refiere el párrafo 1 del Artículo 8 así como de la terminación de dicha vigencia según el párrafo 4 del mismo Artículo y en ambos casos se mencionará la fecha en que la medida surta efectos, 

b) transmitir copias certificadas conformes del presente Convenio a todos los Estados signatarios y a todos los Estados que se hayan adherido al presente Convenio.

3. En cuanto entre en vigor el presente Convenio el Secretario General de la Organización hará llegar una copia certificada conforme del mismo a la Secretaría de las Naciones Unidas para que se registre y publique de acuerdo con el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.

ARTICULO 12

El presente Convenio se escribe en un único original en los idiomas inglés y francés, siendo ambos textos igualmente auténticos. La Secretaría de la Organización prepará y depositará con el original firmado traducciones oficiales a los idiomas ruso y español.

En fe de lo cual los infrascritos*, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos a estos efectos, han firmado el presente Convenio.

Hecho en Bruselas el día diecisiete de diciembre de 1971.

*No se reproducen las firmas.