Administración Nacional de Aviación Civil

AVIACION CIVIL


Resolución 6/2013


Reglamento de Aeronavegabilidad de la República Argentina. Modificación.


Bs. As., 14/1/2013

VISTO el Expediente Nº S01:0044435/2012 de Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, el Decreto Nº 1.770 del 29 de noviembre de 2007 y las Regulaciones Argentinas de Aviación Civil, y

CONSIDERANDO:

Que la evolución sistemática de las Normas y los Procedimientos de Aeronavegabilidad, como así también la experiencia lograda con su aplicación, conduce a que periódicamente se revisen y actualicen las Partes constitutivas del Reglamento de Aeronavegabilidad de la República Argentina (DNAR).

Que un producto aeronáutico es aeronavegable cuando se mantiene constructivamente conforme a su diseño de tipo y se encuentra en condiciones de operación segura.

Que para ello es necesario que las partes o componentes de reemplazo que se instalen en tal producto estén asimismo conformes al diseño de tipo de éste y se encuentren en condiciones de operación segura.

Que la Parte 21 del Reglamento de Aeronavegabilidad de la República Argentina (DNAR) “Procedimientos para la Certificación de Productos y Partes”, establece que los accesorios de las aeronaves deben cumplir con ciertas condiciones para ser considerados aceptables para su instalación en un diseño aeronáutico aprobado.

Que la Parte 91 de las Regulaciones Argentinas de Aviación Civil (RAAC) determina que los explotadores son los responsables por la aeronavegabilidad de sus aeronaves y que, por tal motivo, aquellos deben contar con la documentación que demuestre que una parte es aeronavegable, antes de ser instalada.

Que el certificado de aprobación de aeronavegabilidad que acompaña a un componente es generalmente la única forma que permite conocer su historial y su condición de aeronavegabilidad.

Que en estrecha coordinación con la ORGANIZACION DE AVIACION CIVIL INTERNACIONAL (OACI), la REPUBLICA ARGENTINA se comprometió a armonizar sus reglamentos y procedimientos en materia de seguridad operacional con los otros Estados miembros del “Sistema Regional de Cooperación para la Vigilancia de la Seguridad Operacional” (SRVSOP).

Que se elaboró la presente enmienda teniendo en cuenta dicho compromiso y sobre la base de un análisis y una cuidadosa evaluación de los Anexos al Convenio sobre Aviación Civil Internacional (Chicago, 1944) ratificado por la Ley Nº 13.891, del Reglamento Aeronáutico Latinoamericano (LAR) y de los Reglamentos de aviación civil de los Estados miembros del SRVSOP.

Que la propuesta de esta enmienda fue publicada el 27 de julio de 2012 en el Boletín Oficial Nº 32.447.

Que finalizado el plazo de tal consulta pública se recibió una sugerencia por parte de un transportista aéreo, la cual fue tenida en cuenta para la elaboración de la modificación que se aprueba por la presente.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos dependiente de la DIRECCION GENERAL LEGAL, TECNICA Y ADMINISTRATIVA de la ADMINISTRACION NACIONAL DE AVIACION CIVIL ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas en el Decreto Nº 1.770 de fecha 29 de noviembre de 2007.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE AVIACION CIVIL

RESUELVE:

Artículo 1° — Sustitúyese la Sección 21.502 de la Parte 21 del Reglamento de Aeronavegabilidad de la República Argentina (DNAR) “Aprobación de Materiales, Partes y Dispositivos”, la que quedará redactada como sigue:

“21.502 Aprobación para la importación de componentes de aeronaves excepto motores y hélices.

(a) Un componente podrá instalarse en un producto con Certificado Tipo Argentino, siempre que:

(1) Este posea una aprobación de aeronavegabilidad emitida por una Organización aprobada por la Autoridad de Aviación Civil del Estado Extranjero, que certifique la aeronavegabilidad del producto, y

(2) La persona que vaya a instalarlo se asegure que ese componente en forma individual está en conformidad con los requisitos de aeronavegabilidad de la República Argentina y está en condiciones de operación segura.

(b) El solicitante de una aprobación de importación de un componente debe, cuando le sea requerido, presentar a la ANAC, cualquier dato técnico relacionado con el mismo, pudiendo asimismo la ANAC realizar las inspecciones que considere pertinentes a las tareas de mantenimiento.”

Art. 2° — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 3° — Comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese. — Alejandro A. Granados.