Administración Nacional de Aviación Civil
AVIACION CIVIL
Resolución 6/2013
Reglamento de Aeronavegabilidad de la República Argentina. Modificación.
Bs. As., 14/1/2013
VISTO el Expediente Nº S01:0044435/2012 de Registro del MINISTERIO DE
PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, el Decreto Nº
1.770 del 29 de noviembre de 2007 y las Regulaciones Argentinas de
Aviación Civil, y
CONSIDERANDO:
Que la evolución sistemática de las Normas y los Procedimientos de
Aeronavegabilidad, como así también la experiencia lograda con su
aplicación, conduce a que periódicamente se revisen y actualicen las
Partes constitutivas del Reglamento de Aeronavegabilidad de la
República Argentina (DNAR).
Que un producto aeronáutico es aeronavegable cuando se mantiene
constructivamente conforme a su diseño de tipo y se encuentra en
condiciones de operación segura.
Que para ello es necesario que las partes o componentes de reemplazo
que se instalen en tal producto estén asimismo conformes al diseño de
tipo de éste y se encuentren en condiciones de operación segura.
Que la Parte 21 del Reglamento de Aeronavegabilidad de la República
Argentina (DNAR) “Procedimientos para la Certificación de Productos y
Partes”, establece que los accesorios de las aeronaves deben cumplir
con ciertas condiciones para ser considerados aceptables para su
instalación en un diseño aeronáutico aprobado.
Que la Parte 91 de las Regulaciones Argentinas de Aviación Civil (RAAC)
determina que los explotadores son los responsables por la
aeronavegabilidad de sus aeronaves y que, por tal motivo, aquellos
deben contar con la documentación que demuestre que una parte es
aeronavegable, antes de ser instalada.
Que el certificado de aprobación de aeronavegabilidad que acompaña a un
componente es generalmente la única forma que permite conocer su
historial y su condición de aeronavegabilidad.
Que en estrecha coordinación con la ORGANIZACION DE AVIACION CIVIL
INTERNACIONAL (OACI), la REPUBLICA ARGENTINA se comprometió a armonizar
sus reglamentos y procedimientos en materia de seguridad operacional
con los otros Estados miembros del “Sistema Regional de Cooperación
para la Vigilancia de la Seguridad Operacional” (SRVSOP).
Que se elaboró la presente enmienda teniendo en cuenta dicho compromiso
y sobre la base de un análisis y una cuidadosa evaluación de los Anexos
al Convenio sobre Aviación Civil Internacional (Chicago, 1944)
ratificado por la Ley Nº 13.891, del Reglamento Aeronáutico
Latinoamericano (LAR) y de los Reglamentos de aviación civil de los
Estados miembros del SRVSOP.
Que la propuesta de esta enmienda fue publicada el 27 de julio de 2012 en el Boletín Oficial Nº 32.447.
Que finalizado el plazo de tal consulta pública se recibió una
sugerencia por parte de un transportista aéreo, la cual fue tenida en
cuenta para la elaboración de la modificación que se aprueba por la
presente.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos dependiente de la DIRECCION
GENERAL LEGAL, TECNICA Y ADMINISTRATIVA de la ADMINISTRACION NACIONAL
DE AVIACION CIVIL ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas en el Decreto Nº 1.770 de fecha 29 de noviembre de 2007.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE AVIACION CIVIL
RESUELVE:
Artículo 1° — Sustitúyese la
Sección 21.502 de la Parte 21 del Reglamento de Aeronavegabilidad de la
República Argentina (DNAR) “Aprobación de Materiales, Partes y
Dispositivos”, la que quedará redactada como sigue:
“21.502 Aprobación para la importación de componentes de aeronaves excepto motores y hélices.
(a) Un componente podrá instalarse en un producto con Certificado Tipo Argentino, siempre que:
(1) Este posea una aprobación de aeronavegabilidad emitida por una
Organización aprobada por la Autoridad de Aviación Civil del Estado
Extranjero, que certifique la aeronavegabilidad del producto, y
(2) La persona que vaya a instalarlo se asegure que ese componente en
forma individual está en conformidad con los requisitos de
aeronavegabilidad de la República Argentina y está en condiciones de
operación segura.
(b) El solicitante de una aprobación de importación de un componente
debe, cuando le sea requerido, presentar a la ANAC, cualquier dato
técnico relacionado con el mismo, pudiendo asimismo la ANAC realizar
las inspecciones que considere pertinentes a las tareas de
mantenimiento.”
Art. 2° — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 3° — Comuníquese, dése a
la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el
Boletín Oficial y archívese. — Alejandro A. Granados.