Consejo Federal Pesquero

PESCA

Resolución 1/2013

Apruébase texto ordenado y corregido del Régimen General de Cuotas Individuales Transferibles de Captura.

Bs. As., 24/1/2013

Ver Antecedentes Normativos


VISTO lo dispuesto por el artículo 27 de la Ley Nº 24.922, las Resoluciones Nº 10, de fecha 27 de mayo de 2009, Nº 24, de fecha 12 de noviembre de 2009, Nº 10, de fecha 25 de agosto de 2011, Nº 11 de fecha 9 de agosto de 2012, y Nº 19 de fecha 25 de octubre de 2012, todas del CONSEJO FEDERAL PESQUERO, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 27 de la mencionada ley facultó a este CONSEJO FEDERAL PESQUERO a dictar las normas necesarias para establecer un régimen de administración de recursos pesqueros mediante cuotas de captura.

Que por la Resolución Nº 2 del CONSEJO FEDERAL PESQUERO, de fecha 14 de marzo de 2001, se aprobó el Régimen General de Cuotas Individuales de Captura, que fue modificado por la Resolución Nº 10, de fecha 27 de mayo de 2009, dejando establecido el Régimen General de Cuotas Individuales Transferibles de Captura (CITC).

Que el 12 de noviembre de 2009 se dictaron las Resoluciones Nº 20, Nº 21, Nº 22 y Nº 23, que establecieron los regímenes específicos de las especies polaca (Micromesistius australis), merluza negra (Dissostichus eleginoides), merluza de cola (Macrunronus magellanicus) y merluza común (Merluccius hubbsi), respectivamente.

Que el Acta Nº 49/2009 del CONSEJO FEDERAL PESQUERO dio cuenta de este proceso y del marco conceptual en que se insertó, y plasmó una serie de conceptos básicos en los que se fundó el sistema de administración de los recursos pesqueros mediante CITC.

Que el artículo 27 de la Ley Nº 24.922 también estableció la posibilidad de transferir las cuotas individuales, de conformidad con las condiciones que establezca el CONSEJO FEDERAL PESQUERO, al que facultó expresamente a establecer también un Derecho de Transferencia a cargo del cesionario.

Que, siguiendo la disposición legal, se dictó la Resolución Nº 24, de fecha 12 de noviembre de 2009, que estableció las condiciones para la transferencia de las CITC y el Derecho de Transferencia sobre la base de la relación económica entre el volumen —cuantificado para el año del trámite— y el valor de la especie.

Que la Resolución por la que se estableció el Régimen General de CITC fue modificada por las Resoluciones Nº 10, de fecha 25 de agosto de 2011, y Nº 19 de fecha 25 de octubre de 2012, ambas del CONSEJO FEDERAL PESQUERO.

Que, por su parte, la Resolución que fijó las condiciones para la transferencia de CITC y estableció el Derecho de Transferencia fue modificada por la Resolución Nº 11, de fecha 9 de agosto de 2012, del CONSEJO FEDERAL PESQUERO.

Que, asimismo, el funcionamiento del citado Régimen General y las reglas para la transferencia de CITC dieron lugar a decisiones singulares en las que se interpretaron y aplicaron las normas generales antes referidas, que resulta aconsejable incorporar.

Que del conjunto de todos los antecedentes relatados surge la conveniencia de ordenar y sistematizar los textos de las distintas resoluciones y actas del CONSEJO FEDERAL PESQUERO.

Que a tal fin se estructuró el texto que recoge las normas comunes a todas las especies administradas mediante CITC, bajo el rótulo de Régimen General, dividido en capítulos e incluyendo a las transferencias de CITC como un capítulo del mismo régimen, por tratarse de disposiciones comunes a todas las especies.

Que con el objetivo de facilitar la rápida identificación de las disposiciones se ha incluido un epígrafe o una referencia sintética a continuación de la numeración de cada artículo.

Que se ha homogeneizado la terminología empleada en distintas disposiciones para evitar o reducir las eventuales interpretaciones erradas sobre la base de diferencias terminológicas.

Que, con el mismo espíritu, se han concordado textos superpuestos de diferentes normas.

Que se han incorporado algunas precisiones e hipótesis a la noción histórica de grupo empresario, como las que surgen principalmente del Acta Nº 2/2011 del CONSEJO FEDERAL PESQUERO y de situaciones que devinieron del funcionamiento del nuevo régimen de administración.

Que entre estas últimas se encuentra, para las transferencias de CITC, el requisito de cumplimiento de obligaciones fiscales y previsionales, para lo cual se ha seguido la solución brindada en el Acta Nº 29/2010 del CONSEJO FEDERAL PESQUERO.

Que, finalmente, se han incorporado algunas modificaciones que surgieron como fruto de la ejecución del régimen de administración mediante CITC.

Que el CONSEJO FEDERAL PESQUERO es competente para el dictado de la presente de conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 9° y 27 de la Ley Nº 24.922.

Por ello,

EL CONSEJO FEDERAL PESQUERO

RESUELVE:

Artículo 1° — Dejar sin efecto las Resoluciones Nº 10, de fecha 27 de mayo de 2009, Nº 24, de fecha 12 de noviembre de 2009, Nº 10, de fecha 25 de agosto de 2011, Nº 11 de fecha 9 de agosto de 2012, y Nº 19 de fecha 25 de octubre de 2012, todas del CONSEJO FEDERAL PESQUERO.

Art. 2° — Aprobar el texto ordenado y corregido del Régimen General de Cuotas Individuales Transferibles de Captura (CITC) que obra como ANEXO que forma parte integrante de la presente resolución.

Art. 3° — La presente resolución comenzará a regir desde el día de su publicación.

Art. 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Carlos A. Cantú. — Juan C. Bouzas. — Nicolás Gutman. — María S. Giangiobbe. — Lisandro A. Belarmini. — Gustavo M. Contreras. — Néstor M. Bustamante. — Verónica N. Ojeda.

ANEXO RESOLUCION CFP Nº 1/2013

REGIMEN GENERAL DE CUOTAS INDIVIDUALES TRANSFERIBLES DE CAPTURA (CITC)

Capítulo I. Generalidades

ARTICULO 1°.- Ambito de aplicación material. Quedarán sometidas al presente régimen las Cuotas Individuales Transferibles de Captura (CITC) de todas aquellas especies que decida el CONSEJO FEDERAL PESQUERO.

ARTICULO 2°.- Ambito de aplicación espacial. El Régimen General y los Regímenes de CITC de cada especie serán de aplicación en los espacios marítimos definidos en el artículo 4° de la Ley Nº 24.922, y en los espacios definidos en el artículo 3° de la misma ley para el caso de especies tranzonales o migratorias entre las jurisdicciones nacional y provinciales, conforme lo determine el CONSEJO FEDERAL PESQUERO.

ARTICULO 3°.- Objeto. La CITC autoriza a su titular registral —definitivo o temporario— para la captura de la especie respectiva, sometida al cumplimiento de las normas de administración y uso sustentable de los recursos pesqueros, establecidas o que se establezcan en virtud del Régimen Federal de Pesca de la Ley Nº 24.922.

ARTICULO 4°.- Glosario. A los efectos del presente régimen se entenderá por:

a) Captura Máxima Permisible (CMP): Las máximas capturas anuales por especie autorizadas por el CONSEJO FEDERAL PESQUERO en concordancia con el objetivo de alcanzar el máximo rendimiento sustentable de los recursos pesqueros y optimizar los beneficios sociales y económicos inherentes a la actividad pesquera.

b) Reserva de Administración (RA): El porcentaje de la CMP que anualmente el CONSEJO FEDERAL PESQUERO determine en cada régimen específico para la administración anual de la pesquería.

c) Reserva de Conservación (RC): El porcentaje de la CMP que el CONSEJO FEDERAL PESQUERO establezca en cada régimen específico bajo un criterio precautorio.

d) Reserva de Cuota Artesanal (RCA): El porcentaje de la CMP que anualmente el CONSEJO FEDERAL PESQUERO determine de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 9°, inciso k), de la Ley Nº 24.922.

e) Reserva Social (RS): El porcentaje de la CMP reservado para ser asignado, según lo determine el CONSEJO FEDERAL PESQUERO, a los sectores de máximo interés social. Este interés social será determinado por cada una de las jurisdicciones.

f) Cuota Individual Transferible de Captura (CITC): Concesión temporal del Estado a favor del titular de un permiso de pesca de un buque, que lo habilita a la captura de un porcentaje de la CMP de una especie determinada y cuya magnitud, expresada en toneladas, quedará establecida cada año en función de la CMP. Las CITC estarán sujetas al régimen de administración de cada especie.

g) Fondo de Reasignación de Cuotas (FRC): Estará integrado por la porción de la CMP que no haya sido inicialmente asignada o reservada y las CITC que por cualquier causa sean ingresadas total o parcialmente por aplicación del régimen de extinción, las que serán anotadas en el Registro de la Pesca y podrán ser asignadas por el CONSEJO FEDERAL PESQUERO.

h) Grupo Empresario (GE): Se entenderá de pleno derecho que existe grupo empresario cuando se acreditaren algunas de las siguientes circunstancias:

1. Vinculación societaria entre DOS (2) o más empresas, tanto en partes de interés, cuotas o acciones, de por lo menos un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del capital social y de los votos, conforme surja del estado consolidado; debidamente certificado por Contador Público Nacional y legalizado por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de las respectivas jurisdicciones.

2. Identidad de socios o accionistas entre DOS (2) o más empresas, de al menos un CINCUENTA Y UNO POR CIENTO (51%) del capital social o del capital accionario y de los votos.

3. Vinculación entre una persona física y una persona jurídica, con participación de la primera en la segunda en, por lo menos, un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) o más del capital social y de los votos.

4. Vinculación entre personas físicas por condominio de buque y co-titularidad de permiso de pesca.

No se requiere una relación directa e inmediata entre todos y cada uno de los integrantes del grupo empresario.

Acreditadas las circunstancias previstas en los apartados precedentes, la Autoridad de Aplicación debe encuadrar, e inscribir en el Registro de la Pesca, a los sujetos involucrados como un Grupo Empresario (GE) de pleno derecho, con independencia de la voluntad de los administrados.

Solo se considerarán integrantes de un grupo empresario, aquellas empresas (personas físicas o jurídicas) que incluyan en su objeto social la extracción, procesamiento o comercialización de productos pesqueros.

i) Zonas de Pesca y Tipos de Flota. Los conceptos de Zonas de Pesca y Tipo de Flota podrán ser definidos en cada régimen específico.

Capítulo II. CITC

ARTICULO 5°.- Normas de conservación y administración. El CONSEJO FEDERAL PESQUERO dictará las normas aplicables en función de las características de cada una de las especies y de los factores socioeconómicos de las pesquerías de que se trate.

ARTICULO 6°.- Titularidad de CITC. Sólo podrán ser titulares de una CITC los titulares inscriptos en el Registro de la Pesca de permisos de pesca de buques.

ARTICULO 7°.- Ejercicio de derechos de CITC. La concesión de una CITC autoriza a su titular para capturar un porcentaje determinado de la CMP, según lo establecido en este régimen general y en el régimen de cada especie. A tal fin el buque al que se encuentra vinculada la CITC deberá contar con el permiso de pesca de la jurisdicción que corresponda y cumplir con las normas de carácter general que se establezcan.

ARTICULO 8°.- Asignación inicial. La asignación inicial de las CITC será a favor de personas físicas o jurídicas titulares de uno o más permisos de pesca, inscriptos en el Registro de la Pesca, de acuerdo con el procedimiento que fije el CONSEJO FEDERAL PESQUERO en el Régimen de cada especie.

ARTICULO 9°.- Vigencia de la concesión de CITC. El plazo de vigencia de la concesión de la CITC, será de QUINCE (15) años a partir de la puesta en vigencia de cada régimen específico.

ARTICULO 10.- Inscripción y registro. Las CITC se inscribirán en el Registro de la Pesca una vez concedidas por el CONSEJO FEDERAL PESQUERO. La Autoridad de Aplicación dictará las normas necesarias a los fines de su registro y control.

Capítulo III. Extinción y porcentaje máximo de CITC

ARTICULO 11.- Extinción. La CITC se extingue para su titular por:

a) vencimiento del plazo por el cual fue otorgada,

b) renuncia,

c) abandono del buque del caladero sin la autorización correspondiente otorgada al efecto,

d) no utilización de la misma en las proporciones que se establezcan en los regímenes específicos,

e) extinción del permiso de pesca del buque,

f) transferencia o cambio de titularidad del permiso de pesca sin transferencia de CITC,

g) revocación, y

h) demás condiciones previstas en la normativa vigente.

La extinción de la CITC determina su ingreso al FRC, previa notificación al titular en los casos que corresponda.

ARTICULO 12.- Máximo de concentración. Ninguna persona física o jurídica o grupo empresario podrá acumular CITC por encima del porcentaje máximo que, a tal efecto, establezcan los Regímenes Específicos de CITC. Cuando esta situación se verifique luego de su asignación inicial, la Autoridad de Aplicación procederá a reajustar la alícuota porcentual de la persona o grupo empresario y el excedente pasará a integrar el FRC, notificando al administrado.

Capítulo IV. Régimen de Transferencias de CITC

ARTICULO 13.- Transferibilidad. Las CITC serán transferibles total o parcialmente, en forma definitiva o transitoria, en las condiciones generales que establezca el CONSEJO FEDERAL PESQUERO y las condiciones que reglamente la Autoridad de Aplicación de acuerdo al régimen de cada especie.

ARTICULO 14.- Derecho de Transferencia. Por la transferencia total o parcial, transitoria o definitiva, de un buque a favor de otro buque, y el cambio de titularidad definitivo o temporario de CITC, deberá abonarse, en forma previa a la inscripción en el Registro de la Pesca, un Derecho de Transferencia que será establecido por el CONSEJO FEDERAL PESQUERO, y que será ingresado al FONDO NACIONAL PESQUERO.

ARTICULO 15.- Exenciones. Las transferencias, temporarias o definitivas, de Cuota Individual Transferible de Captura (CITC) entre buques del mismo titular o grupo empresario están exentas del pago del Derecho de Transferencia, mientras se mantenga dentro del grupo. También están exentos los casos de reemplazo de buques del mismo titular registral.

ARTICULO 16.- Locación de buque con permiso de pesca y CITC. La locación de un buque con permiso de pesca y CITC implica la transferencia temporaria de la CITC, salvo pacto en contrario comunicado expresamente a la Autoridad de Aplicación.

ARTICULO 17.- Aprobación. La transferencia o el cambio de titularidad definitiva de Cuota Individual Transferible de Captura (CITC), sea parcial o total, deberá ser aprobada por el CONSEJO FEDERAL PESQUERO.

ARTICULO 18.- Objeto. Las transferencias temporarias sólo podrán tener por objeto el volumen calculado en toneladas por la Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 24.922, correspondiente al año de la solicitud de transferencia.

ARTICULO 19.- Fecha límite para solicitar transferencias temporarias. Los interesados podrán solicitar transferencias temporarias de CITC del período anual en curso hasta el día 30 de noviembre de cada año.

ARTICULO 20.- Derecho de Transferencia temporaria. El Derecho de Transferencia temporaria de Cuota Individual Transferible de Captura (CITC) será equivalente al valor que, por cada tonelada anual de cada especie contenida en la solicitud de transferencia, se detalla a continuación:



(Tabla de Valores sustituida por art. 4º de la Resolución Nº 8/2023 del Consejo Federal Pesquero B.O. 28/6/2023; Aplicación Ver art. 2º de la norma de referencia. Vigencia: a partir del día de la fecha.)

ARTICULO 21.- Derecho de Transferencia definitiva. El Derecho de Transferencia definitiva de Cuota Individual Transferible de Captura (CITC) será equivalente al valor calculado según lo dispuesto en el artículo precedente, multiplicado por la cantidad de años que restan de vigencia de la Cuota Individual Transferible de Captura (CITC), incluyendo el año de la solicitud.

ARTICULO 22.- Requisitos administrativos. La Autoridad de Aplicación establecerá los requisitos administrativos para el trámite de transferencias temporarias.

ARTICULO 23.- Trámite previo. Para solicitar una transferencia definitiva de Cuota Individual Transferible de Captura (CITC) el cedente deberá solicitar previamente a la Autoridad de Aplicación un certificado donde consten las condiciones de la Cuota Individual Transferible de Captura (CITC), las obligaciones pendientes de cumplimiento, los antecedentes de explotación y las transferencias temporales.

ARTICULO 24.- Requisitos generales. El cedente y el cesionario, al momento de la solicitud, deberán presentar el contrato de transferencia definitiva de Cuotas Individuales Transferibles de Captura (CITC), debidamente sellado en las jurisdicciones correspondientes, y el certificado de libre deuda fiscal y previsional o el certificado fiscal para contratar emitido por las autoridades competentes.

ARTICULO 25.- Responsabilidad del cesionario. El cesionario asumirá en forma solidaria las obligaciones y cargas derivadas del Régimen de Administración de Cuotas Individuales Transferibles de Captura (CITC) que pesaren sobre el titular respecto de la cuota objeto de la transferencia bajo el presente régimen, las que se trasmitirán en el estado en que se encuentran.

ARTICULO 26.- Otros requisitos administrativos. La Autoridad de Aplicación establecerá los demás requisitos del trámite de transferencia definitiva.

ARTICULO 27.- Percepción de los Derechos de Transferencia. La Autoridad de Aplicación percibirá los Derechos de Transferencia en la cuenta del FONDO NACIONAL PESQUERO y determinará el tiempo y la forma de dicha percepción.

ARTICULO 28.- Cambio de titular de permiso de pesca. El cambio de titularidad del permiso de pesca de un buque que cuenta con CITC debe realizarse, a solicitud de los interesados, con el cambio de titularidad o transferencia de la CITC, con anterioridad a la emisión del nuevo permiso de pesca. En defecto de este trámite, la CITC se extingue y la Autoridad de Aplicación deberá anotar dicha circunstancia en el Registro de la Pesca.

ARTICULO 29.- Locación de buque con permiso de pesca y transferencia de CITC. En caso de locación de un buque con permiso de pesca y transferencia por el plazo de la locación de la CITC correspondiente a dicho buque, la transferencia de CITC será considerada como una transferencia temporaria, obligando al pago del Derecho de Transferencia que se tramitará anualmente, con excepción de lo dispuesto en el artículo 15 del presente ANEXO. En la hipótesis precedente, dicha transferencia de CITC no computa en el régimen de explotación y su correspondiente extinción.

ARTICULO 30.- Inhabilitación del cesionario por falta de captura de CITC. El titular del buque cesionario temporal de CITC que no captura la CITC recibida en el porcentaje establecido por el régimen específico, conjuntamente con los integrantes del grupo empresario, en su caso, queda inhabilitado para recibir cualquier transferencia temporal de CITC durante los DOS (2) años siguientes a la aprobación del informe de gestión anual.

ARTICULO 31.- Intransferibilidad de CITC recibida temporariamente. La CITC recibida por transferencia temporal no puede ser transferida fuera de la empresa o grupo empresario.

Capítulo V. Actuaciones registrales

ARTICULO 32.- Registro y emisión de constancias. La Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 24.922 inscribirá en el Registro de la Pesca, a solicitud del interesado en los casos que corresponda, la asignación, modificación, transferencia y extinción de las Cuotas Individuales Transferibles de Captura (CITC), y emitirá las constancias correspondientes.

ARTICULO 33.- Contenido de los certificados. Los certificados deberán contener, además de los datos que la Autoridad de Aplicación considere pertinente, los siguientes:

a) Número.

b) Fecha de expedición.

c) Nombre y domicilio de su titular.

d) Número de CUIT.

e) Indicación de la especie y porcentaje de la CMP cuya captura autoriza.

f) Buque al que fue asignada.

g) Tipo de buque.

h) Zona de pesca autorizada, cuando corresponda.

i) Unidad de manejo a la que pertenece, cuando corresponda.

j) Plazo de vigencia y fecha de vencimiento.

k) Cualquier otra indicación propia para hacer conocer el alcance de los derechos que otorga y sus limitaciones.

ARTICULO 34.- Publicidad anual. La Autoridad de Aplicación publicará anualmente la titularidad de las CITC.

ARTICULO 35.- Otras inscripciones. Toda limitación que pese sobre las CITC deberá ser puesta en conocimiento de la Autoridad de Aplicación y tendrá efecto a partir de su inscripción en el Registro de la Pesca.

Capítulo VI. Administración de CITC

ARTICULO 36.- Período anual. Los períodos anuales a los que se refieren las normas de administración mediante CITC se corresponden con el año calendario.

ARTICULO 37.- Cierre administrativo. Establécese la fecha de cierre administrativo de cada período anual de capturas administradas por el régimen de CITC, en el último día hábil del mes de febrero del año siguiente.

ARTICULO 38.- Ajuste de capturas. El registro de cada período anual de capturas será ajustado por la Autoridad de Aplicación hasta la fecha de cierre administrativo.

ARTICULO 39.- Compensación de oficio. Desde el fin del período anual hasta el cierre administrativo, la Autoridad de Aplicación deberá compensar de oficio las capturas registradas de buques con CITC de la especie de que se trate, cuando las cuotas y los buques sean de la misma empresa o Grupo Empresario, en aquellos casos en que se verifique exceso de captura o a los fines de determinar el cumplimiento del régimen de explotación.

ARTICULO 40.- Compensación a pedido de jurisdicción con Reserva Social. Desde el fin del período anual hasta el cierre administrativo, a solicitud de cada jurisdicción, la Autoridad de Aplicación se encuentra autorizada a compensar las capturas registradas de buques con asignación de la Reserva Social con el saldo correspondiente a la jurisdicción solicitante.

ARTICULO 41.- Derecho de Extracción. El ejercicio de los derechos de captura que confiere la CITC estará sujeto al pago del Derecho Unico de Extracción.

Capítulo VII. Explotación de CITC

ARTICULO 42.- Explotación de CITC transferida. En los casos de transferencia temporal, la CITC transferida se considera explotada para el buque cedente.

ARTICULO 43.- Explotación de CITC recibida. En los casos de transferencia temporal, la CITC se considera explotada en la proporción capturada para el buque receptor. La falta de explotación será imputada al buque receptor y serán solidariamente responsables el armador y el propietario de dicho buque, debiendo asumir las obligaciones de explotación y las responsabilidades por su falta de explotación en cada contrato de transferencia temporal de CITC.

ARTICULO 44.- Responsabilidad por la falta de explotación. En las transferencias temporales la causal de extinción por falta de explotación recaerá solidariamente sobre la CITC correspondiente al buque receptor, la CITC correspondiente a otro buque de su armador y/o propietario, y la CITC de otro buque del mismo grupo empresario.

ARTICULO 45.- Captura excedente. Todo exceso de captura de CITC se descuenta en el período siguiente, sin perjuicio de las sanciones que, en su caso, resulten aplicables.

ARTICULO 46.- Sumario por captura excedente. El exceso de captura de CITC tendrá una tolerancia del TRES POR CIENTO (3%), a partir del cual se instruirá el sumario correspondiente, sin perjuicio de la aplicación del artículo precedente.

ARTICULO 47.- Cómputo de capturas. Establécese el siguiente orden de prelación en el cómputo de capturas de la CITC:

a) la CITC correspondiente al buque,

b) la CITC recibida de la Reserva Social,

c) la CITC recibida por transferencia temporal,

d) las asignaciones recibidas, con exclusión de la Reserva Social, y

e) las asignaciones de volumen de la Reserva Social.

ARTICULO 48.- Justificación de inactividad y CITC. Los períodos de inactividad comercial justificada de un buque con CITC no computan como falta de explotación. La justificación de la falta de explotación se registra en la proporción justificada por inactividad comercial. La Autoridad de Aplicación informará las especies autorizadas para la captura por el buque, las capturas de dichas especies según la época del año en que el buque estuvo inactivo, y demás circunstancias atendibles invocadas por el armador.

ARTICULO 49.- Justificación de la falta de explotación de CITC. En el caso en que el buque no requiere justificación de su inactividad comercial, el titular de la CITC podrá solicitar al CONSEJO FEDERAL PESQUERO la justificación de la falta de explotación de la CITC antes de finalizar cada período anual. La petición se presentará ante la Autoridad de Aplicación, acompañando y ofreciendo la totalidad de la prueba de la que intente valerse. La Autoridad de Aplicación remitirá al CONSEJO FEDERAL PESQUERO la solicitud con el informe sobre las capturas del buque.

ARTICULO 50.- Justificación de transferencia temporaria por razones de fuerza mayor. Los titulares de CITC podrán solicitar la justificación de la transferencia temporaria de CITC de buques que atraviesen impedimentos o dificultades serias para su operación, superiores a treinta (30) días consecutivos, a fin de eximirse de la aplicación del régimen de extinción aplicable. El buque receptor debe haber consumido por lo menos el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) de la CITC propia y cumplido con las paradas biológicas reglamentarias, en su caso. La justificación de la transferencia se limitará a la proporción del período que el CONSEJO FEDERAL PESQUERO considere justificado en relación al período anual.

ARTICULO 51.- Trámite. Las presentaciones se realizarán ante la Autoridad de Aplicación, que las remitirá al CONSEJO FEDERAL PESQUERO con las actuaciones administrativas correspondientes y un informe sobre las capturas y paradas biológicas del buque durante el período anual.

ARTICULO 52.- Resolución. El CONSEJO FEDERAL PESQUERO evaluará la gravedad de las razones invocadas y resolverá la petición con la prueba producida por los interesados.

ARTICULO 53.- Siniestro o fin de vida útil y explotación de CITC. En los casos de siniestro o de fin de vida útil del buque, no se computará la falta de explotación desde la fecha en que ocurrió el siniestro o en que se efectuó la presentación que dio por finalizada la vida útil del buque, hasta su reemplazo efectivo, dentro del plazo que a esos efectos fije la Autoridad de Aplicación.

ARTICULO 54.- Imputación de capturas en mareas finalizadas al año siguiente. La Autoridad de Aplicación discriminará la captura de los períodos anuales con el parte de producción o el parte lance por lance en las mareas o viajes de pesca que inicien un año calendario y finalicen al siguiente.
Capítulo VIII. Disposiciones transitorias

ARTICULO 55.- El grupo empresario que encuadre en lo dispuesto en el artículo 4, inciso h) de la presente resolución al 1º de enero de 2010, podrá solicitar su registro como tal, con efectos a esa fecha, por el término de VEINTE (20) días hábiles contados desde el día siguiente al de la publicación de la presente resolución.

ARTICULO 56.- Los interesados podrán presentar los pedidos para justificar la falta de explotación de CITC correspondiente al período 2012 hasta el día 28 de febrero de 2013.



Antecedentes Normativos


- Artìculo 20, Tabla de Valores sustituida por art. 1º de la Resolución Nº 11/2022 del Consejo Federal Pesquero B.O. 17/8/2022. Vigencia: a partir  de su publicación;

- Artìculo 20,
Tabla de Valores sustituida por art. 1º de la Resolución Nº 14/2021 del Consejo Federal Pesquero B.O. 20/7/2021. Vigencia: a partir  de su publicación;

- Artìculo 20, Tabla de Valores sustituida por art. 1º de la
Resolución Nº 16/2020 del Consejo Federal Pesquero B.O. 23/12/2020. Ver art. 3º de la norma de referencia Disposición transitoria. Vigencia: a partir del 1° de enero de 2021;

- Artículo 20, Tabla de Valores sustituida por art. 2° de la Resolución N° 9/2019 del Consejo Federal Pesquero B.O. 19/06/2019. Vigencia: a partir del 1° de julio de 2019 y será revisada anualmente, conforme el mecanismo establecido en los artículos 2° y 3° de la Resolución N° 7, de fecha 23 de junio de 2016, del CONSEJO FEDERAL PESQUERO;

- Artículo 20, Tabla de Valores sustituida por art. 1° de la
Resolución N° 6/2018 del Consejo Federal Pesquero B.O. 01/06/2018. Vigencia: el 1° de mayo de 2018;

- Artículo 20, Tabla de Valores sustituida por art. 1° de la Resolución N° 8/2016 del Consejo Federal Pesquero B.O. 29/6/2016. Vigencia: el 1° de julio de 2016. Ver art. 2° de la norma de referencia;

- Artículo 20, texto incorporado según art. 1° de la
Resolución N° 2/2015 del Consejo Federal Pesquero B.O. 19/3/2015. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación;

- Artículo 20, valor incorporado por art. 14 de la Resolución N° 20/2014 del Consejo Federal Pesquero B.O. 24/12/2014. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación;

- Artículo 20, Tabla de Valores sustituida por art. 1° de la Resolución N° 15/2014 del Consejo Federal Pesquero B.O. 19/11/2014. Vigencia: el 1° de diciembre de 2014.