Ministerio de Economía y Finanzas Públicas
COMERCIO EXTERIOR
Resolución 13/2013
Procédese al cierre de la investigación que se llevara a cabo para
operaciones con determinadas mercaderías originarias de la República
Popular China.
Bs. As., 25/1/2013
VISTO el Expediente Nº S01:0075046/2011 del Registro del MINISTERIO DE INDUSTRIA, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto la CAMARA DE FABRICANTES
DE PISOS Y REVESTIMIENTOS CERAMICOS, y las Empresas ILVA SA.,
INDUSTRIAS CERAMICAS LOURDES SA y CANTERAS CERRO NEGRO S.A. solicitaron
el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de
exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de placas y baldosas de gres
fino “porcellanato” y “porcelana”, sin barnizar ni esmaltar, para
pavimentación o revestimiento, originarias de la REPUBLICA POPULAR
CHINA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6907.90.00.
Que mediante la Resolución Nº 470 de fecha 26 de julio de 2011 de la ex
SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA, se
declaró procedente la apertura de la investigación para las
importaciones originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA.
Que mediante la Resolución Nº 470 de fecha 22 de agosto de 2012 del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS se resolvió continuar la
investigación con aplicación de medidas antidumping provisionales.
Que con posterioridad a la apertura de investigación se invitó a las
partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de
prueba.
Que habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.
Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba
ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria de la
investigación, invitándose a las partes interesadas a tomar vista del
expediente citado en el Visto para que, en caso de considerarlo
necesario, las mismas presentaran sus alegatos.
Que en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 5.10 del Acuerdo
Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestra
legislación por medio de la Ley Nº 24.425 la Autoridad de Aplicación,
con el objeto de dar cumplimiento a las distintas instancias que
componen la investigación, ha hecho uso del plazo adicional.
Que la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
FINANZAS PUBLICAS instruyó a la Dirección de Competencia Desleal de la
Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la mencionada
Secretaría que proceda a la elaboración del Informe de Relevamiento de
lo actuado.
Que con fecha 10 de enero de 2013 la Dirección de Competencia Desleal
dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la
SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
PUBLICAS elevó el correspondiente Informe de Determinación Final del
Margen de Dumping expresando que “...se ha determinado la existencia de
un margen de dumping en las operaciones de exportación hacia la
REPUBLICA ARGENTINA de placas y baldosas, de gres fino ‘porcellanato’ y
‘porcelana’, sin barnizar ni esmaltar, para pavimentación o
revestimiento originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA conforme al
punto XIV del presente informe”.
Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior se
desprende que el margen de dumping determinado para el origen
investigado es de TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE COMA VEINTIDOS POR
CIENTO (349,22%).
Que el Informe mencionado fue conformado por la señora Secretaria de Comercio Exterior.
Que mediante el Acta de Directorio Nº 1735 de fecha 21 de enero de 2013
la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en
el ámbito de la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR, del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, se expidió respecto al daño y la relación
de causalidad determinando que “...la rama de producción nacional de
‘Placas y baldosas de gres fino ‘Porcellanato’ y ‘Porcelana’, para
pavimentación o revestimiento’, sufre daño importante”.
Que continuó señalando que “...el daño importante sobre la rama de
producción nacional de ‘Placas y baldosas de gres fino ‘Porcellanato’ y
‘Porcelana’, para pavimentación o revestimiento’ es causado por las
importaciones con presunto dumping de ‘Placas y baldosas, de gres fino
‘porcellanato’ y ‘porcelana’, sin barnizar ni esmaltar, para
pavimentación o revestimiento’ originarias de la República Popular
China, estableciéndose así los extremos de la relación causal
requeridos para la aplicación de medidas definitivas”.
Que asimismo, el mencionado Organismo recomendó “...aplicar a las a las
operaciones de exportación hacia la República Argentina de ‘Placas y
baldosas de gres fino ‘porcellanato’ y ‘porcelana’, sin barnizar ni
esmaltar, para pavimentación o revestimiento’ originarias de la
REPUBLICA POPULAR CHINA un derecho antidumping definitivo bajo la forma
de Derechos Específicos equivalente a 12,20 dólares estadounidenses por
metro cuadrado para los porcellanatos pulidos y equivalente a 8,77
dólares estadounidenses por metro cuadrado para los porcellanatos sin
pulir”.
Que la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR con fecha 21 de enero de 2013 remitió los indicadores de daño.
Que la Comisión para efectuar las citadas determinaciones señaló que
“Así como se determinara en la etapa preliminar, durante el período
investigado, el volumen de las importaciones de porcellanato desde el
origen objeto de investigación (China), aumentaron significativamente,
tanto en términos absolutos como relativos al consumo aparente y la
producción nacional”.
Que continuó indicando que “...las importaciones desde el origen
investigado, después de disminuir 13% en 2009, aumentaron 98% en 2010 y
22% en los primeros seis meses de 2011, respectivamente. Estas
importaciones, que en 2008 no alcanzaban los 3 millones de m2, en 2010
superaron los 5 millones de m2 (y continuaron aumentando en el primer
semestre de 2011) lo que demuestra la magnitud del incremento de estas
importaciones. El resto de los orígenes (no objeto de investigación)
fueron poco relevantes, ya que representaron 11% en 2008 y finalizaron
en 2011 en 7% de las importaciones totales”.
Que destacó que “Si se analizan las importaciones objeto de
investigación en relación a la producción nacional, se observa un
fuerte incremento durante todo el período investigado, pasando de
representar poco más de un tercio de la producción en 2008 a tres
cuartas partes en 2011”.
Que indicó que “En lo que hace al mercado, se observa que las
importaciones del origen investigado, aun en un contexto de expansión
del mercado entre puntas del período, incrementaron su cuota, pasando
del 32% en 2008 al 47% en 2011. Las importaciones no objeto de
investigación, por su parte, tuvieron una participación poco relevante
en el consumo aparente, disminuyendo de algo menos del 4% en 2008 al
3,3% en 2011. Lo expuesto demuestra la incidencia de las importaciones
investigadas en relación al mercado nacional”.
Que asimismo señaló que “No es menor señalar que la industria nacional
está en condiciones de abastecer en su totalidad al mercado interno. No
obstante ello, las importaciones investigadas han mantenido durante
todo el período investigado una cuota importante y creciente del
mercado, desde un tercio hasta casi la mitad de éste”.
Que además indicó que “El incremento en la cuota de mercado de las
importaciones originarias de China fue en detrimento de las ventas de
producción nacional, que cedieron participación en el consumo aparente
a manos de esas importaciones, pasando de representar el 64% en 2008 al
50% en 2011, perdiendo así las ventas 14 puntos porcentuales en el
mercado”.
Que continuó señalando que “De acuerdo a lo que surge de las tres
comparaciones de precios realizadas por esta Comisión en esta instancia
final del procedimiento, se observa que, en términos generales, el
producto importado originario de China ingresó a valores que,
nacionalizados a nivel de depósito del importador, fueron
significativamente inferiores a los precios de venta del porcellanato
de producción nacional durante todo el período investigado, con altos
grados de subvaloración que alcanzaron casi el 60%. Por otro lado, se
observa también que el porcellanato originario de China ingresó a
valores que, nacionalizados, fueron, en términos generales; incluso
inferiores a los costos de producción nacional”.
Que observó que “Por lo demás, no debe soslayarse que, dada la cuantía
del presunto margen de dumping determinado por la DCD (más del 300%) si
no hubiese existido dicho margen, el nivel de los precios al que
hubiese ingresado el producto objeto de investigación no habría
presentado la subvaloración observada”.
Que continuó señalando que “Así como se considerara en la etapa
preliminar el análisis de la rentabilidad de la industria nacional se
observa que, las relaciones precio/costo que surgen de las estructuras
de costos promedio de los tres productos representativos muestran, en
términos generales, rentabilidades positivas y, en niveles aceptables,
aunque en algunos modelos y períodos se registran también niveles de
rentabilidad negativos y/o por debajo de niveles razonables”.
Que en ese sentido señaló que “...se puede volver a concluir que, al
analizar las rentabilidades que surgen de los estados contables de las
firmas del relevamiento, se observa que para ILVA, los resultados no
fueron buenos, registrando márgenes netos sobre las ventas muy
reducidos e incluso, a veces, negativos, lo que provocó resultados
netos negativos o reducidos, y tasas de retorno sobre patrimonio neto y
sobre activos también reducidas o negativas (negativas en 2009).
También se observaron efectos adversos sobre la capacidad de reunir
capital (tasa de retorno sobre el patrimonio neto y tasa de retorno
sobre los activos reducidas o negativas) y sobre el flujo de efectivo.
Se destaca que las ventas del producto similar representaron entre el
56% y el 70% de la facturación de ILVA entre 2008 y 2010, por lo que
los estados contables resultan relevantes a fin de analizar la
rentabilidad de la firma. Distinto es el caso de CERRO NEGRO y de
CERAMICAS LOURDES, dado que en estas firmas las ventas del producto
similar representaron menos del 25% de la facturación de estas
empresas. En atención a ello, consideramos que los estados contables
(que muestran resultados pobres para CERRO NEGRO, pero aceptables para
CERAMICAS LOURDES) no resultan un indicador confiable a los efectos del
análisis de la rentabilidad de estas dos firmas”.
Que agregó que “Por lo expuesto, se mantiene la opinión de esta
Comisión en cuanto a que las cuentas específicas (las que fueron
verificadas, con la excepción de la firma CERAMICAS LOURDES) quedarían
como el indicador más robusto y confiable para determinar la
rentabilidad y resultados del relevamiento en las operaciones
relacionadas al producto similar, aclarando que esto se aplica
claramente para las dos empresas más chicas del relevamiento, mientras
que para la más grande —ILVA— los estados contables presentados también
son relevantes para el análisis, pudiéndose observar similares
resultados entre éstos y sus cuentas específicas”.
Que además indicó que “Así, las cuentas específicas, muestran que para
CERRO NEGRO los resultados fueron aceptables, ya que las ventas al
mercado interno se situaron por encima del punto de equilibrio durante
todo el período investigado con resultados positivos y contribuciones
marginales aceptables. Sin embargo, para la empresa CERAMICAS LOURDES
se observó un comportamiento errático en la relación ventas/punto de
equilibrio, pero siempre positivo y una contribución marginal que si
bien fue positiva durante todo el período, también mostró oscilaciones,
siendo decreciente entre puntas. Por su lado, las cuentas específicas
de ILVA, en cierto modo confirman lo observado en sus estados
contables, ya que las ventas al mercado interno se situaron casi
siempre por debajo del punto de equilibrio excepto en 2010 (con
relaciones de entre 0,61 y 1), lo que derivó en resultados negativos
durante todo el período investigado”.
Que resaltó que “...ILVA es la principal productora nacional
(representando entre el 51% y el 62% de la producción nacional en todo
el período investigado), por lo que, de acuerdo a lo observado tanto en
las cuentas específicas como en los estados contables de esta empresa,
puede concluirse que la rentabilidad del producto similar se encuentra
severamente afectada”.
Que además indicó que “Los precios del producto investigado —que, en la
mayoría de los modelos y períodos, fueron incluso inferiores a los
costos de producción nacional— influyeron directa y negativamente en
los volúmenes vendidos de la industria local y, por consiguiente, en la
caída de la producción, afectando así la rentabilidad de la principal
firma de producción nacional”.
Que al respecto señaló que “Así, y sin perjuicio de que luego de las
verificaciones se modificaron algunos de los indicadores se puede
volver a concluir que la industria nacional, frente a la fuerte
competencia que representaron las significativas subvaloraciones del
producto importado, habría intentado mantener un nivel razonable de
rentabilidad en alguno de sus productos, aunque ello implicara acotarla
a una decreciente porción del mercado y, aun en un contexto de consumo
aparente creciente entre puntas, al estancamiento relativo en volúmenes
de sus ventas al mercado interno. Es decir, el ajuste efectuado por la
industria nacional habría sido más por cantidades que por precios, ya
que fue importante el estancamiento de los volúmenes de las ventas
nacionales y su ininterrumpida disminución relativa en el mercado,
comportamiento seguramente condicionado por la enorme brecha de precios
a favor del producto importado, lo que habría provocado también una
pérdida de rentabilidad a través de los precios, que no pudieron ser
ajustados totalmente para compensar los incrementos de los costos de
producción y los incrementos derivados de los altos grados de capacidad
ociosa de producción; lo que se observa al analizar la rentabilidad de
la principal firma del relevamiento”.
Que indicó que “El análisis de los indicadores de volumen muestra que,
luego de las caídas en la producción y en las ventas nacionales
registradas en 2009, se observa en 2010 y en el primer semestre de 2011
un incremento de estos indicadores (la producción cayó 4% en 2011),
aunque dichos aumentos —en términos absolutos— no sólo no lograron
compensar las caídas registradas en 2009, sino que, además, y en un
contexto de expansión del consumo aparente (en 2010 y 2011), no
pudieron evitar que se continuara cediendo cuota de mercado a manos de
las importaciones investigadas”.
Que además señaló que “De lo expuesto se observa claramente que las
cantidades de porcellanato importadas desde China y los precios a los
que se comercializaron provocaron que las ventas de producción
nacional, vieran restringida su participación en el mercado, ya que las
significativas diferencias de precios a favor de los productos chinos
motivaron la captura de la mayor parte del crecimiento del mercado por
parte de las importaciones de este origen. Esta pérdida de
participación en el consumo aparente trajo aparejado que la producción
y las ventas (a pesar de la expansión del mercado a niveles superiores,
incluso, que los de 2008) no lograran —en términos absolutos— recuperar
los niveles de 2008, disminuyendo así —entre puntas del período— el
grado de utilización de la capacidad instalada, lo que provocó que se
registraran altos niveles de ociosidad y la imposibilidad de compensar
los costos que de ello se derivan”.
Que indicó que “Por lo tanto, el daño a la rama de producción nacional
de porcellanato se manifestó en la retracción de los indicadores
relativos al volumen, evidenciada en la caída de la producción nacional
(y de la producción del relevamiento), como en la caída de las ventas
nacionales entre puntas del período, lo que provocó que la industria
nacional perdiera participación en el mercado nacional. Esto fue, con
alta probabilidad, provocado por las condiciones de competencia muy
desfavorable que debió afrontar el producto nacional frente al
importado desde China, que, con una significativa subvaloración, fue
desplazando del mercado al producto nacional”.
Que en relación con lo expuesto señaló que “En consecuencia, del
análisis realizado sobre las pruebas aportadas en el expediente surge
que la rama de producción nacional de ‘Placas y baldosas, de gres fino
‘porcellanato’ y ‘porcelana’, para pavimentación o revestimiento’ sufre
daño importante”.
Que además señaló que “En el Informe Relativo a la Determinación Final
del Margen de Dumping elaborado por la DCD y remitido por la SCEX se
calculó un margen de dumping final del 349,22% para las importaciones
originarias de China”.
Que continuó indicando que “En lo que respecta al análisis de otros
factores de daño, distintos de las importaciones con presunto dumping
objeto de investigación, se destaca que, conforme los términos del
Acuerdo Antidumping, el análisis deberá hacerse respecto de
cualesquiera otros factores de que se tenga conocimiento, es decir,
dicho análisis deberá realizarse sobre la base de las evidencias
‘conocidas’ que surjan del expediente”.
Que en relación con lo expuesto continuó diciendo que “Si se analizan
las importaciones desde otros orígenes distintos del investigado, se
observa que las mismas participaron mínimamente en las importaciones
totales y además de disminuir durante 2009 en términos absolutos,
perdieron participación en el consumo aparente entre puntas del
período. Asimismo, sus precios medios FOB fueron, en todo el período,
muy superiores a los correspondientes a las importaciones originarias
de China; en atención a ello no puede considerarse que estas
importaciones hayan incidido en el daño determinado sobre la rama de
producción nacional”.
Que además indicó que “Por su lado, si bien no se desconoce que el
coeficiente de exportación de la industria nacional fue de alrededor
del 20% durante el período investigado y que, al analizar estas
exportaciones se observa que han disminuido entre puntas del período
investigado, esta caída no ha incidido en el daño determinado por esta
CNCE sobre la industria nacional, toda vez que los indicadores
considerados para llegar a esta conclusión no se vinculan con la caída
de exportaciones observada. En este sentido, y tal como se mencionara
ut supra, la caída en el nivel de exportaciones fue mucho menor a la
caída en los niveles de producción, por lo que sólo en una pequeña
proporción puede asociarse la caída de la producción con la evolución
de las exportaciones, por lo que la evolución de las exportaciones de
la producción nacional no rompe el nexo causal entre las importaciones
investigadas y el daño determinado sobre la rama de producción
nacional”.
Que asimismo consideró que “...se han mantenido los argumentos en los
que se menciona a la recesión y el aumento de los costos como otros
factores de daño distintos de las importaciones, sin embargo no surge
de las evidencias aportadas en el expediente que el daño determinado
sobre la rama de producción nacional pueda atribuirse a dichos
aspectos. Por lo demás, y en cualquier hipótesis, los mismos no pueden
excluir la relación de causalidad existente entre a las importaciones
investigadas que ingresaron a precios de dumping y con altos niveles de
subvaloración respecto del producto nacional y el daño determinado
sobre la rama de producción nacional”.
Que por consiguiente, la citada Comisión concluyó que “En virtud de lo
expuesto, la Comisión determina en esta etapa final que la rama de
producción nacional de Porcellanato sufre daño importante y que ese
daño es causado por las importaciones con dumping de ‘Placas y
baldosas, de gres fino ‘porcellanato’ y ‘porcelana’, sin barnizar ni
esmaltar, para pavimentación o revestimiento’ originarias de China,
estableciéndose así los extremos de relación causal requeridos para
aplicar medidas definitivas”.
Que siguió argumentando que “En forma complementaria a la conclusión a
la que arribara el Directorio de esta CNCE, y teniendo en consideración
las características del producto y el margen de dumping determinados
por la DCD, se considera conveniente la aplicación de una medida
antidumping definitiva que se corresponda con un lesser duty, es decir,
de una cuantía inferior al margen de dumping pleno, pero suficiente
para eliminar el daño a la rama de producción nacional”.
Que además indicó que “En este sentido, el Directorio de la CNCE cuenta
con los márgenes de daño calculados por el equipo técnico, a partir de
la información correspondiente a los modelos representativos, con
información actualizada al mes de septiembre de 2012”.
Que continuó indicando que “Si bien en la etapa preliminar se recomendó
la aplicación de un derecho provisional como una medida única, con la
mejor información recabada para esta etapa final se estima conveniente
que se aplique una medida para los porcellanatos ‘pulidos’ y otra para
los ‘sin pulir’, bajo la forma de derechos específicos”.
Que por consiguiente, la citada Comisión concluyó que “...se propone
aplicar a las operaciones de exportación hacia la República Argentina
de ‘Placas y baldosas de gres fino ‘porcellanato’ y ‘porcelana’, sin
barnizar ni esmaltar, para pavimentación o revestimiento’ originarias
de la REPUBLICA POPULAR CHINA un derecho antidumping definitivo bajo la
forma de Derechos Específicos equivalente a 12,20 dólares
estadounidenses por metro cuadrado para los porcellanatos pulidos y
equivalente a 8,77 dólares estadounidenses por metro cuadrado para los
porcellanatos sin pulir”.
Que la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de lo recomendado
por la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, elevó su recomendación
relativa a la aplicación de medidas antidumping definitivas al producto
objeto de investigación.
Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de
fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido y los
procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los
términos del denominado control de origen no preferencial, para el
trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a
lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la
Ley Nº 24.425.
Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el
considerando precedente, la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR es la
Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone
los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.
Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen
cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos
antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de
acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 2°, inciso b) de la Resolución
Nº 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta
necesario notificar a la Dirección General de Aduanas dependiente de la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el
ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a fin de que
mantenga la exigencia de los certificados de origen.
Que ha tomado la intervención que le compete la SUBSECRETARIA DE
COORDINACION ECONOMICA Y MEJORA DE LA COMPETITIVIDAD de la SECRETARIA
DE POLITICA ECONOMICA Y PLANIFICACION DEL DESARROLLO del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios (Texto ordenado por el Decreto Nº 438/92 y
sus modificaciones), y el Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de
2008.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS
RESUELVE:
Artículo 1° — Procédese al
cierre de la investigación que se llevara a cabo mediante el expediente
citado en el Visto para las operaciones de exportación hacia la
REPUBLICA ARGENTINA de placas y baldosas de gres fino “porcellanato” y
“porcelana”, sin barnizar ni esmaltar, para pavimentación o
revestimiento, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, mercadería
que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del
MERCOSUR (N.C.M.) 6907.90.00.
Art. 2° — Fíjase a las
operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de placas y
baldosas de gres fino “porcellanato” y “porcelana”, sin barnizar ni
esmaltar, para pavimentación o revestimiento originarias de la
REPUBLICA POPULAR CHINA un derecho antidumping definitivo bajo la forma
de Derechos Específicos de DOLARES ESTADOUNIDENSES DOCE COMA VEINTE POR
METRO CUADRADO (12,20 u$s/m2) para los porcellanatos pulidos y de
DOLARES ESTADOUNIDENSES OCHO COMA SETENTA Y SIETE POR METRO CUADRADO
(8,77 U$s/m2) para los porcellanatos sin pulir.
Art. 3° — Ejecútanse las
garantías constituidas mediante la Resolución Nº 470 de fecha 22 de
agosto de 2012 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, a tenor
de lo resuelto en el Artículo 2° de la presente resolución.
Art. 4° — Notifíquese a la
Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, que las operaciones de importación que se
despachen a plaza de los productos descriptos en el Artículo 1° de la
presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de
origen no preferencial en los términos de lo dispuesto por el Artículo
2°, inciso b) de la Resolución Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996 del
ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS. Asimismo se
requiere que el control de las destinaciones de importación para
consumo de las mercaderías alcanzadas por la presente resolución,
cualquiera sea el origen declarado, se realice según el procedimiento
de verificación previsto para los casos que tramitan por Canal Rojo de
Selectividad. A tal efecto se verificará físicamente que las
mercaderías se corresponden con la glosa de la posición arancelaria por
la cual ellas clasifican como también con su correspondiente apertura
SIM, en caso de así corresponder.
Art. 5° — El requerimiento a
que se hace referencia en el artículo anterior, se ajustará a las
condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96
y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus normas complementarias y
disposiciones aduaneras que las reglamentan.
Art. 6° — La presente resolución comenzará a regir a partir del día de su firma y tendrá vigencia por el término de CINCO (5) años.
Art. 7° — La publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.
Art. 8° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Hernán G. Lorenzino.