Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable

MEDIO AMBIENTE

Resolución 1813/2012

Sustancias que agotan la capa de ozono. Resolución N° 953/2004. Modificación.

Bs. As., 21/12/2012

VISTO el Expediente CUDAP EXP-JGM: 0042500/2012 del registro de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, Leyes Nº 23.724, Nº 23.778, Nº 24.040, Nº 24.167, Nº 24.418, Nº 25.389 y Nº 26.106, el Decreto Nº 1609 de fecha 17 de noviembre 2004, la Resolución SAyDS Nº 953 de fecha 9 de diciembre 2004, y

CONSIDERANDO:

Que mediante las Leyes Nº 23.724 y Nº 23.778, la REPUBLICA ARGENTINA aprobó el CONVENIO DE VIENA PARA LA PROTECCION DE LA CAPA DE OZONO y el PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO, ratificados el 18 de enero de 1990 y el 18 de septiembre de 1990 respectivamente.

Que asimismo, a través de las Leyes Nº 24.167, Nº 24.418, Nº 25.389 y Nº 26.106, la REPUBLICA ARGENTINA aprobó las Enmiendas de LONDRES, COPENHAGUE, MONTREAL y BEIJING al PROTOCOLO DE MONTREAL, acordadas en la SEGUNDA, CUARTA, NOVENA y ONCEAVA Reunión de las Partes del PROTOCOLO DE MONTREAL, respectivamente.

Que las medidas de control para los hidroclorofluorocarbonos (HCFCs), fueron establecidas en dos Enmiendas diferentes: la ENMIENDA DE COPENHAGUE que introdujo en el Protocolo las medidas de control aplicables al consumo de los HCFCs comprendidos en el Anexo C Grupo I, mientras que la regulación de la producción de dichas sustancias fue incorporada por la ENMIENDA DE BEIJING.

Que en la 19ª Reunión de las Partes del PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO, que tuvo lugar en la ciudad de Montreal, Canadá, entre los días 17 y 21 de septiembre de 2007, se aprobó la Decisión Nº XIX/6, relativa al ajuste de las medidas de control para las sustancias comprendidas en el Anexo C Grupo I del citado protocolo, estableciéndose un nuevo calendario de eliminación para las mismas.

Que mediante la Ley Nº 24.040 la REPUBLICA ARGENTINA reguló internamente el control de producción, utilización, comercialización, importación y exportación de sustancias que agotan la capa de ozono.

Que la Ley Nº 24.040 fue reglamentada parcialmente mediante el Decreto Nº 1609/04, por el que entre otras medidas, se creó el REGISTRO DE IMPORTADORES Y EXPORTADORES DE SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO (RIESAO) y se estableció un Sistema de Licencias de Importación y Exportación de las sustancias controladas del cual esta SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE es autoridad de aplicación.

Que en uso de las facultades conferidas por la Ley Nº 24.040, se dictó la Resolución SAyDS Nº 296/03, por la que se estableció que quedan comprendidas en las disposiciones de dicha norma los compuestos químicos incluidos en los Anexos B, C y E del PROTOCOLO DE MONTREAL, encontrándose los hidroclorofluorocarbonos (HCFCs) comprendidos en el Anexo C Grupo I.

Que por Resolución SAyDS Nº 953/04, esta SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE complementó el Decreto Nº 1609/04 y se estableció en detalle la metodología para el reparto de cuotas de importación de sustancias controladas sujetas a cupo.

Que atento a lo establecido por el artículo 25 de la Resolución SAyDS Nº 953/04, en relación con el reparto de cuotas, se establecieron las cantidades máximas que se podían importar de dichas sustancias mediante las siguientes resoluciones: Resolución SAyDS Nº 17 de fecha 14 de enero 2005, Resolución SAyDS Nº 1253 de fecha 30 de diciembre 2005, Resolución SAyDS Nº 646 de fecha 28 de diciembre 2006, Resolución SAyDS Nº 2166 de fecha 26 de diciembre 2007, Resolución SAyDS Nº 54 de fecha 24 de febrero 2009, Resolución SAyDS Nº 1195 de fecha 30 de diciembre 2009, Resolución SAyDS Nº 53 de fecha 18 de enero 2011 y Resolución SAyDS Nº 202 de fecha 2 de febrero 2012 por la que se asignaron las cuotas para los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012 respectivamente.

Que en virtud de las nuevas medidas de control que empiezan a regir para los hidroclorofluorocarbonos (HCFCs), a partir del 1° de enero de 2003, es necesario que el cupo de importación y la cuota a adjudicar a cada empresa inscripta en el RIESAO sea determinada para cada una de las sustancias incluidas en un grupo de sustancias, y no por grupo de sustancias.

Que dentro del grupo de los hidroclorofluorocarbonos (HCFCs) están incluidos 40 HCFCs cuyo Potencial de Agotamiento del Ozono (PAO) es muy diferente, y por lo tanto podría distorsionar sensiblemente la adjudicación de los cuotas por sustancia si sólo se considerara el cupo total.

Que a la situación descripta previamente debe sumarse el hecho de que la República Argentina es productor de un solo tipo de HCFC, el HCFC R-22, y dado que la producción está incluida en el cálculo del consumo, si no se separa este HCFC del resto, se pondría en riesgo el abastecimiento del resto de los HCFCs que no se producen a nivel nacional y del cual dependen muchos otros sectores de la industria nacional.

Que en adición, dadas las dificultades que se espera puedan presentarse para asegurar el normal abastecimiento del mercado con todos los HCFCs utilizados en nuestro país, ya que es la primera vez que se presenta esta situación, se considera indispensable establecer un porcentaje mayor del cupo para atender los casos extraordinarios que pudieran presentarse en el mercado.

Que las circunstancias descriptas hacen necesaria una modificación parcial de la Resolución SAyDS Nº 953/04.

Que en virtud de lo establecido por el artículo 4° de la Ley 25.675, corresponde que las medidas que se adopten respondan al principio de progresividad consagrado en la mencionada Ley General del Ambiente.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS ha tomado la intervención que le compete.

Que, la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por la Ley Nº 24.040 y el Decreto Nº 1609/04.

Por ello,

El SECRETARIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE DE LA JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS

RESUELVE:

Artículo 1° — Sustitúyase el artículo 1° inciso “f” de la Resolución SAyDS Nº 953/04 el que quedará redactado de la siguiente manera: “f) Cupo de importación: es la cantidad de las importaciones de sustancias controladas que se establece antes del comienzo de un determinado período de control y para cada una de las sustancias incluidas en el cronograma de reducción/eliminación de SAO, con el fin de asegurar el cumplimiento de las obligaciones asumidas por la REPUBLICA ARGENTINA en el marco del PROTOCOLO DE MONTREAL, sus ajustes y sus respectivas enmiendas. Dicha cantidad se establecerá en función de los valores máximos de consumo y producción a los que se hubiera comprometido la REPUBLICA ARGENTINA y estará expresado en toneladas PAO (Tn PAO).”.

Art. 2° — Sustitúyase el artículo 15 de la Resolución SAyDS Nº 953/04 el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 15° — El otorgamiento de licencias de importación referido en el artículo 7° del Decreto Nº 1609/2004, estará sujeto a los cupos establecidos según la tabla que figura a continuación, expresada en toneladas PAO (Tn PAO):


Anexo BAnexo CAnexo E
Grupo IIIGrupo IGrupo I
MetilcloroformoHCFCsBromuro de metilo
Línea Base de consumo65.70400.67411.30
Línea Base de producción0.00224.540.00
201319.71176.13329.04
201419.71176.13329.04
2015 - 20190.00158.520.00
2020 -20240.00114.480.00
2025 - 20290.0057.240.00
2030 -20390.004.400.00
20400.000.000.00

Asimismo, se encuentran prohibidas la importación, producción y exportación de toda aquella sustancia controlada que se encuentre en fecha de eliminación vigente, excepto para: (a) los usos considerados esenciales o críticos por el Protocolo de Montreal, y para los cuales el país tenga la autorización correspondiente, y (b) para sustancias recuperadas, recicladas o regeneradas, y aquellas importadas como materia prima para la fabricación de otros productos químicos o como agentes de proceso.

Art. 3° — Sustitúyase el artículo 16 de la Resolución SAyDS Nº 953/04 el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 16° — De acuerdo con lo establecido en el artículo 10 del Decreto Nº 1609/2004 el monto total del cupo correspondiente a los distintos grupos de sustancias controladas para cada período anual será distribuido de la siguiente forma:

a) NOVENTA POR CIENTO (90%) para su reparto en cuotas intransferibles a los importadores con registro histórico de importaciones que así lo hayan solicitado;

b) CERO COMA CINCO (0,5%) como cuota para atender los requerimientos de licencias de los importadores nuevos o eventuales;

c) CUATRO COMA CINCO (4,5%) para atender casos extraordinarios conforme lo establecido en el art. 27.”.

Art. 4° — Sustitúyase el artículo 21 de la Resolución SAyDS Nº 953/04 el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 21° — Para el cálculo de la cuota a adjudicar se tendrá en cuenta el valor promedio expresado en toneladas PAO (Tn PAO) de la totalidad de las importaciones, para cada una de sustancias controladas sobre el que se solicita cuota, que el solicitante hubiera realizado en los TRES años calendario inmediatos anteriores a la solicitud, otorgándose una cuota para cada una de ellas. Quienes no cuenten con registro de importaciones realizadas para el período indicado no podrán solicitar la adjudicación de cuota. Aclárase que no se contabilizarán en los antecedentes de importaciones referidos precedentemente las importaciones de sustancias controladas incluidas en las siguientes categorías:

a) Cuyo estado declarado fuera recuperado, reciclado o regenerado;

b) Cuyo destino final fuese su utilización como materia prima para la elaboración de otros productos químicos;

c) Cuyo destino final fuese su utilización como agente de procesos;

d) Que hubiesen sido importadas con el objeto de satisfacer un caso extraordinario, conforme lo establecido en el artículo 27 de la presente Resolución.”.

Art. 5° — Sustitúyase el artículo 27 de la Resolución SAyDS Nº 953/04 el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 27° — Las empresas productoras, importadoras y exportadoras de sustancias controladas o mezclas que las contengan, deberán registrar datos sobre el destino de las mismas según su uso previsto —incluidas las recuperadas, recicladas y regeneradas—, nombre de sus destinatarios y cantidades entregadas a cada uno de ellos. De acuerdo con lo establecido por el artículo 16 de la Ley Nº 25.675, la Oficina Programa Ozono podrá requerir a las empresas aludidas información sobre las importaciones y exportaciones que se ejecuten, stocks disponibles, destino de las sustancias según su uso previsto, destinatarios y cantidades entregadas a cada uno de ellos.”.

Art. 6° — Sustitúyase el Anexo 5 de la Resolución SAyDS Nº 953/04 el que será reemplazado por el Anexo 1 de la presente.

Art. 7° — Derógase el Anexo 6 de la Resolución SAyDS Nº 953/04.

Art. 8° — La presente Resolución entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el BOLETIN OFICIAL.

Art. 9° — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Juan J. Mussi.

ANEXO I

Anexo A - Grupo I
NombreFórmulaNombre QuímicoNúmero CASPAO
CFC-11CFCl3Triclorofluorometano75-69-4, 83589-40-61
CFC-12CF2Cl2Diclorodifluorometano75-71-81
CFC-113C2F3Cl3Triclorotrifluoroetanos76-13-1, 354-58-5, 26523-64-80,8
CFC-114C2F4Cl2Diclorotetrafluoroetanos (CFC-114)76-14-2, 374-07-2, 1320-37-21
CFC-115C2F5ClCloropentafluoroetano (CFC-115)76-15-3, 12770-91-10,6

Anexo A - Grupo II
NombreFórmulaNombre QuímicoNúmero CASPAO
Halón 1211CF2BrClBromoclorodifluorometano (Halón-1211)353-59-33
Halón 1301CF3BrBromotrifluorometano (Halón-1301)75-63-810
Halón 2402C2F4Br2Dibromotetrafluoroetano (Halón-2402)124-73-2, 25497-30-7, 27336-23-86

Anexo B - Grupo I
NombreFórmulaNombre QuímicoNúmero CASPAO
CFC-13CF3ClClorotrifluorometano75-72-91
CFC-111C2FCl5Pentaclorofluoroetano354-56-31
CFC-112C2F2Cl4Tetraclorodifluoroetanos76-11-9, 76-12-01
CFC-211C3FCl7Heptaclorofluoropropanos 1
CFC-212C3F2Cl6Hexaclorodifluoropropanos3182-26-11
CFC-213C3F3Cl5Pentaclorotrifluoropropanos60285-54-3, 134237-31-31
CFC-214C3F4Cl4Tetraclorotetrafluoropropanos677-68-9, 29255-31-01
CFC-215C3F5Cl3Tricloropentafluoropropanos28109-69-51
CFC-216C3F6Cl2Diclorohexafluoropropanos661-97-2, 662-01-1, 1652-80-8, 2729-28-4, 42560-98-51
CFC-217C3F7ClCloroheptanofluoropropanos135401-87-51

Anexo B - Grupo II
NombreFórmulaNombre QuímicoNúmero CASPAO
Tetracloruro de carbonoCCl4Tetracloruro de carbono56-23-51,1

Anexo B - Grupo III
NombreFórmulaNombre QuímicoNúmero CASPAO
1,1,1-Tricloroetano (metilcloroformo)C2H3Cl31,1,1-Tricloroetano (metilcloroformo)71-55-60,1

Anexo C - Grupo I
NombreFórmulaNombre QuímicoNúmero CASPAO
HCFC-21CHFCl2Diclorofluorometano (HCFC-21)75-43-40,04
HCFC-22CHF2ClClorodifluorometano75-45-60,055
HCFC-31CH2FClClorofluorometano (HCFC-31)593-70-40,02
HCFC-121C2HFCl4Tetraclorofluoroetanos (HCFC-121)354-11-0, 354-14-3, 130879-71-9, 134237-32-40,04
HCFC-122C2HF2Cl3Triclorodifluoroetanos (HCFC-122)354-15-40,08
HCFC-123CHCl2CF3Diclorotrifluoretanos306-83-20,08
HCFC-123CHCl2CF31,1-Dicloro-2,2,2-trifluoroetano 0,02
HCFC-124C2HF4ClLos demás. (Clorotetrafluoroetanos)354-25-60,04
HCFC-124CHFClCF31-cloro-1-fluoro-2,2,2-trifluoroetano 0,022
HCFC-131C2H2FCl3Triclorofluorometanos (HCFC-131)811-95-0, 134237-34-60,05
HCFC-132C2H2F2Cl2Diclorodifluoroetanos (HCFC-132)1649-08-70,05
HCFC-133C2H2F3ClClorotrifluoroetanos (HCFC-133)75-88-70,06
HCFC-141C2H3FCl2Los demás. (Diclorofluoroetanos)1717-00-60,07
HCFC-141bCH3CFCl21,1-Dicloro-1-fluoroetano (HCFC-141b)1717-00-6, 25167-88-80,11
HCFC-142C2H3F2ClLos demás. (Clorodifluoroetanos) 0,07
HCFC-142bCH3CF2ClCloro-1,1-difluoroetano75-68-30,065
HCFC-151C2H4FClClorofluoroetanos1615-75-40,005
HCFC-221C3HFCl6Hexaclorofluoropropanos (HCFC-221)134190-54-80,07
HCFC-222C3HF2Cl5Pentaclorodifluoropropanos (HCFC-222)116867-32-40,09
HCFC-223C3HF3Cl4Tetraclorotrifluoropropanos (HCFC-223)338-75-0, 460-69-5, 29470-99-9, 134237-95-90,08
HCFC-224C3HF4Cl3Triclorotetrafluoropropanos (HCFC-224)422-51-5, 679-85-60,09
HCFC-225C3HF5Cl2Los demás. (Dicloropentafluoropropanos)127564-92-50,07
HCFC-225caCF3CF2CHCl21,1-Dicloro-2,2,3,3,3-pentafluoropropano (HCFC-225ca)422-56-00,025
HCFC-225cbCF2ClCF2CHClF1,3-Dicloro-1,1,2,2,3-pentafluoropropano (HCFC-225cb)507-55-10,33
HCFC-226C3HF6ClClorohexafluoropropanos (HCFC-226)422-55-90,1
HCFC-231C3H2Cl5Pentaclorofluoropropanos (HCFC-231)134190-48-00,09
HCFC-232C3H2F2Cl4Tetraclorodifluoropropanos (HCFC-232)819-00-1, 127564-82-3, 134237-39-10,1
HCFC-233C3H2F3Cl3Triclorotrifluoropropanos (HCFC-233)61623-04-90,23
HCFC-234C3H2F4Cl2Diclorotetrafluoropropanos (HCFC-234)06/01/40710,28
HCFC-235C3H2F5ClCloropentafluoropropanos (HCFC-235)422-02-60,52
HCFC-241C3H3FCl4Tetraclorofluoropropanos (HCFC-241)134190-49-10,09
HCFC-242C3H3F2Cl3Triclorodifluoropropanos (HCFC-242) 0,13
HCFC-243C3H3F3Cl2Diclorotrifluoropropanos (HCFC-243)04/01/71260,12
HCFC-244C3H3F4ClClorotetrafluoropropanos (HCFC-244)19041-02-20,14
HCFC-251C3H4FCl3Triclorofluoropropanos (HCFC-251) 0,01
HCFC-252C3H4F2Cl2Diclorodifluoropropanos (HCFC-252)7126-15-00,04
HCFC-253C3H4F3ClClorotrifluoropropanos (HCFC-253)460-35-50,03
HCFC-261C3H5FCl2Diclorofluoropropanos (HCFC-261)7799-56-60,02
HCFC-262C3H5F2ClClorodifluoropropanos (HCFC-262)430-93-30,02
HCFC-271C3H6FClClorofluoropropanos (HCFC-271) 0,03

Anexo C - Grupo II
NombreFórmulaNombre QuímicoNúmero CASPAO
DibromofluorometanoCHFBr2Dibromofluorometano 1
HBFC-22B1CHF2BrBromodifluorometano (HBFC-22B1)1511-62-20,74
BromofluorometanoCH2FBrBromofluorometano 0,73
TetrabromofluoroetanosC2HFBr4Tetrabromofluoroetanos 0,08
TribromodifluoroetanosC2HF2Br3Tribromodifluoroetanos 1,8
DibromotrifluoroetanosC2HF3Br2Dibromotrifluoroetanos 1,6
BromotetrafluoroetanosC2HF4BrBromotetrafluoroetanos124-72-11,2
TribromofluoroetanosC2H2FBr3Tribromofluoroetanos 1,1
DibromodifluoroetanosC2H2F2Br2Dibromodifluoroetanos75-82-1, 31392-96-81,5
BromotrifluoroetanosC2H2F3BrBromotrifluoroetanos421-06-71,6
DibromofluoroetanosC2H3FBr2Dibromofluoroetanos958-97-41,7
BromodifluoroetanosC2H3F2BrBromodifluoroetanos 1,1
BromofluoroetanosC2H4FBrBromofluoroetanos762-49-20,1
HexabromofluoropropanosC3HFBr6Hexabromofluoropropanos29470-94-8, 134273-35-71,5
PentabromodifluoropropanosC3HF2Br5Pentabromodifluoropropanos 1,9
TetrabromotrifluoropropanosC3HF3Br4Tetrabromotrifluoropropanos 1,8
TribromotetrafluoropropanosC3HF4Br3Tribromotetrafluoropropanos 2,2
DibromopentafluoropropanosC3HF5Br2Dibromopentafluoropropanos 2
BromohexafluoropropanosC3HF6BrBromohexafluoropropanos63905-11-33,3
NombreFórmulaNombre QuímicoNúmero CASPAO
PentabromofluoropropanosC3H2FBr5Pentabromofluoropropanos 1,9
TetrabromodifluoropropanosC3H2F2Br4Tetrabromodifluoropropanos 2,1
TribromotrifluoropropanosC3H2F3Br3Tribromotrifluoropropanos 5,6
DibromotetrafluoropropanosC3H2F4Br2Dibromotetrafluoropropanos 7,5
BromopentafluoropropanosC3H2F5BrBromopentafluoropropanos422-01-514
TetrabromofluoropropanosC3H3FBr4Tetrabromofluoropropanos 1,9
TribromodifluoropropanosC3H3F2B3Tribromodifluoropropanos 3,1
DibromotrifluoropropanosC3H3F3Br2Dibromotrifluoropropanos431-21-02,5
BromotetrafluoropropanosC3H3F4BrBromotetrafluoropropanos679-84-54,4
TribromofluoropropanosC3H4FBr3Tribromofluoropropanos 0,3
DibromodifluoropropanosC3H4F2Br2Dibromodifluoropropanos 1
BromotrifluoropropanosC3H4F3BrBromotrifluoropropanos 0,8
DibromofluoropropanosC3H5FBr2Dibromofluoropropanos 0,4
BromodifluoropropanosC3H5F2BrBromodifluoropropanos 0,8
BromofluoropropanosC3H6FBrBromofluoropropanos352-91-00,7





Anexo C - Grupo III
NombreFórmulaNombre QuímicoNúmero CASPAO
bromoclorometanoH2CBrClbromoclorometano74-97-50,12





Anexo E - Grupo I
NombreFórmulaNombre QuímicoNúmero CASPAO
Metilbromuro (Bromuro de metilo)CH3BrMetilbromuro (Bromuro de metilo)74-83-90,6