TRABAJO AGRARIO
Decreto 301/2013
Apruébase la reglamentación de la Ley Nº 26.727.
Bs. As., 21/3/2013
VISTO el Expediente Nº 1.518.566/12 del Registro del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 26.727, el Decreto Nº 563
del 24 de marzo de 1981 y su modificatorio, y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley Nº 26.727 se instituyó el Régimen de Trabajo Agrario,
norma que rige el contrato de trabajo agrario y los derechos y
obligaciones de las partes, aún cuando se hubiere celebrado fuera del
país y siempre que se ejecutare en el territorio nacional.
Que con el objeto de implementar los institutos contemplados en la
referida Ley, de asegurar el cumplimiento de los fines que persigue la
misma y de precisar sus alcances, corresponde reglamentar las
disposiciones contenidas en aquélla.
Que es uno de los objetivos de la Ley Nº 26.727 promover la elevación
de los estándares de derechos de los trabajadores agrarios, con
independencia de la característica de la tarea que realicen o la
modalidad contractual que revistan, asegurando una instancia que les
permita la mejora de las condiciones laborales así como la
determinación y actualización de sus salarios.
Que los nuevos institutos consagrados mediante la Ley Nº 26.727 implica
llevar adelante un proceso de readecuación de la normativa específica
aplicable a cada actividad productiva regional; razón por la cual, y en
el marco del principio constitucional de progresividad, debe procurarse
evitar que por debilidades o falencias de determinados sectores, se
menoscaben los niveles de protección alcanzados a la entrada en
vigencia de dicha ley.
Que, a ese fin, corresponde prever los pertinentes dispositivos
transitorios que aseguren, a los trabajadores cuyas remuneraciones y
condiciones de trabajo venían siendo fijadas por el organismo normativo
propio del Régimen de Trabajo Agrario, la continuidad de esas garantías
y la efectiva determinación de las mismas hasta tanto se celebren
Convenciones Colectivas de Trabajo que los comprendan en sus
respectivos ámbitos de aplicación.
Que han tomado intervención los representantes de los Ministerios de
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA; de ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS; y de
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y de la ADMINISTRACION NACIONAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL, en carácter de integrantes del Comité Consultivo
creado por el Decreto Nº 6 de fecha 5 de enero de 2012; como así
también de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le
compete.
Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, incisos 1° y 2°, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Apruébase la reglamentación de la Ley Nº 26.727 que como Anexo forma parte integrante del presente decreto.
Art. 2° — Facúltase al
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para dictar las normas
aclaratorias y complementarias para la aplicación de la Ley Nº 26.727 y
del presente Decreto.
Art. 3° — Los trabajadores que
se desempeñan en tareas de cosecha y/o empaque de frutas en actividades
que a la entrada en vigencia de la Ley Nº 26.727 estuviesen reguladas
por resoluciones de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (C.N.T.A.),
continuarán en el ámbito del Régimen Estatutario hasta tanto se celebre
una Convención Colectiva de Trabajo que los comprenda y regule sus
condiciones de trabajo y salarios.
Art. 4° — Las relaciones
laborales de los trabajadores que se desempeñen en las distintas etapas
y tareas de la producción de una actividad agraria cíclica que se
desarrolle dentro de un proceso temporal definido, se regirán por la
Ley Nº 26.727, siempre que las primeras tareas que integran la
producción dentro del referido proceso temporal se enmarquen dentro de
sus previsiones y no constituyan proceso industrial.
Art. 5° — Derógase el Decreto Nº 563 de fecha 24 de marzo de 1981 y su modificatorio Decreto Nº 1330 de fecha 5 de agosto de 1994.
Art. 6° — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Juan M. Abal Medina. — Carlos A.
Tomada.
ANEXO
REGIMEN DE TRABAJO AGRARIO
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1°.- (Reglamentación del artículo 2°, incisos c) y d)) La
celebración de acuerdos y convenios colectivos, como los laudos con
fuerza de tales en el marco de la Ley Nº 26.727, no alterarán el
encuadramiento en ese Régimen Estatutario de los empleadores y
trabajadores comprendidos en los mismos y deberán considerar la
normativa vigente emergente de resoluciones de la Comisión Nacional de
Trabajo Agrario (C.N.T.A.) y de la Comisión Nacional de Trabajo Rural
(C.N.T.R.), aún vigentes.
Con el mismo sentido las resoluciones que dicte la Comisión Nacional de
Trabajo Agrario (C.N.T.A.) deberán contemplar la normativa originada en
convenios y acuerdos colectivos o la resultante de laudos con fuerza de
tales.
ARTICULO 2°.- (Reglamentación del artículo 12 primer párrafo) Los
contratistas, subcontratistas o cesionarios estarán obligados a exhibir
al principal el número del Código Unico de Identificación Laboral
(CUIL), la constancia de pago de las remuneraciones, copia firmada de
los comprobantes de pago mensuales al Sistema Unico de la Seguridad
Social (SUSS) y constancia de la cobertura por riesgos del trabajo de
cada uno de los trabajadores que ocuparen:
a) cuando el principal lo requiriera;
b) en oportunidad de la finalización del contrato y previamente a la percepción de la suma total convenida.
El principal deberá retener del importe adeudado a los contratistas,
subcontratistas o cesionarios, lo adeudado por créditos laborales a los
trabajadores y por cotizaciones a la seguridad social, cuando no se
diere cumplimiento a lo establecido en cualquiera de los supuestos del
párrafo precedente.
Producida la retención, dentro de los DIEZ (10) días, el principal
deberá depositar el importe correspondiente a créditos adeudados a los
trabajadores en la oficina más cercana de la autoridad de aplicación, y
los correspondientes a créditos emergentes de la seguridad social, a la
orden del organismo acreedor o recaudador, en la forma que establecen
las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.
ARTICULO 3°.- (Reglamentación del artículo 12) El MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL es la autoridad competente para
fiscalizar el cumplimiento por parte de los empleadores involucrados de
las obligaciones previstas en el artículo 12 de la Ley Nº 26.727.
ARTICULO 4°.- (Reglamentación del artículo 14) En el caso de socios
aparentes de cooperativas que se desempeñaren en fraude a la ley
laboral, éstas serán responsables junto con sus contratistas,
subcontratistas o cesionarios del cumplimiento de las normas relativas
al trabajo y a la seguridad social.
La Autoridad Administrativa del Trabajo deberá comunicar a la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP) y a la
ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) las
irregularidades detectadas a los fines de la regularización de los
trabajadores frente a la seguridad social.
ARTICULO 5°.- (Reglamentación de los artículos 16, 17 y 18) Las
asignaciones familiares correspondientes a los trabajadores encuadrados
en los artículos 16, 17 y 18 de la Ley Nº 26.727 se regirán, en cuanto
a prestaciones, requisitos, montos y topes por lo establecido en el
inciso a) del artículo 1° de la Ley Nº 24.714 y sus normas
modificatorias y complementarias. Durante el período de receso que
resulte de la discontinuidad del contrato de trabajo, con los deberes
de prestación suspendidos y sin percibir prestación del Sistema
Integral de Prestaciones por Desempleo y Servicio de Sepelio, los
trabajadores encuadrados en el artículo 18 de la Ley Nº 26.727, se
regirán en cuanto a prestaciones, requisitos, montos y topes por lo
establecido en el inciso c) del artículo 1° de la Ley Nº 24.714.
ARTICULO 6°.- (Reglamentación del artículo 18). En cada ciclo o
temporada, la convocatoria del empleador así como la aceptación del
trabajador para reanudar la relación laboral deberán hacerse con
anticipación suficiente, en tiempo oportuno y útil.
La convocatoria podrá materializarse por medios idóneos de comunicación.
El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL fijará los medios,
la forma y los contenidos básicos de la convocatoria, el modo de
manifestar la aceptación y las implicancias de tales actos, teniendo en
cuenta las características de las distintas actividades.
ARTICULO 7°.- (Reglamentación del artículo 18) Serán facultades del
empleador disponer el reinicio y la suspensión de los deberes de
prestación de los contratos de trabajo en cada ciclo o temporada en un
orden determinado, en primer lugar por la especialidad y las tareas
asignadas a los trabajadores, y en segundo término, por la antigüedad
en el empleo, en función de la demanda de trabajo necesaria para cada
período.
ARTICULO 8°.- (Reglamentación del artículo 18) Se considerará como
domicilio del trabajador aquel que figure en la Libreta del Trabajador
Agrario al finalizar el ciclo o la temporada, salvo que el trabajador
hubiera comunicado fehacientemente al empleador su ulterior
modificación.
ARTICULO 9°.- (Reglamentación del artículo 24) En los casos de
extinción de la relación de trabajo, por cualquier causa, de un
trabajador permanente de prestación continua, el trabajador que ocupare
una vivienda proporcionada por el empleador como consecuencia del
contrato dispondrá de un plazo de hasta TREINTA (30) días para
desalojarla; situación que el empleador deberá comunicar formulando el
respectivo requerimiento en forma fehaciente al trabajador.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo precedente, el empleador
podrá disponer de la vivienda luego de transcurridos QUINCE (15) días
de efectuada la pertinente comunicación, en cuyo caso deberá
suministrar otra similar por el tiempo restante y hacerse cargo de los
gastos de traslado y mudanza.
ARTICULO 10°.- (Reglamentación del artículo 24). El empleador, previo a
la comunicación referida en el artículo anterior requiriendo el
desalojo de la vivienda, deberá poner a disposición y satisfacer antes
de operarse su desocupación los importes adeudados al trabajador por la
relación laboral, como también los correspondientes a las obligaciones
relativas a la seguridad social. El trabajador podrá incluir en las
acciones que correspondan para la satisfacción de dichos importes, el
reclamo de los daños y perjuicios que sufriera con motivo o en ocasión
del desalojo si es que el mismo llegara a concretarse sin observar el
empleador las obligaciones a su cargo.
ARTICULO 11.- (Reglamentación del artículo 34). La Comisión Nacional de
Trabajo Agrario (C.N.T.A.) al fijar las remuneraciones mínimas de las
distintas actividades productivas contempladas en la Ley Nº 26.727,
para los casos en que se determinen por el sistema de retribución por
rendimiento del trabajo, deberá establecer un salario mínimo
garantizado diario o mensual para cada una de dichas remuneraciones.
ARTICULO 12.- (Reglamentación de los artículos 32 y 38 último párrafo).
Las bonificaciones por capacitación corresponderán a los trabajadores
que hayan completado cursos dictados en instituciones educativas
oficiales o privadas que contaren con el reconocimiento del MINISTERIO
DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, y que fueran acreditados ante el
empleador mediante la presentación del certificado final extendido por
las autoridades respectivas.
ARTICULO 13.- (Reglamentación del artículo 42) El número máximo de
horas extraordinarias anuales previsto en el artículo 42 de la Ley Nº
26.727, se computará por año calendario.
El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL podrá establecer
excepciones al límite máximo, en función de las características de la
producción, de situaciones derivadas de cuestiones estacionales o por
circunstancias puntuales que lo justifiquen.
ARTICULO 14.- (Reglamentación del artículo 51) El personal temporario
femenino definido en el artículo 17 de la Ley que se reglamenta, tendrá
derecho a percibir la asignación por maternidad durante los períodos
establecidos en el primer párrafo del artículo 177 de la Ley Nº 20.744
o en el artículo 1° de la Ley 24.716, según corresponda, aún cuando los
mismos excedan del tiempo de trabajo efectivo correspondiente a las
labores para la que fue contratado.
A tales efectos, el empleador deberá continuar declarando a la
trabajadora con licencia por maternidad durante todo el período
establecido en el párrafo precedente, sin perjuicio que la tarea para
la que fue convocada hubiera concluido.
ARTICULO 15.- (Reglamentación del artículo 64) El MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL podrá suscribir convenios con
gobiernos provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
municipales, con asociaciones sindicales de trabajadores de cada sector
o rama de actividad y/o instituciones públicas o privadas sin fines de
lucro, a efectos de cofinanciar la construcción, mejora, ampliación y/o
funcionamiento de los espacios de cuidado y contención que resulten
necesarios para garantizar la efectiva prohibición del trabajo
infantil, en tanto estos centros resulten públicos, gratuitos y
abiertos a la comunidad, y para asistir financieramente a pequeños
productores que desarrollen tareas contempladas por la Ley Nº 26.727,
para la contratación del transporte de los niños y las niñas desde y
hacia los Espacios de Cuidado y Contención, como así también los demás
gastos de cuidado, de materiales didácticos y de alimentación.
ARTICULO 16.- (Reglamentación del artículo 65) El MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL fijará las condiciones de
habilitación, las funciones y las acciones a cargo de las oficinas
integrantes del Servicio Público de Empleo para Trabajadores
Temporarios de la Actividad Agraria y de las bolsas de trabajo agrario,
en orden a establecer criterios unificados de calidad en los servicios
de intermediación y derivación a acciones de empleo y formación
profesional. Fijará también, las condiciones para que las Oficinas y
Unidades de Empleo que integran la Red de Servicios de Empleo se
constituyan como oficinas del mencionado Servicio Público.
ARTICULO 17.- (Reglamentación de los artículos 66 y 81) Los empleadores
sólo podrán hacer uso del beneficio a que se refiere el artículo 81 de
la Ley Nº 26.727 para cada nuevo contrato de trabajo agrario, cuando
acrediten la utilización del Servicio Público de Empleo para
Trabajadores Temporarios de la Actividad Agraria establecido por el
artículo 65 de la citada Ley.
ARTICULO 18.- (Reglamentación del artículo 78) La jubilación ordinaria
comprende las prestaciones reguladas por los artículos 19, 23 y 30 de
la Ley Nº 24.241, respectivamente, sustituyéndose los requisitos de
edad y servicios establecidos en el artículo 19 de la Ley Nº 24.241 por
lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Nº 26.727.
ARTICULO 19.- (Reglamentación del artículo 81) La reducción de
contribuciones con destino a la Seguridad Social a que refiere el
artículo 81 de la Ley que se reglamenta, será por el término de
veinticuatro (24) meses a partir de la fecha de entrada en vigencia de
esta reglamentación, cumplido aquel plazo quedará extinguida para todos
los contratos alcanzados por la misma.
Dicha reducción no se sumará a ninguna otra reducción de contribuciones que se encuentre vigente.
Los subsistemas de la seguridad social que podrán ser objeto de esa reducción son los que se detallan a continuación:
a) Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, Ley Nº 24.241 y sus
modificaciones, incluyendo la contribución patronal incrementada en dos
puntos porcentuales (2%) que establece el Artículo 80 de la Ley Nº
26.727;
b) Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, Ley Nº 19.032 y su modificaciones;
c) Régimen Nacional de Asignaciones Familiares, Ley Nº 24.714 y sus modificaciones.
ARTICULO 20.- (Reglamentación del artículo 82 de la Ley) La Jubilación
por Edad Avanzada para los trabajadores rurales se regirá por las
disposiciones del Decreto Nº 1021 del 30 de marzo de 1974 y sus normas
reglamentarias y complementarias, de conformidad con las previsiones
del artículo 157 de la Ley Nº 24.241.
ARTICULO 21.- (Reglamentación del artículo 86) En caso de no existir
entidades representativas de los empleadores o de los trabajadores de
las actividades contempladas en la Ley Nº 26.727, o que las existentes
no propusieran representantes, o cuando las entidades no reunieren los
requisitos establecidos, el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD
SOCIAL podrá designar de oficio a los representantes que fueren
necesarios, con la única condición de que las personas designadas
reúnan las condiciones establecidas para ello.
ARTICULO 22.- (Reglamentación del artículo 86) Los representantes
sectoriales titulares y suplentes de los empleadores y trabajadores
ante la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (C.N.T.A.), las Comisiones
Asesoras Regionales (C.A.R.), las unidades y sub-unidades regionales de
negociación dependientes de las mismas conformadas por la Comisión
Nacional de Trabajo Agrario (C.N.T.A.), podrán ser removidos de sus
cargos en los siguientes casos:
a) Si así lo dispusiera, sin necesidad de expresar causa, la entidad cuya representación ostenten.
b) Si faltaren sin causa justificada a más del VEINTE POR CIENTO (20%)
de las reuniones convocadas por el organismo que integraren, en cada
semestre calendario.
c) Si desapareciera la representatividad de la entidad o asociación que los hubiere propuesto.
ARTICULO 23.- (Reglamentación del artículo 86) Los representantes
sectoriales titulares y suplentes de los empleadores y trabajadores
ante la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (C.N.T.A.), las Comisiones
Asesoras Regionales (C.A.R.) y de las unidades y sub-unidades
regionales de negociación dependientes de las mismas conformadas por la
Comisión Nacional de Trabajo Agrario (C.N.T.A.), no podrán ejercer
simultáneamente cargos públicos. En caso de que el nombramiento se
produjere durante el curso de sus mandatos deberán optar dentro del
término de DIEZ (10) días y, en su caso, la entidad cuya representación
ejerza deberá proponer un reemplazante en el curso de los DIEZ (10)
días subsiguientes.
ARTICULO 24.- (Reglamentación del artículo 86) Los representantes de
los organismos estatales ante la Comisión Nacional de Trabajo Agrario
(C.N.T.A.), las Comisiones Asesoras Regionales (C.A.R.) y de las
unidades y sub-unidades regionales de negociación dependientes de las
mismas conformadas por la Comisión Nacional de Trabajo Agrario
(C.N.T.A.), deberán revistar en dichos organismos. El cese en sus
funciones les hará perder la representación, debiéndose proceder a su
reemplazo a propuesta del organismo respectivo.
ARTICULO 25.- (Reglamentación del artículo 86) Los representantes
sectoriales titulares y suplentes de los empleadores y trabajadores
ante la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (C.N.T.A.), las Comisiones
Asesoras Regionales (C.A.R.) y de las unidades y sub-unidades
regionales de negociación dependientes de las mismas conformadas por la
Comisión Nacional de Trabajo Agrario (C.N.T.A.), no percibirán suma
alguna en carácter de retribución, remuneración o viáticos por parte
del Estado Nacional.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo precedente, el MINISTERIO
DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL podrá, mediando solicitud fundada
de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (C.N.T.A.), habilitar el
pago de viáticos en virtud de razones de estricta necesidad para el
desempeño de sus funciones.
ARTICULO 26.- (Reglamentación de los artículos 86 y 95) Para ser
designado representante sectorial titular o suplente de los empleadores
y de los trabajadores ante la Comisión Nacional de Trabajo Agrario
(C.N.T.A.) y las Comisiones Asesoras Regionales (C.A.R.), se requerirá
ser mayor de edad, pertenecer a la entidad sectorial y ser propuesto
por ésta.
ARTICULO 27.- (Reglamentación del artículo 88) El presupuesto que se le
asigne al área de coordinación que cumpla las tareas de asistencia
legal y técnico administrativa de la Comisión Nacional de Trabajo
Agrario (C.N.T.A.), deberá destinarse al cumplimento de las
atribuciones conferidas y a encarar las acciones a su cargo.
ARTICULO 28.- (Reglamentación del artículo 89 inciso d)) La Comisión
Nacional de Trabajo Agrario (C.N.T.A.) deberá dictar las resoluciones
por las cuales establezca las modalidades especiales y las condiciones
de trabajo generales de las distintas actividades temporarias y sus
respectivas remuneraciones con una antelación no menor a TREINTA (30)
días al comienzo de tales actividades. A ese efecto las Comisiones
Asesoras Regionales (C.A.R.) formularán sus propuestas con suficiente
anticipación y de conformidad a lo que establezca la Comisión Nacional
de Trabajo Agrario (C.N.T.A.).