Administración Federal de Ingresos Públicos
DEPOSITOS FISCALES
Resolución General 3477
Resolución Nº 3.343/1994 (ANA), sus modificatorias y complementarias. Su modificación.
Bs. As., 10/4/2013
VISTO la Actuación SIGEA Nº 12100-77-2013 del Registro de esta Administración Federal, y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 5° del Código Aduanero incluye en la definición de zona primaria aduanera a los depósitos.
Que el Artículo 208 del citado código establece que los lugares de
depósito sólo podrán funcionar con la previa habilitación por parte de
este Organismo, la cual podrá ser dejada sin efecto en cualquier
momento.
Que la Resolución Nº 3.343 (ANA) del 29 de noviembre de 1994, sus
modificatorias y complementarias, aprobó las normas relativas a la
habilitación de depósitos fiscales.
Que en este aspecto la Organización Mundial de Aduanas (OMA) ha fijado
recomendaciones especialmente en materia de control y confiabilidad.
Que en concordancia con ellas y a efectos de prevenir la comisión de
eventuales ilícitos se estima conveniente incorporar mecanismos
tecnológicos destinados a la ejecución de controles no intrusivos en el
ámbito de los depósitos fiscales.
Que esta medida permitirá optimizar las pautas sobre la protección de
la integridad física de las mercaderías y el control que debe ejercerse
respecto de ellas.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Técnico
Legal Aduanera, de Operaciones Aduaneras del Interior, de Operaciones
Aduaneras Metropolitanas, de Control Aduanero, de Sistemas y
Telecomunicaciones, de Administración Financiera y de Planificación y
la Dirección General de Aduanas.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
el Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus
modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1° — Establécese para
la habilitación de depósitos fiscales, en los términos de la Resolución
Nº 3.343/94 (ANA), sus modificatorias y complementarias, los siguientes
requisitos tecnológicos:
a) Poseer un Sistema de Control No Intrusivo de Cargas (escáner), con
instalaciones fijas o semifijas que permitan al personal del servicio
aduanero la inspección radiográfica —de alta resolución y alto poder de
penetración— de bultos o contenedores, según el tipo de operatoria,
carga y medio de transporte utilizado (Por ejemplo: que posibilite la
inspección completa del camión o del vehículo de que se trate, cargas a
granel o en contenedores, incluyendo los de mayor altura que los
estándares, montados sobre camiones para la vía terrestre, contenedores
y/o pallets utilizados para la vía aérea). Asimismo, dicho sistema
deberá tener capacidad para generar y procesar imágenes de los
contenidos de los bultos o contenedores, permitiendo visualizar tanto
metales como elementos orgánicos e inorgánicos no metálicos. La calidad
de las imágenes generadas debe ser suficiente para identificar las
mercaderías que componen las cargas y cotejarlas con los documentos que
respalden la operación, como también detectar elementos no manifestados
y disimulados en el cargamento.
La Subdirección General de Administración Financiera establecerá los
requisitos técnicos y demás condiciones del Sistema de Control No
Intrusivo de Cargas (escáner), conforme a sus avances tecnológicos.
b) Contar con un Sistema de Circuito Cerrado de Televisión (CCTV) que,
mediante cámaras estratégicamente ubicadas, permita al servicio
aduanero visualizar en forma total y sin puntos ciegos el ingreso y
egreso de mercaderías a la zona primaria aduanera y a las zonas
destinadas a las operaciones de consolidación y desconsolidación de las
mismas e identificar las unidades de carga y los medios de transporte
utilizados, durante las VEINTICUATRO (24) horas de los TRESCIENTOS
SESENTA Y CINCO (365) días del año.
(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución General N° 3551/2013 de la AFIP se establece que los nuevos
permisionarios que acrediten ante la Subdirección General de
Administración Financiera la adquisición de los equipos citados en el
inciso a) del artículo 1° de la presente Resolución General, de
conformidad con los requisitos establecidos por la Subdirección General
de Planificación, podrán obtener la habilitación provisoria del
Depósito Fiscal por el término de SEIS (6) meses, prorrogables. Y por art. 2° se establece que la habilitación
definitiva del Depósito Fiscal se hará efectiva una vez que esta
Administración Federal constate la instalación física y operativa del
Sistema de Control No Intrusivo de Cargas (escáner). Vigencia: a partir del primer día hábil
administrativo, inclusive, al de su publicación en el Boletín Oficial)
Art. 2° — La Subdirección
General de Control Aduanero, junto con las Subdirecciones Generales de
Operaciones Aduaneras Metropolitanas y de Operaciones Aduaneras del
Interior, según corresponda, definirán la ubicación del escáner dentro
del predio que se pretende habilitar.
Art. 3° — La Subdirección
General de Sistemas y Telecomunicaciones establecerá los requisitos
técnicos y demás aspectos del Sistema de Circuito Cerrado de Televisión
(CCTV).
Art. 4° — Los lugares
operativos que se habiliten como depósitos fiscales serán predios
totalmente cerrados. Sus accesos deberán ser aptos para su precintado y
la apertura y cierre de ellos se efectuará mediante la utilización de
dispositivos que permitan:
a) La emisión de alarmas de apertura y/o situaciones de sabotaje.
b) Su monitoreo en forma remota, en tiempo real y durante las
VEINTICUATRO (24) horas de los TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días
del año.
Las especificaciones técnicas y funcionales de estos dispositivos serán
establecidas por las Subdirecciones Generales de Sistemas y
Telecomunicaciones y de Control Aduanero.
Art. 5° — Los depósitos
fiscales que se encuentren habilitados a la fecha de entrada en
vigencia de la presente deberán cumplir con lo dispuesto en el artículo
anterior, dentro del plazo de NOVENTA (90) días corridos, contados
desde dicha fecha.
Art. 6° — La Subdirección General de Planificación establecerá
un cronograma de adecuación, respecto de lo dispuesto en el Artículo
1°, para los depósitos fiscales que se encuentren habilitados a la
fecha de entrada en vigencia de la presente.
Art. 7° — La Dirección General
de Aduanas dictará las instrucciones complementarias, sobre aspectos
operativos y de control, que se requieran para la implementación de la
presente.
Art. 8° — Los requisitos, el
cronograma y los demás aspectos a que se refieren los Artículos 1°,
inciso a), 3°, 4° y 6° —así como sus adecuaciones o actualizaciones—
estarán disponibles en el sitio “web” de este Organismo
(http://www.afip.gob.ar).
Art. 9° — Las disposiciones de
la presente entrarán en vigencia a partir del primer día hábil
administrativo, inclusive, al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 10. — Regístrese, dése a
la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y
publíquese en el Boletín de la Dirección General de Aduanas. Cumplido,
archívese. — Ricardo Echegaray.