ADMINISTRACION NACIONAL DE AVIACION CIVIL

Resolución Nº 147/2013


Bs. As., 13/3/2013

VISTO el Expediente Nº S01:0269406/2012 del Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, el Decreto Nº 1.770 de fecha 29 de noviembre de 2007, la Resolución Nº 290 de fecha 15 de mayo de 2012 de la ADMINISTRACION NACIONAL DE AVIACION CIVIL (ANAC), y

CONSIDERANDO:

Que mediante las actuaciones del Visto la CAMARA ARGENTINA DE ESCUELAS DE VUELO solicitó la revisión del “Procedimiento para el Foliado del Libro de Vuelo de Pilotos y Tripulantes de Cabina de Pasajeros (TCPs)” aprobado por la citada Resolución Nº 290 de fecha 15 de mayo de 2012 de la ADMINISTRACION NACIONAL DE AVIACION CIVIL (ANAC).

Que la referida Institución manifestó que dicha resolución condiciona el reconocimiento de las horas de vuelo de alumnos y pilotos de Escuelas de Vuelo e Instituciones aerodeportivas a la presentación de los historiales de cada una de las aeronaves en que hubieran volado y que ello se traduce en un procedimiento sumamente engorroso para cada solicitante puesto que, generalmente, el aprendizaje se realiza en cualquiera de las aeronaves de la Escuela de Vuelo o Institución aerodeportiva, en forma aleatoria.

Que el Punto 12 del Procedimiento aprobado por la Resolución ANAC Nº 290 de fecha 15 de mayo de 2012 detalla la documentación a ser presentada por los interesados ante el Departamento Foliado de la Dirección Licencias al Personal dependiente de la DIRECCION NACIONAL DE SEGURIDAD OPERACIONAL de la ADMINISTRACION NACIONAL DE AVIACION CIVIL a los efectos del foliado de los libros de vuelo respectivos.

Que para aquellos casos ajenos a empresas certificadas conforme a las Regulaciones Argentinas de Aviación Civil (RAAC) Parte 121 ó 135, el solicitante debe acompañar —entre otra documentación— las libretas del historial del avión o planeador y motor o copias certificadas de éstas, que cubran la actividad de vuelo desarrollada en las aeronaves en que se hubiese volado.

Que la modificación que se propicia consiste en que la presentación de los historiales de las aeronaves se exija sólo en el caso del foliado de Libros de Vuelo de propietarios de aeronaves particulares.

Que lo antedicho se fundamenta en el hecho de que los pilotos que realizan actividad aeronáutica en Escuelas de Vuelo, Instituciones aerodeportivas y Empresas de trabajo aéreo presentan sus horas de vuelo ya certificadas por la Autoridad aeronáutica competente.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos dependiente de la DIRECCION GENERAL LEGAL, TECNICA Y ADMINISTRATIVA de la ANAC propuso la revisión de ciertos criterios relativos al procedimiento de foliado de las horas de vuelo de los alumnos y pilotos que se desempeñan en las escuelas e instituciones referidas ut supra, sugiriendo un especial énfasis en la responsabilidad de las Autoridades certificantes y de los Directores de las Escuelas de Vuelo y demás personal jerárquico de las citadas instituciones.

Que el Departamento Normas de Licencias Aeronáuticas de la Dirección Licencias al Personal estimó conveniente la modificación del referido “Procedimiento, para el Foliado del Libro de Vuelo de Pilotos y Tripulantes de Cabina de Pasajeros (TCPs)”, teniendo en consideración los lineamientos expresados en el párrafo precedente.

Que con la modificación propuesta se exime a los pilotos y alumnos de Escuelas de Vuelo, Instituciones aerodeportivas y Empresas de trabajo aéreo de la carga de aportar documentación probatoria adicional de su actividad de vuelo, en poder de terceros.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos dependiente de la DIRECCION GENERAL LEGAL, TECNICA Y ADMINISTRATIVA de la ADMINISTRACION NACIONAL DE AVIACION CIVIL (ANAC) ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas en el Decreto Nº 1.770, de fecha 29 de noviembre de 2007.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE AVIACION CIVIL

RESUELVE:

ARTICULO 1° — Sustitúyese el Procedimiento para el foliado del Libro de Vuelo de Pilotos y Tripulantes de Cabina de Pasajeros previsto en el Anexo de la Resolución Nº 290, de fecha 15 de mayo de 2012, de la ADMINISTRACION NACIONAL DE AVIACION CIVIL (ANAC), por el que como Anexo I se adjunta a la presente resolución.

ARTICULO 2° — Apruébase el Formulario “Registro de Actividad de Vuelo” (RAV) que se adjunta como Anexo II a la presente resolución.

ARTICULO 3° — Facúltase a la Dirección Licencias al Personal dependiente de la DIRECCION NACIONAL DE SEGURIDAD OPERACIONAL de la ADMINISTRACION NACIONAL DE AVIACION CIVIL, a modificar el formulario aprobado por medio del Artículo 2°, siempre que no altere su objeto.

ARTICULO 4° — Regístrese, pase a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese. — Dr. ALEJANDRO A. GRANADOS, ANAC, Administrador Nacional de Aviación Civil.

ANEXO I

DIRECCION NACIONAL DE SEGURIDAD OPERACIONAL

PROCESO PARA EL FOLIADO DE LIBRO DE VUELO DE PILOTOS Y TRIPULANTES DE CABINA DE PASAJEROS (TCP) ADMINISTRACION NACIONAL DE AVIACION CIVIL

1. OBJETIVO: Este proceso tiene como objetivo la regulación en un solo cuerpo normativo el foliado de cada uno de los libros de vuelo del personal aeronáutico. Para ello resulta determinante evitar la proliferación de normas para una misma materia.

2. ALCANCE: Todo el personal aeronáutico y personal de la ANAC.

3. SECTORES INVOLUCRADOS

3.1.- Responsables directos del proceso

Dirección de Licencias al Personal dependiente de la Dirección Nacional de Seguridad Operacional

3.2.- Sectores interactuantes.

Administrador Nacional de Aviación Civil

Dirección General Legal, Técnica y Administrativa

Unidad de Planificación y Control de Gestión

Dirección de Asuntos Jurídicos

Jefaturas de Aeropuertos/Aeródromos

Departamento Normas de Licencias Aeronáuticas

Departamento Foliado

Departamento de Secretaría General - Mesa de Entradas General ANAC.

4. CARACTER

PúblicoX


Comunidad Aeronáutica

ANAC

5. ANTECEDENTES Y MARCO NORMATIVO REFERENCIAL

RAAC Parte 61

Decreto Nº 1770/2007

6. DESCRIPCION

6.1. Definiciones:

AUTORIDAD CERTIFICANTE: Persona física que la normativa autoriza a certificar la actividad de vuelo realizada y declarada por su titular.

AUTORIDAD DE VERIFICACION Y FOLIADO: Funcionario designado por la Autoridad Aeronáutica competente, para verificar y registrar las horas de vuelo declaradas por sus titulares.

CERTIFICAR: Asegurar, afirmar o dar por cierto algo.

DECLARACION JURADA: Manifestación realizada por una persona asegurando la veracidad de un contenido, bajo juramento. Se presume como cierto lo afirmado por el declarante.

FOLIO: Hoja de un libro, libreta o un cuaderno, en la cual se inscribe en el margen superior derecho un número correlativo.

FOLIAR: Acción de enumerar los folios u hojas de un libro, libreta o cuaderno por parte de la Autoridad Aeronáutica.

LIBRO DE VUELO: A los fines de la correcta interpretación y cumplimiento de la presente normativa, el término “LIBRO DE VUELO” es equivalente a “LIBRETA DE VUELO”, de uso en la actividad aerodeportiva de planeadores o a la documentación que apruebe y/o emita la Autoridad Aeronáutica competente a los fines del reconocimiento de la actividad de vuelo.

PRESUNCION IURIS TANTUM: Es aquella establecida por ley y que admite prueba en contrario. Permite probar la inexistencia de un hecho o un derecho.

FOLIADO

• Acción de verificar y registrar por parte de la Autoridad Aeronáutica competente, la actividad de vuelo declarada por un Piloto o Tripulante de Cabina de Pasajeros, en su libro de vuelo.

• Lo manifestado por el titular del libro de vuelo, tendrá carácter de declaración jurada, constituyendo una Presunción “Iuris Tantum” respecto a que la actividad ha sido realizada.

• Registrada la actividad por la Autoridad Aeronáutica competente, ésta tendrá el carácter de permanente, y su posterior adulteración configura un delito previsto y penado por el Código Penal de la Nación.

• Una vez efectuado el registro y foliado de la actividad en el Libro de vuelo, no procederá el reconocimiento de horas de vuelo de fecha anterior que hayan sido omitidas o que, por falta de comprobación, no se hayan podido foliar en una oportunidad anterior.

7. CONTENIDO DEL LIBRO

7.1. El formato de hoja de libro de vuelo de Pilotos y Tripulantes de Cabina de Pasajeros (TCP’s), son los agregados al presente como ADJUNTOS A y B respectivamente, cuyas dimensiones serán de 16,5 cm por 35,5 cm.

7.2. El libro de vuelo deberá contener todas las anotaciones que determinan las regulaciones aeronáuticas vigentes y/o el presente procedimiento, según corresponda a Pilotos y/o a Tripulantes de Cabina de Pasajeros.

7.3. En el mismo se harán constar todas las inscripciones que detallen cada uno de los vuelos realizados, sin omitir datos, ni comillas, ni hacer uso de tintas o cintas correctoras de escritura.

7.4 Deberá consignarse conforme los siguientes datos:

• Apellido y Nombre: Correspondiente al titular.

• Licencia y/o Certificado de Competencia: De la que es titular.

• Legajo Nro.: El asignado por el Departamento Registro de la Dirección de Licencias al Personal de la ANAC, y que consta en su licencia y/o certificado de competencia.

• Año, Día y Mes: Correspondiente al vuelo realizado.

• Hora de salida y llegada: De despegue y aterrizaje. A efectos del cómputo de la hora de vuelo se considerará “TIEMPO DE VUELO”, al período total transcurrido desde que el avión comienza a moverse por sus propios medios, con el propósito de despegar, hasta que se detiene completamente al finalizar el vuelo. NOTA: Tiempo de vuelo, tal como aquí se define, es sinónimo de tiempo “entre calzas” de uso general.

• Itinerario: El que realizó en vuelo de travesía; para anotar los lugares requeridos puede optarse por el texto claro o por las siglas aeronáuticas establecidas para el lugar. Para el vuelo local, se anotará el lugar y luego “LOCAL”.

• Los vuelos de travesía efectuados con la finalidad de sumar horas para la obtención de una licencia superior, deberán ser anotados como realizados entre dos aeropuertos o aeródromos con, al menos, dos (2) aterrizajes.

Finalidades del Vuelo

Pilotos. Siglas:

• ACR: Acrobacia.

• ADAP: Adaptación.

• AER: Aeroaplicador.

• CI: Combate contra Incendios de Bosques y Campos.

• ENT: Entrenamiento LA: Línea Aérea. (RAAC 121)

• EXA: Examen.

• FOR: Formación.

• FOT: Fotografía.

• I: Instructor (Impartición de instrucción).

• INST: Instrucción. (Recepción de instrucción)

• IP: Inspector (inspección de pilotos o alumnos pilotos).

• LP: Lanzamiento de paracaidistas.

• N: Vuelo No Regular. (RAAC 135)

• PA: Prueba de aeronaves.

• READ: Readaptación.

• RP: Remolque de planeador

• SAN: Sanitario

• TA: Trabajo Aéreo.

• VO: Vuelo Oficial.

• VP: Vuelo Privado.

Tripulante de Cabina de Pasajeros. Siglas:

• EXA: Examen

• I: Instructor

• INST: Alumno/a

• LA: Linea Aérea (RAAC PARTE 121 o RAAC PARTE 135)

• LTCP: Inspector

• TCPINS: Tripulante de Cabina de Pasajeros en Instrucción.

Aeronaves utilizadas:

• Marca/Modelo: En texto claro.

• Matrícula: La que corresponda a la aeronave.

• Potencia: La total en el caso de ser multimotor.

• Clase: De acuerdo a las abreviaturas que se establecen a continuación:

MONT-T: Monomotores terrestres.

MULT-T: Multimotores terrestres.

MON-A: Monomotores acuáticos.

MULT-A: Multimotores acuáticos.

Tiempos de vuelo: En horas centesimales, de acuerdo a las tablas en uso.

Aterrizajes: En números. Los que hubiere efectuado en cada vuelo.

Discriminación de tiempos de vuelo:

Instructor de Vuelo: La actividad que hubiese realizado en esas funciones.

Multimotores: La actividad que hubiese realizado en esta clase de aeronave.

Reactor: La actividad que hubiese realizado en esta clase de aeronave.

Turbohélice: La actividad que hubiese realizado en esta clase de aeronave.

Aeroaplicador: La actividad que hubiese realizado en esta especialidad.

Vuelo por instrumentos: El tiempo volado ya sea en condiciones reales, o bajo capota.

NOTA: Las columnas “DISCRIMINACION DE TIEMPOS DE VUELO”, no deben ser sumadas a los totales del libro en virtud de que es una discriminación de las columnas “TIEMPOS DE VUELO” Adiestramiento terrestre/Simulador: Se asienta por separado —en la respectiva columna— la actividad que hubiese desarrollado el instructor en este tipo de adiestrador y la actividad que hubiese desarrollado el piloto en instrucción en el mismo.

Total de horas de vuelos: De la página anterior y a la página siguiente: La suma total de las hojas de las columnas “Tiempos de Vuelo”.

Certificaciones: Autoridad que certifica con aclaración de firma, cargo que desempeña y fecha de realización del vuelo.

7.5 En caso de realizarse una anotación errónea, deberá ser corregida antes de proceder al foliado del libro de vuelo, anulando todo el renglón con un solo trazo (que permita leer lo escrito), y se colocará la palabra “errose”, la que será firmada por su titular al final de la línea, procediéndose a asentar los valores correctos en el primer renglón en blanco que a continuación se disponga. En igual sentido, deberá dejarse asentado en el reverso de la hoja del libro de vuelo con la siguiente leyenda:

“Ratifico que el renglón nº 000 tachado en el anverso de la presente hoja, contiene la palabra errose”, firmado por el titular, y aclarándose con los siguientes datos adicionales: Nombre, apellido, número de licencia y fecha.

7.6 Cuando se deban hacer correcciones en las cantidades finales de las horas de vuelo asentadas (último renglón), se deberá dejar constancia de ello de la siguiente manera:

a) Se tachará con un solo trazo (que permita leer lo escrito) y se colocará la palabra “errose”, la que será firmada por su titular al final de la línea, y;

b) Al reverso de la respectiva hoja del libro, se colocará: lugar y fecha y a continuación: “Se incrementan o descuentan (lo que corresponda), la cantidad de (X) horas, omitidas o anotadas o sumadas (la situación que correspondiere) por error o por haber excedido términos previstos en el Decreto Nº 671/94 y normas reglamentarias (Disposición ex CRA 26/2000 y 26/2003)”.

8. PLAZOS DEL FOLIADO

8.1 La actividad de vuelo debe ser foliada dentro del período de los TRES (3) años de haberla realizado. Si el titular posee inactividad de vuelo por más de TRES (3) años desde su última foliación, quedará exento del cumplimiento del plazo descripto, reanudándose el mismo al reinicio de su actividad.

8.2 También se procederá al foliado del libro de vuelo cuando se deba rendir un examen práctico para la obtención de una nueva licencia, certificado y/o habilitación adicional, el cual incluirá las horas que correspondan al curso práctico respectivo. Dicho foliado tendrá una validez de SESENTA (60) días, y al solo efecto de permitir rendir el examen solicitado.

8.3 Los titulares de Licencia de Piloto de Planeador, Piloto Privado de Avión, de Helicóptero, de Aeróstato y de Giroplano, realizarán el foliado únicamente cuando deban rendir una habilitación adicional a su licencia, y/o para la obtención de otra licencia. A partir de la obtención de una licencia profesional, comenzarán a foliar conforme a la presente normativa.

8.4 Los titulares de una licencia y/o de certificados de competencia que se encuentren afectados en los Anexos de un Explotador de Servicios Aéreos comprendidos en la RAAC Parte 121, deberán efectuar también el foliado de su libro de vuelo al ingresar a la nómina del explotador, quedando exceptuados de los posteriores foliados en caso de rendir nuevas habilitaciones dentro de la empresa. El Inspector reconocido será quien certificará las horas para rendir las nuevas habilitaciones. No se procederá con lo descripto, en caso de cambios de licencias, por ejemplo de Piloto Comercial de Primera Clase a Piloto de Transporte de Línea Aérea.

8.5 Independientemente de lo mencionado en el punto 8.4, debido a razones previsionales el personal aeronáutico afectado a un Anexo de Explotador de Servicios Aéreos comprendidos en la RAAC Parte 121, deberá obligatoriamente foliar su respectivo libro de vuelo cada TRES (3) años, ante la ADMINISTRACION NACIONAL DE AVIACION CIVIL.

8.6 En todos los casos, y a requerimiento del propio interesado, se procederá al foliado del libro de vuelo por razones particulares de éste, respecto de cualquier licencia, habilitación y/o certificado de competencia.

8.7 Los Explotadores de Servicios Aéreos comprendidos en la RAAC Parte 121, deberán registrar y archivar, a mes vencido, la actividad de vuelo del personal afectado. Asimismo, deberán remitir a la ADMINISTRACION NACIONAL DE AVIACION CIVIL la documentación del personal aeronáutico afectado, cuando sea requerido por ésta, durante una inspección realizada a la empresa.

8.8 El personal desafectado de los Anexos de un Explotador de Servicios Aéreos comprendidos en la RAAC Parte 121, continuará efectuando el foliado conforme a la presente normativa.

9. TITULAR DE LA ACTIVIDAD

9.1 El foliado es un trámite personal. No obstante, terceras personas podrán actuar en nombre y representación del titular mediante autorización escrita, la cual deberá estar —sin excepción—certificada por ante Escribano Público, Juez de Paz o Jefe de Aeródromo y/o Aeropuerto, expresando claramente que el representante puede realizar —en caso de corresponder— las modificaciones que sean necesarias por errores y/u omisiones observados al momento de la foliación por parte de la autoridad aeronáutica.

10. CERTIFICACIONES

10.1 Para que las anotaciones del libro de vuelo tengan validez, deberán estar certificadas —sin excepción— por las personas que a continuación se describen:

(1) Jefe de Aeropuerto, y/o Jefe de Aeródromo o su reemplazante natural, y/o Oficina de Plan de Vuelo, y/o Oficina Aro - Ais.

(2) Instructores de vuelo de la especialidad. (Sólo para actividad cuya finalidad de vuelo sea instrucción, adaptación o readaptación.)

(3) Para los Instructores que imparten instrucción, deberán certificar su libro de vuelo ante Jefe de Aeropuerto, y/o Jefe de Aeródromo o su reemplazante natural, y/o Oficina de Plan de Vuelo, y/o Oficina Aro - Ais.

Sólo en los casos donde no estén presentes las autoridades mencionadas, sus horas podrán ser certificadas por el Jefe de Instructores. En el caso de no poseer Jefe de Instructores designados, deberá certificar el Director de la Escuela de Vuelo, o el Presidente de la Institución aerodeportiva.

(4) Inspectores de vuelo de la especialidad, o Inspectores de Línea Aérea. (Sólo para actividad cuya finalidad de vuelo sea examen o inspección).

(5) Organismos oficiales:

a- Director de Aeronáutica Provincial o Jefatura de Operaciones, o su reemplazante natural.

b- Fuerzas de Seguridad: Director de Aeronáutica o Jefatura de Operaciones, o su reemplazante natural.

(6) Empresa de Trabajo Aéreo: Certificará a sus pilotos afectados el titular de la empresa, Jefe de Pilotos o equivalente.

(7) En una empresa aerocomercial (R.A.A.C. Parte 121 - R.A.A.C. Parte 135): Gerente o Jefe de Operaciones, Jefe de Flota, Jefe de Línea, Inspectores Reconocidos, Instructores de vuelo (Sólo en vuelo de instrucción).

(8) Escuelas de vuelos, con base en aeródromos donde no se encuentre presente un representante de la Autoridad Aeronáutica competente, la actividad de vuelo deberá ser certificada por el Director de la misma o el Jefe de Instructores designado.

(9) Instituciones aerodeportivas, con base en aeródromos donde no se encuentre presente un representante de la Autoridad Aeronáutica competente, la actividad de vuelo deberá ser certificada por el Presidente de la misma o el Jefe de Instructores designado.

10.2 Las certificaciones deberán ser realizadas conforme al siguiente detalle:

(1) En aeródromos donde exista un representante de la Autoridad Aeronáutica competente, éste deberá efectuar la correspondiente certificación.

(2) En los casos de vuelo de instrucción, adaptación o readaptación, sólo certificará el Instructor de Vuelo que impartió la respectiva instrucción.

(3) En aquellos lugares que no se encuentre presente la Autoridad Aeronáutica, la actividad de vuelo deberá ser certificada al regreso del vuelo por la Autoridad Aeronáutica del aeropuerto o aeródromo de salida (presentando los libros historiales de planeador y motor de la aeronave utilizada, con los datos completos en su totalidad y sin comillas, donde esté registrado el vuelo, para la comprobación y posterior certificación).

(4) En los vuelos de travesía realizados con una licencia inferior a la de Piloto Comercial de Primera Clase de Avión, la actividad será certificada únicamente por las autoridades mencionadas en los puntos de aterrizaje. Son vuelos de travesía aquellos que se realizan entre dos aeródromos a una distancia mínima de VEINTISIETE (27) millas y que cuentan con, por los menos, DOS (2) aterrizajes. A los efectos del presente procedimiento, sólo se considerarán vuelos de travesía aquellos vuelos realizados entre un punto A y un punto B con sus correspondientes aterrizajes, no aceptándose inscripción del sobrevuelo sobre un aeródromo. Se aclara que el requisito relativo a los DOS (2) aterrizajes es obligatorio en aquellos casos en que la actividad de vuelo específica sea realizada con la finalidad de sumar horas para la obtención de una licencia superior.

(5) En todos los casos, la autoridad certificante deberá aclarar la firma y función y/o cargo que desempeña, como así también indicar la fecha en que se realizó el vuelo. En caso de no haber espacio suficiente en el anverso de la hoja del libro de vuelo para colocar el sello aclaratorio, el mismo se colocará en su reverso, especificando el o los renglones que certifica (Ejemplo: Corresponde a renglón 7).

NOTA: Se recuerda que el 80% de la actividad de vuelo cuya finalidad sea instrucción, deberá ser realizada sobre el aeródromo donde la Escuela de Vuelo posea su base, conforme con su Habilitación.

(6) En caso de constatarse alguna irregularidad en la documentación presentada (Libro de Vuelo, Registro de Actividad de Vuelo, historial de la aeronave, entre otros) que involucre a alguna de las Autoridades certificantes, ello dará lugar al inicio del procedimiento de infracciones aeronáuticas previsto en el Decreto 2352/83, sin perjuicio de las acciones administrativas, civiles o penales a que ello diera lugar. En consecuencia, tal conducta podría acarrear multas, la inhabilitación temporaria o definitiva de las facultades conferidas por los certificados de idoneidad aeronáutica, el retiro de las autorizaciones acordadas para la explotación de trabajo aéreo, entre otras.

11. DOCUMENTACION A PRESENTAR

11.1 Para el acto de foliado ante la Autoridad Aeronáutica competente, se deberá presentar el titular del libro de vuelo o su representante autorizado, con la siguiente documentación:

a) Certificado de idoneidad correspondiente a la función anotada en el Libro de Vuelo que pretenda registrar.

b) Certificado de aptitud psicofisiológica correspondiente al certificado de idoneidad presentado, y vigente al momento de haberse realizado la actividad.

c) Libro de vuelo original, y fotocopias de las hojas que se pretenden foliar, firmadas por su titular y/o representante con aclaración de firma en cada una de ellas. (Excepto los titulares de las licencias de Piloto Comercial de Primera Clase de Avión y Transporte de Línea Aérea).

NOTA: Se recuerda que la actividad de vuelo impresa en hojas procesadas por computadoras que sean diferentes al formato y contenido de los establecidos en los modelos adjuntos al presente procedimiento, se le dará validez siempre que, previamente, su uso haya sido expresamente autorizado por la Autoridad Aeronáutica competente.

12. VERIFICACION DE LOS VUELOS

12.1 A los efectos de la verificación y posterior registro de la actividad de vuelo por parte de los funcionarios del Departamento Foliado de la Dirección de Licencias al Personal, se deberá presentar:

a) Empresas certificadas conforme a las R.A.A.C. Parte 121:

Certificación de los vuelos, la que será efectuada por el Gerente o Jefe de Operaciones, Jefe de Flota, Jefe de Línea, Inspectores Reconocidos, Instructores de vuelo (Sólo en vuelo de instrucción).

b) Empresas certificadas conforme a las R.A.A.C. Parte 135:

Certificación de los vuelos, la que será efectuada por el Gerente o Jefe de Operaciones, Jefe de Flota, Jefe de Línea, Inspectores Reconocidos, Instructores de vuelo (Sólo en vuelo de instrucción).

c) Escuelas de Vuelo, Instituciones aerodeportivas y Empresas de trabajo aéreo: Certificación del Libro de Vuelo, la que será efectuada por las Autoridades certificantes consignadas en el punto 10.1 de la presente normativa, junto con alguno de los siguientes documentos, a criterio del solicitante:

- el Registro de Actividad de Vuelo (R.A.V.) realizada por cada titular de las horas a foliar, la cual tendrá el carácter de declaración jurada; o

- la documentación exigida en el punto 12.1 d) 1), a saber: libreta del historial del avión o planeador, y motor.

d) Actividades no comprendidas anteriormente, se deberá presentar originales o copias certificadas de:

1) Libreta del historial del avión, o planeador, y motor con los datos completos, sin comillas y sin espacios en blanco, que cubran la actividad de vuelo desarrollada en el tiempo y bajo las formas respectivas.

2) Certificado de matriculación de la aeronave.

3) Certificado de propiedad (En el caso de que el propietario sea una persona jurídica. deberá adjuntar el original o copia certificada del estatuto de la sociedad).

4) Certificado de aeronavegabilidad.

5) Formulario 337 DA.

6) Póliza de seguro vigente.

7) Permiso de uso, para aquellos casos de aeronaves de propiedad de terceros.

8) Si la aeronave está en período de transición por cambio de dominio, deberá acreditarse el uso legítimo a través del correspondiente boleto de compraventa, intervenido por quien legalmente corresponda.

12.2 Los pilotos e Instructores que desarrollen actividades en Escuelas de Vuelo, Instituciones Aerodeportivas o Empresas de trabajo aéreo, deberán presentar la certificación de sus vuelos, la que será efectuada por las Autoridades certificantes consignadas en el punto 10.1 de la presente normativa, y el Registro de Actividad de Vuelo (R.A.V.) o, a criterio del solicitante, la libreta del historial del avión o planeador, y motor.

12.3 Para los Organismos Oficiales, la documentación exigida en el punto 12.1 apartado d), deberá ser remitida al Departamento Actividad Aérea dependiente de la Dirección de Operación de Aeronaves (Azopardo Nro. 1405, 2do. Piso, Ciudad Autónoma de Buenos Aíres, CP C1107ADY).

NOTA: Las copias deberán ser certificadas por alguna de las siguientes autoridades: Jefe de Aeropuerto, o Jefe de Aeródromo, u Oficina de Plan de Vuelo, u Oficina Aro - Ais, o por Juez de Paz o Escribano Público. La totalidad de la documentación adjunta tendrá carácter de declaración jurada. Su falsificación y adulteración constituyen delitos previstos y penados por el Código Penal de la Nación (art. 292 Código Penal y concordantes).

12.4 En aquellos casos en que, por motivos de fuerza mayor o imposibilidad de hecho, no se posea en parte la documentación exigida para la verificación y registro de la actividad de vuelo, el titular y/o su representante legal, podrá presentar una nota dirigida al Director de Licencias al Personal, a los efectos de fundamentar los motivos de tal dificultad, quedando a criterio de la Autoridad Aeronáutica su consideración pertinente.

12.5 La Autoridad Aeronáutica competente podrá requerir, cuando lo considere oportuno, la presentación ante el Departamento Foliado de la Dirección Licencias al Personal, del historial de la aeronave, motor o hélice, para el respectivo cotejo de la información transcripta en el Registro de Actividad de Vuelo (R.A.V.), previsto en el punto 12.1 c).

13. AUTORIDAD DE VERIFICACION Y REGISTRO

13.1 El foliado deberá realizarse dentro del ámbito del Departamento Foliado dependiente de la Dirección de Licencias al Personal (Paseo Colón Nro. 1452, Ciudad Autónoma de Buenos Aires), ante los funcionarios designados a tal fin. No obstante, el Director de Licencias al Personal podrá prever comisiones especiales a los efectos de realizarla fuera de su asiento natural, cuando las circunstancias así lo ameriten.

13.2 Los funcionarios designados para el foliado, observarán lo siguiente:

a) Confrontarán cada uno de los vuelos declarados por los titulares con los elementos de verificación establecidos en el punto 12, según corresponda. No obstante, también podrán confrontar los mismos mediante la utilización del sistema informático respectivo.

b) Verificarán que las anotaciones insertas en el libro de vuelo cumplimente con lo dispuesto por la normativa vigente.

c) Al detectarse errores de hecho que no constituyan falta, y previa consulta con el titular o su representante autorizado, procederán —si correspondiere— a subsanar de oficio la anomalía evidenciada, dejando constancia escrita en la última hoja que contenga los últimos datos existentes el nuevo asiento con los totales discriminados al pie de cada columna que corresponda modificar, y que deberán continuar a partir de ese momento, ratificando el titular y/o representante con su firma, lo expresado por el funcionario actuante.

d) Cuando se deban hacer correcciones de oficio en las cantidades de horas de vuelo, conforme lo dispuesto en la presente normativa, deberán dejar la siguiente constancia en el primer renglón libre; lugar y fecha, y a continuación: “Se incrementan o descuentan (lo que corresponda), (en número y letras) horas, omitidas o anotadas o sumadas (la situación que correspondiere) por error o por haber excedido los términos previstos en el Decreto Nº 671/94, actualizado por Disposición Nº 26/2000 y por Disposición Nº 26/2003 “Tiempos máximos de servicio, vuelo y mínimos de descanso de las tripulaciones” y entre paréntesis la discriminación de esa cantidad total, incluyendo los correspondientes aterrizajes. Esta corrección deberá reflejarse en las respectivas columnas. Luego de totalizar cada una de ellas, se anotará el nuevo número a continuación o debajo de la cifra total de horas errónea, la cual se encuentra ubicada en el extremo inferior derecho de la hoja, luego de haberla tachado con un solo trazo horizontal.

e) Foliarán las hojas en el margen superior derecho, contiguo al número de legajo, con un sello circular que contenga la leyenda “ADMINISTRACION NACIONAL DE AVIACION CIVIL” o “A.N.A.C.”, escribiendo en su interior el número de folio que corresponda, en orden numérico ascendente, comenzando por el número UNO (1) la primera hoja de inicio de la actividad. En la hoja que contenga el último asiento actualizado se dejarán las constancias a través de los siguientes sellos:

SELLO Nº 1:

LOS DATOS CONTENIDOS EN ESTE DOCUMENTO QUEDAN SUJETOS A VERIFICACION, SIENDO SU TITULAR PASIBLE DE LAS PENALIDADES CORRESPONDIENTES EN CASO DE IRREGULARIDADES.

SELLO Nº 2:

REGISTRADO Y FOLIADO

TOMO N°…… FOLIO N°……

Buenos Aires…… de…………… 20……

A continuación el sello y la firma del funcionario interviniente.

SELLO Nº 3:

“INCLUIDAS……… HRS. DE INSTRUCCION:…………….”.

NOTA: El mismo será utilizado para la designación de horas de instrucción requeridas para la obtención de licencias de aeroaplicador, remolque de planeadores y/o alumno piloto.

14. PRESUNTAS INFRACCIONES.

14.1 Corresponde la aplicación del Decreto Nº 2352/83 “Régimen de Faltas Aeronáuticas”, en aquellos casos donde se constate un presunto incumplimiento a la normativa vigente, tales como:

a) Haber realizado el foliado del libro de vuelo en un plazo superior a los tres años.

b) Haber realizado actividad de vuelo sin estar afectado a la empresa o escuela de vuelo o institución a la que se hace referencia.

c) Haber realizado actividad de vuelo con el Certificado de Aptitud Psicofísico vencido.

d) Haber realizado actividad de vuelo con licencia y/o habilitación no apropiada para la actividad desarrollada.

e) Haber infringido el Decreto 671/94, actualizado por Disposición Nº 26/2000 y por Disposición Nº 26/2003 “Tiempos máximos de servicio, vuelo y mínimos de descanso de las tripulaciones”.

14.2 Las tipificaciones descriptas en el punto anterior son meramente ejemplificativas y no obstan a que pudieran corresponder otras distintas.

ANEXO II









e. 15/04/2013 N° 22320/13 v. 15/04/2013