MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS

SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR

Resolución Nº 52/2013

Bs. As., 11/4/2013

VISTO el Expediente Nº S01:0271311/2011 del Registro del MINISTERIO DE INDUSTRIA, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución Nº 783 de fecha 12 de octubre de 2006 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION se procedió al cierre del examen que se llevara a cabo para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA, de plaguicida sólido fumigante a base de fosfuro de aluminio originarias de la REPUBLICA DE LA INDIA, mercadería que clasifica por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3808.91.95, fijándose a los fines del cálculo del derecho antidumping un valor mínimo de exportación FOB por el término de CINCO (5) años.

Que mediante el expediente citado en el Visto, la firma NEOPHOS S.A. solicitó con fecha 12 de julio de 2011, la revisión de la medida antidumping dispuesta por la Resolución Nº 783/06 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

Que mediante la Resolución Nº 673 de fecha 11 de octubre de 2011 de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA, sé declaró procedente la apertura de examen.

Que con posterioridad a la apertura de examen se invitó a las partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.

Que habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.

Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria de la investigación, invitándose a las partes interesadas a tomar vista del expediente citado en el Visto para que, en caso de considerarlo necesario, las mismas presentaran sus alegatos.

Que en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 11.4 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestra legislación por medio de la Ley Nº 24.425, la Autoridad de Aplicación con el objeto de dar cumplimiento a las distintas instancias que componen la investigación, ha hecho uso del plazo adicional.

Que la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS instruyó a la Dirección de Competencia Desleal de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la mencionada Secretaría a que proceda a la elaboración del Informe de Relevamiento de lo actuado.

Que a través del Expediente Nº S01:0045558/2013 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, agregado en firme a foja 669 del expediente cabeza, la firma productora/exportadora EXCEL CROP CARE LTD. ofreció compromiso voluntario de precios.

Que por su parte la Dirección de Competencia Desleal en su respectivo Informe de Determinación Final Relativo al Examen por Expiración de Plazo de fecha 14 de marzo de 2013 concluyó que “...se ha determinado la existencia de un margen de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de ‘Plaguicida sólido fumigante a base de fosfuro de aluminio’, originarias de la REPUBLICA DE LA INDIA...”.

Que asimismo, la Dirección de Competencia Desleal concluyó en el Informe mencionado que “...estima que, respecto del compromiso de precios formulado por la firma exportadora EXCEL CROP CARE LTD., surge que se estaría cumpliendo con lo dispuesto en el Artículo 8 apartado 1 en el sentido que ‘Los aumentos de precios estipulados en dichos compromisos no serán superiores a lo necesario para compensar el margen de dumping’”.

Que el citado Informe fue conformado por la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR.

Que por su parte, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, por medio del Acta de Directorio Nº 1744 de fecha 5 de abril de 2013, por unanimidad concluyó que “...desde el punto de vista de su competencia, se encuentran reunidas las condiciones para determinar que, en ausencia de la medida antidumping, impuesta por Resolución (ex MEyP) Nº 783 de fecha 12 de octubre de 2006, Boletín Oficial del 26 de octubre de 2006, que por la presente se revisa, resulta probable la repetición del daño sobre la rama de producción nacional. Asimismo, y toda vez que subsisten las causas que dieran origen al daño por las importaciones objeto de revisión desde este origen y que respecto de las mismas se ha determinado la existencia de probable recurrencia del dumping, están dadas las condiciones de causalidad requeridas por la normativa vigente”.

Que en la misma Acta Nº 1744 la mencionada Comisión concluyó que “...si bien el Compromiso de Precios presentado por la empresa EXCEL CROP CARE LTD reuniría las condiciones previstas por la normativa vigente para su aceptación atento lo determinado por la DCD y conformado por la SCEX en cuanto a que ‘el valor FOB de exportación ofrecido a través del compromiso formulado por la firma productora/exportadora permite eliminar el margen de dumping’, desde el punto de vista de la competencia de esta Comisión, el precio ofrecido no resulta suficiente para la evitar la repetición del daño sobre la rama de producción nacional”.

Que asimismo en la citada acta la Comisión concluyó que “De acuerdo con lo expresado la Sección ‘XII. ASESORAMIENTO DE LA CNCE A LA SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR’ de la presente Acta de Directorio, se recomienda no mantener la medida antidumping oportunamente impuesta mediante Resolución del ex Ministerio de Economía y Producción (ex MEyP) Nº 783/06 (Boletín Oficial del 25 de octubre de 2006) a las operaciones de exportación hacia la República Argentina de ‘plaguicida sólido fumigante a base de fosfuro de aluminio’ originarias de la República de la India”.

Que para efectuar la determinación de daño y causalidad, el organismo citado precedentemente por medio de la Nota CNCE/GI-GN Nº 442 de fecha 8 de abril de 2013 remitió los indicadores de daño.

Que en ese sentido expresó que “Para efectuar la mencionada determinación la Comisión se basó en los indicadores enunciados a continuación: a) Interpretación del análisis necesario en un examen de revisión por expiración del plazo. Como primer aspecto es importante señalar la lógica de estas determinaciones en el contexto del Acuerdo. Una medida antidumping puede ser impuesta por un plazo máximo de cinco años y puede ser mantenida sólo cuando existan circunstancias que lleven a la Autoridad de Aplicación a determinar que el levantamiento de la medida podría dar lugar a la continuación o repetición del daño. En consecuencia, se deberá evaluar cuáles son las circunstancias que permiten concluir acerca de ‘...que la supresión del derecho daría lugar a la continuación o la repetición del daño’ (art. 11.3 del Acuerdo). Es importante señalar que el art. 11.3 incluye el concepto de probabilidad, y que, de acuerdo a los antecedentes en la materia, éste hace referencia a un suceso que sea más que posible o verosímil”.

Que indicó la Comisión que “Es claro que si se tratase de cualquier probabilidad, incluso baja, todas las revisiones llevarían a mantener la aplicación de los derechos. Por otra parte, si bien un cálculo de la probabilidad de un suceso es sumamente complejo (y es algo que el Acuerdo no exige), una aproximación razonable es evaluar la probabilidad conjunta de la serie de hechos o circunstancias que podrían implicar determinadas consecuencias”.

Que la mencionada Comisión continúa diciendo que “Adicionalmente, en el marco de lo establecido en el Acuerdo, las determinaciones deben basarse en pruebas positivas y ser fundamentadas. Esto implica que, a partir de las pruebas obtenidas, la Autoridad deberá realizar un análisis tal que, hipotéticamente, en función de la información obtenida pudiese arribar a resultados positivos o negativos”.

Que asimismo, la Comisión referenció que “Así, si bien las características de la rama de producción en el origen investigado —tales como el tamaño de la capacidad instalada, su grado de utilización y la necesidad de colocar productos en el mercado externo— constituyen elementos relevantes a tener en cuenta, no pueden ser las únicas variables a evaluar ya que dado su carácter estructural se podría estar arribando a un análisis incompleto de la revisión. En atención a ello, esta Comisión, además de analizar las citadas variables, efectuará un análisis general del mercado mundial del producto importado objeto de la revisión, su situación actual y su posible incidencia en la probabilidad de repetición del daño oportunamente determinado”.

Que posteriormente, la citada Comisión se refirió a “b) La industria india de plaguicida. De lo observado, surge que la industria de plaguicida de la India registró fuertes incrementos en su capacidad de producción, manteniéndose un importante grado de su capacidad de producción ociosa. Aunque los mismos se destinaron en su mayor parte al mercado interno, sus mercados de exportación mantienen una participación importante en sus ventas. En particular, la República Argentina es uno de los destinos más importantes de las exportaciones indias de plaguicida, manteniéndose en el sexto puesto, aún con la medida antidumping objeto de la presente revisión vigente. Cabe resaltar que en esta participación se incluyen las operaciones de United Phosphorus Ltda. no alcanzadas por dicha medida antidumping”.

Que la referida Comisión expresó que “c) Condiciones de competencia de las importaciones del origen investigado a partir de sus precios de exportación. Primeramente, en una evaluación de recurrencia de daño adquiere gran relevancia el análisis de los precios a los que podría ingresar el producto en cuestión desde el origen investigado. Dicho análisis permite evaluar tanto el posible interés de las empresas exportadoras ubicadas en el origen investigado de retomar las ventas a la Argentina como también las condiciones objetivas de su posibilidad de ingresar al mercado doméstico y el impacto que las misma podrían tener sobre la rama de producción nacional”.

Que continúa diciendo dicha Comisión que “En ese sentido, dado que las importaciones registradas presentan precios que estarían afectados por la medida antidumping vigente durante el período investigado, se observó que los correspondientes valores FOB resultaron a lo largo del período analizado levemente superiores al valor mínimo FOB de exportación establecido como medida antidumping —y que este Organismo debe analizar si en ausencia de medidas se recrearía el daño oportunamente determinado—, al realizar las comparaciones de precios, se evaluaron dos alternativas para el cálculo de los precios nacionalizados: por un lado se tomaron los precios FOB nacionalizados que surgen de la actualización del valor FOB de las importaciones del año 2005 —año inmediatamente anterior a la aplicación de la medida antidumping original— considerando la evolución de los valores FOB de las importaciones de India no objeto de medida y, por el otro, los precios medios FOB nacionalizados de las exportaciones originarias de India con destino a Perú”.

Que también manifestó la citada Comisión que “Por otra parte, en línea con la investigación original, se decidió realizar la comparación de precios entre el producto nacional y el importado a nivel de importador-distribuidor final. Dado que el productor nacional de plaguicida no suministró información referida a precios a nivel de distribuidor, esta Comisión procedió a realizar los ajustes necesarios para que tanto el producto importado como el producto nacional se ubicaran en el mismo nivel de comercialización. Así, de estas comparaciones de precios, se observa que los precios del producto originario de India así estimados fueron inferiores a los precios del producto nacional durante todo el período analizado, con niveles de subvaloración que alcanzaron un máximo del 52%”.

Que agregó la Comisión que “Asimismo, no debe soslayarse que dichos precios nacionalizados del plaguicida originario de India fueron inclusive muy inferiores aún al costo medio unitario de producción del plaguicida de la industria nacional (plaguicida en base a fosfuro de aluminio, pastillas de 3 g en frascos de 1,5 Kg.), durante todo el período analizado. Es decir que, de no existir la medida antidumping vigente, podrían realizarse exportaciones desde el origen India a precios no sólo inferiores a los de la rama de producción nacional, sino también menores a sus costos de producción”.

Que la Comisión se refirió a “d) Conclusión respecto de la probabilidad de repetición del daño. El análisis de las características del mercado internacional y nacional de plaguicida y la evolución registrada en las variables relacionadas a dicho producto durante el período por el cual estuvo en vigencia la medida, permiten observar que: Los derechos antidumping aplicados a las importaciones de plaguicida originario de India, que no alcanzaron a las operaciones realizadas por la firma exportadora United Phosphorus Ltd, resultaron eficaces en la medida en que durante la vigencia de la medida objeto de la presente revisión se observó una importante disminución de las importaciones de estos productos desde el origen mencionado, a la vez que la industria nacional registró buenos indicadores de rentabilidad hacia el final del período investigado, una vez superada la caída de la demanda del año 2008 (17%), esta última relacionada con los distintos factores que impactaron en el sector como ser la sequía, el conflicto por las retenciones a las exportaciones y la crisis internacional. Cabe señalar que, durante el período investigado, las importaciones de fosfuro de aluminio originarias de China también estuvieron afectadas por una medida antidumping de un FOB mínimo de U$S 13,26”.

Que continuó expresando la Comisión que “Los precios FOB a los cuales se ha exportado el plaguicida desde India durante el período investigado a otros destinos, como el caso de Perú, han resultado significativamente inferiores a los observados en las exportaciones a nuestro país que, como se refirió precedentemente, estuvieron influenciados por el valor FOB mínimo de exportación establecido como medida antidumping. Además, los precios nacionalizados de dichas exportaciones indias de plaguicida a terceros mercados resultaron, conforme las comparaciones analizadas, muy inferiores a los precios del producto similar de la rama de producción nacional y aún a sus costos de producción”.

Que asimismo indicó la Comisión que “La industria nacional tuvo una caída de su producción y de sus ventas en 2009, luego un aumento de las mismas en 2010 y finalmente en los nueve primeros meses de 2011 aumentó la producción y cayeron las ventas. Todo ello en un contexto de utilización de la capacidad instalada de producción que no superó el 24% en todo el período analizado. Este comportamiento se vio reflejado en la evolución de la participación en el consumo aparente de las ventas de producción nacional, ya que pasaron del 13% en 2008 al 5% en enero-septiembre de 2011. Dicha situación se registró en un contexto en el cual el mercado se retrajo a un ritmo del 11% en 2009, se expandió un 62% en 2010 y volvió a retraerse un 18% en los nueve primeros meses de 2011”.

Que la Comisión refirió que “Por el lado del costo medio unitario promedio del plaguicida de producción nacional, éste aumentó durante el período investigado, mientras que los precios de venta al mercado interno del producto nacional también lo hicieron y en magnitudes mayores hasta 2010, aunque se revirtió parcialmente en enero-septiembre de 2011. Esto se vio reflejado en la relación precio/costo que estuvo en todo el período analizado, siempre por encima de la unidad. Así, la relación precio/costo, que en 2008 se ubicó por encima de la unidad pero con una rentabilidad por debajo de la considerada como de nivel medio razonable por esta Comisión, en 2009 y 2010 logró niveles de rentabilidad muy por encima del que se considera razonable para esta Comisión y en enero-mayo de 2011 se redujo a un nivel inferior considerado como de nivel medio razonable por esta Comisión, aunque superior al de 2008”.

Que la Comisión agregó que “Es decir, analizando la evolución de la producción, ventas, grado de utilización de la capacidad instalada de producción y rentabilidad de la rama de producción nacional, se observa que las medidas antidumping objeto de esta revisión coadyuvaron a la recuperación de la industria. Sin embargo, la gran subvaloración respecto del precio del producto nacional —superior al 50%— de los precios de las exportaciones indias, tanto los observados hacia terceros mercados como los estimados considerando la evolución de los del exportador no alcanzado por la medida antidumping, permite concluir que el probable ingreso de importaciones con dumping y subvaloración ocasionen la repetición del daño importante a la rama de producción nacional”.

Que la Comisión sostuvo que “En atención a lo expuesto, esta Comisión considera que existen en el expediente pruebas que avalan el pedido de la rama de producción nacional de mantener vigentes los derechos antidumping. Dadas las características del mercado analizadas en esta acta, puede concluirse que, en caso de no mantenerse la medida, existe la probabilidad de que reingresen importaciones desde el origen objeto de medidas, en cantidades y con precios que incidirían negativamente en la rama de producción nacional, dando lugar a la repetición del daño determinado en la investigación original”.

Que la Comisión también se refirió a “e) Conclusión respecto de la relación de causalidad. El artículo 3, párrafo 5 del Acuerdo antidumping, en su parte pertinente, expresa que ‘habrá de demostrarse que, por los efectos del dumping..., las importaciones objeto de dumping causan daño en el sentido del presente Acuerdo. La demostración de una relación causal entre las importaciones objeto de dumping y el daño a la rama de producción nacional se basará en un examen de todas las pruebas pertinentes de que dispongan las autoridades. Estas examinarán también cualesquiera otros factores de que tengan conocimiento, distintos de las importaciones objeto de dumping, que al mismo tiempo perjudiquen a la rama de producción nacional, y los daños causados por esos otros factores no se habrán de atribuir a las importaciones objeto de dumping...’”.

Que en ese sentido la Comisión indicó que “En lo que respecta al análisis de otros factores de daño, distintos de las importaciones con presunto dumping objeto de revisión, se destaca que, conforme los términos del Acuerdo Antidumping, el análisis deberá hacerse respecto de cualesquiera otros factores de que se tenga conocimiento, es decir, dicho análisis deberá realizarse sobre la base de las evidencias ‘conocidas’ que surjan del expediente”.

Que asimismo la Comisión manifestó que “Si se analizan las importaciones desde otros orígenes distintos del investigado se observa que las más relevantes fueron las de Chile (con una participación de entre el 44% y 55% del consumo aparente). Asimismo, resultan muy relevantes (con una participación en el consumo aparente entre 10% y 21%) las importaciones también originarias de India, pero que se encuentran excluidas de la medida antidumping objeto de revisión; apareciendo —con una cuota menor— las importaciones originarias de Brasil (con una participación de entre el 0% y 7% del consumo aparente) y de China —origen alcanzado por otra medida antidumping— con participaciones de ente el 1% y el 11%”.

Que la Comisión también expresó que “En cuanto a los precios medios FOB de las importaciones no investigadas, se destaca que mientras las originarias de Chile y Brasil —salvo en el año 2009— se ubicaron en niveles superiores al valor FOB mínimo de la medida antidumping, los de India —correspondientes a operaciones no alcanzadas por la medida antidumping— fueron inferiores a dicho valor. Además, se observa que los valores FOB de las importaciones originarias de China, del mismo modo que los de las importaciones investigadas, se ubicaron en niveles iguales o apenas superiores a los de las correspondientes medidas antidumping”.

Que la Comisión continuó expresando que “Por otra parte, cabría analizar como otro factor de daño al plaguicida formulado por la firma AGROFUM. En este sentido se puede observar que su cuota de mercado fue de entre el 15% y 19% durante los años analizados. Sin perjuicio de ello, al realizar una comparación entre los precios de esta firma con precios nacionalizados en Argentina de las exportaciones de plaguicida de origen India a Perú, surge que, durante todo el período investigado, estos últimos resultaron sustancialmente más bajos que los de AGROFUM. Lo expuesto permite señalar que no puede considerarse que el plaguicida de la citada firma haya incidido en las conclusiones sobre la probabilidad de repetición del daño oportunamente determinado sobre la rama de producción nacional”.

Que la Comisión manifestó que “También se han mencionado a lo largo de la investigación como otras causales de daño a la crisis internacional acaecida a finales del 2008, la sequía ocurrida en los años 2008/9 —signadas como una de las más grandes de los últimos 50 años, el conflicto entre el Gobierno Nacional y los representantes del sector agropecuario y el aumento de la producción de soja que reduce el mercado destinado al plaguicida”.

Que en ese sentido la Comisión sostuvo que “Sobre el particular, si bien es correcto señalar que los factores producidos por tales hechos afectaron el mercado de fosfuro de aluminio reduciendo su demanda en 2008/9, dicha afectación no ha tenido efectos significativos sobre la rama de producción nacional en tanto ocurrieron a principios del período analizado y no continuaron durante el transcurso de la investigación. Por otra parte, todos estos factores afectaron el consumo de plaguicida en su conjunto, es decir, afectaron tanto a las ventas de producción nacional como a las importaciones”.

Que la Comisión refirió que “En este marco deben ser particularmente consideradas las importaciones originarias de India no alcanzadas por la medida objeto de la presente revisión, las que no obstante, muestran una disminución en su participación en el consumo aparente a lo largo del período de vigencia de la medida antidumping, pasando del 28% en 2006 al 15% en enero-septiembre de 2011. Esta disminución en su participación relativa se observó siendo sus precios FOB inferiores a los de otros orígenes como Chile y Brasil, aunque superiores a los de las importaciones investigadas, tanto si se consideran las exportaciones a un tercer mercado como Perú, como si se comparan con los precios FOB estimados por esta CNCE. Además, aún con la presencia de estas importaciones, se ha observado que la medida ha coadyuvado a una recuperación parcial de la industria”.

Que la Comisión continuó manifestando que “Así entonces, se destaca que, si bien se observa la presencia de importaciones no objeto de medidas y de hechos ocurridos al principio del período investigado, que podrían haber afectado a la rama de producción nacional, ello no obsta al hecho de que las exportaciones originarias de India muestran niveles de subvaloración tales respecto de los precios nacionales que, de no mantenerse vigente la medida, serían capaces de recrear las condiciones de daño sobre la rama de producción nacional”.

Que la Comisión indicó que “Asimismo, del Informe de Dumping elaborado por la DCD y conformado por la SCEX, surge que este organismo ha determinado que la supresión del derecho antidumping podría dar lugar a la posibilidad de recurrencia de la práctica de comercio desleal”.

Que continuó precisando la Comisión que “Teniendo en cuenta las conclusiones a las que arribara la SCEX en cuanto a probabilidad de recurrencia del dumping y las conclusiones a las que arribara esta Comisión en cuanto a la probabilidad de repetición del daño en caso de que se suprimieran las medidas vigentes, se concluyó que están dadas las condiciones de causalidad requeridas para mantener la medida antidumping sujeta a revisión”.

Que asimismo la Comisión en el punto “Xl. ASESORAMIENTO DE LA CNCE A LA SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR” del Acta Nº 1744 referida, expresó que “El Decreto Nº 766/94 que crea y establece las competencias de la Comisión Nacional de Comercio Exterior, en su Artículo 3°, inciso g) incluye dentro de sus funciones la de: ‘Realizar los demás estudios, análisis y asesoramiento en materia de sus competencias, o aquellos que específicamente le solicite la SECRETARIA DE COMERCIO E INVERSIONES ...’. Por su parte, el inciso d) del mismo Artículo 3° establece que es función de la Comisión la de ‘Proponer las medidas que fueren pertinentes, bien sean provisionales o definitivas, para paliar el daño en los casos de los incisos anteriores, incluidos los acuerdos voluntarios de precios, así como revisarlas periódicamente y evaluar la conveniencia de su continuidad’”.

Que en ese contexto la Comisión indicó que “...brindará su recomendación en lo que respecta a la conveniencia de mantener la medida oportunamente aplicada a las importaciones de fosfuro de aluminio originarias de India”.

Que en atención a ello expuso la Comisión que “Debe tenerse en cuenta que la medida antidumping objeto de revisión fue impuesta a las operaciones de exportación hacia la República Argentina de fosfuro de aluminio originario de la India. Esta medida no alcanzó a las operaciones realizadas por la firma United Phosphorus Ltd., en tanto en la investigación original esta exportadora obtuvo una determinación individual de dumping, habiéndose determinado en aquella oportunidad la inexistencia de margen de dumping en las operaciones realizadas por esta empresa”.

Que asimismo agregó la Comisión que “Así, del universo de importaciones originarias de India, menos del 5% de ellas estuvo alcanzado por la medida objeto de revisión, considerado en el análisis realizado en el presente examen. Asimismo, la totalidad de las operaciones alcanzadas por la medida antidumping efectuadas durante el período objeto de investigación correspondieron a la exportadora EXCEL CROP CARE. Tal como se manifestara precedentemente, esta firma ha participado en la investigación a cargo de la Dirección de Competencia Desleal y este Organismo le ha determinado un margen de dumping del 14%, resultante de un valor normal de USD 7,05 por kg. y un precio FOB de exportación de USD 6,16 por kg”.

Que continuó expresando la Comisión que “Al analizar el compromiso de precios ofrecido por la citada exportadora (de U$S 7,05 por kilogramo, equivalente al valor normal), esta Comisión ha determinado que éste resulta insuficiente para evitar la repetición del daño, aunque resulta equivalente a la cuantía máxima que se podría aplicar en una eventual medida final bajo la forma de valor FOB mínimo de exportación”.

Que en atención a lo expuesto la Comisión expresó que “...una eventual medida antidumping en el presente caso, no sólo alcanzaría a un universo reducido de las importaciones originarias de India, sino que la cuantía máxima que se podría aplicar al único exportador que realizó operaciones objeto de medidas durante el período investigado, resulta considerablemente menor a los niveles necesarios para evitar la repetición del daño sobre la rama de producción nacional...”.

Que en virtud de lo manifestado la Comisión finalmente indicó que “...recomienda no mantener la medida antidumping oportunamente impuesta mediante Resolución del ex Ministerio de Economía y Producción (ex MEyP) Nº 783/06 (Boletín Oficial del 25 de octubre de 2006) a las operaciones de exportación hacia la República Argentina de ‘plaguicida sólido fumigante a base de fosfuro de aluminio’ originarias de la República de la India”.

Que la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de lo recomendado por la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR en el punto “XI. ASESORAMIENTO DE LA CNCE A LA SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR” del Acta Nº 1744 mencionada, recomendó el cierre del examen sin la aplicación de medidas antidumping definitivas al producto objeto de examen.

Que ha tomado la intervención que le compete la SUBSECRETARIA DE COORDINACION ECONOMICA Y MEJORA DE LA COMPETITIVIDAD de la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA Y PLANIFICACION DEL DESARROLLO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.

Que ha tomado intervención el Servicio Jurídico competente en virtud de lo dispuesto por el Artículo 7, inciso d) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (Texto ordenado por el Decreto Nº 438/92 y sus modificaciones), y el Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de setiembre de 2008.

Por ello,

LA SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR

RESUELVE:

ARTICULO 1° — Procédese al cierre de examen por expiración de plazo de la medida dispuesta, mediante la Resolución Nº 783 de fecha 12 de octubre de 2006 del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de plaguicida sólido fumigante a base de fosfuro de aluminio, originarias de la REPUBLICA DE LA INDIA, mercadería que clasifica por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3808.91.95, sin aplicación de derechos antidumping definitivos.

ARTICULO 2° — La presente resolución comenzará a regir a partir del día de su firma.

ARTICULO 3° — La publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.

ARTICULO 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Lic. BEATRIZ PAGLIERI, Secretaria de Comercio Exterior, Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.

e. 18/04/2013 N| 23412/13 v. 18/04/2013