MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS
SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR
Resolución Nº 52/2013
Bs. As., 11/4/2013
VISTO el Expediente Nº S01:0271311/2011 del Registro del MINISTERIO DE INDUSTRIA, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución Nº 783 de fecha 12 de octubre de 2006 del ex
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION se procedió al cierre del examen
que se llevara a cabo para las operaciones de exportación hacia la
REPUBLICA ARGENTINA, de plaguicida sólido fumigante a base de fosfuro
de aluminio originarias de la REPUBLICA DE LA INDIA, mercadería que
clasifica por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del
MERCOSUR (N.C.M.) 3808.91.95, fijándose a los fines del cálculo del
derecho antidumping un valor mínimo de exportación FOB por el término
de CINCO (5) años.
Que mediante el expediente citado en el Visto, la firma NEOPHOS S.A.
solicitó con fecha 12 de julio de 2011, la revisión de la medida
antidumping dispuesta por la Resolución Nº 783/06 del ex MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION.
Que mediante la Resolución Nº 673 de fecha 11 de octubre de 2011 de la
ex SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA, sé
declaró procedente la apertura de examen.
Que con posterioridad a la apertura de examen se invitó a las partes
interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.
Que habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.
Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba
ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria de la
investigación, invitándose a las partes interesadas a tomar vista del
expediente citado en el Visto para que, en caso de considerarlo
necesario, las mismas presentaran sus alegatos.
Que en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 11.4 del Acuerdo
Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestra
legislación por medio de la Ley Nº 24.425, la Autoridad de Aplicación
con el objeto de dar cumplimiento a las distintas instancias que
componen la investigación, ha hecho uso del plazo adicional.
Que la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
FINANZAS PUBLICAS instruyó a la Dirección de Competencia Desleal de la
Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la mencionada
Secretaría a que proceda a la elaboración del Informe de Relevamiento
de lo actuado.
Que a través del Expediente Nº S01:0045558/2013 del Registro del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, agregado en firme a foja
669 del expediente cabeza, la firma productora/exportadora EXCEL CROP
CARE LTD. ofreció compromiso voluntario de precios.
Que por su parte la Dirección de Competencia Desleal en su respectivo
Informe de Determinación Final Relativo al Examen por Expiración de
Plazo de fecha 14 de marzo de 2013 concluyó que “...se ha determinado
la existencia de un margen de dumping en las operaciones de exportación
hacia la REPUBLICA ARGENTINA de ‘Plaguicida sólido fumigante a base de
fosfuro de aluminio’, originarias de la REPUBLICA DE LA INDIA...”.
Que asimismo, la Dirección de Competencia Desleal concluyó en el
Informe mencionado que “...estima que, respecto del compromiso de
precios formulado por la firma exportadora EXCEL CROP CARE LTD., surge
que se estaría cumpliendo con lo dispuesto en el Artículo 8 apartado 1
en el sentido que ‘Los aumentos de precios estipulados en dichos
compromisos no serán superiores a lo necesario para compensar el margen
de dumping’”.
Que el citado Informe fue conformado por la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR.
Que por su parte, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo
desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, por medio del Acta de
Directorio Nº 1744 de fecha 5 de abril de 2013, por unanimidad concluyó
que “...desde el punto de vista de su competencia, se encuentran
reunidas las condiciones para determinar que, en ausencia de la medida
antidumping, impuesta por Resolución (ex MEyP) Nº 783 de fecha 12 de
octubre de 2006, Boletín Oficial del 26 de octubre de 2006, que por la
presente se revisa, resulta probable la repetición del daño sobre la
rama de producción nacional. Asimismo, y toda vez que subsisten las
causas que dieran origen al daño por las importaciones objeto de
revisión desde este origen y que respecto de las mismas se ha
determinado la existencia de probable recurrencia del dumping, están
dadas las condiciones de causalidad requeridas por la normativa
vigente”.
Que en la misma Acta Nº 1744 la mencionada Comisión concluyó que “...si
bien el Compromiso de Precios presentado por la empresa EXCEL CROP CARE
LTD reuniría las condiciones previstas por la normativa vigente para su
aceptación atento lo determinado por la DCD y conformado por la SCEX en
cuanto a que ‘el valor FOB de exportación ofrecido a través del
compromiso formulado por la firma productora/exportadora permite
eliminar el margen de dumping’, desde el punto de vista de la
competencia de esta Comisión, el precio ofrecido no resulta suficiente
para la evitar la repetición del daño sobre la rama de producción
nacional”.
Que asimismo en la citada acta la Comisión concluyó que “De acuerdo con
lo expresado la Sección ‘XII. ASESORAMIENTO DE LA CNCE A LA SECRETARIA
DE COMERCIO EXTERIOR’ de la presente Acta de Directorio, se recomienda
no mantener la medida antidumping oportunamente impuesta mediante
Resolución del ex Ministerio de Economía y Producción (ex MEyP) Nº
783/06 (Boletín Oficial del 25 de octubre de 2006) a las operaciones de
exportación hacia la República Argentina de ‘plaguicida sólido
fumigante a base de fosfuro de aluminio’ originarias de la República de
la India”.
Que para efectuar la determinación de daño y causalidad, el organismo
citado precedentemente por medio de la Nota CNCE/GI-GN Nº 442 de fecha
8 de abril de 2013 remitió los indicadores de daño.
Que en ese sentido expresó que “Para efectuar la mencionada
determinación la Comisión se basó en los indicadores enunciados a
continuación: a) Interpretación del análisis necesario en un examen de
revisión por expiración del plazo. Como primer aspecto es importante
señalar la lógica de estas determinaciones en el contexto del Acuerdo.
Una medida antidumping puede ser impuesta por un plazo máximo de cinco
años y puede ser mantenida sólo cuando existan circunstancias que
lleven a la Autoridad de Aplicación a determinar que el levantamiento
de la medida podría dar lugar a la continuación o repetición del daño.
En consecuencia, se deberá evaluar cuáles son las circunstancias que
permiten concluir acerca de ‘...que la supresión del derecho daría
lugar a la continuación o la repetición del daño’ (art. 11.3 del
Acuerdo). Es importante señalar que el art. 11.3 incluye el concepto de
probabilidad, y que, de acuerdo a los antecedentes en la materia, éste
hace referencia a un suceso que sea más que posible o verosímil”.
Que indicó la Comisión que “Es claro que si se tratase de cualquier
probabilidad, incluso baja, todas las revisiones llevarían a mantener
la aplicación de los derechos. Por otra parte, si bien un cálculo de la
probabilidad de un suceso es sumamente complejo (y es algo que el
Acuerdo no exige), una aproximación razonable es evaluar la
probabilidad conjunta de la serie de hechos o circunstancias que
podrían implicar determinadas consecuencias”.
Que la mencionada Comisión continúa diciendo que “Adicionalmente, en el
marco de lo establecido en el Acuerdo, las determinaciones deben
basarse en pruebas positivas y ser fundamentadas. Esto implica que, a
partir de las pruebas obtenidas, la Autoridad deberá realizar un
análisis tal que, hipotéticamente, en función de la información
obtenida pudiese arribar a resultados positivos o negativos”.
Que asimismo, la Comisión referenció que “Así, si bien las
características de la rama de producción en el origen investigado
—tales como el tamaño de la capacidad instalada, su grado de
utilización y la necesidad de colocar productos en el mercado externo—
constituyen elementos relevantes a tener en cuenta, no pueden ser las
únicas variables a evaluar ya que dado su carácter estructural se
podría estar arribando a un análisis incompleto de la revisión. En
atención a ello, esta Comisión, además de analizar las citadas
variables, efectuará un análisis general del mercado mundial del
producto importado objeto de la revisión, su situación actual y su
posible incidencia en la probabilidad de repetición del daño
oportunamente determinado”.
Que posteriormente, la citada Comisión se refirió a “b) La industria
india de plaguicida. De lo observado, surge que la industria de
plaguicida de la India registró fuertes incrementos en su capacidad de
producción, manteniéndose un importante grado de su capacidad de
producción ociosa. Aunque los mismos se destinaron en su mayor parte al
mercado interno, sus mercados de exportación mantienen una
participación importante en sus ventas. En particular, la República
Argentina es uno de los destinos más importantes de las exportaciones
indias de plaguicida, manteniéndose en el sexto puesto, aún con la
medida antidumping objeto de la presente revisión vigente. Cabe
resaltar que en esta participación se incluyen las operaciones de
United Phosphorus Ltda. no alcanzadas por dicha medida antidumping”.
Que la referida Comisión expresó que “c) Condiciones de competencia de
las importaciones del origen investigado a partir de sus precios de
exportación. Primeramente, en una evaluación de recurrencia de daño
adquiere gran relevancia el análisis de los precios a los que podría
ingresar el producto en cuestión desde el origen investigado. Dicho
análisis permite evaluar tanto el posible interés de las empresas
exportadoras ubicadas en el origen investigado de retomar las ventas a
la Argentina como también las condiciones objetivas de su posibilidad
de ingresar al mercado doméstico y el impacto que las misma podrían
tener sobre la rama de producción nacional”.
Que continúa diciendo dicha Comisión que “En ese sentido, dado que las
importaciones registradas presentan precios que estarían afectados por
la medida antidumping vigente durante el período investigado, se
observó que los correspondientes valores FOB resultaron a lo largo del
período analizado levemente superiores al valor mínimo FOB de
exportación establecido como medida antidumping —y que este Organismo
debe analizar si en ausencia de medidas se recrearía el daño
oportunamente determinado—, al realizar las comparaciones de precios,
se evaluaron dos alternativas para el cálculo de los precios
nacionalizados: por un lado se tomaron los precios FOB nacionalizados
que surgen de la actualización del valor FOB de las importaciones del
año 2005 —año inmediatamente anterior a la aplicación de la medida
antidumping original— considerando la evolución de los valores FOB de
las importaciones de India no objeto de medida y, por el otro, los
precios medios FOB nacionalizados de las exportaciones originarias de
India con destino a Perú”.
Que también manifestó la citada Comisión que “Por otra parte, en línea
con la investigación original, se decidió realizar la comparación de
precios entre el producto nacional y el importado a nivel de
importador-distribuidor final. Dado que el productor nacional de
plaguicida no suministró información referida a precios a nivel de
distribuidor, esta Comisión procedió a realizar los ajustes necesarios
para que tanto el producto importado como el producto nacional se
ubicaran en el mismo nivel de comercialización. Así, de estas
comparaciones de precios, se observa que los precios del producto
originario de India así estimados fueron inferiores a los precios del
producto nacional durante todo el período analizado, con niveles de
subvaloración que alcanzaron un máximo del 52%”.
Que agregó la Comisión que “Asimismo, no debe soslayarse que dichos
precios nacionalizados del plaguicida originario de India fueron
inclusive muy inferiores aún al costo medio unitario de producción del
plaguicida de la industria nacional (plaguicida en base a fosfuro de
aluminio, pastillas de 3 g en frascos de 1,5 Kg.), durante todo el
período analizado. Es decir que, de no existir la medida antidumping
vigente, podrían realizarse exportaciones desde el origen India a
precios no sólo inferiores a los de la rama de producción nacional,
sino también menores a sus costos de producción”.
Que la Comisión se refirió a “d) Conclusión respecto de la probabilidad
de repetición del daño. El análisis de las características del mercado
internacional y nacional de plaguicida y la evolución registrada en las
variables relacionadas a dicho producto durante el período por el cual
estuvo en vigencia la medida, permiten observar que: Los derechos
antidumping aplicados a las importaciones de plaguicida originario de
India, que no alcanzaron a las operaciones realizadas por la firma
exportadora United Phosphorus Ltd, resultaron eficaces en la medida en
que durante la vigencia de la medida objeto de la presente revisión se
observó una importante disminución de las importaciones de estos
productos desde el origen mencionado, a la vez que la industria
nacional registró buenos indicadores de rentabilidad hacia el final del
período investigado, una vez superada la caída de la demanda del año
2008 (17%), esta última relacionada con los distintos factores que
impactaron en el sector como ser la sequía, el conflicto por las
retenciones a las exportaciones y la crisis internacional. Cabe señalar
que, durante el período investigado, las importaciones de fosfuro de
aluminio originarias de China también estuvieron afectadas por una
medida antidumping de un FOB mínimo de U$S 13,26”.
Que continuó expresando la Comisión que “Los precios FOB a los cuales
se ha exportado el plaguicida desde India durante el período
investigado a otros destinos, como el caso de Perú, han resultado
significativamente inferiores a los observados en las exportaciones a
nuestro país que, como se refirió precedentemente, estuvieron
influenciados por el valor FOB mínimo de exportación establecido como
medida antidumping. Además, los precios nacionalizados de dichas
exportaciones indias de plaguicida a terceros mercados resultaron,
conforme las comparaciones analizadas, muy inferiores a los precios del
producto similar de la rama de producción nacional y aún a sus costos
de producción”.
Que asimismo indicó la Comisión que “La industria nacional tuvo una
caída de su producción y de sus ventas en 2009, luego un aumento de las
mismas en 2010 y finalmente en los nueve primeros meses de 2011 aumentó
la producción y cayeron las ventas. Todo ello en un contexto de
utilización de la capacidad instalada de producción que no superó el
24% en todo el período analizado. Este comportamiento se vio reflejado
en la evolución de la participación en el consumo aparente de las
ventas de producción nacional, ya que pasaron del 13% en 2008 al 5% en
enero-septiembre de 2011. Dicha situación se registró en un contexto en
el cual el mercado se retrajo a un ritmo del 11% en 2009, se expandió
un 62% en 2010 y volvió a retraerse un 18% en los nueve primeros meses
de 2011”.
Que la Comisión refirió que “Por el lado del costo medio unitario
promedio del plaguicida de producción nacional, éste aumentó durante el
período investigado, mientras que los precios de venta al mercado
interno del producto nacional también lo hicieron y en magnitudes
mayores hasta 2010, aunque se revirtió parcialmente en enero-septiembre
de 2011. Esto se vio reflejado en la relación precio/costo que estuvo
en todo el período analizado, siempre por encima de la unidad. Así, la
relación precio/costo, que en 2008 se ubicó por encima de la unidad
pero con una rentabilidad por debajo de la considerada como de nivel
medio razonable por esta Comisión, en 2009 y 2010 logró niveles de
rentabilidad muy por encima del que se considera razonable para esta
Comisión y en enero-mayo de 2011 se redujo a un nivel inferior
considerado como de nivel medio razonable por esta Comisión, aunque
superior al de 2008”.
Que la Comisión agregó que “Es decir, analizando la evolución de la
producción, ventas, grado de utilización de la capacidad instalada de
producción y rentabilidad de la rama de producción nacional, se observa
que las medidas antidumping objeto de esta revisión coadyuvaron a la
recuperación de la industria. Sin embargo, la gran subvaloración
respecto del precio del producto nacional —superior al 50%— de los
precios de las exportaciones indias, tanto los observados hacia
terceros mercados como los estimados considerando la evolución de los
del exportador no alcanzado por la medida antidumping, permite concluir
que el probable ingreso de importaciones con dumping y subvaloración
ocasionen la repetición del daño importante a la rama de producción
nacional”.
Que la Comisión sostuvo que “En atención a lo expuesto, esta Comisión
considera que existen en el expediente pruebas que avalan el pedido de
la rama de producción nacional de mantener vigentes los derechos
antidumping. Dadas las características del mercado analizadas en esta
acta, puede concluirse que, en caso de no mantenerse la medida, existe
la probabilidad de que reingresen importaciones desde el origen objeto
de medidas, en cantidades y con precios que incidirían negativamente en
la rama de producción nacional, dando lugar a la repetición del daño
determinado en la investigación original”.
Que la Comisión también se refirió a “e) Conclusión respecto de la
relación de causalidad. El artículo 3, párrafo 5 del Acuerdo
antidumping, en su parte pertinente, expresa que ‘habrá de demostrarse
que, por los efectos del dumping..., las importaciones objeto de
dumping causan daño en el sentido del presente Acuerdo. La demostración
de una relación causal entre las importaciones objeto de dumping y el
daño a la rama de producción nacional se basará en un examen de todas
las pruebas pertinentes de que dispongan las autoridades. Estas
examinarán también cualesquiera otros factores de que tengan
conocimiento, distintos de las importaciones objeto de dumping, que al
mismo tiempo perjudiquen a la rama de producción nacional, y los daños
causados por esos otros factores no se habrán de atribuir a las
importaciones objeto de dumping...’”.
Que en ese sentido la Comisión indicó que “En lo que respecta al
análisis de otros factores de daño, distintos de las importaciones con
presunto dumping objeto de revisión, se destaca que, conforme los
términos del Acuerdo Antidumping, el análisis deberá hacerse respecto
de cualesquiera otros factores de que se tenga conocimiento, es decir,
dicho análisis deberá realizarse sobre la base de las evidencias
‘conocidas’ que surjan del expediente”.
Que asimismo la Comisión manifestó que “Si se analizan las
importaciones desde otros orígenes distintos del investigado se observa
que las más relevantes fueron las de Chile (con una participación de
entre el 44% y 55% del consumo aparente). Asimismo, resultan muy
relevantes (con una participación en el consumo aparente entre 10% y
21%) las importaciones también originarias de India, pero que se
encuentran excluidas de la medida antidumping objeto de revisión;
apareciendo —con una cuota menor— las importaciones originarias de
Brasil (con una participación de entre el 0% y 7% del consumo aparente)
y de China —origen alcanzado por otra medida antidumping— con
participaciones de ente el 1% y el 11%”.
Que la Comisión también expresó que “En cuanto a los precios medios FOB
de las importaciones no investigadas, se destaca que mientras las
originarias de Chile y Brasil —salvo en el año 2009— se ubicaron en
niveles superiores al valor FOB mínimo de la medida antidumping, los de
India —correspondientes a operaciones no alcanzadas por la medida
antidumping— fueron inferiores a dicho valor. Además, se observa que
los valores FOB de las importaciones originarias de China, del mismo
modo que los de las importaciones investigadas, se ubicaron en niveles
iguales o apenas superiores a los de las correspondientes medidas
antidumping”.
Que la Comisión continuó expresando que “Por otra parte, cabría
analizar como otro factor de daño al plaguicida formulado por la firma
AGROFUM. En este sentido se puede observar que su cuota de mercado fue
de entre el 15% y 19% durante los años analizados. Sin perjuicio de
ello, al realizar una comparación entre los precios de esta firma con
precios nacionalizados en Argentina de las exportaciones de plaguicida
de origen India a Perú, surge que, durante todo el período investigado,
estos últimos resultaron sustancialmente más bajos que los de AGROFUM.
Lo expuesto permite señalar que no puede considerarse que el plaguicida
de la citada firma haya incidido en las conclusiones sobre la
probabilidad de repetición del daño oportunamente determinado sobre la
rama de producción nacional”.
Que la Comisión manifestó que “También se han mencionado a lo largo de
la investigación como otras causales de daño a la crisis internacional
acaecida a finales del 2008, la sequía ocurrida en los años 2008/9
—signadas como una de las más grandes de los últimos 50 años, el
conflicto entre el Gobierno Nacional y los representantes del sector
agropecuario y el aumento de la producción de soja que reduce el
mercado destinado al plaguicida”.
Que en ese sentido la Comisión sostuvo que “Sobre el particular, si
bien es correcto señalar que los factores producidos por tales hechos
afectaron el mercado de fosfuro de aluminio reduciendo su demanda en
2008/9, dicha afectación no ha tenido efectos significativos sobre la
rama de producción nacional en tanto ocurrieron a principios del
período analizado y no continuaron durante el transcurso de la
investigación. Por otra parte, todos estos factores afectaron el
consumo de plaguicida en su conjunto, es decir, afectaron tanto a las
ventas de producción nacional como a las importaciones”.
Que la Comisión refirió que “En este marco deben ser particularmente
consideradas las importaciones originarias de India no alcanzadas por
la medida objeto de la presente revisión, las que no obstante, muestran
una disminución en su participación en el consumo aparente a lo largo
del período de vigencia de la medida antidumping, pasando del 28% en
2006 al 15% en enero-septiembre de 2011. Esta disminución en su
participación relativa se observó siendo sus precios FOB inferiores a
los de otros orígenes como Chile y Brasil, aunque superiores a los de
las importaciones investigadas, tanto si se consideran las
exportaciones a un tercer mercado como Perú, como si se comparan con
los precios FOB estimados por esta CNCE. Además, aún con la presencia
de estas importaciones, se ha observado que la medida ha coadyuvado a
una recuperación parcial de la industria”.
Que la Comisión continuó manifestando que “Así entonces, se destaca
que, si bien se observa la presencia de importaciones no objeto de
medidas y de hechos ocurridos al principio del período investigado, que
podrían haber afectado a la rama de producción nacional, ello no obsta
al hecho de que las exportaciones originarias de India muestran niveles
de subvaloración tales respecto de los precios nacionales que, de no
mantenerse vigente la medida, serían capaces de recrear las condiciones
de daño sobre la rama de producción nacional”.
Que la Comisión indicó que “Asimismo, del Informe de Dumping elaborado
por la DCD y conformado por la SCEX, surge que este organismo ha
determinado que la supresión del derecho antidumping podría dar lugar a
la posibilidad de recurrencia de la práctica de comercio desleal”.
Que continuó precisando la Comisión que “Teniendo en cuenta las
conclusiones a las que arribara la SCEX en cuanto a probabilidad de
recurrencia del dumping y las conclusiones a las que arribara esta
Comisión en cuanto a la probabilidad de repetición del daño en caso de
que se suprimieran las medidas vigentes, se concluyó que están dadas
las condiciones de causalidad requeridas para mantener la medida
antidumping sujeta a revisión”.
Que asimismo la Comisión en el punto “Xl. ASESORAMIENTO DE LA CNCE A LA
SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR” del Acta Nº 1744 referida, expresó que
“El Decreto Nº 766/94 que crea y establece las competencias de la
Comisión Nacional de Comercio Exterior, en su Artículo 3°, inciso g)
incluye dentro de sus funciones la de: ‘Realizar los demás estudios,
análisis y asesoramiento en materia de sus competencias, o aquellos que
específicamente le solicite la SECRETARIA DE COMERCIO E INVERSIONES
...’. Por su parte, el inciso d) del mismo Artículo 3° establece que es
función de la Comisión la de ‘Proponer las medidas que fueren
pertinentes, bien sean provisionales o definitivas, para paliar el daño
en los casos de los incisos anteriores, incluidos los acuerdos
voluntarios de precios, así como revisarlas periódicamente y evaluar la
conveniencia de su continuidad’”.
Que en ese contexto la Comisión indicó que “...brindará su
recomendación en lo que respecta a la conveniencia de mantener la
medida oportunamente aplicada a las importaciones de fosfuro de
aluminio originarias de India”.
Que en atención a ello expuso la Comisión que “Debe tenerse en cuenta
que la medida antidumping objeto de revisión fue impuesta a las
operaciones de exportación hacia la República Argentina de fosfuro de
aluminio originario de la India. Esta medida no alcanzó a las
operaciones realizadas por la firma United Phosphorus Ltd., en tanto en
la investigación original esta exportadora obtuvo una determinación
individual de dumping, habiéndose determinado en aquella oportunidad la
inexistencia de margen de dumping en las operaciones realizadas por
esta empresa”.
Que asimismo agregó la Comisión que “Así, del universo de importaciones
originarias de India, menos del 5% de ellas estuvo alcanzado por la
medida objeto de revisión, considerado en el análisis realizado en el
presente examen. Asimismo, la totalidad de las operaciones alcanzadas
por la medida antidumping efectuadas durante el período objeto de
investigación correspondieron a la exportadora EXCEL CROP CARE. Tal
como se manifestara precedentemente, esta firma ha participado en la
investigación a cargo de la Dirección de Competencia Desleal y este
Organismo le ha determinado un margen de dumping del 14%, resultante de
un valor normal de USD 7,05 por kg. y un precio FOB de exportación de
USD 6,16 por kg”.
Que continuó expresando la Comisión que “Al analizar el compromiso de
precios ofrecido por la citada exportadora (de U$S 7,05 por kilogramo,
equivalente al valor normal), esta Comisión ha determinado que éste
resulta insuficiente para evitar la repetición del daño, aunque resulta
equivalente a la cuantía máxima que se podría aplicar en una eventual
medida final bajo la forma de valor FOB mínimo de exportación”.
Que en atención a lo expuesto la Comisión expresó que “...una eventual
medida antidumping en el presente caso, no sólo alcanzaría a un
universo reducido de las importaciones originarias de India, sino que
la cuantía máxima que se podría aplicar al único exportador que realizó
operaciones objeto de medidas durante el período investigado, resulta
considerablemente menor a los niveles necesarios para evitar la
repetición del daño sobre la rama de producción nacional...”.
Que en virtud de lo manifestado la Comisión finalmente indicó que
“...recomienda no mantener la medida antidumping oportunamente impuesta
mediante Resolución del ex Ministerio de Economía y Producción (ex
MEyP) Nº 783/06 (Boletín Oficial del 25 de octubre de 2006) a las
operaciones de exportación hacia la República Argentina de ‘plaguicida
sólido fumigante a base de fosfuro de aluminio’ originarias de la
República de la India”.
Que la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de lo recomendado
por la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR en el punto “XI.
ASESORAMIENTO DE LA CNCE A LA SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR” del Acta
Nº 1744 mencionada, recomendó el cierre del examen sin la aplicación de
medidas antidumping definitivas al producto objeto de examen.
Que ha tomado la intervención que le compete la SUBSECRETARIA DE
COORDINACION ECONOMICA Y MEJORA DE LA COMPETITIVIDAD de la SECRETARIA
DE POLITICA ECONOMICA Y PLANIFICACION DEL DESARROLLO del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.
Que ha tomado intervención el Servicio Jurídico competente en virtud de
lo dispuesto por el Artículo 7, inciso d) de la Ley Nacional de
Procedimientos Administrativos Nº 19.549.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios (Texto ordenado por el Decreto Nº 438/92 y
sus modificaciones), y el Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de setiembre de
2008.
Por ello,
LA SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Procédese al cierre de examen por expiración de plazo de
la medida dispuesta, mediante la Resolución Nº 783 de fecha 12 de
octubre de 2006 del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, para las
operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de plaguicida
sólido fumigante a base de fosfuro de aluminio, originarias de la
REPUBLICA DE LA INDIA, mercadería que clasifica por la posición
arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3808.91.95,
sin aplicación de derechos antidumping definitivos.
ARTICULO 2° — La presente resolución comenzará a regir a partir del día de su firma.
ARTICULO 3° — La publicación de la presente resolución en el Boletín
Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.
ARTICULO 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Lic. BEATRIZ PAGLIERI, Secretaria de
Comercio Exterior, Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.
e. 18/04/2013 N| 23412/13 v. 18/04/2013