Administración Federal de Ingresos Públicos
IMPUESTOS
Resolución General 3485
Impuestos Internos —Cigarrillos— y
adicional de emergencia a los cigarrillos. Determinación e ingreso del
gravamen. Formas, plazos y condiciones. Resolución General Nº 2.445. Su
modificación.
Bs. As., 17/4/2013
VISTO la Actuación SIGEA Nº 15086-71-2010/4 del Registro de esta Administración Federal, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución General Nº 2.445 se establecieron los
procedimientos para la determinación e ingreso de los impuestos
internos —cigarrillos— y del adicional de emergencia a los cigarrillos.
Que es objetivo de esta Administración Federal implementar medidas
tendientes a reducir la evasión, así como al ordenamiento de la
normativa vigente en materia de impuestos internos.
Que en tal sentido procede efectuar adecuaciones respecto de las
características que deberán reunir los instrumentos fiscales de control
en uso para los cigarrillos, a fin de facilitar las tareas de
fiscalización y control del sector tabacalero.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de
Fiscalización, de Recaudación, de Administración Financiera y de
Sistemas y Telecomunicaciones, y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
el Artículo 13 de la Ley de Impuestos Internos, según texto sustituido
por el Artículo 1º de la Ley Nº 24.674 y sus modificaciones, por el
Artículo 1º de la Ley Nº 24.625 y sus modificaciones, y por el Artículo
7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus
complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1° — Modifícase la Resolución General Nº 2.445, en la forma que se indica a continuación:
1. Sustitúyese el Artículo 7º, por el que se indica seguidamente:
“ARTICULO 7º.- Los instrumentos fiscales de control utilizados para el
expendio de cigarrillos, tendrán similares características a los
actualmente en uso y deberán, a los fines de su fiscalización y
control, reunir las características que para cada caso se indica:
a) Tratándose de productos nacionales:
1. Se identificarán por colores, según la modalidad adoptada para su comercialización, conforme se establece seguidamente:
1.1. Paquetes o envases cerrados de VEINTE (20) cigarrillos: color azul.
1.2. Paquetes o envases cerrados de DIEZ (10) cigarrillos: color verde.
1.3. Cualquier otra unidad de medida adoptada por las empresas manufactureras de tabaco para su comercialización: color violeta.
2. Contendrán sobreimpresos los siguientes datos:
2.1. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de la empresa manufacturera.
2.2. Código numérico de la marquilla o del rango de precio de la misma
y, de corresponder, la letra que identifique el establecimiento
elaborador según lo previsto en el artículo anterior.
b) Tratándose de productos importados:
1. Cualquiera sea la unidad de medida adoptada por las empresas manufactureras de tabaco para su comercialización: color rojo, y
2. contendrán sobreimpresos, los siguientes datos:
2.1. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de la empresa manufacturera, y
2.2. de corresponder, el código numérico de la marquilla o del rango del precio de la misma.
La impresión de los datos indicados en el punto 2. de los incisos a) y
b), respectivamente, deberán ser efectuados por los responsables
indicados en el Artículo 1º.
Los consumos de los instrumentos fiscales deberán ser informados
mensualmente, incorporando los datos respectivos en la declaración
jurada correspondiente al tercer período fiscal, de acuerdo con el
plazo previsto por el Artículo 3º de la presente.”.
2. Incorpórase como tercer párrafo del Artículo 11, el siguiente:
“A los efectos de identificar el establecimiento elaborador o planta
manufacturera por los cuales se efectúe la liquidación pertinente, los
contribuyentes deberán cargar un dato numérico correlativo en el campo
“Establecimiento o local N°” incluido en la pantalla “Datos de la
Declaración Jurada”.”.
Art. 2º — Las disposiciones que
se establecen por esta resolución general entrarán en vigencia a partir
del día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.
Art. 3º — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.