CONVENCIONES INTERNACIONALES
LEY Nº 21.676
Apruébase la "Convención para la Conservación de Focas Antárticas"
Buenos Aires, 31 de octubre de 1977
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5to. del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1.- Apruébase la "Convención para la Conservación de Focas
Antárticas", adoptada por la Conferencia sobre la Conservación de Focas
Antárticas reunida en Londres entre los días 3 y 11 de febrero de
1972 y suscripta por la República Argentina el día 9 de junio de 1972,
cuyo texto forma parte de la presente Ley.
ARTICULO 2.- Formúlese la siguiente Declaración al ratificar la citada
Convención: "La República Argentina deja constancia de que la mención
del artículo IV del Tratado Antártico contenida en el artículo 1 de la
"Convención para la Conservación de Focas Antárticas" significa que
nada de lo establecido en dicha Convención afecta o menoscaba sus
derechos de soberanía y jurisdicción marítima y su posición jurídica en
esta materia".
ARTICULO 3.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
VIDELA
Julio A. Gómez
Oscar A. Montes
José A. Martínez de Hoz
CONVENCION PARA LA CONSERVACION DE FOCAS ANTARTICAS
Las Partes Contratantes, Recordando las Medidas Acordadas para la
Conservación de la Fauna y Flora Antárticas, adoptadas en el Tratado
Antártico firmado en Washington el 1 de Diciembre de 1959;
Reconociendo la preocupación general acerca de la vulnerabilidad de las
focas antárticas a la explotación comercial y la consiguiente necesidad
de medidas de conservación efectivas;
Reconociendo que las poblaciones de focas antárticas constituyen un
importante recurso vivo del medio marino que exige un acuerdo
internacional para su conservación efectiva;
Reconociendo que este recurso no deberá ser agotado por una explotación
excesiva, y en consecuencia que toda caza deberá ser regulada para no
exceder los niveles de óptimo rendimiento sostenible;
Reconociendo que a fin de mejorar los conocimientos científicos y
establecer así la explotación sobre una base racional, será necesario
hacer los mayores esfuerzos tanto para alentar las investigaciones
biológicas y de otra índole sobre las poblaciones de focas antárticas
como para obtener información de dichas investigaciones y de las
estadísticas de futuras operaciones de caza de focas, de manera que
puedan formularse normas adicionales adecuadas;
Notando que el Comité Científico para Investigación Antártica del
Consejo Internacional de Uniones Científicas (SCAR) está dispuesto a
llevar a cabo las tareas que del mismo se requieren en esta Convención;
Deseando promover y lograr los objetivos de protección, estudio
científico y utilización racional de las focas antárticas y mantener un
equilibrio satisfactorio en el sistema ecológico;
Han convenido lo siguiente:
ARTICULO 1
Alcance
1) Esta Convención se aplica al mar al sur de los 60 grados de Latitud
Sur, respecto del cual las Partes Contratantes afirman las
disposiciones del artículo IV del Tratado Antártico.
(2) Esta Convención puede ser aplicada a cualquiera o a todas las especies siguientes:
Elefante marino Mirounga leonina,
Leopardo marino Hydrurga leptonyx,
Foca de Weddell Leptonychotes weddelli,
Foca cangrejera Lobodon carcinophagus,
Foca de Ross Ommatophoca rossi,
Lobo de dos pelos Aretocephalus sp.
(3) El Apéndice a esta Convención forma parte integrante de la misma.
ARTICULO 2
Ejecución
1) Las Partes Contratantes convienen que las especies de focas
enumeradas en el Artículo 1 no serán sacrificadas o capturadas dentro
del área de la Convención por sus nacionales o buques bajo sus
respectivas banderas excepto de conformidad con las disposiciones de
esta Convención.
(2) Cada Parte Contratante adoptará para sus nacionales y los buques
bajo su bandera las leyes, reglamentos y otras medidas, incluso un
sistema de permisos según sea apropiado, que puedan ser necesarios para
la ejecución de esta Convención.
ARTICULO 3
Medidas Anexas
1) Esta Convención incluye un Apéndice que especifica las medidas que
las Partes Contratantes adoptan. Las Partes Contratantes podrán de vez
en cuando en el futuro adoptar otras medidas respecto a la
conservación, estudio científico y utilización racional y humanitaria
de los recursos roqueros prescribiendo entre otras: (a) captura
permitida;(b) especies protegidas y no protegidas;(c) temporadas de
caza y de veda; (d) áreas de caza y vedadas, incluso la designación de
reservas;(e) designación de áreas especiales donde las focas no serán
molestadas; (f) límites relativos a sexo, tamaño, o edad para cada una
de las especies; (g) restricciones relativas a hora del día y duración,
limitaciones de esfuerzo y métodos de caza de focas;(h) tipos y
especificaciones de aparejos, instrumentos y herramientas que pueden
ser utilizados;(i) resultados de la captura y otros datos estadísticos
y biológicos; (j) procedimientos para facilitar la revisión y la
evaluación de la información científica; (k) otras medidas regulatorias
incluso un sistema efectivo de inspección.
(2) Las medidas adoptadas según el párrafo (1) de este Artículo se
basarán en el mejor conocimiento científico y técnico disponible.
(3) El Apéndice podrá enmendarse de vez en cuando de acuerdo con los procedimientos previstos en el Artículo 9.
ARTICULO 4
Permisos Especiales
1) No obstante las disposiciones de esta Convención, cualquiera de las
Partes Contratantes podrá expedir permisos para sacrificar o capturar
focas en cantidades limitadas y de conformidad con los objetivos y
principios de esta Convención para los fines siguientes: (a) proveer de
alimento indispensable a hombres o perros; (b) para la investigación
científica; o (c) proveer ejemplares a los museos, instituciones
educativas o culturales.
(2) Cada una de las Partes Contratantes informará lo antes posible a
las demás Partes Contratantes y al SCAR del propósito y contenido de
todos los permisos expedidos conforme al párrafo (1) de este Artículo y
subsiguientemente del número de focas sacrificadas o capturadas
conforme a estos permisos.
ARTICULO 5
Intercambio de Información y Acesoramiento Científico
1) Cada una de las Partes Contratantes proveerá a las demás Partes
Contratantes y al SCAR la información especificada en el Apéndice
dentro del período indicado en el mismo.
(2) Cada Parte Contratante proveerá también a las demás Partes
Contratantes y al SCAR antes del 31 de octubre de cada año información
sobre cualquier medida que haya tomado de conformidad con el Artículo 2
de esta Convención durante el período 1 de julio al 30 de junio
precedente.
(3) Las Partes Contratantes que no tengan información que comunicar
conforme a los dos párrafos precedentes lo indicarán expresamente antes
del 31 de octubre de cada año.
(4) Se invita al SCAR:(a) a evaluar la información recibida en virtud
de este Artículo; a alentar el intercambio de datos científicos e
información entre las Partes Contratantes; a recomendar programas de
investigación científica; a recomendar la recolección de datos
científicos y biológicos por las expediciones de caza de focas dentro
del área de la Convención; y a sugerir enmiendas al Apéndice; y (b) a
informar sobre la base de las evidencias estadísticas y biológicas y de
otra índole disponibles cuando la caza de cualquier especie de focas en
el área de la Convención esté produciendo un importante efecto
perjudicial sobre el total de existencias de tal especie o sobre el
sistema ecológico en cualquier localidad determinada.
(5) Se invita al SCAR a notificar al Depositario, el cual informará a
las Partes Contratantes, cuando el SCAR estime en cualquier temporada
de caza de focas que es probable que los límites de captura permitida
para cualquier especie sean rebasados y en ese caso a proporcionar una
estimación de la fecha en que se alcanzarán los límites de captura
permitida. Cada Parte Contratante tomará entonces las medidas
apropiadas para evitar que sus nacionales y buques bajo su bandera
sacrifiquen o capturen focas de esas especies después de la fecha
estimada, hasta que las Partes Contratantes decidan lo contrario.
(6) El SCAR, si es necesario, podrá recabar la asistencia Técnica de la
Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la
Agricultura al hacer sus evaluaciones.
(7) No obstante las disposiciones del párrafo (1) del Artículo 1, las
Partes Contratantes, de conformidad con su derecho interno informarán a
cada una de las demás y al SCAR para su consideración estadísticas
relativas a las focas antárticas que figuran en la lista del párrafo 2
del Artículo 1 que hayan sido sacrificadas o capturadas por sus
nacionales y buques bajo sus respectivas banderas en el área del hielo
flotante en el mar al norte de los 60 grados de Latitud Sur.
ARTICULO 6
Consultas entre las Partes Contratantes
1) En cualquier momento después que la captura comercial de focas haya
comenzado, una de las Partes Contratantes podrá proponer por intermedio
del Depositario que se convoque una reunión de las Partes Contratantes
con vistas a: (a) establecer mediante una mayoría de dos tercios de las
Partes Contratantes, incluidos los votos afirmativos de todos los
Estados signatarios de esta Convención presentes en la reunión, un
sistema efectivo de control, incluso inspección, sobre la puesta en
práctica de las disposiciones de esta Convención;(b) establecer una
comisión para realizar las funciones que las Partes Contratantes
estimen necesario de conformidad con esta Convención; o(c) considerar
otras propuestas, incluso(i) la obtención de asesoramiento científico
independiente; (ii) el establecimiento, por una mayoría de dos tercios,
de un comité científico consultivo al que podrán asignarse todas o
algunas de las funciones que se requieren del SCAR conforme a esta
Convención, si la caza comercial de focas alcanza proporciones
significativas; (iii) la realización de programas científicos con la
participación de las Partes Contratantes; y (iv) el establecimiento de
medidas regulatorias adicionales, incluso moratoria.
(2) Si un tercio de las Partes Contratantes indican su conformidad, el
Depositario convocará dicha reunión a la mayor brevedad posible.
(3) Se celebrará una reunión a solicitud de cualquier Parte
Contratante, si el SCAR informa de que la caza de cualquier especie de
focas antárticas en el área en la que se aplica esta Convención está
produciendo un efecto significativamente perjudicial sobre el total de
poblaciones o el sistema ecológico en cualquier localidad determinada.
ARTICULO 7
Revisión del Funcionamiento
Las Partes Contratantes se reunirán dentro de los cinco años de la
entrada en vigor de esta Convención y posteriormente por lo menos cada
cinco años a fin de revisar el funcionamiento de la Convención.
ARTICULO 8
Enmiendas a la Convención
1) Esta Convención podrá ser enmendada en cualquier momento. El texto
de cualquier enmienda propuesta por una Parte Contratante será sometido
al Depositario, el cual lo transmitirá a todas las Partes Contratantes.
(2) Si un tercio de las Partes Contratantes solicita una reunión para
discutir la enmienda propuesta el Depositario convocará dicha reunión.
(3) Una enmienda entrará en vigor cuando el Depositario haya recibido
los instrumentos de ratificación o aceptación de la misma de todas las
Partes Contratantes.
ARTICULO 9
Enmiendas al Apéndice
1) Cualquier Parte Contratante podrá proponer enmiendas al Apéndice de
esta Convención. El texto de cualquier enmienda propuesta será sometido
al Depositario, el cual lo transmitirá a todas las Partes Contratantes.
(2) Cada una de las enmiendas propuestas entrará en vigencia para todas
las Partes Contratantes seis meses después de la fecha que figure en la
notificación del Depositario a las Partes Contratantes, si dentro de
120 días de la fecha de la notificación no se hubiera recibido objeción
y dos tercios de las Partes Contratantes hubieran notificado su
aprobación por escrito al Depositario.
(3) Si se recibiera una objeción de cualquier Parte Contratante dentro
de 120 días de la fecha de notificación, la cuestión será considerada
por las Partes Contratantes en su próxima reunión. Si en la reunión no
hubiera unanimidad sobre la cuestión, las Partes Contratantes
notificarán al Depositario dentro de 120 días a contar de la fecha de
clausura de la reunión, de su aprobación o rechazo de la enmienda
primitiva o de cualquier nueva enmienda propuesta por la reunión. Si al
final de este período, dos tercios de las Partes Contratantes hubieran
aprobado dicha enmienda, ésta entrará en vigencia a los seis meses a
partir de la fecha de clausura de la reunión para aquellas Partes
Contratantes que para entonces hubieran notificado su aprobación.
(4) Cualquier Parte Contratante que hubiera objetado una enmienda
propuesta podrá en cualquier momento retirar esa objeción, y la
enmienda propuesta entrará en vigencia inmediatamente respecto a dicha
Parte si la enmienda ya estuviera en vigor, o en el momento en que
entre en vigencia conforme a los términos de este Artículo.
(5) El Depositario notificará inmediatamente de recibida a cada una de
las Partes Contratantes cada aprobación u objeción, cada retiro de
objeción y la entrada en vigor de cualquier enmienda.
(6) Cualquier Estado que llegue a ser Parte de esta Convención después
que haya entrado en vigor una enmienda al Apéndice estará obligado por
las disposiciones del Apéndice según haya sido enmendado. Cualquier
Estado que llegue a ser Parte de esta Convención durante el período en
que esté pendiente una enmienda propuesta podrá aprobar u objetar dicha
enmienda dentro de los límites de tiempo aplicables a las demás Partes
Contratantes.
ARTICULO 10
Firma
Esta Convención estará abierta a la firma en Londres del 1 de junio al
31 de diciembre de 1972 por los Estados participantes en la Conferencia
sobre la Conservación de Focas Antárticas celebrada en Londres del 3 al
11 de febrero de 1972.
ARTICULO 11
Ratificación
Esta Convención está sujeta a ratificación o aceptación. Los
instrumentos de ratificación o aceptación serán depositados ante el
Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, que se
designa aquí como Depositario.
ARTICULO 12
Adhesión
Esta Convención estará abierta a la adhesión de cualquier Estado que
sea invitado a adherir a esta Convención con el consentimiento de todas
las Partes Contratantes.
ARTICULO 13
Entrada en vigor
1) Esta Convención entrará en vigor treinta días después de la fecha de
depósito del séptimo instrumento de ratificación, o aceptación.
(2) En lo sucesivo esta Convención entrará en vigor para cada uno de
los Estados que la ratifique, acepte o adhiera treinta días después de
efectuado el depósito del instrumento de ratificación, aceptación o
adhesión por dicho Estado.
ARTICULO 14
Retiro
Cualquier Parte Contratante podrá retirarse de esta Convención el 30 de
junio de cualquier año notificando de ello el 1 de enero del mismo año
o antes de dicha fecha al Depositario, el cual al recibo de esa
notificación lo comunicará en seguida a las demás Partes Contratantes.
Cualquier otra Parte Contratante podrá, análogamente, dentro de un mes
de la fecha de recibo de un ejemplar de dicha notificación del
Depositario, dar aviso de retiro, de modo que la Convención dejará de
estar en vigor el 30 de junio del mismo año respecto a la Parte
Contratante que haga dicha notificación.
ARTICULO 15
Notificaciones por el Depositario
El Depositario notificará a todos los Estados signatarios o que
adhieran lo siguiente: (a) firmas de esta Convención, depósito de
instrumentos de ratificación, aceptación o adhesión y notificaciones de
retiro; (b) fecha de entrada en vigor de esta Convención o de cualquier
enmienda a la misma o a su Apéndice.
ARTICULO 16
Copias Certificadas y Registro
1) Esta Convención, redactada en inglés, francés, ruso y español,
siendo cada versión igualmente auténtica, será depositada en los
archivos del Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del
Norte, el cual enviará copias debidamente certificadas a todos los
Estados signatarios y adherentes.
(2) Esta Convención será registrada por el Depositario de conformidad con el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.
APENDICE
1. Captura permitidas Las Partes Contratantes restringirán en cualquier
período de un año, a contar del 1 de julio al 30 de junio inclusive, el
número total de focas de cada especie sacrificadas o capturadas a las
cifras especificadas más abajo. Estas cifras están sujetas a revisión a
la luz de las evaluaciones científicas. (a) en el caso de focas
cangrejeras Lobodon carcinophagus, 175.000 (b) en el caso de leopardos
marinos Hydrurga leptonyx, 12.000 (c) en el caso de focas de Weddell
Leptonychotes weddelli, 5.000
2. Especies protegidas (a) Se prohíbe sacrificar o capturar focas de
Ross Ommatophoca rossi, elefantes marinos Mirounga leonina, o lobos de
dos pelos del género Arctocephalus. (b) A fin de proteger los animales
de cría adultos durante el período en que están más concentrados y son
más vulnerables, se prohíbe sacrificar o capturar cualquier foca de
Weddell Leptonychotes weddelli de un año de edad o mayor entre el 1 de
Septiembre y el 31 de Enero inclusive.
3. Temporadas de veda y de caza de focas. El período comprendido entre
el 1 de marzo y el 31 de agosto inclusive es temporada de veda, durante
la cual se prohíbe la captura o el sacrificio de focas. El período del
1 de septiembre al último día de febrero constituye temporada de caza
de focas.
4. Zonas de captura de la foca Cada una de las zonas de caza de focas
que se enumeran en este párrafo será vedada en secuencia numérica a
todas las operaciones de caza de focas para las especies de focas
enumeradas en el párrafo 1 de este Apéndice para el período del 1 de
septiembre al último día de febrero inclusive. Dichas vedas empezarán
con la misma zona que esté vedada según el párrafo 2 del Anexo B al
Anexo I del Informe de la Quinta Reunión Consultiva del Tratado
Antártico en el momento en que la Convención entre en vigor. A la
terminación de cada período de veda, la zona afectada volverá a quedar
abierta.
Zona 1-entre 60 grados y 120 grados Longitud Oeste
Zona 2-entre 0 grados y 60 grados Longitud Oeste, junto con aquella
parte del Mar de Weddell situada al oeste de los 60 grados Longitud
Oeste.
Zona 3-entre 0 grados y 70 grados Longitud Este.
Zona 4-entre 70 grados y 130 grados Longitud Este.
Zona 5-entre 130 grados Longitud Este y 170 grados Longitud Oeste
Zona 6-entre 120 grados y 170 grados Longitud Oeste
5. Reservas de focas Se prohíbe sacrificar o capturar focas en las
siguientes reservas, que son áreas de cría de focas o lugares de
investigación científica a largo plazo: (a) El área que rodea las Islas
Orcadas del Sur entre 60 grados 20 minutos y 60 grados 56 minutos
Latitud Sur y 44 grados 05 minutos y 46 grados 25 minutos Longitud
Oeste. (b) El área del sudoeste del Mar de Ross, al sur de 7 6 grados
Latitud Sur y al oeste de 170 grados Longitud Este. (c) El área de la
identificación de Edisto, al sur y oeste de una línea trazada entre el
Cabo Hallett, a 72 grados 19 minutos Latitud Sur; 170 grados 18
minutos Longitud Este, y Punta Helm, a 72 grados 11 minutos
Latitud Sur, 170 grados 00 minutos Longitud Este.
6. Intercambio de información(a) Las Partes Contratantes suministrarán
antes del 3 1 de octubre de cada año a las demás Partes Contratantes y
al SCAR un resumen de información estadística sobre todas las focas
sacrificadas o capturadas por sus nacionales y buques bajo sus
respectivas banderas en la zona de la Convención, respecto al período
precedente del 1 de julio al 30 de Junio. Esta información incluirá por
zonas y por meses: (i) El tonelaje bruto y neto, la potencia en
caballos de fuerza, el número de tripulantes, y el número de días de
actividad de los buques bajo bandera de la Parte Contratante;(ii) El
número de individuos adultos y cachorros de cada especie capturados.
Cuando se solicite especialmente se facilitará esta información
respecto a cada buque, junto con su situación diaria a mediodía de cada
día de actividad y la captura en ese día. (b) Cuando la explotación
industrial haya empezado, se informará al SCAR del número de focas de
cada especie sacrificadas o capturadas en cada zona en la forma y
períodos (no inferiores a una semana) solicitados por ese organismo.
(c) Las Partes Contratantes proveerán al SCAR información biológica
concerniente en particular a:(i) Sexo(ii) Estado reproductivo(iii) Edad
El SCAR podrá pedir información adicional o material con la aprobación
de las Partes Contratantes. (d) Las Partes Contratantes proporcionarán
a las demás Partes Contratantes y al SCAR por lo menos con 30 días de
antelación a la salida de sus puertos nacionales, información sobre las
expediciones de caza de focas proyectadas.
7. Métodos de Captura (a) Se invita al SCAR a informar sobre métodos de
caza de focas y a hacer recomendaciones con vistas a asegurar que el
sacrificio o captura de las focas sea rápido, indoloro y eficiente. Las
Partes Contratantes, según sea pertinente, adoptarán normas para sus
nacionales y buques bajo sus banderas respectivas dedicados al
sacrificio o captura de focas, considerando debidamente los puntos de
vista del SCAR. (b) A la luz de la información científica y técnica
disponible las Partes Contratantes convienen en tomar las medidas
apropiadas para asegurarse que sus nacionales y buques bajo sus
banderas respectivas se abstengan de sacrificar o capturar focas en el
agua, salvo en cantidades limitadas para investigación científica de
conformidad con los objetivos y principios de esta Convención. Dicha
investigación incluirá estudios sobre la efectividad de los métodos de
caza de focas desde el punto de vista de la regulación y de la
utilización humana y racional de los recursos en focas antárticas para
fines de conservación. El cometido y los resultados de cualquiera de
dichos programas de investigación científica serán comunicados al SCAR
y al Depositario el cual lo transmitirá a las Partes Contratantes.