HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO
LEY Nº 21.663
Apruébase el Convenio sobre la prevención y el control de los riesgos
profesionales causados por las substancias o agentes cancerígenos
Buenos Aires, 10 de octubre de 1977
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1.- Apruébase el "Convenio sobre la prevención y el control de
los riesgos profesionales causados por las substancias o agentes
cancerígenos" (Convenio 139), adoptado el 24 de junio de 1974 en la
quincuagésima novena reunión de la Conferencia General de la
Organización Internacional del Trabajo celebrada en la ciudad de
Ginebra, cuyo texto corre agregado como Anexo I de la presente.
ARTICULO 2.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
VIDELA
Horacio T. Liendo
Oscar A. Montes
CONVENIO 139
Convenio sobre la Prevención y el Control de los Riesgos Profesionales causados por las Substancias o Agentes Cancerígenos.
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 5 de junio
de 1974 en su quincuagésima novena reunión;
Habiendo tomado nota de las disposiciones del Convenio y de la
Recomendación sobre la protección contra las Radiaciones, 1960, y del
Covenio y de la Recomendación sobre benceno, 1971;
Considerando que es oportuno establecer normas internacionales sobre la
protección contra las substancias o agentes cancerígenos;
Teniendo en cuenta la labor correspondiente de otras organizaciones
internacionales, y en especial de la Organización Mundial de la Salud y
del Centro Internacional del Trabajo;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la
prevención y control de los riesgos profesionales causados por las
substancias y agentes cancerígenos, cuestión que constituye el quinto
punto del orden del día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de
un convenio internacional, adopta, con fecha veinticuatro de junio de
mil novecientos setenta y cuatro, el presente Convenio, que podrá ser
citado como el Convenio sobre el cáncer profesional, 1974:
Artículo 1
1. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio deberá determinar
periódicamente las substancias y agentes cancerígenos a los que la
exposición en el trabajo estará prohibida, o sujeta a autorización o
control, y aquellos a los que se aplican otras disposiciones del
presente Convenio.
2. Las excepciones a esta prohibición sólo podrán concederse mediante
autorización que especifique en cada caso las condiciones que deban
cumplirse.
3. Al determinar las substancias y agentes a que se refiere el párrafo
1 del presente artículo, se deberán tomar en consideración los datos
más recientes contenidos en los repertorios de recomendaciones
prácticas o guías que pueda elaborar la Oficina Internacional del
Trabajo y la información proveniente de otros organismos competentes.
Artículo 2
1. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio deberá procurar por
todos los medios que se substituyan las substancias y agentes
cancerígenos a que puedan estar expuestos los trabajadores durante su
trabajo por substancias o agentes no cancerígenos, o por substancias o
agentes menos nocivos. En la elección de las substancias o agentes de
substitución se deberán tener en cuenta sus propiedades cancerígenas,
tóxicas y otras.
2. El número de trabajadores expuestos a las substancias o agentes
cancerígenos y la duración y los niveles de dicha exposición deberán
reducirse al mínimo compatible con la seguridad.
Artículo 3
Todo Miembro que ratifique el presente Convenio deberá prescribir las
medidas que deban tomarse para proteger a los trabajadores contra los
riesgos de exposición a las substancias o agentes cancerígenos y deberá
asegurar el establecimiento de un sistema apropiado de registros.
Artículo 4
Todo Miembro que ratifique el presente Convenio deberá adoptar medidas
para que los trabajadores que han estado, están o corren el riesgo de
estar expuestos a substancias o agentes cancerígenos reciban toda la
información disponible sobre los peligros que presentan tales
substancias y sobre las medidas que hayan de aplicarse.
Artículo 5
Todo Miembro que ratifique el presente Convenio deberá adoptar medidas
para asegurar que se proporcionen a los trabajadores los exámenes
médicos o los exámenes o investigaciones de orden biológico o de otro
tipo, durante el empleo o después del mismo, que sean necesarios para
evaluar la exposición o el estado de su salud en relación con los
riesgos profesionales.
Artículo 6
Todo Miembro que ratifique el presente Convenio deberá:
a) adoptar, por vía legislativa o por cualquier otro método conforme a
la práctica y a las condiciones nacionales, y en consulta con las
organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores más
representativas, las medidas necesarias para dar efecto a las
disposiciones del presente Convenio;
b) indicar a qué organismos o personas incumbe, con arreglo a la
práctica nacional, la obligación de asegurar el cumplimiento de las
disposiciones del presente Convenio;
c) comprometerse a proporcionar los servicios de inspección apropiados
para velar por la aplicación de las disposiciones del presente
Convenio, o cerciorarse de que se ejerce una inspección adecuada.
Artículo 7
Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas,
para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del
Trabajo.
Artículo 8
1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la
Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya
registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las
ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director
General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada
Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su
ratificación.
Artículo 9
1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a
la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que
se haya puesto inicialmente en vigor, mediante acta comunicada, para su
registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de
un año después de la expiración del período de diez años mencionado en
el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en
este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y
en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada
período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo 10
1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo
notificará a todos los Miembro s de la Organización Internacional del
Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y
denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la
segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General
llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha
en que entrará en vigor el presente Convenio.
Artículo 11
El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará
al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del
registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las
Naciones Unidas, una información completa sobre todas las
ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado
de acuerdo con los artículos precedentes.
Artículo 12
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la
Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una
memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia
de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su
revisión total o parcial.
Artículo 13
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique
una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo
convenio contenga disposiciones en contrario:
a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor
implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no
obstante las disposiciones contenidas en el artículo 9, siempre que el
nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio
revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación
por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y
contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no
ratifiquen el convenio revisor.
Artículo 14
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.