Unidad de Información Financiera
LAVADO DE ACTIVOS Y FINANCIACION DEL TERRORISMO
Resolución 185/2013
Reglamentación del procedimiento sumarial. Resolución 111/2012. Modificación.
Bs. As., 24/5/2013
VISTO el Expediente Nº 126/2003 del registro de esta UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA, lo dispuesto en las Leyes Nº 19.549 (B.O.
27/04/1972); Nº 25.246 (B.O. 10/05/2000) y sus modificatorias; los
Decretos Nº 1759/72 (B.O. 27/04/1972); Nº 290/07 (B.O. 29/03/2007) y Nº
1936/10 (B.O. 14/12/2010); y las Resoluciones UIF Nº 104/10 (B.O.
21/07/2010); Nº 165/11 (B.O. 17/10/2011); Nº 220/11 (B.O. 1/12/2011);
Nº 12/12 (B.O. 20/01/2012) y Nº 111/12 (B.O. 18/06/2012), y
CONSIDERANDO:
Que en virtud de lo dispuesto en el artículo 14 inciso 8, de la Ley Nº
25.246 y sus modificatorias, esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA se
encuentra facultada para aplicar las sanciones previstas en el Capítulo
IV de la citada ley.
Que los artículos 23 y 24 del Capítulo IV de la Ley Nº 25.246 y sus
modificatorias, establecen las sanciones que corresponde aplicar a
quienes incumplan alguna de las obligaciones ante la UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA.
Que el artículo 25 del Anexo I del Decreto Nº 290/07 establece que las
resoluciones emitidas por esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA
previstas en el capítulo IV de la Ley podrán recurrirse en forma
directa por ante la CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FEDERAL, que ese recurso judicial directo sólo podrá
fundarse en la ilegitimidad de la resolución recurrida y deberá
interponerse y fundarse en sede judicial dentro de los TREINTA (30)
días contados a partir de la fecha de su notificación y que serán de
aplicación, en lo pertinente, las normas de la Ley Nacional de
Procedimientos Administrativos Nº 19.549, y sus modificatorias, su
Decreto Reglamentario Nº 1759/72 (t.o. 1991) y el Código Procesal Civil
y Comercial de la Nación.
Que en virtud de lo establecido en el artículo 3° del Decreto Nº
1936/10, esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, en su calidad de
autoridad de aplicación de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias y en
todo lo atinente a su objeto, debe actuar como ente coordinador en el
orden nacional, provincial y municipal; con facultades de dirección
respecto de los organismos públicos mencionados en el artículo 12 de la
citada norma legal y de los restantes que correspondan del orden
nacional.
Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 inciso 7, de la
Ley Nº 25.246 y sus modificatorias y en las Resoluciones UIF Nº 104/10;
Nº 165/11; Nº 220/11 y Nº 12/12, esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA
consolidó un verdadero sistema de Supervisión de los Sujetos Obligados,
en el que participan también otros Organismos de Contralor.
Que el artículo 31 de la Resolución UIF Nº 111/12 establece que la
Resolución Final que recaiga en los sumarios que se tramiten por ante
esta Unidad y aplique sanciones será comunicada a los Organismos
Reguladores o de Control, a las Entidades Autorreguladas, a los
Colegios o Consejos Profesionales que correspondan, a efectos que sea
considerada en la esfera de su competencia, particularmente respecto de
las autorizaciones, licencias, permisos, registros o matrículas que
oportunamente hubieran conferido.
Que resulta razonable disponer que los efectos de la apelación de las
sanciones impuestas por esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA se
asimile al establecido respecto de las sanciones que aplica el BANCO
CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, la COMISION NACIONAL DE VALORES y la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entre otros Organismos,
máxime cuando —en muchos casos— la aplicación de multas por parte de
esta Unidad, será el antecedente de actuaciones sumariales que deban
tramitarse por ante los Organismos Reguladores o de Control, las
Entidades Autorreguladas, los Colegios o Consejos Profesionales que
correspondan de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 31
de la Resolución UIF Nº 111/12.
Que tal situación deviene necesaria a los fines de armonizar el
referido Sistema, pues lo contrario implicaría que una eventual sanción
aplicada por alguno de los citados organismos con motivo de la
comunicación a que se refiere el párrafo precedente, tuviera que
hacerse efectiva antes que la sanción de esta propia Unidad, que le
diera origen.
Que, en otro orden de cosas, debe tenerse presente que a la fecha esta
UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA ha iniciado decenas de procedimientos
sumariales por presuntos incumplimientos en que habrían incurrido
ciertos Sujetos Obligados.
Que se observa que si bien una gran cantidad de procedimientos
sumariales se encuentran en pleno trámite, otros han concluido con
sanciones aplicadas a los sumariados y otros han resultado en
absoluciones.
Que si bien en algunos de los procedimientos los infractores
reconocieron los hechos y abonaron las multas impuestas por esta UNIDAD
DE INFORMACION FINANCIERA, en otros casos las mismas fueron apeladas
por ante el fuero Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal,
conforme el procedimiento indicado precedentemente.
Que ciertos Sujetos Obligados han sido sancionados por incumplimientos
a la normativa sobre prevención de los delitos de Lavado de Activos y
de la Financiación del Terrorismo tanto en nuestro país como en el
exterior, y que han abonado las multas aplicadas en otros países
—muchas de ellas, más gravosas incluso que las aplicadas en nuestro
medio— y no han tenido la obligación de hacer efectivas las multas que
le fueran aplicadas por esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, en
virtud del efecto atribuido a la apelación de las sanciones aplicadas
por esta Unidad.
Que lo indicado exige a esta Unidad la adopción de las medidas
correctivas necesarias para el mejor funcionamiento del sistema de
prevención de los delitos de Lavado de Activos y de Financiación del
Terrorismo, establecido mediante la sanción de la Ley Nº 25.246 y sus
modificatorias y complementarias.
Que tal situación demuestra que el efecto suspensivo asignado a las
apelaciones de las multas que impone esta UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA —en un primer momento en la Resolución UIF Nº 10/03 y más
recientemente en la Resolución UIF Nº 111/12— debe modificarse, de
forma tal de asignar carácter devolutivo a las referidas apelaciones.
Que cabe recordar aquí que el artículo 12 de la Ley Nº 19.549 establece
que los actos administrativos gozan de presunción de legitimidad; que
su fuerza ejecutoria faculta a la Administración a ponerlo en práctica
por sus propios medios —a menos que la ley o la naturaleza del acto
exigieren la intervención judicial— e impide que los recursos que
interpongan los administrados suspendan su ejecución y efectos, salvo
que una norma expresa establezca lo contrario.
Que el artículo citado en el párrafo precedente también dispone que la
Administración podrá, de oficio o a pedido de parte y mediante
resolución fundada, suspender la ejecución por razones de interés
público, o para evitar perjuicios graves al interesado, o cuando se
alegare fundadamente una nulidad absoluta.
Que la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION ha reconocido desde
antiguo —y reiteradamente— el carácter ejecutorio de los actos emanados
del PODER EJECUTIVO NACIONAL y de sus Organismos descentralizados o
autárquicos.
Que por medio de la presente se modificará el efecto suspensivo
asignado a las apelaciones de las resoluciones dictadas por esta UNIDAD
DE INFORMACION FINANCIERA, asignándosele carácter devolutivo a las
mismas; modificándose también en consecuencia el momento en que las
multas deben abonarse.
Que las modificaciones introducidas por la presente resolución serán
aplicables respecto de los sumarios que se inicien con posterioridad a
la entrada en vigencia de la presente resolución.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
los artículos 14 inciso 8., 23, 24 y 25 de la Ley Nº 25.246 y sus
modificatorias, Decretos Nº 290/07 y Nº 1936/10, previa consulta al
Consejo Asesor de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA
RESUELVE:
Artículo 1° — Sustituir el
artículo 33 de la Resolución UIF Nº 111/12 por el siguiente: “ARTICULO
33.- La Resolución de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA que ponga
fin a las actuaciones podrá recurrirse en forma directa por ante la
CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL.
El recurso judicial directo sólo podrá fundarse en la ilegitimidad de
la resolución recurrida y deberá interponerse y fundarse en sede
judicial dentro de los TREINTA (30) días contados a partir de la fecha
de su notificación. Esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA remitirá, a
requerimiento del tribunal, copia certificada de todos los antecedentes
administrativos de la medida recurrida.
El recurso judicial tendrá carácter devolutivo.”.
Art. 2° — Sustituir el artículo
34 de la Resolución UIF Nº 111/12 por el siguiente: “ARTICULO 34.-
Dentro de los DIEZ (10) días de notificada la resolución que aplica la
sanción de multa, el infractor deberá abonarla mediante depósito
bancario en la cuenta que oportunamente se habilite al efecto. La
constancia de pago deberá ser agregada en el expediente.”.
Art. 3° — La presente
Resolución comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín
Oficial y se aplicará a los sumarios que se inicien con posterioridad a
la misma.
Art. 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — José A. Sbattella.