Administración Federal de Ingresos Públicos

MEDICION


Resolución General 3506


Determinación de peso por calado y sondaje de tanques (Draft-Survey). Resolución Nº 2.220/90 (ANA) y su modificatoria. Su modificación.


Bs. As., 22/5/2013

VISTO la Resolución Nº 2.220 (ANA) del 31 de agosto de 1990 y su modificatoria, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la citada Resolución se aprobó las normas relativas a la medición de líquidos y a la determinación de peso por calado y sondaje de tanques para el control de mercaderías a granel.

Que la Resolución Nº 2.914 (ANA) del 28 de octubre de 1994, modificatoria de su similar Nº 2.220/90, estableció que los importadores y exportadores para determinar el peso de la mercadería en sus operaciones con cargas sólidas a granel podrán optar por utilizar el sistema de control de balanza o de calado y sondaje de tanques.

Que, en virtud de la experiencia y del análisis realizado, se considera conveniente que el servicio aduanero, en ejercicio de sus facultades de control, determine el método de pesaje adecuado para el tipo de operación que se pretenda realizar.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Técnico Legal Aduanera, de Operaciones Aduaneras del Interior, de Operaciones Aduaneras Metropolitanas y de Control Aduanero y la Dirección General de Aduanas.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1° — Cuando se trate de operaciones con mercaderías sólidas a granel, el servicio aduanero establecerá el método para la determinación de su peso y volumen. A tal efecto, optará entre los sistemas de control de balanza o de calado y sondaje de tanques (Draft-Survey) y será comunicado al momento de la presentación de la destinación.

Art. 2° — El Administrador de la Aduana interviniente designará el personal habilitado para el control de la operación, según sea el método establecido.

Art. 3° — Modifícase la Resolución Nº 2.220 (ANA) del 31 de agosto de 1990 y su modificatoria, en la forma que se indica a continuación:

a) Sustitúyese el punto 3.3 del Anexo III, por el siguiente:

“3.3. A tal efecto estos agentes deberán tener aprobado el curso respectivo por ante las unidades orgánicas de capacitación competentes, según la jurisdicción aduanera donde presten servicio, como requisito previo para ser designado para desempeñar dicha función. Cuando las aduanas del interior no cuenten con personal capacitado, dicha tarea será cumplida por personal habilitado que a tal efecto designe la Subdirección General de Operaciones Aduaneras del Interior.”

b) Sustitúyese el punto 4.1 del Anexo III, por el siguiente:

“4.1. Las aduanas, a fin de la utilización del sistema de control de calado y sondaje de tanques (Draft-Survey), deberán registrar todas las operaciones en el Parte Electrónico de Novedades (PEN) asociado al documento aduanero, donde se consignarán los siguientes datos:

a) Número de operación realizada.

b) Fecha inicial y final de la operación.

c) Nombre y bandera del buque.

d) Agente de Transporte Aduanero interviniente (por la carga).

e) Agentes operadores del servicio aduanero.

f) Documento aduanero que ampara la operación.

g) Observaciones.”

c) Sustitúyese el punto 6.4 del Anexo III, por el siguiente:

“6.4. Cuando se trate de operaciones seleccionadas para la utilización del sistema de control de calado y sondaje de tanques (Draft-Survey), que deban iniciarse en días y horas inhábiles, el Agente de Transporte Aduanero gestionará la respectiva solicitud de servicios extraordinarios, de acuerdo con lo previsto en la Resolución General Nº 665 y sus modificatorias.”

d) Sustitúyese el punto 9.4 del Anexo III, por el siguiente:

“9.4. El sistema de control de calado y sondaje de tanques (Draft-Survey) se aplicará con carácter obligatorio cuando en el lugar operativo no existan elementos convencionales de determinación de peso.”

e) Déjanse sin efecto los punto 9.2, 9.3 y 10.1 del Anexo III y el Anexo XI.

Art. 4° — Esta resolución general entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y sus disposiciones tendrán efecto a partir de la fecha en que se encuentren operativas, la cual será comunicada por esta Administración Federal en su sitio “web” (http://www.afip.gob.ar).

Art. 5° — Déjanse sin efecto los Artículos 1°, 2° y 4° de la Resolución Nº 2.914/94 (ANA), a partir de la fecha de aplicación de la presente.

Art. 6° — Regístrese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y publíquese en el Boletín de la Dirección General de Aduanas. Cumplido, archívese. — Ricardo Echegaray.