SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL
Decreto 760/2013
Apruébase la reglamentación del Régimen de Campañas Electorales. Decretos 501/2013 y 577/2013.
Bs. As., 17/6/2013
VISTO el Expediente Nº S02:0032290/2012 del registro del MINISTERIO DEL
INTERIOR Y TRANSPORTE, las Leyes Nº 26.215, Nº 26.522, Nº 26.571 y Nº
26.855 y sus respectivas modificatorias y complementarias, y los
Decretos Nº 1225 del 31 de agosto de 2010, Nº 501 del 8 de mayo de 2013
y Nº 577 del 24 de mayo de 2013, y
CONSIDERANDO:
Que las Leyes Nº 26.215 de Financiamiento de los Partidos Políticos y
Nº 26.571 de Democratización de la Representación Política, la
Transparencia y la Equidad Electoral, establecen el régimen de
asignación y distribución de espacios para campaña electoral en los
servicios de comunicación audiovisual entre las agrupaciones políticas
que participen de las elecciones primarias, abiertas, simultáneas y
obligatorias y las elecciones nacionales.
Que resulta necesario precisar cuestiones de carácter operativo para las elecciones del corriente año.
Que la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL
(AFSCA) suministrará a la DIRECCION NACIONAL ELECTORAL del MINISTERIO
DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, por medio de la SECRETARIA DE COMUNICACION
PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, el listado preliminar
de servicios de comunicación audiovisual a afectar al presente régimen.
Que a los efectos de una eficaz implementación del presente régimen
resulta conveniente establecer que los mensajes de campaña electoral se
emitirán en los horarios que van entre las 07:00 horas y la 01:00 hora,
del día siguiente, asignándolos en las franjas horarias que se
establecen y en las proporciones indicadas en el presente.
Que, a los efectos de dar cumplimiento a lo estipulado en el artículo
43 septiés de la Ley Nº 26.215, corresponde establecer el horario
central para los servicios televisivos del área Metropolitana de Buenos
Aires y para el resto del país, así como para los servicios de
radiodifusión sonora.
Que, asimismo, resulta necesario establecer la duración del módulo de
campaña para cada tipo de servicio de comunicación audiovisual, la
obligatoriedad de emitir los mensajes de campaña electoral a lo largo
de las tandas publicitarias y la restricción temporal de agrupar
abusivamente los mismos.
Que la experiencia indica que resulta conveniente la designación por
parte de cada agrupación política de un responsable técnico de campaña
titular y uno alterno ante la Dirección de Campañas Electorales,
dependiente de la DIRECCION NACIONAL ELECTORAL del MINISTERIO DEL
INTERIOR Y TRANSPORTE.
Que debe procederse a establecer las responsabilidades específicas en
la gestión de esta actividad en ocasión de las elecciones Primarias,
Abiertas, Simultáneas y Obligatorias y las Elecciones Nacionales.
Que ha tomado la intervención que le compete el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE.
Que el presente acto se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inc. 1 y 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Apruébase la
reglamentación del Régimen de Campañas Electorales en los Servicios de
Comunicación Audiovisual que se establece para las Elecciones
Primarias, Abiertas, Simultáneas y Obligatorias y las Elecciones
Nacionales convocadas por los Decretos Nº 501 del 8 de mayo de 2013 y
Nº 577 del 24 de mayo de 2013.
Art. 2° — A los fines previstos
en el Capítulo III Bis del Título III de la Ley Nº 26.215 y en el
artículo 35 de la Ley Nº 26.571 y sus respectivas modificatorias y
complementarias, la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION
AUDIOVISUAL (AFSCA) suministrará, por medio de la SECRETARIA DE
COMUNICACION PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, a la
DIRECCION NACIONAL ELECTORAL del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE,
el listado preliminar de servicios de comunicación audiovisual y de
señales nacionales registradas que se difundan en todo el territorio de
la REPUBLICA ARGENTINA, indicando la identificación comercial o
artística del servicio del que se trate, razón social, CLAVE UNICA DE
IDENTIFICACION TRIBUTARIA (CUIT), domicilio, tipo o clase de servicio,
área de cobertura, tiempo de programación y las especificaciones
técnicas de los estándares requeridos para la emisión de los mensajes
de campaña electoral.
Art. 3° — A los fines de la
elaboración del listado definitivo de servicios de comunicación
audiovisual, la DIRECCION NACIONAL ELECTORAL del MINISTERIO DEL
INTERIOR Y TRANSPORTE podrá solicitar a la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS (AFIP) que informe si los sujetos informados en
virtud del artículo precedente tienen actividad fiscal que permita
determinar que se encuentran operando.
Art. 4° — La DIRECCION NACIONAL
ELECTORAL del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE publicará en el
Boletín Oficial de la REPUBLICA ARGENTINA la dirección electrónica del
sitio web donde se podrá consultar el listado preliminar suministrado
por la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL
(AFSCA), a los fines de que las agrupaciones políticas y/o los
titulares de los servicios de comunicación audiovisual formulen
observaciones al mismo respecto de la omisión, incorporación o
exclusión de servicios que no aparecieran hasta los DIEZ (10) días
siguientes al de la publicación, en cuyo defecto se tendrá por
consentida.
La DIRECCION NACIONAL ELECTORAL pondrá a disposición de los partidos
políticos un medio electrónico para efectuar y sustanciar estas
observaciones, las que deberán resolverse dentro de los CINCO (5) días
de interpuestas las mismas, previo informe de la AUTORIDAD FEDERAL DE
SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL (AFSCA), en los casos que
correspondiere.
Una vez resueltas las observaciones que hayan sido presentadas conforme
el procedimiento antes establecido, se tendrá por definitivo el listado
de medios audiovisuales a afectar y se publicará en el BOLETIN OFICIAL
DE LA REPUBLICA ARGENTINA y en el mismo sitio web.
Art. 5° — Los diversos
servicios de comunicación audiovisual incorporados al listado previsto
en el artículo precedente deberán ceder gratuitamente, en los términos
de los artículos 35 de la Ley Nº 26.571 y 43 quater de la Ley Nº
26.215, el DIEZ POR CIENTO (10%) de DOCE (12) horas de programación,
para la difusión de mensajes de campaña electoral durante los períodos
de campaña en medios audiovisuales para las Primarias, Abiertas,
Simultáneas y Obligatorias y las Elecciones Nacionales. En el caso de
aquellos servicios de comunicación audiovisual cuya programación sea
inferior a DOCE (12) horas; la cesión se reducirá de modo de no superar
el DIEZ POR CIENTO (10%) del horario efectivo de emisión.
Art. 6° — La DIRECCION NACIONAL
ELECTORAL del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE solicitará a la
SECRETARIA DE COMUNICACION PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE
MINISTROS la difusión de mensajes institucionales destinados a informar
cuestiones relacionadas a las elecciones, desde la vigencia del
presente y hasta la proclamación de los candidatos electos, en los
términos del artículo 76 de la Ley Nº 26.522. La DIRECCION NACIONAL
ELECTORAL del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE cursará, asimismo,
mensajes de la Justicia Nacional Electoral y de la DIRECCION NACIONAL
DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS del MINISTERIO DEL INTERIOR Y
TRANSPORTE.
Art. 7° — La difusión de
mensajes de campaña electoral objeto del presente, no se computará como
tiempo de publicidad conforme lo dispuesto en el artículo 74 del Anexo
I del Decreto Nº 1225 del 31 de agosto de 2010.
Art. 8° — A los efectos de dar
cumplimiento a lo estipulado en el artículo 43 septiés, de la Ley Nº
26.215, se establece el horario central para los servicios televisivos
del Area Metropolitana de Buenos Aires entre las 20:00 horas y las
24:00 horas y para el resto del país entre las 12:00 horas y las 14:00
horas; y se establece el horario central para los servicios de
radiodifusión sonora entre las 06:00 horas y las 10:00 horas.
Los mensajes de campaña electoral se emitirán en CUATRO (4) franjas
horarias y el tiempo total cedido se distribuirá en las siguientes
proporciones:
Para servicios televisivos:
Franja 1.- de 07:00 a 11:00 horas, TREINTA POR CIENTO (30%)
Franja 2.- de 11:00 a 16:00 horas, VEINTE POR CIENTO (20%)
Franja 3.- de 16:00 a 20:00 horas, TREINTA POR CIENTO (30%)
Franja 4.- de 20:00 a 01:00 horas, VEINTE POR CIENTO (20%)
Para servicios de radiodifusión sonora:
Franja 1.- de 07:00 a 11:00 horas, VEINTE POR CIENTO (20%)
Franja 2.- de 11:00 a 16:00 horas, VEINTE POR CIENTO (20%)
Franja 3.- de 16:00 a 20:00 horas, TREINTA POR CIENTO (30%)
Franja 4.- de 20:00 a 01:00 horas, TREINTA POR CIENTO (30%)
Art. 9° — En caso que una
Provincia o la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES celebren sus elecciones
simultáneamente con las elecciones nacionales, deberá indicarse en el
Decreto de convocatoria tal circunstancia y su adhesión expresa al
régimen del Capítulo III Bis del Título III de la Ley Nº 26.215 y al
artículo 35 de la Ley Nº 26.571 y sus respectivas modificatorias y
complementarias.
Art. 10. — El tiempo cedido en
virtud del artículo 5° del presente se distribuirá entre todas las
agrupaciones políticas, por categoría de cargos a elegir de la
siguiente manera:
a) Para la campaña a Senadores y Diputados Nacionales, el CUARENTA POR CIENTO (40%) para cada una respectivamente;
b) Para la campaña de Consejeros del Consejo de la Magistratura, el VEINTE POR CIENTO (20%).
En aquellos distritos en que no se elijan Senadores, el OCHENTA POR
CIENTO (80%) será atribuido a la campaña de Diputados Nacionales.
Art. 11. — En caso que una
Provincia o la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES celebren elecciones en
forma simultánea y adhieran al régimen que se reglamenta por el
presente Decreto, las proporciones de distribución del tiempo cedido
por los medios de comunicación serán las siguientes:
a) Para la campaña a Senadores y Diputados Nacionales, el TREINTA POR CIENTO (30%) para cada una respectivamente;
b) Para la campaña de Consejeros del Consejo de la Magistratura, el DIEZ POR CIENTO (10%);
c) Para la campaña de legisladores provinciales o de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, el TREINTA POR CIENTO (30%).
En aquellos distritos en que no se elijan Senadores, el SESENTA POR
CIENTO (60%) será atribuido a la campaña de Diputados Nacionales.
Art. 12. — En el caso de las
señales nacionales se distribuirá el DIEZ POR CIENTO (10%) de la
totalidad del tiempo cedido para la categoría Consejeros de la
Magistratura y el NOVENTA POR CIENTO (90%) restante se dividirá, entre
todos los distritos en proporción al padrón electoral, asignando el
tiempo resultante para cada distrito para las categorías Diputados
Nacionales y, eventualmente, Senadores Nacionales en forma igualitaria.
Art. 13. — La DIRECCION
NACIONAL ELECTORAL del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE arbitrará
los medios para que en caso que el alcance de un servicio supere el
límite territorial de un distrito electoral, el tiempo correspondiente
a las candidaturas de cada distrito se distribuya alternativamente
durante los días de campaña.
Art. 14. — La determinación de
tiempo para mensajes de campaña electoral para cada categoría de cargos
a elegir se calculará en base a un índice resultante de lo establecido
en el artículo 43 sexies de la Ley Nº 26.215 y la correspondiente
aplicación de los porcentajes establecidos en los artículos 10, 11 y 12
del presente, que se adjudicará a cada agrupación política que
oficialice precandidaturas o candidaturas, según el caso, para el total
de la campaña electoral. Dicho índice se aplicará para distribuir los
espacios totales por franja horaria y por medio de comunicación a
asignar a cada agrupación política.
Art. 15. — La DIRECCION
NACIONAL ELECTORAL del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE realizará
el sorteo público de asignación de espacios de publicidad electoral en
los servicios de comunicación audiovisual, con una anticipación no
menor a QUINCE (15) días al inicio de la campaña correspondiente.
La modalidad del sorteo debe garantizar la asignación equilibrada entre
todas las agrupaciones políticas que compiten en cada categoría en las
distintas franjas horarias durante la totalidad del período de campaña.
El resultado del sorteo será publicado en el BOLETIN OFICIAL de la
REPUBLICA ARGENTINA y en el sitio web de la DIRECCION NACIONAL
ELECTORAL del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, lo que servirá de
notificación fehaciente a las diversas agrupaciones políticas.
Art. 16. — Dentro de las
VEINTICUATRO (24) horas de efectuado el sorteo la DIRECCION NACIONAL
ELECTORAL del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE deberá informar el
resultado a la Justicia Nacional Electoral. Asimismo notificará a la
AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL (AFSCA) el
resultado del mismo y entregará la información necesaria para que
notifique en forma fehaciente a cada servicio obligado.
Art. 17. — Las agrupaciones
políticas entregarán a los servicios de comunicación audiovisual los
mensajes para su emisión en el tiempo que se les asigne dentro de las
correspondientes franjas horarias. Los mensajes de campaña electoral
deberán confeccionarse en los estándares de calidad que la AUTORIDAD
FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL (AFSCA) establezca, y
que la DIRECCION NACIONAL ELECTORAL del MINISTERIO DEL INTERIOR Y
TRANSPORTE dará a conocer oportunamente; el incumplimiento de dichos
estándares importará la pérdida del derecho a su emisión.
Art. 18. — El módulo electoral tendrá una duración de NUEVE (9) segundos para la radio; y DOCE (12) segundos para la televisión.
El tiempo máximo de emisión de mensajes de campaña electoral en una
misma tanda publicitaria no podrá superar los CIENTO VEINTE (120)
segundos.
Art. 19. — La duración de los
mensajes de las agrupaciones políticas no podrá exceder el tiempo
máximo asignado en cada tanda. Sin perjuicio del tiempo total que por
la distribución diaria de espacios le corresponda, no se podrá asignar
a ninguna agrupación política más del CUARENTA POR CIENTO (40%) del
tiempo cedido en una misma franja horaria.
Art. 20. — Los mensajes de
campaña electoral deberán distribuirse en forma equitativa durante todo
el tiempo que abarque cada franja horaria, evitando repetir
sucesivamente mensajes de la misma agrupación política. No se puede
agrupar mensajes de campaña electoral durante más de NOVENTA Y SEIS
(96) segundos.
Art. 21. — Los mensajes
garantizarán la accesibilidad integral de las personas con limitaciones
auditivas y/o visuales, cumpliendo con la implementación de subtitulado
visible y/o oculto (close caption) y/o lenguaje de señas, siendo esta
obligación a cargo de la agrupación política. La DIRECCION NACIONAL
ELECTORAL emitirá el acto administrativo correspondiente que contenga
las características técnicas aplicables a los efectos del presente
artículo.
Art. 22. — Los mensajes de
campaña electoral tanto en radio como en televisión deberán iniciarse
con la locución “Espacio gratuito asignado por la DIRECCION NACIONAL
ELECTORAL” y la mención en audio e imagen —al finalizar la publicidad—
del número y, de corresponder, letra de lista o fórmula, denominación
de la agrupación política, la categoría o cargo a elegir, el distrito
por el que participan y los nombres que componen la fórmula o los
primeros candidatos/as de las listas.
Art. 23. — Los gastos de
producción de los mensajes, su duplicación y conexos correrán por
cuenta de cada agrupación política y constarán en el correspondiente
informe financiero de campaña.
Art. 24. — El MINISTERIO DEL
INTERIOR Y TRANSPORTE, por intermedio de la DIRECCION NACIONAL
ELECTORAL, desarrollará un aplicativo informático que se denominará
“Sistema de Administración de Campañas Electorales” que permitirá a la
Dirección de Campañas Electorales de la DIRECCION NACIONAL ELECTORAL
del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, a las agrupaciones políticas,
a los servicios de comunicación audiovisual y a la Justicia Nacional
Electoral comunicarse y efectuar las operaciones de administración,
seguimiento y control del presente régimen. Se accederá al presente
sistema mediante la página web de la DIRECCION NACIONAL ELECTORAL.
Art. 25. — En ocasión de la
convocatoria al sorteo de espacios de publicidad electoral, las
agrupaciones políticas designarán formalmente un responsable técnico de
campaña titular y uno alterno ante la Dirección de Campañas Electorales
de la DIRECCION NACIONAL ELECTORAL del MINISTERIO DEL INTERIOR Y
TRANSPORTE, con notificación al Juzgado Federal con Competencia
Electoral del distrito que corresponda. El responsable técnico de
campaña tendrá a su cargo la operación del Sistema de Administración de
Campañas Electorales y estará legitimado para efectuar consultas,
observaciones y reclamos ante la DIRECCION NACIONAL ELECTORAL.
Art. 26. — Las agrupaciones
políticas recibirán por conducto de las Secretarías Electorales de los
Juzgados Federales con Competencia Electoral una denominación de
usuario y contraseña segura a efectos de acceder al Sistema de
Administración de Campañas Electorales. Las agrupaciones políticas
entregarán dicho usuario y contraseña al responsable técnico de campaña
para la operación del sistema. Una vez que las agrupaciones políticas
se hayan notificado del usuario y la contraseña, las notificaciones que
se efectúen a través del Sistema de Administración de Campañas
Electorales serán plenamente válidas a todos los efectos.
Art. 27. — La DIRECCION
NACIONAL ELECTORAL del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE entregará
por medio de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION
AUDIOVISUAL (AFSCA) a los servicios de comunicación audiovisual
obligados por la presente norma, una denominación de usuario y
contraseña para acceder y operar el Sistema de Administración de
Campañas Electorales.
Art. 28. — Una vez notificadas
las agrupaciones políticas de los espacios de publicidad electoral que
les hayan sido asignados, tendrán un plazo de hasta CUARENTA Y OCHO
(48) horas inmediatamente anteriores al horario establecido para la
emisión del mensaje, para entregar al obligado el material a emitir.
A tal fin:
a) La agrupación política deberá completar un formulario electrónico en
el Sistema de Administración de Campañas Electorales con carácter de
declaración jurada, consignando las especificaciones técnicas del
mensaje, el cumplimiento de los requisitos legales, la duración, la
empresa productora del mensaje, el medio y la franja horaria asignada.
Tal operación generará un comprobante numerado denominado Certificado
de Inscripción de Publicidad Electoral donde conste el contenido de lo
declarado. En caso de presentar varios mensajes de campaña electoral se
efectuará una declaración por cada mensaje y se emitirá el
correspondiente certificado.
b) La agrupación política remitirá al servicio de comunicación
audiovisual correspondiente el soporte del mensaje a emitir y el
Certificado de Inscripción de Publicidad Electoral.
c) Una vez recibido el mensaje y el Certificado, el servicio de
comunicación audiovisual corroborará, dentro de las DOCE (12) horas,
que se cumpla con las especificaciones técnicas y legales consignadas
en dicho certificado, aprobándolo o rechazándolo, según corresponda.
En aquellos casos en que los mensajes no cumplan con las
especificaciones establecidas, las emisoras lo consignarán en el
Sistema y darán aviso a las agrupaciones políticas para que adecuen el
mensaje a lo dispuesto en los párrafos anteriores. Los espacios de
emisión perdidos por incumplimiento de las previsiones aquí
establecidas, imputable a las agrupaciones políticas, no serán
compensados.
Los medios de comunicación audiovisual deberán convalidar la aptitud
técnica del mensaje a través del Sistema de Administración de Campañas
Electorales.
d) Dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de emitido el mensaje los
servicios de comunicación audiovisual deberán consignarlo en el Sistema
de Administración de Campañas Electorales con carácter de declaración
jurada.
Art. 29. — La DIRECCION
NACIONAL ELECTORAL del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE y la
AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL (AFSCA) no
realizarán ningún tipo de control de contenido sobre los mensajes de
campaña electoral.
Art. 30. — Los servicios de
comunicación audiovisual deberán guardar en carácter de depositarios,
por un plazo de SEIS (6) meses, copia digital de la totalidad del
material emitido en los espacios de publicidad, de acuerdo a lo
establecido en el artículo 72, inciso c), de la Ley Nº 26.522 y en el
artículo 72, incisos 6 y 7, del Anexo I del Decreto Nº 1225 del 31 de
agosto de 2010, para su eventual remisión ante el requerimiento del
Juzgado Federal con Competencia Electoral de la jurisdicción en que se
difunda el anuncio. Asimismo, el servicio de comunicación audiovisual
deberá conservar copia de las Declaraciones Juradas de emisión de
material, en formato digital o papel.
Art. 31. — La emisión de
mensajes sin cumplir con lo prescripto en el presente reglamento
constituirá una violación a los términos de la Ley Nº 26.215 y podrá
ser considerada falta grave en los términos de la Ley Nº 26.522, sin
perjuicio de las multas a aplicar y las responsabilidades personales en
que pudieran incurrir los responsables de tal conducta.
Art. 32. — A los efectos de
subsanar una omisión en la emisión de uno o más mensajes de campaña
electoral asignados por el presente procedimiento, la agrupación
política afectada deberá poner tal circunstancia en conocimiento de la
DIRECCION NACIONAL ELECTORAL del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE
aportando la indicación concreta de la omisión y la prueba que la
sustente.
Verificada la omisión informada en base al relevamiento de las
declaraciones juradas establecidas en el presente reglamento, se
ordenará la inmediata emisión del mensaje omitido en la franja horaria
que correspondiera.
La emisión de un mensaje electoral en una franja horaria distinta de la
asignada será considerada omisión a estos efectos, será pasible del
mismo tratamiento y generará responsabilidad del servicio de
comunicación audiovisual.
Art. 33. — Ante el
requerimiento judicial o de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE
COMUNICACION AUDIOVISUAL (AFSCA), los servicios de comunicación
audiovisual deberán entregar dentro de las OCHO (8) horas de notificado
y por la vía que se indique en el requerimiento, copia certificada del
Libro de Registro de Transmisiones. Asimismo, se deberán adjuntar los
comprobantes oportunamente presentados por las agrupaciones políticas,
los que serán elementos probatorios ante denuncias de incumplimiento de
obligaciones de emisión o violación de las prohibiciones establecidas
en la legislación vigente.
Art. 34. — En el caso de las elecciones Primarias, Abiertas,
Simultáneas y Obligatorias, los tiempos de asignación de espacios para
mensajes de campaña electoral efectuados de acuerdo al presente
procedimiento se asignarán a la agrupación de que se trate, cuya Junta
Electoral deberá proceder a distribuirlos en forma igualitaria entre
las listas de precandidatos oficializadas para cada categoría de cargos
a elegir.
La distribución prevista en el párrafo anterior deberá hacerse
alternando entre las listas y fórmulas de precandidatos los días y
horarios de emisión, decidiendo la asignación inicial por sorteo en la
Junta Electoral, notificándose en forma fehaciente a todos sus miembros
y a los representantes de las listas de precandidatos bajo sanción de
nulidad.
El sorteo debe realizarse de manera de asegurar espacios, de duración
igual, y distribuidos en el transcurso del período de campaña para
todos los participantes. El resultado del sorteo se comunicará a la
Justicia Nacional Electoral y a la DIRECCION NACIONAL ELECTORAL del
MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE.
Corresponde a la Junta Electoral de la agrupación política la tarea de
cursar ante los servicios de comunicación audiovisual obligados y en
los términos del presente acto la emisión de mensajes de la totalidad
de las listas de precandidatos de la agrupación.
Art. 35. — La DIRECCION
NACIONAL ELECTORAL del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE será la
Autoridad de Aplicación del presente régimen, en cuyo carácter podrán
realizar las verificaciones necesarias del cumplimiento del régimen que
por el presente se instituye.
Art. 36. — Establécese como
página web oficial de las elecciones nacionales y del proceso electoral
a todos los efectos www.elecciones.gob.ar. Dicha página web será
administrada por la DIRECCION NACIONAL ELECTORAL del MINISTERIO DEL
INTERIOR Y TRANSPORTE.
Art. 37. — La DIRECCION
NACIONAL ELECTORAL del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, la
AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL (AFSCA) y la
SECRETARIA DE COMUNICACION PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE
MINISTROS, en forma individual o conjunta, según su competencia,
dictarán las normas aclaratorias y complementarias correspondientes.
Art. 38. — A los fines de la
presente normativa, los plazos deberán computarse en días y horas
corridos. Las publicaciones en el Boletín Oficial de la REPUBLICA
ARGENTINA, la página web de la DIRECCION NACIONAL ELECTORAL del
MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, y las notificaciones del Sistema
de Administración de Campañas Electorales serán consideradas
notificaciones suficientes a los efectos del presente.
Art. 39. — Los gastos que
demande la aplicación del presente régimen serán atendidos con cargo al
Presupuesto Nacional para el presente Ejercicio.
Art. 40. — Derógase el Decreto Nº 445 del 14 de abril de 2011.
Art. 41. — Comuníquese,
publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Juan M. Abal Medina. — Aníbal F.
Randazzo.