Administración Federal de Ingresos Públicos
JUEGOS DE AZAR
Resolución General 3510
Procedimiento. Juegos de azar y/o apuestas. Registro de Operadores de Juegos de Azar. Régimen Informativo. Su implementación.
Bs. As., 1/7/2013
VISTO el Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y
sus complementarios, así como los informes de las áreas afectadas al
control de las operaciones de juegos de azar y/o apuestas, y
CONSIDERANDO:
Que los regímenes de registración e información vigentes constituyen
una herramienta eficaz para la estructuración de procedimientos y
planes de fiscalización, destinados a optimizar sus acciones respecto
de cada una de las actividades que conforman la economía nacional.
Que resulta necesario profundizar el control fiscal sobre las rentas o
ingresos provenientes de la explotación de juegos de azar y/o apuestas.
Que en tal sentido, como ya se ha efectuado en otros rubros de la
economía, resulta propicio establecer un régimen que permita contar con
la información de las operaciones realizadas por tales explotaciones, a
través de sistemas informáticos definidos para ese fin.
Que la implementación del presente régimen se hará en forma progresiva,
previéndose en una primera etapa la creación del Registro de Operadores
de Juegos de Azar, a fin de permitir a los administrados las
adecuaciones necesarias para el cumplimiento de las presentes
disposiciones en tiempo y forma.
Que para facilitar la lectura e interpretación de las normas, se
considera conveniente la utilización de notas aclaratorias y citas de
textos legales, con números de referencia explicitados en el Anexo I.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de
Fiscalización, de Sistemas y Telecomunicaciones, de Recaudación y de
Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus
modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
TITULO I
ALCANCE DEL REGIMEN
Artículo 1° — Establécese un
registro y régimen de información respecto de la explotación de juegos
de azar y/o apuestas, cuya instrumentación o perfeccionamiento se
realice en el país, conforme a los requisitos, plazos, formas y demás
condiciones que se disponen en esta resolución general.
Art. 2° — A los efectos del
presente régimen se consideran “juegos de azar y/o apuestas” a todo
contrato de juego que se realice a través de procedimientos manuales,
mecánicos, electromecánicos, electrónicos, informáticos y/o cualquier
otro medio, cuyo resultado dependa en forma exclusiva o preponderante
del azar, en la que se participe emitiendo apuestas en dinero o
valores, con la finalidad de obtener premios (2.1.) de cualquier
especie y naturaleza, desarrollados en salas de juegos (2.2.), a través
de portales o sitios virtuales y/o cualquier otra modalidad mediante la
cual se perfeccionen las apuestas (vgr. telefonía fija o móvil, etc.).
Art. 3° — Quedan exceptuados del presente régimen la explotación de los siguientes juegos de azar, apuestas, actividades y/u operaciones:
a) Juegos de sorteos (loterías, rifas y similares), y concursos de
apuestas de pronósticos deportivos (“Prode”) y sobre apuestas hípicas
(“Turfito”), organizados en el país por entidades oficiales o por
entidades privadas comprendidos en la Ley Nº 20.630 sus modificatorias
y normas reglamentarias.
b) Concursos, sorteos y competencias realizados a través de medios
masivos de comunicación (gráfico, radial o televisivo) que implican una
participación directa o indirectamente onerosa o promocional, y donde
la elección del ganador sea de manera aleatoria conforme a las normas
contenidas por el Decreto Nº 588 del 20 de mayo de 1998 y la Resolución
Nº 157/98 de Lotería Nacional Sociedad del Estado.
c) Juegos de azar y/o apuestas basados en carreras hípicas o “de trote”.
d) Agencias oficiales de loterías y de otros juegos oficiales
autorizados por Lotería Nacional Sociedad del Estado u organismos
oficiales competentes de jurisdicción provincial (vgr. “Quini 6”,
“Loto” y sus variantes, “Súbito”, entre otros, etc.).
e) Hipódromos, sólo por los ingresos correspondientes a la explotación
de la actividad específica (vgr. entradas de acceso al predio, boletos
de apuestas hípicas y otras vinculadas con las apuestas sobre carreras
hípicas).
f) Operaciones alcanzadas por el régimen informativo de la Resolución General Nº 3.049.
TITULO II
REGISTRO DE OPERADORESDE JUEGOS DE AZAR
Art. 4° — Créase el “Registro de Operadores de Juegos de Azar”, en adelante el “Registro”.
El “Registro” conformará un “Registro Especial” dentro del “Sistema
Registral”, aprobado por la Resolución General Nº 2.570, sus
modificatorias y complementarias.
SUJETOS OBLIGADOS
Art. 5° — Quedan obligados a
incorporarse al “Registro” las personas físicas, sucesiones indivisas y
demás sujetos (5.1.), que encuadren en cualquiera de las categorías que
se detallan a continuación, siempre que los juegos de azar y/o apuestas
se encuentren comprendidos en el Artículo 2°:
a) Titulares de concesión o autorización de casinos o salas de juego
y/o apuestas, que explotan directamente la actividad de juegos de azar
y/o apuestas.
b) Titulares de concesión o autorización de casinos o salas de juegos
de azar y/o apuestas, que no exploten directamente la actividad de
juegos de azar y/o apuestas.
c) Sujetos que explotan juegos de azar y/o apuestas, no titulares de
concesión o autorización de casinos o salas de juego y/o apuestas.
d) Otros sujetos no comprendidos en los incisos anteriores, que desarrollen la explotación de juegos de azar y/o apuestas.
Art. 6° — A efectos de
solicitar la incorporación en el “Registro”, los contribuyentes y/o
responsables deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Poseer Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) activa.
b) Declarar y mantener actualizado ante este Organismo el domicilio
fiscal, así como los domicilios de los locales y establecimientos
conforme a lo dispuesto por las Resoluciones Generales Nº 10 y Nº
2.109, sus respectivas modificatorias y complementarias.
A los efectos de esta resolución general, se entiende como “punto de
explotación” al domicilio de la sala de juego o dominio del sitio “web”
en que se perfeccionan los contratos de juego y/o apuestas.
c) Tener actualizada en el “Sistema Registral” la información respecto
de las actividades económicas relacionadas con los juegos de azar,
apuestas y servicios de salones de juegos.
Este requisito no resultará exigible para aquellos contribuyentes y/o responsables comprendidos en el inciso a) del Artículo 5°.
d) Declarar el o los “puntos de explotación” de cada categoría
ejercida, según el Artículo 5° —domicilio o dominio en el caso de
sitios virtuales de corresponder—.
Art. 7° — La solicitud de
incorporación al “Registro” se efectuará mediante transferencia
electrónica de datos a través del sitio “web” de este Organismo
(http://www.afip.gob.ar), ingresando al servicio “Sistema Registral”
menú “Registro Tributario”, opción “Administración de Características y
Registros Especiales”, debiendo seleccionar “Registro de Operadores de
Juegos de Azar” y a continuación la categoría que se requiere dar de
alta.
A tal fin se utilizará la respectiva “Clave Fiscal” habilitada con
Nivel de Seguridad 3, como mínimo, obtenida de acuerdo con lo dispuesto
por la Resolución General Nº 2.239, su modificatoria y sus
complementarias.
Art. 8° — El sistema impedirá
efectuar la solicitud de alta en el “Registro” y mostrará un mensaje de
rechazo en el que se indicarán los motivos de tal circunstancia, cuando
detecte inconsistencias con relación a:
a) El domicilio fiscal declarado.
b) La actividad declarada ante esta Administración Federal.
El solicitante podrá regularizar las causales indicadas ingresando al
servicio “Sistema Registral” y, de resultar aceptada la transacción, el
sistema emitirá una “Constancia de Aceptación de Incorporación al
Registro de Operadores de Juegos de Azar”.
Art. 9° — Cuando se produzca el
cese de las actividades por las cuales resultó obligatoria la
incorporación al “Registro”, el responsable deberá comunicar tal
circunstancia dentro de los QUINCE (15) días corridos de acaecida,
ingresando al servicio “Sistema Registral”, menú “Registro Tributario”,
opción “Administración de Características y Registros Especiales”,
mediante su “Clave Fiscal”, debiendo seleccionar “Registro de
Operadores de Juegos de Azar” y a continuación la categoría que se
requiere dar de baja.
El sistema informático emitirá un comprobante de la transacción informática efectuada.
TITULO III
REGIMEN DE INFORMACION SOBRE SALAS DE JUEGOS
Art. 10. — Los sujetos
indicados en el Artículo 5° deberán informar y mantener actualizados,
respecto de cada uno de los “puntos de explotación”, los datos
enumerados en el Anexo II de esta resolución general.
Art. 11. — Los “puntos de
explotación” se informarán en forma previa a su afectación a la
actividad, excepto aquellos que, a la fecha de entrada en vigencia de
la presente, se encuentren habilitados y desarrollando la actividad
indicada en el Artículo 2°, para lo cual se observará el plazo previsto
en el inciso b) del Artículo 18.
Art. 12. — A los efectos
indicados en los artículos precedentes los sujetos obligados deberán
ingresar al servicio “JUEGOS DE AZAR Y/O APUESTAS” del sitio “web” de
este Organismo (http://www.afip.gob.ar), mediante la utilización de su
“Clave Fiscal” con Nivel de Seguridad 3, como mínimo, tramitada
conforme a lo dispuesto por la Resolución General Nº 2.239, su
modificatoria y sus complementarias.
TITULO IV
REGIMEN DE INFORMACION DE OPERACIONES
Art. 13. — Los sujetos
indicados en el Artículo 5° que exploten juegos de azar y/o apuestas
expresamente indicados en el Artículo 2°, con prescindencia de la
categoría que revistan, deberán informar diariamente:
a) Para máquinas electrónicas de juegos de azar y/o apuestas
automatizadas y máquinas tragamonedas o slots: los ingresos “coin in” y
los egresos “coin out”, “jackpot”, y el valor unitario equivalente en
pesos, discriminado por cada una de las máquinas instaladas.
b) Para juegos de “mesas de paño” o “mesas vivas”: La ganancia bruta
obtenida de la explotación de las mismas por cada una de las mesas y
tipo de juego.
c) Para juegos de Bingo: La cantidad y valor de cartones vendidos,
detallando “desde y hasta” del número y serie de los cartones vendidos
y los premios pagados por la explotación de este juego.
d) Para juegos por “Internet”: El total de apuestas y premios pagados, discriminado por juego o tema.
e) Para juegos por telefonía fija o móvil: El total de apuestas y premios pagados discriminados por juego o tema.
Para todos los tipos de juegos, en forma discriminada por cada uno de
ellos, el Balance del Tesoro o Caja Principal determinado por el
Balance de Apertura, aperturas, reposiciones, cierres y rendiciones
parciales de Cajas, “Fill” y “Drop” de Terminales y Mesas, Aportes y
Retiros de Capital, y Balance Final del mismo.
A fin de suministrar la información indicada en este título los sujetos
alcanzados deberán actualizar y/o implementar un sistema de gestión
interno, por cada “punto de explotación”, que permita generar y brindar
la información requerida por esta Administración Federal, ajustándose a
las especificaciones técnicas informáticas y de seguridad que se
establecerán oportunamente.
A los efectos de dar cumplimiento a las obligaciones previstas en esta
resolución general, los sujetos alcanzados podrán hacerlo a través de
la contratación, a su costo, de un Proveedor de Servicios.
Los Proveedores de Servicios a contratar deberán ser habilitados por
esta Administración Federal, previo cumplimiento de las
especificaciones técnicas informáticas y de seguridad, requisitos y
condiciones que se establecerán oportunamente.
TITULO V
DISPOSICIONES GENERALES ACCIONES SOBRE LOS RESPONSABLES
Art. 14. — La inobservancia del
régimen de empadronamiento y/o de las obligaciones de información
dispuestas en los Títulos II, III y IV, dará lugar —en forma conjunta o
separada— a una o más de las siguientes acciones:
a) Encuadrar al responsable en una categoría creciente de riesgo a
efectos de ser fiscalizado, según lo previsto en la Resolución General
Nº 1.974 y su modificación - Sistema de Perfil de Riesgo (SIPER).
b) Suspenderlo o excluirlo, según corresponda, de los Registros
Especiales Tributarios de este Organismo en los que estuviere
inscripto, incluyendo el establecido por esta resolución general.
c) Suspender la tramitación de certificados de exclusión o de no
retención interpuestos por el responsable conforme a las disposiciones
vigentes.
d) Disponer la inactivación transitoria de la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
INCUMPLIMIENTOS. SANCIONES
Art. 15. — El incumplimiento de
las obligaciones correspondientes al presente régimen será pasible de
las sanciones establecidas por la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998
y sus modificaciones.
OTRAS DISPOSICIONES
Art. 16. — A los efectos de la
interpretación y aplicación de esta resolución general deberán
considerarse, asimismo, la utilización de notas aclaratorias y citas de
textos legales con números de referencia contenidas en el Anexo I.
Art. 17. — Apruébanse los Anexos I y II que forman parte de la presente.
Art. 18. — Las disposiciones
establecidas en esta resolución general entrarán en vigencia a partir
del día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive y resultarán
de aplicación según el siguiente cronograma:
a) Obligación establecida en el Título II para la Inscripción en el “Registro”: el día 1 de septiembre de 2013.
Quienes inicien las actividades previstas en los Artículos 1° y 2° con
posterioridad a esa fecha deberán hacerlo en forma previa al inicio del
desarrollo de la misma.
b) Obligaciones de información previstas en el Título III: dentro de
los DIEZ (10) días hábiles corridos contados desde su inscripción en el
“Registro”.
Las novedades y/o modificaciones de los datos que se produzcan, deberán
informarse dentro de los CINCO (5) días hábiles corridos siguientes de
acaecidas tales circunstancias.
c) Obligaciones de información previstas en el Título IV: el 1° de enero de 2014.
(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 3528/2013 de la AFIP B.O. 6/9/2013 se suspende la
entrada en vigencia del cronograma previsto en el presente artículo, hasta tanto se complete el desarrollo y
puesta en marcha de los sistemas informáticos y aplicaciones
tecnológicas que permitan la operatividad del régimen)
Art. 19. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.
ANEXO I
(Artículo 16)
NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES
Artículo 2°.
(2.1.) A los efectos del presente régimen se considera “premio” a la
contraprestación adeudada, ya sea en dinero, valores, bienes o
servicios, al o a los apostadores que han tomado parte de un juego de
apuesta y/o azar y obtuvieron o produjeron el o los resultados
necesarios para adjudicárselo.
(2.2.) Se entiende por “sala de juego” al local en el cual las
apuestas, la resolución del juego de apuesta, su conocimiento y el pago
del premio correspondiente, se consuman necesariamente en forma
inmediata y correlativa, con la presencia del apostador.
Artículo 5°.
(5.1.) Se encuentran comprendidos los sujetos que se indican a continuación:
a) Sociedades, empresas, fideicomisos, condominios, asociaciones o entidades de cualquier clase, constituidos en el país.
b) Establecimientos organizados en forma de empresas estables
pertenecientes a personas de existencia física o ideal del exterior.
ANEXO II
(Artículo 10)
INFORMACION A SUMINISTRAR Y MANTENER ACTUALIZADA
1. DATOS ESPECIFICOS DEL “PUNTO DE EXPLOTACION”
a) Días y horarios de funcionamiento.
b) Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y denominación de la/s entidad/es beneficiaria/s.
c) Datos de habilitación otorgada por la autoridad competente, de corresponder.
d) Fecha de otorgamiento y vigencia de la licencia o concesión
dispuesta por autoridad competente para la explotación de la actividad.
e) Horario de cierre diario de operaciones.
f) Día mensual de cierre mensual de operaciones o “corte de cajas”.
2. DATOS DEL TIPO Y DE LA CANTIDAD DE JUEGOS DE AZAR Y/O APUESTAS
EXPLOTADOS, POR LINEA DE NEGOCIO, EN CADA “PUNTO DE EXPLOTACION”
a) Máquinas electrónicas de juegos de azar y/o apuestas automatizadas:
marca, modelo, número de serie, programa de juegos instalado, datos de
identificación electrónica, si tiene sistema de gestión conectado a
caja. En este último caso indicar protocolo de comunicación, el
programa y versión del sistema de administración de las operaciones en
uso. Si el mismo está certificado, indicar la entidad que otorgó la
certificación.
b) Máquinas tragamonedas o “slots”: ídem a).
c) Bingo electrónico: ídem a).
d) Bingo tradicional: cantidad de sillas de bingo.
e) “Mesas de paño” o “mesas vivas”: cantidad, discriminada por tipo de juego —ruleta, naipes, dados, etc.— o multipropósito.
f) Juegos “on line” disponibles: Detalle por tipo de juego y apuesta mínima y máxima en cada uno.
g) Apuestas deportivas disponibles: tipos de eventos, indicándose la oferta disponible, apuesta mínima y máxima en cada uno.