MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA

INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA

Resolución Nº 28/2013

Mendoza, 2/7/2013

VISTO el Expediente Nº S93:0004410/2013, la Ley Nacional de Alcoholes Nº 24.566, la Resolución Nº C.37 de fecha 1 de diciembre de 2009, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el Visto se tramita la modificación del Punto 8° de la Resolución Nº C.37 de fecha 1 de diciembre de 2009, marco normativo de los establecimientos inscriptos como anhidradoras.

Que el Artículo 4° de la Ley Nacional de Alcoholes Nº 24.566, establece que el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA (INV) será la autoridad de aplicación y dictará las normas reglamentarias necesarias para la prosecución de los fines inherentes a la misma.

Que la Resolución Nº C.37/09 define como Anhidradora a los locales de destilación, deshidratación o almacenaje de alcohol etílico anhidro, destinado a la mezcla con naftas para la obtención de biocombustibles.

Que la mencionada resolución establece también en su Punto 8°, que el remito que acompaña la carga, deberá preservar, como mínimo, los datos establecidos por la reglamentación vigente, incluyendo el número de inscripción del establecimiento remitente y la Clave Unica de Identificación Tributaria (CUIT) de la empresa mezcladora, debiendo ser conformado en el ingreso al destinatario por el receptor del producto, datos que también deben ser refrendados por el transportista y que las constancias deberán obrar tanto en la copia que quedará en poder del receptor como en la que volverá al remitente del producto.

Que esta resolución instaura además, que las Mezcladoras de Combustibles que emplean alcohol etílico anhidro para la obtención de biocombustibles, no deberán encontrarse inscriptas en el INV.

Que se ha podido observar que, en la generalidad de los casos, los traslados del alcohol etílico anhidro desde las Anhidradoras a las Mezcladoras de Combustibles los realizan trasportes que son contratados por éstas últimas.

Que, una vez descargado el producto, los transportes en cuestión son utilizados también para enviar otros combustibles a diferentes destinos, generando de esta manera que la copia del remito, que debería volver conformada a la Anhidradora, se torne una tarea difícil de lograr.

Que el espíritu de lo establecido en el Punto 8° de la Resolución Nº C.37/09, es evitar los posibles desvíos de los alcoholes.

Que los transportes que realizan los traslados del alcohol anhidro, están debidamente inscriptos en los registros de este Instituto y por ende sujetos a su control.

Que atento lo establecido precedentemente, la sola conformación del remito por parte del transportista al momento de la carga del alcohol etílico anhidro, comprometería a este a entregar el producto en el destino especificado en el mismo.

Que en virtud de lo expuesto, resulta procedente sustituir el Punto 8° de la Resolución Nº 37/09, adecuando el mismo a la realidad detectada con el fin de lograr una efectiva fiscalización del producto en cuestión.

Que Subgerencia de Asuntos Jurídicos del INV ha tomado la intervención de su competencia.

Por ello, y en uso de las facultades conferidas por la Leyes Nros. 14.878, 24.566 y el Decreto Nº 1.306/08,

EL PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA

RESUELVE:

1° — Sustitúyese el Punto 8° de la Resolución Nº C.37 de fecha 1 de diciembre de 2009, el que quedará redactado de la siguiente manera: “El remito que acompaña la carga, deberá preservar, como mínimo, los datos establecidos por la reglamentación vigente, incluyendo el número de inscripción del establecimiento remitente y la Clave Unica de Identificación Tributaria (CUIT) de la empresa mezcladora, debiendo una copia de este, ser conformada por el transportista en el momento de la carga y que quedará en la empresa remitente como constancia de entrega del producto, la otra copia será entregada al receptor.

A los efectos de su control, las copias correspondientes al comprobante emitido, se mantendrán en los establecimientos involucrados y a disposición del INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA, durante el término de CINCO (5) años, contados a partir de la fecha de su emisión.”

2° — La conformación del remito en cuestión por parte del transportista, obligará a este a entregar el producto en el destino especificado en el mismo.
En caso de que, por razones de logística se produjera el desvío a otra Mezcladora de combustibles, esto deberá ser debidamente salvado en la copia del remito que quedará en poder de la receptora.

3° — El no cumplimiento de lo establecido precedentemente será considerado en infracción al Artículo 29 de la Ley Nacional de Alcoholes Nº 24.566 y los responsables serán sancionados según lo establecido en el Artículo 30 de la misma.

4° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y cumplido, archívese. — C.P.N. GUILLERMO D. GARCIA, Presidente, Instituto Nacional de Vitivinicultura.

e. 08/07/2013 N° 50730/13 v. 08/07/2013