MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA
Resolución Nº 28/2013
Mendoza, 2/7/2013
VISTO el Expediente Nº S93:0004410/2013, la Ley Nacional de Alcoholes
Nº 24.566, la Resolución Nº C.37 de fecha 1 de diciembre de 2009, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto se tramita la
modificación del Punto 8° de la Resolución Nº C.37 de fecha 1 de
diciembre de 2009, marco normativo de los establecimientos inscriptos
como anhidradoras.
Que el Artículo 4° de la Ley Nacional de Alcoholes Nº 24.566, establece
que el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA (INV) será la autoridad de
aplicación y dictará las normas reglamentarias necesarias para la
prosecución de los fines inherentes a la misma.
Que la Resolución Nº C.37/09 define como Anhidradora a los locales de
destilación, deshidratación o almacenaje de alcohol etílico anhidro,
destinado a la mezcla con naftas para la obtención de biocombustibles.
Que la mencionada resolución establece también en su Punto 8°, que el
remito que acompaña la carga, deberá preservar, como mínimo, los datos
establecidos por la reglamentación vigente, incluyendo el número de
inscripción del establecimiento remitente y la Clave Unica de
Identificación Tributaria (CUIT) de la empresa mezcladora, debiendo ser
conformado en el ingreso al destinatario por el receptor del producto,
datos que también deben ser refrendados por el transportista y que las
constancias deberán obrar tanto en la copia que quedará en poder del
receptor como en la que volverá al remitente del producto.
Que esta resolución instaura además, que las Mezcladoras de
Combustibles que emplean alcohol etílico anhidro para la obtención de
biocombustibles, no deberán encontrarse inscriptas en el INV.
Que se ha podido observar que, en la generalidad de los casos, los
traslados del alcohol etílico anhidro desde las Anhidradoras a las
Mezcladoras de Combustibles los realizan trasportes que son contratados
por éstas últimas.
Que, una vez descargado el producto, los transportes en cuestión son
utilizados también para enviar otros combustibles a diferentes
destinos, generando de esta manera que la copia del remito, que debería
volver conformada a la Anhidradora, se torne una tarea difícil de
lograr.
Que el espíritu de lo establecido en el Punto 8° de la Resolución Nº C.37/09, es evitar los posibles desvíos de los alcoholes.
Que los transportes que realizan los traslados del alcohol anhidro,
están debidamente inscriptos en los registros de este Instituto y por
ende sujetos a su control.
Que atento lo establecido precedentemente, la sola conformación del
remito por parte del transportista al momento de la carga del alcohol
etílico anhidro, comprometería a este a entregar el producto en el
destino especificado en el mismo.
Que en virtud de lo expuesto, resulta procedente sustituir el Punto 8°
de la Resolución Nº 37/09, adecuando el mismo a la realidad detectada
con el fin de lograr una efectiva fiscalización del producto en
cuestión.
Que Subgerencia de Asuntos Jurídicos del INV ha tomado la intervención de su competencia.
Por ello, y en uso de las facultades conferidas por la Leyes Nros. 14.878, 24.566 y el Decreto Nº 1.306/08,
EL PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA
RESUELVE:
1° — Sustitúyese el Punto 8° de
la Resolución Nº C.37 de fecha 1 de diciembre de 2009, el que quedará
redactado de la siguiente manera: “El remito que acompaña la carga,
deberá preservar, como mínimo, los datos establecidos por la
reglamentación vigente, incluyendo el número de inscripción del
establecimiento remitente y la Clave Unica de Identificación Tributaria
(CUIT) de la empresa mezcladora, debiendo una copia de este, ser
conformada por el transportista en el momento de la carga y que quedará
en la empresa remitente como constancia de entrega del producto, la
otra copia será entregada al receptor.
A los efectos de su control, las copias correspondientes al comprobante
emitido, se mantendrán en los establecimientos involucrados y a
disposición del INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA, durante el
término de CINCO (5) años, contados a partir de la fecha de su emisión.”
2° — La conformación del remito
en cuestión por parte del transportista, obligará a este a entregar el
producto en el destino especificado en el mismo.
En caso de que, por razones de logística se produjera el desvío a otra
Mezcladora de combustibles, esto deberá ser debidamente salvado en la
copia del remito que quedará en poder de la receptora.
3° — El no cumplimiento de lo
establecido precedentemente será considerado en infracción al Artículo
29 de la Ley Nacional de Alcoholes Nº 24.566 y los responsables serán
sancionados según lo establecido en el Artículo 30 de la misma.
4° — Regístrese, comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su
publicación y cumplido, archívese. — C.P.N. GUILLERMO D. GARCIA,
Presidente, Instituto Nacional de Vitivinicultura.
e. 08/07/2013 N° 50730/13 v. 08/07/2013