INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDIGENAS
Resolución Nº 96/2013
Bs. As., 26/3/2013
VISTO el expediente Nº E-INAI-51059-2011 del registro de este INSTITUTO
NACIONAL DE ASUNTOS INDIGENAS (INAI), y lo dispuesto por el art. 75,
inc. 17 y 22 de la Constitución Nacional, la Ley Nº 24.071, la Ley Nº
23.302, el Decreto Reglamentario Nº 155/89, la Resolución Ex SDS Nº
781/95, que crea el REGISTRO NACIONAL DE COMUNIDADES INDIGENAS
(Re.Na.C.I.), y la Resolución Ex SDS Nº 4811/96, que establece los
requisitos para la inscripción de la personería jurídica de las
comunidades indígenas en dicho Registro Nacional, el Decreto Nº
410/2006, la Ley Nº 26.160 y su prórroga la Ley Nº 26.554, el Decreto
Nº 700/2010 y la Resolución INAI Nº 328/2010, así como también la
necesidad de establecer un ordenamiento del REGISTRO NACIONAL DE
COMUNIDADES INDIGENAS (Re.Na.C.I.), relacionándolo con las realidades
territoriales de las comunidades indígenas y con el uso consuetudinario
y actual de las tierras que ocupan, y
CONSIDERANDO:
Que en virtud de lo dispuesto por el citado artículo 75, inciso 17 de
nuestra Carta Magna, se reconoce la preexistencia étnica y cultural de
los pueblos indígenas argentinos y la personería jurídica de sus
comunidades, como así también la posesión y propiedad comunitaria de
las tierras
que tradicionalmente ocupan y la obligación de regular otras aptas y suficientes para el desarrollo humano.
Que en las últimas décadas hemos sido testigos de un proceso de
revitalización de la identidad y conciencia indígena, que ha sido
acompañado por un reconocimiento jurídico de sus derechos en distintos
textos constitucionales y legislativos federales y provinciales.
Que se trata de un proceso ligado al fortalecimiento de las formas de
organización y participación de los pueblos y comunidades indígenas,
que no es simplemente un resurgimiento de antiguas identidades
sojuzgadas, sino más bien la reivindicación histórica de una identidad
social y cultural distintiva, a partir de la cual se plantea la
necesidad de concretar un proyecto que garantice la consolidación de
espacios de reproducción social y política acorde a las aspiraciones y
demandas de cada pueblo indígena.
Que los legisladores sancionaron la Ley Nº 23.302 sobre Política
Indígena y de Apoyo a las Comunidades Aborígenes, creándose como
entidad descentralizada el INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDIGENAS,
actualmente dependiente del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL DE LA
NACION.
Que el Decreto PEN Nº 155/89 reglamentó la Ley Nº 23.302, estableciendo
en su art. 16° que “el Registro Nacional de Comunidades Indígenas
formará parte de la estructura del Instituto Nacional de Asuntos
Indígenas y mantendrá actualizada la nómina de comunidades indígenas
inscriptas y no inscriptas. Coordinará su acción con los existentes en
las jurisdicciones provinciales y municipales. Podrá establecer
registros locales en el interior o convenir con las provincias su
funcionamiento. El registro será público”.
Que el artículo 20° del referido Decreto Nº 155/89 estipula para
caracterizar a las comunidades indígenas las siguientes circunstancias
a tener en cuenta: “a) que tengan identidad étnica. b) que tengan una
lengua actual o pretérita autóctona. c) que tengan una cultura y
organización social propias. d) que hayan conservado sus tradiciones
esenciales, e) que convivan o hayan convivido en un hábitat común. f)
que constituyan un núcleo de por lo menos TRES (3) familias asentadas o
reasentados, salvo circunstancias de excepción autorizadas por el
Presidente del INAI mediante resolución fundada, previo dictamen del
Consejo de Coordinación.”
Que la Resolución Ex SDS Nº 781/95 creó el REGISTRO NACIONAL DE
COMUNIDADES INDIGENAS (Re.Na.C.I.), en el cual las comunidades
indígenas registran su personería jurídica a partir de lo establecido
por la Resolución Ex SDS Nº 4811/96, que resuelve en su art. 1°
“autorizar la inscripción en el Registro Nacional de Comunidades
Indígenas con los alcances del artículo 75, inciso 17 de la
Constitución Nacional, de todas las comunidades que así lo soliciten y
cumplan con los requisitos dispuestos en el artículo segundo”, y
enumera en su art. 2º como únicos requisitos para dicha inscripción
“nombre y ubicación geográfica de la comunidad; reseña que acredite su
origen étnico-cultural e histórico, con presentación de la
documentación disponible; descripción de sus pautas de organización y
de los mecanismos de designación y remoción de sus autoridades; nómina
de los integrantes con grado de parentesco; mecanismos de integración y
exclusión de sus miembros”.
Que el INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDIGENAS cumple con la obligación
de la inscripción de las personerías jurídicas de las comunidades
indígenas que así lo soliciten a través de la Dirección de Tierras y
Registro Nacional de Comunidades Indígenas (Re.Na.C.I.), que es la
responsable del citado Registro en virtud del Decreto del PODER
EJECUTIVO NACIONAL Nº 410/2006, consistiendo una de sus acciones la de
organizar, mantener actualizado y hacer público el REGISTRO NACIONAL DE
COMUNIDADES INDIGENAS (Re.Na.C.I.), registrando las comunidades
indígenas en el marco de la normativa que lo regula.
Que el Decreto Nº 410/2006 determina asimismo como responsabilidad
primaria de la Dirección de Tierras y Re.Na.C.I. la de “planificar,
elaborar y ejecutar Programas de Regularización Dominial de Tierras,
con el objeto de reconocer la posesión y propiedad comunitaria de las
tierras que tradicionalmente ocupan las Comunidades Indígenas, y
regular la entrega de otras aptas y suficientes para el desarrollo
humano; analizar y aceptar las solicitudes de inscripción en el
Registro Nacional de Comunidades Indígenas”.
Que de acuerdo a la Ley Nº 26.160 y su prórroga la Ley Nº 26.554, el
Poder Legislativo declaró la emergencia en materia de posesión y
propiedad de las tierras que tradicionalmente ocupan las comunidades
indígenas originarias del país hasta el 23 de Noviembre de 2013, y que
el INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDIGENAS en dicho marco realiza el
relevamiento técnico-jurídicocatastral de la situación dominial de las
tierras ocupadas por las comunidades indígenas. Que mediante Decreto
del PODER EJECUTIVO NACIONAL Nº 700 del 20 de Mayo de 2010 se creó la
Comisión de Análisis e Instrumentación de la Propiedad Comunitaria
Indígena, la cual estuvo integrada por representantes del Poder
Ejecutivo Nacional, de los Gobiernos Provinciales, de los pueblos
indígenas propuestos por las organizaciones territoriales indígenas y
del CONSEJO DE PARTICIPACION INDIGENA (CPI).
Que atento al referido Decreto Nº 700/2010 y a la eventual
incorporación de la propiedad comunitaria indígena y de la personería
jurídica de las comunidades indígenas en el proyecto de reforma del
Código Civil y Comercial unificado, resulta necesario identificar con
claridad las comunidades indígenas que ostentan posesión y/o propiedad
comunitaria.
Que el Convenio Nº 169 de la Organización Internacional del Trabajo
(OIT) sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, que
nuestro país ratificó mediante Ley Nacional Nº 24.071, dispone en su
artículo 13° que al aplicar sus disposiciones los gobiernos “...deberán
tomar las medidas que sean necesarias para determinar las tierras que
los pueblos interesados ocupan tradicionalmente y garantizarán la
protección efectiva de sus derechos de propiedad y posesión”.
Que, considerando el plexo normativo descripto, el Estado Nacional, a
efectos de avanzar y completar una más amplia e integrada aplicación de
los derechos de los Pueblos Indígenas, debe realizar los actos
institucionales y funcionales que permitan su existencia, identidad y
pleno ejercicio de sus derechos.
Que a los fines de cumplimentar con la normativa vigente y en pos de
una auténtica efectivización de los derechos de los pueblos indígenas,
resulta necesario establecer criterios y requisitos particulares
adecuados y respetuosos de su naturaleza, con el propósito de lograr un
abordaje institucional acorde a sus realidades territoriales, que
considere debidamente los distintos ámbitos donde los pueblos indígenas
desarrollan su quehacer cotidiano, ya sea en el medio rural o urbano.
Que el INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDIGENAS, en virtud del mandato
constitucional que implica el reconocimiento de la preexistencia de los
pueblos indígenas, debe registrar sus formas tradicionales de
organización, participación y representación, manifestadas a través de
sus propias comunidades y de sus propias organizaciones, así como
también hacer constar la voluntad comunitaria en relación al título de
las tierras que ocupa la comunidad, recepcionando su derecho
consuetudinario.
Que por tanto, y a los efectos del ordenamiento del Registro Nacional
de Comunidades Indígenas, el INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDIGENAS
debe constatar la voluntad de las comunidades indígenas manifestada a
través de sus asambleas comunitarias, en lo atinente a la
modalidad de registración del título de las tierras que ocupan.
Que el INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDIGENAS ha encuadrado el dictado de la presente dentro de las acciones de su competencia.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS ha tomado la intervención de su competencia.
Que el suscripto se encuentra facultado para el dictado de la presente
en virtud de lo dispuesto en la Ley de Ministerios y las normas
modificatorias y complementarias, Ley Nº 23.302 y su Decreto
Reglamentario Nº 155/89, Ley Nº 14.932, Ley Nº 24.071, los Decretos Nº
227/94, Nº 357/02 y sus normas modificatorias y complementarias,
Decreto Nº 120 de fecha 10 de Diciembre de 2011 y Resolución MDS Nº
574/10.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDIGENAS
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Ordénese el Registro Nacional de Comunidades Indígenas de acuerdo a la siguiente clasificación:
a) comunidades indígenas que ostentan una posesión comunitaria, o son
titulares de una propiedad comunitaria, sobre las tierras que ocupan
tradicionalmente en ámbitos rurales.
b) comunidades indígenas cuyas familias se nuclean y organizan a partir
de la revalorización de la identidad étnica, cultural e histórica de su
pueblo de pertenencia, que ejercen una posesión o propiedad individual
o comunitaria de las tierras que ocupan en ámbitos urbanos.
ARTICULO 2° — La inscripción de la personería jurídica de comunidades
indígenas en el REGISTRO NACIONAL DE COMUNIDADES INDIGENAS a posteriori
de la presente resolución deberá hacer constar la clasificación
indicada en el artículo 1º de la misma.
ARTICULO 3° — Comuníquese, regístrese, publíquese en el Boletín Oficial
y oportunamente archívese. — Dr. DANIEL R. FERNANDEZ, Presidente,
Instituto Nacional de Asuntos Indígenas, Ministerio de Desarrollo
Social de la Nación.
e. 17/07/2013 Nº 53822/13 v. 17/07/2013