DOBLAJE
Decreto 1091/88
Reglamentación de la Ley N° 23.316
Bs. As., 18/8/88
VISTO la sanción de la Ley N° 23.316 en materia de doblaje, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley 23.316 busca hacer llegar a la audiencia argentina películas
que estén dobladas por locutores que posean nuestras características
fonéticas, fomentando el desarrollo de una industria que tiene
verdadero potencial exportador.
Que corresponde a la reglamentación de una ley precisar aquellos
aspectos que hacen a su modo de realización y a un ágil desempeño de
aquellos que se vean afectados por ella, instaurando procedimientos
que, a la vez, permitan una adecuada implementación de la voluntad del
legislador, faciliten el cumplimiento de las obligaciones establecidas
por parte de los actuantes involucrados y aseguren un eficaz control
del logro de los objetivos propuestos por el Poder Legislativo.
Que la medida se dicta al amparo de lo establecido por el artículo 86, inciso 2, de la Constitución Nacional.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º - A los efectos de
la ley, se entenderá por "idioma castellano neutro", al hablar puro,
fonética, semántica y sintácticamente, conocido y aceptado por todo el
público hispano parlante, libre de modismos y expresiones idiomáticas
regionales de sectores.
Su utilización no deberá desnaturalizar las obras, particularmente en
lo que se refiere a la composición de personajes que requieran de
lenguaje típico.
Art. 2º - Las empresas
importadoras-distribuidoras deberán gestionar el permiso de
televisación para todo material que sea comercializado en el país. Si
el material ha sido doblado en el país, el permiso será acompañado por
la certificación de doblaje.
Se establece el siguiente procedimiento:
a) Realizada una importación, previamente a su comercialización, el
importador-distribuidor la declarará ante el Instituto Nacional de
Cinematografía, indicando su duración y categoría.
Si se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 3º
de la presente reglamentación, el Instituto extenderá el permiso de
televisación dentro de los cinco días hábiles siguientes al de su
solicitud.
b) Realizado el doblaje de un material, en el país, previamente a su
comercialización, el importador-distribuidor lo declarará, añadiendo a
la declaración de importación la certificación del estudio y/o
laboratorio donde hicieron o contrataron los doblajes. El Instituto
Nacional de Cinematografía verificará su regular inscripción en el
Registro de Estudios y Laboratorios de Doblaje y extenderá el
certificado de doblaje dentro de los cinco días hábiles siguientes al
de su solicitud.
Art. 3º - Los requisitos
exigidos por el Instituto Nacional de Cinematografía para extender el
permiso de televisación de un material determinado serán los siguientes:
I) Que la empresa importadora-distribuidora esté inscripta en el
Registro de Empresas Importadoras-Distribuidoras de Programas Envasados
para Televisión.
II) Que dicho material esté libre de deuda ante el Instituto Nacional de Cinematografía.
La deuda que impide la expedición del permiso es la falta de pago del
derecho de importación y de los demás tributos que gravan la
importación para la mercadería, debidamente notificada por la
Administración Nacional de Aduanas al Instituto Nacional de
Cinematografía.
III) Que no conste en el Instituto Nacional de Cinematografía que la
empresa importadora-exportadora está inhabilitada por sentencia
judicial firme para ejercer el comercio por incumplimiento de
obligaciones contractuales, según surge del artículo 7º in fine de la
ley.
Art. 4º - La difusión de
material periodístico de actualidad, en noticieros o programas
equivalentes de información, queda exceptuada de la obligatoriedad del
doblaje.
Art. 5º - Los porcentajes y
plazos, establecidos en los artículos 2º y 4º de la ley, regirán en
relación al material efectivamente comercializado por las empresas
importadoras-distribuidoras, y en ningún caso sobre el material que
puedan importar o tener en depósito para su eventual venta, estén o no
doblados.
A efectos del cálculo del porcentaje de doblaje realizado por las
empresas importadoras-exportadoras, se computará el metraje de
filmación comercializado a un canal. La repetición de la venta del
mismo material fílmico a otro o más canales, se computará para el
cálculo del porcentaje como otra venta original, así como su
comercialización a canales de otros países.
Art. 6º - Los canales de
televisión comprendidos bajo el artículo 5º de la ley deberán presentar
trimestralmente al Instituto Nacional de Cinematografía la
documentación que acredite el cumplimiento de los porcentajes de
material doblado en el país. Deberán asimismo, indicar duración y
categoría del material, doblado o sin doblar, así como discriminar los
materiales por importación directa del canal y por sus diferentes
proveedores.
Art. 7º - Las empresas
importadoras-distribuidoras a que se hace mención en el artículo 9º de
la ley deberán presentar al Instituto Nacional de Cinematografía las
declaraciones juradas dentro de los quince días hábiles posteriores al
vencimiento de cada trimestre y a los efectos de verificar el
cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 2º, 3º y
4º.
A tal efecto, deberán presentar un listado completo del material por
ella comercializado, doblado o sin doblar, indicando duración,
categoría, compradores y, si cabe, indicación del estudio o laboratorio
de doblaje que doblara el material. Establecerán el porcentaje de
doblaje para el trimestre.
A efectos del cumplimiento de los artículos 2º, 4º y 5º de la ley, se
reportarán al trimestre siguiente los excesos o déficit alcanzados.
No serán considerados los desvíos negativos de cumplimiento que no excedan el 10 % del total del metraje a alcanzar.
Art. 8º - Las instituciones
designadas para el control de calidad, a que hace referencia el
artículo 11 de la ley, deberán designar, cada vez que sea necesario, un
representante ante el Instituto Nacional de Cinematografía.
La Comisión tendrá asiento en el Instituto Nacional de Cinematografía y
deberá, en todos los casos, citar al importador-distribuidor del
material, así como al estudio y/o laboratorio de doblaje que lo
realizó, informándoles de los cargos del canal y atendiendo a sus
explicaciones, si las hubiese antes de rendir el dictamen.
Art. 9º - El recurso de la Comisión de Control de Calidad no será procedente en los siguientes casos:
a) Cuando el doblaje del material haya concluido antes de su adquisición definitiva por parte del canal.
b) Cuando la adquisición de un material no doblado esté acompañada por
un escrito designando a un estudio o laboratorio de doblaje determinado
de común acuerdo entre el importador-distribuidor y el canal.
Art. 10. - Serán sancionados:
a) Con multa de hasta australes cien (A 100) por minuto de
incumplimiento a los canales que no hayan satisfecho los porcentajes y
plazos establecidos en el artículo 5º de la ley.
b) Con multa de hasta australes diez mil (A 10.000) a los canales que
emitan material que no cuente con el debido permiso de la televisación
y, si cabe, certificado de doblaje extendido por el Instituto Nacional
de Cinematografía.
Art. 11. - A los efectos de
determinar los montos de las multas de aplicar se tendrá en cuenta el
tipo de la infracción, la gravedad de la misma, la envergadura de la
empresa y demás circunstancias. En caso de reincidencia la pena podrá
elevarse hasta el doble.
Los montos anteriormente fijados, se actualizarán trimestralmente sobre
la base del índice de precios al por mayor, nivel general, publicado
por el Instituto Nacional de Estadística y Censos.
El monto de las multas aplicadas no pagadas en término se actualizarán
conforme la variación del índice de precios al por mayor nivel general,
que publica el Instituto Nacional de Estadística y Censos, desde la
fecha de notificación de la resolución que impone la sanción hasta la
de su efectivo pago.
Art. 12. - El Instituto
Nacional de Cinematografía, previo sumario, aplicará las sanciones
correspondientes. Citará al sumariado concediéndole un plazo de diez
(10) días hábiles para que presente su defensa y ofrezca las pruebas
pertinentes, que serán sustanciadas conforme a la Ley Nacional de
Procedimientos Administrativos y su reglamentación.
Art. 13. - El cobro de las
multas firmes no abonadas en término se efectivizarán por el
procedimiento de ejecución fiscal previsto en los artículos 604 y 605
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, sirviendo de
suficiente título la boleta de deuda expedita por el Instituto Nacional
de Cinematografía.
Art. 14. - El Fondo de Fomento
Cinematográfico creado por el artículo 24 de la Ley 17.741 (modificada
por Ley 20.170), será incrementado con los aportes de las multas que se
establecen en el presente decreto.
Art. 15. - A los efectos del
artículo 3º de la ley, la solicitud de apertura de doblaje, estatales o
privadas, será tramitada ante el Ministerio de Educación y Justicia de
la Nación. Las escuelas deberán ajustar sus programas de enseñanza a la
reglamentación que dictará una comisión formada por un (1)
representante del Instituto Superior de Enseñanza Radiofónica, un (1)
representante del Ministerio de Educación y Justicia de la Nación, un
(1) representante de la Asociación de Actores, un (1) representante del
Instituto Nacional de Cinematografía, un (1) representante de los
Laboratorios de Doblaje registrados, y un (1) representante de la
Escuela Nacional de Arte Dramático.
Los planes de enseñanza mínimos serán obligatorios tanto en las nuevas
escuelas como en el ISER o la Asociación Argentina de Actores.
Los programas de enseñanza mínimos serán determinados por dicha
comisión dentro de los 60 días posteriores a la entrada en vigor de
esta reglamentación.
Art. 16. - Los egresados de
instituciones que hayan obtenido reconocimiento oficial de sus títulos,
a efectos del doblaje, están habilitados para doblar indistintamente
materiales de ficción dramática y de no ficción.
Art. 17. - Los programas para colectividades extranjeras no podrán incluir, a los efectos de la ley, series o largometrajes.
Art. 18. - La Administración
Nacional de Aduanas procederá a aplicar el material de que se trata, el
sistema de despacho simplificado (DIS) cuando se trate de la
importación, y el sistema del permiso de embarque urgente (PEU), cuando
se trate de la exportación.
Art. 19. - Facúltase al
MINISTERIO DE ECONOMIA a acordar devolución de tributos a la
exportación de material doblado en el país, según las disposiciones
establecidas en el Decreto N° 1555 de fecha 4 de setiembre de 1986.
Art. 20. - A efectos del
cumplimiento de la renovación de los permisos de televisación de los
materiales importados antes de entrar en vigencia la ley, la renovación
se hará mediante la solicitud del permiso de televisación, tal como se
establece en el art. 2º de esta reglamentación.
Art. 21. -- Los trimestres correspondientes a los arts. 6º y 7º de esta
reglamentación, vencerán el último día de marzo, junio, setiembre y
diciembre.
Art. 22. -- El Instituto Nacional de Cinematografía, dentro de los
treinta (30) días de la fecha del dictado del presente decreto, elevará
al Poder Ejecutivo Nacional, la nueva estructura orgánico-funcional de
dicho ente, en la que se incorporará una unidad orgánica que tome a su
cargo en forma integral, los cometidos y funciones aquí previstos, así
como también los cargos para dotar a dicha unidad y a las restante
áreas del Instituto que verán incrementadas sus funciones de los
recursos humanos necesarios para su puesta en funcionamiento.
El Poder Ejecutivo Nacional incorporará al presupuesto vigente del
Instituto Nacional de Cinematografía los créditos y recursos necesarios
para atender las previsiones contenidas en el párrafo primero del
presente artículo y todas aquellas erogaciones a que diere lugar el
cumplimiento de este acto.
Art. 23. -- Los plazos establecidos por la ley se contarán a partir de
sesenta (60) días de cumplido con lo dispuesto en el artículo anterior.
Art. 24. -- Comuníquese, etc. -- Alfonsín. -- Sábato. -- Sourrouille. -- Brodersohn. -- Bastianes.
(*) En los Vistos se hace referencia a la ley 23.316.