DOBLAJE

Decreto 1091/88

Reglamentación de la Ley N° 23.316

Bs. As., 18/8/88

VISTO la sanción de la Ley N° 23.316 en materia de doblaje, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 23.316 busca hacer llegar a la audiencia argentina películas que estén dobladas por locutores que posean nuestras características fonéticas, fomentando el desarrollo de una industria que tiene verdadero potencial exportador.

Que corresponde a la reglamentación de una ley precisar aquellos aspectos que hacen a su modo de realización y a un ágil desempeño de aquellos que se vean afectados por ella, instaurando procedimientos que, a la vez, permitan una adecuada implementación de la voluntad del legislador, faciliten el cumplimiento de las obligaciones establecidas por parte de los actuantes involucrados y aseguren un eficaz control del logro de los objetivos propuestos por el Poder Legislativo.

Que la medida se dicta al amparo de lo establecido por el artículo 86, inciso 2, de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º - A los efectos de la ley, se entenderá por "idioma castellano neutro", al hablar puro, fonética, semántica y sintácticamente, conocido y aceptado por todo el público hispano parlante, libre de modismos y expresiones idiomáticas regionales de sectores.

Su utilización no deberá desnaturalizar las obras, particularmente en lo que se refiere a la composición de personajes que requieran de lenguaje típico.

Art. 2º - Las empresas importadoras-distribuidoras deberán gestionar el permiso de televisación para todo material que sea comercializado en el país. Si el material ha sido doblado en el país, el permiso será acompañado por la certificación de doblaje.

Se establece el siguiente procedimiento:

a) Realizada una importación, previamente a su comercialización, el importador-distribuidor la declarará ante el Instituto Nacional de Cinematografía, indicando su duración y categoría.

Si se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 3º de la presente reglamentación, el Instituto extenderá el permiso de televisación dentro de los cinco días hábiles siguientes al de su solicitud.

b) Realizado el doblaje de un material, en el país, previamente a su comercialización, el importador-distribuidor lo declarará, añadiendo a la declaración de importación la certificación del estudio y/o laboratorio donde hicieron o contrataron los doblajes. El Instituto Nacional de Cinematografía verificará su regular inscripción en el Registro de Estudios y Laboratorios de Doblaje y extenderá el certificado de doblaje dentro de los cinco días hábiles siguientes al de su solicitud.

Art. 3º - Los requisitos exigidos por el Instituto Nacional de Cinematografía para extender el permiso de televisación de un material determinado serán los siguientes:

I) Que la empresa importadora-distribuidora esté inscripta en el Registro de Empresas Importadoras-Distribuidoras de Programas Envasados para Televisión.

II) Que dicho material esté libre de deuda ante el Instituto Nacional de Cinematografía.

La deuda que impide la expedición del permiso es la falta de pago del derecho de importación y de los demás tributos que gravan la importación para la mercadería, debidamente notificada por la Administración Nacional de Aduanas al Instituto Nacional de Cinematografía.

III) Que no conste en el Instituto Nacional de Cinematografía que la empresa importadora-exportadora está inhabilitada por sentencia judicial firme para ejercer el comercio por incumplimiento de obligaciones contractuales, según surge del artículo 7º in fine de la ley.

Art. 4º - La difusión de material periodístico de actualidad, en noticieros o programas equivalentes de información, queda exceptuada de la obligatoriedad del doblaje.

Art. 5º - Los porcentajes y plazos, establecidos en los artículos 2º y 4º de la ley, regirán en relación al material efectivamente comercializado por las empresas importadoras-distribuidoras, y en ningún caso sobre el material que puedan importar o tener en depósito para su eventual venta, estén o no doblados.

A efectos del cálculo del porcentaje de doblaje realizado por las empresas importadoras-exportadoras, se computará el metraje de filmación comercializado a un canal. La repetición de la venta del mismo material fílmico a otro o más canales, se computará para el cálculo del porcentaje como otra venta original, así como su comercialización a canales de otros países.

Art. 6º - Los canales de televisión comprendidos bajo el artículo 5º de la ley deberán presentar trimestralmente al Instituto Nacional de Cinematografía la documentación que acredite el cumplimiento de los porcentajes de material doblado en el país. Deberán asimismo, indicar duración y categoría del material, doblado o sin doblar, así como discriminar los materiales por importación directa del canal y por sus diferentes proveedores.

Art. 7º - Las empresas importadoras-distribuidoras a que se hace mención en el artículo 9º de la ley deberán presentar al Instituto Nacional de Cinematografía las declaraciones juradas dentro de los quince días hábiles posteriores al vencimiento de cada trimestre y a los efectos de verificar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 2º, 3º y 4º.

A tal efecto, deberán presentar un listado completo del material por ella comercializado, doblado o sin doblar, indicando duración, categoría, compradores y, si cabe, indicación del estudio o laboratorio de doblaje que doblara el material. Establecerán el porcentaje de doblaje para el trimestre.

A efectos del cumplimiento de los artículos 2º, 4º y 5º de la ley, se reportarán al trimestre siguiente los excesos o déficit alcanzados.

No serán considerados los desvíos negativos de cumplimiento que no excedan el 10 % del total del metraje a alcanzar.

Art. 8º - Las instituciones designadas para el control de calidad, a que hace referencia el artículo 11 de la ley, deberán designar, cada vez que sea necesario, un representante ante el Instituto Nacional de Cinematografía.

La Comisión tendrá asiento en el Instituto Nacional de Cinematografía y deberá, en todos los casos, citar al importador-distribuidor del material, así como al estudio y/o laboratorio de doblaje que lo realizó, informándoles de los cargos del canal y atendiendo a sus explicaciones, si las hubiese antes de rendir el dictamen.

Art. 9º - El recurso de la Comisión de Control de Calidad no será procedente en los siguientes casos:

a) Cuando el doblaje del material haya concluido antes de su adquisición definitiva por parte del canal.

b) Cuando la adquisición de un material no doblado esté acompañada por un escrito designando a un estudio o laboratorio de doblaje determinado de común acuerdo entre el importador-distribuidor y el canal.

Art. 10. - Serán sancionados:

a) Con multa de hasta australes cien (A 100) por minuto de incumplimiento a los canales que no hayan satisfecho los porcentajes y plazos establecidos en el artículo 5º de la ley.

b) Con multa de hasta australes diez mil (A 10.000) a los canales que emitan material que no cuente con el debido permiso de la televisación y, si cabe, certificado de doblaje extendido por el Instituto Nacional de Cinematografía.

Art. 11. - A los efectos de determinar los montos de las multas de aplicar se tendrá en cuenta el tipo de la infracción, la gravedad de la misma, la envergadura de la empresa y demás circunstancias. En caso de reincidencia la pena podrá elevarse hasta el doble.

Los montos anteriormente fijados, se actualizarán trimestralmente sobre la base del índice de precios al por mayor, nivel general, publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos.

El monto de las multas aplicadas no pagadas en término se actualizarán conforme la variación del índice de precios al por mayor nivel general, que publica el Instituto Nacional de Estadística y Censos, desde la fecha de notificación de la resolución que impone la sanción hasta la de su efectivo pago.

Art. 12. - El Instituto Nacional de Cinematografía, previo sumario, aplicará las sanciones correspondientes. Citará al sumariado concediéndole un plazo de diez (10) días hábiles para que presente su defensa y ofrezca las pruebas pertinentes, que serán sustanciadas conforme a la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos y su reglamentación.

Art. 13. - El cobro de las multas firmes no abonadas en término se efectivizarán por el procedimiento de ejecución fiscal previsto en los artículos 604 y 605 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, sirviendo de suficiente título la boleta de deuda expedita por el Instituto Nacional de Cinematografía.

Art. 14. - El Fondo de Fomento Cinematográfico creado por el artículo 24 de la Ley 17.741 (modificada por Ley 20.170), será incrementado con los aportes de las multas que se establecen en el presente decreto.

Art. 15. - A los efectos del artículo 3º de la ley, la solicitud de apertura de doblaje, estatales o privadas, será tramitada ante el Ministerio de Educación y Justicia de la Nación. Las escuelas deberán ajustar sus programas de enseñanza a la reglamentación que dictará una comisión formada por un (1) representante del Instituto Superior de Enseñanza Radiofónica, un (1) representante del Ministerio de Educación y Justicia de la Nación, un (1) representante de la Asociación de Actores, un (1) representante del Instituto Nacional de Cinematografía, un (1) representante de los Laboratorios de Doblaje registrados, y un (1) representante de la Escuela Nacional de Arte Dramático.

Los planes de enseñanza mínimos serán obligatorios tanto en las nuevas escuelas como en el ISER o la Asociación Argentina de Actores.

Los programas de enseñanza mínimos serán determinados por dicha comisión dentro de los 60 días posteriores a la entrada en vigor de esta reglamentación.

Art. 16. - Los egresados de instituciones que hayan obtenido reconocimiento oficial de sus títulos, a efectos del doblaje, están habilitados para doblar indistintamente materiales de ficción dramática y de no ficción.

Art. 17. - Los programas para colectividades extranjeras no podrán incluir, a los efectos de la ley, series o largometrajes.

Art. 18. - La Administración Nacional de Aduanas procederá a aplicar el material de que se trata, el sistema de despacho simplificado (DIS) cuando se trate de la importación, y el sistema del permiso de embarque urgente (PEU), cuando se trate de la exportación.

Art. 19. - Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA a acordar devolución de tributos a la exportación de material doblado en el país, según las disposiciones establecidas en el Decreto N° 1555 de fecha 4 de setiembre de 1986.

Art. 20. - A efectos del cumplimiento de la renovación de los permisos de televisación de los materiales importados antes de entrar en vigencia la ley, la renovación se hará mediante la solicitud del permiso de televisación, tal como se establece en el art. 2º de esta reglamentación.

Art. 21. -- Los trimestres correspondientes a los arts. 6º y 7º de esta reglamentación, vencerán el último día de marzo, junio, setiembre y diciembre.

Art. 22. -- El Instituto Nacional de Cinematografía, dentro de los treinta (30) días de la fecha del dictado del presente decreto, elevará al Poder Ejecutivo Nacional, la nueva estructura orgánico-funcional de dicho ente, en la que se incorporará una unidad orgánica que tome a su cargo en forma integral, los cometidos y funciones aquí previstos, así como también los cargos para dotar a dicha unidad y a las restante áreas del Instituto que verán incrementadas sus funciones de los recursos humanos necesarios para su puesta en funcionamiento.

El Poder Ejecutivo Nacional incorporará al presupuesto vigente del Instituto Nacional de Cinematografía los créditos y recursos necesarios para atender las previsiones contenidas en el párrafo primero del presente artículo y todas aquellas erogaciones a que diere lugar el cumplimiento de este acto.

Art. 23. -- Los plazos establecidos por la ley se contarán a partir de sesenta (60) días de cumplido con lo dispuesto en el artículo anterior.

Art. 24. -- Comuníquese, etc. -- Alfonsín. -- Sábato. -- Sourrouille. -- Brodersohn. -- Bastianes.

(*) En los Vistos se hace referencia a la ley 23.316.