FORO FEDERAL DE LEGISLADORES COMUNALES
Ley 26.874
Créase el Consejo Federal de Legisladores Comunales de la República Argentina. Funciones.
Sancionada: Julio 3 de 2013
Promulgada: Agosto 1 de 2013
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
CREACION DEL FORO FEDERAL DE LEGISLADORES COMUNALES DE LA REPUBLICA ARGENTINA
CAPITULO I
Reconocimiento Legal y Régimen Jurídico
ARTICULO 1° — Créase el Consejo
Federal de Legisladores Comunales de la República Argentina,
organización que a partir de la sanción de la presente ley contará con
personería jurídica para adquirir derechos y contraer obligaciones,
actuando como entidad pública no estatal.
ARTICULO 2° — El Consejo
Federal de Legisladores Comunales actuará bajo el régimen que establece
esta ley. Las reglamentaciones que la propia entidad adopte para su
funcionamiento deberán respetar los procedimientos que resulten de su
estatuto orgánico y lo preceptuado en la presente.
CAPITULO II
Asociación de los municipios, concejales y ex concejales
ARTICULO 3° — Podrán formar parte del Consejo Federal de Legisladores Comunales:
a) Todos aquellos Concejos Deliberantes u órganos legislativos
comunales de nuestro país que elijan asociarse voluntariamente a la
entidad;
b) Los concejales y concejales mandato cumplido, en forma individual.
ARTICULO 4° — Incorpórase a la
Comisión Bicameral Asesora Permanente de la Federación Argentina de
Municipios el asesoramiento y seguimiento del Consejo Federal de
Legisladores Comunales, la que además de sus funciones específicas se
constituirá en órgano de enlace entre éste y el Honorable Congreso de
la Nación.
Serán funciones de la Comisión Asesora Permanente:
a) Velar por el respeto de la autonomía municipal y el federalismo en
el marco de los preceptos contenidos en la Constitución Nacional;
b) Constituirse en órgano de enlace entre el Consejo Federal de Legisladores Comunales y el Honorable Congreso de la Nación.
CAPITULO III
Foros Provinciales de Concejos Deliberantes
ARTICULO 5° — Determínase que
los Foros Provinciales de Concejos Deliberantes que estuviesen
constituidos en las jurisdicciones, en su carácter de instancia de
agrupamiento de los Consejos en el nivel provincial, intervendrán en
todas aquellas actividades que resulten previstas a tal efecto por el
Estatuto Orgánico del Consejo Federal de Legisladores Comunales de la
República Argentina.
ARTICULO 6° — Los Foros
Provinciales de Concejos Deliberantes, en el ámbito de la jurisdicción
provincial, serán los encargados de llevar a cabo las convocatorias,
como también de contribuir a la coordinación de actividades que
promueva el Consejo Federal de Legisladores Comunales para sus
asociados.
CAPITULO IV
Finalidades, objetivos y acciones
ARTICULO 7° — De acuerdo a los
propósitos que fundamentan la sanción de esta ley, el Consejo Federal
de Legisladores Comunales de la República Argentina tendrá como sus
principales finalidades, objetivos y acciones:
a) Contribuir al fortalecimiento de una democracia pluralista y
federal, y defender la vigencia de la autonomía municipal en el marco
de los preceptos contenidos en la Constitución Nacional, coordinando
sus acciones con la Federación Argentina de Municipios y cualquier otra
institución que contribuya a estos fines;
b) Constituirse en el ámbito institucional natural de los Concejos
Deliberantes y de los órganos legislativos comunales, en la búsqueda de
su fortalecimiento y jerarquización institucional;
c) Representar a los Concejos Deliberantes u órganos legislativos
comunales asociados ante el Poder Ejecutivo nacional, Poder Legislativo
y Poder Judicial, las autoridades provinciales, organismos nacionales y
provinciales, agencias, entidades y organismos extranjeros e
internacionales, organizaciones, asociaciones y programas vinculados al
quehacer comunal;
d) Promover la capacitación y formación de los Concejales o
Legisladores locales en ejercicio o electos, y del personal que se
desempeña en los Departamentos Legislativos de cada municipio u órgano
legislativo de las comunas o entidades análogas de provincias del
interior del país, según las denominaciones que reciban en cada
jurisdicción.
e) Implementar acciones conjuntas para la actualización y modernización
de los Concejos Deliberantes, tendientes a desarrollar una tarea más
eficiente, permitiendo una mayor operatividad y celeridad de la labor
legislativa local;
f) Favorecer un proceso dinámico y continuo de intercambio de
información, documentación y experiencias en todas las materias
vinculadas a los órganos legislativos locales, en especial las que
fortalezcan la participación de todos los actores sociales, gestionando
la cooperación y aportes provenientes de organismos y programas de
origen provincial, nacional e internacionales;
g) Facilitar el intercambio de experiencias legislativas, promoviendo
aquellas que puedan ser adoptadas por otros distritos, en especial
aquellas que por su naturaleza contribuyan a un fortalecimiento
regional;
h) Difundir y divulgar información vinculada a la temática legislativa
municipal y local, editando y distribuyendo material de investigación,
asesoramiento y capacitación;
i) Promover la formalización de legislaciones locales que propendan al
desarrollo local de los distintos territorios, poniendo especial
énfasis en el cuidado del medio ambiente y el desarrollo sustentable de
los mismos;
j) Establecer nexos y acuerdos con asociaciones afines de otros países,
como también con organizaciones regionales e internacionales, con la
finalidad de fomentar el intercambio de información, documentación y
experiencias afines y alentar el desarrollo de programas y acciones de
interés común;
k) Fomentar nuevas modalidades de interrelación y cooperación del
sector público municipal con otros actores sociales, tales como
entidades intermedias, asociaciones profesionales, instituciones
universitarias y educativas, empresas privadas, organizaciones no
gubernamentales y comunitarias para favorecer el desarrollo de
gestiones asociadas en beneficio de la comunidad local;
l) Impulsar e implementar todo tipo de acuerdos, convenios y programas
con organismos públicos, no gubernamentales y privados, de nuestro país
y del exterior que favorezcan emprendimientos y actividades que tengan
por participes y/o beneficiarios a las administraciones municipales y a
la comunidad local;
m) Crear, apoyar y financiar fundaciones, institutos y centros de
estudios u otras organizaciones para favorecer la realización de
estudios, investigaciones, programas, proyectos y acciones referidas a
las materias legislativas municipal y local, así como brindar su apoyo
a otras instituciones y organizaciones que desarrollan actividades
similares o análogas;
n) Coordinar con el Poder Ejecutivo nacional y los gobiernos de
provincia actividades de fomento de la autonomía municipal,
fortalecimiento y jerarquización de los Concejos Deliberantes;
ñ) Tomar intervención en la tramitación de convenios y programas con
organismos públicos, no gubernamentales y privados, tanto nacionales
como internacionales.
CAPITULO V
Del Estatuto Orgánico
ARTICULO 8° — El Estatuto
Orgánico que se adopte para el Consejo Federal de Legisladores
Comunales de la República Argentina deberá adecuarse a las siguientes
prescripciones:
a) Resguardar la autonomía de la entidad estableciendo que la
aprobación y eventuales modificaciones de su Estatuto Orgánico, y
también las principales decisiones institucionales, resultarán de los
actos y resoluciones adoptadas por sus asambleas y órganos de
conducción;
b) Velar para que los regímenes y procedimientos que se adopten
aseguren un desarrollo institucional armónico sostenido sobre un
funcionamiento democrático y pluralista que alcance a todos los
Concejos Deliberantes u órganos legislativos comunales;
c) Diferenciar los roles de sus órganos de conducción, de dirección, de
asesoramiento y de fiscalización estableciendo las atribuciones
conferidas específicamente para cada uno de ellos;
d) Establecer para todos los órganos electivos los procedimientos que
deberán seguirse para la elección de sus miembros, observando la
representatividad federal y plural de sus autoridades y garantizando la
representación de las minorías, como así también las funciones
asignadas, la duración de sus mandatos, la exigencia de su rotación,
como también las previsiones sobre el control de gestión y
fiscalización de la labor de los funcionarios actuantes;
e) Prever y adecuar los procedimientos institucionales que, posibiliten
el desarrollo y la implementación de los diversos programas, acciones y
actividades que fuera a realizar el Consejo Federal para el
cumplimiento de sus objetivos y finalidades.
CAPITULO VI
Capacidad, patrimonio y recursos
ARTICULO 9° — El Consejo
Federal de Legisladores Comunales de la República Argentina estará
capacitado plenamente para adquirir o arrendar todo tipo de bienes y
activos, contratar y prestar todo tipo de servicios por sí y con el
concurso de terceros, y podrá contraer las obligaciones y compromisos
que sean necesarias para cumplir adecuadamente con su propósito
institucional y desarrollar sus acciones.
ARTICULO 10. — El patrimonio
del Consejo se compondrá de los bienes y activos, que adquiera en lo
sucesivo por cualquier título y de los recursos económicos y
financieros que obtenga de:
a) Las cuotas y aportes societarios ordinarios establecidos para el
funcionamiento de la entidad, así como las contribuciones
extraordinarias que se determinen. En la fijación del valor de las
cuotas societarias que abonen los concejales y municipios, se tendrá en
cuenta un importe que posibilite la incorporación del mayor número de
miembros;
b) Los créditos, donaciones, subvenciones y legados de distinto origen y fuentes;
c) Los aportes realizados por organismos y entidades públicas y
privadas de nuestro país y del exterior destinados a financiar el
desarrollo de sus actividades;
d) Los convenios y/o acuerdos que celebre con organismos e
instituciones nacionales y/o internacionales, públicas, privadas y no
gubernamentales;
e) La prestación de servicios de asistencia técnica, de consultoría, capacitación, y otros;
f) Los aranceles y/o comisiones de servicios que ingresen por distintas actividades;
g) La organización de congresos, encuentros, jornadas, seminarios, cursos, etcétera;
h) Los producidos por la edición y distribución de publicaciones;
i) Los intereses, comisiones y rentas que devenguen las inversiones
patrimoniales efectuadas, así como los recursos obtenidos e invertidos;
j) Todo otro tipo de recursos que se originen en razón de sus actividades.
CAPITULO VII
Sede de funcionamiento. Adhesión
ARTICULO 11. — El domicilio
legal y la sede de funcionamiento del Consejo Federal de Legisladores
Comunales serán fijados dentro del ámbito de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires.
ARTICULO 12. — Invítase a las
legislaturas y gobiernos provinciales a sancionar las leyes de adhesión
y disponer las medidas gubernamentales conducentes a promover en sus
respectivas jurisdicciones, el funcionamiento de los foros
provinciales, concejos deliberantes u órganos legislativos comunales y
el reconocimiento del Consejo Federal de Legisladores Comunales de la
República Argentina con el objetivo de contribuir a fortalecer el
quehacer de las administraciones municipales y favorecer el desarrollo
local.
CAPITULO VIII
Disposiciones transitorias
ARTICULO 13. — Los actos
celebrados con anterioridad a la sanción de la presente ley por el
Consejo Federal de Legisladores Comunales se tendrán por ciertos y
válidos hasta que asuman las nuevas autoridades electas de la entidad,
las que deberán revisar lo actuado hasta ese momento.
ARTICULO 14. — Para la
integración y conformación del Consejo Federal de Legisladores
Comunales de la República Argentina, las actuales autoridades deberán
redactar el reglamento del funcionamiento en el marco de la presente
ley.
Las autoridades en ejercicio de la conducción del Consejo Federal de
Legisladores Comunales serán las responsables del proceso de elección
de las nuevas autoridades en el marco del reglamento oportunamente
aprobado.
Hasta tanto se apruebe el reglamento y se elijan las nuevas
autoridades, la actual Comisión del Consejo Federal de Legisladores
Comunales estará a cargo de la conducción de la institución.
ARTICULO 15. — Hasta tanto se
formalice el reconocimiento del Consejo Federal de Legisladores
Comunales por parte de la totalidad de las legislaturas provinciales de
la República Argentina, la Comisión Asesora Permanente creada por el
artículo 4° se integrará por representantes legislativos de provincias
que hubieren adherido a la institución en los términos del artículo 13.
ARTICULO 16. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS TRES DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL TRECE.
— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.874 —
AMADO BOUDOU. — JULIAN A. DOMINGUEZ. — Gervasio Bozzano. — Juan H. Estrada.
- FE DE ERRATAS -
Ley 26.874
En la edición del Boletín Oficial Nº 32.694 del 5 de agosto de 2013, en
la que se publicó la citada Ley, se deslizó el siguiente error:
DONDE DICE: “CAPITULO IX”.
DEBE DECIR: “CAPITULO VIII”