MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS

SECRETARIA DE ENERGIA

Resolución Nº 450/2013

Bs. As., 6/8/2013

VISTO el Expediente Nº S01:0068115/2013 del Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 26.093 puso en marcha el Régimen de Regulación y Promoción para la Producción y Uso Sustentables de Biocombustibles en el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA y estableció que los combustibles fósiles deberán ser mezclados con Biocombustibles a partir del 1° de enero de 2010.

Que en virtud de lo establecido por el Artículo 2° del Decreto Nº 109 de fecha 9 de febrero de 2007, el MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, a través de la SECRETARIA DE ENERGIA, ha sido instituido como Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 26.093 —excepto en las cuestiones de índole tributaria o fiscal—, en atención a la competencia técnica y funcional que dicho organismo posee en la materia, y las responsabilidades políticas de las medidas a adoptar en cada momento.

Que en razón de la importancia que conlleva la inserción de los Biocombustibles al esquema energético del país, es necesario contar con pautas claras que garanticen de manera eficiente y efectiva la consecución de los objetivos planteados desde el PODER EJECUTIVO NACIONAL, quien debe optimizar y aunar los esfuerzos para hacer frente a los desafíos de abastecimiento de energía en el marco de una economía en crecimiento.

Que a los fines de lo expuesto precedentemente, y según se desprende de los lineamientos de la Ley Nº 26.093 y el Decreto Nº 109 de fecha 9 de febrero de 2007, la Autoridad de Aplicación se encuentra facultada para promover Acuerdos con las empresas del sector, a efectos de obtener la colaboración de las mismas para el cumplimiento de los objetivos establecidos por la normativa vigente, en el marco del mencionado Régimen de Regulación y Promoción para la Producción y Uso Sustentables de Biocombustibles.

Que con fecha 20 de enero de 2010, se suscribió el ACUERDO DE ABASTECIMIENTO DE BIODIESEL PARA SU MEZCLA CON COMBUSTIBLES FOSILES EN EL TERRITORIO NACIONAL, entre esta SECRETARIA DE ENERGIA y empresas elaboradoras de BIODIESEL, el cual fue ratificado por medio de la Resolución Nº 7 de fecha 4 de febrero de 2010 de la SECRETARIA DE ENERGIA, y prorrogado a través de la Resolución Nº 1674 de fecha 20 de diciembre de 2010 de la SECRETARIA DE ENERGIA.

Que con fecha 31 de enero de 2012 se suscribió el NUEVO ACUERDO DE ABASTECIMIENTO DE BIODIESEL PARA SU MEZCLA CON COMBUSTIBLES FOSILES EN EL TERRITORIO NACIONAL, entre esta SECRETARIA DE ENERGIA y empresas elaboradoras de BIODIESEL, el cual ha sido ratificado por la Resolución Nº 56 de fecha 9 de marzo de 2012 de la SECRETARIA DE ENERGIA.

Que los mencionados ACUERDOS y sus respectivas ratificaciones han tenido como objetivos asumir un compromiso conjunto en la coordinación de las acciones que tengan como fin optimizar y profundizar la implementación del Régimen de Regulación y Promoción para la Producción y Uso Sustentables de Biocombustibles en el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA creado por la Ley Nº 26.093 para continuar incrementando la participación de los Biocombustibles en la matriz energética nacional y propiciar su diversificación, como así también establecer las pautas a cumplir para el abastecimiento de BIODIESEL en el mercado de combustibles a los efectos de que el total del combustible gasoil que se comercialice en el Territorio Nacional cuente con una proporción que no podrá se inferior al SIETE POR CIENTO (7%), mínimo en volumen de dicho producto en la mezcla final con el combustible fósil gasoil.

Que mediante la Resolución Conjunta Nº 438/269/1001 de fecha 7 de agosto de 2012 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, DE INDUSTRIA Y DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, se creó la “UNIDAD EJECUTIVA INTERDISCIPLINARIA DE MONITOREO” integrada por el MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a través de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION ECONOMICA Y MEJORA DE LA COMPLETITIVIDAD de la SECRETARIA de POLITICA ECCNOMICA Y PLANIFICACION DEL DESARROLLO y la SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR, el MINISTERIO DE INDUSTRIA, el MINISTERIO DE LANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS y la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.

Que entre las facultades de la “UNIDAD EJECUTIVA INTERDISCIPLINARIA DE MONITOREO” se encuentran las de determinar el precio de referencia para la especie de biocombustible denominada “Biodiesel” que resulte de uso obligatorio en el mercado e informar los mismos a la Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 26.093 para su implementación.

Que a través del Decreto Nº 1.719 de fecha 19 de septiembre de 2012 se determinó la fórmula de cálculo móvil de los derechos de exportación para el biodiesel de manera tal que dicha alícuota sea equivalente al Precio de Referencia del biodiesel (PR) menos los Costos totales más Retorno sobre el Capital Total Empleado (CRCTE), todo ello a los fines de atenuar los efectos de los cambios drásticos de los precios internacionales y evitar distorsiones en el mercado, mitigando los efectos adversos de los mismos sobre las decisiones de producción e inversión local.

Que asimismo dicha norma establece la obligación de la “UNIDAD EJECUTIVA INTERDISCIPLINARIA DE MONITOREO” de calcular con una periodicidad quincenal las variables de la fórmula referida e informar a los organismos correspondientes la alícuota del mencionado Derecho de Exportación, como así también la obligación de determinar el precio del Biodiesel destinado al mercado interno, el que deberá resultar equivalente al precio de referencia (PR) deducido el monto del Derecho de Exportación.

Que teniendo en cuenta los objetivos del ESTADO NACIONAL de impulsar la actividad agroindustrial generando valor agregado en las materias primas producidas en el Territorio Nacional y de afrontar los desafíos de abastecimiento de energía diversificando su matriz energética —todo lo cual se encuentra plasmado a lo largo de toda la normativa vigente—, sumados a las estimaciones de aumento en el consumo de gasoil para los próximos años en el Territorio Nacional en función del sostenido crecimiento de la actividad económica y en base a la información brindada por las empresas refinadoras de petróleo del sector y las distintas entidades agropecuarias, y los resultados obtenidos durante los años 2010, 2011 y 2012 en el marco de los mencionados ACUERDOS; la Autoridad de Aplicación considera necesario continuar desarrollando la participación de dicho producto en su mezcla con el total del combustible fósil gasoil que se comercialice en el Territorio Nacional.

Que en tal sentido, y conforme lo normado por el Artículo 7° de la Ley Nº 26.093 en cuanto a la atribución de aumentar el porcentaje de volumen de mezcla de BIODIESEL con gasoil cuando lo considere conveniente en función de la evolución de las condiciones técnicas y las variables del mercado interno, y en línea con la voluntad del ESTADO NACIONAL de continuar complementando la matriz energética con la introducción de energías renovables, se encuentran dadas las condiciones para elevar el porcentaje de participación del BIODIESEL en su mezcla con el gasoil a comercializarse en el Territorio Nacional, motivo por el cual debe también garantizarse la oferta de producto necesaria a tales efectos a través de la colaboración de las empresas elaboradoras de BIODIESEL del sector.

Que asimismo se encuentran avanzados los ensayos para determinar el porcentaje máximo técnicamente posible de participación del BIODIESEL en su mezcla con el gasoil a comercializarse en todo el Territorio Nacional y para establecer las especificaciones de calidad de los productos, como así también el análisis para la utilización de dicho producto en otras actividades.

Que con fecha 4 de junio de 2013 se ha suscripto la ADDENDA al NUEVO ACUERDO DE ABASTECIMIENTO DE BIODIESEL PARA SU MEZCLA CON COMBUSTIBLES FOSILES EN EL TERRITORIO NACIONAL entre esta SECRETARIA DE ENERGIA y empresas elaboradoras de BIODIESEL, a los fines de readecuar las pautas de abastecimiento del mercado interno al contexto normativo actual e incorporar a las empresas elaboradoras mencionadas precedentemente.

Que en un sentido similar al caso del BIODIESEL, y conforme lo establecido por el Artículo 8° de la Ley Nº 26.093 respecto las facultades de la Autoridad de Aplicación para incrementar la participación del BIOETANOL en su mezcla con nafta cuando lo considere apropiado, la disponibilidad actual de BIOETANOL proveniente de los distintos proyectos de plantas elaboradoras que se vienen poniendo en marcha progresivamente habilita la posibilidad para que el ESTADO NACIONAL eleve el porcentaje de participación de dicho producto en la mezcla referida.

Que asimismo, la mayor disponibilidad de BIODIESEL y BIOETANOL para la mezcla con combustibles fósiles requiere de la necesidad de efectuar las modificaciones pertinentes en las especificaciones de calidad de los combustibles y sus mezclas, todo ello a los efectos de considerar la formulación actual de las mezclas y su adecuación a las nuevas condiciones de corte.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS dependiente de la SUBSECRETARIA LEGAL del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, ha tomado la intervención de su competencia.

Que el suscripto es competente para el dictado de la presente resolución en virtud de lo dispuesto por el Artículo 40 de la Ley Nº 26.093 y el Artículo 3° del Decreto Nº 109 de fecha 9 de febrero de 2007.

Por ello,

EL SECRETARIO DE ENERGIA

RESUELVE:

ARTICULO 1° — Ratifícase la ADDENDA al NUEVO ACUERDO DE ABASTECIMIENTO DE BIODIESEL PARA SU MEZCLA CON COMBUSTIBLES FOSILES EN EL TERRITORIO NACIONAL ratificado por la Resolución Nº 56 de fecha 9 de marzo de 2012 de la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, suscriptor con fecha 4 de junio de 2013 entre la SECRETARIA DE ENERGIA y empresas elaboradoras de BIODIESEL del sector, cuya copia forma parte integrante de la presente resolución como ANEXO I.

ARTICULO 2° — Prorrógase hasta el día 31 de diciembre de 2013 el NUEVO ACUERDO DE ABASTECIMIENTO DE BIODIESEL PARA SU MEZCLA CON COMBUSTIBLES FOSILES EN EL TERRITORIO NACIONAL ratificado por la Resolución Nº 56 de fecha 9 de marzo de 2012 de la SECRETARIA DE ENERGIA, quedando vigentes todos los términos y obligaciones establecidas en el mismo y que no fueran modificados por la presente.

ARTICULO 3° — Sustitúyese el Artículo 4° de la Resolución Nº 56 de fecha 9 de marzo de 2012 de la SECRETARIA DE ENERGIA por el siguiente:

“ARTICULO 4°.- Las empresas encargadas de realizar las mezclas de combustibles fósiles con BIODIESEL deberán agregar al total del volumen de gasoil que se comercialice en el Territorio Nacional, la cantidad de BIODIESEL asignado a cada una de ellas por la SECRETARIA DE ENERGIA en una proporción que no podrá ser inferior al OCHO POR CIENTO (8%), mínimo en volumen, de dicho producto en la mezcla final con el combustible fósil gasoil.

La Autoridad de Aplicación podrá aumentar el porcentaje de mezcla obligatorio de gasoil con BIODIESEL en los casos que existan razones que así lo justifiquen, decisión que comunicará fehacientemente a cada una de las empresas del sector en el momento que corresponda.

En todos los casos, tanto el BIODIESEL puro comercializado en el marco del NUEVO ACUERDO DE ABASTECIMIENTO DE BIODIESEL PARA SU MEZCLA CON COMBUSTIBLES FOSILES EN EL TERRITORIO NACIONAL como el producto final que se obtenga de la mezcla con combustibles fósiles, deberán cumplir con los parámetros de calidad exigidos para tales productos por la normativa vigente, sus modificatorias y/o complementarias.”

ARTICULO 4° — Extiéndense hasta el día 31 de diciembre de 2013 las pautas a cumplir para el abastecimiento de BIODIESEL al mercado de combustibles fósiles establecidas en la Resolución Nº 56 de fecha 9 de marzo de 2012 de la SECRETARIA DE ENERGIA, en el marco del Régimen de Regulación y Promoción para la Producción y Uso Sustentables de Biocombustibles en el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA creado por la Ley Nº 26.093, para todos los ámbitos exceptuando a los utilizados en las embarcaciones fluviales y marítimas, minería, combustibles de primer llenado, gasoil antártico, y otros usos con fines específicamente determinados que a entendimiento de la Autoridad de Aplicación no sean compatibles con el uso de Biocombustibles, las cuales tendrán vigencia desde el dictado de la presente medida hasta el 31 de diciembre del año 2013, y cuyo cumplimiento será obligatorio para las empresas encargadas de realizar las mezclas de combustibles fósiles con BIODIESEL y para las empresas elaboradoras de BIODIESEL.

ARTICULO 5° — La SECRETARIA DE ENERGIA analizará las características de las empresas elaboradoras de BIODISEL en actividad y de los proyectos presentados ante aquélla en el marco del abastecimiento del mercado interno en su mezcla con gasoil, y definirá su aprobación definitiva hasta satisfacer el total de la demanda requerida por dicho mercado en cumplimiento del porcentaje de mezcla obligatorio que corresponda, teniendo en cuenta para tales fines la adecuación de aquéllos a los criterios establecidos por la Ley Nº 26.093, la fecha de presentación ante dicho organismo y la fecha de puesta a disposición de los productos en el mercado.

En el marco de lo expuesto precedentemente, la Autoridad de Aplicación publicará en su página web www.energia.gov.ar el listado con los nombres de las empresas y proyectos aprobados para el abastecimiento de dicho mercado, las fechas de presentación de los mismos ante la SECRETARIA DE ENERGIA y las fechas de disponibilidad de los productos, como también publicará la misma información de aquellas empresas que no hayan obtenido la aprobación referida.

ARTICULO 6° — Sustitúyese el Artículo 7° de la Resolución Nº 1.283 de fecha 6 de septiembre de 2006 de la SECRETARIA DE ENERGIA y el texto de su ANEXO II, en lo que le sea aplicable la sustitución efectuada por la presente resolución, por el siguiente:

“ARTICULO 7°.- Los surtidores de naftas de todas las bocas de expendio que operen en el país deberán tener en forma perfectamente visible una leyenda con la indicación del número o índice de octano, o el grado al cual pertenece el producto que éstos despachan. En el caso de comercializarse naftas con más de DIEZ POR CIENTO (10%) en volumen de mezcla con BIOETANOL1, los surtidores deberán tener la leyenda “ALCONAFTA”. Los surtidores de GASOIL de todas las bocas de expendio deberán tener en forma perfectamente visible la indicación del contenido máximo de azufre o el grado al cual pertenece el producto que éstos despachan. En el caso de los surtidores de ésteres de origen biológico al CIEN POR CIENTO (100%) deberá indicarse la leyenda “BIODIESEL” y en el caso de mezclas de BIODIESEL con GASOIL o DIESEL OIL superiores al DIEZ POR CIENTO (10%) deberá indicarse la leyenda “GASOILBIO (N°)”, donde Nº representa el porcentaje, en volumen, de BIODIESEL en la mezcla.

1
Dicho valor contempla una tolerancia del DIEZ POR CIENTO (10%).”

ARTICULO 7° — Sustitúyese el acápite TODOS LAS NAFTAS O ALCONAFTAS de las ESPECIFICACIONES DE LOS COMBUSTIBLES DE USO AUTOMOTOR establecidas en el ANEXO II de la Resolución Nº 1.283 de fecha 6 de septiembre de 2006 de la SECRETARIA DE ENERGIA, por el siguiente:

“TODAS LAS NAFTAS O ALCONAFTAS”

Contenido de compuestos oxigenados en Naftas, medidos como porcentaje en volumen según norma ASTM D 4.815 de acuerdo a la siguiente tabla:

PRODUCTONivel Máximo (% v/v)
MTBE15%
ETANOL10%1
ALCOHOL ISOPROPILICO5%
ALCOHOL TERBUTILICO7%
ALCOHOL ISOBUTILICO7%

1 Dicho valor contempla una tolerancia del DIEZ POR CIENTO (10%).

Contenido de oxígeno, como porcentaje máximo en peso en la Nafta, por la adición de la mezcla de compuestos oxigenados varios. En dicha mezcla no pueden excederse los límites individuales. La incorporación al presente listado de otros éteres y alcoholes de uso normal en combustibles quedará sujeta a autorización previa por parte de la SECRETARIA DE ENERGIA.

Nivel Máximo en Naftas2Nivel mínimo en Alconaftas
TRES CON SIETE DECIMOS (3,7% p/p)MAYOR A TRES CON SIETE DECIMOS (>3,7% p/p)

2 Las NAFTAS con mezcla de los compuestos oxigenados mencionados precedentemente podrán exceder el citado nivel posible de contenido de oxígeno siempre que contengan un porcentaje de ETANOL en volumen mínimo del OCHO POR CIENTO (8% v/v).

ARTICULO 8° — Sustitúyese el acápite TODOS LOS GASOILBIO (MEZCLAS DE GASOIL CON CONTENIDO DE BIODIESEL)5 de las ESPECIFICACIONES DE LOS COMBUSTIBLES DE USO AUTOMOTOR establecidas en el ANEXO II de la Resolución Nº 1.283 de fecha 6 de septiembre de 2006 de la SECRETARIA DE ENERGIA, por el siguiente:

“TODOS LOS GASOILBIO (MEZCLAS DE GASOIL CON CONTENIDO DE BIODIESEL)5

Contenido de azufre: no podrá superar el contenido máximo de azufre del GASOIL con el cual se mezcla.

Indice de cetano: no podrá ser inferior al valor mínimo establecido para el tipo de GASOIL equivalente al que se expende la mezcla.

Densidad: deberá estar entre los valores establecidos para cada tipo de GASOIL equivalente al que se expende la mezcla.

Contenido de agua: no podrá superar el contenido máximo de agua del GASOIL con el cual se mezcla.

5 Los BIODIESEL, y sus mezclas con GASOIL, se consideran opcionales sin obligatoriedad de venta en las bocas de expendio de combustibles, excepto cuando se trate del porcentaje de mezcla que establezca la Autoridad de Aplicación para el abastecimiento del mercado interno, el que debe ser cumplido por las empresas en forma obligatoria.”

ARTICULO 9° — Sustitúyese el ANEXO a la Resolución Nº 1.295 de fecha 13 de noviembre de 2008 de la SECRETARIA DE ENERGIA por el ANEXO II que forma parte integrante de la presente resolución.

ARTICULO 10. — Comuníquese, publíquese, dése a Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ing. DANIEL CAMERON, Secretario de Energía.

ANEXO I

ADDENDA AL ACUERDO DE ABASTECIMIENTO DE BIODIESEL PARA SU MEZCLA CON COMBUSTIBLES FOSILES EN EL TERRITORIO NACIONAL

A los 4 días del mes de junio de 2013, entre la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, representada en este acto por el Señor Secretario, Ingeniero Daniel Omar CAMERON —en adelante “LA SECRETARIA”—, y los representantes abajo firmantes de las EMPRESAS ELABORADORAS DE BIODIESEL EN EL TERRITORIO NACIONAL —en adelante “LAS ELABORADORAS”—, en conjunto denominadas “LAS PARTES”, celebran la presente ADDENDA al NUEVO ACUERDO DE ABASTECIMIENTO DE BIODIESEL PARA SU MEZCLA CON COMBUSTIBLES FOSILES EN EL TERRITORIO NACIONAL de fecha 31 de enero de 2012 —en adelante la “ADDENDA”—.

CLAUSULA PRIMERA: Sustitúyese la CLAUSULA SEGUNDA del NUEVO ACUERDO DE ABASTECIMIENTO DE BIODIESEL PARA SU MEZCLA CON COMBUSTIBLES FOSILES EN EL TERRITORIO NACIONAL de fecha 31 de enero de 2012, por la siguiente:

“CLAUSULA SEGUNDA: “LAS ELABORADORAS” no podrán cambiar su condición durante toda la vigencia del presente “ACUERDO” y se comprometen a poner a disposición de “LA SECRETARIA” las cantidades de BIODIESEL requeridas para alcanzar el OCHO POR CIENTO (8%), mínimo en volumen, de mezcla de dicho producto con combustible fósil gasoil para el abastecimiento del mercado interno hasta tanto la oferta de producto por parte de proyectos que hayan accedido a los Beneficios Promocionales en el marco del Régimen de Regulación y Promoción para la Producción y Uso Sustentables de Biocombustibles creado por la Ley Nº 26.093 sea suficiente para alcanzar dicho porcentaje.

En caso que la Autoridad de Aplicación aumente el porcentaje de mezcla obligatorio mencionado precedentemente, “LAS, ELABORADORAS” se comprometen a poner a disposición de “LA SECRETARIA” las cantidades de BIODIESEL que se requieran para le, cumplimiento del mismo”.

CLAUSULA SEGUNDA: Sustitúyese la CLAUSULA DECIMO PRIMERA del NUEVO ACUERDO DE ABASTECIMIENTO DE BIODIESEL PARA SU MEZCLA CON 7 COMBUSTIBLES FOSILES EN EL TERRITORIO NACIONAL de fecha 31 de enero de 2012, por la siguiente:

“CLAUSULA DECIMO PRIMERA: El precio a recibir por “LAS ELABORADORAS” de parte de las empresas encargadas de realizar las mezclas de Gasoil con Biodiesel para las cantidades mensuales de dicho producto a entregar en el marco del presente “ACUERDO”, será el que publique “LA SECRETARIA” en su página web www.energia.gov.ar, de acuerdo a lo que determine al respecto la “UNIDAD EJECUTIVA 4TERDISCIPLINARIA DE MONITOREO” creada por la Resolución Conjunta del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, de INDUSTRIA y de PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS Nº 438/269/1001 de fecha 7 de agosto de 2012” para cada tonelada de Biodiesel entregada en planta de elaboración.”

CLAUSULA TERCERA: Sustitúyese la CLAUSULA NOVENA del NUEVO ACUERDO DE ABASTECIMIENTO DE BIODIESEL PARA SU MEZCLA CON COMBUSTIBLES FOSILES EN EL TERRITORIO NACIONAL de fecha 31 de enero de 2012, por la siguiente:

“CLAUSULA NOVENA: “LAS ELABORADORAS” deberán brindar —con carácter de Declaración Jurada, independientemente de la obligación de información mencionada en la CLAUSULA TERCERA del presente “ACUERDO”, y dentro de los primeros CINCO (5) días hábiles de cada mes—, la siguiente información:

1) Detalle de proveedores de materia prima, cantidad adquirida a cada uno de ellos y precios a los cuales se llevaron a cabo dichas operaciones;

2) Cantidad total de producción y venta de Biodiesel;

3) Stock de BIODIESEL almacenado y ubicación de las instalaciones de almacenaje y/o despacho del mismo;

4) Detalle de clientes y cantidad de Biodiesel vendido a cada unos de ellos.

La información deberá ser ingresada por “LAS ELABORADORAS” a través del link http://glp.se.gov.ar/biocombustibles/login.php del sistema informático de “LA SECRETARIA” y una vez generadas las declaraciones juradas correspondientes, las mismas deberán ser impresas, firmadas y remitidas al Sector de Biocombustibles de dicho organismo sito en Paseo Colón 275, Piso 12, CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES.

El incumplimiento de las obligaciones de información de lagunas de “LAS ELABORADORAS” facultará a “LA SECRETARIA” a reducir las asignaciones de BIODIESEL de aquélla en períodos mensuales posteriores.”

CLAUSULA CUARTA: Para todo lo no modificado por la presente ADDENDA, se hacen extensibles a “LAS PARTES” los alcances y condiciones establecidas en el NUEVO ACUERDO DE ABASTECIMIENTO DE BIODIESEL PARA SU MEZCLA CON COMBUSTIBLES FOSILES EN EL TERRITORIO NACIONAL de fecha 31 de enero de 2012.



ANEXO II

ESPECIFICACIONES DE CALIDAD DEL BIOETANOL

1. El BIOETANOL comercializado en el marco de la Ley Nº 26.093 para su mezcla con el combustible líquido caracterizado como Nafta, deberá ser mezclado en el porcentaje que establezca la Autoridad de Aplicación y deberá egresar de las Plantas Elaboradoras cumpliendo en su composición con las siguientes especificaciones:

GRUPO I:

PropiedadMétodoValor
Densidad a 20° c, g/ml, máximoASTM D-4052 (*)0.7915
Etanol - más C3-05 AS % vol, mínimoASTM D-5501-IRAM 14651 (**) ó ASTM-D-4052 (***)99,00
Alcoholes superiores C3-05, % vol, máximoASTM D-55012,00
Metanol, % vol, máximoASTM D-55010,40
Agua, % vol, máximoASTM E2030,600
Acidez Total (como Acético) mg/litroASTM D-161330
AparienciaVisualLímpido sin materiales en suspensión
Conductividad

Conductividad Eléctrica, uS/m, máximoASTM D-1125500
Azufre, ppm, p/p, máximoASTM D-545310
Benzoato de Denatonio ppm, p/p mínimoEspectrofotometría de absorción UV a 410 nm10

(*) Si el ensayo se realiza a una temperatura distinta a 20°C, utilizar para su corrección lo establecido en la Resolución del INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA, organismo descentralizado en la órbita del ex - MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION Nº C-18 de fecha 20 de agosto de 1999.

(**) Aplicable sólo en el caso de Bioetanol proveniente de la caña de azúcar.

(***) Para medir la relación de la densidad con el grado alcohólico utilizar lo establecido en la Resolución del INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA Nº C-18 de fecha 20 de agosto de 1999.

2. Los resultados de los ensayos del Grupo I serán obligatorios para la liberación de las partidas de BIOETANOL con destino a la mezcla con el combustible líquido caracterizado como Nafta.

GRUPO II:

PropiedadMétodoValor
Cobre, mg/kg, máximoASTM D-16880,10
Sulfatos ppm, p/p, máximoASTM D 7318/7319/73284
Gomas lavadas mg/I, máximoASTM D-38150

3. Los resultados de los ensayos del Grupo II serán controlados periódicamente a los efectos de información estadística y podrán ser requeridos en cualquier momento por la Autoridad de Aplicación.

4. Las normas ASTM o IRAM a utilizar en los análisis de calidad del BIOETANOL se actualizarán automáticamente por las respectivas normas que las sustituyan o mejoren su precisión y sensibilidad.