MINISTERIO DE EDUCACION

CONSEJO GREMIAL DE ENSEÑANZA PRIVADA

Resolución Nº 8/2013

Bs. As., 6/8/2013

VISTO las facultades otorgadas por el artículo 3° de la Resolución 06/2009 de este Consejo Gremial de Enseñanza Privada, y:

CONSIDERANDO:

Que tal como surge de la Resolución Nº 06/2009, la Comisión Negociadora de Educación Privada debe dictar su propio Reglamento de Funcionamiento;

Que conforme a dicho Reglamento en sus Artículos 1° y 8°, cualquiera de la partes pueden remitir a este cuerpo colegiado sus acuerdos a efectos de dictar la pertinente Resolución que recepte lo acordado en la misma;

Que con fecha 01 de Julio de 2013, se han acordado diversos temas entre ellos financiamiento, contratación laboral, que regirán las relaciones entre las partes y el personal docente de los establecimientos públicos de gestión privada, con el alcance que establece la Resolución Nº 06/2009, siendo necesario por lo tanto, dictar el pertinente acto administrativo que así lo refleje;

Que por sesión de fecha 06 de agosto de 2013, se aprobó por unanimidad el dictado del presente acto administrativo, conforme lo determina la Ley 13.047 y sus decretos reglamentarios;

Que se ha constatado que lo acordado observa el orden público laboral;

Por ello, en uso de facultades propias

EL CONSEJO GREMIAL DE ENSEÑANZA PRIVADA REUNIDO EN SESION ORDINARIA

RESUELVE:

ARTICULO 1° — Establecer que corresponde aprobar como Anexo I de la presente, el Acta Acuerdo de fecha 01 de Julio de 2013 de la Comisión Negociadora de la Educación Privada, constituida conforme lo determina la Resolución Nº 06/2009, pasando a ser parte integrante del presente acto administrativo.

ARTICULO 2° — Desglosar la presente Resolución para su registro y archivo remitiendo copia al Ministerio de Trabajo, a la Administración Nacional de la Seguridad Social, a la Administración Federal de Ingresos Públicos y a los Ministerios de Educación Provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a parte interesada.

ARTICULO 3° — Comuníquese, publíquese, y archívese. — Dra. ERICA V. COVALSCHI, Presidente, Consejo Gremial de Enseñanza Privada. — Dra. ELENA OTAOLA, Miembro del C.G.E.P. — Dr. PABLO OLOCCO, Miembro del C.G.E.P. — Dr. GUILLERMO MARCONI, Miembro del C.G.E.P. — Dra. SILVIA SQUIRE, Miembro del C.G.E.P. — Dr. NORBERTO BALOIRA, Miembro del C.G.E.P. — Prof. ENRIQUE MARTIN, Miembro del C.G.E.P. — Prof. JOSE L. AIZZA, Miembro del C.G.E.P. — Prof. JORGE L. KALINGER, Miembro del C.G.E.P. — Prof. MANUEL GOMEZ, Miembro del C.G.E.P. — Dr. HORACIO FERRARI, Miembro del C.G.E.P. — Prof. EDGARDO RODRIGUEZ, Miembro del C.G.E.P.

APROBADA EN SESION DE FECHA 06 de Agosto de 2013

RESOLUCION Nº 08/2013

ANEXO I

ACTA ACUERDO DE LA EDUCACION PUBLICA DE GESTION PRIVADA
COMISION NEGOCIADORA DE LA EDUCACION PRIVADA

En la Ciudad de Buenos Aires, el 1° de julio de 2013 siendo las 16.30 horas, por una parte el Sector Sindical, a saber: SINDICATO ARGENTINO DE DOCENTES PARTICULARES (SADOP) y, por la otra, los representantes de las ASOCIACIONES INTERMEDIAS, a saber: CONSEJO SUPERIOR DE EDUCACION CATOLICA —CONSUDEC—, COORDINADORA DE INSTITUTOS DE EDUCACION PRIVADA —COORDIEP— y CONFEDERACION ARGENTINA DE INSTITUCIONES DE ENSEÑANZA PRIVADA —CAIEP—, con la ausencia de la CONFEDERACION DE TRABAJADORES DE LA EDUCACION DE LA REPUBLICA ARGENTINA —CTERA—; se acuerdan las siguientes cuestiones:

A) Articulación de la CN con el Consejo Gremial de Enseñanza Privada CGEP

A.1) Alcanzados los Acuerdos a que se refieren los Artículos 1° y 8° del Reglamento de Funcionamiento de la CNEP, cualquiera de las partes podrá remitirlos al Consejo Gremial de Enseñanza Privada (CGEP) a los fines previstos en la presente.

A.2) El CGEP previa constatación de la estricta observancia del orden público laboral, se expedirá acerca del Acuerdo elevado a su consideración ordenando su publicación. Los que suscriben el presente acuerdo e integran el Consejo Gremial de Enseñanza Privada por sí o a través de sus representantes, comprometen la asistencia de sus delegados a efectos de constituir el quórum necesario para sesionar y tratar los acuerdos elevados a este Organismo sin ser alterados.

A.3) Si el CONSEJO GREMIAL DE ENSENANZA PRIVADA no dictare resolución aceptando el acuerdo dentro de los veinte (20) días hábiles de presentado, cualquiera de las partes podrá solicitar su homologación por ante el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA NACION.

B) Financiamiento

La Ley de Educación Nacional consagra que la educación y el Conocimiento son un bien público y un derecho personal y social, garantizados por el Estado. Otorga la responsabilidad principal e indelegable de proveer educación al Estado Nacional, las Provincias y la CABA; y reconoce el derecho de los padres a elegir el tipo de educación para sus hijos conforme sus convicciones, como agente natural y primario (1).

En tal sentido, prescribe que “el Estado Nacional, las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires reconocen, autorizan y supervisan el funcionamiento de instituciones educativas de gestión privada, confesionales o no confesionales, de gestión cooperativa y de gestión social” en plena armonía con el derecho de enseñar y aprender consagrados en nuestra Carta Magna (2). La planificación, organización, supervisión y financiación del Sistema Educativo es responsabilidad del Estado Nacional, las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (3).

La transferencia de fondos al sector de la educación pública de gestión privada se realiza mediante la liquidación de aportes que tanto la Nación como las provincias destinan a atender el pago parcial o total de las retribuciones de los docentes curriculares que trabajan en establecimientos de gestión privada de todos los niveles alcanzados por la Ley de Educación Nacional. El aporte estatal así concebido es la asistencia financiera que hace el Estado y que tiene como fundamento substancial el de asegurar el derecho inalienable de los padres de elegir el tipo de educación para sus hijos y así poder llevar a la práctica el derecho constitucional de aprender y su correlativo de enseñar, evitando que el mismo sea meramente declarativo o solamente practicable por aquellos con mayores posibilidades económicas y así, asegurar una educación de calidad con igualdad de oportunidades y posibilidades, sin desequilibrios regionales ni inequidades sociales y garantizar una educación integral que desarrolle todas las dimensiones de la persona... (4).

El financiamiento de los institutos de educación de gestión privada, se conforma con los aportes estatales por parte de los gobiernos de las distintas jurisdicciones y los aranceles que afrontan las familias. En el caso de los aportes estatales, su asignación estará basada en criterios objetivos de justicia social, teniendo en cuenta la función social que cumple en su zona de influencia, el tipo de establecimiento, el proyecto educativo o propuesta experimental y el arancel que se establezca (5). De allí la importancia del sostenido aporte estatal como una de las herramientas que garantizan la inclusión educativa, la diversidad de proyectos educativos, la implementación de estrategias pedagógicas y la asignación de recursos que otorguen prioridad a los sectores más desfavorecidos de la sociedad, para así asegurar, el derecho y libertad de enseñar y aprender, asegurando la opción de los padres de elegir la escuela para sus hijos (6).

La educación es una prioridad nacional y se constituye en política de Estado para construir una sociedad justa, reafirmar la soberanía e identidad nacional, profundizar el ejercicio de la ciudadanía democrática, respetar los derechos humanos y libertades fundamentales y fortalecer el desarrollo económico-social de la Nación. (7) Por lo cual vemos en consonancia con ello la importancia y trascendencia de la sostenida inversión para la educación de manera justa y equitativa, tal como lo consagra la ley de financiamiento educativo.

En consonancia y armonía con lo mencionado las partes ratifican: la plena vigencia de la Resolución 199/99 del Consejo Federal de Educación (Acuerdo Marco para la Educación Pública de Gestión Privada) y comparten la voluntad de alentar la recomposición progresiva de los salarios de todos los docentes. La no obtención del aporte estatal o la demora en su percepción no exime al propietario de su obligación de pagar los sueldos, conforme a la ley, cualquiera sea el carácter del Instituto. Sin perjuicio de ello las partes trabajarán conjuntamente para atender los casos en que los aportes estatales destinados al pago de los salarios se vean restringidos o suspendidos por la autoridad de aplicación.
______
(1) Arts. 2, 4, 6, 128 inc. a) de Ley de Educación Nacional.

(2) Art. 13 de la Ley de Educación Nacional y Art. 14 de la Constitución Nacional.

(3) Art. 12 de la Ley de Educación Nacional.

(4) Art. 11 de la Ley de Educación Nacional y Art. 2, 13 y 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ONU (Ley 23.313; ratificación 8 de agosto de 1986).

(5) Art. 65 de la Ley de Educación Nacional.

(6) Art. 11 inc. e) de la Ley Nacional de Educación y Art. 12 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica (Ratificación 5 de Septiembre de 1984) y Art. 14 de la Convención de los Derechos del Niño. ONU. (Ley 23.849). Art. 1 Decreto 2542/91.

(7) Art. 3 de la Ley de Educación Nacional.

C) Contratación laboral

En el marco de la Comisión Negociadora las partes han decidido acordar los siguientes puntos como formas típicas de contratación del personal docente:
Definición de trabajador docente privado:

Se considera trabajador docente particular y/o privado a todo trabajador que deba prestar servicios en relación de dependencia a favor de propietario/s de establecimientos de enseñanza y/o educativos de gestión privada, que conduce y/o participa del proceso de enseñanza-aprendizaje de alumnos. Se entiende comprendido el personal directivo, docente y docente auxiliar, tenga título docente, habilitante, supletorio o no tenga título.

Contratación típica:

La forma típica de contratación es el contrato de trabajo por tiempo indeterminado.
Situaciones extraordinarias.

Aplicación de contratación bajo modalidades:

Con carácter extraordinario o por circunstancias especiales se admitirán otras formas de contratación bajo modalidad según lo convenido en el presente Acuerdo. Los contratos bajo modalidad celebrados en contravención a lo dispuesto en la LCT y en el presente Acuerdo se entenderán celebrados por tiempo indeterminado.

Modalidades Admitidas:

1) Suplencia:

Todo trabajador docente que remplace a otro en uso de licencia legal o convencional será considerado suplente. Los suplentes gozarán de los mismos derechos y tendrán las mismas obligaciones que los establecidos para los titulares en tanto sea compatible con la naturaleza de la contratación y durante la vigencia de ésta, con las excepciones que se establezcan en el presente y en la normativa aplicable a los trabajadores del sector.

El docente suplente tendrá derecho a las indemnizaciones de ley en caso de despido sin causa producido durante el transcurso de la suplencia. Esta modalidad deberá instrumentarse por escrito e individualizarse al docente reemplazado con todos sus datos.

2) Plazo determinado:

Esta modalidad contractual se regirá por las prescripciones establecidas en los artículos 93 a 95 de la Ley de Contrato de Trabajo, con las siguientes precisiones y alcance: El contrato de trabajo a plazo determinado durará hasta el vencimiento del plazo convenido entre las partes y deberá en todos los casos ser registrado por ante el Consejo Gremial de Enseñanza Privada. Esta forma de contratación se entiende habilitada cuando se dan en forma acumulativa los siguientes requisitos:

a) que la modalidad de las tareas razonablemente apreciadas así lo justifiquen; b) que se instrumente por escrito y con la registración mencionada estableciendo en forma expresa el plazo de duración y c) que se describa la circunstancia extraordinaria que justifique la celebración de esta modalidad contractual. Se eximirá de los ítems a) y c) en los siguientes casos: 1) cuando el plan de estudios haya sido aprobado por la autoridad de aplicación competente por un período de tiempo determinado o 2) en caso de cierre del Establecimiento Educativo o en el caso de que por circunstancias no atribuibles al empleador, la asignatura área o plan de estudios haya sido objeto de un cambio aprobado o dispuesto por acto administrativo de la autoridad educativa competente.

Los contratos celebrados bajo esta modalidad deberán ser remitidos al Consejo Gremial de Enseñanza Privada para su registro dentro de los treinta (30 días) hábiles de haber sido suscriptos por las partes quien a su vez dará cuenta a esta Comisión Negociadora para su toma de razón, aplicándose a tal fin el procedimiento que las partes acuerden en el proceso de articulación recíproco entre el Organismo y esta Comisión.

La omisión de la registración hará presumir la inexistencia de los requisitos exigidos para cada una de las modalidades y el contrato se entenderá celebrado por tiempo indeterminado.

3) Actividades cuatrimestrales o semestrales:

Podrá celebrarse un contrato de empleo docente por cuatrimestre o semestre cuando el Plan de Estudios aprobado por la autoridad educativa prevea expresamente que las actividades sean de una duración igual o inferior a seis meses en cada ciclo lectivo.

Se ratifica que esta modalidad es una relación de empleo de plazo indeterminado con todos los derechos y obligaciones que por ella le corresponden a los docentes privados.

Con antelación no menor a treinta (30) días del inicio del siguiente período de labor que corresponda a la actividad del docente, el empleador deberá notificar en forma fehaciente al docente privado su voluntad de continuar o no la relación laboral, en los términos del ciclo anterior. El docente deberá manifestar su decisión de continuar o no la relación laboral en un plazo de quince días de notificado, sea por escrito o presentándose en el establecimiento educativo. En caso de que el empleador no cursare la notificación a que se hace referencia en el párrafo anterior, se considerará que ha manifestado su voluntad de otorgar efectivamente tareas al docente en el siguiente cuatrimestre o semestre.

En todos los casos serán de aplicación las prescripciones establecidas en los artículos 96 a 98 de la ley de Contrato de Trabajo.

Se encuentran presentes en este acto el Sr. MINISTRO DE EDUCACION DE LA NACION, Prof. Alberto SILEONI, el Sr. DIRECTOR DE ASISTENCIA TECNICA PARA LA ENSEÑANZA PUBLICA DE GESTION PRIVADA, Profesor Enrique J. MARTIN y las Dras. Elena OTAOLA y Silvia SQUIRE, en representación del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.

e. 14/08/2013 N| 61571/13 v. 14/08/2013