MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS

SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR

Resolución Nº 127/2013

Bs. As., 9/8/2013

VISTO el Expediente Nº S01:0269927/2010 del Registro del MINISTERIO DE INDUSTRIA, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el Visto la firma INGENIERIA PLASTICA ROSARIO S.A. solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de recipientes, de largo superior o igual a CIENTO NOVENTA MILIMETROS (190 mm) pero inferior o igual a QUINIENTOS VEINTE MILIMETROS (520 mm), de ancho superior o igual a CIENTO VEINTE MILIMETROS (120 mm) pero inferior o igual a DOSCIENTOS NOVENTA MILIMETROS (290 mm) y de alto superior o igual a CIENTO SESENTA MILIMETROS (160 mm) pero inferior o igual a DOSCIENTOS CINCUENTA MILIMETROS (250 mm), con TRES (3) o SEIS (6) compartimentos, incluso con sus tapas, tapones y cubretapones, originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8507.90.20.

Que mediante la Resolución Nº 50 de fecha 30 de mayo de 2012 de la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, se declaró procedente la apertura de la investigación para las importaciones originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.

Que la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS elevó, con fecha 31 de agosto de 2012, el correspondiente Informe de Determinación Preliminar del Margen de Dumping, determinando preliminarmente que “...a partir del procesamiento y análisis efectuado de toda la documentación obrante en el expediente en esta instancia de la investigación, se han reunido elementos que permiten determinar preliminarmente la existencia de márgenes de dumping en las operaciones de exportación de ‘Cajas para Baterías’ originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL”.

Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior se desprende que el margen de dumping determinado para esta etapa de la investigación es del NOVENTA Y TRES COMA SETENTA Y SEIS POR CIENTO (93,76%) para las operaciones de exportación originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.

Que el Informe mencionado, fue conformado por la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR.

Que en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 32 del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la Autoridad de Aplicación, con el objeto de dar cumplimiento a las distintas instancias que componen la investigación, ha hecho uso del plazo adicional.

Que mediante la Nota Nº 810 de fecha 16 de abril de 2013 la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR solicitó a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, que ratifique o rectifique las posiciones arancelarias, aperturas SIM y los eventuales sufijos de valor que correspondan al producto oportunamente informadas a través de la Nota Nº 278 (DV CLAR) de fecha 25 de febrero de 2010, teniendo en cuenta que la definición del producto objeto de investigación corresponde a “...‘Recipientes, de largo superior o igual a 190 mm pero inferior o igual a 520 mm, de ancho superior o igual a 120 mm pero inferior o igual a 290 mm y de alto superior o igual a 160 mm pero inferior o igual a 250 mm, con tres o seis compartimientos, incluso con sus tapas, tapones y cubretapones y sus tapas presentadas aisladamente’”.

Que la Dirección General de Aduanas a través del Expediente Nº 1-252495/2013 del Registro de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, agregado en firme a foja 1117 del expediente cabeza, remitió la Nota Nº 394 (DV CLAR) y expresó que “...cumple en informar que, las mercaderías que dieron origen a la presente solicitud encuentran su ubicación en la posición arancelaria NCM 8507.90.20...”.

Que asimismo agregó la citada Dirección que “... ratifica en un todo lo informado por esta jurisdicción mediante la Nota DV CLAR citada precedentemente”.

Que por su parte la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS se expidió positivamente respecto al daño y la causalidad a través del Acta de Directorio Nº 1750 de fecha 21 de mayo de 2013, determinado preliminarmente que “...la rama de producción nacional de ‘recipientes, de largo superior o igual a 190 mm pero inferior o igual a 520 mm, de ancho superior o igual a 120 mm pero inferior o igual a 290 mm y de alto superior o igual a 160 mm pero inferior o igual a 250 mm, con 3 ó 6 compartimentos, incluso con sus tapas, tapones y cubretapones’, sufre daño importante y que ese daño es causado por las importaciones con presunto dumping originarias de la República Federativa de Brasil, estableciéndose así los extremos de la relación causal requeridos para continuar con la investigación”.

Que a través de la citada Acta la Comisión consideró que “...corresponde continuar con la investigación sin aplicación de medidas provisionales”.

Que mediante la Nota CNCE/GI-GN Nº 570 de fecha 21 de mayo de 2013, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió los indicadores de daño.

Que en dichos indicadores, la Comisión determinó que “En los años completos investigados, las importaciones de cajas para baterías desde el origen objeto de investigación aumentaron, tanto en términos absolutos, como en relación al consumo aparente y a la producción nacional, mostrándose una caída de estas importaciones en los primeros cinco meses de 2012, meses en los que su participación en el consumo aparente y su volumen en relación a la producción nacional volvió a los niveles registrados en 2009; es decir, al inicio del período investigado”.

Que al respecto prosiguió indicando que “Se destaca que Brasil fue, claramente, el origen más relevante de las importaciones de cajas para baterías, y a lo largo del período investigado ha consolidado dicha posición. En efecto, el volumen de las importaciones de cajas para batería originarias de Brasil ha aumentado significativamente en términos absolutos en los años completos del período investigado, pasando de poco más de 292 mil kilogramos anuales en 2009 —representando el 85% del total de las importaciones— a casi 462 mil kilogramos en 2011 —cuando este origen representó el 89% de las importaciones totales—. Si bien en enero-mayo de 2012 el volumen de las importaciones originarias de Brasil se redujo un 32% respecto del volumen importado en el mismo período del año anterior, en estos meses estas importaciones representaron el 92% del total importado. Si se consideran los últimos doce meses investigados (junio 2011 a mayo 2012), el volumen importado originario de Brasil fue de algo más de 391 mil kilogramos, un 12% menor que el volumen importado los doce meses previos”.

Que en relación con lo expuesto continuó diciendo que “Al analizar las importaciones investigadas en relación al consumo aparente se observa que, en un contexto de expansión del mercado en los años completos del período, las importaciones originarias de Brasil han aumentado su participación pasando del 11 % en 2009 al 16% en 2011. Este incremento fue en detrimento de las ventas de producción nacional que perdieron participación, pasando del 87% en 2009 al 82% en 2011. En los primeros cinco meses de 2012, y en un contexto de leve retracción del mercado, estas importaciones volvieron a la participación registrada a inicios del período investigado (11%) En estos cinco meses las ventas de producción nacional pudieron recuperar la cuota oportunamente cedida”.

Que asimismo consideró que “Las importaciones objeto de investigación también se han incrementado con relación a la producción nacional en los períodos anuales analizados. Concretamente, esta relación pasó del 12% al 16% entre 2009 y 2011. En los primeros cinco meses de 2012, la relación entre las importaciones investigadas y la producción volvió a los niveles registrados al inicio del período (12%)”.

Que continuó señalando que “Sin perjuicio de que la rama de producción nacional logró aumentar moderadamente su producción y ventas durante el período investigado, y así mantener una posición en el mercado, ello fue a costa de resignar rentabilidad. Así, de la estructura de costos promedio se observa claramente que la rentabilidad no sólo se situó en niveles por debajo de lo que esta Comisión considera como razonable durante todo el período investigado, sino que además la situación empeoró entre puntas del período. Se observa claramente que la rama de producción nacional no ha podido trasladar a sus precios de venta los aumentos de los costos de producción, por lo que los ya bajos niveles de rentabilidad observados al inicio del período investigado, descienden aún más hacia el final del mismo. Al analizar las cuentas específicas también se observa que el punto de equilibrio, si bien se mantuvo en todo el período por encima de la unidad, fue decreciente”.

Que siguió argumentando que “Esta contención de los precios de la rama de producción nacional habría sido ocasionada por las condiciones de cantidades y precios a los que se comercializaron las cajas para baterías originarias de Brasil, cuyos precios medios FOB en los tres años completos investigados, se situaron por debajo o al mismo nivel que el costo de los insumos de la industria nacional. En este sentido, de las comparaciones de precios se ha observado que los del producto importado objeto de investigación presentaron importantes niveles de subvaloración respecto de los precios del producto similar nacional en todo el período investigado. Así, las subvaloraciones del producto importado originario de Brasil fueron en torno al 50% si se considera la totalidad de cajas para baterías, y en torno al 65% si se comparan modelos equivalentes”.

Que continuó sus dichos manifestando que “Así, de lo expuesto surge que las condiciones de competencia desfavorables que debió afrontar el producto nacional frente al importado desde Brasil no sólo provocaron un estancamiento relativo de la producción de la peticionante al final del período investigado, sino especialmente, que la rama de producción nacional —para mantener su nivel de ventas y cierta cuota de mercado—, haya contenido sus precios, ya que no pudieron trasladar el aumento de sus costos, deteriorándose así aún más su ya baja rentabilidad, que nunca alcanzó valores superiores a los considerados como de nivel medio razonable por esta CNCE. Todo ello evidencia un daño importante a la rama de producción nacional de cajas para baterías ocasionado por las importaciones investigadas”.

Que añadió la Comisión que “Asimismo, en el Informe de Determinación Preliminar del Margen de Dumping elaborado por la Dirección de Competencia Desleal (DCD), y conformado por la Subsecretaría de Comercio Exterior (SCEX), se calculó un margen de dumping preliminar del 93,76% para las importaciones originarias de Brasil, que si fuese neutralizado no generaría las subvaloraciones observadas”.

Que asimismo la Comisión manifestó que “En lo que respecta al análisis de otros factores de daño, distintos de las importaciones con presunto dumping objeto de investigación, se destaca que, conforme los términos del Acuerdo Relativo a la aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (Acuerdo Antidumping), el análisis deberá hacerse respecto de cualesquiera otros factores de que se tenga conocimiento, es decir, dicho análisis deberá realizarse sobre la base de las evidencias ‘conocidas’ que surjan del expediente”.

Que prosiguió señalando que “Si se analizan las importaciones desde otros orígenes distintos del investigado, se observa que las mismas tuvieron una participaron poco relevante en las importaciones totales (entre un 15% y un 8% en todo el período analizado) y además de disminuir durante 2010 y aumentar levemente en 2011, en enero-mayo de 2012 fueron del 8%. En relación al consumo aparente, en tanto, no superaron el 2% de participación en todo el período analizado. Asimismo, sus precios medios FOB fueron, en todo el período analizado, muy superiores a los correspondientes a las importaciones originarias de Brasil; en atención a ello no puede considerarse que estas importaciones hayan incidido en el daño determinado sobre la rama de producción nacional”.

Que expresó la Comisión que “Por su lado, si bien no se desconoce que el coeficiente de exportación de la industria nacional fue de 17% en 2010 y que, al analizar estas exportaciones se observa que han disminuido en 2011 y enero-mayo de 2012, esta caída no ha incidido en el daño determinado por esta CNCE sobre la industria nacional, toda vez que los indicadores considerados para llegar a esa conclusión no se vinculan con la caída de exportaciones observada; razón por la cual la evolución de las exportaciones de la producción nacional no rompe el nexo causal entre las importaciones investigadas y el daño determinado sobre la rama de producción nacional”.

Que continuó agregando la Comisión que “Por otra parte, la empresa importadora PRADEMA S.A. ha mencionado como una causa de daño distinta a las importaciones objeto de investigación, a la escasez de materia prima, sin embargo no surge de los argumentos aportados en el expediente que lo manifestado tenga entidad suficiente para clasificarla como otro factor de daño distinto a las importaciones investigadas”.

Que seguidamente expresó que “En virtud de lo expuesto, del análisis realizado sobre las pruebas aportadas en el expediente surge que la rama de producción nacional de cajas para baterías sufre daño importante y que éste es causado por las importaciones de cajas para baterías con presunto dumping, originarias de Brasil. En consecuencia, la Comisión determina preliminarmente que las importaciones con presunto dumping de ‘recipientes, de largo superior o igual a CIENTO NOVENTA MILIMETROS (190 mm) pero inferior o igual a QUINIENTOS VEINTE MILIMETROS (520 mm), de ancho superior o igual a CIENTO VEINTE MILIMETROS (120 mm) pero inferior o igual a DOSCIENTOS NOVENTA MILIMETROS (290 mm) y de alto superior o igual a CIENTO SESENTA MILIMETROS (160 mm) pero inferior o igual a DOSCIENTOS CINCUENTA MILIMETROS (250 mm), con TRES (3) o SEIS (6) compartimentos, incluso con sus tapas, tapones y cubretapones’ originarias de Brasil causan daño importante a la rama de producción nacional, estableciéndose así los extremos de relación causal requeridos para continuar con la investigación”.

Que finalmente la Comisión expresó que “Por otro lado, y sin perjuicio de que se ha determinado preliminarmente la existencia de daño a la rama de producción nacional y su relación de causalidad con las importaciones con dumping originarias de Brasil, no debe soslayarse que hacia el final del período investigado ha disminuido el volumen importado desde el origen investigado. Así, la evidencia disponible no permite prever un fuerte incremento de las importaciones investigadas en el lapso que resta para culminar con la presente investigación, por lo que es opinión del Directorio de la CNCE que corresponde continuar con la investigación sin aplicación de medidas provisionales”.

Que atento la Nota Nº 394 (DV CLAR) de fecha 26 de abril de 2013 de la Dirección General de Aduanas, la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR mediante el Memorando de fecha 31 de mayo de 2013 solicitó “...a la Dirección de Competencia Desleal que informe si de producirse la aclaratoria del producto objeto de investigación se modificarían las conclusiones vertidas en los Informes técnicos emitidos a la fecha”.

Que asimismo la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR mediante la Nota Nº 998 de fecha 31 de mayo de 2013 requirió a la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR que “... informe si de producirse la aclaratoria del producto objeto de investigación se modificarían las conclusiones vertidas en los Informes técnicos emitidos a la fecha”.

Que en ese contexto la Dirección de Competencia Desleal elevó, con fecha 4 de junio de 2013, el Informe Complementario del Informe de Determinación Preliminar del Margen de Dumping, concluyendo que “....la aclaratoria del producto objeto de investigación no modifica las conclusiones oportunamente arribadas en los informes relativo a la Viabilidad de Apertura de Investigación y de Determinación Preliminar de Margen de Dumping de fecha 17 de diciembre de 2010 y de fecha 31 de agosto de 2012 respectivamente...”.

Que posteriormente la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR a través del Acta de Directorio Nº 1751 de fecha 19 de junio de 2013 expresó que “...en caso de producirse la aclaratoria del producto objeto de investigación establecido en la Resolución SCEX Nº 50/12, en el sentido de que éste alcanza a los ‘recipientes, de largo superior o igual a 190 mm pero inferior o igual a 520 mm, de ancho superior o igual a 120 mm pero inferior o igual a 290 mm y de alto superior o igual a 160 mm pero inferior o igual a 250 mm, con tres o seis compartimientos, incluso con sus tapas, tapones y cubretapones y sus tapas presentadas aisladamente’, no se modifican las conclusiones a las que arribara esta CNCE en las Actas de Directorio Nº 1671 del 3 de octubre de 2011, y Nº 1750 del 21 de mayo de 2013”.

Que la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR atento lo concluido por la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó la continuación de la investigación hasta su etapa final sin la aplicación de medidas antidumping provisionales a las operaciones de exportación originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL de recipientes, de largo superior o igual a CIENTO NOVENTA MILIMETROS (190 mm) pero inferior o igual a QUINIENTOS VEINTE MILIMETROS (520 mm), de ancho superior o igual a CIENTO VEINTE MILIMETROS (120 mm) pero inferior o igual a DOSCIENTOS NOVENTA MILIMETROS (290 mm) y de alto superior o igual a CIENTO SESENTA MILIMETROS (160 mm) pero inferior o igual a DOSCIENTOS CINCUENTA MILIMETROS (250 mm), con TRES (3) o SEIS (6) compartimentos, incluso con sus tapas, tapones y cubretapones y sus tapas presentadas aisladamente.

Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley Nº 24.425.

Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, esta Secretaría es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.

Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 2°, inciso c) de la Resolución Nº 763/96 del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario notificar a la Dirección General de Aduanas a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de origen.

Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proseguir la investigación sin la aplicación de medidas antidumping provisionales, a las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.

Que ha tomado la intervención que le compete la SUBSECRETARIA DE COORDINACION ECONOMICA Y MEJORA DE LA COMPETITIVIDAD de la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA Y PLANIFICACION DEL DESARROLLO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.

Que ha tomado intervención el Servicio Jurídico competente en virtud de lo dispuesto por el Artículo 7, inciso d) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (Texto ordenado por el Decreto Nº 438/92 y sus modificaciones), y el Decreto Nº 1.393/08.

Por ello,

LA SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR

RESUELVE:

ARTICULO 1° — Aclárase que la definición de producto objeto de investigación de la Resolución Nº 50 de fecha 30 de mayo de 2012 de la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, es “Recipientes, de largo superior o igual a CIENTO NOVENTA MILIMETROS (190 mm) pero inferior o igual a QUINIENTOS VEINTE MILIMETROS (520 mm), de ancho superior o igual a CIENTO VEINTE MILIMETROS (120 mm) pero inferior o igual a DOSCIENTOS NOVENTA MILIMETROS (290 mm) y de alto superior o igual a CIENTO SESENTA MILIMETROS (160 mm) pero inferior o igual a DOSCIENTOS CINCUENTA MILIMETROS (250 mm), con TRES (3) o SEIS (6) compartimientos, incluso con sus tapas, tapones y cubretapones y sus tapas presentadas aisladamente”.

ARTICULO 2° — Continúase la investigación por presunto dumping en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de recipientes, de largo superior o igual a CIENTO NOVENTA MILIMETROS (190 mm) pero inferior o igual a QUINIENTOS VEINTE MILIMETROS (520 mm), de ancho superior o igual a CIENTO VEINTE MILIMETROS (120 mm) pero inferior o igual a DOSCIENTOS NOVENTA MILIMETROS (290 mm) y de alto superior o igual a CIENTO SESENTA MILIMETROS (160 mm) pero inferior o igual a DOSCIENTOS CINCUENTA MILIMETROS (250 mm), con TRES (3) o SEIS (6) compartimentos, incluso con sus tapas, tapones y cubretapones y sus tapas presentadas aisladamente, originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8507.90.20, sin la aplicación de derechos antidumping provisionales.

ARTICULO 3° — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, que las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el Artículo 2° de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términos de lo dispuesto por el Artículo 2°, inciso c) de la Resolución Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

ARTICULO 4° — El requerimiento a que se hace referencia en el Artículo 2° de la presente medida se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

ARTICULO 5° — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 6° — La publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.

ARTICULO 7° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Lic. BEATRIZ PAGLIERI, Secretaria de Comercio Exterior, Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.

e. 14/08/2013 N° 61849/13 v. 14/08/2013